JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000428

En fecha 10 de abril de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0900-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante el cual remitió copia certificada del cuaderno de medidas y copias simples del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.359.247, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 75.239, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de febrero de 2012, por el apoderado judicial del ciudadano Yarsón Asdrubal Blanco Martinez, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 17 de febrero de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar requerida.
El 11 de abril de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA y se concedieron cinco (5) días continuos correspondiente al termino de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 8 de mayo de 2012, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante la cual fijó el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y señaló que “(…) por cuanto en fecha ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012), el Abogado Marcos Goitia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.359.247, compareció ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de fundamentar recurso de apelación que ejerciera contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil doce (2012); en consecuencia, se fija el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive), para la contestación a la fundamentación de la apelación. El 16 de abril de 2012, se dejó constancia el inicio del lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, el cual feneció en fecha 24 de abril de 2012”. (Mayúsculas y negrillas de esta Corte).
El 15 de mayo de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte, indicó que venció el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2012, vencido el lapso fijado a los fines previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

En fecha 23 de enero de 2012, el ciudadano Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con medida cautelar contra la Gobernación del Estado Apure, siendo este posteriormente reformado el 6 de febrero de 2012, argumentando para ello lo siguiente:
Señaló, que “En fecha 11 de Julio de 2011 se me apertura una investigación administrativa por extravió del arma de reglamento. En fecha 08 de agosto de 2011del2011 (sic) se me notifica de la averiguación administrativa numero 073-2011 en contra de mi persona por los hechos ocurridos el 18 de Junio de 2011 en los cuales presuntamente se me extravió el arma de reglamento, la cual posee las siguientes características tipo pistola, marca Pietro Beretta, calibre 9 m.m. Serial P217858 código Darfa OP.084, en fecha 15 de agosto de 2011se (sic) me formularon cargos por comisión intencional o por imprudencia o impericia grave de un medio delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, durante el proceso de la averiguación se me comprobó que haya estado de forma intencional, imprudencia o impericia alguna el extravió del arma de reglamento la cual sucedió de un robo a mi residencia, no por alguna de estas causales, en fecha 18 de Noviembre de 2011se me destituye del cargo de oficial de seguridad y orden publico (sic), adscrito a la nomina del personal policial, y el 30 de Noviembre de 2011 se me notifica de tal decisión a través de un cartel de notificación publicado en el diario Abc con domicilio San Fernando de Apure, Estado Apure. Solicito medida cautelar por gozar de Estabilidad laboral por Fuero Paternal por cuanto en fecha 15 de Octubre del año 2011 nació mi hijo Yeifrel Alejandro Blanco Martínez y que fue presentado por ante el Registrador Civil de La (sic) Parroquia El Recreo, Municipio San Femando, Estado Apure, (...) y los únicos facultados para destituirme son el gobernador del Estado Apure, ya que el artículo 101 de la Ley del Estatuto de La (sic) Función Pública establece que solamente este artículo faculta aplicar la apertura, intención y sustanciación y lo demás se rige por el artículo 89 del Estatuto de La (sic) Función Pública. En dicho expediente: administrativo la administración no demostró que el funcionario hubo actuado con negligencia o imprudencia, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de La ley del Estatuto de La Función Policial y el artículo 8 De La (sic) Ley Para La Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Artículo 75 y 76 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela, por lo cual genera este acto irregular que vicia el acto de Nulidad Absoluta; del cargo que ostentaba de conformidad con las Leyes de La (sic) República y la designación correspondiente el que ejercía desde la fecha de la designación, en consecuencia soy funcionario de carrera y ordinario y así lo alego. Teniendo, respecto de la pretensión descrita en este libelo y el acto mismo; Interés: legítimo, actual, personal y directo y se tome como MEDIDA CAUTELAR EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS E INCORPORARME A MI PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE TENÍA ANTES DEL DESPIDO”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió, que “(...) en tal carácter vengo en tiempo y forma a los efecto de interponer la presente DEMANDA DE NULIDAD respecto del acto administrativo en el que se resuelve respecto de mi persona, en: RETIRARME con el rango de Inspector Jefe de Seguridad y Orden Público al servicio del Estado Apure, cuya identificación de mi persona he subrayado; acto administrativo sancionatorio de efectos particulares atacado por este recurso y como consecuencia de la declaratoria con lugar de la acción de nulidad propuesta”. (Mayúsculas y subrayado del escrito).
Solicitó, que el ente querellado “CONVENGA EN REINCORPORARME A MI SITIO DE TRABAJO Y SE ME CANCELE LOS SALARIOS CAÍDOS. A QUE HUBIERE LUGAR DESDE LA FECHA DE LA EMISION (sic) DEL IRRITO (sic) ACTO ATACADO O QUE EN SU DEFECTO ELLO SEA DECLARADO POR ESTE TRIBUNAL, toda vez que se me destituye de mi puesto de trabajo de manera irregular e ilegitima, tal como lo indica el acto atacado y que el mismo acto entraña, por cuanto he sido RETIRADO (A) DE MI GARGO O PUESTO DE TRABAJO. Sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en la Ley (segundo supuesto del numeral 4 de artículo 19 de La (sic) Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos. En concordancia con lo así preescrito (sic) en los artículo 48 de La (sic) Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, (Lopa) y concordante con lo establecido en los artículos 89 y 101 de La Ley del Estatuto de la Función Pública) y el artículo 101 De la Ley del Estatuto de La función Policial, Artículo 8 De (sic) La (sic) Ley Para La (sic) Protección de Las Familias, la maternidad y la paternidad, Articulo 75 y 76 De (sic) La (sic) Constitución De (sic) La (sic) República Bolivariana De (sic) Venezuela” (Mayúsculas del escrito).
Denunció, que “(...) el respeto que se merece el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) que el mismo no tiene la facultad de subsumir mi actividad, es propio de la legislación y está reservada a la reserva legal la descripción de la concepción errónea tomada por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) violente de manera mas (sic) clara los principios legales a que he hecho referencia; Tales señalamientos, no se ajustan a la verdad y por el hecho que mi actividad se desarrollaba en el cargo descrito, El juzgador deberá establecer si mi actividad esta (sic) encuadrada dentro de los parámetro (DESAPLICABLES) descrito por el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) o si por el contrario mi persona, en el cargo que ejercia era un funcionario de carrera y ordinario, destacando que la labor, que cumplía era la de funcionario(a) público ordinario como no lo ha querido indicar y legislar el COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic), como consecuencia de ello.- Soy FUNCIONARIO DE CARRERA Y ORDINARIO con prerrogativas independientemente del ingreso a la función pública”. (Mayúsculas del escrito)
Adujo, que “Se me violenta con el acto atacado, el derecho al trabajo, el derecho a la estabilidad familiar, el derecho al salario y otros derechos Constitucionales”.
Expresó, que “Sorprendentemente se me sanciona con un RETIRO de mi cargo sin que hayan motivos legales para ello, he ido un(a) funcionario(a) dedicado(a) a mis labores como tal, alegándose una presunción, como si mi cargo estuviera encuadrado dentro de tal parámetro, lo que a todas luce es falso y equivoco” (Mayúsculas del escrito).
Destacó, que “(...) En cuanto a la Inconstitucionalidad: El Artículo; 49 Ord 1° de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. En cuanto a la ilegalidad del acto atacado: En el Art. 19, numeral 4, en concordancia con lo establecido del Art. 48, ambos de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, ambos en concordancia con lo establecido en el Art. 89 d la Ley del Estatuto de La Función Pública y los artículos 101 Y 96 De La Ley del Estatuto de La Función Policial, dentro de los parámetros establecidos como supuestos de hecho en la normativa descrita, lo que hace al acto atacado”.
Fundamentó, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, artículos 75, 76 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “(...) interpuesta la presente demanda de: NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE EFECTOS PARTICULARES, en contra del acto administrativo de tales efectos, suficientemente identificado, el que en su integridad doy por reproducido y DESAPLIQUE POR CONTROL DIFUSO TODA NORMATIVA QUE VIOLENTE LA CONSTITUCIONALIDAD Y LA LEGALIDAD, en cuanto al caso concreto se refiere”. (Mayúsculas del escrito).
Arguyó, que “(...) Que admitida como fuere la presente acción la misma sea sustanciada de conformidad con la Ley, tramitada sus fases procésales y declarada con lugar en la definitiva, ordenándose en dicha sentencia”.
Solicitó, que “(...) REINCORPORACION (sic) A MI SITIO DE TRABAJO CON EL CARGO QUE TENIA (sic) PARA EL MOMENTO DEL IRRITO (sic) ACTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE”.
Expresaron, que ante la falta de cumplimiento de la providencia impugnada “(…) la Inspectoría inició el Procedimiento de Sanciones previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual se tramita en expediente signado con el No. 079-2010-06-00363. La notificación de la empresa accionada fue efectuada en fecha 08 de abril de 2010 presentó escrito de promoción de pruebas y actualmente nos encontramos a la espera de que sea dictada la Providencia Administrativa correspondiente”.
Asimismo, requirieron que “(...) Que el Tribunal oficie a AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO APURE, a fin de que esta consigne por ante ente despacho: PRIMERO: El expediente administrativo disciplinario que se aperturó para que fuere sancionado(a), tal como se efectuó y SEGUNDO: La hoja del manua1 descriptivo de cargo y el horario en el que aparecen mis funciones en el cargo descrito, a fin de establecer mis funciones legales y se determine así sí cumplía mis funciones como Agente de Seguridad y Orden Público (...)”. (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA DECISIÓN APELADA

El 17 de febrero de 2012, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró improcedente la medida cautelar requerida por el ciudadano Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, con base en el razonamiento que a continuación se explana:
“El querellante solicita medida cautelar, a los fines de que se suspenda el efecto del acto administrativo impugnado, aduce que la administración no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 101, 89, y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, violentando todas las garantías constitucionales, consagrado en los artículos 49 numeral 1. De igual forma alega el querellante que le fueron violentados los derechos establecidos en el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, así como también el 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alego (sic) que fue sancionado por el acto administrativo Nº 073-2011, de manera ilegal por cuanto lo fundamentado no es causal de destitución por cuanto fue un caso fortuito, y que quien le destituye es el comandante de la policía por lo que dicho procedimiento no es aplicable dado que gozaba de estabilidad laboral por fuero paternal.
Finalmente solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que como consecuencia se ordene la suspensión del acto impugnado así como el pago de los salarios caídos y la restitución a su lugar de trabajo.
El querellante promueve a los fines de sustentar su petición cautelar el acto administrativo impugnado y constancia de acta de nacimiento del niño Yeifrel Alejandro Blanco Michelangeli.
(..omissis…)
Admitido en su oportunidad legal como ha sido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada para lo cual indica lo siguiente:
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, a manera que al obtenerse por este medio la eficacia de la administración de justicia, los derechos que cuya existencia y protección se reclaman, puedan hacerse verdaderamente efectivos y de esa forma garantizar la seguridad jurídica.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal verificar los requisitos de procedencia a saber, como lo son:
1) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama.
2) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, en virtud del fundado temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, o bien, por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que habrá de dictarse.
3) La existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En ese mismo orden de ideas, resulta pertinente traer a colación lo indicado en la sentencia Nº 02526, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de noviembre de 2004, caso: Esteban Gerbasi Pagazani vs Ministro de la Defensa) mediante la cual se estableció lo siguiente:
‘Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra’ (Cursivas del Tribunal)
No obstante, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final (sic) proceso.
Sin embargo, observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse.
Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada. Y así se decide.-
(…omissis…)
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de La Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Declara improcedente la solicitud de medida cautelar, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 8 de marzo de 2012, el abogado Marcos Goita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Yarsón Asdrubal Blanco Martinez, consignó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los argumentos que se señalan a continuación:
Indicó, que “(...) fundamento la apelación de conformidad con el Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias y artículos 75, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Artículo 8 de la Ley para la Protección de la familia, la Maternidad y la Paternidad (…)”.
Arguyó, que “Consta en el Folio 115 Partida de nacimiento donde se evidencia que el 15 de octubre del año 2011 nació en la ciudad de San Fernando de Apure, el menor hijo del querellante de nombre Yeifrel Alejandro Blanco Michelangeli, ciudadano Magistrado lo que busca el legislador es dar protección a la familia como el entorno idóneo para la crianza y el desarrollo del niño, propiciando una estabilidad socio económica, ya que lo que se busca es proteger al niño, ya que con el sustento del salario le permite al querellante asumir sus responsabilidades de garantizar una protección integral con absoluto prioridad que le corresponde es importante aclarar que todo padre goza de inamovilidad laboral a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Ley para la Protección de la familia, Maternidad y la Paternidad, la cual fue publicada el 20 de septiembre del año 2007 LA CIUDADANA JUEZ COMETE UN ERROR INESCUSABLE AL CONFUNDIR EL DERECHO DEL QUERELLANTE CON EL DERECHO DEL MENOR HIJO, YA QUE LO QUE SE BUSCA ES LA PROTECCION (sic) DEL MENOR Y NO DEL QUERRELLANTE, en el presente caso se le ha violado el derecho a la paternidad en virtud que su hijo nació en fecha 15 de octubre del año 2011, igualmente viola la ciudadana Juez normas Constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de Nuestra Constitución, el Estado y Los Tribunales deben proporcionar una protección especial a la Familia por esta la asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral del niño ”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(...) su situación Jurídica reparable por medio de la medida cautelar que solicite y que fue declarada improcedente, debió protegerse al menor ya que la inamovilidad de la cual goza no ha cesado por la cual solicito sea declarada con lugar la medida cautelar solicitada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- DE LA APELACIÓN.

En virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos Goita, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar solicitada.
Ello así, es oportuno para esta Corte señalar que la parte recurrente, alegó que “Consta en el Folio 115 Partida de nacimiento donde se evidencia que el 15 de octubre del año 2011 nació en la ciudad de San Fernando de Apure, el menor hijo del querellante de nombre Yeifrel Alejandro Blanco Michelangeli, (…) LA CIUDADANA JUEZ COMETE UN ERROR INESCUSABLE AL CONFUNDIR EL DERECHO DEL QUERELLANTE CON EL DERECHO DEL MENOR HIJO, YA QUE LO QUE SE BUSCA ES LA PROTECCION DEL MENOR Y NO DEL QUERRELLANTE, en el presente caso se le ha violado el derecho a la paternidad en virtud que su hijo nació en fecha 15 de octubre del año 2011, igualmente viola la ciudadana Juez normas Constitucionales establecidas en los artículos 75 y 76 de Nuestra Constitución, el Estado y Los Tribunales deben proporcionar una protección especial a la Familia por esta la asociación natural de la Sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral del niño ”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, el Juzgado de Instancia señaló en la decisión que hoy se impugna, lo siguiente:
“(…) observa este Tribunal que en la solicitud de dicha medida la parte querellante, no aporta elemento alguno del cual se pueda desprender la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de dicha medida, como son el Fumus Boni Iuris y el Periculum in Mora; en razón de lo cual, estima esta Juzgadora que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, la misma debe negarse.
Asimismo, de otorgarse la misma, ello constituiría propiamente adelantarse al resultado final del recurso principal más que asegurarlo, porque ya no se trataría de una medida de carácter instrumental de prevención de un daño irreparable o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino de la satisfacción misma del derecho reclamado, que constituye el mérito principal de la pretensión, por lo cual esta sentenciadora debe desestimar tales alegatos, y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar, pues la querella se erige en el presente caso, como medio o herramienta procesal suficiente por si sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por la presunta agraviada (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Siendo así, se evidencia de los argumentos expuestos por la parte recurrente que dicha parte, hace ver como si alegara el vicio de suposición falsa, para lo cual resulta pertinente acotar, que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este contexto, es menester indicar que la razón de las medidas cautelares (donde se incluye la suspensión de efectos de los actos administrativos) se halla resumida en la conocida máxima del procesalista italiano Chiovenda “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Por tanto, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo. Asimismo, es menester señalar que el referido artículo, es del tenor siguiente:
“Artículo 104: A petición de la partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contara con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Así pues, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, debe señalar esta Corte que el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio- (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63), puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una anticipación de la sentencia definitiva, pues se otorga en virtud de la urgencia limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis.
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus bonis iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss.).
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “(…) temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho (…)” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Al respecto, en este fallo cobra importancia advertir que la labor jurisdiccional que desarrollan los jueces por medio de las sentencias no se reduce a una mera o mecánica sumisión de reglas jurídicas aisladas; cuando la Carta Magna incorpora el Estado Social de Derecho y de Justicia, y obliga al Estado en general (incluida, por supuesto, la Administración de Justicia) a garantizar que los valores y principios constitucionales (individuales y sociales: laborales, ambientales, humanos, entre otros) sean respetados y protegidos, entonces constriñe un modo de accionar institucional donde todo un conjunto o sistema de realidades, y no sólo las individuales y la regulación legal escrita, son tomadas en consideración en aras de materializar y siempre perfeccionar un escenario social caracterizado por el bienestar, la seguridad y la justicia; por esa razón, toda disposición legal, toda actividad del Estado e inclusive, toda actuación particular debe estar sujeta incondicionalmente a una relación donde no quepa contraste con dicha realidad, pues en ese caso, irremediablemente sucumbirá el interés jurídico particular que quiere predominar. Estableció la Sala Constitucional, en un fallo donde son abordados in extenso la figura de los principios y valores constitucionales como normas rectoras de la actividad estatal y fundamento del estado constitucional social de derecho y de justicia:
“Hoy por hoy las relaciones de cualquier naturaleza en las que sea necesario establecer un equilibrio entre las posiciones de los que en ellas intervengan, podrán contar con la intervención del Estado, sea a través de su aparato judicial, legislativo o administrativo. El Estado Social es un Estado global, pues en él ‘ya no se trata sólo, como en el pasado, de adoptar medidas concretas y aisladas para remediar la pobreza del proletariado (la llamada ‘política social’) o para corregir algunas desviaciones del sistema económico’; de lo que se trata bajo este modelo es de ‘dirigir la marcha entera de la sociedad, y aun de modificar su estructura misma para hacerla más justa y para extender el bienestar a toda la población’, como lo describe Santamaría Pastor (Cfr: Op. cit., pág. 70). Como Estado global, debe atender a los objetivos de igualdad, equilibrio, justicia, promoción y protección de los derechos fundamentales, de todos, tanto los de libertad, que han devenido en sociales gracias a su influjo, y de los sociales propiamente dichos (…)” (Sentencia Nº 1049 del 23 de julio de 2009).

La tarea judicial exige, por tanto, conjugar los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con los elementos fácticos del caso, pues, de otra forma, esto es, el distanciamiento entre unos u otros, no podría conducir a la misión de administrar justicia encomendada por la lex fundamentalis.
En atención a ello, debe mencionar primeramente esta Instancia Jurisdiccional que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, debidamente asistido por el abogado Marcos Goita, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, se circunscribe en la solicitud de nulidad realizada en contra del acto administrativo s/n de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se procedió a la destitución del referido ciudadano, por haber incurrido “(…) en la falta grave tipificada y sancionada en el artículo 97 numerales 02, 05 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Pública”, ello debido a que “(…) con su conducta (…) negligente le ocasionó un daño material a la institución, ya que el mismo debió tomar todas las previsiones necesarias para el resguardo del armamento que le fue entregado para cumplir un servicio a la comunidad (…)”.
Por otro lado, y de una revisión de la solicitud de medida de suspensión de efectos realizada por la representación judicial del ciudadano YARSON ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, esta Corte evidencia que la parte recurrente indicó con ocasión a su pretensión cautelar solamente que solicita que se“(…) tome como MEDIDA CAUTELAR EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS E INCORPORARME A MI PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMA CONDICIONES QUE TENÍA ANTES DEL DESPIDO”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En referencia a lo anterior, esta Corte advierte que dicha solicitud se encuentra ausente de alegatos concretos que permitan deducir la procedencia de la medida cautelar, al respecto, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República ante una solicitud de medida cautelar que declaró improcedente estimó que el “(…) peticionante en sus alegaciones y denuncias no señala en forma expresa, por una parte, de qué forma la aplicación de tales actos incide perjudicialmente en su esfera subjetiva, ni demuestra, por otra, a través de cualquiera de los elementos probatorios, los eventuales perjuicios que le ocasionarían la aplicación de las providencias recurridas y los posibles daños que esto le causaría (…)” (vid. sentencia N° 00158 de fecha 1° de febrero de 2007 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Recientemente, en un caso similar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00477 de fecha 13 de abril de 2011, consideró que ante la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido, el solicitante obvió la argumentación jurídica necesaria para evaluar o analizar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, por lo que declaró improcedente dicha petición cautelar, de la siguiente manera:
“La Sala advierte que la accionante solicitó la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en el mismo escrito contentivo del recurso de nulidad, prescindiendo totalmente de cualquier mención que fundamentara dicha solicitud de medida cautelar, ya que simplemente se limitó a pedir que ‘… (sic) sean suspendidos de una vez por todas los efectos perjudiciales… (sic)’ del acto administrativo, pero sin siquiera exponer, lo que a su entender podría justificar la presunción de buen derecho, así como tampoco si con la providencia emanada de la Contraloría General de la República se hacía evidente algún tipo de riesgo de que la ejecución del fallo quedase ilusoria.
Tales elementos, sin duda, determinantes para efectuar el examen respectivo y, por ende, declarar la procedencia de la medida solicitada, en esta oportunidad han sido totalmente obviados, impidiendo evaluar los requisitos de procedencia de la suspensión de efectos del acto administrativo, y menos aún, puede esta Sala suplir la omisión del razonamiento necesario a tales fines, por lo que se considera no fundamentada la solicitud planteada, por falta absoluta de argumentación jurídica que respalde el petitorio presentado; en cuya virtud deviene en improcedente la presente petición. Así se declara” (resaltado de esta Corte).

Con base en lo expuesto, el ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, en el momento de solicitar la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, prescindió absolutamente la argumentación jurídica que permitiera fundamentar su pretensión cautelar, sin exponer de manera suficiente lo que estimara conveniente para justificar el fumus bonis iuris y el periculum in mora, limitándose a sustentar la medida en el simple señalamiento de que solicita que se“(…) tome como MEDIDA CAUTELAR EL REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS E INCORPORARME A MI PUESTO DE TRABAJO EN LAS MISMA CONDICIONES QUE TENÍA ANTES DEL DESPIDO”, por lo que ello impedía evaluar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo s/n de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Director General de la Policía del Estado Apure, a través del cual se procedió a la destitución del referido ciudadano, por haber incurrido “(…) en la falta grave tipificada y sancionada en el artículo 97 numerales 02, 05 y 10 de la ley del Estatuto de la Función Pública”, ello debido a que “(…) con su conducta (…) negligente le ocasionó un daño material a la institución, ya que el mismo debió tomar todas las previsiones necesarias para el resguardo del armamento que le fue entregado para cumplir un servicio a la comunidad (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
No obstante lo anterior, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar que si bien es cierto que la representación judicial de la parte recurrente no fundamentó ninguno de los dos requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, tampoco deja de serlo el hecho de que las medidas cautelares deben ser consideradas como un instrumento que ayuda a garantizar las resultas del juicio principal, pero en ningún momento las mismas, dada su característica de accesoria, pueden resolver la acción principal, por lo que mal puede la parte recurrente pretender que a través de una protección cautelar pueda ordenarse su “(…) REENGANCHE Y PAGOS DE LOS SALARIOS CAÍDOS (…)”, ya que al resolverse tal solicitud, el Juzgado de Instancia hubiese realizado un adelanto del fondo de la acción principal.
En este sentido, es importante acotar que al tratarse la acción principal de un recurso contencioso administrativo funcionarial, una vez declarada la nulidad del acto -previo análisis del Juzgador de Instancia-, es que pudiese resarcírsele el supuesto daño ocasionado a la parte recurrente, como lo es el pago de los salarios caídos y su efectiva reincorporación, aunado a la presunta inamovilidad laboral por fuero paternal que alega el ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ ostentar, tema el cual debe ser estudiado en la decisión de fondo.
En virtud de lo expuesto, esta Corte constata al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia que, en el presente caso no se verifican los requisitos de procedencia de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por el ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTÍNEZ, estos son, el fumus bonis iuris y el periculum in mora, elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida solicitada; motivo por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo haya realizado una errónea apreciación de los hechos, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte recurrente y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 17 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, a través de la cual declaró improcedente la medida cautelar requerida por la parte accionante. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS GOITA, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YARSÓN ASDRUBAL BLANCO MARTINEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 17 de febrero de 2012, la cual declaró improcedente la medida cautelar requerida por el ciudadano Yarsón Asdrúbal Blanco Martínez, contra el acto administrativo s/n de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE.
2.-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, en fecha 17 de febrero de 2012.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD 18/11
Exp. Nº AP42-R-2012-000428

En fecha ________________de _________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ______________.
La Secretaria Accidental