EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000663
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/768 de fecha 9 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.928, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana SONIA YMAR TORRES BAUTISTA, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.219, contra el MINISTERIOR DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011, por el abogado Humberto Decarli, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2011, a través de la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de mayo de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía fundamentar la apelación ejercida.
En fecha 30 de mayo de 2012, la representación judicial de la ciudadana recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 5 de junio de 2012, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, la abogada María Monteiro Méndez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.078, actuando en su carácter de apoderada judicial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 26 de marzo de 2010, por el abogado Humberto Decarli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Sonia Ymar Torres Bautista, contra el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
En fecha 29 de julio de 2011, Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fechas 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011, las representaciones judiciales de la parte recurrente y recurrida apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 3 de mayo de 2012, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos los recursos interpuesto y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se conociera y resolviera las apelaciones ejercidas.
En fecha 15 de mayo de 2012, luego del recibo del expediente, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltas las apelaciones ejercidas por las partes recurrida y recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 29 de julio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº TS9º CARC SC 2012/768 de fecha 9 de mayo de 2012, el cual fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 14 de mayo de 2012.
Ello así, se aprecia que entre el día en que las partes apelantes ejercieran los respectivos recursos de apelación, esto es, el 8 de agosto y 21 septiembre de 2011; y el día 15 de mayo de 2012, fecha en la cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del recibo del presente expediente, transcurrió más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes litigantes.
Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, caso: Gladys Mireya Ramírez Acevedo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
[…Omissis…]
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
[…Omissis…]
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut supra se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período (más de un mes) entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da entrada del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos. (Vid. Sentencia N° 06-0258 de fecha 13 de agosto de 2007, caso: Gladis Margarita Servilla).
En ese sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nro. 2191, de fecha 27 de noviembre de 2007, caso: Silvia Suvergine Peña Vs. Alcaldía del Municipio José Ángel Lamas del Estado Aragua, estableció lo siguiente:
“[…] con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte [sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007] en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido más de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide”. (Negrillas de esta Corte).
En aplicación de las anteriores premisas al caso de marras, esta Alzada observa que en fechas 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011 las partes recurrente y recurrida, respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada el 29 de julio de 2011 por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y no fue sino hasta el 15 de mayo de 2012, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en este Órgano Jurisdiccional, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de esta Corte, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Dentro de este contexto, es importante para este Tribunal Colegiado señalar que, en fecha 30 de mayo de 2012, la parte recurrente presentó oportunamente su escrito de fundamentación de la apelación, lo cual representa el ejercicio efectivo de su derecho a la defensa y al debido proceso en el inicio de esta etapa procesal, el cual debe considerarse como válido.
No obstante, esta Corte evidencia del expediente que el escrito de fundamentación de la apelación presentado por el recurrido fue consignado de forma extemporánea en fecha 6 de junio de 2012, en consecuencia, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, visto que el apelante fundamentó su apelación tempestivamente; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar la NULIDAD PARCIAL del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, y por ende de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Destacado lo anterior, considera oportuno esta Corte recalcar que la parte recurrente presentó oportunamente su escrito el escrito de fundamentación de la apelación, el cual esta Alzada considerará válido a todos los efectos legales, a pesar de ello, se debe dejarse abierta la posibilidad de que la parte querellante presente un complemento al referido escrito. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- La NULIDAD PARCIAL del auto de fecha 15 de mayo de 2012, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte del recibo del expediente.
2.- Se REPONE la causa al estado de iniciar el lapso de la fundamentación de la apelación, contado a partir de que conste en actas la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2012-000663
ASV/11
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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