JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000685
El 17 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS9º CARCSC 2012/795, de fecha 14 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado FRANCISCO MÚJICA BOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS SAN IGNACIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nº 83, Tomo 887-A Qto., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificada como ‘Galpón Parcelas P, F, Q’, Nº de catastro 2-13-3-13, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Urbanización La Castellana, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 217.981,89)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO MÚJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 24 de enero de 2012, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por su representado.
El 22 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, asimismo se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 5 de junio de 2012, el abogado FRANCISCO MÚJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Neumáticos San Ignacio C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de junio de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso que feneció el 19 de junio de 2012.
El 19 de junio de 2012, la abogada Paola Brando Mayorca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.293, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación y poder que acreditaba su representación.
En fecha 20 de junio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso correspondiente a la contestación de la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 21 de septiembre de 2011, el abogado FRANCISCO MÚJICA BOZA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS SAN IGNACIO, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº00014902, de fecha 7 de julio de 2011, dictado por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Sostuvo, que “Mi representada como subarrendataria del inmueble sujeto al procedimiento de regulación de alquileres participó como interesada durante la sustanciación de dicho procedimiento. Tal condición se evidencia del expediente administrativo (…)”.
Agregó, que “En el presente caso, mi representada, al serle impuesto el pago por canon de arrendamiento, de la cantidad de dinero determinada en LA RESOLUCIÓN recurrida, ve menoscabados sus derechos patrimoniales. No cabe duda entonces, que ostenta pues, un interés jurídico actual en la situación jurídica regulada por el acto que dictó la administración y por tanto está legitimada para recurrir contra el mismo (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “En fecha 25 de julio de 2011 mi representada se dio por notificada de LA RESOLUCIÓN, mediante escrito dirigido a la Directora General de Inquilinato en el cual además, le señaló una serie de vicios que afectan de nulidad absoluta a LA RESOLUCIÓN y asimismo, le fue solicitada la revisión y suspensión de efectos del acto. Escrito sobre el cual no hubo pronunciamiento por parte de la Directora General de Inquilinato (…)”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “Actualmente, LA RESOLUCIÓN se encuentra en fase de notificación por carteles, siendo que en fecha 28 de julio de 2011 LA ARRENDADORA consignó ante la Dirección de Inquilinato el cartel de notificación dirigido a mi representada y a las demás subarrendatarias del inmueble”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “En los términos del artículo 73 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios (sic), y que conforme a lo pautado en el artículo 77 de la señalada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad es de sesenta (60) días calendario siguientes a la última de las notificaciones de la Decisión respectiva, efectuada a las partes (…) se evidencia, entonces que mi representada se encuentra en tiempo hábil para interponer el presente recurso contencioso inquilinario de nulidad”. (Subrayado del original).
Manifestó, que en el proceso administrativo no se efectuaron correctamente las notificaciones correspondientes, y que la Directora General de Inquilinato en dicha Resolución impugnada, señaló que “(…) se procedió a la notificación de los interesados por vía personal y por cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 67 ejusdem en concordancia con lo previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Encontrándose dentro de la oportunidad para presentar oposición a la solicitud interpuesta, la parte interesada compareció”. (Negrillas del original).
Señaló, que “El primero (1°) de abril de 2011, tanto Serviauto Integral Kaizen, C.A., como Corporación Automotriz San Ignacio, C.A.; arrendataria-subarrendadora y subarrendataria, respectivamente, ambas interesadas en el presente procedimiento, mediante sendos escritos cada una denunció y solicitó ante la Dirección General de Inquilinato se depurara el procedimiento, en relación a Pit Lane Automotriz, C.A., que en su condición de subarrendataria del inmueble objeto de regulación y por tanto interesada en el procedimiento, no había sido correctamente notificada, toda vez que en los carteles publicados se hacía mención a ‘Inversiones Line, C.A.’ como interesada en el procedimiento, lo que representaba un error material que acarreó la indefensión total de esta subarrendataria durante todo el procedimiento y por tanto la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la misma, no pudiendo comparecer al mismo ni personalmente ni en ninguna forma de derecho. En aquella oportunidad la Dirección General de Inquilinato hizo caso omiso de tales solicitudes y continuó con el viciado procedimiento”.
Refirió, que “(…) habiendo sido dictada LA RESOLUCIÓN, en fecha 25 de julio de 2011 mi representada mediante escrito se dirigió a la Directora General de Inquilinato, para que revisara nuevamente tal omisión sobre la notificación de Pit Lane Automotriz, CA., como interesada en el procedimiento, pero nuevamente no hubo respuesta por parte de la Dirección 2.1 (sic) General de Inquilinato”. (Mayúsculas del original).
Denunció la violación de los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la nulidad de actos estatales violatorios de derecho y el derecho al debido proceso.
Adujo, que inobservó la Administración con lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “(…) se observa en LA RESOLUCIÓN que en ninguna de sus partes menciona a la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A., en su condición de arrendataria y subarrendadora del inmueble sujeto a regulación, interesada que además participo durante todo el procedimiento y que por tanto LA RESOLUCIÓN la afecta directamente y que debió indudablemente ir dirigida a ella. Incurriendo en este mismo error en el contenido del cartel de notificación publicado en fecha 19 de julio de 2011 y consignado por LA ARRENDADORA en el expediente, el 28 de julio del 2011, lo cual hace inejecutable la referida RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que la Administración incumplió con lo dispuesto en el numeral 5, del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues a su decir se prescindió de “(…) los alegatos formulados por mi representada y los demás participantes del proceso, tales como las remodelaciones hechas al inmueble por cuenta de los subarrendatarios, o el valor del inmueble declarado por el propietario, entre otras probadas defensas que sin duda alguna, más que de su omisión deriva el vicio de forma denunciado, si hubieren sido tomados en cuenta la decisión final hubiese sido menos gravosa para los interesados. Alegaciones esas que constan claramente en el expediente administrativo; igualmente en LA RESOLUCIÓN no existe alusión alguna a los hechos o situación que envuelven al inmueble sujeto a regulación, tales como los subarrendamientos implicados o el canon pactado que es pagado actualmente, el cual dicho sea de paso, fue aumentado en más del 300% en LA RESOLUCIÓN, hecho que viola flagrantemente el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que la medida adoptada no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con los fines de la norma inquilinaria”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) resulta atinado precisar la estrecha relación que existe entre el valor del inmueble y la fijación del canon de arrendamiento. Y es que en aplicación del artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios —LAI-, la fijación del canon de arrendamiento se basa en porcentajes de rentabilidad anuales aplicados sobre el valor del inmueble”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) la sucinta motivación del acto se corresponde en su mayoría con la copia casi exacta del artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Artículo que dispone las características del inmueble que deben ser atendidas para la correcta determinación de su valor, y que ineludiblemente deben ser evaluadas por la autoridad administrativa; pero que tal y como se evidencia de LA RESOLUCIÓN en ella solo (sic) se hizo una transcripción de tales características, y en ningún momento de su significación en el caso, es decir, de los alegatos y probanzas que concretizaban cada una de esas características y que claramente fueron esgrimidos durante el procedimiento por las partes interesadas”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) se evidencia de LA RESOLUCIÓN impugnada los fundamentos legales del acto, existente una total omisión de los hechos o circunstancias implícitas, y más importante aun una omisión de razonamientos que sustentan tal decisión sobre la fijación del valor del inmueble”.
Expresó la parte actora que, “(…) nos enfrentamos a una motivación insuficiente en el caso objeto de impuganción, la cual crea un estado tal de incertidumbre a mi representada y a los demás interesados, que no les permite defenderse adecuadamente. En consecuencia es un acto violatorio del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 constitucional; configurándose así la nulidad absoluta del mismo, que esperamos así sea declarado”.
Alegó, que no se evidencia en el expediente administrativo cédula de habitabilidad o instrumento equivalente, y que “(…) La carga de la prueba sobre tal requisito de procedencia recae directamente sobre LA ARRENDADORA quien inició ese procedimiento de regulación. Empero, tanto la Dirección de Inquilinato como los interesados fuimos sorprendidos en nuestra buena fe porque todos dimos por cierta la existencia de cedula (sic) de habitabilidad anterior al 2 de enero de 1987”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “(…) es hasta el 25 de julio de 2011, fecha en que me dirigí mediante escrito a la Directora General de Inquilinato, para señalarle tal omisión, y asimismo le fue dicho que el inmueble regulado solo (sic) cuenta con una constancia de regularización, que insisto tampoco consta en el expediente y que podría ser tenida como instrumento equivalente, aunque la consecuencia sería idéntica por ser posterior al año 1987; constancia que obtuvo LA ARRENDADORA en el año 2010 de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Especial para la Regularización de Edificaciones Existentes Antes del 16 de diciembre de 1987, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 4268 del 10-09-2002 (sic), del Municipio Chacao. En razón de lo anterior le fue solicitada la revisión y anulación del procedimiento ya que el inmueble se encontraba exento por mandato del articulo 4.b LAI.(sic) Como se dijo anteriormente, la Dirección de Inquilinato hizo caso omiso sobre tales denuncias y prosiguió con las notificaciones de LA RESOLUCIÓN”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) la administración (sic) incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque ha utilizado como sustento del acto impugnado, una norma inaplicable al inmueble en cuestión. Y al mismo tiempo incurre en el vicio de ilegalidad al no haber aplicado el articulo (sic) 4.b LAI (sic), el cual excluía expresamente al inmueble del procedimiento de regulación al que fue sometido. Estas denuncias acarrean el vicio de nulidad absoluta del acto, y así esperamos sea declarado”.
Por otra parte, en cuanto a los “(…) informes técnico y de avalúo se constituyen entonces como un acto de trámite fundamental para la toma de decisión por parte de la Administración, en el cual deberían constar las características dispuestas en el artículo 30 LAI (sic) (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) se evidencia específicamente del informe de avalúo (…) que el mismo se corresponde con un formato en el que no hay lugar para las especificaciones razonadas sobre las circunstancias que influyen en las operaciones y cálculos a que se refiere el citado artículo 30 LAI (sic). En ese sentido, es de esperarse que tales razonamientos se encuentren discriminados en LA RESOLUCIÓN, y que tal acto sirva de exposición de motivos e interpretación de los valores expresados en el informe que sustenten el valor final determinado al inmueble. Pero tal y como fue denunciado anteriormente ello no ocurre así”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) tampoco constan en dichos informes técnicos y de avalúo —y que debería constar- los elementos, factores, métodos, mecanismos o procedimientos técnicos utilizados para llegar a la determinación del valor, ni la calificación profesional de los funcionarios que actuaron como peritos; o si el uso del inmueble es o no conforme con las ordenanzas de zonificación y la intensidad del uso asignado. Asimismo, no existe ninguna prueba en autos que acredite el valor unitario del metro de terreno de inmuebles circunvecinos al que se avaluó; ni hay prueba que acredite el precio unitario del metro por construcción; ni el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario; o el valor de actos de transmisión de la propiedad”.
Reseñó, que la Administración dio por ciertos los hechos, sin pruebas que aparecieran en autos “(…) Lo cual en definitiva es una valoración arbitraria; y en tal sentido, tanto LA RESOLUCIÓN, como el Informe Técnico y de Avalúo que presuntamente la respalda, se encuentra viciados de ilegalidad, representada ésta en vicios flagrantes de las expresas disposiciones legales contenidas en el articulo (sic) 30 LAI (sic) (…) tampoco fueron analizados en LA RESOLUCIÓN los alegatos y pruebas esgrimidos por los interesados, lo que en definitiva infringe el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no haber decidido la administración sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”. (Mayúsculas del original).
Por otro lado, solicitó la parte recurrente la suspensión de efectos del acto impugnado.
En relación con el requisito del fumus bonis iuris indicó que a su representada le fue violado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues “(…) no fue correctamente notificada en su condición de subarrendataria e interesada en el procedimiento de regulación y por tanto le fue impedido ejercer sus defensas y probanzas. Asimismo la violación del artículo 11 LAI (sic) que expresamente consagra a los subarrendatarios como interesados en el procedimiento administrativo”.
Asimismo, destacó que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de esto agregó que todos los interesados en el procedimiento fueron colocados en un estado de indefensión e incertidumbre “(…) en su posición de futuros recurrentes del acto”.
Manifestó el recurrente, que “(…) LA RESOLUCIÓN impugnada viola flagrantemente el articulo (sic) 4.b (sic), norma que excluye expresamente del procedimiento de regulación al inmueble de autos. Hecho que se evidencia claramente de las copias certificadas del expediente administrativo, en el cual no consta la cedula (sic) de habitabilidad del inmueble ni instrumento equivalente anterior al 2 de enero de 1987. Y en ese sentido, se aplicó ilegalmente un procedimiento de regulación”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) fijar un canon que aumenta en más de un 300% el pactado contractualmente, quebranta derecho constitucional a libertad económica de mi representada y las demás obligadas —subarrendadora y subarrendatarias- al colocarlas en una posición de contingencia que puede conllevar al cierre del negocio, o al traslado de los costos a los consumidores aumentando los precios en la misma medida que fue aumentado el canon. Resolución que en definitiva está en franca contrariedad con las actuales políticas de Estado en materia de costos y precios justos”.
Sostuvo, que “En relación al segundo requisito, el Periculum in mora, debemos afirmar que se encuentra estrechamente relacionada (sic) al punto inmediatamente anterior. Por cuanto, obligar a mi representada y a los demás interesados a pagar el desproporcionado canon fijado, durante el tiempo en que transcurra el presente juicio de nulidad, puede acarrear un daño patrimonial irreparable o de difícil reparación”.
Finalmente, solicitó que declare “(…) con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en consecuencia se anule la resolución N° 00014902 de fecha siete (07) de julio de 2011, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, por cuanto la misma es violatoria de los artículos 25, 49, 51 y 112 de la Constitución de la República de Venezuela, los artículos 4.b (sic) y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; los artículos 9, 12, 18.4 (sic), 18.5 (sic) y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Negrillas del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 24 de enero de 2012, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento de la medida cautelar solicitada en los siguientes términos.
II. En tal sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte quejosa solicita medida cautelar de suspensión de efectos conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de la interposición del presente recurso), conjuntamente con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
(…omissis…)
Los artículos antes transcritos, no son más que la manifestación del derechos constitucionalmente consagrado de tutela judicial efectivas pues, faculta al Juez para que pueda en cualquier estado y grado de la causa, dictar las medidas cautelares necesarias con el fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, ello sin determinar los criterios bajo los cuales se ha de proceder al otorgamiento de la referida cautela, pues sólo invita a considerar las circunstancias del caso en concreto.
Considerándose que es ésta la oportunidad propicia se debe señalar que en el momento en que la parte actora intenta su acción, es decir, para la fecha 21 de septiembre de 2011, se encontraba vigente el Decreto Ley de arrendamientos (sic) Inmobiliarios, que entró en vigencia desde el 01 del abril del año 2000 y es bajo el imperio de esa Ley especial que la parte actora fundamenta su pretensión, de acuerdo a la situación existente en el momento en que la demanda fue interpuesta, a tal efecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece el principio de la perpetuatio iurisdictionis y significa éste principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevinientes puedan afectarla.
Ahora bien, dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por ser esta la Ley que regule (sic) la materia, debe esta sentenciadora entrar a analizar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, a luz de las normas que conforman la precitada Ley.
En razón de ello, considera necesario traer a los autos el contenido de los artículos 103, 104 y 105 pertenecientes al Capítulo V de la mencionada Ley, por ser estos (sic) en los cuales se enmarca el procedimiento de las medidas cautelares, así pues establecen los referidos artículos (…)
(…omissis…)
De las normas transcritas ut supra se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte accionante solicitó medida de suspensión de efectos del acto recurrido contenido en la Resolución Nº 00014902635, de fecha 07 de julio de febrero (sic) de 2011, mediante la cual fue regulado el inmueble que ésta viene ocupando en condición de subarrendataria desde el 01 de junio de 2004.
A tales efectos la parte recurrente, señaló en su escrito libelar, específicamente en el Capítulo II intitulado ‘SOLICITUD DE LA SUSPENSION (sic) DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO’, los requisitos que conforme al ordenamiento jurídico de la República Bolivariana debía cumplir para ser merecedor de la medida cautelar solicitada, indicando los requisitos para la procedencia de la ya mencionada medida, vale decir, fumus boni iuris y periculum in mora.
(…omissis…)
(…) observa ésta (sic) sentenciadora que la solicitante de protección cautelar es la sociedad mercantil Neumáticos San Ignacio, C.A., no pudiendo ésta pretender fundamentar para dicha solicitud de medida cautelar, la titularidad de un derecho que no ostenta.
Denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso ‘(…) —artículo 49 constitucional- de todos los interesados en el procedimiento, derivado de la insuficiente motivación de LA RESOLUCIÓN, la cual coloca en un estado de indefensión e incertidumbre a los interesados en su posición de futuros recurrentes del acto. (…)’.
Ante ello, es necesario para este Tribunal precisar, que el alegato esgrimido por el hoy recurrente resulta indeterminado, pues como ya se indicó ut supra, éste señala la supuesta violación en que incurrió el acto administrativo que hoy se pretende anular, al contenido del artículo 49 constitucional, que vulnera -según adujo- derechos a unos eventuales y futuros recurrentes del acto, siendo ello así, resulta para quien suscribe, difícil de establecer quien o quienes son aquellas personas a las que el accionante llama interesadas y posibles recurrentes, en razón de ello y al no poder establecer con claridad los sujetos a los cuales presuntamente les ha sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el solicitante, esta Sentenciadora desecha dicho argumento.
De igual manera adujo la violación al artículo 4 literal ‘b’, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón a la exclusión que hace dicha norma, al no permitir la regulación en aquellos inmuebles con data posterior al 2 de enero de 1987.
En relación a ello, no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, documento alguno que demuestre que el inmueble sujeto a regulación se encuentre en el supuesto contenido en el referido artículo 4 literal ‘b’ eiusdem, ya que sólo consta en autos copias certificadas por la Dirección General de Inquilinato por el Abogado Francisco A. Mujica (sic) Boza, (…) Resolución N° 00014902 de fecha 7 de julio de 2011, Informe de Avalúo del inmueble sujeto a regulación, escrito de alegatos y defensas consignado ante el Órgano regulador por el abogado Francisco A. Mujica (sic) Boza, previamente identificado, escrito del abogado Guillermo Gorín Falcón, (…) escrito presentado por el abogado José Gregorio Arvelo Pino, (…) contrato de sub-arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A., y Neumáticos San Ignacio, C.A., de los documentos ut supra enunciados no se desprende algún documento que guarde relación o que de indicios de la data del inmueble, lo que conllevaría a la presunta excepción de dicha regulación, en consecuencia, este Tribunal desecha el argumento esgrimido por el hoy accionante en relación a la trasgresión del artículo 4 literal ‘b’ de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Asimismo, denunció la violación al artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que el aumento que estableció la Dirección General de Inquilinato es superior en un 300% al pactado contractualmente, lo que conllevaría al aumento de sus servicio (sic) o al cierre de su actividad comercial.
En este orden, siendo que el derecho a la libertad económica no es un derecho limitado (sic), se observa que tal como lo ha dicho la jurisprudencia patria, el referido derecho a la libertad económica no es absoluto sino limitado a elementos de orden constitucional y legal, ahora bien, establecer que la regulación o aumento del mismo implica una violación sin que se evidencie en autos prueba alguna del supuesto exceso, no permite a este Tribunal conocer en que se fundamenta esa presunta violación, debiendo para ello, entrar a revisar el fondo del asunto planteado.
En virtud de ello, al no existir pruebas de lo expuesto sino que ello se basa meras afirmaciones, este Tribunal desecha el alegato esgrimido por el recurrente en relación a la supuesta violación a su derecho de libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a lo anteriormente expuesto, debe esta Sentenciadora establecer lo que debe entenderse como fumus boni iuris, siendo éste la presunción grave de derecho que se reclama, debiendo el solicitante cumplir con la carga de traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren los alegatos esgrimidos para la protección cautelar, pruebas que deban llegar a demostrar al jurisdiccente la necesidad urgente e inmediata de medida cautelar.
En tal sentido, al no ser verificados los argumentos esgrimidos por el demandante, tal y como ya fue expuesto, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar que no fue cumplido por el solicitante de protección cautelar, el extremo legal del fumus boni iuris. Así se declara.
Por cuanto no se verificó el requisito del fumus boni iuris, se considera inoficioso para este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en relación a los demás extremos legales, en razón a que los mismos deben ser concurrentes. En tal sentido, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital le resulta imperioso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo citado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
El 5 de junio de 2012, el abogado FRANCISCO MÚJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS SAN IGNACIO, C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación en los términos siguientes:
Manifestó, que “El auto apelado en cuanto al argumento que se hiciera para fundamentar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, específicamente en cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso —artículo 49 constitucional- de todos los interesados en el procedimiento, derivado de la insuficiente motivación de LA RESOLUCIÓN, que los coloca en un estado de indefensión e incertidumbre a los interesados su posición de futuros recurrentes del acto, señaló que dicho argumento es indeterminado, por lo que le resulta difícil establecer quien (sic) o quienes son esas personas a quienes el recurrente llama interesadas o recurrentes, por lo que al no poderse establecer los sujetos a quienes presuntamente se les ha conculcado el debido proceso y el derecho de la defensa, desestima dicho argumento”. (Mayúsculas del original).
En ese sentido indicó, que tal señalamiento “(…) no es acertado pues tal y como se señaló expresamente en el escrito contentivo del recurso de nulidad, se señaló muy específica y acertadamente que la violación que se había producido por el acto administrativo recurrido era contra la sociedad mercantil Pit Lane Automotriz, C.A., al no haber sido correctamente notificada en su condición de subarrendataria e interesada en el procedimiento de regulación y por tanto le fue impedido ejercer sus defensas y probanzas y a los demás subarrendatarios como interesados en el procedimiento administrativo”.
Sostuvo, que “Por tanto, contra quienes se genera el acto administrativo recurrido, los subarrendatarios entre ellos la sociedad mercantil Pit Lane Automotriz, C.A., la empresa Corporación San Ignacio, C.A. y mi representada, Neumáticos San Ignacio, C.A., eran las personas interesadas en el recurso y, más concretamente, en el recurso de nulidad interpuesto y, por ello, el propio Tribunal que dictó el auto apelado, al momento de admitir el recurso ordenó la notificación de todos los interesados ya mencionados. De tal suerte que el propio Tribunal que dicté el auto recurrido tenía la certeza de quienes (sic) eran las personas interesadas y futuros recurrentes a quienes afectaba el acto administrativo recurrido y a quienes (sic), verbigracia, podrían verse beneficiados por la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo”.
Así pues, indicó que la argumentación del Juzgado a quo “(…) para desestimar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos, resulta contradictoria y no acertada, por las propias actuaciones realizadas por dicho Tribunal”.
Señaló, que “En lo atinente al argumento de que el acto administrativo recurrido violentó flagrantemente el articulo 4.b (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma de orden público y que excluye expresamente del procedimiento de regulación a aquellos inmuebles que no tengan cedula (sic) de habitabilidad ni instrumento equivalente anterior al 2 de enero de 1987, lo que implicaba que al procedimiento de regulación en el cual se originó el acto administrativo recurrido se aplicó ilegalmente un procedimiento de regulación, la recurrida desecha dicho argumento pues no consta a los autos ningún documento o indicio que indique la data del inmueble que pueda conducir a la aplicación de la excepción a que se refiere la norma presuntamente infringida”.
Refirió, que “La propia argumentación de la recurrida, reafirma el argumento que constituyó la base de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo por haberse violentado la norma de orden público establecida en el articulo 4.b (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues si el inmueble no tenía cédula de habitabilidad o algún instrumento similar, no podía constar en las copias que conformaron el procedimiento administrativo, ni nunca se acompañó a los autos pues, precisamente, el referido inmueble carecía de dicho documento. En cuanto a documento que indique la data del inmueble, resulta también desacertado sobre todo si tomamos en consideración la data de la creación de la propietaria del inmueble y los datos de la construcción que aparecen señalados en las actuaciones administrativas en que se dictó el acto administrativo recurrido”.
Indicó, que consignaba copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 27 de abril de 2012, para demostrar la inexistencia del documento de cédula de habitabilidad o algún instrumento similar. En virtud de ello, adujo que “(…) se configura como un hecho notorio judicial, contiene la prueba fundamental mediante la cual se dejó constancia de la inexistencia de la cédula de habitabilidad o algún instrumento similar que se requería para la iniciación del procedimiento de regulación en el cual se generó el acto administrativo que se ha recurrido también en este procedimiento”.
Agregó, que “(…) en el procedimiento administrativo en el cual se dictó el acto administrativo recurrido, no existió y no podía existir la cédula de habitabilidad pues el inmueble carecía del mismo luego debía aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 4.b (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, careciendo el organismo administrativo que dictó el acto recurrido de potestad y competencia para proceder a regular dicho inmueble, con lo cual era evidente la violación de dicha norma de orden público y por tanto, se cumplían los extremos para la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido pues existía la duda sobre la exclusión del inmueble a ser regulado tal y como lo dispone el artículo citado y así solicito sea declarado por esta superioridad”.
Asimismo, destacó que “(…) no cabe ninguna duda que la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad cumplía con los extremos señalados en la ley (sic) que, de alguna forma flexibiliza el cumplimiento y análisis de los mismos cuando expresa que se acordará la medida ‘para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva’”.
Alegó, que “De lo que se trata es que el acto administrativo recurrido en nulidad genere mayores daños a los recurrentes, sobre todo si nos encontramos en presencia de un inmueble presuntamente excluido de la aplicabilidad de las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que conlleva también a que se pondere el eventual peligro que se puede generar a la recurrente por la ilusoriedad en la ejecución del fallo, dado el impacto económico que la aplicación del acto administrativo recurrido pueda generar en el patrimonio económico de la recurrente”.
Finalmente, solicitó se revocara la sentencia apelada, y en consecuencia se suspendieran los efectos del acto recurrido.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Paola Brando, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A., Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Sostuvo, que “Nuestra representada ostenta el carácter de tercera interesada en la presente causa, en virtud de ser la legítima propietaria de un inmueble constituido por tres parcelas unificadas y las construcciones sobre ellas edificadas distinguidas con las letras ‘P’, ‘F’ y ‘Q’, con una extensión de 3.288,95 metros cuadrados aproximadamente, ubicado entre la calle Santa Teresa de Jesús y la Avenida San Ignacio de Loyola, Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Indicó, que “En primer lugar, la sentencia recurrida establece de forma acertada que la sociedad Mercantil Corporación Automotriz San Ignacio C.A., no puede fundamentar su solicitud de protección cautelar en el alegato de que la violación al debido proceso se había producido sobre la Sociedad Mercantil Pit Lane Automotriz, C.A., por no haber sido debidamente notificada de la resolución, ya que ‘no puede pretender fundamentar su solicitud de medida cautelar en la titularidad de un derecho que no ostenta’. De este modo, la sentencia impugnada deja en evidencia, que Corporación Automotriz San Ignacio C.A., no puede tratar de demostrar la presunción grave del derecho que se reclama a través de la situación de otra persona, es decir, que esa apariencia de buen derecho no le corresponde a la solicitante y por lo tanto, no lo puede hacer valer para sí a los fines de que se decrete una medida cautela (sic) a su favor”.
Manifestó, que “Igualmente, la sentencia recurrida califica de indeterminados a los sujetos que se refiere la solicitante como ‘interesados en su posición de futuros recurrentes’ a los cuales supuestamente se vulneraría el derecho a la defensa y al debido proceso. Claro está que esta definición que le da la solicitante a los supuestos sujetos cuyos derechos pueden ser vulnerados, es de difícil o prácticamente imposible determinación, ya que es una definición ambigua la cual genera dudas sobre quienes podrían ser los futuros y eventuales sujetos que pudieran tener algo que ver o que pudieran estar afectados directa o indirectamente por la resolución que se pretende anular”.
Argumentó, que “(…) queda evidenciado que el error claramente se encuentra en la solicitud de medidas cautelares y no en la sentencia recurrida, por lo tanto, afirmamos que el hecho de que el auto de admisión del recurso de nulidad contra el acto administrativo que se pretende anular, haya ordenado la notificación de las partes interesadas en el recurso, identificándolas, no es una contradicción, ya que la parte actora no puede pretender que el tribunal supla sus imprecisiones en su solicitud de medida cautelar”.
Manifestó, que “(…) la recurrente intenta darle un vuelco a sus argumentos originales, tratando de configurar que podría existir la eventual vulneración de derechos constituidos sobre sujetos que efectivamente han estado al tanto de las actuaciones administrativas y que hoy en día se encuentran ejerciendo de manera oportuna los recursos que les otorga la ley (sic), tal es el caso de la recurrente y de Neumáticos San Ignacio, C.A., sociedad la cual ya intentó un recuso de nulidad sobre la misma resolución, que se encuentra en el expediente 6845 del Tribunal Superior Cuarto Contencioso Administrativo”.
Alegó, que “(…) la recurrente en sus alegatos, no establece con claridad los sujetos a los cuales presuntamente se les ha vulnerado sus derechos y sobre los cuales recaería la protección cautelar invocada, por lo tanto, consideramos que deben ser desechados y así solicitamos sea declarado”.
Sostuvo, que “(…) el inmueble sobre el cual recaen los efectos del acto administrativo que se pretende anular, sí es regulable, ya que fue construido en el año 1962 tal y como se desprende de la cédula catastral del mismo (…) la cual indica, que dicho inmueble tiene 49 años de antigüedad. En virtud de lo anterior, queda evidenciado que en el procedimiento de regulación no se violó bajo ningún aspecto artículo 4.b (sic) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que busca excluir de regulación a los inmuebles construidos con posterioridad al dos (2) de enero de 1987”.
Agregó, que “(…) es de importancia señalar que dicha sentencia basa su motivación para decidir en una inspección judicial valorada ilegalmente, ya que fue evacuada por la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador en fecha 16 de febrero de 2012, hecha en la sede de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, sin el debido control de la prueba, siendo lo conducente para su validez, su promoción y evacuación en este procedimiento, por lo que en ningún respectó se puede considerar como prueba de la apariencia de buen derecho”.
Manifestó, que “(…) la recurrente no puede pretender que la decisión de esta Corte este (sic) condicionada a decidir acatando una sentencia ilegal y que no ha quedado definitivamente firme, razón por la cual, invocamos el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el principio de autonomía e independencia de los jueces a los fines de juzgar y decretar las medidas cautelares que considere procedentes (…)”.
Expresó, que “(…) la recurrente no logra demostrar en su escrito de fundamentación a la apelación la presunción grave del buen derecho que reclama ya que no aporta un medio de prueba idóneo que respalden sus argumentos y por lo tanto consideramos que debe ser rechazado por esta Corte”.
Refirió, que “(…) En lo referente al periculum in mora, aseveramos que no existe ningún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo a favor de la recurrente, ya que ni la arrendataria, la Sociedad Mercantil Serviauto Integral Kaizen, C.A., ni las subarrendatarias del inmueble sobre el cual recaen los efectos de la resolución que se pretende anular, están pagando el canon estipulado en la resolución del 07 de julio de 2011, por el contrario, están incumpliendo con su obligación de pago consignando en el Tribunal correspondiente el monto de los cánones de arrendamiento que se encontraban vigente (sic) antes de que entrara en vigencia el acto administrativo recurrido, lo cual impide a nuestra representada cobrar el canon que le corresponde”.
Señaló, que “(…) queda en evidencia que la solicitante no ha cumplido con su carga de probar el pago del nuevo canon de arrendamiento establecido en la regulación cuyos efectos se pretenden suspender, por lo tanto, no hay prueba de la existencia de un daño ni del peligro inminente de que quede ilusoria una eventual sentencia definitiva a su favor, es decir, la recurrente no ha demostrado el periculum in mora, requisito indispensable para que sea decretada la medida cautelar”.
Finalmente, solicitó que “(…) sea declarada SIN LUGAR la presente apelación y para el supuesto negado que este Tribunal considere pertinente declararla con lugar de la apelación, solicitamos a esta Corte de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 81 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que exija caución para garantizar los efectos de la misma, que para ser suficiente, deberá estar constituida por una fianza de un banco o compañía de seguros de reconocida solvencia, que pueda cubrir un monto equivalente a la cantidad aumentada por la regulación impugnada, por todo el inmueble, multiplicada por treinta y seis (36) meses que es el tiempo aproximado que podría demorar este juicio, ya que de lo contrario se estaría poniendo en riesgo el patrimonio de mi representada, que se vería imposibilitado de aumentar la renta de su inmueble a pesar de los altos índices de inflación, sin una garantía adicional y necesaria, que evite que esta situación le cause un daño irreparable”. (Mayúsculas y negrillas del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente señalar lo siguiente:
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos del acto Administrativo Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, mediante el cual la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, procedió a fijar el canon de arrendamiento del inmueble “(…) Galpón Parcelas P, F, Q (…)”, en la cantidad de Doscientos Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Un Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 217.981,89).
Al respecto, el Juzgado a quo indicó que el requirente de la medida cautelar debía “(…) cumplir con la carga de traer a los autos pruebas fehacientes que demuestren los alegatos esgrimidos para la protección cautelar, pruebas que deban llegar a demostrar al jurisdiccente la necesidad urgente e inmediata de medida cautelar”, asimismo señaló que “(…) al no ser verificados los argumentos esgrimidos por el demandante, tal y como ya fue expuesto, se hace forzoso para esta sentenciadora declarar que no fue cumplido por el solicitante de protección cautelar, el extremo legal del fumus boni iuris. Así se declara”. Por tales motivos, declaró el Juzgado de instancia improcedente el pedimento cautelar requerido.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que cuando se solicita una medida cautelar como la de autos específicamente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse sobre la misma atendiendo a las razones de procedencias esgrimidas por el recurrente, es decir verificar el buen derecho y el peligro en la mora (fumus boni iuris, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva de la cual forma parte la tutela cautelar, y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la Justicia, al juzgamiento con las garantías debidas y la obtención de una sentencia cuya ejecución quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpretan en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Ahora bien, de lo anterior al caso bajo estudio, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Págs. 207 al 209).
Señala Eduardo García de Enterría en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, que el otorgamiento de la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho es precisamente “para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario (…)”.
En consecuencia debe esta Alzada indicar que la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial.
Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto debe esta Instancia Jurisdiccional verificar que el pronunciamiento del a quo se haya ceñido a lo anteriormente indicado a fin de verificar su negativa a otorgar la suspensión del acto recurrido, a tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
-Del Fumus Boni Iuris
Señalado lo anterior, corresponde pasar a determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con respecto a la cual el recurrente señaló que “(…) LA RESOLUCIÓN impugnada viola flagrantemente el articulo (sic) 4.b, norma que excluye expresamente del procedimiento de regulación al inmueble de autos (…)”, asimismo indicó, que “(…) fijar un canon que aumenta en más de un 300% el pactado contractualmente, quebranta derecho constitucional a libertad económica de mi representada y las demás obligadas —subarrendadora y subarrendatarias- al colocarlas en una posición de contingencia que puede conllevar al cierre del negocio, o al traslado de los costos a los consumidores aumentando los precios en la misma medida que fue aumentado el canon. Resolución que en definitiva está en franca contrariedad con las actuales políticas de Estado en materia de costos y precios justos (…)”.
Ello así, debe señalar esta Alzada que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 81, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, establece lo siguiente:
“Artículo 81.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que las leyes atribuyen al Juez Contencioso Administrativo, el tribunal que conozca del recurso contencioso inquilinario de nulidad podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo impugnado, cuando su inmediata ejecución comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. En tales casos, el Juez podrá exigir garantía suficiente a la parte interesada”. (Negrillas de esta Corte).
Del referido artículo se desprende que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere dicha disposición, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, debido a que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Al respecto esta Corte, pasa a analizar los alegatos expuestos por el recurrente, a los fines de verificar la procedencia o no de la suspensión de efectos solicitada.
Bajo estas premisas, realizando una apreciación del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con sus respectivos anexos, aprecia esta Corte que el acto administrativo cuya suspensión de efectos solicitada por el recurrente, es el acto administrativo Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, dictado por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, mediante el cual fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificada como ‘Galpón Parcelas P,F,Q’, Nº de catastro 2-13-3-13, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Urbanización La Castellana, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 217.981,89)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que de la configuración del requisito del fumus bonis iuris para la determinación de procedencia de la medida cautelar solicitada, a su vez está constituido por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por esta Alzada, tal como fue explicado anteriormente, en el caso bajo estudio, el recurrente señaló que al serle impuesto el pago por canon de arrendamiento en “(…) LA RESOLUCIÓN recurrida (…)”, viola sus derechos patrimoniales. Ello así, dejó la parte apelante que “(…) la administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho porque ha utilizado como sustento del acto impugnado, una norma inaplicable al inmueble en cuestión. Y al mismo tiempo incurre en el vicio de ilegalidad al no haber aplicado el articulo (sic) 4.b LAI (sic), el cual excluía expresamente al inmueble del procedimiento de regulación al que fue sometido (…)”, asimismo indicó, que de los derechos económicos al “(…) fijar un canon que aumenta en más de un 300% el pactado contractualmente, quebranta derecho constitucional a libertad económica de mi representada (…)”.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios 12 al 14 del presente expediente, copia simple de la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, objeto de impugnación por la parte recurrente, en la cual se estableció lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente, el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor total del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: VEINTINUEVE MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 29.064.252,50)”. (Mayúsculas del original).
De la referida Resolución se desprende al menos prima facie que la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, fijó el canon de arrendamiento del inmueble denominado “Galpón Parcelas P, F, Q”, con base a los Informes Técnicos y de Avalúo elaborados al efecto, en los cuales se expresaron los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y demás circunstancias influyentes en las operaciones y cálculos efectuados al inmueble de autos, así como en el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el mismo.
Siendo así, y visto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece prohibición alguna respecto a la fijación de los cánones de arrendamiento a inmuebles que hayan sido objeto de algún procedimiento de regulación de inmuebles, por cuanto los mismos se fijan de acuerdo al resultado de la inspección practicada por el funcionario encargado, en la cual se deja constancia de las condiciones del inmueble, esta Corte considera prima facie que en el caso de marras no se configura la violación de la normativa contenida en la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lo denuncia la parte recurrente, siendo que en consecuencia los alegatos fundamentados en la referida Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio de 2011, mediante la cual la Dirección General de Inquilinato procedió a imponer el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificado como “Galpón Parcelas P, F, Q”, deben descartarse para justificar el fumus boni iuris, que pretende demostrar el recurrente, así se declara.
De acuerdo a lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional advierte, que si bien es cierto que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, excluye a los inmuebles destinados al comercio, cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1987, de la fijación de cánones de arrendamiento prevista en la citada ley, también es cierto que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente documental alguna relacionada con la cédula de habitabilidad del inmueble en cuestión que permita a esta Corte evidenciar que el mismo cumple con los extremos legalmente previstos para quedar excluido de dicho canon, siendo que para fundamentar la protección cautelar no es suficiente que la parte requirente se limite a esgrimir argumentos fácticos sino que debe traer a los autos los elementos que prueben tales alegatos.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil requirente de la medida cautelar, denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al manifestar que la Administración no notificó correctamente a la sociedad mercantil “Pit Lane Automotriz C.A.” en su carácter de interesada en el procedimiento administrativo, toda vez que en la notificación por carteles erróneamente se indicó “Inversiones Line C.A”, y que en el expediente administrativo llevado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, no hay ninguna actuación de la referida sociedad mercantil que pudiera convalidar su notificación.
En este sentido, señaló el Juzgado a quo que “(…) resulta para quien suscribe, difícil de establecer quien o quienes son aquellas personas a las que el accionante llama interesadas y posibles recurrentes, en razón de ello y al no poder establecer con claridad los sujetos a los cuales presuntamente les ha sido conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso invocado por el solicitante, esta Sentenciadora desecha dicho argumento”.
Ante tales alegatos, debe reiterar esta instancia jurisdiccional que si bien la parte requirente de la medida cautelar argumentó la violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, lo cual a su decir viciaría de nulidad la resolución impugnada, no se evidencia a los autos que la aludida sociedad mercantil haya aportado elemento probatorio alguno de tal afirmación, como tampoco se observa, al menos prima facie violación alguna a los derechos establecidos en el artículo supra señalado.
Al margen de lo señalado en líneas anteriores, es importante para este Órgano Jurisdiccional resaltar, que la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo de nulidad, no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al Órgano Jurisdiccional tener la convicción que la sentencia definitiva no va a reparar el daño alegado, y en este sentido se observa que en el caso de autos la parte requirente de la medida cautelar se limitó únicamente a esgrimir argumentos fácticos con relación al peligro en la ejecución del fallo sin aportar elementos probatorios en esta etapa cautelar, de los cuales se pudiera inferir contundentemente el perjuicio patrimonial irreparable o de difícil reparación que pudiera ocasionarle la ejecución del acto.
Así las cosas, visto que le resulta imposible a esta Corte verificar los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la suspensión de efectos requerida Así se decide.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar la apelación ejercida en fecha 15 de febrero de 2012, por la representación judicial de la sociedad mercantil Neumáticos San Ignacio C.A, contra el fallo dictado en fecha 24 de enero de 2012, mediante el cual el Juzgado a quo declaró improcedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2012, por el abogado FRANCISCO MÚJICA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NEUMÁTICOS SAN IGNACIO, C.A., identificada en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 24 de enero de 2012, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra la Resolución N° 00014902, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, mediante el cual fijó “(…) el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, del inmueble identificada como ‘Galpón Parcelas P, F, Q’, Nº de catastro 2-13-3-13, ubicado en la Avenida San Ignacio de Loyola, Urbanización La Castellana, Municipio Sucre, Estado Miranda; en la cantidad de: DOSCIENTOS DIECISIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 217.981,89)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 24 de enero de 2012.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2012-000685
AJCD/21
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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