EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000698
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 22 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1132-2012 de fecha 11 de mayo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el cuaderno de medidas, relativo al expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado José Herrera Aguilar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.104, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASENIA JOSEFINA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 8.743.977, contra la resolución Nº DA-2012-01-0019, de fecha 20 de enero de 2012, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 8 de mayo de 2012 por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.385, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2012, la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, contemplado en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 7 de junio de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 23 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para que la parte apelante fundamentara su apelación. Asimismo, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24 y 25 de mayo de 2012”.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 20 de abril de 2012, el abogado José Herrera Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasenia Quintana, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] el 08 de febrero de 2007, Yasenia Josefina Quintana, ingresa a la administración Municipal por concurso y posterior nombramiento que hace el alcalde mediante resolución Nro. DRH-2007-02- 105, de la misma fecha, en periodo de prueba para ejercer el cargo de secretaria III, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador. […] [e]l 08 de mayo de 2007, el mismo alcalde mediante Resolución Nro. DRH-2007-05-127, y vencido el periodo de pruebas, realiza el nombramiento definitivo de [su] representada en el cargo de ‘SECRETARIA III’ […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “El 1 de enero de 2009, la alcaldesa, mediante Resolución Nro. DRH-2009-01-028, resuelve […] Ascender a la ciudadana: YASENIA QUINTANA, […] al cargo de: SECRETARIA EJECUTIVA, adscrita a la Jefatura de Bienes Municipales de la A1caldía Bolivariana del Municipio Libertador, el ascenso del que trata la, presente Resolución es a partir del 01 de ENERO de 2009 […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que “[…] [su] representada se trata de una funcionaria de carrera con ingreso por [sic] formal a la Administración Municipal, mediante concurso público, periodo [sic] de prueba aprobado, ratificación de nombramiento y ascenso por meritos cumplidos en el ejercicio de sus funciones; con ingreso el 8/2/2007 [sic] hasta el 26/1/2012 [sic] para un total de cinco (5) años, un (1) mes y dieciocho (18) días de prestación de servicio ininterrumpidos en la administración del Municipio Libertador.” (Corchetes de esta Corte).
En relación con, la medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del acto impugnado en nulidad, pues la situación fáctica de la funcionaria, que se encuentra en trámites de su incapacidad por motivos de salud como se ha dicho, impone la necesaria cautela, ya que es requisito para la procedencia del beneficio de la seguridad social que el trabajador se encuentre activo en la institución que labora.
Asimismo, consideró que “[…] se hace imperioso […] se decrete la suspensión del acto, lo cual implica, su incorporación al cargo y el pago de su correspondiente sueldo dejados de percibir desde su remoción y retiro. Evento que de acordarse nada tiene que perder la Administración municipal, pues, su incorporación implicaría que la funcionaría deberá volver al trabajo, cumplir con las funciones propias del cargo que venia [sic] desempeñando y que por el cumplimiento de sus funciones le pagara el sueldo correspondiente, en otra palabras, que la trabajadora no estará cobrando sin trabajar, ni la administración pagando un sueldo sin una causa justificada […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar la medida cautelar interpuesta y se ordene la reincorporación de la ciudadana Yasenia Quintana a sus funciones como Secretaria III adscrita a la Jefatura de Bienes Municipales de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Aragua, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, desde la inconstitucional e ilegal decisión, hasta tanto se decida el recurso de nulidad interpuesto.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes consideraciones:
“Se observa que el recurrente luego de explanar sus alegatos, argumentos y defensas contra la Resolución Nro. DA-2012-01-0019, dictada por la ciudadana Carmen Plaza de Pinero, Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, hasta tanto se decida el fondo planteado, generando consecuencialmente que dicho daño sea de difícil o irreparable perjuicio. En lo concerniente al requisito de periculum in mora, dicha representación judicial sostiene que el mismo se encuentra plenamente cubierto dada la posible tardanza en el decurso del procedimiento judicial, las cuales podrían ser reparadas con la sentencia de fondo. Aclarado lo anterior, se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud cautelar de suspensión de efectos la Resolución Nro. DA-2012-01-0019, dictada por la ciudadana Carmen Plaza de Pinero, Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua.
[…Omissis…]
[Esa] juzgadora observa al analizar los argumentos esgrimidos
Por la parte recurrente con respecto al recurso de nulidad, son los mismos aducidos para la suspensión del acto administrativo impugnado. Asimismo el alegato expuesto por la parte recurrente en el sentido de que puede, a su juicio sufrir un perjuicio económico en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, -el cual- no susceptible de ser resarcido por la ex trabajadora, haciendo ilusoria la ejecución del fallo del presente juicio de nulidad, ello para justificar el periculum in mora en el presente recurso de nulidad contra la Resolución Nro. DA-2012-01-0019, dictada por la ciudadana Carmen Plaza de Pinero, Alcaldesa del Municipio Libertador del Estado Aragua. Sobre este particular, es menester indicar, que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; explicando, en el caso concreto, por ejemplo, cómo la Resolución aquí recurrida originaría un daño irreparable al patrimonio de la demandada, pues se insiste, solamente en fundar la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos jurídicos derivados de una Resolución administrativa porque le resulte desfavorable o gravosa, no puede constituirse en un supuesto para su otorgamiento, ya que de lo contrario habría que otorgarse automáticamente cualquier medida que se solicitare en ejecución directa al derecho de tutela judicial efectiva. Es decir, la consecuencia jurídica que impone la ley a través de las órdenes administrativas, no puede constituir la violación del buen derecho ni alcanza la demostración de un peligro en la mora toda vez que es precisamente ese atributo del acto lo que podría suspenderse en caso de demostrarse efectivamente los extremos de procedencia, no constituyendo por tanto medio probatorio suficiente del cual pueda colegirse lo afirmado. De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, tampoco aportó en esta etapa del juico los elementos suficientes que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Sentenciadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución recurrida, por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de ley.
Concluyendo entonces que, ni de los, alegatos explanados por la solicitante de la protección cautelar, ni de las actas que constan en autos, puede esta Sentenciadora extraer elementos de convicción que le lleven a determinar que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la pretensión de la recurrente, es decir, la parte solicitante no logró crear el ánimo de la necesidad de dictar la medida solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva. Por tanto, visto que le resulta imposible a este Tribunal verificar la existencia del daño irreparable en virtud de la escasa actividad Probatoria de la parte actora, y siendo que los requisitos para la procedencia de la solicitud cautelar de suspensión de efectos deben configurarse de manera concurrente, corresponde en consecuencia, declararse improcedente la misma.
En el caso de marras, observa [esa] Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante; por tales razonamientos [ese] Despacho Judicial declara improcedente el pedimento cautelar. Y así se declara.
“III”
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ello por los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del fallo apelado).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia.-
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así pues, se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Resaltado y Subrayado de esta Corte].

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Evidenciado lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 23 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto, advirtiéndose que una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como el término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó la apelación ejercida, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día trece (13) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho correspondientes a los días 28, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12 y 13 de junio de 2012. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 24 y 25 de mayo de 2012.”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado José Herrera Aguilar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yasenia Quintana, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Aragua, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 8 de mayo de 2012, por el abogado Juan Reyes Lozano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.385, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YASENIA JOSEFINA QUINTANA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha 30 de abril de 2012, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil, Bienes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000698
ASV/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.