JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2012-000727
El 28 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0700-2012 de fecha 17 de mayo de 2012, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ titular de la cédula de identidad Nº 6.263.007, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 7 de mayo de 2012, por la abogada Dayanna Navarrete Bolívar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2012, se dio cuenta a la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) de despacho siguientes para fundamentar la apelación.
El 5 de junio de 2012, la abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, venciéndose el mismo el 26 de junio de 2012.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, y de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 20 de octubre de 2011, la ciudadana Magda Rosa Muñoz, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justica, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó, que “En fecha 20 de Julio del 2.011, fui notificada por el Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanza, mediante Orden de pago Prestaciones Sociales, por haber sido Jubilado de la Policía Metropolitana el cual ostentaba el grado o jerarquía de Comisario, cuya suma por fue (sic) de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares Quinientos Catorce Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 59.514,59,00), en dicha Orden de Pago emanada del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanza, sólo señala que me paga o cancelan mis Prestaciones de Antigüedad Originada por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, desconociendo el derecho que tengo de calcularme por el retardo sistemático de la Administración Pública, de los Intereses de Mora, durante los años2006 (sic), 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, el cual debía o debo percibir, y que en esta hoja de los cálculos a interés simple sobre el capital que recibí, arroja la cantidad de Bs. 35.010,95”.
Adujo, que “He acudido al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia a fin de que me sean cancelada los interés demora por el pago de mis Prestaciones Sociales Jubilatorio, y sólo me muestran un trasmite administrativo entre el Director de Asesoría Jurídica dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de se mismo componente policial, es por lo que habiendo agotado conciliatoria, no le queda otra vía que la judicial de la que hoy estamos haciendo uso para hacer efectivo sus derechos constitucionales tipificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 159 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Negrillas del original).
Alegó, que “La remuneración mensual de mi representado, corresponde a la que según el cargo y la clasificación hecha por el Instituto, correspondiera, según lo establecido en el artículo 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”(Negrillas del original).
Infirió, que “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de procedimiento (sic) Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DIEZ (sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 35.010,9500). (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó que “(…) todas las cantidades de dinero anteriormente mencionadas, sean Indexadas Judicialmente al momento en que se efectué (sic) el pago definitivo de la obligación. A tales efectos, solicito que se practique una Experticia Complementaria del Fallo y que los designado tomen como base de cálculo, la variación experimental por el Índice de Precio al Consumidor (IPC) para el área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela, en el periodo que corresponda.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Al analizar el fondo de la litis, se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de los intereses moratorios que se le adeudan a la querellante, en virtud del retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales, calculados desde el día primero (01) de mayo del año dos mil seis (2006), data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación, hasta el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), fecha en que se hizo efectivo el pago respectivo, así como la indexación o corrección monetaria de los montos adeudados.
Recuerda este Tribunal que la parte querellante sostuvo que el ente querellado le canceló lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, más sin embargo se le desconoció el pago de intereses de mora que le correspondía por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales; en consecuencia, dicha representación reclamó el pago de los intereses moratorios, concepto éste cuya cancelación, a su decir, fue omitida por el ente querellado.
Para demostrar sus afirmaciones la parte querellante consignó adjunto al escrito libelar una hoja de cálculos suscrito por un profesional de la Contaduría Pública, lo cual arroja, a su favor, la cantidad de treinta y cinco mil diez con noventa y cinco céntimos (Bs. 35.010,95) por concepto de intereses moratorios.
(…omissis…)
Ahora bien, establecido lo anterior esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la querellante, y al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa que del folio 03 al 04, rielan una hoja de cálculos con los cuales la parte actora pretende demostrar la lógica de sus cálculos; no obstante, los documentos precitados no fueron ratificados en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se hace imposible otorgarle algún valor probatorio a las referidas documentales. En consecuencia deben desecharse los documentos consignados adjuntos a la presente querella, en los cuales se plasma una serie de cálculos de las diferencias reclamadas. Y así se decide.
Ahora bien, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; la demora en el pago de tales conceptos generan intereses por mandato expreso del Constituyente. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
(…omissis...)
Del citado extracto debe determinarse entonces, que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por la falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inactividad del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente deben computarse después de la extinción de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación de la actividad laboral, y la fecha del efectivo pago si la hubiere.
Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 01 de mayo de 2006, y que la cancelación de las prestaciones sociales, ocurrió en fecha 20 de julio del año 2011. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 01 de mayo de 2006, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide.
A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se hace forzoso ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, el 01 de mayo de 2006, hasta la fecha en la cual sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales (20/07/2011); a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que es la tasa aceptada por la jurisprudencia reiterada de la jurisdicción contencioso administrativa. Y así se decide.
Finalmente recuerda este Tribunal que la parte querellante solicitó la indexación o corrección monetaria de los conceptos adeudados; sin embargo, este Tribunal debe indicarle a la hoy querellante que de conformidad con lo precisado por la reiterada jurisprudencia de la Alzada Contenciosa Administrativa, la figura de la corrección monetaria es inaplicable a la relación estatutaria de los funcionarios públicos.
(…omissis…)
En tal sentido, y dada la inexistencia de mandato legal alguno que prevea la corrección monetaria de los intereses moratorios, este Tribunal desecha la petición de la parte querellante por encontrarla manifiestamente improcedente. Y así se decide.”. (Resaltado del a quo).
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Magda Rosa Muñoz contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 5 de junio de 2012, la abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de representante de la República, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Indicó, que “Esta representación judicial de la República, considera que el A quo incurrió en una suposición falsa, por considerar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, sin haber valorado el criterio de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en cuanto que la misma surte efecto a partir de la presentación o consignación de su respectiva declaración jurada de patrimonio, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente, por lo que en consecuencia, no estaría dictando una decisión expresa, positiva y precisa, pues la Administración actúo ajustada a derecho, y nada debe por motivo de intereses moratorios, infringiendo la sentencia en las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Señaló, que “(…) se puede concluir que el vicio de suposición falsa, se evidencia cuando el Juez en su decisión,no (sic) aprecia un hecho hecho (sic) positivo y preciso”.
Esgrimió, que “En el caso de marras, es importante destacar que la recurrida no aprecio que la presentación de la declaración jurada de patrimonio consignada por el apoderado judicial de la recurrente durante la fase probatoria, haya sido a su vez, presentada ante el Organismo querellado, quedando evidente que aún y cuando la recurrente realizó la obligación que tiene como prestadora de un servicio público, de conformidad al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, se observa de la documental que la misma fue realizada en fecha 12 de julio de 2007, ante la Contraloría General de la República de conformidad al sello pero no puso en conocimiento al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que cumplió con dicha carga procesal para el cumplimiento del pago, para lo cual era necesario que la actora lo presentara antes al referido organismo”.
Alegó, que “Por tal motivo, esta representación considera que la Jueza de Primera Instancia no apreció, la documental que cursaba en autos en siendo esto requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, y que el Juez a quo no lo analizó, quedando evidente que mal podía el Organismo querellado ser condenado al referido pago”.
Expresó que “(…) se observa el momento en el cual se empieza a computar el lapso que deberá tomar en cuenta la Administración para efectuar el pago correspondiente a los intereses moratorios, debiendo verificar la oportunidad en que la recurrente presentó la declaración jurada de patrimonio y, en virtud que, en el caso de autos no se constata dicha documental fuese consignada ante el Organismo querellado, por lo que, mal podía la República ser condenada al pago de los intereses moratorios, desde el 10 de mayo de 2006, hasta el 20 de julio de 2011, situación ésta que no fue valorada al momento de dictar el fallo por el A quo”.
Sostuvo, que “Esta representación judicial observa que la sentencia apelada incurrió en el vicio de suposición falsa, pues la Administración actúo ajustada a derecho y nada debe por motivo de intereses moratorios, por tanto infringió la sentencia apelada las disposiciones establecidas en los artículos 12, 243, ordinal 5 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual solicito que se anule la decisión recurrida”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que se anulara la referida sentencia y por último requirió que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada y en tal sentido observa:
Al respecto, debe acotar esta Corte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben al vicio de suposición falsa, toda vez que -a decir de la apelante- “(…) el A quo incurrió en una suposición falsa, por considerar que los intereses moratorios constituyen la consecuencia -o condena- por falta de pago oportuno, generada por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, sin haber valorado el criterio de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativa, en cuanto que la misma surte efecto a partir de la presentación o consignación de su respectiva declaración jurada de patrimonio, lo que hace presumir a esta representación judicial que el Juez de Primera Instancia apreció erróneamente las actas procesales del expediente”. (Negrillas del escrito).
Asimismo indicó, que “(…) la recurrida no aprecio que la presentación de la declaración jurada de patrimonio consignada por el apoderado judicial de la recurrente durante la fase probatoria, haya sido a su vez, presentada ante el Organismo querellado, quedando evidente que aún y cuando la recurrente realizó la obligación que tiene como prestadora de un servicio público, de conformidad al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, se observa de la documental que la misma fue realizada en fecha 12 de julio de 2007, ante la Contraloría General de la República de conformidad al sello pero no puso en conocimiento al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia que cumplió con dicha carga procesal para el cumplimiento del pago, para lo cual era necesario que la actora lo presentara antes al referido organismo”.
De igual manera señaló, que “(…) la Jueza de Primera Instancia no apreció, la documental que cursaba en autos en siendo esto requisito indispensable, a los fines de constatar la procedencia o no del pago de los intereses de mora, lo cual constituye una carga probatoria para quien alega este tipo de deudas a su favor, y que el Juez a quo no lo analizó, quedando evidente que mal podía el Organismo querellado ser condenado al referido pago”.
En abundancia de lo anterior, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la jurisprudencia patria ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2558 de fecha 2 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE)).
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005 (caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela), al señalar:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara”.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de suposición falsa, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió o no en el mismo, tal y como lo señalara la parte apelante.
En este contexto, observa esta Corte, que el Juzgado de Instancia, señaló con respecto al pago de los intereses moratorios, lo siguiente:
“(…) Tras el análisis de los argumentos presentados y las pruebas contenidas en el expediente, se evidencia que la parte querellante culminó la prestación de sus servicios a favor del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia -tras la concesión del beneficio de jubilación- en fecha 01 de mayo de 2006, y que la cancelación de las prestaciones sociales, ocurrió en fecha 20 de julio del año 2011. Así mismo, debe destacarse que de los autos no se observa pago alguno por este concepto, computado desde la fecha en que nació la exigibilidad para el cobro de las prestaciones sociales, esto es, desde la fecha del día 01 de mayo de 2006, data en la que el hoy querellante le fue otorgado el beneficio de jubilación hasta el 20 de julio de 2011, fecha en que sucedió el efectivo pago de las prestaciones sociales; en consecuencia, al quedar constancia en autos de la demora en la cual incurrió la administración para la cancelación de las prestaciones sociales debidas al hoy querellante -y al no evidenciarse de las actas procesales algún pago efectuado por el organismo querellado para la cancelación de los intereses moratorios que por derecho se le reconocen a la querellante- este Tribunal debe acordar forzosamente el pago de los intereses solicitados. Y así se decide. (…)
En este orden de ideas, es oportuno señalar que, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago gen era intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, se evidencia de la norma antes citada, que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
De este modo, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos, un derecho constitucional no disponible, irrenunciable cuyo pago y cumplimiento son de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende atenuar, la demora excesiva en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan.
Ahora bien, es necesario señalar que si bien es cierto que la Administración Pública tiene la obligación de pagar las prestaciones sociales al culminar la relación laboral, tal como fue mencionado anteriormente, no obstante, también es cierto que la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio es una obligación que debe cumplir todo funcionario o empleado público al cese en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, dicho requisito no puede ser satisfecho en cualquier momento, por cuanto la Ley contra la Corrupción publicada en Gaceta Oficial N° 5.637 de fecha 7 de abril de 2003, en su artículo 23 establece lo siguiente:
“Artículo 23: Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, las personas señaladas en el artículo 3 de esta Ley deberán presentar declaración jurada de su patrimonio dentro de los treinta (30) días siguientes a la toma de posesión de sus cargos y dentro de los treinta (30) días posteriores a la fecha en la cual cesen en el ejercicio de empleos o funciones públicas”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del artículo supra transcrito se deduce la obligación para los sujetos señalados en el artículo 3 eiusdem, de presentar la declaración jurada de patrimonio, en un lapso de 30 días siguientes a la fecha en que cese en el ejercicio de empleos o funciones públicas, a saber a los funcionarios o empleados públicos “(...) que se encuentren investidos de funciones públicas, permanentes o transitorias, remuneradas o gratuitas, originadas por elección, por nombramiento o contrato otorgado por la autoridad competente, al servicio de la República, de los estados, de los territorios y dependencias federales, de los distritos, de los distritos metropolitanos o de los municipios, de los institutos autónomos nacionales, estadales, distritales y municipales, de las Universidades públicas, del Banco Central de Venezuela o de cualesquiera de los órganos o entes que ejercen el Poder Público (...)”.
Ante tal circunstancia, resulta menester transcribir el contenido íntegro del artículo 40 del mencionado instrumento normativo, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 40: Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Del artículo anteriormente citado, se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Asimismo, debe atenderse que conforme al contenido del artículo 33 numeral 7 de la Ley contra la Corrupción, los funcionarios públicos que ordenen el pago de las prestaciones sociales con motivo del cese en el ejercicio de funciones públicas, ya sea por renuncia, destitución o porque se les conceda el beneficio de jubilación, a funcionarios, sin antes haber exigido copia del comprobante donde conste la presentación de la declaración jurada de patrimonio, no obstante de la responsabilidad civil, penal, administrativa o disciplinaria serán sancionados, con multa de cincuenta (50) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Ello así, debe acotar esta Instancia Jurisdiccional, que mediante sentencia N° 2006-715, dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, se interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“(…) De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración Jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración Jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida. (Negrillas de esta Corte).
(…omissis…)
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquél exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesarios para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración respecto al pago de las prestaciones sociales adeudadas, debido a que, si bien es cierta la falta de consignación por parte de la ciudadana Magda Rosa Muñoz de la declaración jurada de patrimonio, también es cierto, que dicha falta no obsta para que se desarrolle por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, toda la actividad necesaria para que, al momento de presentar dicha declaración, la aludida ciudadana reciba el efectivo pago de sus prestaciones sociales, es decir, que se realice el cálculo pertinente para determinar la cantidad que le corresponde por este concepto, que se emita la orden de pago o el cheque a nombre de la identificada ciudadana, circunstancias estas no ocurridas en el presente caso, y que sólo baste la presentación del requisito aludido, para que se efectúe la entrega de su finiquito prestacional, todo esto de conformidad con los razonamientos y criterios expuestos en líneas anteriores, razones por las cuales se constata la mora en la que incurrió el ente recurrido (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2012-1258 de fecha 27 de junio de 2012, caso: Maigualida Delgado García vs Alcaldía Del Municipio Chacao Del Estado Bolivariano De Miranda).
En este orden de ideas, esta Alzada comparte el criterio del Juzgado a quo al declarar procedente el pago de los intereses moratorios por el retraso en que incurrió la Administración, tomando en consideración que constitucionalmente la actividad que soporta el pago de las prestaciones sociales, debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejó de prestar servicio activo la ciudadana Magda Rosa Muñoz, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente, observa que el Juzgado de Instancia, no incurrió en suposición falsa ya que hizo un análisis de lo alegado y probado en autos, en tal sentido, esta Corte desecha el argumento sostenido por la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que debe ordenarse el pago de los referidos intereses, desde el 6 de mayo 2006 -fecha de jubilación de la referida ciudadana-, hasta el 27 de abril de 2011 -fecha en la cual el Ministerio recurrido realizó la orden de pago contentivo de las prestaciones sociales de la parte recurrente-. Así se decide.
Por las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la República y en atención a lo expresado se CONFIRMA con las precisiones expuestas, la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de abril de 2012 y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2012, por la abogada Dayana Navarrete Bolívar, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de abril de 2012, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAGDA ROSA MUÑOZ, asistida por el abogado Manuel de Jesús Domínguez.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Organismo querellado.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas el fallo dictado el 12 de abril de 2012, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria
CARMEN CECILIA VENEGAS
AJCD/17
Exp. Nº AP42-R-2012-000727
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria,
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