JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2012-000841
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 673-12 de fecha 29 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana CLAUDIA MORELIA RIVERA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.935.115, asistida por la abogada Natalia Arispe Matos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 170.692, contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada Daniela Vega Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad.
Mediante auto de fecha 20 de junio de 2012, se dio cuenta la Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 6 de octubre de 2011, la ciudadana Claudia Morelia Rivera Torres, asistida de abogada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Defensoría del Pueblo, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Argumentó, la parte actora que en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad de los actos administrativos Nros. DdP/DRHH Nro. 1789/2010 y DdP-2011-046 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, respectivamente, emanados de la Defensoría del Pueblo.
Manifestó, que “(…) en fecha dieciséis (16) de Noviembre (sic) de 2001, comencé a prestar servicios en la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia, bajo el cargo de Asistente al Defensor, funciones que desempeñe (sic) hasta el año 2004, momento en el que fui promovida al cargo de Defensora I y en el cual permanecí hasta el día Treinta y Uno (31) de Diciembre de 2010, ahora, bien, es el caso que en comunicación fechada el Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, mediante oficio (sic) DdP/DRHH Nº 1789/2010 y de la que fui notificada el Veintiuno (21) de Enero de 2011, al reintegro de mis vacaciones, se me participo (sic) que se me había ascendido al cargo de Defensora Auxiliar, como consecuencia de que la Ciudadana Defensora del Pueblo había aprobado mi ascenso a dicho cargo, y el cual se haría efectivo según la referida comunicación a partir del Primero (01) (sic) de Enero de 2011 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha Cuatro (04) (sic) de Marzo de 2011, un (1) mes y Once (11) días, luego de la notificación del repentino ascenso, mediante RESOLUCIÓN DdP-2011-046, emitido por la Defensora del Pueblo, (…) resuelven Removerme del cargo de Defensor Auxiliar y de la cual me notifican en fecha Catorce 14 de Marzo del (sic) 2011, a través del Oficio DP/DFDS-0055-2011 (…) todo ello bajo el argumento de que dicho cargo se encuentra calificado por el Estatuto de Personal de la Defensoría de Pueblo, como de Libre Nombramiento y Remoción, derivado de ello, la Dirección de Recursos Humanos de la Defensoría del Pueblo, realizó las gestiones Reubicatorias, sin embargo luego de transcurrido un mes procedieron a Retirarme Definitivamente del cargo de Defensor Auxiliar, mediante Resolución DdP-2011-075, de fecha Doce (12) de Abril de 2011, (…) y de la cual me notificaron en fecha Catorce (14) de Abril de 2011, a través del Oficio Nº DdP-DFDS-0087-2011 (…) por una supuesta imposibilidad de reubicación en un cargo de igual, similar o superior nivel”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó, que “(…) en fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2011, interpuse Recurso de Reconsideración, (…) contra el acto administrativo, contenido en la RESOLUCIÓN DdP-2011-046, dirigido a la Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho Recurso fue decidido, a través de Resolución Nº DdP-2011-121, de fecha Veinte (20) de Junio de 2011, (…) y de la cual fui notificada en fecha Ocho (08) (sic) de Julio de 2011, a través del Oficio DdP-DFDS-0146-2011, fechado el (27) de Junio de 2011, (…) donde declaran IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración, en virtud de lo cual procedieron a mi Remoción del cargo de Defensora Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresó, que “(…) durante más de nueve (9) años goce (sic) de absoluta estabilidad laboral, por ocupar cargos de CARRERA ADMINISTRATIVA, donde mantuve un buen desempeño de mis funciones, así como una conducta intachable, razón por la cual, no hubo motivos para iniciarme ningún expediente administrativo para destituirme; como consecuencia de ello, al no poder utilizar la vía de la destitución, para justificar mi despido y salida de la Administración Pública, vulnerando el derecho a la estabilidad del trabajo del cual gozaba como Funcionario de Carrera y obrando en Fraude a la Ley, con Desviación de Poder, Violando los Procedimientos Administrativos y en un ejercicio Abusivo del Decreto, procedieron a otorgarme un Ascenso Unilateral encubierto un una formula (sic) de una promoción inexistente con el único fin de clasificarme en un cargo de Libre Nombramiento y Remoción que les permitiría desmoronar de manera con Fraude a la ley y artificiosamente mi derecho a la Carrera Administrativa y a la estabilidad laboral que gozaba, siendo ascendida al cargo de Defensor Auxiliar, cargo éste de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN por parte del Defensor del Pueblo, y que considera de CONFIANZA, según el numeral 4 del artículo 17 del Estatuto de Personal de la Defensoría del Pueblo, dejando así al descubierto la intención inescrupulosa de despojarme de la ESTABILIDAD LABORAL que tenía como funcionaria de CARRERA ADMINISTRATIVA, y por lo cual evidentemente, la actuación realizada en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, estuvo afectada por el vicio de ‘DESVIACIÓN DE PODER’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “(…) el acto administrativo dictado en fecha Dieciséis (16) de Diciembre de 2010, se encuentra afectado por el vicio de ‘DESVIACIÓN DE PODER’, ya que si bien es cierto que el órgano subjetivo emisor del Ascenso es competente para la realización de dicho acto, no es menos cierto que el funcionario público al momento de ejercer la potestad que le confiere la Ley, tergiverso (sic) la norma, pues se aparto (sic) de su espíritu, razón y propósito y que la única intención era despojarme de la ESTABILIDAD LABORAL que gozaba bajo el cargo de Defensora I, para poder lograr su inescrupuloso y oculto fin de Despedirme sin que existiera causa justificada alguna, despojándome de la estabilidad que me garantizaba la clasificación del cargo de Defensora I (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Argumentó, que “(…) el FRAUDE A LA LEY en el presente caso se materializa a partir del momento de que se pretende aplicar las normas relativas a la libre remoción de los funcionarios por encontrarse bajo la categoría de libre nombramiento y remoción, en virtud de la facultad legal y de la competencia que le esta (sic) atribuida a la Defensora del Pueblo de poder otorgar dicho ascenso solo que, dicho ascenso tenia (sic) la finalidad oculta de sacarme de la esfera jurídica del amparo y la estabilidad de que gozaba en el desempeño del cargo de Defensor I, burlando de esta manera mi derecho a la estabilidad y al trabajo consagrados constitucionalmente, se trata por decirlo de alguna manera, de un artificio jurídico cuyo fin único fue despedirme de mi trabajo, bajo el amparo de la normativa jurídica que faculta remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción sin necesidad de seguir procedimiento disciplinario alguno; en definitiva se trata de burlar el Debido Proceso y el derecho a la Defensa, como el Prius necesario para la aplicación de cualquier sanción, no hay sanción sin procedimiento previo, vulnerar esa garantía constitucional se le hizo fácil a la Administración bajo la mampara disimulada de ascenderme por Un (1) mes y Once (11) días para luego proceder a despedirme (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “(…) conforme el procedimiento pautado en los Artículos 58 y 60 del referido Estatuto, el procedimiento para el ascenso de un determinado cargo a otro requiere la elaboración de un informe motivado, cuyo órgano de elaboración y sustanciación lo constituye el superior inmediato y el cual debe ser presentado y tramitado para su aprobación al Defensor o Defensora del Pueblo y es el caso que las exigencias de elaboración de dicho informe por mi superior para su aprobación es inexistente y en consecuencia mal ha podido ser sometido a la consideración de la Defensora del Pueblo un ascenso no solamente clandestino sino además no deseado por mi persona y no sometido a mi consideración, pues si el ascenso a ser otorgado se somete a consideración del Gerente de la Institución con mayar razón tiene que ser puesto a consideración de aquel que es objeto y que va a desempeñar dicho cargo, como lo es el trabajador, hecho este que nunca llego (sic) a ocurrir, por lo que, en el contenido de la comunicación antes referida de fecha 16 de Diciembre de 2010, resulta a todas luces una falta de veracidad el que se haya sometido a la consideración de la Defensora del Pueblo la aprobación del ascenso, pues para tal aprobación forzoso es concluir que tiene como supuesto la elaboración de un informe levantado por mi superior el cual es imaginario e hipotético, por lo que en definitiva no existe posibilidad alguna de que el defensor haya podido aprobar en los términos establecidos en la Ley mi supuesto ascenso”.
Finalmente, solicitó la nulidad de los actos administrativos Nros. DdP/DRHH Nro. 1789/2010 y DdP-2011-046 de fechas 16 de diciembre de 2010 y 4 de marzo de 2011, respectivamente, emanados de la Defensoría del Pueblo, se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se le reincorporara al cargo de Defensor I, y se le cancelaran los salarios caídos desde el 12 de abril de 2011, hasta la fecha de su reubicación al mencionado cargo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Observa este Órgano Jurisdiccional, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
‘Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’ (Negrillas del Tribunal)
Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, la cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 (sic) de octubre de 2001 (Caso: Mario Téllez García y otro) indicó que:
‘…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un ‘derecho fundamental’, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica’.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por el (sic) querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 1, razón por la cual es a partir de esta fecha, 14 DE MARZO DEL (sic) 2011, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando es notificada de la Resolución DdP-2011-046 de fecha 04/03/2011, de su remoción del cargo de Defensor Auxiliar.
Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en fecha 06/10/2011, y fue remitido a este Juzgado Superior en fecha 11 de octubre de 2011 por Declinatoria de competencia del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, siendo recibido en este despacho en fecha 28 de octubre de 2011, y dándose entrada posteriormente en fecha 31 de octubre de 2011, y desde el 14 de marzo de 2011, hasta la fecha de interposición, es evidente que ha transcurrido excesivamente el lapso de 03 (sic) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgado declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI (sic) SE DECIDE”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada Daniela Vega Bastidas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, se observa que:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, como se explicó en líneas anteriores.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 14 de marzo de 2011, fecha en la cual a la recurrente se le notificó de la Resolución DdP-2011-046 de fecha 04/03/2011, emanada de la Defensoría del Pueblo, de su remoción del cargo de Defensor Auxiliar, es decir, cuando sucedió el hecho generador de la lesión, por lo cual consideró que hasta el 6 de octubre de 2011, fecha en la cual interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este contexto, debe dejarse expresamente establecido, de las actas que conforman la presente causa cursa a los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) escrito contentivo del recurso de reconsideración interpuesto por la querellante en fecha 29 de marzo de 2011, ante la Defensoría del Pueblo, todo ello en base a la información que le fue proporcionada por el Director de Fiscalización, Disciplina y Seguridad del Órgano querellado, en la notificación de su remoción del cargo de “Defensor Auxiliar” (folio 10), la cual le hizo saber que “(…) de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo a lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, por tanto, debe señalarse que la ciudadana Claudia Morelia Rivera Torres al acudir a la vía recursiva en sede administrativa actuó conforme al principio de la buena fe, no pudiendo entonces entenderse que lo hizo de manera errada, pues, justamente tal actuación se debió al haber sido inducido por la información concreta y expresa que le fue proporcionada por la Administración Pública.
En este orden de ideas, en fecha 8 de julio de 2011, la Administración notificó a la querellante, de la decisión de fecha 20 de junio de 2011, en la cual se le dio respuesta al recurso de reconsideración siendo este declarado improcedente, e indicándole en el mismo que:
“TERCERO: Declarar agotada la vía administrativa conforme a lo pautado en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De considerar el recurrente que la presente Resolución viola o menoscaba sus derechos subjetivos legítimos, podrá acudir por ante los Juzgados Contenciosos Administrativos competentes, dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de la notificación de esta, a los fines de intentar el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado de la Resolución).
De tal manera que, debe esta Corte analizar la situación planteada en el presente caso en tal sentido, se observa que la recurrente acudió a la vía administrativa, a través del Recurso de Reconsideración, el cual fue interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, según se desprende de los folios dieciocho (18) al veintiséis (26) del presente expediente.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa que consta a los folios del treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del presente expediente, Resolución Nº DP/DFDS-0055-2011, de fecha 4 de marzo de 2011, emanado de la Defensoría del Pueblo y recibido por la recurrente el mismo día, mediante el cual se le notificó de la Resolución Nº DpP-2011-046 de la misma fecha, la cual resolvió removerla y retirarla del cargo de Defensor Auxiliar, adscrita a la Defensoría del Pueblo Delegada del Estado Zulia.
Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa, del contenido del acto administrativo impugnado signado con el Nº DpP-2011-046 de fecha 4 de marzo de 2011, que al recurrente se le indicó lo siguiente “(…) que de considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos podrá ejercer dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto, el recurso de reconsideración correspondiente, de acuerdo a lo contenido en el Capítulo II del Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o interponer facultativamente dentro del lapso de tres (3) meses querella funcionarial ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
De lo anterior, se aprecia que en el referido acto se le señaló a la querellante que los recursos correspondientes a interponer eran el de reconsideración en sede administrativa o el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede jurisdiccional, por lo que cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una querella, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente querellado no debió indicarle al hoy recurrente que debía interponer el recurso administrativo de reconsideración, sino todo lo contrario, debió indicarle que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional.
En este sentido, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 130, de fecha 20 de febrero de 2008, caso: INVERSIONES MARTINIQUE, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señaló en torno a la inadmisibilidad de las acciones, lo siguiente:
“Ahora bien, considera esta Sala que es necesario dejar claro a fin de garantizar el principio pro actione consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en el texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley (Vid. Sentencia Nº 759 del 20 de julio de 2000).
En este sentido, es oportuno indicar que en virtud de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, eliminó el requisito previo de agotamiento de la vía administrativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares, esta Sala debe ser congruente con lo establecido en la referida Ley y no condicionar al que accede al órgano jurisdiccional a intentar el recurso jerárquico una vez obtenida la decisión del recurso de reconsideración o haber operado el silencio administrativo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva, el principio pro actione y el principio ‘antiformalista’ consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide”. (Destacado de esta Corte).
Así, interpreta este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá a priori declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Así, interpreta este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito, que conforme al principio pro actione, contenido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, no podrá a priori declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que exista expresamente en la Ley la causal de inadmisibilidad que así lo determine.
Advierte esta Corte, que el caso de marras versa sobre la solicitud de nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro impugnados por la ciudadana Claudia Morelia Rivera Torres, quien se desempeñaba como funcionaria pública al servicio del poder ejecutivo, encontrándose regida su relación de empleo público por la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedimiento especialísimo que resulta aplicable en la jurisdicción contenciosa para la resolución de los conflictos planteados por dichos funcionarios, en consecuencia, les es aplicable lo dispuesto en el Título VIII, de la referida Ley.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que los actos administrativos de efectos particulares que se susciten en el marco de una relación funcionarial, agotan la vía administrativa, procediendo contra ellos, únicamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. (Vid. sentencia Nº 2008-601, de fecha 23 de abril de 2008, caso: NELLYS CALLASPO VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, dictada por esta Corte Segunda).
Ello así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito ut supra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como del criterio sostenido por esta Corte, siendo, reiteramos, que el presente caso surge en el marco de la relación funcionarial, resulta válido la aplicación del artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que toda acción dirigida contra los actos administrativos de carácter particular, en ejecución de la norma referida -Ley del Estatuto de la Función Pública-, agotarán la vía administrativa, procediendo sólo contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que correspondía a la recurrente ejercer únicamente el mencionado recurso, y como en las Resoluciones hoy impugnadas, en las cuales se le indicó a la querellante, un procedimiento no acertado para el caso de marras, incurriendo como consecuencia, dicha recurrente en la causal de inadmisibilidad alegada por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y en aras de garantizar a la parte accionante su derecho de acceso a la justicia y así poder garantizar de manera efectiva un verdadero Estado social de derecho, es por lo que, en el caso de marras, en aplicación a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de febrero de 2008, anteriormente transcrita, el hecho de haber interpuesto antes de la culminación del lapso de la decisión del recurso reconsideración, es decir, de forma anticipada, el recurso contencioso administrativo funcionarial, no configura una causal de inadmisibilidad a la interposición de la querella, máxime, cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 expresamente establece que “Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Corte). Así se decide.
A los fines de ratificar lo anterior, esta Corte reitera que no era necesario agotar la vía administrativa para impugnar un acto administrativo derivado de una relación funcionarial, ante la vía contenciosa administrativa; (Vid. Sentencia Nº 2008-1258 de fecha 9 de julio de 2008, dictada por esta Corte), pero en el caso in comento se indujo a error al recurrente al señalarle expresamente que podía interponer el recurso de reconsideración según consta en el folio ocho (8) del presente expediente, razón por la cual la parte actora agotó el recurso de reconsideración (Vid. folios del dieciocho (18) al veintiséis (26) en virtud de la posibilidad que le dio el ente recurrido cuando la removió de su cargo.
Por ello, a juicio de esta Alzada, la ciudadana Claudia Morelia Rivera Torres no puede padecer las consecuencias de los errores de la parte recurrida, y en tal sentido, esta Corte resalta, una vez más, que no era necesario la interposición de los recursos administrativos pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece de manera clara que la interposición del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial agota la vía administrativa.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano Jurisdiccional considera que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue presentado en tiempo hábil, en virtud del error al cual se indujo al querellante, en la notificación del acto, en consecuencia, esta Corte debe declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada Daniela Vega Bastidas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y en consecuencia, revoca el fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre las demás causales de admisibilidad, con excepción a la causal de caducidad, prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de que ésta ya fue analizada por esta Alzada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 13 de marzo de 2012, por la abogada Daniela Vega Bastidas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 171.899, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CLAUDIA MORELIA RIVERA TORRES, titular de la cédula de identidad N° 11.935.115, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que continúe el procedimiento de ley.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. AP42-R-2012-000841
En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.
La Secretaria Acc.,
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