Juez Ponente: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-X-2012-000031

En fecha 11 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2012/939, de fecha 7 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió cuaderno separado relacionado con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.614, asistido por el abogado Dewel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.674, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Jaiker Mendoza Regalado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la ciudadana Gerladine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 18 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó aplicar el lapso de cinco (5) días de despacho previstos en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Mediante auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso abierto en fecha 18 de junio de 2012, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 28 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2012, el abogado Jaiker Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, consignó copia del instrumento poder otorgado a la ciudadana Geraldine López Blanco, por el Procurador Metropolitano de Caracas.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DILIGENCIA DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 31 de mayo de 2012, el abogado Jaiker Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, indicó mediante diligencia que la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estaba incursa en la causal de recusación prevista en los “artículos 42.6, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, por cuanto la misma fue apoderada judicial de la referida Alcaldía.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA JUEZA RECUSADA
En fecha 1º de junio de 2012, la abogada Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, presentó escrito de informes respecto a la recusación planteada por el abogado Jaiker Mendoza Regalado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia presentada ante secretaría de este Juzgado en fecha 31 de mayo de 2012, por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial da la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, parte querellada en la presente causa mediante la cual manifestó: procedo a recusar formalmente de conformidad a los ‘artículos 42.6, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la ciudadana Geraldine López Blanco.
No obstante a la forma del ejercicio de dicho planteamiento, de conformidad con establecido en el artículo 49 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa paso a realizar informe en los siguientes términos:
En fecha 18 de abril de 2012, se admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Bastidas contra las supuestas vías de hecho de la Dirección General y Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en tal sentido, se ordenó notificar al alcalde (sic) de dicha entidad a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, en cuanto a los argumentos expuestos por el abogado identificado anteriormente, se observa que fundamenta su recusación alegando que fui apoderada judicial de la Alcaldía que representa, consignando para ello 3 copias simples con membrete de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y presuntamente correspondientes al expediente AP42-R-2003-003587, refiriendo además que el caso llevado en dicho expediente, signatura de dicha Corte es ‘uno de los muchos casos en los que actuó en Defensa del Distrito Metropolitano de caracas (sic)’ asimismo agregó ‘…por lo que se considera se debe desprender de esta causa, ya que su imparcialidad pudiera verse comprometida…’
De lo anterior, entiende esta Juzgadora que se pretende fundamentar la referida recusación en la causal establecida en el artículo 42 ordinal 6º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) de la Región Capital con base –a decir del querellante (sic) - en que ello pudiera comprometer mi imparcialidad en esta causa y en razón de ello, debía desprenderme de la misma.
Ahora bien, respecto a la calificación utilizada por el (sic) querellante para pretender la existencia de motivos graves que supuestamente afectan la imparcialidad de quien preside este órgano jurisdiccional, es necesario puntualizar que, si bien, en el período comprendido entre marzo de 2001 a febrero de 2004 presté servicios en la extinta Procuraduría Metropolitana de Caracas y en virtud de ello la representación de algunas causas asignadas relacionadas con la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron ejercidas con ocasión al poder especial otorgado por el Procurador Metropolitano, amén del mandato otorgado al mismo por el otrora Alcalde de dicha entidad; no es menos cierto que la representación ejercida en esa oportunidad en nada afecta y mucho menos se traduce en un hecho, supuesto o siquiera configura sospecha que ponga en entredicho mi imparcialidad en el conocimiento de esta causa así como tampoco cualquier otro juicio que se encuentra bajo estas mismas circunstancias y en virtud de lo cual se pretenda amparar semejante alegato para crear algún escenario o basamento legal con la intensión de figurar alguna causal orientada a desprenderme de la misma.
En este sentido, entendiendo que la figura de la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas, sin embargo, ello debe de desprenderse de los hechos en los cuales se fundamente a fin de evitar crear ficticiamente causales de recusación por parte de los abogados litigantes debiendo demostrarse que ante tales circunstancias hagan siquiera presumible la imparcialidad de quien se pretenda recusar situación esta que en el presente caso no es probada, ni siquiera crea la convicción de que ello pudiera manifestarse, máxime cuando La (sic) representación de mi persona en juicio corresponde a una causa distinta a la actual -tal como claramente lo manifestó el apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, aunado al hecho que dicha representación cesó tal como se evidencia del poder consignado por el mismo abogado momento de realizar la recusación.
En razón de lo anterior, ante la alegada presunta incapacidad de mi persona, de conformidad con la norma citada como causal de recusación, es pertinente manifestar de acuerdo a lo antes expuesto, que dicha causal de recusación no procede en el presente caso, pues, tal circunstancia debe ser probada por hechos que objetiva y razonablemente la haga presumible, por lo que considera quien suscribe el presente informe, que los fundamentos de la parte recusante no constituyen motivos suficientes que hagan suponer, sospechar, temer o presumir la afectación de forma de mi capacidad en el conocimiento y juzgamiento del presente caso. situación esta (sic) que lleva a tenerse dicha situación como temeraria y así solicito sea declarado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto de la competencia para conocer de la recusación planteada por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal respecto se realizan las siguientes consideraciones:
Dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido en su artículo 48 la mencionada Ley establece:
“Artículo 48: La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada (…).”
En este misto contexto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó mediante decisión Nº 814 de fecha 4 de agosto de 2010, caso: DAMELIS IRADIA CHIRINOS lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala analizar su competencia para conocer de la inhibición planteada, y al efecto observa:
De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, ‘En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones’.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), establece:
‘La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición....’.
De la precitada norma se desprende el orden correlativo que debe atenderse, en principio, a los fines del conocimiento y decisión de la incidencia que versa sobre la inhibición o recusación del Juez de un tribunal unipersonal, a saber: a) La decisión corresponderá al tribunal de alzada cuando éste se encuentre ubicado en la misma localidad del juzgado en el cual se planteó la inhibición; en caso contrario, la decisión corresponderá a otro tribunal de igual categoría y competencia, siempre que se encuentre situado en la misma localidad; y b) En ausencia de los supuestos anteriores, corresponderá conocer a los jueces suplentes del juzgado en el cual la inhibición o recusación se formuló, atendiendo al orden de su elección, y agotada la lista de éstos, la decisión corresponderá a los conjueces en su mismo orden.
En el presente caso, la inhibición ha sido formulada por la abogada Deyanira Montero Zambrano en su condición de Jueza Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Por tanto, en virtud de lo previsto en la trascrita disposición, frente a la circunstancia de encontrarse el citado Juzgado en una localidad distinta de su Tribunal de Alzada y ante la inexistencia en la circunscripción judicial de la prenombrada entidad de otro tribunal de igual categoría y competencia, correspondería convocar al primer suplente para que conozca de la incidencia de inhibición. Sin embargo, como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional.
Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa resulta incompetente para conocer y decidir la inhibición propuesta, siendo lo procedente remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para que, previa distribución de la causa, se decida sobre la incidencia de inhibición planteada. Así se declara”.
De lo anterior, se colige que siendo los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, órganos judiciales respecto de los cuales las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen su Tribunal de Alzada, razón por lo cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a conocer la diligencia suscrita por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, donde propone recusación en contra de la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa que mediante diligencia suscrita en fecha 31 de mayo de 2012, procedió a recusar a la referida ciudadana, en el marco del recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto por el ciudadano Luis Alberto Bastidas Terán, contra la mencionada Alcaldía.
Vemos pues, que en el asunto en estudio, el recusante se ha fundamentado en la causal de recusación prevista en los “artículos 42.6, 48 y 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, los cuales plantean lo siguiente:
“Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
6. Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad.
Artículo 48. La recusación de los funcionarios o funcionarias judiciales o de los auxiliares de justicia, sólo podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio. Cuando el motivo de la recusación fuese sobrevenido, ésta podrá proponerse hasta el día fijado para el acto de informes. Si fenecido el lapso de probatorio el Juez o Jueza, el funcionario o funcionaria judicial o el auxiliar de justicia interviniere en la causa, las partes podrán recusarlo por cualquier motivo legal dentro de los cinco días de despacho siguientes a su aceptación. Cuando la causa fuese sobrevenida, la recusación deberá proponerse dentro de los cinco días de despacho siguientes al momento en que se conozca la causa que la motiva¡.
Artículo 49. La recusación se propondrá mediante diligencia o escrito ante el tribunal de la causa. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, a más tardar al día siguiente, informará ante la secretaría, debiendo remitir la recusación al tribunal competente para su conocimiento dentro de los cinco días de despacho siguientes”.

Por su parte, la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, indicó en su informe que “(…) si bien, en el período comprendido entre marzo de 2001 a febrero de 2004 presté servicios en la extinta Procuraduría Metropolitana de Caracas y en virtud de ello la representación de alguna causas asignadas relacionadas con la Alcaldía Metropolitana de Caracas fueron ejercidas con ocasión el poder especial otorgado por el Procurador Metropolitano, amén del mandato otorgado al mismo por el otrora Alcalde de dicha entidad; no es menos cierto que la representación ejercida en esa oportunidad en nada afecta y mucho menos se traduce en un hecho, supuesto o siquiera configura sospecha que ponga en entredicho mi imparcialidad (…)”.
Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal de parte a través del cual las partes o los terceros en una causa determinada, pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.
Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario, presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.
La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural. Asimismo, existe un principio básico de todo proceso, elevado a rango constitucional, que puede definirse como el principio de la imparcialidad del juez, del que las instituciones de la inhibición y la recusación constituyen el necesario desarrollo procesal.
En el presente caso, el recusante abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, invoca el ordinal 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que la ciudadana Gerladine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se encuentra incursa en la referida causal, por haber sido apoderada judicial de la referida Alcaldía.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que la Jueza, en su respectivo informe, correspondiente a la recusación propuesta, indicó que si bien es cierto la misma prestó sus servicios a la parte querellada, “en el período comprendido entre marzo de 2001 a febrero de 2004”, y visto que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el día 28 de marzo de 2012, resulta evidente que para el momento de presentarse el mismo, la Jueza recusada no pertenecía al mencionado organismo, así como también, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se denota que en el recurso incoado, no consta documento alguno que indicie que la ciudadana Geraldine López Blanco, haya actuado con el carácter que expresa la parte recusante.
Por lo anteriormente expuesto, sería un error considerar que de alguna manera podría verse comprometida la competencia objetiva y la idoneidad en la jurisdicción que representa la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues no quedó demostrado a los autos ninguna circunstancia que afecte el principio de imparcialidad que impera en los operadores de justicia, todo lo cual conduce a este juzgador a declarar sin lugar la recusación formulada en contra de la mencionada Jueza. Así se decide.
Ahora, bien en cuanto a la solicitud formulada por la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en que la presente recusación se tome “como temeraria y así lo solicito sea declarado conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, esta Corte observa, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que no existen motivos suficientes para acordar lo solicitado, razón por la cual se desecha la misma. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, se declara: SIN LUGAR la recusación presentada por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, contra la ciudadana Geraldine López Blanco, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el marco del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO BASTIDAS TERÁN, titular de la cédula de identidad Nº 4.240.614, asistido por el abogado Dewel Márquez, contra mencionada Alcaldía.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes, así como también a la Jueza recusada, de conformidad con establecido en la decisión Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/12
Exp. AP42-X-2012-000031

En fecha ____________ (_____) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012- ___________.

La Secretaria Acc.,