EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000084
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 0668-12 de fecha 6 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YURMAIRA PALMA AYESTARÁN titular de la cédula de identidad Nº 15.914.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.644, actuando en su propio nombre contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 14 de junio de 2012, se dio cuenta a esta Corte, de designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la consulta de Ley de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 25 de octubre de 2011, la ciudadana Yurmaira Palma Ayesterán, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[…] ingres[ó] como asistente Grado 4, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 23 de junio de 2006, produciéndose la terminación de la relación funcionarial por renuncia voluntaria, en fecha 26 de julio de 2011, la cual fue debidamente aceptada por el ciudadano Juez, José Gregorio Silva Bocaney en esa misma fecha, teniendo un total de años de servicios: 5 años 1 mes y 03 días en el cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[c]omo consecuencia de [su] retiro esperaba el pago de [sus] prestaciones sociales el cual se encuentra bajo el amparo de normas constitucionales y legales, ya que todo trabajador tiene derecho a cobrar el monto de sus prestaciones sociales, producto de los años de servicio, lo cual se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece el cobro de las mismas como una recompensa por la antigüedad en el servicio, siendo un crédito de exigibilidad inmediata y por tanto cuando la Administración Pública se retarda en el cumplimiento de dicha obligación debe cancelar los intereses de mora […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé, que los funcionarios públicos gozan de los beneficios previstos en la Constitución y en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción; en lo que respecta a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en relación a los intereses sobre prestaciones sociales y antigüedad”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo indicó que “[…] aspiraba al pago de [sus] prestaciones sociales y beneficios de ley, sin embargo ha pasado el tiempo y no [le] han efectuado ningún tipo de pago al respecto, es por ello que atendiendo al principio de irrenunciabilidad de [sus] derechos establecidos en el artículo 87 y 89, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] para la fecha de [su] renuncia no había recibido pago alguno referido al fideicomiso, teniendo ya suficiente tiempo en la Administración Pública, y habiendo hecho las gestiones pertinentes para la cancelación del mismo, siendo el resultado infructuoso, aún y por cuanto poseía chequera y tarjeta de débito del Banco Banfoandes (ahora Banco Bicentenario) […] nunca [tuvo] un deposito en esa cuenta, y aproximadamente en Agosto de 2010 [se dirigió] a una agencia de la referida Institución Bancaria ya que tenía conocimiento que habían depositado por concepto de fideicomiso, siendo la explicación que [su] cuenta había sido cancelada sin ninguna explicación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunció que conoció “[…] que a principio del mes de Octubre de 2011, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura procedió al pago correspondiente al retroactivo del 30% desde el 01 de mayo de 2011 a los funcionarios del Poder Judicial, por lo que solicitó [fuera] calculado y en consecuencia cancelado el referido retroactivo […]”. [Corchetes de esta Corte].
También solicitó el pago del bono de fin de año correspondiente al año 2011 de conformidad “con la Convención Colectiva de Empleados 2005- 2007”.
Con respecto a los conceptos señalados indicó lo siguiente:
“Prestación por antigüedad: desde el 23 de junio de 2006 hasta el 26 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Intereses de prestaciones sociales acumuladas: en razón de la tasa de internes [sic] promedio establecida por el Banco Central de Venezuela para tal efecto.
Intereses de Mora: desde el 26 de julio de 2011, hasta el efectivo pago.
Bono de Fin de Año: correspondiente al año 2011 conforme a lo dispuesto en la Convención Colectiva.
Pago de Fideicomiso: desde el año 2006”. [Destacado del original].

Por todo lo anterior, solicitó la querella fuera declarada con lugar y en consecuencia se ordenara a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el pago de los conceptos antes señalados, cuyo monto sea determinado mediante una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA REPÚBLICA
En fecha 18 de enero de 2012, el abogado Héctor Villasmil Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.715, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General de la República presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] de acuerdo al cálculo estimado de liquidación de prestaciones sociales efectuado por la División del Fondo de Prestaciones Sociales del Organismo […] a la querellante le corresponden la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 20.983,71) por concepto de prestación de antigüedad, calculado desde el 23 de junio de 2006 hasta el 26 de julio de 2011 y, en relación a los intereses sobre las prestaciones sociales o fideicomiso le corresponde la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.935,42), los cuales suman un total de TREINTA MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLI VARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 30.919,14)”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que “[…] se realizó un cálculo estimado de los intereses moratorios, sobre la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del día siguiente a la fecha de egreso de la querellante, es decir, desde el 27 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, lo cual asciende a la suma de DOS MIL CIENTO UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.101,04). No obstante, el monto correspondiente a los intereses moratorios se actualizará a la fecha en que se haga efectiva la liquidación de la querellante por concepto de prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Estimó que el monto correspondiente a la querellante por concepto de prestaciones sociales al 31 de diciembre de 2011 era de treinta y tres mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 33.020,18).
Con relación al bono de fin de año manifestó que “[…] a la querellante le corresponde el treinta por ciento (30%) de la remuneración que haya percibido la funcionaria durante los meses en que haya prestado servicios al Organismo, de conformidad con lo previsto en la cláusula 32 literal ‘a’ de la Convención Colectiva de Empleados 2005-2007. Así pues del recibo de nómina de personal egresado, emitido por la División de Nómina de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital […] se evidencia que se emitió pago a favor de la querellante por un monto total de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.321,81), por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2011. Es preciso indicar, que [su] representada emitió dicho pago a través de cheque, razón por la cual le corresponde a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y solicitarlo […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En cuanto al pago retroactivo correspondiente al treinta por ciento de aumento desde el 1º de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011 manifestó que “[…] su egreso, se evidencia del recibo de nómina emitido por la División de Nómina de la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital […] que [su] representada emitió pago por la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs.1.863,90), que comprende además de lo reclamado, la diferencia correspondiente al bono vacacional, razón por la cual le corresponde a la querellante acudir ante la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y retirar el cheque emitido a su favor […]”.[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
En virtud de lo anterior, solicitó se declarare sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Yurmaira Palma Ayestarán contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
III
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
Mediante sentencia de fecha 24 de abril de 2012, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“Para decidir al respecto advierte [ese] Juzgador que, el pago de prestaciones sociales es un derecho de rango constitucional del que goza todo empleado o funcionario al ser removido, retirado o que haya renunciado al servicio activo de un organismo público o privado; todo ello conforme a la norma contenida en el artículo 92 del Texto Fundamental, el cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
De la norma constitucional antes transcrita se desprende que, tanto las prestaciones sociales, como el salario y los intereses de éstas, son derechos de rango constitucional, siendo al mismo tiempo un derecho social protegido por el Estado de exigibilidad inmediata que le corresponde a todo trabajador sin ninguna desigualdad o distingo alguno y cuya mora o retardo genera intereses. En ese mismo orden de ideas se puede observar el criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008, caso: JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A., en relación al citado artículo 92 Constitucional, la cual estableció lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, y con fundamento en el fallo parcialmente transcrito, así como del contenido del escrito de contestación del representante judicial del Ente querellado, concluye [ese] Juzgador que, no es un hecho controvertido el que a la querellante se le adeude lo correspondiente a la prestación de antigüedad o prestaciones sociales por el tiempo de servicio prestado, lo controvertido se circunscribe al monto de lo reclamado. Igualmente debe resaltar este Tribunal que la parte querellada no consignó a los autos ningún documento que le sirva a este Juzgador constatar que le fueron pagadas las prestaciones sociales reclamadas por la querellante, mas por el contrario acepta y reconoce que se le está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante. Del mismo modo se puede observar que la representación judicial de la parte accionada consignó a los autos junto con el escrito de contestación, Planilla contentiva de Liquidación Estimada de Prestaciones Sociales de la hoy querellante, Estado de Cuenta (Prestaciones Sociales e Intereses Régimen Actual). A tal efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, de la norma constitucional citada ut supra y del criterio jurisprudencial arriba trascrito, este Juzgador estima que no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante, de allí que considera procedente la pretensión de la actora, por consiguiente se ordena el pago de su prestación de antigüedad con los respectivos intereses sobre la misma, tal como lo prevé el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de cinco (05) días por mes de servicio prestado, desde la fecha de ingreso de la querellante al organismo querellado (23/06/2006), a la fecha de egreso (26/07/2011), cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a los intereses moratorios generados por el retraso de lo adeudado a la querellante por concepto de la prestación de antigüedad, se observa que el empleador tiene el deber de pagar dichos intereses desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento que efectivamente culmina la relación de trabajo hasta que el pago de las aludidas prestaciones resulta efectivo, en consecuencia este Tribunal estima que a la actora le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 26 de julio 2011, fecha en la cual le fue aceptada su renuncia al cargo que desempeñaba de Asistente de Tribunal grado 4to, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan a la querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En relación al pago del bono de fin de año correspondiente al 2011, observa este Tribunal que, consta al folio 36 de la pieza judicial, copia simple del recibo de nómina del personal egresado, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de 5.321.81, así como también consta al folio 43 copia simple del cheque concedido por dicho monto, el cual fue retirado por la propia querellante en fecha 26/01/2012, de allí constata este Juzgado que la actora si recibió el pago por concepto de bono de fin de año correspondiente al año 2011, por lo que se desecha la solicitud planteada y así se decide.
Por lo que se refiere al pago de retroactivo del 30% de aumento, desde el 01 de mayo de 2011 hasta el 26 de julio de 2011, fecha de egreso de la querellante, consta al folio 36 copia simple del recibo de nomina, del cual se evidencia la emisión del pago correspondiente a tal concepto por un monto de Bs. 1.863.90, en el cual se incluyó la diferencia del bono vacacional otorgado en el mes de junio, en consecuencia se desecha la presente solicitud y así se decide.
A los fines de los cálculos aquí ordenados estos deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
[…Omissis…]
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a ‘las partes’ celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) solo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo.
Yendo más allá de lo anterior es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede ‘…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal’, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía, en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Dentro del ámbito de las Cortes Contenciosos Administrativas, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de ello esta Corte resulta competente para conocer de la presente.
Ahora bien, el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
Constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, representa una institución procesal mediante la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Es importante destacar, que la revisión mediante la consulta no abarca la totalidad del fallo, sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo establece expresamente el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En este sentido, observa esta Corte que la parte querellada es la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Yurmaira Palma Ayesterán, lo que conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la que, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 24 de abril de 2012, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional, que la reclamación efectuada por la ciudadana Yurmaira Palma Ayestarán comprende los conceptos de prestación por antigüedad desde el 26 de junio de 2006 hasta el 26 de julio de 2011, los intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas, así como sus intereses moratorios desde la fecha de su egreso, esto es, desde el 26 de julio de 2011, hasta su efectivo pago, bono de fin de año, y el pago de fideicomiso desde el año 2006.
- De la Consulta de Ley:
Establecida la competencia de esta Corte, esta Alzada advierte que el iudex a quo declaró parcialmente con lugar la presente querella y en consecuencia ordenó a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el pago de prestación de antigüedad e intereses (fideicomiso) sobre la misma, así como los intereses sobre prestaciones sociales causados por retardo en el pago de tal concepto, desde el día 26 de julio de 2011, hasta la fecha efectiva del pago, ordenando una experticia complementaria del fallo al respecto.
- Del pago de las prestaciones sociales, fideicomiso, y los intereses generados en el pago de tales conceptos.
En este sentido, la ciudadana Yurmaira Palma Ayestarán expresó en su escrito libelar que desde la fecha de su egreso del Órgano querellado en fecha 26 de julio de 2011, hasta la fecha de la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no había recibido el pago de su prestaciones sociales, y que debido al retardo en el pago de dicho concepto, el cual es de exigibilidad inmediata generaba intereses de mora que debían ser pagadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la República, en la oportunidad de darle contestación a la querella interpuesta indicó que “[…] de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, está gestionando todo lo conducente para dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante con ocasión a la culminación de la relación de servicio prestado al organismo […]”. [Corchetes y negritas de esta Corte].
En tal sentido, estimó que el monto correspondiente a la querellante por concepto de prestaciones sociales e intereses generados por fideicomiso al 31 de diciembre de 2011 era de treinta y tres mil bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 33.020,18), asimismo, aclaró en cuanto al pago de los intereses moratorios, que las sumas estimadas se actualizarían a la fecha en que se hiciera efectiva la liquidación de la querellante, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de lo anterior, evidencia esta Alzada de la revisión de las actas que cursan al presente expediente, que no es un hecho controvertido entre las partes el derecho a las prestaciones sociales y el pago del fideicomiso que le asiste a la ciudadana Yurmaira Palma Ayesterán, así como tampoco, que hasta la fecha en que el Juzgador a quo dictó sentencia objeto de consulta no habían sido canceladas, en tal sentido, esta Corte se permite realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez transcurrido el egreso del funcionario público de la administración pública, procede el pago de manera inmediata de sus prestaciones sociales, de lo contrario empiezan a correr los llamados intereses moratorios:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma descrita anteriormente, observa este Órgano Jurisdiccional que las prestaciones sociales del trabajador son créditos laborales exigibles inmediatamente, y el retardo en su pago produce intereses moratorios, es decir, nace el derecho trabajador a que se le pague inmediatamente el monto adeudado.
En virtud de lo precedentemente indicado, este Tribunal Colegiado ante el manifiesto retardo en efectivamente que incurrió el Órgano querellado, respecto al pago de las prestaciones sociales de la querellante y de los intereses generados por concepto de fideicomiso, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada por la ciudadana recurrente, en fecha 26 de julio de 2011, ello así, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, concluye esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 26 de julio de 2011, fecha en que renunció la recurrente hasta la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable esta Corte coincide con lo estimado por el iudex a quo, que para el respectivo pago de los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las prestaciones, la tasa aplicable para el pago del aludido concepto, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte (Véase sentencia Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, caso “Magali Medina Martínez vs. Ministerio de Salud y Desarrollo Social.). Por tanto, tal y como fuera ordenado por el Tribunal de Instancia, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) deberá, calcular los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el ya nombrado literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, y conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de abril de 2012 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la consulta del Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2012 mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana YURMAIRA PALMA AYESTARÁN titular de la cédula de identidad Nº 15.914.603, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.644, actuando en su propio nombre contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de abril de 2012.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2012-000084
ASV/8
En la misma fecha ___________________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.

La Secretaria Accidental.