JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000088
En fecha 21 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1920-2012 de fecha 8 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA titular de la cédula de identidad Nº 11.754.999, asistido por el abogado Vicente Leone, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 124.888, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria que establece el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 27 de junio de 2012, se dio cuenta a la Corte y previa la distribución automática correspondiente, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 17 de septiembre de 2009, el ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina, asistido por el abogado Vicente Leone, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, en los siguientes términos:
Reseñó, “Que Inicie (sic) para con el Estado Apure, la relación funcionarial mencionada el día 02-06-2000, Tal (sic) como consta de (...) simple de Acto de Designatorio (sic) de fecha 13 de Junio del año 2000, emitido por la Dirección Personal de la Secretaria (sic) General de Gobierno del Estado Apure (...), al Final (sic) de mi relación Funcionarial (sic) tenía cargo de: SARGENTO SEGUNDO, tal y como se evidencia en Original (sic) de constancia de trabajo emitida por la Comandancia General de Policia (sic) del Estado Apure, (…)” (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) El (sic) día 01 DE (sic) Agosto DEL (sic) AÑO (sic) 2009, la secretaria (sic) ejecutiva (sic) del Estado Apure resuelve Jubilarme (…) MATERIALIZANDO DICHA jubilación desde el 15 de Agosto (sic) del año 2009, fecha esta donde comencé a disfrutar del pago correspondiente como jubilado y que dicho bauche (sic) todavía no lo han materializado”. (Mayúsculas del escrito).
Señaló, que laboró por un lapso de nueve (9) años y un (1) mes, para la Policía del Estado Apure, indicando que cumplió a cabalidad con los horarios reglamentarios correspondientes a la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, y que su último salario devengado fue por la cantidad de quinientos setenta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 573,87), indicando igualmente que para la fecha de la interposición del presente recurso no se le había cancelado el monto correspondiente a las prestaciones sociales aun y cuando las solicitó ante la dirección correspondiente.
Manifestó, que le corresponde el pago de prestaciones sociales así como también todos los demás conceptos laborales, como son la antigüedad régimen nuevo, vacaciones, bono vacacional fraccionado de conformidad con los artículos 108, 133, 146, 157, 259, y 223, de la Ley Orgánica del Trabajo, cesta ticket, salario no percibido por aumento del 30% correspondiente al 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, diferencia de aguinaldos de 30%, “días no cancelados con meses con 31 días”, diferencia de bono vacacional por aumento del 30% y los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual sumaba la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 64.677,42).
Agregó, en cuanto a los fundamentos de derecho los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, los artículos 24, 25, 28, 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 3, 8, 10, 108, 146, 174, 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Concluyó, solicitando que “(…) la mencionada demanda sea admitida de conformidad con el derecho, sustanciada todas sus fases y declarada con Lugar (sic) en la definitiva, pronunciándose además respecto de los intereses de mora y la correspondiente Corrección (sic) Monetaria (sic) a que hubiere lugar, para lo cual solcito al tribunal que tales conceptos se determinen mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En sentencia del 18 de julio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; para ello, consideró procedente el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos, así como también los intereses de mora producidos por el retardo en el pago de las mismas y decidió la controversia en los términos siguientes:
“El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado (sic) Apure, por la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.64.677,42), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.
Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación funcionarial, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.64.677,42), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indexación monetaria.
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, no aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la querellante, quien sí demostró la relación funcionarial que mantuvo con la hoy querellada Gobernación del estado Apure, tal como se puede apreciar en las copias fotostáticas simples consignadas al escrito recursivo como documentos fundamentales de la acción (ver folios 13 y 15), las cuales al no ser impugnadas por la parte querellada, obtienen pleno valor probatorio, así como constancia de trabajo cursante en original al folio 14, aunado a la aceptación por parte de la representación judicial de la parte querellada de la existencia de la relación funcionarial en su escrito de contestación; finalizando dicha relación funcionarial en virtud al beneficio de jubilación que le fuere otorgado a partir del día primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), no evidenciándose en las actas procesales que conforman el presente expediente que la querellada haya cancelado las prestaciones sociales al ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas; igualmente y a mayor abundamiento cabe destacar que la Administración no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante, a pesar de haberle solicitado él mismo, según se desprende de Oficio librado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 21 de septiembre de 2009, signado con el Nº 2075-2009 (ver folio 21).
(…omissis…)
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa (sic) en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado al querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina, las prestaciones sociales adeudadas. Y así se decide.
En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo siguiente:
‘…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal ‘b’).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal ‘C’ del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…’.
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina y la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure), la cual se inició en fecha dos (02) de junio de dos mil (2000), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha primero (01) de agosto de dos mil nueve (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante durante la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el primero (01)de agosto de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales, exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.
En consecuencia, y a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios, lo cual constituyó el único punto controvertido durante la secuela del proceso, adeuda la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure) al ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso del querellante a la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del Estado Apure (02/06/2000), hasta la fecha en la cual finalizó la relación funcionarial en virtud de la jubilación otorgada (01/08/2009).
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer (sic) de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica (sic) y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
III
DECISION (sic)
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano JARRY ANTONIO MONTILLA SALINAS, (...) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICIA (sic) DEL ESTADO APURE); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la cancelación de las prestaciones sociales e intereses moratorios adeudados.
Segundo: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el órgano querellado al querellante; los cuales deberán ser calculados en la forma indicada en la motiva de la presente decisión, esto es, en relación a las prestaciones sociales, las mismas deberán ser calculadas desde el 02/06/2000 hasta el 01/08/2009, y con respecto a los intereses moratorios, desde el 01/08/2009, exclusive, hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre el monto arrojado por concepto de prestaciones sociales.
Tercero: No se ordena el pago de la Indexación monetaria solicitada.
Cuarta: (sic) Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del estado Apure.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el 9 de junio de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2. Revisión en consulta:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada el 18 de julio de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jarry Antonio Montilla, asistido por el abogado Vicente Leone contra la Gobernación del Estado Apure, la cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la referida Gobernación, y visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto contra dicha Gobernación, la decisión resulta ser contraria a los intereses de la República, y por ende es aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Ahora bien, resulta necesario igualmente traer a colación el contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que el referido fallo en primera instancia, es parcialmente contraria a la defensa del Estado Apure, debe ser aplicado al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la señalada decisión. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 18 de julio de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina, contra la Gobernación del Estado Apure, acordando el cobro de prestaciones sociales “y demás conceptos laborales” (sin realizar un análisis detallado sobre la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados) para lo cual ordenó realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte estima necesario entrar a analizar el vicio de incongruencia negativa, en los términos siguientes:
Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
Así, una decisión judicial no debe contener expresiones o declaratorias sobreentendidas, antes bien, el contenido de la sentencia debe expresarse en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, sin dar lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate y, de esa manera, dirimir el conflicto de intereses planteados en la controversia.
Por su parte, la jurisprudencia ha clasificado estos requisitos de la sentencia, en tres grupos, a saber: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”; por ende, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes se produce el vicio de incongruencia. Éste se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limita a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resuelve sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
Específicamente, ante el segundo de los supuestos antes mencionados, se estará en presencia de una incongruencia negativa, pues el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 2.238 del 16 de octubre de 2001, caso: Creaciones Llanero, C.A., estableció lo que debe entenderse por incongruencia negativa, criterio este ampliamente reiterado en fallos posteriores (vid. sentencias Nros. 724, 1511 y 00036 del 16 de mayo de 2007, 21 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, casos: Agencias Generales Conaven, C.A., Constructora Feres, C.A. y ENIAC Empresa Nacional de Informática, Automatización y Control, C.A., respectivamente), donde se ha señalado lo que a continuación se indica:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (...)”. (Destacado de la Corte).
En atención a las consideraciones precedentemente realizadas y al circunscribir dicho criterio al análisis del caso de autos, esta Alzada observa lo siguiente:
El recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en el caso de autos por el ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina, pretende el pago de prestaciones sociales y los conceptos correspondientes a: 1) La antigüedad régimen nuevo (artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis) por la cantidad de cuarenta y un mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.518,60), 2) Las vacaciones (artículos 157 y 219 eiusdem) por la cantidad de nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.392,83), 3) El bono vacacional fraccionado (artículo 223 eiusdem) por la cantidad de setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 733,44), 4) Cestaticket por la cantidad de siete mil cuatrocientos veinticinco (Bs. 7.425,00), 5) Salario no percibido por aumento del 30% por la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.073,60), 6) Diferencia de Aguinaldos por aumento del 30% por la cantidad de mil ciento veintitrés con veinte céntimos (Bs. 1.123,20), 7) Días no cancelados con meses de treinta y un (31) días por la cantidad de cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y seis bolívares (Bs. 420,86), 8) Diferencia de bono vacacional por aumento del 30% por la cantidad de novecientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 993,60), 9) Intereses de Mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cantidad de novecientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 996,29), y 10) Indexación monetaria, todo lo cual arroja un total de sesenta y cuatro mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 64.677,42).
Ello así, esta Corte observa que el Tribunal de la causa, no realizó el análisis individual de cada uno de los conceptos solicitados por el recurrente al declarar su procedencia en la sentencia apelada, pues en su parte narrativa los agrupa como “demás conceptos laborales” ignorando este Órgano Jurisdiccional los fundamentos en que se basó para ordenar el pago de los mismos, sin detallar pormenorizadamente los alegatos y pruebas de la recurrente frente a las actuaciones del mencionado organismo.
Con vista a lo anterior, a juicio de esta Alzada existe en la sentencia apelada el vicio de incongruencia negativa por haberse configurado un defecto entre la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, y la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la decisión proferida; razón por la cual esta Corte anula el fallo consultado. Así se declara.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, visto lo pretendido por la parte recurrente, entra a conocer de fondo la pretensión de autos, y en tal sentido observa:
Consta al folio 39 del expediente judicial, contestación a la querella presentada por la abogada Mirna Aracelis Betancuort Maceas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.675 actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Apure, ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas en fecha 12 de abril de 2011, mediante la cual señaló lo siguiente:
“PRIMERO: En efecto mi representada acepta el hecho de que existió la relación laboral entre el demandante ante (sic) identificado y la misma, que efectivamente se desempeño (sic) como SARGENTO SEGUNDO, dependiente del Ejecutivo regional del Estado Apure, por un tiempo de 9 años 02 meses y 0 días, desde el 02/05/2000 hasta el 01/08/2009, esta ultima fecha en que se la otorgó el beneficio de jubilación.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude al accionante MONTILLA SALINAS (sic) JARRY ANTONIO, la cantidad de SESENTA Y CUATRO (sic) MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 64.677,42) por concepto de Prestaciones Sociales, y demás beneficios laborales derivada de la relación de trabajo”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Asimismo, en la oportunidad de promoción de pruebas la representación judicial de la entidad recurrida promovió el 4 de mayo de 2011, experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado Apure –folios 44 al 48- para el cálculo de prestaciones sociales del recurrente, ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas, señalando así que “no se adeuda la cantidad exigida en el libelo de demanda (...) situación esta (sic) con la cual se a (sic) producido un decaimiento sobrevenido del interés procesal en continuar con el presente juicio” .
Ahora bien, del análisis de la referida experticia esta Corte observa que la misma se encuentra suscrita por las ciudadanas Karim del Rio Solano Rangel y Ángela Alcira León Acosta, en sus condiciones de Jefe de Oficina de Experticia y Peritaje y Analista I de la Procuraduría General del Estado Apure, respectivamente. Sin embargo, es de hacer notar que no se encuentra suscrita por el ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas, motivo por el cual es dable pensar que el recurrente no tiene conocimiento de la misma lo que genera dudas razonables respecto a su aceptación y el efectivo pago de lo solicitado, por lo que mal puede esta Corte declarar el decaimiento sobrevenido del interés procesal tal y como fuera solicitado por la representación de la recurrida.
Visto lo anterior y ante la ausencia de una contestación eficiente por parte de la Gobernación del Estado Apure, con respecto a lo solicitado por el recurrente y en virtud de la inexistencia de elemento probatorio alguno que haga surgir en esta Corte la convicción de la satisfacción del recurrente en torno a lo pretendido, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer individualmente respecto de todos y cada uno de los conceptos pretendidos y a tal efecto observa:
1) La antigüedad régimen nuevo (artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis):
Sobre este particular solicita el ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas, la cantidad de cuarenta y un mil quinientos dieciocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 41.518,60) por concepto de antigüedad e intereses moratorios.
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, y los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Nuevo Régimen, esta Corte considera oportuno destacar lo establecido en la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.
Visto lo anterior, y luego de analizar las actas que conforman el expediente no se observa que la querellada haya cumplido ni con el pago total y aún menos con un pago parcial de las prestaciones de antigüedad, por lo tanto esta Corte deduce que estas se le adeudan. Es de importancia acotar que el trabajador tiene una acumulación de prestaciones de antigüedad, las cuales deben ser pagadas de conformidad con el salario integral que percibía la querellante, desde la fecha 19 de junio de 1997 (momento en el cual entró en vigencia el nuevo régimen de las mismas), hasta el día 1º de agosto de 2009 (fecha en la que la parte dejó de prestar servicios para la Gobernación del Estado Apure y egreso de la Administración Pública), (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-001464 de fecha 17 de octubre de 2010, caso: Isabel Josefa Escalona Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual esta Corte pasa de seguidas a realizar las siguientes observaciones:
Estima de gran importancia para esta Corte esgrimir que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” (Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.)
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:
“En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el ‘salario integral’, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A). (…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.
Conceptualizados los términos de ‘salario normal’ y ‘salario integral’, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al ‘salario normal’; mientras que la prestación de antigüedad (sic) y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al ‘salario integral’.”
De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem.
Así pues, hechas las observaciones anteriores esta Corte sostiene que debe cancelársele al ciudadano Jarry Antonio Montilla Salina, las prestaciones de antigüedad contenidas en el denominado entonces nuevo régimen junto con los intereses que ha generado la misma y así se establece.
2) Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado:
Solicita el recurrente el pago de las vacaciones de conformidad con los artículos 157 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, por la cantidad de nueve mil trescientos noventa y dos bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 9.392,83), desde el año 2001 hasta el 2010, lo cuales suman un total de 245,50 días; así como también el bono vacacional fraccionado (artículo 223 eiusdem) por la cantidad de setecientos treinta y tres bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 733,44) por el período comprendido desde el año 2009 hasta el 2010.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”.
Por su parte, los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento establecen:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”.
“Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”.
“Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la norma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un período de un (1) año las mismas.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure de ningún modo desvirtuó que adeudara a la recurrente el pago correspondiente a las vacaciones del año 2001 al 2009; aunado a que respecto al pago de las vacaciones fraccionadas relativas al período 2009-2010 (año en que fue jubilado el recurrente), esta Corte aprecia que dicha deuda fue expresamente reconocida por la Administración al consignar Planilla de Cálculo que corre inserta a los folios 44 al 47 del expediente judicial, razón por la cual esta Corte considera procedente tal reclamación. Así se declara.
3) Cestaticket:
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que la querellante solicitó el pago de la cantidad de siete mil cuatrocientos veinticinco (Bs. 7.425,00) por concepto de “cesta ticket”, sin señalar el período especifico que se le adeudaba.
En relación a la solicitud efectuada por la parte recurrente relativa a la cancelación del cesta ticket, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el recurrente no puntualizó el período que comprende la falta de pago lo cual resulta fundamental a los fines de poder determinar su procedencia, pues ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario.
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, visto que la parte recurrente no presentó documento probatorio alguno del que se demostrara su prestación efectiva del servicio durante un determinado período de tiempo el cual no le fue pagado, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que la misma se hizo acreedora del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo contrariamente a lo establecido por el iudex a quo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide.
4) De la diferencia de sueldo, bono de fin de año, bono vacacional y compensación por meses con treinta y un (31) días no percibidos por aumento del 30%:
Solicita la cantidad de dos mil setenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.073,60), por concepto de salario no percibido por aumento del treinta por ciento (30%) durante el 1º de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, así como también la cantidad de mil ciento veintitrés con veinte céntimos (Bs. 1.123,20) por concepto de “diferencia de aguinaldos” por aumento del 30% correspondiente al año 2008; la cantidad de novecientos noventa y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 993,60) por concepto de diferencia de bono vacacional por aumento del treinta (30%) comprendido durante el periodo 2007-2008 y días no cancelados con meses de 31 días equivalentes al período 2008-2009 por la cantidad de cuatrocientos veinte con ochenta y seis céntimos (Bs. 420,86).
A tal efecto, se evidencia de las documentales que rielan a los folios 44 al 47, ambos inclusive del expediente, traídas por la querellada al proceso y denominadas por ésta como “Liquidación de Prestaciones Sociales”, la cual –como ya se dijo- al no estar firmada por el querellante no pueden tomarse en cuenta como tales sino que representan los cálculos que realizó dicha entidad gubernamental en cuanto a la totalidad de las prestaciones sociales de la demandante y de las cuales no se evidencia objeción por parte del recurrente en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada el 20 de junio de 2011, y en tal sentido se observa que la querellada manifestó adeudarle al ex funcionario accionante la suma total de con ocasión a los conceptos integrantes de “Diferencia Salarial del 30% según Decreto Presidencial 2008 no percibido (8 meses * 266,58); Diferencia en Bono Vacacional del 30% por Decreto Presidencial no percibido (115 días * 8,89); Diferencia en Bono de Fin de Año del 30% por Decreto Presidencial no percibido (130 * 8,89); Compensación por meses con 31 días no percibidos con aumento del 30%. Año 2008 (38,51 * 7 días)”, sin que fuere alegada la disconformidad alguna con los montos y conceptos discriminados en la experticia consignada a los autos por la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure.
Por tanto, en virtud del reconocimiento de la demandada respecto al pago de las diferencias antes señaladas, tal y como fuera expuesto anteriormente, a la querellada le corresponde el pago de la suma total de cuatro mil quinientos ochenta con veintiséis céntimos (Bs. 4.580,26) a favor del ex funcionario accionante por concepto del sueldo, bono de fin de año, bono vacacional y diferencia por meses de 31 días no percibidos con el aumento del 30%. Así se establece.
5) Intereses de Mora e Indexación Monetaria:
Solicita el recurrente de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los intereses de mora por la cantidad de novecientos noventa y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 996,29).
En este orden de ideas, corresponde a esta Corte verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el ente recurrido, solicitud efectuada por el recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, según se evidenció de todo lo anteriormente expuesto, no consta en autos que al recurrente se le haya cancelado efectivamente sus prestaciones sociales, las cuales se le adeudan, por tanto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Carta Magna que señala:
“Artículo 92.- Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
En tal sentido, siendo evidente, que no hubo cancelación de los pasivos que le adeuda la Gobernación del Estado Apure, al ciudadano Jarry Antonio Montilla Salinas, correspondiente a la fecha 2 de junio de 2006 al 1º de agosto de 2009, es por lo que se observa que efectivamente existe un retardo en el pago de las prestaciones sociales, razón por la cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, condena a la Gobernación del Estado Apure -parte recurrida en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde e1 1º de agosto de 2009 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, por lo tanto, la Gobernación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al recurrente del periodo determinado por el juzgado a quo, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Finalmente esta Corte debe hacer mención a la solicitud que hiciere el querellante respecto al pago por el “daño por la consecuente devaluación monetaria (...) en ocasión al daño por el retardo en el pago”, lo cual es equiparable a la indexación monetaria, y en tal sentido resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: Carlos Pentolino vs. Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, dictada por esta Corte, entre otras), por lo tanto esta Corte niega la solicitud de indexación realizada por la parte querellante de las cantidades acordadas. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo del fondo en el caso de autos, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcional y condena a la Gobernación del Estado Apure al pago de los conceptos de antigüedad régimen nuevo (artículos 108, 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente rationae temporis), vacaciones vencidas, bono vacacional fraccionado, y diferencia de sueldo, bono de fin de año, bono vacacional y compensación por meses con treinta y un (31) días no percibidos por aumento del 30%, a favor del ex funcionario accionante. Así se decide.
Igualmente se acuerda el pago de intereses moratorios a favor de la querellante contados a partir de la fecha de terminación de la relación empleo funcionarial hasta la oportunidad del pago efectivo de sus prestaciones sociales, y deberán calcularse sobre el quantum final de lo condenado a favor de la demandante, todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse junto a los conceptos adeudados a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de fecha 18 de julio de 2011, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JARRY ANTONIO MONTILLA SALINA, asistido por el Abogado Vicente Leone, ambos plenamente identificados en el inicio del presente fallo, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ANULA la referida decisión.
3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, con el objeto de determinar con precisión los conceptos acordados en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-Y-2012-000088

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Acc.,