JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AW42-X-2012-000015
En fecha 19 de marzo de 2012, se recibió en la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, cuaderno separado del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Betty Zoller, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 139.478, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el N° 52, Tomo 1266-A, contra la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada Betty Zoller, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte Recurrente, contra la decisión dictada por el Juez de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2011, en la cual admitió parcialmente escrito de pruebas. Dicha apelación se oyó en un solo efecto.
Mediante nota de Secretaría de fecha 5 de marzo de 2012, se dejó constancia de haber remitido el presente expediente a esta Corte, el cual fue recibido en fecha 19 de marzo de 2012.
En esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los efectos de que decidiera el recurso de apelación ejercido.
El 20 de marzo de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de abril de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte la remisión del escrito de fundamentación a la apelación presentado en fecha 9 de abril de ese mismo año, lo cual fue acordado.
En fecha 16 de abril de 2012, esta Corte dictó auto para mejor proveer Nº 2012-0647, solicitándole al Juzgado del Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, que remitiera “(…) la diligencia mediante la cual la representación judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., apeló de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 15 de febrero de 2012, así como el auto mediante el cual fue oída dicha apelación, por cuanto a juicio de esta Corte dichas actuaciones resultan indispensables para formarse un criterio de la situación sometida a su conocimiento y, en consecuencia, emitir una decisión ajustada a derecho”.
El 18 de abril de 2012, la Secretaria Accidental de esta Corte ordenó agregar a las actas memorándum Nº 101, de fecha 16 de abril 2012, adjunto al cual remitió actuaciones relacionadas con la presente causa.
En fecha 25 de abril de 2012, se dictó auto donde se libró Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Juez de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia Nº 2012- 0647, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de abril de 2012.
El 30 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte informó haber notificado a la ciudadana Mónica Zapata, en su condición Juez del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el día 28 del mismo mes y año.
En fecha 31 de mayo de 2012, se recibió Oficio Nº JS-CSCA-2012-0996, emanado del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual remitió la información solicitada por esta Corte mediante auto para mejor proveer de fecha 16 de abril de 2012, siendo agregado a los autos en igual fecha.
El 4 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSION DE EFECTOS
El 28 de julio de 2011, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria COREPI C.A., presentaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, dictada por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sobre la base de las siguientes consideraciones:
En primer lugar, hicieron “(…) una referencia cronológica a los hechos que antecedieron a la Providencia Administrativa N° 085 de fecha 5 de abril de 2011 adoptada por el Presidente del INDEPABIS (en lo sucesivo ‘Providencia Administrativa’), y cuya nulidad absoluta pedimos”.
Señalaron, que “En fecha 1 de noviembre de 2010, funcionarios del INDEPABIS se trasladaron a ‘la sede del establecimiento comercial denominado INMOBILIARIA COREPI C.A. (URBANISMO LOS PINOS)’, para ‘ejecutar las instrucciones’ de la Presidenta del referido organismo, quien ordenó, conforme al acta levantada (Anexo 7), que se tomaran las siguientes medidas: i) ‘Medida Preventiva de OCUPACIÓN Y OPERATIVIDAD TEMPORAL, al establecimiento comercial INMOBILIARIA COREPI C.A. (URBANISMO LOS PINOS)’, de conformidad con lo previsto en el artículo 112, numeral 1 de la LDPABIS (sic); y ii) ‘Medida Preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre las viviendas que se construyen sobre el terreno que constituye el resto de la parcela II’. Según el texto de tal acta, en esa misma fecha también se procedió a ‘ejecutar la Medida Preventiva de Ocupación Temporal y Prohibición de Enajenar y Gravar al comercio ya plenamente identificado’”.
Expresaron, que “(…) en la misma fecha, esto es, el 1 de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa N° 372, por medio de la cual resolvió: ‘PRIMERO: Medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI C.A. (...) mientras dure el procedimiento’ (Anexo 8). Según el propio texto de esa Providencia, la medida de ‘Ocupación y Operatividad Temporal’ debía limitarse a lo siguiente: ‘posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad; así como la intervención de otro de las fases o etapas de la cadena de producción y de los destinados a la prestación del servicio (...)”.(Mayúsculas del escrito).
Agregaron, que como segunda medida “(…) la ejecución inmediata de la Medida de Ocupación y Operatividad Temporal en este acto, queda a cargo de la junta Administradora, conformada por representantes del INDEPABIS, quien realizará inventario de activo; con facultad para ejecutar todas las acciones necesarias a objeto de procurar la continuidad de la prestación del servido o de las fases de l cadena de producción”. (Negrillas y subrayado del escrito).
Indicaron, que “(…) el 1 de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS adoptó la ‘Decisión (…) por medio de la cual resolvió dictar, ‘Medida Preventiva de Prohibición, de Enajenar y Gravar, única y exclusivamente, sobre las viviendas que se construyen sobre el terreno que constituía el resto de la parcela (II)’.”. (Mayúscula del escrito).
Alegaron, que “En ‘ejecución inmediata’ (pero en contravención directa a los resueltos) de la antes referida Providencia Administrativa N° 372 del 1 de noviembre de 2010, la Presidencia del INDEPABIS dictó la Providencia Administrativa N° 432 de fecha 8 de noviembre de 2010 (Anexo 9), mediante la cual se resolvió, como punto único, designar “la Junta
Administradora Temporal de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A. la cual estará integrada por los siguientes ciudadanos: por el INDEPABIS (...), por los Usuarios afectados (...) para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa, facultados así mismo para movilizar y cerrar las cuentas bancarias cuyo titular sea la referida empresa, igualmente apertura cuentas bancarias a nombre de la empresa, durante el lapso que dure la medida de Ocupación y Operatividad Temporal adoptada’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestaron, que “Unos ‘días después, la Presidencia del INDEPABIS decidió modificar el régimen de actuación de los miembros de la Junta Administradora Temporal que se previó en la antes mencionada Providencia N° 432 del 8 de noviembre de 2010, para que, en vez de que actuaran ‘conjuntamente, pudiera hacerlo sólo uno de los miembros representantes del INDEPABIS junto con el representante de los usuarios afectados. Así, por medio de la Providencia Administrativa N° 492 de fecha 22 de noviembre de 2010 (Anexo 10), se dejó, efecto la anterior Providencia Administrativa N° 432, se reeditó la designación de los miembros de la Junta Administradora Temporal de COREPI, se introdujeron algunas modificaciones en la asignación de las atribuciones y funciones que debe ejercer la Junta, y se modificó el régimen de actuación de dichos miembros en los términos antes enunciados”. (Mayúsculas del escrito).
Refirieron, que “Contra la anterior Providencia Administrativa, COREPI ejerció, en 22 diciembre de 2010, un recurso jerárquico por ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, que no ha sido resuelto a la fecha de la presentación del presente recurso”. (Mayúsculas del escrito).
Expresarón, que “(…) varios meses más tarde, el Presidente del INDEPABIS por medio de la Providencia Administrativa N° 085 resolvió volver a dejar sin efecto toda la Providencia Administrativa N° 492 de fecha 22 de noviembre de 2010 antes mencionada, a los fines de: i) modificar, nuevamente, el régimen de actuación de los miembros de la Junta Administradora Temporal designada, para que en vez de actuar ‘conjuntamente, mediante un (01) representante del INDEPABIS y el representante de los usuarios afectados’, pudieran hacerlo ‘conjuntamente o separadamente siempre en compañía del vocero (¿?)’; y ii) cambiar a los miembros integrantes de la Junta Administradora Temporal así como la correlación numérica existente entre funcionarios y afectados, para que la Junta ahora designada quede conformada por 2 funcionarios del INDEPABIS y 4 personas que no son funcionarios y que mantienen denuncias y acusaciones contra COREPI ante el INDEPABIS y otras instancias (vale destacar que la Providencia revocada estaba conformada por 3 funcionarios de carrera del INDEPABIS y 1 representante de los supuestos afectados)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del escrito).
Que “Es, pues, la Providencia Administrativa N° 085 del 5 de abril de 2011, el objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad”.
Advirtieron, que “(…) desde el mero inicio de la cadena de Providencias antes reseñadas, el INDEPABIS transgredió el resuelto SEGUNDO de la Providencia que les dio origen a todas (la Providencia Nro. 372 del 1 de noviembre de 2010, mencionada al inicio), pues dicho resuelto sólo previó que la ejecución de la medida adoptada quedaría a cargo de la ‘Junta Administradora, conformada por representantes del INDEPABIS’. Ninguna otra intervención quedó prevista”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
II
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 25 de enero de 2012, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, las abogadas Noemí Fischbach, Alejandra Figueiras y Betty Zoller, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 52.236, 57.044 y 139.478, respectivamente actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas del siguiente tenor:
I
PRUEBA DOCUMENTAL
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos los siguientes documentos:
1) Documentación relativa al servicio eléctrico del Conjunto Residencial Los Pinos, solicitado a la Electricidad de Caracas:
1.1) Copia simple de la Solicitud de Servicio Definitivo de COREPI a la Electricidad de Caracas de fecha 16 de Junio de 2008, marcado ‘A’. De esta documental se puede evidenciar que Inmobiliaria COREPI solicitó el Proyecto de Servicio Definitivo en la fecha mencionada.
1.2) Copia simple de la Solicitud de ejecución de obra vía mandato de fecha 17 de marzo 2009, dirigido a la Electricidad de Caracas, marcado ‘B’. De la misma se evidencia que, dado que la empresa eléctrica no estaba en capacidad de ejecutar la obra en tiempo razonable, le requirió verbalmente a nuestra representada COREPI que solicitara el permiso para ejecutar ella misma la obra por cuenta de la Electricidad de Caracas, es decir, a través de un mandato, lo que fue oportunamente fue (sic) solicitado por COREPI.
1.3) Copia simple del Presupuesto de Suministro Eléctrico definitivo solicitado, emitido por la Electricidad de Caracas en fecha 01 de abril de 2009, marcado ‘C’. Del mismo se desprende que fue 10 meses después de que se hiciera la solicitud del Proyecto de Servicio Eléctrico, que la Electricidad de Caracas emitió el presupuesto requerido.
1.4) Copia simple de la Modificación de Presupuesto de Suministro Eléctrico definitivo emitido por la Electricidad de Caracas en fecha 20 de mayo de 2009, marcado ’D’. De dicha documental se desprende que la mencionada empresa cambió las especificaciones del presupuesto ya que, tal y como fue explicado verbalmente a COREPI, los equipos cotizados en el presupuesto original no estaban disponibles.
El objeto de la documentación antes identificada es demostrar que, tal y como ha sido alegado por COREPI en los procedimientos administrativos seguidos ante el INDEPABIS, la tramitación y materialización del Proyecto Eléctrico para el Conjunto Los Pinos, la cual constituía una fase indispensable para poder culminar dentro del cronograma previsto las obras del Conjunto Los Pinos y, en consecuencia, entregarlas a sus adquirentes, presentó importantes retrasos por causas ajenas a la voluntad de COREPI. Se evidencia además de la documentación referida, que COREPI actuó de manera diligente en la tramitación del proyecto eléctrico.
2) Documentación relativa al Interdicto de Amparo intentado por COREPI y declarado con lugar, frente al bloqueo de la vía de acceso al Conjunto por parte de los copropietarios de la ‘Primera Etapa’ de dicho conjunto:
2.1) Copia simple del Auto de Admisión del Interdicto de Amparo por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 16 de septiembre de 2010, marcado con la letra ‘E’. De dicho auto se evidencia que COREPI inició las acciones legales correspondientes a los fines de poner fin a la perturbación llevada a cabo por los copropietarios de la Primera Etapa del Conjunto, la cual el Tribunal consideró evidenciada de los instrumentos probatorios presentados, por lo que decreto el amparo a la posesión de mi representada y ordenó ‘procedan a facilitar el paso de las cuadrillas de obreros y maquinarias necesarias’.
2.2) Copia simple del Acta de Ejecución del Interdicto de Amparo de fecha 06 de octubre le 2010, en la cual se evidencia que en la mencionada fecha fue ejecutada la sentencia mencionada en el punto 2.1), marcada con la letra ‘F’.
Los mencionados documentos tienen como objeto esencial demostrar las alegadas vías de hecho llevadas a cabo por los vecinos propietarios de la ‘Primera Etapa’ del Conjunto Residencial Los Pinos imposibilitando la continuación de la obra, las cuales constituyen una causa extraña no imputable a COREPI, quien diligentemente y (sic) ejerció como un buen padre de familia, todas las acciones legales que fueron necesarias y declaradas con lugar
En conclusión, las documentales promovidas en los puntos anteriores permiten demostrar que los retrasos alegados en la entrega de los inmuebles, uno de los fundamentos sobre los cuales se dictó la Providencia recurrida, se debió a causas extrañas no imputables a COREPI.
3) Copias certificadas de las actas de inicio de las denuncias presentadas ante el INDEPABIS por Nelson Álvarez, Roberto Lanz e Yrina Guitiérrez (sic) contenidas en los expedientes Nos. 00011143-2009-0101. 009066-2009-O101 DCT-DEN 003055-2011 respectivamente. y copia simple del acta de inicio de la denuncia presentada por Reina Lanz. contenida en el expediente 009397-2009-0101, marcados con las letra ‘G’. ‘H’ ‘1’ y ‘j’. respectivamente.
De estas actas se evidencia que los miembros de la Junta Administradora de COREPI nombrada por el INDEPABIS, son a su vez denunciantes ante dicho Instituto, lo que los hace a1 mismo tiempo ‘juez y parte’, demostrando la imposibilidad de apegarse a los principios que rigen el ejercicio de las funciones públicas administrativas que les fueron encomendadas, así como, el evidente conflicto de intereses que mantienen los referidos ciudadanos para poder adoptar decisiones y medidas objetiva (sic) e imparcialmente (sic).
4) Copia simple de la Comunicación dirigida a la ‘Sala Situacional Inmobiliaria’ por Jorge Junior Martínez Piñero, Miembro de la Junta de Condominio Temporal y Coordinador del Sistema de Información para los compradores y propietarios de Los Pinos, en fecha 2 de febrero de 2011, marcada ‘K’,-en la cual se informa ‘que la ejecución de la obra en más de 90 días continuos de la medida de ocupación temporal ha sido casi nula, por cuanto consta en el informe anexo de inspección de obra realizado el pasado 21 de febrero de 2011, que dicha obra mantiene un porcentaje de ejecución cerca del 95%.
El objeto de dicha comunicación es demostrar la incapacidad de la Junta Administradora llevar a cabo los trabajos requeridos para la culminación de la obra, los cuales eran el supuesto fundamento para su nombramiento, y que antes de febrero de 2011 el porcentaje de conclusión de la obra ya era aproximadamente de 95%, lo cual demuestra a su vez que al momento de nombrar la Junta Administradora ya aquélla estaba prácticamente terminada, por lo que su nombramiento no era necesario.
5) Copia simple de la Ficha Técnica emanada del Ministerio del Poder Popular la Vivienda y Hábitat, marcada ‘L’, en la que se certifica que para el 7 de de 2011 los apartamentos tenían un avance de 99% y el urbanismo de un 99,25%.
El objeto de esta prueba es demostrar que la obra• estaba prácticamente terminada al momento de una inspección realizada por el MINVIH a pocos días de la intervención, y que no había ningún riesgo respecto de la ‘continuidad de la prestación del servicio’ ni ‘la disponibilidad de los bienes respecto de las personas’, demostrándose además que no era necesaria ni proporcionada la designación de una Junta Administradora.
II
PRUEBAS LIBRES
De conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, promovemos:
1) Transcripción de la alocución presidencial ‘Aló Presidente’ No 367, de fecha 14 de noviembre de 2010 (marcada con la letra ‘M’), extraída de la página web oficial de dicho programa, http://www.alopresidente.gob.ve/Materia A1o/25/85 1 4/?desc=corregido 367 alo presidente.pdf, en fecha 24 de enero de 2012.
Proponemos como medio de prueba subsidiario para la evacuación de dicha página web, la Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solicitamos al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web señalada y dejé constancia de que en las páginas 37 a la 40 del documento en formato ‘.pdf’, se evidencia la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en dicho programa (miembros de la Junta designada por el INDEPABIS mediante el acto. impugnado), y se expresaron en los siguientes términos:
Roberto Lanz: ‘El piso, le falta lo que es la parte de las ventanas que están en la cocina; osea (sic), nos vemos afectados por estos cuatros años, digamos, que, verdaderamente, nos dejaron desasistidos estos señores y nos pusieron contra la pared. Entonces, por esta razón, aunque nos hayan entregado el apartamento... Aquí tengo mi llave, Presidente. ¡Muchísimas gracias!’ (…).
Presidente Chávez: ‘Hay que ver cuántos pesares, el Capitalismo no tiene alma, ¿saben?:
No le importa nada que la gente se muera o viva muriéndose, pues; no le importa nada que la gente se muera o viva muriéndose, pues no le importa nada: le importa es su dinero. Ésa es la maldición capitalista que tiene al mundo en la situación a la que el mundo ha llegado y, bueno, aquí en Venezuela, el Capitalismo está vivo todavía, está herido y herido de muerte, sólo que la agonía es larga. Bueno, ¿por qué? Sobre todo, por la forma como aquí estamos desarrollando la transición, otro caso fue la Revolución Cubana. Fidel llegó con el ejército rebelde y tomaron por las armas el poder en una guerra de varios años -como sabemos, pues-. Nosotros no; llegamos por elecciones al Gobierno y, bueno, y estamos aquí conviviendo con el enemigo. Allá en Cuba se fueron para Miami, nosotros tenemos aquí cien Miami aquí, dentro de Venezuela, conspirando contra nosotros, conspirando de distintas maneras contra el pueblo, contra la familia, contra el Gobierno; manejando bancos, manejando medios de comunicación, manejando empresas de mucho poder (...)’
Roberto Lanz: ‘A la inmobiliaria Corepi. ¡Sí, señor!’ (...)
Presidente Chávez: ‘Te comes las hallacas allá en el apartamento ahí en Los Pinos; José Catenachi, también de Los Pinos, Nelson Álvarez, de Los Pinos’.
El objeto de esta prueba es evidenciar la participación de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en el programa mencionado, en el cual se expresaron una serie de conceptos peyorativos respecto de COREPI. Ese tipo de participación de los denunciantes-administradores de COREPI en un programa difundido a nivel nacional, en el que se la menciona y acusa sin derecho a alguna réplica o defensa, demuestra la imposibilidad de estas personas de actuar de manera imparcial y objetiva en la fiscalización y administración de la empresa y sus cuentas bancarias.
2) Noticia titulada ‘Poder Popular celebra 12 años de su llegada al gobierno’, publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información el 2 de febrero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección http://www.minci.gob.ve/a_r_r/28/203004/poder_popular_celebra.html, marcado con la letra ‘Ñ’.
Proponemos como medio de prueba subsidiario para la evacuación de La página web señalda, la Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual, solicitamos al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web de la misma y deje constancia de la reseña en la noticia mencionada, de la participación del ciudadano Roberto Lanz en el acto de celebración de los 12 años de gobierno del Ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Hugo Rafael Chávez Frías y su declaración como miembro del Movimiento Contralor la Vivienda y la Vida (Movida).
El objeto de la mencionada noticia es demostrar la pertenencia del ciudadano Roberto Lanz, miembro de la Junta Administradora de COREPI, al Movimiento Contralor la Vivienda y a Vida (Movida).
3) Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Banca Privada ya empezó a compensar a víctimas de estafas inmobiliarias’, publicado en la edición del 5 de febrero de 2011, página 9 y extraído de la página web http://redaccion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/2011/02/CO515.pdf en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘O’.
Proponemos como medio de prueba subsidiario para la evacuación de dicha página web, la Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solicitamos a ese Juzgado de Sustanciación, se dirija al link señalado y deje constancia de la declaración de Augusto Montiel como representante de ‘Movida’.
El objeto de este medio probatorio es evidenciar la pertenencia del ciudadano Augusto, Montiel, a los pocos días de su nombramiento como Presidente del INDEPABIS (Gaceta Oficial número 39.618, de fecha jueves 17 de febrero), al movimiento ‘Movida’, al que también pertenece el ciudadano Roberto Lanz.
En resumen, el objeto de las pruebas mencionadas en los puntos 1, 2 y 3, es demostrar la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revelan el evidente conflicto de intereses que mantienen en el presente caso.
4) Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Actuación del Gobierno contra inmobiliarias es un acto de justicia y derecho para propietarios’, publicado en la edición del 5 de noviembre de 2010, pagina 9 y extraído de la pagina web http://redaccion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/20 101/11/WEB-CO-426.pdf, en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘P’.
Como medio de prueba subsidiario para la evacuación de dicha página web, promovemos Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solicitamos al Juez de Sustanciación se dirija al link señalado y deje constancia de que en dicha noticia se hace la afirmación que ‘En el caso de Los Pinos se trata de 450 apartamentos que están completamente listos’ (subyayado (sic) nuestro).
El objeto de esta prueba es evidenciar la información de que en el Conjunto Residencial los Pinos, propiedad de COREPI y objeto de las medidas preventivas que dieron lugar al nombramiento de la Junta Administradora, constaba de 450 apartamentos ‘que estaban completamente listos’, por lo que dicho nombramiento carecía de fundamento ya que no quedaban obras mayores por ejecutarse en dicho Conjunto Residencial.
5) Noticia titulada ‘Si el Banco provincial (sic) no cumple las leyes será expropiado’, publicada en la página web del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, el 27 de enero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección http://www.safonacc.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id= 1 1 86<emid=1 25, marcado con la letra ‘Q’.
Como medio de prueba subsidiario para la evacuación de dicha página web, promovemos Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solicitamos al Juez de Sustanciación se dirija al Iink señalado y deje constancia de que la noticia reseña la declaración del ciudadano Roberto Lanz según la cual ‘El Banco Provincial quería obligar a cambiar los contratos’.
El objeto de la prueba en referencia es demostrar uno de los principales alegatos expuestos por COREPI ante el INDEPABIS en respuesta a la denuncia de que la inmobiliaria supuestamente conminó a los denunciantes a la suscripción de un nuevo contrato, siendo que en realidad esto es requisito indispensable para la obtención de financiamiento bancario y no fue solicitado por nuestra representada sino por el banco encargado de otorgar el financiamiento.
6) DVD contentivo de dos archivos en formato ‘.wmv’, marcado ‘R’, a ser reproducidos en Reproductor Windows Media, los cuales contienen las siguientes grabaciones:
a) Programa ‘Aló Presidente’ N° 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal Venezolana de Televisión.
El objeto de esta prueba es demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI, y que no se corresponden con la realidad tales como, por ejemplo, que la empresa dejó ‘desasistidos’ y puso ‘contra la pared’ a los legítimos propietarios de los apartamentos. Todo lo cual evidencia la irresponsabilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI de actuar a la luz de los principios que rigen (…) la actividad administrativa. También revela el evidente conflicto de intereses que interfieren en el presente caso.
b) programa ‘Dando y Dando ’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión.
El objeto de esta prueba es demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa en el cual realizo acusaciones personales contra nuestros representados, el arquitecto José María Alvarado y el Ingeniero Adolfo Yanes, así como su aspiración de que dichos ciudadanos vayan a la cárcel.
Como medio de prueba subsidiario para la evacuación de la prueba libre mencionada, promovemos, de conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil la reproducción por parte del Juez de Sustanciación de los videos señalados, para lo cual solicitamos se fije la oportunidad correspondiente.
III
PRUEBA DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Promovemos:
1) Prueba de Informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a ese Juzgado sobre los hechos que a continuación se indican:
PRIMERO: si en los archivos de CONATEL se encuentra la grabación del programa ‘Alo Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal venezolana de televisión.
SEGUNDO: en caso afirmativo que remita a ese Juzgado la copia de la grabación del referido programa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovemos:
1) Prueba de informes a la Comision Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a ese Juzgado sobre los hechos que a continuación se indican:
El objeto de la prueba de informes promovida es demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz (miembros de la Junta designada por el impugnado) en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI, y que no se corresponden con la realidad, tales como que la empresa dejó ‘desasistidos’ y puso ‘contra la pared’ a los legítimos propietarios de los apartamentos. Todo ello cual evidencia la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revela el evidente conflicto de intereses en el presente caso.
2) Prueba de informes a la mencionada Comision a los fines de que informe a ese Juzgado sobre los siguientes hechos:
PRIMERO: si en los archivos de CONATEL se encuentra la grabación del programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión.
SEGUNDO: En caso afirmativo que remita a ese Juzgado la copia de la grabación del referido programa.
El objeto de la mencionada prueba es demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa y que en los minutos 00:20 al 00:37, 23:45 al 24:05, 33:24 al 34:30 y 35:35 al 36:01, de dicho programa se hicieron las siguientes declaraciones:
Roberto Lanz: Buenas noches, básicamente nuestro caso fue bastante similar nosotros compramos un apartamento en el año 2007 con una presentación supuestamente de entrega en dieciocho meses y con seis meses digamos de prórroga forzosa si la hubiese. Indudablemente el constructor fue digamos haciendo su labor y su trabajo y se fue retardando en el tiempo, lo cual se fue haciendo con una doble intención, indudablemente aquí lo que se busca era engordar ese IPC, que todos sabemos que es ilegal y que nunca ha sido legal, al salir el Decreto 110 queda develado automáticamente el plan macabro de esos señores, que no es únicamente de este señor de Inmobiliaria Corepi, José María Alvarado o bien sea Adolfo Yanes, sino de la cantidad de constructores inescrupulosos que vienen articulando un plan desestabilizador para toda la familia venezolana …..
Entrevistador: Ustedes han hecho una denuncia judicial de a (sic) estos constructores tienen la pretensión ó sea (sic) ustedes aspiran a que no haya impunidad y esta gente vaya presa por los delitos?
Roberto Lanz: Esto tiene que ser así amigo, yo
Entrevistador: Si se verifican evidentemente los delitos..
Roberto Lanz: Claro indudablemente
Entrevistador: Con las pruebas que ustedes consignen como estas.
Robero Lanz: Si hay evidencia que de que hay delito por supuesto de una estafa, este, (sic) inmobiliaria incluso continuada, estos señores tienen que ir a la cárcel.
Las mencionadas declaraciones constituyen atribuciones y ataques personales contra el arquitecto José María Alvarado y el ingeniero Adolfo Yánes y de la mismas se evidencia la aspiración del ciudadano Roberto Lanz de que estas personas vayan a la cárcel.
A los efectos de la evacuación de las pruebas de informes en este capítulo promovidas, solicitamos sea librado oficio de requerimiento dirigido al ciudadano Presidente de Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), Pedro Maldonado (…).
IV
HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL
Promovemos el hecho público, notorio y comunicacional de la escasez de cemento y otros materiales de construcción en el país, la cual incluso llegó a ocasionar la expropiación de todas las empresas cementeras por parte del Ejecutivo Nacional. Ese hecho público, notorio y comunicacional evidencia otra de las causas no imputables a COREPI vinculadas con los retrasos en la culminación total de las obras”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
III
DEL AUTO APELADO
En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió parcialmente las pruebas promovidas por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“ I
DE LAS DOCUMENTALES
En cuanto a las documentales invocadas en el Capítulo I del referido escrito de pruebas, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, presentadas como anexos del escrito de promoción de pruebas, marcadas con las letras ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘E', ‘F’ ‘G’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’ y ‘L’, cursantes a los folios ciento sesenta y cinco (165) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente judicial, este Juzgado de Sustanciación las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
II
DE LAS PRUEBAS LIBRES
En cuanto a las pruebas libres promovidas en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, donde la parte promovente invoca que promueve de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes páginas web:
1) ‘Transcripción de la alocución presidencial ‘Aló Presidente’ Nº 367, de fecha 14 de noviembre de 2010 (marcada con la letra ‘M’), extraída de la página Web de dicho programa,http://www.alopresidente.gob.ve/Materia_Alo/25/8514/?desc=corregido_367_alo_presidente.pdf , en fecha 24 de enero de 2012.’
Agregando que como medio de prueba subsidiaria para evacuar la misma “Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web señalada y deje constancia de que en las páginas 37 al 40 del documento en formato ‘pdf’, se evidencia la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en dicho programa […]’.
Señaló que el objeto de la presente prueba es evidenciar ‘[…] la participación de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en el programa mencionado, en el cual se expresaron una serie de conceptos peyorativos respecto de COREPI [sic]. Ese tipo de participación de los denunciantes-administradores de COREPI [sic] en un programa difundido a nivel nacional, en el que se la menciona y acusa sin derecho a alguna replica o defensa, demuestra la imposibilidad de estas personas de actuar de manera imparcial y objetiva en la fiscalización y administración de la empresa y sus cuentas bancarias.’
2) ‘Noticia titulada ‘Poder Popular celebra 12 años de su llegada al gobierno’, publicada en la página web del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación e Información el 2 de enero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección http://www.minci.gob.ve/a_r_r/28/203004/poder_popular_celebra.html, marcado con la letra ‘N’
Proponiendo, igualmente como medio de prueba subsidiario para su evacuación […] Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] al Juez de Sustanciación, se dirija a la dirección web de la misma y deje constancia de la reseña en la noticia mencionada de la participación del ciudadano Roberto Lanz en el acto de celebración de los 12 años de gobierno […] y su declaración como miembro del Movimiento Contralor la Vivienda y la Vida (MOVIDA).’
Indicando que el objeto de la mencionada prueba es […] demostrar la pertenencia del ciudadano Roberto Lanz, miembro de la Junta Administradora de COREPI, al Movimiento Contralor de la Vivienda y la Vida (MOVIDA).’
3) ‘Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Banca Privada ya empezó a compensar a víctimas de estafas inmobiliarias’, publicado en la edición del 5 de febrero de 2011, página 9 y extraído de la página web http://www.redacion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/2011/02/CO515/.pdf, en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘O’.
Planteando, como medio de prueba subsidiario para su evacuación ‘[…] Inspección Judicial sobre su contenido, para lo cual solici[tan] a ese Juzgado de Sustanciación, se dirija al link señalado y deje constancia de la declaración de Augusto Montiel como representante de ‘MOVIDA’.
El objeto de la anterior prueba es ‘[…] evidenciar la pertenencia del ciudadano Augusto Montiel, a los pocos días de su nombramiento como Presidente de INDEPABIS [sic] […] al movimiento ‘Movida’, al que también pertenece el ciudadano Roberto Lanz.’
Indicó que ‘[…] el objeto de las pruebas mencionadas en los puntos 1, 2 y 3, es demostrar la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS [sic] para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI [sic] de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revelan el evidente conflicto de intereses que mantienen en el presente caso.”
4) ‘Artículo del Diario ‘Correo del Orinoco’, titulado ‘Actuación del Gobierno contra inmobiliarias es un acto de justicia y derecho para propietarios’, publicado en la edición del 5 de noviembre de 2011, página 9 y extraído de la página web http://www.redacion.correodelorinoco.gob.ve/wp-content/uploads/2010/11/WEB-CO-426.pdf, en fecha 24 de enero de 2012, marcado con la letra ‘P’.
Indicando, como medio de prueba subsidiario para su evacuación ‘[…] inspección judicial sobre su contenido, para lo cual solicita[n] al Juez de Sustanciación se dirija al link señalado y deje constancia de que en dicha noticia se hace la afirmación que ‘En el caso de Los Pinos se trata de 450 apartamentos que están completamente listos’. (Subrayado del original).
Que ‘El objeto de esta prueba es evidenciar la información de que el Conjunto Residencial los Pinos, propiedad de COREPI [sic] y objeto de las medidas preventivas que dieron lugar al nombramiento de la Junta Administradora, constaba 450 apartamentos ‘que estaban completamente listos’, por lo que dicho nombramiento carecía de fundamento ya que no quedaban obras mayores por ejecutarse en dicho Conjunto Residencial.”
5) ‘Noticia titulada ‘Si el Banco provincial no cumple las leyes será expropiado’, publicada en la página web del Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales, el 27 de enero de 2011, y extraído en fecha 24 de enero de 2012 de la dirección”http://www.safonacc.gob.ve/index.php?option=com_content&view=article&id=1186&Itemid=I25, marcado con la letra ‘Q’.
Como medio de prueba subsidiario para su evacuación promovieron ‘[…] la inspección judicial sobre su contenido, para lo cual solicita[n] al Juez de Sustanciación se dirija al link señalado y deje constancia de que la noticia reseña la declaración del ciudadano Roberto Lanz según la cual ‘El Banco Provincial quería obligar a cambiar los contratos’.
Al respecto, antes de declarar la procedencia o no del medio de prueba presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, es menester para este Juzgado, señalar que el principio rector de la determinación de los medios probatorios que pueden utilizar las partes en juicio, es el de la libertad en la escogencia de tales medios, principio este consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, según el cual
‘Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes, valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ (Subrayado de este Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal de un análisis a las pruebas promovidas observa que con las mismas se pretende que este Juez Sustanciador, a través del uso de los sentidos constate o deje constancia de la existencia o no de lo promovido en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, para lo cual sugirió la realización de una inspección judicial sobre el contenido de las página web señaladas.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que tal y como señala el texto del artículo 395 anteriormente transcrito, el Juez de la causa puede señalar los mecanismos que considere idóneos para evacuar aquella prueba que resulte distinta a las reguladas en el ordenamiento jurídico, en orden de establecer la credibilidad del medio de prueba promovido.
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en referencia a la evacuación de la prueba libre, en Sentencia Nro. 490, de fecha 04 de Junio del 2004, en el Caso sociedad mercantil EDITORIAL RODERICK C.A., donde estableció lo siguiente:
‘[…] En el caso de autos la parte accionante […] promovió la prueba de reproducción de los hechos como una prueba libre y planteó que podía ser evacuada como prueba de experticia o en su defecto como señalare el Tribunal, sugiriendo la aplicación analógica de las normas de evacuación de la prueba de inspección judicial. Es el Juez quien en definitiva debe indicar cómo se debe evacuar la prueba libre, por lo que no es aceptable que el Tribunal de alzada diga que la misma es inconducente por no expresarse con precisión cómo debía ser evacuada. Si el Tribunal encontraba confusa la forma de evacuación indicada por el promovente debía determinar el procedimiento de evacuación. […]’. (Subrayado de este Juzgado).
Así pues, este Juzgado de Sustanciación observa, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias de los Órganos indicados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual si la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los documentos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se decide.
Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
‘Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.’
De lo transcrito anteriormente se desprende que la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado, es por lo que se considera, que para la evacuación de la presente prueba libre se deberá ordenar oficiar a la Coordinación General del Correo del Orinoco, al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y al Ministerio del Poder Popular para la Información y las Telecomunicaciones (MINCI), a los fines de que remitan a este Juzgado en copia certificada los documentos que aparecen aparentemente en las páginas web que señaló el demandante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas contentivo de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5; promovidos como documentos electrónicos por parte del apoderado judicial de la empresa demandante, para lo cual se le remitirá anexo a su notificación copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para que conforme a lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, remitan a este Juzgado los informes que le serán requeridos.
En otro orden de ideas, observa este Juzgado en referencia a la solicitud de evacuación de ‘[…] DVD contentivo de dos archivos en formato ‘vmw’, marcado ‘R’ […] los cuales contienen las siguientes grabaciones: ‘a) Programa ‘Aló Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal Venezolana de Televisión.” Y ‘b) Programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión.’; que con el mismo se busca dejar constancia de la presencia del ciudadano ‘[…] Roberto Lanz en el mencionado programa, en el cual realizó acusaciones personales contra [sus] representados […] así como su aspiración de que dichos ciudadano [sic] vayan a la cárcel.’; observándose que lo que se busca promover con la reproducción del DVD anteriormente señalado, no representan el objeto de nulidad del presente caso, en virtud, de lo anterior se declara impertinente la presente prueba. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En cuanto a la prueba de informes indicada en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, donde el promovente señala que promueve de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
1) ‘Prueba de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a [este] Juzgado sobre los hechos que a continuación se indican: PRIMERO: Si en los archivos de CONATEL [sic] se encuentra la grabación del programa ‘Aló Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010, a través del canal Venezolana de Televisión. SEGUNDO: En caso afirmativo que remita a este Juzgado la copia de la grabación del referido programa. ‘Señalando pues que el objeto de la prueba de informes promovida es `’[…] demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz (miembros de la Junta designada por el acto impugnado) en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI [sic] y que no se corresponden con la realidad. […] Todo lo cual evidencia la imposibilidad de varios miembros designados por el INDEPABIS [sic] para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI [sic]’.
2) ‘Prueba de informes a la mencionada Comisión a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes hechos: PRIMERO: Si en los archivos de CONATEL [sic] se encuentra la grabación del programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010, a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión. SEGUNDO: En caso afirmativo que remita a este Juzgado la copia de la grabación del referido programa.’ Señalando pues que el objeto de la prueba de informes promovida es ‘[…] demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa y que […] dicho programa se hicieron las siguientes declaraciones: […Omissis…] las mencionadas declaraciones constituyen atribuciones y ataques personales contra el arquitecto José María Alvarado y el Ingeniero Adolfo Yánes y de las mismas se evidencia la aspiración del ciudadano Roberto Lanz de que estas personas vayan a la cárcel.’ (Subrayado de este Tribunal).
Revisado lo solicitado por la parte promovente, observa este Juzgado que el objeto de la prueba promovida en informes fueron igualmente promovidos como prueba libre, por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho, y que los objetos de esta promoción no constituyen el tema decidendum en este juicio de nulidad motivo por el cual resulta impertinente, y en consecuencia inadmisible su promoción y así se declara.
IV
DE LA PRUEBA DE HECHO PÚBLICO, NOTORIO Y COMUNICACIONAL
En cuanto a la prueba de hecho público, notorio y comunicacional indicado en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas, donde el promovente señala que promueve tal prueba a los fines de denotar ‘[…] la escases de cemento y otros materiales de construcción en el país, la cual incluso llegó a ocasionar la expropiación de todas las empresas cementeras por parte del Ejecutivo Nacional. Ese hecho público, notorio y comunicacional evidencia otra de las causas no imputables a COREPI [sic] vinculadas con los retrasos en la culminación total de las obras.’.
En referencia a lo anterior, conviene traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 98 de fecha 15 de marzo de 2000, Exp. N° 00-0146, en la que establece la figura del ‘hecho comunicacional’, como una especie de la categoría de los hechos notorios, en los términos siguientes:
‘[…Omissis…] Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta […]’. (Negrillas de este Juzgado).
Ahora bien del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, este Juzgado observa, que la valoración del hecho comunicacional como tal corresponde al Juez de mérito su conocimiento. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido y del presente argumento si así lo considere. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del fallo).
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de abril de 2012, la abogada Betty Zoller, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., presentó escrito de apelación con base en los siguientes argumentos:
Respecto de la inadmisibilidad de la prueba libre señaló, que “En el Capítulo II del auto apelado, al pronunciarse el Juzgado de Sustanciación sobre la posibilidad del DVD contentivo de dos grabaciones en formato ‘.wmv’ (programa ‘Alo presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal Venezolana de Televisión y programa ‘Dando y Dando’ transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m, a través del canal Venezolana de Televisión), consideró dicho Juzgado que ‘lo que se busca promover con la reproducción del DVD anteriormente señalado, no representan el objeto de nulidad del presente caso, en virtud, de lo anterior se declara impertinente la presente prueba. Así se decide’”. (Mayúsculas del escrito).
Consideró, que “(…) no debió haber sido declarada impertinente esta prueba, pues consta claramente en el escrito de promoción de pruebas la relación directa entre el objeto de este medio probatorio y uno de los principales alegatos del recurso, consistente, en pocas palabras, en la imposibilidad de los miembros de la Junta Administradora nombrada por el acto recurrido para desempeñar sus funciones con objetividad, imparcialidad y transparencia como consecuencia del evidente conflicto de intereses que mantienen con COREPI (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Esgrimió, que “El objeto del programa ‘Aló Presidente’ contenido en el DVD promovido, consistía, según el propio escrito de promoción de pruebas, en: ‘demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz), y Roberto Lanz en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI, y que no se corresponden con la realidad, tales como, por ejemplo, que la empresa dejó ‘desasistidos’ y puso ‘contra la pared’ a los legítimos propietarios de los apartamentos. Todo lo cual evidencia la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS para conformar a la Junta Administradora Temporal de COREPI, de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revelan el evidente conflicto de intereses que mantienen en el presente caso”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Alegó, que “Resulta evidente que si las personas designadas por el INDEPABIS para administrar los bienes de COREPI, con potestad de actuar incluso de manera individual, son las mismas personas que en un programa televisivo la acusan y se refieren a ella peyorativamente, es muy poco probable que éstas ejerzan sus funciones de manera objetiva. Por lo tanto, el objeto de la referida prueba se corresponde directamente con el objeto del recurso, por lo que debió haber sido admitida por el Juzgado de Sustanciación”. (Mayúsculas del escrito).
Indicó, que “(…) en el propio texto del recurso se hace referencia directa a los hechos específicos que serían demostrados mediante una de las grabaciones contenidas en el DVD promovido, en los siguiente términos: ‘Los ciudadanos denunciantes Nelson Álvarez, José Catenacci (…) y Roberto Lanz estuvieron presentes en el programa ‘Aló presidente’ Nº 367 transmitido el 14 de noviembre de 2010, en el que se expresaron una serie de conceptos de contenido peyorativo respecto de COREPI (en la oportunidad probatoria presentaremos los elementos probatorios pertinentes)’ (…). Más adelante, en el mismo escrito se explica detalladamente por qué las declaraciones realizadas en el programa mencionado, las cuales son el objeto de la prueba inadmitida, evidencian la imposibilidad de una actuación imparcial y objetiva de los miembros de la Junta Administradora objetada, para administrar la empresa y sus cuentas bancarias”. (Mayúsculas y Subrayado del escrito).
Agregó, que “En cuanto a la grabación del Programa ‘Dando y Dando’, también contendida en el medio probatorio que fue inadmitido, su pertinencia para probar hechos directamente relacionados con el objeto del recurso se desprende igualmente del escrito de promoción de pruebas presentado, en los siguientes términos: ‘El objeto de esta prueba es demostrar la presencia del ciudadano Robeto Lanz en el mencionado programa en el cual realizó acusaciones personales contra nuestros representados, el arquitecto José María Alvarado y el Ingeniero Adolfo Yanes, así como su aspiración de que dichos ciudadano vayan a la cárcel’”.
Puntualizó, que “El hecho de que el ciudadano Roberto Lanz, miembro de la Junta Administradora objetada por COREPI, exprese públicamente sus intenciones de que los señores José María Alvarado y Adolfo Yanes ‘tienen que ir a la cárcel’, entre otros graves señalamientos realizados en el programa cuya grabación fue promovida, demuestra de manera evidente el conflicto de intereses que mantiene dicho ciudadano contra COPERI, lo cual vicia gravemente su desempeño como administrador de la misma y lo inhabilita para ejercer dicho cargo, tal y como fue alegado en el recurso de nulidad”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, que “En conclusión, no es cierto que los hechos que pretendían ser demostrados con el medio de prueba en cuestión no sean pertinentes al objeto del presente caso, tal y como fue señalado por el Juzgado de Sustanciación, ya que por el contrario, los medios demuestran alegatos de suma importancia que se encuentran en el texto del recurso (…)”.
Señaló en cuanto a la inadmisibilidad de la prueba de informes, que dicho Juzgado “(…) inadmitió las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), promovidas por esta representación, basándose en que ‘el objeto de la prueba promovida en informes fueron igualmente promovidos (sic) como prueba libre, por lo tanto, no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho, y que los objetos de esta promoción no constituyen el tema decidendum en este juicio de nulidad motivo por el cual resulta impertinente, y en consecuencia inadmisible su promoción y así se declara’”.(Mayúsculas del escrito).
Adujó, que “(…) no entendemos cuál es la base de la afirmación según la cual ‘no es factible la promoción de dos medios de pruebas distintos para probar el mismo hecho’, puesto que ninguna disposición legal, jurisprudencial ni doctrinaria ha establecido esta limitación a la libertad probatoria que no termina siendo otra cosa sino una limitación al derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 49 de la Constitución”. (Negrillas del escrito).
Al efecto, hizo referencia a los artículo 395 y 396 del Código de Procedimiento Civil relativos al principio de la liberta probatoria y de la pluralidad de la prueba.
Agregó, que “(…) las únicas causas de inadmisibilidad de las pruebas consisten en que las mismas sean ilegales, impertinentes o inconducentes. No prevé la ley ninguna otra causa de inadmisibilidad, tal como que un medio de probatorio tengan el mismo objeto de otro medio promovido”.
Manifestó, que “Por otra parte, el criterio del Juzgado de Sustanciación pierde aún más su validez si consideramos que, aun cuando el objeto de dichos informes se corresponde (sic) con el de una de las pruebas libres promovidas -lo cual es perfectamente posible-, dicha prueba libre también fue inadmitida por el Juzgado, por lo cual no sería posible que hubiera en el proceso dos medios probatorios distintos con el mismo objeto, ya que uno de esos medios fue ya inadmitido por el Juzgado”.
Infirió, que “(…) el Juzgado de Sustanciación erró al inadmitir las pruebas de informes promovidas por considerar que no es factible la promoción de dos medios probatorios para probar el mismo objeto, y así respetuosamente solicitamos sea declarado”.
Adujó, que “(…) en cuanto a la afirmación del Juzgado de Sustanciación de que `los objetos de esta promoción no constituyen el tema decidendum de ese juicio de nulidad’, debemos decir que del propio escrito de promoción de pruebas presentado se evidencia que el objeto de la prueba de informes a CONATEL sobre el programa ‘Aló Presidente’ Nº 367 era demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz (miembro de la Junta designada por el acto impugnado) en dicho programa, en el que se expresaron conceptos peyorativos respecto de COREPI, y que no se corresponden con la realidad, tales como que la empresa dejó ‘desasistidos’ y puso ‘contra la pared’ a los legítimos propietarios de los apartamentos. Todo lo cual evidencia la imposibilidad de varios de los miembros designados por el INDEPABIS para conformar la Junta Administradora Temporal de COREPI de actuar a la luz de los principios que rigen el ejercicio de la actividad administrativa. También revela el evidente conflicto de intereses que tienen en el presente caso”. (Mayúsculas del escrito).
Agregó, que “(…) el objeto de la prueba de informes a CONATEL sobre el Programa ‘Dando y Dando’ consistía en demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa y que en los minutos 00:20 al 00:37, 23:45 al 24:05, 33:24 al 34:30 y 35:35 al 36:01, del mismo se hicieron declaraciones que constituyen atribuciones y ataques personales contra el arquitecto José María Alvarado y el ingeniero Adolfo Yanes, y de las cuales se evidencia la aspiración del ciudadano Roberto Lanz de que éstas personas vayan a la cárcel. Todo ello tiene como fin evidenciar que el mencionado ciudadano no está en capacidad de administrar los bienes de COREPI de una manera objetiva y equilibrada debido al conflicto de intereses que mantiene en respecto de esa empresa”. (Mayúsculas del escrito).
Finalmente solicitó, que se “(…) declare CON LUGAR el recurso de apelación parcial ejercido por nuestra representada, en contra del auto de fecha 15 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por medio del cual se inadmitieron: i) la prueba libre consistente en DVD contentivo de dos archivos en formato ‘. wmv’, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado ‘R’; y ii) las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de de pruebas presentado”.
V
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
- De la competencia:
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Betty Zoller, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 15 de febrero de 2012, mediante el cual declaró inamisibles “i) la prueba libre consistente en DVD contentivo de dos archivos en formato ‘. wmv’, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado ‘R’; y ii) las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de de pruebas presentado”.
En este sentido, se debe destacar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 255 de fecha 2 de marzo de 2004, respecto a los Juzgados de Sustanciación, en la cual señaló:
“Por otra parte, dentro de los actos de sustanciación, existen otras providencias dictadas por el juez en el curso del procedimiento, que a pesar de ser autos interlocutorios, las decisiones en ellos contenidos podrían, en ciertos casos, causar un gravamen a las partes, y en consecuencia ante esos pronunciamientos la ley prevé recursos para lograr la restauración del daño causado, tal es el caso de la decisión mediante la cual se inadmite una demanda o un recurso interpuesto.
La ley considera, que al existir una decisión dictada por los juzgados de sustanciación, es factible el control a través del recurso ordinario de apelación por ante el órgano en el cual se encuentra inserto, siendo este ente colegiado en pleno, que decidirá sobre el recurso interpuesto. De esta manera, son las decisiones de este órgano en pleno, en los casos en que sea procedente, las que podrían ser impugnadas a través de la acción de amparo constitucional”. (Subrayado de esta Corte).
En relación con lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 90 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tal efecto señala:
“Artículo 90.- Admitida la apelación, el juzgado que dictó la sentencia remitirá inmediatamente el expediente al tribunal de alzada.
En los tribunales colegiados se designará ponente al recibir el expediente”. (Negrillas de esta Corte).
De tal manera que, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de las apelaciones ejercidas contra las decisiones de los Juzgados de Sustanciación, y en virtud del criterio jurisprudencial parcialmente citado, esta Corte resulta competente para conocer -como Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
- De la apelación
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 22 de febrero de 2012, por la abogada Betty Zoller, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., contra el auto dictado el 15 de febrero de 2012, por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante el cual declaró inadmisibles “i) la prueba libre consistente en DVD contentivo de dos archivos en formato ‘. wmv’, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado ‘R’; y ii) las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de de pruebas presentado”.
Así pues, no pasa desapercibido para esta Corte que el 9 de abril de 2012, la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación a la apelación del auto in comento, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que al tratarse la presente causa de una apelación ejercida contra una decisión proferida por el Juzgado de Sustanciación, el cual forma parte de este Órgano Jurisdiccional, no se dio inicio al procedimiento de segunda instancia establecido en el articulo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, al no haberse dado inicio al procedimiento señalando supra, no correspondía a la parte apelante, presentar escrito de fundamentación a la apelación, en virtud de lo cual esta Corte no valorará el escrito presentado en fecha 9 de abril de 2012, por la apoderada judicial de la mencionada sociedad mercantil. Así se establece.
Visto lo anterior, observa esta Corte que del escrito de promoción de pruebas de fecha 25 de enero de 2012, presentado por las apoderadas judiciales de la empresa Inmobiliaria Corepi, C.A., se desprende que éstas requirieron la admisión, así como su valoración en la definitiva de las pruebas promovidas siendo que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 15 de febrero de 2012, inadmitió “i) la prueba libre consistente en DVD contentivo de dos archivos en formato ‘. wmv’, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado ‘R’; y ii) las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado”, por ser las mismas impertinentes.
En tal sentido, en fecha 22 de febrero de 2012, la abogada Betty Zoller, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi C.A., apeló parcialmente del referido auto.
Visto ello así, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar algunas consideraciones sobre el proceso y estrecha e indisoluble relación con la actividad probatoria. En este sentido, el proceso se manifiesta por una derivación sistemática de actos reproducidos por las partes, vale decir, demandante y demandado, en los cuales ambas arguyen posiciones en contradictorio, a los fines de hacer valer sus pretensiones en juicio. De igual modo, cada acto que ejecuten las partes en juicio debe estar consagrado expresamente en la ley adjetiva, y contar con la anuencia del juez, como rector del proceso. En materia probatoria, el juez deberá conforme a unos parámetros previamente impuestos valorar si los medios probatorios que se pretenden hacer valer en juicio son pertinentes, conducentes y no contraría lo dispuesto en la Ley.
En el mismo orden, a las partes los arropa el derecho de oponer dentro del proceso mediante los diferentes medios de prueba sus respectivos alegatos, diáfano reflejo del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como corolario de lo anterior, se desprende como regla general, que el Órgano Jurisdiccional no deberá establecer obstáculos que a sensibles divergencias de los medios probatorios con los hechos que se pretenden probar, resulten ingentes sacrificios del derecho a la defensa, generado por la franca prohibición a las partes de acceder a probar sus manifestaciones fácticas, excepto en los casos que el medio con el que se pretende probar resulte evidentemente impertinente e inconducente, y groseramente ilegal. (Vid. Sentencia N° 2011-0739 dictada por esta Corte en fecha 10 de mayo de 2011, caso.’ sociedad mercantil Diario El Carabobeño Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADI VI)).
En ese sentido, las partes en juicio relatan supuestos o circunstancias fácticas, en las cuales erigen sus argumentos, las subsumen en el dispositivo legal pertinente, y como resultado de ello en cada evento asertivo, deberán presentar un instrumento de carácter evocatorio, que guarde estrecha relación con el hecho puesto a consideración.
En este particular se ha señalado que “(…) no tiene por objeto convencer al juez sobre la verdad del hecho afirmado, es decir, no es un derecho a que el juez se dé por convencido en presencia de ciertos medios de prueba, sino a que acepte y practique las pedidas y presentadas por las partes y las tenga en cuenta en la sentencia o decisión (con prescindencia del resultado de su apreciación)”. (Vid. Devis Echandía, Hernando. “Teoría General de la Prueba Judicial”. Medellín: Editorial Jurídica Diké, Tomo 1, p. 37).
En este contexto, entonces resulta necesario señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, esto es, de la reglas de admisión de los medios de prueba previstos en el Código de Procedimiento Civil, atinente a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-000354, de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Electricidad de Caracas).
De esta manera, vinculado directamente con lo expuesto se advierte la previsión contenida en el artículo 398 del Código adjetivo, alusiva a los restrictivos criterios de la inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el juez dentro del término señalado “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes, y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”.
Aunado a lo anterior, se encuentra la conducencia o pertinencia de la prueba, siendo ésta la que exige la aptitud del medio para establecer el hecho que se pretende probar, de manera que la prueba será inconducente en la medida que no sea eficaz para demostrar el hecho que se pretende probar.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002, ratificada posteriormente en sentencias de la misma Sala Nº 00760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba C.A; Nº 470 de fecha 21 de marzo de 2007, caso: Banco de Maracaibo y; Nº 1879 de fecha 21 de noviembre de 2007, caso: Inversiones Hoteleras 7070, C.A., precisó:
“Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, esta Máxima Instancia ha sostenido ‘que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente’. (V. sentencia N° 0968 de 16-07-2002, caso: Interplanconsults, S.A., referida en el fallo N° 00760, de 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba v. C.A.).
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como antes lo afirmara, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y rechaza cualquier intención o tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de sus pretensiones; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida y evacuada, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado”.
De la sentencia ut supra, se puede determinar que dicha Sala mantenía hasta la fecha su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba, exceptuando, aquellos que no resulten pertinentes o conducentes para la demostración de un hecho en el juicio.
En el mismo sentido, debe puntualizar esta Corte, que la idoneidad o la conducencia, tal y como lo señaló el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra de Contradicción y Control de la Prueba, se define como la correspondencia que debe existir entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la Ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, aspectos éstos que deben ser valorados por el Juez.
Asimismo, es de destacarse también, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya ha señalado que el principio de la idoneidad y pertinencia de la prueba es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal. (Vid. sentencia Nº 2008-235 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de febrero de 2008, caso: Antonio Pacheco)
Por tanto, la prueba impertinente se caracteriza porque los hechos que se llevan al juicio por el medio promovido, no tienen relación con los hechos controvertidos, siendo necesario que el juez explique suficientemente con un examen comparativo entre los hechos a probar con los que son objeto de esas pruebas, las razones por las cuales lo considera así. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2012-0141, de fecha 8 de febrero de 2012, caso: Molina Agencia de Viajes, C.A. contra la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda).
De todo lo anterior, resulta evidente para esta Corte que en materia probatoria la regla es la admisión de la prueba y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso-administrativos (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, es menester señalar que, de la revisión de autos se constata, por un lado, que el objeto de la acción principal incoada por los abogados Gerardo Bello Aurrecoechea y Carlos Urbina, actuado con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., es la solicitud de nulidad de la Providencia Nº 085 de fecha 5 de abril de 2011, mediante la cual el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), procedió a dejar sin efecto toda la Providencia Admnistrativa Nº 492 de fecha 22 de noviembre de 2010, modificando el régimen de actuaciones de los miembros de la Junta Administradora Temporal designada, a fin de poder actuar conjunta o separadamente pero siempre en compañía del vocero, quedando conformada la misma por dos (2) funcionarios del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y cuatro (4) personas que forman para de los afectados por los actos de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., en la adjudicación de los bienes inmuebles ofertados por la referida sociedad mercantil.
Por otra parte, que la apelación parcial ejercida se hizo contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y la misma se circunscribe a “(…) la no admisión de i) la Prueba libre consistente en DVD contentivo de dos archivos en formato ‘wmv’, anexo al escrito de promoción de pruebas presentado, marcado ‘R’; y ii) las pruebas de informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), contenidas en el Capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado (…)”.
De la lectura llevada a cabo del escrito de promoción de pruebas presentado por las apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Corepi, C.A., se observa que en el Nº 6 del Capítulo II intitulado “PRUEBAS LIBRES”, promovieron el “(…) DVD contentivo de dos archivos en formato ‘.wmv’, marcado ‘R’, a ser reproducidos en Reproductor Windows Media, los cuales contienen las siguientes grabaciones (…) Programa ‘Aló Presidente’ N° 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal Venezolana de Televisión.(…)” y “(…) programa ‘Dando y Dando ’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión (…)”, con el objeto de “(…) demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz en dicho programa (…)” y de “(…) demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa (…)”.
De igual modo, en el Capítulo III intitulado “PRUEBA DE INFORMES”, promovieron la “(…) Prueba de Informes a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) a los fines de que informe a ese Juzgado sobre los hechos que a continuación se indican (…) si en los archivos de CONATEL se encuentra la grabación del programa ‘Alo Presidente’ Nº 367, transmitido en fecha 14 de noviembre de 2010 a través del canal venezolana (sic) de televisión (sic) (…)”, y “(…) si en los archivos de CONATEL se encuentra la grabación del programa ‘Dando y Dando’, transmitido en fecha 2 de noviembre de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión (…)”, con el objeto de “(…) demostrar la presencia de los ciudadanos Nelson Álvarez, José Catenacci (cónyuge de la ciudadana Reina Lanz) y Roberto Lanz (miembros de la Junta designada por el impugnado) en dicho programa (…)” y “(…) demostrar la presencia del ciudadano Roberto Lanz en el mencionado programa (…)”.
De lo expuesto se infiere que la parte recurrente a través de ambos medios probatorios pretende demostrar los mismos hechos que con las pruebas libres promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del referido Capítulo II del escrito de promoción de pruebas que fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación a través de la prueba de informes, tal como así se desprende del contenido del auto apelado transcrito ut supra, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(…) Así pues, este Juzgado de Sustanciación observa, que lo peticionado es una información que bien puede encontrarse en los archivos y dependencias de los Órganos indicados por la parte promovente en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual si la ley nos manda a aplicar la analogía, no cabe duda que el medio de prueba más semejante a los documentos son los medios de prueba por escrito contemplados, en el Libro Segundo, Capítulo V, del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado de Sustanciación ADMITE cuanto ha lugar en derecho se refiere (…) por lo que se considera, que para la evacuación de la presente prueba libre se deberá ordenar oficiar a la Coordinación General del Correo del Orinoco, al Servicio Autónomo Fondo Nacional de los Consejos Comunales (SAFONACC) y al Ministerio del Poder Popular para la Información y las Telecomunicaciones (MINCI), a los fines de que remitan a este Juzgado en copia certificada los documentos que aparecen aparentemente en las páginas web que señaló el demandante en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas contentivo de los particulares 1, 2, 3, 4 y 5; promovidos como documentos electrónicos por parte del apoderado judicial de la empresa demandante, para lo cual se le remitirá anexo a su notificación copia certificada del escrito de promoción de pruebas y de la presente decisión, para que conforme a lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, remitan a este Juzgado los informes que le serán requeridos”. (Mayúsculas y negrillas del auto).
Visto lo anterior, debe esta Corte iniciar su análisis relativo a la prueba de informes, a partir del tratamiento otorgado por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el Código de Procedimiento Civil, por ser el instrumento normativo aplicable al ámbito probatorio del caso de autos de forma supletoria, tal y como lo contempla el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En ese sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.
Del citado artículo se desprende que, la prueba de informes tiene dos manifestaciones distintas, ya que por una parte se configura como la posibilidad de que el Tribunal requiera, previa solicitud de parte, a oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, un resumen de los hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos (su contenido) u otros papeles que se hallen en dichos recintos y, en otro sentido, se erige como la posibilidad de que le sean requeridas a las referidas oficinas públicas, entidades bancarias, etc., copias de documentos o instrumentos que la parte requirente considere pertinentes o conducentes para demostrar los hechos litigiosos alegados en el proceso, cuando las partes tienen un acceso limitado a los mismos o simplemente no lo tienen.
En ese sentido, debe este Órgano Jurisdiccional señalar que si bien encontramos que en nuestro Código de Procedimiento Civil, está perfectamente permitido como medio probatorio la prueba de informes en cualquiera de sus manifestaciones, la misma se encuentra limitada en lo referente a su alcance y empleo, pues, a través de la promoción del referido medio probatorio no puede el promovente pretender que la parte informante realice apreciaciones de carácter subjetivo, ya que en todo caso el ente debe circunscribirse a informar sobre determinados hechos concretos que consten en esos instrumentos, sin realizar ningún tipo de apreciaciones o conclusiones que no se encuentren reflejadas directamente en los mismos, o simplemente limitarse a proporcionar copias de los documentos requeridos, al configurarse una imposibilidad de poder obtener las referidas copias de forma directa, pues si existiese la posibilidad de obtenerlas, se estaría violando el principio procesal de la carga de la prueba, donde las partes tienen que realizar todas las actuaciones pertinentes para traer a los autos el medio probatorio en el cual pretenden basar sus dichos (Vid. Sentencia Nº 6049, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de noviembre de 2005, caso: MMC Automotriz S.A ,Vs. República Bolivariana de Venezuela).
Razón por la cual el referido Juzgado en cuanto a la prueba de informes en el Capítulo III del precitado escrito inadmitió las misma aduciendo que, “el objeto de la prueba promovida en informes fueron igualmente promovidos como prueba libre (…) para probar el mismo hechos (…)”, razón por la cual la declaró impertinente.
Así las cosas, entiende esta Alzada que las pruebas de informes, que igualmente fueron promovidas como pruebas libres son las siguientes: i) el programa Aló presidente’ Nº 367 transmitido el 14 de noviembre de 2010, y ii) el programa Dando y Dando, transmitido en fecha 2 de noviembre de de 2010 a las 7:15 p.m., a través del canal Venezolana de Televisión.
Siendo así, no evidencia esta Corte que, las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente en los Capítulos II y III del escrito de promoción de pruebas presentado ante el Juzgado Sustanciación de Esta Corte, tengan relación alguna con el objeto de la acción interpuesta ya que en ningún momento, se busca con las mencionadas pruebas sustentar el alegato de que los actos impugnados se encuentran viciados de nulidad, si no que lo que se busca por parte de la representación judicial de la parte recurrente es que sea verificada la presencia de los ciudadanos que forman parte de la Junta Administradora designada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS),-según lo expuesto en el objeto de la prueba-, de lo alegado por uno de ellos en los referidos programas, no entendiendo así este Juzgador qué relación puede existir con la presencia del ciudadanos Roberto Lanz, en los programas televisados por Venezolana de Televisión, con las funciones a las cuales fue designado conjuntamente con tres (3) personas más que conforman la Junta Administradora Temporal designada por el referido Instituto conjuntamente con funcionarios de esa institución, por lo cual esta Corte -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- evidencia que efectivamente dichas pruebas resultan impertinentes y en efecto debían ser inadmitidas. Así se decide.
Por lo todo lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar Sin Lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia Confirma el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de febrero de 2011, mediante el cuales proveyó el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida el 15 de febrero de 2012, por el apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., en contra del auto de admisión de prueba dictada por el Juzgado de Sustanciación en fecha 22 de febrero de 2012, que admitió parcialmente las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AW42-X-2012-000015
En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-_________.
La Secretaria Acc.,
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