Expediente Nº AB42-N-2003-000054
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 3 de junio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Andrés Troconis y Aquiles Blanco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 26.779 y 21.181, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos HORACIO MEDINA, JORGE RODRÍGUEZ, EDGAR QUIJANO, JOSÉ ALEJANDRO RICHTER, ANTONIO MÉNDEZ, MARIANELLA CASTILLO DE PIÑERO Y VICTOR RAMOS, titulares de las cédulas de identidad Nº 3.976.775, 3.958.965, 6.819.832, 3.937.267, 3.533.452, 3.122.542 y 5.305.757, respectivamente, e igualmente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la organización sindical UNIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES PETROLEROS, PETROQUÍMICOS, DE LOS HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS (UNAPETROL), contra la DIRECCIÓN DE INSPECTORÍA NACIONAL Y OTROS ASUNTOS COLECTIVOS DEL TRABAJO DEL SECTOR PRIVADO.
En fecha 4 de junio de 2003, se dio cuenta del recibo del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien ordenó oficiar al instituto querellado a los fines que remitiera el expediente administrativo correspondiente, asimismo designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras a los fines de que decidiera la admisibilidad del recurso ejercido y la acción de amparo interpuesta. En esa misma fecha se libró el oficio correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria admitiendo el recurso contencioso de nulidad interpuesto y declarando procedente la pretensión de amparo cautelar solicitado. En esa misma fecha se libraron los oficios Nº 03-3660, 03-3661 y 03-3662 dirigidos a los ciudadanos Director General de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo respectivamente.
En fecha 13 de junio de 2003, se dejó constancia de todas las notificaciones practicadas.
En fecha 19 de junio de 2003, la ciudadana Elina Josefina Ramírez, actuando en su carácter de Directora de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio de Trabajo, procedió a Recusar a los Magistrados que conformaban la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al Juez de Sustanciación, a la Secretaria de la Corte Primera Contencioso Administrativo y a la Secretaria del Juzgado de Sustanciación por haber manifestado éstos su opinión con respecto al fondo del asunto debatido.
En fecha 20 de junio de 2003, se recibió de los ciudadanos Luisa Estela Morales Lamuño, Juan Carlos Aptiz, Ana María Ruggeri y Perkins Rocha Contreras, cada uno en su carácter de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informes sobre las recusaciones interpuestas en su contra. En esa misma fecha, igualmente se recibió informe de la ciudadana Nayibe Claret Rosales, en su carácter de Secretaria de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informe sobre la recusación de la que fue objeto.
El 23 de junio de 2003, se dictó auto que ordenó convocar a los Magistrados suplentes de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la recusación formulada contra los Magistrados y Secretaria de la Corte, de conformidad con el artículo 72 y 74 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. En esa misma fecha se libraron oficios Nº 03-897, 03-898, 03-899, 03-900 y 03-3901, dirigidos a los ciudadanos Rubén Laguna, Luis Rojas, María Toro, Enrique Dubuc y César Hernández respectivamente.
En fecha 25 de junio de 2003, se recibió de las ciudadanas Belén Serpa y Carmen Medina, cada una en su carácter de Juez temporal y Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, informe sobre la recusación formulada en su contra. Asimismo se recibió el informe sobre la recusación de la Magistrada Evelyn Marrero.
En fecha 1 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada a los ciudadanos María Toro y Enrique Dubuc, asimismo se recibieron las cartas de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte a los referidos ciudadanos.
En fecha 2 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada a los ciudadanos Rubén Laguna y Luis Rojas, asimismo se recibieron las cartas de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte a los referidos ciudadanos.
En fecha 8 de julio de 2003, se consignó la notificación practicada al ciudadano César Hernández, asimismo se recibió la carta de aceptación de la convocatoria efectuada por la Corte al referido ciudadano.
En fecha 25 de julio de 2003, se dejó constancia de la constitución de la Corte Accidental Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos: César Hernández, Presidente; María Toro, Vicepresidente; Rubén Laguna, Luis Rojas y Enrique Dubuc, Magistrados; Marisol Sanz, Secretaria; y José Martín, Alguacil. De igual manera se pasó el expediente al ciudadano Presidente Magistrado César Hernández a los fines que dictara la decisión de la incidencia planteada.
El 5 de agosto de 2003, se recibió oficio Nº 1652 de fecha 31 de julio de 2003, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual solicitó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la remisión del presente expediente. En esa misma fecha se ordenó librar oficio de remisión del expediente a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se libró con el Nº 03-5089.
En fecha 19 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 5255 de fecha 28 de junio de 2005, emanado de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual remitió el presente expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 4 de mayo, donde declaró: i) la NULIDAD del decreto cautelar dictado por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003; ii) la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar; y iii) Ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente a los fines que conociera la acción de nulidad incoada.
En fecha 21 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al juez ponente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2005 se pasó el expediente al juez ponente.
En fecha 6 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando la presente causa y la acumulación informática bajo la nomenclatura AB42-N-2003-000054.
En fecha 14 de junio de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2007, se recibieron oficios emanados de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical, donde solicitaban información relacionada con la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 14 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman la actual causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados Andrés Troconis y Aquiles Blanco, anteriormente identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Horacio Medina, Jorge Rodríguez, Edgar Quijano, José Alejandro Richter, Antonio Méndez, Marianella Castillo De Piñero y Victor Ramos, e igualmente actuando en su carácter de apoderados judiciales de la organización sindical Unión Nacional De Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados (UNAPETROL), contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
En fecha 12 de junio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria admitiendo el recurso contencioso de nulidad interpuesto y declarando procedente la pretensión de amparo cautelar solicitado.
El 4 de mayo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en el presente caso en virtud de la solicitud de avocamiento formulado por el recurrido, y declaró: i) la NULIDAD del decreto cautelar dictado por la Corte Primera de Contencioso Administrativo en fecha 12 de junio de 2003; ii) la IMPROCEDENCIA de la solicitud de amparo cautelar; y iii) Ordenó la remisión a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del expediente a los fines que conociera la acción de nulidad incoada.
En fecha 6 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba en virtud de la constitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 14 de junio de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encontraba, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que en el presente caso, el recurso fue admitido en fecha 12 de junio de 2003 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, posteriormente la causa fue remitida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en atención a la solicitud que hiciera ésta para resolver la solicitud de avocamiento formulada por la representación judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y finalmente recibido en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de julio de 2005.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que luego de que se dio cuenta en esta Corte y se pasó el expediente al juez ponente designado, -19 de julio de 2005-, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida, -19 de octubre de 2005-, y mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2005, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ello sin ordenar las notificaciones de las partes sobre el referido avocamiento. Asimismo se evidencia que en fecha 14 de junio de 2012 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en virtud de haber sido constituida en fecha 6 de noviembre de 2006, ello sin ordenar las notificaciones de las partes sobre el referido avocamiento, lo cual evidencia, que las partes en el presente procedimiento, no tuvieron conocimiento del abocamiento de esta Corte en el caso de marras.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Por tanto, en atención a las sentencias parcialmente transcritas, las notificaciones de las partes procederán en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tales notificaciones deberán efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente recurso fue interpuesto en fecha 3 de junio de 2003 y se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de junio de 2003, la cual lo admitió mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2003, tal acción se tramitó por el procedimiento establecido en los artículo 81 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente desde el 30 de julio de 1976 y aplicable ratione temporis.
De igual forma, y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 4 de mayo de 2005, fue recibido el presente expediente en fecha 19 de julio de 2005 y se dio cuenta en esta Corte en fecha 21 de julio de 2005, fecha en la que designó ponente y se ordenó pasar el expediente, a los fines de que “dictara la decisión correspondiente”; todo ello sin que se hubiese ordenado el inicio de la relación de la causa.
En atención a esto, debe acotarse que en la presente controversia debía darse inicio a la relación de la causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la precitada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que resultaba aplicable para el momento en que fue recibido en esta Corte el referido expediente. A tal efecto, el referido artículo 93 de la norma in comento establecía:
“En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente remitido por el Juzgado de Sustanciación a los fines de la continuación del juicio en la Corte, se designará Ponente y se fijará una de las cinco audiencias siguientes para comenzar la relación de la causa”
De tal manera, que de acuerdo a la norma señalada, lo que correspondía en el caso de autos era dar inicio a la relación de la causa, -etapa procesal correspondiente-.
Posteriormente, fue dictado auto de abocamiento por parte de esta Corte en fecha 6 de diciembre de 2005, sin designar ponente en esa oportunidad, por lo que el presente recurso estuvo paralizado sin haberse fijado la etapa procesal correspondiente, como lo era el inicio de la relación de la causa. Asimismo, se evidencia que ulteriormente por auto de abocamiento por parte de esta Corte en fecha 14 de junio de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
Cabe destacar, que ni el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 6 de diciembre de 2005 ni el del 14 de junio de 2012, ordenó notificación alguna de las partes, siendo que se debió ordenar tales notificaciones con la finalidad de cumplir con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de colocarlas conforme a derecho a efecto de reanudar la causa aquí debatida, ello en atención al criterio jurisprudencial antes citado.
A propósito de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe advertir que la paralización que sufrió la presente causa fue en ocasión a una actividad que le correspondía realizar al Órgano decisor, por cuanto de acuerdo a la norma aplicable debía iniciarse la etapa de relación de la causa, actividad ésta que resultaba ajena a las partes, pues constituía un pronunciamiento que le correspondía exclusivamente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no pudiendo acreditarse la paralización de la causa a una inactividad de las partes en el presente proceso.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a las normas adjetivas aplicables al presente caso, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba al momento de producirse su paralización de conformidad con la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis y el procedimiento primera instancia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en la etapa de admisión de la demanda.
Ello así, resulta menester para esta Corte precisar que la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del artículo 9 del Código Adjetivo Civil, así como en el artículo 24 Constitucional; de los cuales se deduce:
i) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
ii) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
iii) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
Así pues, observamos que existe una limitante legal y constitucional que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que las partes tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
En fuerza de las razones expuestas, es ineludible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmar que en todo plazo o lapso procesal es necesario atender al instante en que se ha verificado el último elemento constitutivo del mismo, pues el comienzo, transcurso y finalización de los lapsos procesales son regulados cuidadosamente por ley. De allí que se considere que analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos subjetivos y procesales de las partes.
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-0283 de fecha 23 de febrero 2012; caso: YOHAN CARLOS ALDANA contra LA ESCUELA DE POLICÍA REGIÓN CENTRAL Y DE LOS LLANOS).
Llegado este punto, cabría preguntarse ¿qué pasa con los procesos que se hallan en curso al momento de ocurrir la entrada en vigencia de otra legislación? En ese caso, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar afectados por los preceptos de la nueva legislación. Pero, en cuanto a los actos procesales no verificados, éstos han de someterse necesariamente a la nueva ley.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que igualmente existe la posibilidad excepcional de una vigencia ultraactiva de la norma anterior, lo cual consiste en la aplicación excepcional de la ley que perdió su vigencia, lo cual parece ser la solución más sana en casos como el presente por lo que se explicará infra. Esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, sólo a fines prácticos y de manera muy excepcional, con el objeto de salvaguardar ciertas expectativas procesales y derechos adquiridos en éste. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2012-287 de fecha 23 de febrero de 2012, Caso: OFELIA NUÑEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“[…] Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior se desprende claramente que nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional está conteste con la circunstancia relativa a que es perfectamente normal que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Dicho cuerpo normativo, viene a llenar el vacío legislativo que de antaño existió en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, que hasta la entrada en vigencia de la referida Ley, tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
Asimismo, tampoco hay que perder de vista que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “Las causas que cursen en primera instancia y en cuyos procedimientos no se ha efectuado el acto de conformes, el Tribunal fijará un lapso no menos de treinta días de despacho para que las partes los presenten por escrito. El día de despacho siguiente a la presentación de los informes, el tribunal dirá vistos y sentenciará dentro de los sesenta días continuos siguientes”, de manera que en los casos que en primera instancia ya se hubiesen sustanciado y estuviese pendiente la etapa procesal de informes, debe el Tribunal competente fijar la oportunidad para la presentación de estos y una vez efectuado tal tramite dictar la decisión correspondiente.
En el caso de marras la tramitación se comenzó a realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando en fecha 4 de junio de 2003, como se precisó, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad, la cual se llevó a cabo en fecha 12 de junio de ese mismo año.
Así, se observa que la presente causa que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conoce la presente causa como tribunal de primera instancia y siendo que se la única actuación que se ha producido es la admisión de la demanda, sin que se haya cumplido fase de contestación, lapso probatorio y de conclusiones, es decir, sin que haya sustanciado el expediente, pues no se ha efectuado actividad de algún tipo de las partes en este proceso; razón por la cual se concluye que no se ha dado curso al procedimiento previsto en la ley para tramitar las demandas de nulidad, como es el caso de autos.
Es por lo que, considera esta Corte que en casos como el de marras, donde no se ha cumplido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con el inicio de la relación de la causa, ha de aceptarse la aplicación inmediata en este caso específico de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puesto que en el presente caso sólo se cumplió con la etapa procesal de admisión de la demanda de nulidad del Acto Administrativo, sin que haya ocurrido actividad procesal distinta en el desarrollo del proceso, de manera pues que las partes procesales no se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo que no vulnera de ninguna manera principios constitucional del derecho a la defensa.
En razón de lo anterior concluye esta Corte que en caso de autos, resulta plenamente aplicable la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente el contenido de los artículos 77 y siguientes, referidos al procedimiento común a las demandas de nulidad interposición y controversias administrativas. Así se establece.
Por otra parte, tal como señaló esta Corte que en el auto de abocamiento de fecha 14 de junio de 2012, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, y la reanudación de la misma al estado que se remita el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que notifique al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al Procurador General de la República, de la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez practicadas dichas notificaciones continúe con el procedimiento señalado en la ley in comento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia, y se ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 14 de junio de 2012.
- Se les advierte a las partes que el estado en que se reanudara la misma, es el de remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que notifique al Director de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al Procurador General de la República, de la admisión de la presente demanda de nulidad, de conformidad con el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez practicadas dichas notificaciones continúe con el procedimiento señalado en la ley in comento.
-La remisión del expediente judicial al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que tramite la etapa correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-N-2003-000054
ASV/24
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
|