EXPEDIENTE N° AB42-N-2003-000064
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 2 de septiembre de 2003, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.727 y 75.211, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 12 de abril de 2000, bajo el Nro. 70, Tomo 17-A, interpusieron escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 302-R de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.
En fecha 9 de septiembre de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de que se remitiera el expediente administrativo vinculado al caso. Asimismo, en esa oportunidad se designó como ponente al Juez Perkins Rocha Contreras.
En esa misma fecha, se libro el oficio de notificación correspondiente.
Igualmente, ese mismo día, el abogado José Manuel Gimón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.108, actuando en representación de la parte actora, consignó original de la Providencia Administrativa impugnada, a los fines que el presente recurso fuese admitido.
En fecha 10 de septiembre de 2003, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2003, la abogada Luisa Peláy Bruzual, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.196, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 30 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio del Trabajo.
Los días 1º y 9 de octubre de 2003, la apoderada judicial de Suramericana de Licores Centro, C.A., consignó diligencia mediante las cuales ratificó nuevamente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.
En fecha 7 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
El 14 de junio de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó nuevamente al conocimiento de la presente causa, dejando constancia que le misma se vería reanudada una vez transcurriera el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 21 de junio de 2012, habiendo vencido el lapso indicado en el auto dictado por esta Corte el día 14 de ese mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que se dictare la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 2 de septiembre de 2003, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil Suramericana de Licores Centro, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 302-R dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2003, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 13 de noviembre de 2002, el ciudadano Ramón Lucena […] interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de [su] representada SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., `por cuanto ésta en fecha 30 de octubre 2002, lo había despedido injustificadamente”, y que “[p]osteriormente, en esa misma fecha, es decir, el 11 de marzo de 2003, la Inspectora del trabajo en el Estado Lara, visto el interrogatorio a que fue sometido [su] representada, y por cuanto según su dicho había quedado reconocida la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido del ciudadano Ramón Lucena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, ordenó erróneamente el reenganche y el pago de los salarios caídos del referido ciudadano, a través de la Providencia Administrativa Nro. 302-R, de fecha 11 de marzo de 2003 […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció que existieron vicios en el procedimiento administrativo laboral y falso supuesto, porque “[…] nunca quedó reconocida la inamovilidad alegada por el ciudadano Ramón Lucena en su solicitud de reeganche y pago de salarios caídos, por el contrario la misma fue negada por [su] representada […]”, y la Ley Orgánica del trabajo prevé que “[…] cuando en el acto de contestación de la solicitud de calificación de despido no queden reconocidos la condición de trabajador, el despido y la inamovilidad, debe abrirse una articulación probatoria para que la partes presenten las pruebas de sus alegatos.” [Corchetes de esta Corte].
También consideró que existió violación del derecho a la defensa, ya que Suramericana de Licores Centro “[…] no tuvo conocimiento de las razones por las cuales sus argumentos no fueron considerados al momento de emitirse el acto administrativo impugnado que afecta, sobre todo cuando la reticencia de la Administración que dictó el acto afecta los alegatos que constituyen parte fundamental de la posición sostenida por [su] representada en la defensa de sus derechos e intereses.”
Por último, solicitó medida de suspensión de efectos, dado que “[e]videntemente, existe el peligro de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de anulación, ya que la Providencia Administrativa impugnada exige el pago al trabajador del monto de salarios caídos que en caso de realizarse conllevaría a la posible pérdida de tales recursos, causándole un daño económico a [su] representada […]” [Corchetes de esta Corte].
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro tipo de pronunciamiento, corresponde a esta Corte examinar su competencia para conocer de la presente causa, lo cual pasa a hacer a continuación en los términos siguientes:
En el presente caso, se observa que la acción principal está constituida por un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, actuando en representación de la empresa Suramericana de Licores Centro, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 302-R dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en fecha 11 de marzo de 2003, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Ramón Lucena.
Visto que, la acción interpuesta va dirigida a impugnar una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, debe esta Corte a los fines de la resolución del asunto de marras, pronunciarse respecto de la competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de dichos órganos; en tal sentido, es menester señalar que, sobre este particular, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas ocasiones, estableciendo a cual jurisdicción le compete el conocimiento de las acciones que se ejerzan contra tales actos administrativos, esto es, si es la jurisdicción laboral, o si por el contrario, es la jurisdicción contencioso administrativa la llamada a resolver los conflictos que se presenten.
En este sentido, cabe señalar que en un primer momento, la Sala Político Administrativa consideró competentes a los Tribunales laborales para conocer de dichos asuntos [Véase sentencia de fecha 10 de enero de 1980, caso: Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo)]; posteriormente, producto de la reforma hecha a la Ley Orgánica del Trabajo del 1º de mayo de 1991, se mantuvo dicho criterio, explicando en sentencia Nº 1482 de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), que los Tribunales del Trabajo adquieren el carácter de Tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, siendo este criterio igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de mayo de 1994.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, estableció un nuevo criterio que atribuyó la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa.
No obstante lo anterior, en fecha 29 de enero de 2002 la Sala Político-Administrativa dictó decisión Nº 147, en la cual no aceptó la declinatoria de competencia que efectuó en su favor el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que conociera el recurso de nulidad que fue intentado contra un acto administrativo emanado del Ministro del Trabajo, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso contra una Resolución de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia que declaró sin lugar una solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos. Dicho pronunciamiento, obedeció a los siguientes motivos
“[…] si bien la norma contenida en el numeral 10 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, atribuye tal como señala el Juez a quo, a esta Sala el control de la legalidad de los actos individuales del Poder Ejecutivo Nacional, no es menos cierto que tal protección no debe rebasar la especialidad de los órganos jurisdiccionales originariamente competentes por la materia para resolverlos, pues este Alto Tribunal, en función de salvaguardar los derechos de los particulares violentaría los principios de legalidad y del juez natural, si sustrae la competencia que corresponde como en el caso de autos, a los tribunales de Primera Instancia laborales, quienes de conformidad con las normas supra transcritas, tienen atribuida esta competencia y así se declara.
En tal virtud, por cuanto el presente caso versa sobre el recurso de nulidad incoado contra la resolución dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en fecha 12 de diciembre de 1994, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por los recurrentes contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA TORONDOY C.A., a consecuencia del despido de los mismos, lo cual reviste una evidente naturaleza laboral, atendiendo al criterio material atributivo de competencia y de conformidad con los artículos supra transcritos, esta Sala declara que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia conocer y decidir el asunto planteado y así se decide” (Destacado del fallo transcrito).

Lo anterior, significó un giro dramático en cuanto al criterio atributivo de competencia que se venía aplicando hasta ese momento, puesto que implicaba colocar nuevamente en cabeza de la jurisdicción laboral el conocimiento de todas aquellas acciones que surgieran con ocasión a los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, sin embargo, los anteriores razonamientos fueron objeto de revisión por la Sala Constitucional, órgano que a través de sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), señaló lo siguiente:
“Las Inspectorías del Trabajo, según se deriva de los artículos 588 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, son órganos públicos de naturaleza administrativa, dependientes del Ministerio del ramo, y desconcentrados de la estructura de éste, desde que, en ejercicio de competencias del Poder nacional, tienen autoridad, específicamente en el ámbito de la entidad territorial que se les asigne; por tanto, orgánicamente se integran dentro de la Administración Pública Nacional. Asimismo, materialmente ejercen función administrativa, tal como se desprende de las competencias que les atribuyen los artículos 589 y 590, en concordancia con el artículo 586, de la referida Ley.
Entonces, como se trata de órganos administrativos nacionales, el conocimiento de las pretensiones de nulidad de sus actos administrativos y, en general, de cualquier otra pretensión fundada en Derecho Administrativo corresponde, en todo caso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así, mal podría corresponder a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo, cuya competencia se circunscribe a los procesos planteados en relación con las autoridades estadales y municipales (artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Las Inspectorías del Trabajo constituyen un ejemplo típico de aquellos órganos que están sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a tenor de la competencia residual que le confiere el artículo 185, cardinal 3, de la referida Ley, por tratarse de autoridades nacionales distintas a las señaladas en los cardinales 9 al 12 del artículo 42 eiusdem.
[…Omissis…]
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máxima intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión –distinta de la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.
(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal”. (Destacados de esta Corte).

De esta forma, y aunque dicho criterio cambiaría poco más de dos años después, la Sala Constitucional atribuyó el conocimiento de este tipo acciones a la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, órgano jurisdiccional este último, ante el cual la empresa Suramericana de Licores Centro, C.A. interpuso el presente recurso el 2 de septiembre de 2003, razón por la cual, por lo menos para la fecha en que fue interpuesto el presente recurso, esta Corte en efecto era competente para conocer en primer grado de jurisdicción del mismo.
Independientemente de lo anterior, vale acotar que mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela resolvió un conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, con relación en la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El razonamiento que motivó dicho fallo fue el de facilitar el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Administración de Justicia.
Este criterio, sería ratificado tanto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 1458 del 6 de abril de 2005 (Caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO Vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), como por la Sala Constitucional en sentencia N° 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: Belkis López de Ferrer), siendo publicada en Gaceta Oficial N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de ese mismo año.
Así las cosas, resulta claro que desde finales del año 2002 hasta mediados del año 2005, el conocimiento de los recursos de nulidad que se ejercieren en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondían en primer grado de jurisdicción a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y partir de entonces vinieron conociendo regularmente de este tipo de causas los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Delimitada la evolución que ha sufrido este tema en las últimas dos décadas, no puede escapar del presente análisis, hacer mención a que en fecha 16 de junio de 2010 entró en vigencia novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447, luego reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, de cuyo Título III, relativo a la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente Capítulo III, se desprenden las Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se determinó lo siguiente:
“Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
1. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.”

De la disposición normativa anteriormente trascrita, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dejaron de ser competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, implicando esto necesariamente, un cambio de criterio en el régimen de competencias antes descrito.
En razón de ello, y luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica in commento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres), estableciendo lo siguiente:
“[…] esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
[…Omissis…]
Por otra parte, en sentencia Nº 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), esta Sala precisó la competencia respecto del conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, así:
[…Omissis…]
De las sentencias citadas y parcialmente transcritas supra, se colige que esta consideración se produjo en el marco de la interpretación que ha hecho esta Sala con relación al contenido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones (vid. sentencias Nos. 2353/2001, 131/2006 y 347/2006, entre otras).
Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, mas no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
[…Omissis…]
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
‘Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso’ (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto ‘regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales’ (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
[…Omissis…]
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de ‘las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo’.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
[…Omissis…]
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara,” (Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial anteriormente citado, es menester concluir que, dada la especialidad de la materia debatida en el marco de una reclamación ejercida en contra de una Providencia Administrativa dictada en ocasión a un procedimiento administrativo laboral, a quién debe corresponder la competencia para conocer de dichas reclamaciones es a los tribunales con competencia en materia del trabajo.
Ello así, se evidencia que el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ut supra citada, desarrollado prolijamente por la Sala Constitucional en la decisión antes citada, que excluye del ámbito de competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo las acciones de nulidad interpuestas en contra de las Providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
Esto ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia Nº 1400 del 26 de octubre de 2011 (Caso: Ferretería Epa, C.A, Vs. Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas), acotó:
“[…] que conforme al criterio parcialmente transcrito, establecido en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el 16 de junio de 2010, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, corresponde a los tribunales laborales; ya que aún cuando los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en una relación de índole laboral.
[…Omissis…]
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los juzgados laborales.
[…Omissis…]
En la sentencia parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo […].
[…Omissis…]
Así pues, como quiera que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal dejó claramente establecido mediante las decisiones antes transcritas que la competencia para conocer las acciones “…de cualquier naturaleza que tenga por objeto (…) el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo (…) corresponde a los tribunales laborales…” (subrayado de este fallo) y, por cuanto, la competencia para el conocimiento de la causa bajo examen aun no ha sido regulada, esta Sala Político-Administrativa en aplicación de los criterios desarrollados en las Sentencias Nros. 955 del 23 de septiembre de 2010 y 311 del 18 de marzo de 2011 de la Sala Constitucional, así como en la Sentencia Nro. 0977 de fecha 05 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, concluye que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad (ver sentencia N° 1.212 del 06 de octubre de 2011). Así se declara.” (Subrayado del original) [Destacado y corchetes de esta Corte].

Igualmente, en ampliación de esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de conocer de un conflicto de competencia surgido en una acción de amparo ejercida en virtud del incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, estableció “con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, que “[…] todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [incoados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011”. [Véase sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011].
Ahora bien, tal y como fue mencionado en párrafos precedentes, el presente recurso fue interpuesto el día 2 de septiembre de 2003, por ante la entonces competente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo esto mucho antes de la entrada de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ni ese Tribunal, ni esta Corte Segunda, nunca llegaron a declararse competentes, mucho menos admitir, la presente acción.
Sobre este supuesto en específico, , la Sala Constitucional, ya en fecha más reciente (Véase decisión Nº 311 del 18 de marzo de 2011), puntualizó que:
“Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.
Sobre la base de la norma del Código Adjetivo que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.
Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
Así, en su sentencia N° 108 de 25.02.11, caso Libia Torres, esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.
En efecto, como se explicó en el fallo N° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. N.° 108 de 25.02.11).
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

En la sentencia parcialmente trascrita, si bien se ratifica el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo, se caviló sobre sus efectos temporales, distinguiendo entre: a) Las causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, en cuyo caso seguirán conociendo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; b) Aquellas causas en las que no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia, es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, supuestos en los cuales se debe aplicar el criterio establecido en la Sentencia Nº. 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales.
Ahora bien, a pesar de que en el presente caso se haya interpuesto el recurso de nulidad ante el que por entonces era el tribunal competente para conocerlo (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo); en atención al último de los precedentes jurisprudenciales citados, debe esta Corte manifestar su incompetencia sobrevenida para conocer del presente caso, ya que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de las demandas de nulidad intentadas contra actos como el recurrido, recae ahora en los tribunales laborales de primera instancia; en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Alfredo Romero Mendoza y Beatriz Rojas Moreno, actuando en su carácter de representantes judiciales de la sociedad mercantil SURAMERICANA DE LICORES CENTRO, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 302-R de fecha 11 de marzo de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, en consecuencia;
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AB42-N-2003-000064
ASV/88


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.