Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AB42-R-2004-000074
En fecha 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 931-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Zoraida Díaz Martínez y Andreína Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.100 y 93.353, respectivamente, quienes actúan con el carácter de representantes judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL D´SANTIAGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de septiembre de 2003, por el abogada Andreína Rodríguez, antes identificada, contra la decisión dictada por el citado Juzgado en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó como ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días, en los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaría apelación interpuesta.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte ordenó notificar al ciudadano José Antonio Gil, al ciudadano Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura en virtud de haber sido recibido el presente expediente por la Corte Primera y posteriormente distribuido a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En esa misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
El 21 de abril de 2005, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano José Antonio Gil.
En fecha 4 y 11 de mayo de 2005 respectivamente, se dejó constancia de la práctica de las notificaciones al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura y al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Zoraida Díaz, anteriormente identificada, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2005, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Asimismo ordenó el cierre informático del asunto donde se venía tramitando la presente causa y la acumulación informática bajo la nomenclatura AB42-R-2004-000074.
En fecha 21 de octubre de 2010 se recibió diligencia de la abogada Rosa Peña, actuando en representación del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura donde solicitó la declaratoria de perención en la presente causa.
El 16 de enero de 2012, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado por el auto de fecha 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 14 de febrero de 2012, se dictó sentencia interlocutoria en la cual se ordenó la notificación de todas las partes con respecto al auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 16 de enero de 2012, en virtud de haber estado paralizada la causa desde el 3 de agosto de 2005 hasta el 16 de enero de 2012.
En atención a la decisión antes esbozada, en fecha 27 de febrero de 2012, se libró boleta dirigida al ciudadano José Antonio Gil y los oficios Nos. CSCA-2012-001512 y CSCA-2012-001513 dirigidos al Presidente del Instituto Socialista de Pesca y Agricultura (INSOPESCA) y la Procuradora General de la República respectivamente.
En fecha 10 de abril de 2012, se consignó la notificación practicada al ciudadano José Antonio Gil.
En fechas 24 de abril y 7 de junio de 2012, se consignó en autos las notificaciones practicadas a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura (INSOPESCA).
En fecha 13 de junio de 2012, notificadas como se encontraban las partes del contenido de la sentencia dictada por esta Corte el 14 de febrero de 2012, se declaró la causa en estado de sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012 se paso el presente expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2002, las abogadas Zoraida Díaz y Andreína Rodríguez, antes identificadas, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Antonio Gil, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la comunicación de fecha 27 de junio de 2002, emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA), (siendo reformado en fecha 25 marzo de 2003), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegaron que “[su] representado ha venido prestando sus servicios [en el] Servicio Autónomo de Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), en forma continua durante tres (3) años, seis (6) meses y veintidós (22) días, desde el cinco (5) de abril de 1995 hasta el veintisiete de octubre de 1998. Durante el referido período […] [su] representado firmó con SARPA doce (12) contratos de trabajo, sin que se haya formalizado el nombramiento. Finalmente en fecha veintisiete (27) de octubre de 1998, el Director General del SARPA […], le notificó mediante comunicación escrita No. 001702 la culminación del contrato, apegados a la cláusula número doce (12) del mismo” (Corchetes de la Corte).
Manifestó que “[…] en fecha quince (15) de junio de 2001 [su] representado […] fue contratado por el SERVICIO AUTONOMO [sic] DE LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUICULAS [sic] (SARPA) para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, adscrito a la Dirección General de SARPA y bajo la dirección de la División de Comunidades Pesqueras, que a su vez está adscrita a la Dirección (de línea) de Fomento Pesquero. […] El referido contrato permanecería en vigencia desde el quince (15) de junio de 2001 hasta el catorce (14) de septiembre de 2001 […] Vencidos los tres (3) meses de duración del contrato, el mismo fue prorrogado por el período que va desde el quince (15) de septiembre al treinta y uno (31) de diciembre de 2001 […] y finalmente fue prorrogado nuevamente por el período que va desde el primero (1º) de enero de 2002 al treinta (30) de junio de 2002” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas del original).
Agregó que “[…] mediante comunicación No. 000929, de fecha 27 de junio de 2002, emanada del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), se le notifica a [su] representado ‘la culminación de su contrato de trabajo para el 30/06/02 de conformidad con lo establecido la cláusula tercera del contrato aprobado por el Director General (E) del antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas’”. (Corchetes de la Corte).
Que “[…] durante la vigencia de los contratos [su] representado desempeñaba el cargo de Coordinador, cargo considerado como no clasificado por la extinta Oficina Central de Personal […], y jerárquicamente dependía de la División de Comunidades Pesqueras, adscrita a la Dirección (de línea) de Fomento Pesquero y Acuícola, encontrándose en circunstancias jerárquicas similares a las de los funcionarios regulares del Organismo. Igualmente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL prestó sus servicios en forma continua por espacio de un (1) año y quince (15) días, desde 16/6/2001 hasta el 30/6/2002, mediante la celebración de tres (3) contratos de trabajo sucesivos, lo cual de conformidad con la legislación laboral, aplicable de forma supletoria al caso que nos ocupa, significa que la contratación que en principio se hizo a tiempo determinado, pasó a ser a tiempo indeterminado, dadas las sucesivas renovaciones […]” (Corchetes de la Corte y mayúsculas del original).
Denunciaron el falso supuesto del Acto Administrativo impugnado señalando que “[…] el Presidente de INAPESCA fundamentó la ‘remoción’ de [su] representado en lo dispuesto en la cláusula tercera del contrato de trabajo suscrito por el Director General del antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas, que establece lo siguiente: ‘TERCERA: Este contrato permanecerá en vigencia desde el 01/01/2002 hasta el 30/06/2002’. En tal sentido, el Presidente de INAPESCA, con fundamento en dicha cláusula consideró erróneamente que [su] representado era personal contratado por la Ley Orgánica del Trabajo y decide retirarlo de la administración pública, siendo que […] el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL era un funcionario público de carrera, regido por la Ley de Carrera Administrativa, que pasó a ocupar un cargo considerado como no clasificado por la extinta Oficina Central de Personal, que fue el de Coordinador” (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Apuntaron “El artículo 146 de la Constitución reconoce el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que los funcionarios públicos sólo pueden ser removidos del ejercicio de su cargo, previo cumplimiento de los procedimientos previstos en la Ley. Así mismo [sic], el artículo 93 consagra la estabilidad laboral, señalando como nulos, los despidos contrarios a la misma” (Corchetes de la Corte).
Señaló la violación de los Derechos Constitucionales de estabilidad funcionarial y debido proceso “[…] se le violó a [su] representado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional. [...] tomando en cuenta que [su] representado era funcionario público, su separación del cargo solamente podría haberse decidido legalmente, previo agotamiento del período de disponibilidad, y que luego de su vencimiento se decidiera su destitución mediante un acto debidamente motivado para destituirlo legalmente. […] además de violarse el debido proceso, se configura el vicio de nulidad absoluta consistente en la prescidencia total y absoluta del procedimiento de ley, consagrado en el numeral 4º del artículo del artículo 19 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
En tal sentido solicitaron que en Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura sea condenado a “[…] 1) […] el reconocimiento de [su] representado como funcionario de carrera en atención a la naturaleza del cargo que ejerció como Programador del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA) y 2) […] reincorporar a [su] representado al cargo que venía ejerciendo como Coordinador con el pago de los siguientes conceptos: 1. […] los salarios dejados de percibir desde el momento en que fue ilegalmente desincorporado hasta el momento de su reincorporación efectiva. 2. […] las utilidades anuales que puedan corresponderle, equivalentes a noventa (90) días de salario por año. 3. Los cesta ticket que haya dejado de percibir desde su desincorporación hasta su incorporación definitiva. 4. […] vacaciones con el pago del bono vacacional equivalente éste último a cuarenta y cuatro (44) días por año. 5. El reconocimiento de su prestación social de antigüedad y el pago de los intereses que éstas generen. 6. Los beneficios de la caja de ahorro, equivalentes al 20% mensual del salario. 7. Monto correspondiente a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, contratada para los funcionarios de INAPESCA, por los montos anuales que se acuerden. 8. […] los beneficios que reconozca dicha Institución a sus funcionarios después de la desincorporación de [su] representado, tales como aumentos de sueldos y demás beneficios que sean otorgados” (Corchetes de esta Corte. Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitaron que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho; y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“[…] la accionante aduce que se trata de un funcionario de carrera que había prestado sus servicios al Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) en forma continua durante más de tres (03) años, hasta el 27-10-1998, ocupando al principio un cargo que no existía y posteriormente ubicado en lista de nómina de ‘Personal en trámite de nombramiento’, a través 12 contratos de trabajo, hasta que en fecha 27-10-1998 se le notifica culminación del contrato, y que en Junio de 2001, fue contratado por el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), el cual fue posteriormente prorrogado por dos períodos más, hasta que en fecha 27 de junio de 2002, fue notificado por el Presidente del Instituto Nacional de la y Acuacultura de la culminación del contrato.

[…Omisis…]

Que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto al considerar erróneamente que era personal contratado, cuando es un funcionario público, y que se viola los derechos a la estabilidad del funcionario público y al debido proceso, pues un funcionario público sólo puede ser removido de sus cargos, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

[…Omisis…]

Al respecto debe indicarse, que ni en los recaudos consignados con la querella ejercida, ni en el expediente administrativo, remitido por la querellada, existen documentos probatorios que determinen que el ahora accionante, haya ejercido cargos de carrera administrativa, pues se evidencia que siempre existió una relación contractual.

En cuanto a l.as pruebas promovidas por la parte actora, de las mismas no puede inferirse bajo ningún concepto, que se trate de un funcionario público, pues ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgarse tal carácter bajo dicho argumento.

[…Omisis…]

[…] en el caso concreto, se trata de un contratado, que no acreditó en autos, que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo, al ocupar anteriormente algún cargo de carrera administrativa; y por ende, toda vez que el ejercicio de funciones en la administración pública bajo la condición de contratado no puede generar el derecho a la estabilidad propio de la carrera administrativa, este Tribunal debe desestimar el argumento referido a la condición de funcionario público, y así se decide.

En consecuencia, al no ser el accionante, un funcionario de carrera, carece de toda validez y procedencia el alegato de vicio de falso supuesto, por cuanto el organismo querellado, consideró correctamente al ahora querellante como personal contratado, y en consecuencia, decae subsecuentemente la presunta violación del derecho de estabilidad del funcionario público, pues al no ostentar dicha condición, mal podría ser considerado como tal, y gozar de dicho derecho. De la misma forma, para ser retirado el personal contratado, no debe seguirse el procedimiento propio de los funcionarios de carrera, sino que por el contrario, se aplica lo dispuesto en el propio contrato.

En consecuencia, en virtud de los argumentos expuestos, se declara sin lugar la pretensión de declaratoria de nulidad del acto distinguido 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), antiguo Servicio Autónomo los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios, y el reconocimiento del tiempo a los fines de antigüedad, y así se decide.

IV
DECISIÓN
En mérito de lo anterior [ese] Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL D’SANTIAGO, portador de la cédula de identidad Nro. V-10-627.442, representado de abogado, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nro. 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) (Corchetes de la Corte. Mayúsculas y resaltado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 29 de junio de 2005, la abogada Zoraida Díaz, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Estableció que “[…] En lo concerniente a la cualidad de funcionario del querellante, el Tribunal incurrió en la infracción de Ley estipulada en el numeral 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de una ley, al aplicar una Ley que no estaba vigente al momento en que ocurre el acto cuya nulidad fue solicitada. […] para este momento estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, fundamenta el juzgador su sentencia en una decisión que esta referida a una interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública […] en la sentencia objeto de esta apelación, los juzgadores, adicionalmente, hacen una errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien en el mismo se señala que los contratados no son funcionarios de carrera, no se analizó, que en el caso que nos ocupa, la Administración utilizó la figura del contrato regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para esconder una verdadera relación de empleo, situación que constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública para de esta manera eludir el régimen legal establecido a favor de los funcionarios. Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y los criterios jurisprudenciales que surgen de su interpretación, aplicables al caso de autos, se ha venido determinando que debe considerarse en cada caso la posición del particular contratado, […], siendo que los mal llamados ‘contratados’ cumplen el mismo horario, reciben la misma remuneración y beneficios y se encuentra en circunstancias similares a las de los funcionarios regulares del Organismo, existe continuidad en la prestación del servicio y ocupan un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.. […]” (Corchetes de esta Corte).
Agrega que “[…] incurrió el sentenciador en el vicio de silencio de prueba contenido en el Artículo 243, numeral 4º, el cual puede ser encuadrado como una falta de motivación del fallo […] en la sentencia dictada en fecha 9/9/03, el juzgador en lo que respecta a las pruebas promovidas por el querellante se limitó simplemente a señalar lo siguiente: ‘En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora de las mismas no puede inferirse bajo ningún concepto que se trate de un funcionario público pues ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgarse tal carácter bajo dicho argumento’. Es decir, el juzgador no analizó las pruebas promovidas por [su] representado consistentes en documentales, así como tampoco las exhibiciones de documentos solicitadas al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) las cuales fueron evacuadas, sin hacer mención al resultado de la prueba y su valoración y tampoco se pronunció sobre la prueba Informes.
Alegó que “[…] incurrió el sentenciador en e] vicio de inmotivación sobre la cuestión de hecho, la llamada ‘razones de hecho’ están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren. En el caso que nos ocupa el sentenciador no ajustó los hechos alegados a las pruebas aportadas por [su] representada, sino que simplemente se limitó a indicar que de las pruebas promovidas no puede inferirse que el querellante fuese un funcionario público, puesto que ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgársele tal carácter” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Del recurso de apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano José Antonio Gil en fecha 10 de septiembre de 2003, contra la decisión dictada el 9 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
Ahora bien, en el presente caso, se tiene que la acción ventilada en primera instancia se circunscribe a obtener: i) la nulidad del Acto Administrativo contenido en el oficio Nº 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanada del presidente del Instituto Nacional de de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), mediante la cual se le notifica al querellante la culminación de su contrato de trabajo con el referido organismo; ii) El reconocimiento de éste como funcionario de carrera en atención a la naturaleza del cargo que ejerció como Programador del Instituto antes referido; iii) La reincorporación del accionante al cargo que venía ejerciendo; iv) El pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la desincorporación hasta el momento de su reincorporación efectiva; v) El pago de las utilidades anuales que puedan corresponderle; vi) El pago de los cesta ticket que haya dejado de percibir desde la desincorporación hasta la incorporación definitiva; vii) El pago de sus vacaciones con el pago del bono vacacional; viii) El reconocimiento de su prestación social de antigüedad y el pago de los intereses que éstas generen; ix) Los beneficios de la caja de ahorro, equivalentes al 20% mensual del salario; x) El pago del monto correspondiente a la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, contratada para los funcionarios de INAPESCA, por los montos anuales que se acuerden; y, xi) El pago de los beneficios que reconozca dicha Institución a sus funcionarios después de la desincorporación del querellante, “tales como aumentos de sueldos y demás beneficios que sean otorgados”
Asimismo, se advierte que el Juez a quo declaró que el accionante no ostentaba la cualidad de funcionario público, por lo tanto el Acto Administrativo que le notificó la culminación del contrato de trabajo que lo unía con el organismo querellado estaba ajustada a derecho, por cuanto no le resultaban aplicables las disposiciones de la Ley de Carrera Administrativa, al no figurar el accionante como funcionario de carrera de la administración pública y en ese sentido el Acto impugnado no adolecía de ningún tipo de vicio que pudiera hacerlo anulable.
Así las cosas, aprecia esta Corte que la representación judicial del ciudadano José Antonio Gil, en su escrito de fundamentación a la apelación manifestó que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia erró al declarar la validez del Acto Administrativo impugnado, en consecuencia dicho fallo incurrió en: 1) falsa aplicación de la ley del Estatuto de la Función Pública, pues a su decir le correspondía la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa; 2) silencio de pruebas por no valorar las pruebas documentales, la exhibición de documentos y las resultas de las pruebas de informes promovidas; e, 3) inmotivación en cuanto a la apreciación de los hechos dimanados de las pruebas aportadas al proceso.
De la falsa aplicación de ley
Denuncia el apelante el vicio de infracción de ley en los siguientes términos: […] el Tribunal incurrió en la infracción de Ley estipulada en el numeral 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación de una ley, al aplicar una Ley que no estaba vigente al momento en que ocurre el acto cuya nulidad fue solicitada. […] para este momento estaba vigente la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, fundamenta el juzgador su sentencia en una decisión que esta referida a una interpretación de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”
Por tanto adujo que “[El juzgador] hacen [sic] una errónea interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que si bien en el mismo se señala que los contratados no son funcionarios de carrera, no se analizó, que en el caso que nos ocupa, la Administración utilizó la figura del contrato regido por la Ley Orgánica del Trabajo, para esconder una verdadera relación de empleo, situación que constituye una forma distorsionada y anómala de emplear personal al servicio de la Administración Pública para de esta manera eludir el régimen legal establecido a favor de los funcionarios. Bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y los criterios jurisprudenciales que surgen de su interpretación, aplicables al caso de autos, se ha venido determinando que debe considerarse en cada caso la posición del particular contratado, […], siendo que los mal llamados ‘contratados’ cumplen el mismo horario, reciben la misma remuneración y beneficios y se encuentra en circunstancias similares a las de los funcionarios regulares del Organismo, existe continuidad en la prestación del servicio y ocupan un cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.. […]” (Corchetes de esta Corte).
De la denuncia formulada por el apelante, concluye esta Corte que lo que delata es la falsa aplicación de ley en que incurrió el a quo, al aplicar al caso la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando a su decir lo correcto era la Ley de Carrera Administrativa por estar vigente para el momento de los hechos y de la interposición de la querella administrativa.
Ello así, esta Corte estima conveniente traer a colación lo que nuestra jurisprudencia ha precisado como vicio de suposición falsa, a tal efecto conviene citar algunas decisiones proferidas al respecto:
Mediante sentencia Nº 1614, de fecha 11 de noviembre de 2009, la Sala Político-Administrativa, preciso que:
“[…] el falso supuesto de derecho por errónea interpretación de ley constituye un error de juzgamiento que se origina en la construcción de la premisa mayor del silogismo judicial, específicamente cuando el juez que conoce del caso, no obstante apreciar correctamente los hechos y reconocer la existencia y validez de la norma jurídica apropiada a la relación controvertida, distorsiona el alcance del precepto general, dando como resultado situaciones jurídicas no previstas en la concepción inicial del dispositivo.
De manera que, para estar en presencia de un error de juzgamiento de esta naturaleza resulta imprescindible que exista una total correspondencia entre la situación material objeto de examen y el precepto normativo cuya interpretación se aduce inexacta. De lo contrario, si la norma escogida por el decisor no es efectivamente aplicable al supuesto de hecho controvertido, el error in iudicando que se configura, lejos de constituir técnicamente una errónea interpretación de ley, daría lugar más bien a una falsa aplicación de una norma jurídica vigente, o a cualquier otra modalidad de falso supuesto de derecho.” [Corchetes de esta Corte].
En sentencia Nº 4577, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez vs. Banco de Venezuela, la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:
“(…) Cabe destacar que la suposición falsa es un vicio denunciable en casación, conforme a lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente (…).
En estos casos, estima la Sala, que si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en consecuencia no estará dictando una decisión expresa positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Aclarado lo anterior, como antes se expresó, el vicio del falso supuesto tiene que referirse a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo”.
Igualmente, mediante decisión Nro. 987, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: Inversiones Las Palas, C.A. (Hotel Palas) vs. Municipio Bolivariano Libertador Del Distrito Capital, la Sala Político Administrativa señaló:
“De igual forma se ha pronunciado Sobre el aludido vicio de suposición falsa, esta Sala en sentencias Nos. 01884 y 00256 de fechas 21 de noviembre de 2007 y 28 de febrero de 2008 (casos: Cervecera Nacional SAICA y Plumrose Latinoamericana, C.A., respectivamente) ha establecido lo siguiente:
‘(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)’”.
En el mismo orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nro. 2006-2558 del 02 de agosto de 2006, caso: Magaly Mercádez Rojas vs. Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) reseñó como se determina el vicio de suposición falsa, bajo el siguiente tenor:
Corresponde a esta Alzada verificar si el sentenciador de Instancia incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado. A tales fines se observa que la jurisprudencia patria, ha sostenido en forma pacífica y reiterada que el vicio de suposición falsa se materializa, cuando el juez establece falsa o inexactamente en su sentencia, un hecho positivo o concreto a causa de un error de percepción, el cual no tiene un respaldo probatorio adecuado.
Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar:
“(…) En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de octubre de 2005. Exp. N° 2005-00178). (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias transcritas ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional entiende que la representación judicial de José Antonio Gil en el presente caso lo que quiso denunciar fue el vicio de suposición falsa de la sentencia en cuanto a la falsa aplicación de ley por aplicar una que no estaba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se establece.
Así, la Corte evidencia que el iudex a quo al momento de emitir su decisión de fondo consideró la procedencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación lo expresado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2003-902 de fecha 27 de marzo de 2003, recaída en el expediente Nro. 00-24027, en la cual indica, con motivo de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999 y la Ley del Estatuto de la Función Pública que:
‘Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
[…Omisis…]
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide’
Asimismo los reconocimientos efectuados por la Administración y por los órganos jurisdiccionales, que acrediten como funcionarios de carrera a aquellos que no hayan cumplido con los requisitos para el ingreso a la carrera y que sean anteriores a la publicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la presente decisión, serán considerados válidos y por tanto tales funcionario gozarán de estabilidad y de los mismos beneficios socioeconómicos que los funcionarios que hayan ingresado mediante el cumplimiento de los requisitos previstos en la Carta Fundamental y la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que tales actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron bajo la aplicación de la derogada Constitución Nacional de 1961, la cual -de conformidad con la interpretación dada por esta Corte y la antigua Corte Suprema de Justicia- permitía tales consecuencias.
[Ese] Tribunal, acoge en toda su extensión la sentencia anteriormente transcrita, y toda vez que en el caso concreto, se trata de un contratado, que no acreditó en autos, que efectivamente gozaba de la estabilidad en el cargo, al ocupar anteriormente algún cargo de carrera administrativa; y por ende, toda vez que el ejercicio de funciones en la administración pública bajo la condición de contratado no puede generar el derecho a la estabilidad propio de la carrera administrativa, este Tribunal debe desestimar el argumento referido a la condición de funcionario público, y así se decide”
De la cita anteriormente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el juez a quo concluyó por un lado, que al no acreditar el querellante la prestación de sus servicios en un cargo de carrera administrativa dentro del órgano querellado no podía otorgársele el beneficio de la estabilidad previsto para los funcionarios que han ingresado mediante concurso a la administración pública, y por otro lado, que al no otorgar la condición de contratado el derecho a la aludida estabilidad de la carrera administrativa no podía considerarse al querellante como funcionario de carrera, todo ello de conformidad con el criterio jurisprudencial citado en la sentencia apelada.
Así, en el caso que nos ocupa, se observa de los dichos del recurrente, que comenzó a prestar sus servicios para el órgano querellado bajo la figura de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, desde 5 de abril de 1995 hasta el 27 de octubre de 1998, fecha en la cual culminó el contrato de trabajo suscrito y culminó la relación laboral entre el querellante y el querellado.
De igual manera, aduce el recurrente que con posterioridad fue contratado nuevamente por INAPESCA, iniciando una nueva relación laboral bajo la figura de sucesivos contratos de trabajo a tiempo determinado, relación ésta que no se vinculaba con la anterior, pues ésta había cesado casi 3 años atrás, de manera que el accionante comenzó a prestar sus servicios desde el 15 de junio de 2001 hasta el 30 de junio de 2002, fecha en la cual culminó el contrato suscrito.
En ese mismo orden de ideas, se desprende que para el momento de la relación laboral por la cual pretende el querellante se le de cualidad de funcionario de carrera, esto es, del año 2001 al 2002, ya estaba vigente la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone en su artículo 146 que el ingreso a la Administración Pública se hará por concurso y que de igual forma establece que se exceptúan de los cargos de carrera los contratados al servicio de la Administración, de manera que la contratación no podría bajo ningún concepto configurar ingreso a un cargo de carrera dentro de la administración y como quiera que el criterio jurisprudencial tomado por el a quo en su decisión realiza una interpretación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que como se dijo, estaba vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos y de la acción interpuesta, no se observa que el juez de primera instancia haya basado su sentencia en la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no se aprecia mención alguna a la referida ley. De tal manera que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de suposición falsa y en consecuencia debe desestimarse la denuncia formulada por el recurrente. Así se establece.
A mayor abundamiento, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente esbozar algunas ideas en torno a la figura del contrato para prestación de servicios, que fue la forma en que el querellante laboró para el organismo querellado, para ello estima prudente esta Corte traer a colación lo establecido en la decisión Nº 1844, de fecha 13 de noviembre de 2007, [caso: NOÉ GERARDO DUQUE MORA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES], dictada por la Sala Político Administrativa, en la cual se estableció:
“Luego de la lectura del artículo antes transcrito, es patente para esta Sala que el hecho de haber prestado el recurrente servicios por más de diez (10) años como profesor contratado al servicio de la Universidad de Los Andes, no le acreditaba por sí solo la condición de contratado a tiempo indeterminado, sino que adicionalmente es indispensable contar con un acto expreso a través del cual se decida otorgarle tal carácter, visto el vocablo ‘podrá’ que antecede a la condición que estima el apelante ostentar.
Visto lo anterior, no cabe duda alguna para esta Sala de que las autoridades universitarias competentes no le otorgaron el carácter de profesor contratado a tiempo indeterminado al recurrente, quien fundamentó todo su recurso de nulidad así como la presente apelación en tal circunstancia, derivando de la supuesta condición los vicios que a lo largo de la presente sentencia se han mencionado.
Adicionalmente, de la revisión de los autos se pudo comprobar que el recurrente suscribió anualmente con la Universidad de Los Andes desde 1986 hasta el 2001 contratos que configuraron el vínculo laboral existente entre ambas partes, lo cual -aunado a lo anterior- permite afirmar que no hubo cambio alguno en la condición de personal contratado a tiempo determinado del apelante, toda vez que, tal como lo indica el artículo 223 eiusdem, de haber cambiado su estatus a profesor contratado por tiempo indeterminado no habría sido necesario seguir suscribiendo periódicamente los referidos instrumentos.
[…Omissis...]
De acuerdo a lo anterior, es patente que el vínculo laboral existente entre el apelante y la Universidad de Los Andes estaba regido por las cláusulas previstas en los contratos que anualmente suscribían, cuyo último instrumento señalaba que la relación existente se extinguiría el día 31 de diciembre de 2001, ‘a menos que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes acuerde nueva prórroga, en forma expresa y por escrito’, circunstancia que lejos de haberse concretado, fue expresamente negada por las autoridades universitarias al tomar la decisión de no renovar para el año 2002 dicho contrato.” [Corchetes y resaltado de la Corte]
De la anterior decisión, se desprende que el sólo hecho que un contratado preste servicios por tiempo reiterado a la Administración, a tiempo determinado, no puede entenderse la voluntad por parte de la Administración de cambiar la figura a contrato a tiempo indeterminado.
Igualmente es importante señalar que el régimen aplicable al personal contratado es el previsto en el Contrato y la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido considera prudente este Órgano Jurisdiccional citar el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se establece:
“Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.” [Resaltado de la Corte].
De la norma antes transcrita se desprende la existencia de dos presupuestos necesarios para la estimación de un contrato a tiempo determinado, como contrato a tiempo indeterminado, siendo el primero de ellos, la existencia de dos (2) o más prórrogas al contrato de trabajo inicialmente suscrito, a excepción de aquellos casos en los que existan motivos especiales que hagan necesaria la prórroga y se deje constancia de la inexistencia de un interés en continuar dicha relación de trabajo; y, el segundo caso se presenta cuando al vencer el término establecido en el contrato primigenio; se proceda a la celebración de un nuevo contrato (siempre que sea después de la segunda prórroga), sin transcurrir un (1) mes del vencimiento del contrato de trabajo originario. Asimismo, este último supuesto tiene una excepción, esta es, la expresa voluntad de finalizar la relación de trabajo.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional aprecia que efectivamente el Servicio Autónomo de Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) celebró un primer contrato a tiempo determinado con el ciudadano José Antonio Gil para que prestara sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros por el lapso comprendido desde el 15 de junio de 2001 hasta el 14 de septiembre del mismo año, tal y como se desprende de los folios 18 y 19 del expediente judicial. Asimismo, advierte esta Corte que el Instituto recurrido celebró un segundo contrato a tiempo determinado con el ciudadano José Antonio Gil para que prestara sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, cuya vigencia sería por el lapso de 15 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, así se desprende de los folios 20 y 21 del expediente judicial. De igual forma, observa esta Corte que el Instituto recurrido celebró un tercer contrato a tiempo determinado con el ciudadano José Antonio Gil para que prestara sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, cuya vigencia sería por el lapso de 1º de enero de 2002 hasta el 30 de junio del mismo año, así se desprende de los folios 22 y 23 del expediente judicial.
Asimismo, es menester destacar que del contenido de los contratos mencionados se evidencia que el antiguo SARPA requería de personal técnico y profesional, para el desarrollo del “Programa Nacional de Insumos Pesqueros”, así como del “Programa pescar 2000”, para lo cual se contrató a José Antonio Gil como Coordinador. Por lo que, siendo que el ciudadano antes mencionado prestaba servicios bajo el régimen contractual en un Instituto de la Administración, se regía por lo previsto en el contrato de trabajo y la legislación laboral.
Así las cosas, estima esta Alzada que en el caso de autos, la Administración suscribió tres (3) contratos a tiempo determinado con el accionante, y no se evidencia de autos voluntad de las partes de vincularse a otro contrato de trabajo distinto (a tiempo indeterminado).
En virtud de lo expuesto, resulta evidente que el ciudadano José Antonio Gil prestó sus servicios al extinto Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado y por lo tanto la relación que vinculó a las partes nunca fue a tiempo indefinido como erróneamente lo considera el accionante, pues la pretensión de éste incluso deviene en ilegal, por cuanto ingresar a la carrera administrativa bajo la figura de contrato sería una forma irregular de ingreso a la Administración contraria al orden Constitucional (ex artículo 146 de la Carta Magna).
Por todo lo anterior, se entiende que el juzgador a quo no incurrió en el vicio de suposición falsa por falsa aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como ya se mencionó anteriormente, aplicó un análisis del contenido de la norma constitucional, aunado al hecho de que de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos, llegar a una conclusión distinta sobre la cualidad del querellante en su relación con la administración pública sería contrario al orden legal y a los postulados de la Constitución antes esbozados. Así se establece.
Del presunto vicio de silencio de pruebas.
Observa esta Alzada que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación denunció“[…] el juzgador en lo que respecta a las pruebas promovidas por el querellante se limitó simplemente a señalar lo siguiente: ‘En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora de las mismas no puede inferirse bajo ningún concepto que se trate de un funcionario público pues ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgarse tal carácter bajo dicho argumento’. Es decir, el juzgador no analizó las pruebas promovidas por mí representado consistentes en documentales, así como tampoco las exhibiciones de documentos solicitadas al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) las cuales fueron evacuadas, sin hacer mención al resultado de la prueba y su valoración y tampoco se pronunció sobre la prueba Informes” (Corchetes de la Corte).
De conformidad con la denuncia anteriormente esbozada, esta Instancia Sentenciadora estima que el recurrente denuncia el presunto vicio de silencio de pruebas en que incurrió el aquo al no valorar ni analizar los elementos probatorios presentados por el apoderado judicial de la parte apelante en primera instancia, específicamente en cuanto a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultas de la prueba de informes, para lo cual resulta conveniente realizar las siguientes disquisiciones:
Con respecto al alegado vicio de silencio de prueba, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 407 del 12 de mayo de 2010, caso: Marcos De Jesús Chandler, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:
“…Los citados alegatos expuestos en el escrito de fundamentación, en opinión de la Sala, encierran dos denuncias simultaneas, a saber: la falta de apreciación por la Corte en cuestión, de las pruebas cursantes a los autos y la ausencia de valoración de las pruebas aportadas por el actor en sede administrativa.
Al respecto, vale la pena referir el criterio pacífico sostenido por este órgano jurisdiccional relativo al vicio de silencio de prueba:
...En tal sentido, de lo anterior de colige que los recurrentes consideran que si el órgano jurisdiccional no aprecia las pruebas cursantes en el expediente de la misma manera en que ellos las aprecian, entonces se configura el vicio de silencio de prueba; lo cual, a todas luces, demuestra un total desconocimiento acerca del significado y alcance del mencionado vicio, por parte de los apelantes.
…En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (subrayado de esta decisión) (Sent. de la SPA N° 01623 del 22 de octubre de 2003).
De lo hasta aquí expuesto, esta Alzada observa que el a quo declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, luego de analizar el expediente administrativo y que como resultado de dicho estudio, verificó ciertas condiciones que sirvieron de fundamento a su decisión, entre ellas: la condición de becario docente contratado que resulta del contrato celebrado por el hoy apelante y la Universidad del Zulia, las facultades con las que contaba el Consejo Universitario para removerlo de dicho cargo, o bien, para resolver el contrato Becario Docente de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones asumidas.
(….)…..
En conclusión, no observando esta Sala que la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental en el presente caso que pudiera afectar su resultado, debe rechazar la denuncia de silencio de prueba esgrimida por el apelante. Así también se declara.” (Subrayado de la cita)
Así pues, en atención a la decisión sub iudice antes explanada, el vicio de silencio de pruebas se configura cuando el Juzgador de instancia omite la apreciación de cualquiera de las pruebas promovidas en juicio; o hay ausencia en la valoración de alguna de las pruebas aportadas al proceso, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe la obligación para el Juez en el proceso de analizar todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes en autos.
Sin embargo, la apreciación y el mérito que dimane de ellas son del libre convencimiento del Juez, ya que forma parte de la facultad que tienen los juzgadores en la apreciación y valoración de las pruebas en juicio, y así lo ha dispuesto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República al señalar lo siguiente: “[…] en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales.” (Sentencia Nº 1558 del 22/08/01, ratificada en Sentencia Nº 680 del 06 de marzo de 2002, caso: María Auxiliadora Hernández, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, también ha señalado esa máxima instancia que “el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia (…) la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora” (Sentencia Nº1062 del 19 de septiembre de 2000, caso: Henry Ramón Soto Reyes, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso -artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela-.
De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00135 de fecha 29 de enero de 2009, se pronunció al respecto manifestando que:
“(…) tal obligación no significa que la autoridad administrativa deba hacer una valoración exhaustiva de todas y cada uno de los elementos cursantes en el expediente, pues lo relevante de tales elementos es su capacidad para probar algo que guarde relación con los hechos debatidos en el curso del proceso, por tanto, en criterio de esta Sala, existe silencio de prueba cuando la autoridad administrativa deja de juzgar, apreciar o valorar algún medio de prueba capaz de afectar la decisión” (Destacados de esta Corte).
Con referencia a lo anterior, es importante señalar que el vicio de silencio de pruebas acontece cuando el juzgador en su decisión ignora por completo algún medio de prueba inserto en el expediente, incumpliendo así, el deber que tiene de analizar todas las pruebas aportadas en el proceso, bien sea porque tal situación devino en virtud de haberla silenciado totalmente o simplemente mencionarla sin analizarla.
De manera pues que, el sentenciador tiene el deber de examinar todas y cada unas de las pruebas que haya sido incorporadas por las partes en el expediente dentro del lapso legalmente establecido, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente cualesquiera de las prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, siempre y cuando quede demostrado que dicho elemento probatorio es de tal importancia que alternaría la naturaleza del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO COMPAÑÍA ANÓNIMA).
En este mismo orden de ideas, esta Instancia Jurisdiccional aprecia que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber que tiene el juez de pronunciarse sobre cada una de las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el proceso, sino que sólo se genera cuando los elementos probatorios objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ahora bien, a los fines de poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas, estima necesario este Órgano Jurisdiccional revisar si el Juzgado a quo incurrió o no en el referido vicio y en caso afirmativo, esta Alzada debe estimar si las pruebas relativas a: i) Documentales; ii) Exhibición de documentos y iii) Resultado de la prueba de informes, son de tal entidad que alteren la naturaleza del dispositivo del fallo apelado, es decir, cuando su omisión es determinante para las resultas del proceso.
En virtud de lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la decisión apelada, y a tal efecto se observa que el Juzgado de Instancia en la oportunidad en que dictó su decisión de fondo señaló lo siguiente:
“Al respecto debe indicarse, que ni en los recaudos consignados con motivo de la querella ejercida, ni en el expediente administrativo, remitido por la querellada, existen documentos probatorios que determinen que el ahora accionante, haya ejercido cargos de carrera administrativa, pues se evidencia que siempre existió una relación contractual
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, de las mismas no puede inferirse bajo ningún concepto que se trate de un funcionario público, pues ni aun recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgarse tal carácter bajo ningún argumento.”
De conformidad con lo antes expuesto, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que aun cuando el Juzgado a quo no señaló específicamente cada una de las documentales que la actora adujo como silenciadas, fundamentó su decisión mediante un análisis global de los instrumentos probatorios existentes en autos, puesto que se pronunció respecto a la totalidad de las mismas. De manera pues que el juzgador de primera instancia valoró y apreció las pruebas promovidas y evacuadas en el presente caso. Así se decide.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial del accionante y que fueron denunciadas como silenciadas por el sentenciador de instancia, son las que se detallan a continuación:
1. Documentales: El accionante consignó junto al escrito recursivo lo siguiente: a) Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) donde se le notifica al querellante la finalización de su contrato de trabajo con la institución; b) Primer contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros; c) Segundo contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros y d) Tercer contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros.
2. Exhibición: La querellada exhibió los documentos que a continuación se señalan: a) Punto de Cuenta Nro. 2974 de fecha 11 de diciembre de 2001, presentado por el Director General (E) del SARPA; b) Acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, de fecha 07 de diciembre de 2001; c) Recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2001, por concepto de pago de Bono Único Sin Incidencia Salarial, a nombre de José Antonio Gil; d) Memoradum SARPA Nro. MI-02, cuyo asunto es la inclusión en la nomina de Política Habitacional del mes de noviembre de 2001 al personal de SUMINPESCA; e) Memo interno Nro. 1258 de fecha 06 de diciembre de 2001 de tramitación del ticket de alimentación; f) Memoradum SARPA Nro. MI-01, de fecha 06 de noviembre de 2001, cuyo asunto es la inclusión en la nomina del ciudadano José Antonio Gil; g) Punto de Cuenta de fecha 16 de julio de 2001, cuyo contenido es la solicitud de autorización para contratar al ciudadano José Antonio Gil como Coordinador General del Programa Nacional de Insumos Pesqueros; h) Memorando interno Nro. 92 de fecha 17 de mayo de 2002, se evidencia la continuidad administrativa asumidas por INAPESCA; i) Recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2001 de Bonificación de fin de año 2001; j) Planilla de cancelación de Prestaciones Sociales y vacaciones a José Antonio Gil y k) Memorando Nº 64 de fecha 9 de mayo de 2002 de Consultoría Jurídica.
3. Informes: Promovió el accionante informes dirigidos al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) para que informara: a) Del número del personal fijo con que contaba dicho instituto para el treinta de junio de 2002; b) Del número del personal contratado con que contaba dicho instituto para el treinta de junio de 2002; c) De los beneficios que pagaba dicho instituto por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y prestaciones sociales tanto al personal fijo como contratado al treinta de junio de 2002 y d) Del número de registro de las partidas presupuestarias que correspondían a dichos conceptos.
De conformidad con lo anterior y aun cuando el juez valoró y apreció las pruebas cursantes en autos y que se denuncian como silenciadas, esta Corte considera pertinente analizarlas detalladamente para determinar si constituían hechos distintos a los concluidos por el iudex a quo y ello podía tener incidencia respecto al fondo del asunto de tal entidad que podían modificar la decisión.
En atención a esto, observa este Órgano Jurisdiccional, que las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial del recurrente en primera instancia, estaban orientadas a su decir, a demostrar la supuesta cualidad de funcionario público de carrera del querellante; de manera que debe analizarse tal argumento bajo el análisis a continuación:
i) Documentales:
a) Corre inserto al folio 17 Acto Administrativo contenido en la comunicación Nro. 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del Presidente del Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) donde se le notifica al querellante la finalización de su contrato de trabajo con la institución; la mencionada documental constituye el Acto que se pretende anular con el presente recurso.
b) Corre inserto a los folios 18 y 19 primer contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros; de ella se desprende que el accionante prestó sus servicios para el mencionado instituto inicialmente desde el 16 de junio de 2001 hasta el 14 de septiembre de 2001.
c) Corre inserto a los folios 20 y 21 segundo contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, de la mencionada documental se desprende que el accionante continuó prestando sus servicios para el mencionado instituto desde el 15 de septiembre de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001.
d) Corre inserto a los folios 22 y 23 tercer contrato entre el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, para prestar sus servicios como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, de esta documental se desprende que el accionante prestó sus servicios para el mencionado instituto como último periodo en la fecha que fue desde el 1 de enero de 2002 hasta el 30 de junio de 2002.
Observa esta Instancia Jurisdiccional que con respecto a las documentales que consignó el querellante junto a su escrito recursivo y que denuncia silenciadas por el juez a quo, estas solo demuestran que el accionante prestó sus servicios para el antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) durante un año (1) y quince (15) días como Coordinador del Programa Nacional de Insumos Pesqueros, bajo la figura de contratos a tiempo determinado y que una vez finalizado el lapso del último de los contratos, -30 de junio de 2002-, se le notificó mediante comunicación escrita, puesto que no se celebró un nuevo contrato, de manera pues que ninguna de las documentales resultaba suficiente para llevar a la convicción al juez de primera instancia que se trataba en el presente caso de un funcionario de carrera al servicio de la administración pública, además de que el juzgador de instancia las apreció en su conjunto, tal como se mencionó anteriormente.
ii) Exhibición de documentos:
a) Corren a los folios 67 y 68, punto de Cuenta Nro. 2974 de fecha 11 de diciembre de 2001, presentado por el Director General (E) del SARPA; que contiene la solicitud para otorgar un bono único sin incidencia salarial a todo el personal adscrito a ese instituto autónomo, donde no se observa que se haya detallado el nombre del personal al que se le otorgaría el referido bono.
b) Corren insertos a los folios 69 y 70, acta levantada por ante el Ministerio del Trabajo, Dirección General Sectorial del Trabajo, de fecha 07 de diciembre de 2001; dicha documental contiene el acuerdo celebrado entre la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de la Producción y el Comercio y el Sindicato Único Nacional de Empleados Públicos del extinto Ministerio de Industria y Comercio, en la que se acuerda el pago de un bono único sin incidencia salarial a todo el personal que ocuparan cargos provenientes del extinto Ministerio de Agricultura y Cría.
c) Corre inserto al folio 72 recibo de pago de fecha 21 de diciembre de 2001, por concepto de pago de Bono Único Sin Incidencia Salarial, a nombre de José Antonio Gil,
d) Corre inserto al folio 73, memoradum SARPA Nro. MI-02, cuyo asunto es la inclusión en la nomina de Política Habitacional del mes de noviembre de 2001 al personal de SUMINPESCA; donde se observa el nombre del querellante.
e) Corre inserto al folio 74, memo interno Nro. 1258 de fecha 06 de diciembre de 2001, donde se solicita la tramitación del ticket de alimentación para el personal del programa de insumos pesqueros, donde se menciona el nombre del accionante.
f) Corre inserto al folio 75, memoradum SARPA Nro. MI-01, de fecha 06 de noviembre de 2001, cuyo asunto es la inclusión en la nomina del ciudadano José Antonio Gil.
g) Con respecto al punto de Cuenta de fecha 16 de julio de 2001, cuyo contenido es la solicitud de autorización para contratar al ciudadano José Antonio Gil como Coordinador General del Programa Nacional de Insumos Pesqueros; se observa que la referida documental no cursa en autos, de manera que no puede analizarse a los fines de su valoración.
h) Corre inserto a los folios 76 al 78, memorando interno Nro. 92 de fecha 17 de mayo de 2002, donde se ordena el pago de salarios al personal contratado con la partida “Remuneración al Personal Contratado”; asimismo se evidencia que el referido pago se realizaría al personal cuyo contrato estaba vigente para la fecha y que vencía el 30 de junio de 2002.
i) Corre inserto al folio 79, recibo de pago de fecha 28 de noviembre de 2001 de Bonificación de fin de año 2001 a favor de José Antonio Gil.
j) Corre inserto al folio 80, planilla de cancelación de Prestaciones Sociales y vacaciones de fecha 17 de septiembre de 2002, a favor de José Antonio Gil y
k) Corre inserto a los folios 81 al 83, memorando Nº 64 de fecha 9 de mayo de 2002 de Consultoría Jurídica, donde se evidencia la recomendación de incluir entre otros, al ciudadano José Antonio Gil al Seguro Social Obligatorio, Paro Forzoso y Ley de Política Habitacional.
En cuanto a las documentales que fueron exhibidas en la oportunidad correspondiente por la recurrida, se observa que todas ellas están orientadas a demostrar que el querellante, en su cualidad de personal contratado al servicio del antiguo Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA), recibía beneficios laborales de parte del mencionado organismo, derivada de la relación de trabajo que mantenía con el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas (SARPA) y el querellante, pero de ninguna manera estas documentales podrían llevar a la convicción de que el accionante ostentaba un cargo de carrera dentro del instituto querellado, de forma que las documentales cuya exhibición fue acordada por el juez de instancia y debidamente evacuada, no guardan relación con el tema controvertido, no siendo relevante ni determinante para las resultas de la decisión. Así se decide.
iii) Informes:
Promovió el accionante informes dirigidos al Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA) para que informara: a) Del número del personal fijo con que contaba dicho instituto para el treinta de junio de 2002; b) Del número del personal contratado con que contaba dicho instituto para el treinta de junio de 2002; c) De los beneficios que pagaba dicho instituto por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, cesta ticket y prestaciones sociales tanto al personal fijo como contratado al treinta de junio de 2002 y d) el número de registro de las partidas presupuestarias que correspondían a dichos conceptos.
Se observa, que cursa en los folios la respuesta del organismo querellado sobre los particulares solicitados en la prueba de informes que se detallan a continuación:
a) Corren insertos a los folios 185 al 189, listas donde se evidencia que el número del personal fijo con que contaba dicho instituto entre el 12 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2002; era de 156 trabajadores y no se observa en la mencionada lista que estuviese incluido el querellante en la denominación de “personal fijo”. De lo anterior se desprende que la referida documental no aporta nada a los autos por cuanto no se evidencia que el querellante estuviese en la mencionada calificación de personal fijo.
b) Corren insertos a los folios 190 al 191, listas donde se evidencia que el número del personal contratado con que contaba dicho instituto entre el 12 de junio de 2002 y el 30 de junio de 2002; era de 52 trabajadores y no se observa en la mencionada lista que estuviese incluido el querellante en la denominación de “personal contratado”. Conforme a lo anterior, se evidencia que la referida documental no aporta nada a los autos por cuanto no se observa que el querellante estuviese en la mencionada calificación de personal contratado.
c) En relación a los beneficios que pagaba dicho instituto por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y prestaciones sociales tanto al personal fijo como contratado al 30 de junio de 2002, el mismo respondió que al personal contratado no le era aplicable el pago de los beneficios laborales contemplados en la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados de la Administración Pública vigente para ese momento, por quedar excluidos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa. Con respecto al pago del beneficio del “cesta ticket” el organismo querellado respondió que tanto al personal fijo como contratado le aplicaba el contenido de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, -aplicable ratione temporis-.
d) En cuanto al número de registro de las partidas presupuestarias que correspondían a los conceptos enumerados en el literal anterior, el organismo querellado respondió enumerando una serie de partidas cuyo fondo era destinado para el pago de los mencionados beneficios laborales.
Sobre las pruebas de informes descrita anteriormente, se desprende que nada aportan a los autos, pues no se desprende del contenido de las resultas de las mismas algún merito favorable para probar que el querellante haya sido personal de carrera dentro del instituto recurrido, de tal manera que dichas instrumentales no son relevantes ni determinantes para alterar las resultas de la decisión. Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos anteriores estima esta Alzada que las documentales aducidas por la recurrente como supuestamente silenciadas no aportan a los autos algún elemento de convicción que pueda modificar la naturaleza del juicio, es decir, que no son determinantes en forma alguna como para alterar la decisión de primera instancia, pues no logran de manera alguna demostrar que el accionante ejercía un cargo de carrera dentro de la administración pública, además de que fueron apreciadas por el juez de instancia, de manera pues, se desestima la denuncia de silencio de prueba invocada por la parte apelante en su escrito de fundamentación. Así se establece.
Del presunto vicio de inmotivación
Denuncia el recurrente el vicio de inmotivación “sobre la cuestión de hecho, la llamada ‘razones de hecho’ están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestren. En el caso que nos ocupa el sentenciador no ajustó los hechos alegados a las pruebas aportadas por mí representada, sino que simplemente se limitó a indicar que de las pruebas promovidas no puede inferirse que el querellante fuese un funcionario público, puesto que ni aún recibiendo los mismos beneficios de los funcionarios, puede otorgársele tal carácter”.
Respecto al vicio denunciado, se entiende que el recurrente lo que quiso denunciar fue el error de apreciación en que a su decir incurrió el a quo al no ajustar los hechos alegados a las pruebas presentadas por el accionante en primera instancia, lo que a la luz de la interpretación realizada previamente en este fallo, debe entenderse como vicio de falso supuesto.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 460 del 2 de mayo de 2010 (caso: Reinaldo Salcedo Ramírez), se pronunció con respecto al deber de todos los Juzgadores de valorar correctamente las pruebas promovida por las partes en juicio, sin incurrir en vicios de falso supuesto en cuanto a su apreciación, en virtud de que el derecho a la valoración de las pruebas forma parte del derecho a la defensa y al debido proceso, el cual inherentes a las partes «ex artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela». A tal efecto la precitada Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Primero en su sentencia definitiva y sus decisiones de aclaratoria está partiendo de un falso supuesto, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de las pruebas cursantes en autos, como lo es que el monto a descontar de las prestaciones sociales del solicitante por concepto de adelanto correspondía a la entonces cantidad de “treinta y nueve millones doscientos dieciséis mil ochocientos ochenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 39.216.885,75)”, por lo que vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Reinaldo Salcedo Ramírez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una violación a la doctrina vinculante estas Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables.
Al efecto, esta Sala en decisión N° 4.992 del 15 de diciembre de 2005, indicó que ‘[…] el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración; que ambos forman parte del derecho a la defensa; y que, en consecuencia, como ocurrió en el caso de autos, la violación del derecho a la valoración de la prueba significó un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora […]’.
[…Omissis…]
[…], en el fallo de esta Sala N° 429 del 28 de abril de 2009, caso: ‘Mireya Cortel’, se indico lo siguiente:
‘[…] De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia definitiva partiendo de un falso supuesto como lo es que Inversiones Martínez Palazuelos C.A. actuó en juicio como actor sin poder en nombre de su condueño. Tal error de juzgamiento, al haber establecido un hecho diametralmente opuesto al que en realidad emergía de la pruebas cursantes en autos, vulneró el derecho a la defensa del ciudadano Ismael Enrique Jiménez, lo cual en criterio de esta Sala, supone una omisión de pronunciamiento por parte del sentenciador […]’.
En efecto, el ejercicio del derecho a la prueba requiere fundamentalmente, la realización de tres momentos procesales de especial importancia: la admisión de la prueba promovida, la evacuación de la prueba y, la valoración de la prueba. Con respecto a esta última, debe indicarse que es deber del juzgador analizar y juzgar las pruebas producidas que conduzcan a la fijación del hecho controvertido, indicando siempre cual es el criterio del juez respecto de las mismas.
Así, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya determinada eficacia (su valor y fuerza) a cada elemento de prueba que puede subsumirse en la norma que ha de ser aplicada para la resolución de la controversia, para llegar al convencimiento de que determinada prueba demuestra el hecho afirmado; para ello el juzgador tiene que cumplir un proceso de estudio racional y consciente, mediante la percepción de los hechos a través de los sentidos, que le permitan observar o captar con el medio de prueba realizado, el hecho que se afirmó con el necesario racionamiento.
En tal sentido, el deber de indicar en la sentencia los motivos que conducen al juzgador a determinada convicción, constituye una garantía constitucional dentro de la actividad probatoria. Por ello, la valoración de la prueba requiere la mayor justificación posible, que se obtiene cuando el juez establece los hechos con fundamento en la prueba practicada en el proceso y con las debidas garantías procesales.
Por ello, esta Sala reitera que el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que, como ocurrió en el caso de autos, conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de la parte actora, pues dicho error ocasionó una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que se trata del desconocimiento de los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte solicitante” [Corchetes de esta Corte].
Conforme a la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, el derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador que conlleven a un menoscabo del derecho a la defensa de las partes en juicio, pues tal como se indicó en el criterio asentado por el Máximo Tribunal de la República, el Juez de Instancia debe fundamentar su sentencia sobre planteamientos objetivos, de forma lógica y racional, sin contradicciones internas o errores, de tal manera que atribuya la fuerza, valor y eficacia a cada elemento de prueba existente en el expediente, cuyo pronunciamiento (con respecto a cada prueba promovida) es obligatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así que tal situación ha de subsumirse coherentemente en la norma que deba aplicarse para la resolución de la controversia planteada en estricta observancia a la pretensión deducida y su correlación con las excepciones y defensas opuestas por las partes en juicio.
En atención a lo anterior, esta Corte debe precisar que el juez a quo en su decisión estableció que “ni en los recaudos consignados con motivo de la querella ejercida […] existen documentos probatorios que determinen que el ahora accionante, haya ejercido cargos de carrera administrativa. […] en cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, de las mismas no puede inferirse bajo ningún concepto que se trate de un funcionario público”. Así, se observa que el juez estableció correctamente los hechos dimanados de las pruebas aportadas al proceso por el recurrente, pues lo que quiso demostrar el accionante fue su condición de funcionario de carrera al servicio de la administración pública, cuestión que tal como se analizó en el acápite referido al vicio de silencio de pruebas, no logró hacerlo con ninguno de los medios probatorios traídos al proceso.
De manera pues, que al establecer el juez que el querellante no ostentaba la cualidad de funcionario de carrera pues siempre mantuvo una relación bajo la figura del contrato a tiempo determinado, lo hizo de acuerdo al análisis de todo el acervo probatorio existente en autos, y en consecuencia no incurrió el juez de primera instancia en un falso supuesto, pues los hechos que estableció fueron conformes a las pruebas promovidas, de forma que esta Corte debe desestimar la denuncia formulada por el apelante sobre la inmotivación de la sentencia por errónea interpretación. Así se decide.
De conformidad con las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional debe concluir que la sentencia objeto de la presente apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto no incurre en los vicios delatados por el recurrente, en virtud de haberse ajustado al principio de legalidad, teniendo definiciones precisas sobre lo debatido y habiendo valorado expresa y concretamente todas las pruebas aportadas al debate.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en consecuencia se confirma la decisión apelada. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por la abogada Andreína Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.353, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL D´SANTIAGO contra el INSTITUO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUACULTURA (INAPESCA).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- Se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AB42-R-2004-000074
ASV/24
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.