Expediente N° AB42-X-2010-000028
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
El 12 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2095-06 de fecha 19 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Toyn Francisco Villar V., Gledys M. Villegas G. y Marlene Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano IVÁN JESÚS CUMBERVATH BETHERMY, titular de la cédula de identidad N° 2.773.621, contra la Providencia Administrativa N° 387-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el N° 10, Tomo 184-A- Pro, contra el referido ciudadano.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, por el abogado Toyn Francisco Villar V, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos.
El 18 de enero de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, asimismo se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, con el objeto de que las partes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaran su apelación.
En fecha 13 de abril de 2007, se dijo “Vistos”.
El 17 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-01229 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, en consecuencia confirmó el fallo proferido por le iudex a quo el día 7 de diciembre de 2006.
El 9 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora, solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión de la decisión Nº 2007-01229 proferida por esta Corte el 12 de julio de 2007.
En fecha 21 de julio de 2010, mediante decisión Nº 765 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta […]”, por lo que anuló el fallo dictado por este Tribunal Colegiado en fecha 12 de julio de 2007, y ordenó la reposición de la causa al estado de dictar nueva sentencia sobre la apelación ejercida.
En fecha 13 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la remisión del expediente a esta Corte, en virtud de la solicitud realizada en fecha 30 de septiembre de 2010 por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El 1º de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el expediente, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 2 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 11 de noviembre de 2010, el Juez Vicepresidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, consignó diligencia, a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el ciudadano Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 17 de noviembre de 2010, el Juez de esta Corte, Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En la misma fecha, esta Corte acordó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza suplente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que conociera y decidiera la inhibición propuesta por los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado. Asimismo, se libró el oficio Nº CSCA-2010-006323, dirigido a la prenombrada ciudadana.
En fecha 9 de febrero de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 10 de diciembre de 2010.
En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió oficio S/N de fecha 10 de febrero de 2011 a través del cual la ciudadana Anabel Hernández aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En fecha 28 de febrero de 2011, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el presente expediente a la ciudadana Jueza Anabel Hernández Robles.
El 28 de junio de 2011, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 2 de febrero de 2012, el abogado Toyn Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la decisión de la inhibición propuesta, diligencia ésta ratificada el día 18 de abril del mismo año.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y visto que corresponde a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, para lo cual observa lo siguiente:
Según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 11, 15 y 17 de noviembre de 2010, los ciudadanos Jueces de esta Corte Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; Alexis Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2007-000038, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos por los abogados Toyn Francisco Villar V., Gledys M. Villegas G. y Marlene Carreño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.939, 79.363 y 68.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Iván Jesús Cumbervath Bethermy, titular de la cédula de identidad N° 2.773.621, contra la Providencia Administrativa N° 387-04 de fecha 15 de marzo de 2004, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ejercida por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra el referido ciudadano; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2007, declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la sentencia del 7 de diciembre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 21 de julio de 2010; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ordenó a este Tribunal, ‘dictar nueva sentencia sobre la apelación planteada’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2007, la cual corre inserta a los folios 289 al 313 de la pieza principal del expediente judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado, con respecto a la caducidad en el asunto planteado y como quiera que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó emitir nuevo pronunciamiento acerca de la apelación de la sentencia de primera instancia, éste Órgano Jurisdiccional se ve imposibilitado de analizar el fondo del caso, pues en primer término correspondería emitir pronunciamiento sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por el Juzgado a quo, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”. (Negritas y resaltado del original).
Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2007-01229 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de julio de 2007, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2010, mediante la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta contra la sentencia Nº 1229, dictada, el 12 de julio de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva del mismo, como garantía fundamental en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho y de Justicia podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez, evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 12 de julio de 2007, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 11, 15 y 17 de noviembre de 2010, respectivamente, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AB42-X-2010-000028
AHR/17

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.


La Secretaria Accidental.