Expediente N° AB42-X-2011-000023
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 2 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 745-03 de fecha 28 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.725, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2003, por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 1º de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En fecha 30 de enero de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los jueces Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba. Igualmente, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza.
El 22 de marzo de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de junio de 2010, esta Corte dictó decisión Nº 2010-00772 de fecha mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia, confirmó la decisión apelada.
En fecha 10 de febrero de 2011, el ciudadano Coin Parra, antes identificado, debidamente asistido por el abogado Domitilo Schussler, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.466, interpuso una solicitud de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión Nº 2010-00772 proferida por esta Corte el día 3 de junio de 2010.
El 10 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1396 declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta […]”, anulando en consecuencia el fallo proferido por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 1135-11 de fecha 6 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el presente expediente a los fines de que se diera cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta […]”. En consecuencia se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se paso el expediente al Juez Ponente.
El día 19 de octubre de 2011, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente de esta Corte, interpuso diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En la misma fecha, el Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, consignó diligencia, a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 31 de octubre de 2011, el ciudadano Juez de este Órgano Jurisdiccional, Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 2 de noviembre de 2011, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, esta Corte acordó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza suplente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que conociera y decidiera las inhibiciones propuestas por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-008179, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 21 de junio de 2012 a través del cual la ciudadana Anabel Hernández aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y visto que corresponde a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, para lo cual observa lo siguiente:
Según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 19 y 31 de octubre de 2011, los ciudadanos Jueces de esta Corte Alexis Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…]Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2003-003640, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Julián Domitilio Schüssler Guía, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano COIN ALBERTO PARRA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.526.725, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 12 de agosto de 2003, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de junio de 2010, declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la sentencia del 12 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 10 de agosto de 2011; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ‘ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que dicte un nuevo fallo’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2010, la cual corre inserta a los folios 197 al 236 de la pieza principal del expediente judicial, en la que se declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo dictado, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”. Es todo, se leyó y conformes firman.” (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2010-00772 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de junio de 2010, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 1396 en fecha 10 de agosto de 2011, mediante la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta […] de la decisión del 3 de junio de 2010, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo […]”, en consecuencia, anuló el fallo objeto del recurso de revisión.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva del mismo, como garantía fundamental en la administración de justicia en un estado social de derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez, evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 3 de junio de 2010, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 19 y 31 de octubre de 2011, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Presidenta,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AB42-X-2011-000023
AHR/17/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.



La Secretaria Accidental.