Expediente N° AB42-X-2011-000026
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1348, de fecha 28 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADAN BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 3.680.491, asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.460, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, hoy GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 29 de julio de 2010, por el abogado Juan Manuel Fernández, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.261, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ. Igualmente se indicó que vencido el día que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio al lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta, acompañadas de las pruebas documentales, conforme a lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistida la apelación por falta de fundamentación.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 28 de febrero de 2011, esta Corte dictó decisión Nº 2011-0260 mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2011, la abogada Morella García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.236, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 28 de febrero de 2011.
El día 4 de agosto de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión Nº 1336 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza, en la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión constitucional incoada por la representación judicial de la parte actora, y en consecuencia anuló el fallo proferido por este Tribunal Colegiado en fecha 28 de febrero de 2011, y ordenó que se dictara un nuevo pronunciamiento en acatamiento de los criterios esgrimidos en la referida decisión.
El 6 de octubre de 2011, se recibió el oficio Nº 11-1479 emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente, de conformidad a la solicitud de remisión realizada por esta Corte en fecha 3 de octubre de ese mismo año.
En fecha 10 de octubre de 2011, esta Corte a los fines de dar cumplimiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de agosto de 2011, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 17 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de octubre de 2011, el ciudadano Emilio Ramos González, Juez Presidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El día 26 de octubre de 2011, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, Juez Vicepresidente de este Tribunal Colegiado consignó diligencia por medio de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de octubre de 2011, el ciudadano Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 2 de noviembre de 2011, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera de las inhibiciones planteadas por los Jueces que conforman este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2011-008180, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
El 3 de noviembre de 2011, la abogada Morella García, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 7 de diciembre de 2011, la abogada Morella García, antes identificada, solicitó que se enviaran las notificaciones correspondientes, diligencia ésta ratificada en fecha 1º de febrero de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 21 de junio de 2012 a través del cual la ciudadana Anabel Hernández aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y visto que corresponde a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, para lo cual observa lo siguiente:
Según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Asimismo, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 25, 26 y 31 de octubre de 2011, los ciudadanos Jueces de esta Corte Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…] Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el Nº AP42-R-2010-001003, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL ADÁN BRACHO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.491, debidamente asistido por el abogado Ibrahim José Guerrero Bracho […] inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.600, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2011, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia del 1º de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo el caso que el referido ciudadano solicitó la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 4 de agosto de 2011; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 4 de agosto de 2011; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ordena ‘a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: […]; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente […]. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 188 al 212 del expediente judicial, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia del 1º de julio de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición […]. (Mayúsculas del original).

Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2011-0260 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de febrero de 2011, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de la revisión constitucional de la referida decisión, solicitada por la representación judicial de la parte actora, dictó sentencia Nº 1336 en fecha 4 de agosto de 2011, mediante la cual declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional […] de la sentencia Nº 0260 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 28 de febrero de 2011 […]”.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva de los mismos, como garantía fundamental en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia Parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez, evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 28 de febrero de 2011, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.


III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 25, 26 y 31 de octubre de 2011, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


La Presidenta,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AB42-X-2011-000026
AHR/17/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.


La Secretaria Accidental.