Expediente N° AB42-X-2012-000021
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 15 de diciembre de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 271 de fecha 1º de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A, inscrita en el Registro Mercantil bajo el Número 151, folios 257 al 266 del Tomo B-hab, de fecha 27 de octubre de 1993, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión emanada del aludido Juzgado en fecha 19 de octubre de 2006, la cual declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, y en consecuencia desistido el proceso.
El 15 de enero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 15 de enero de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de diciembre de 2008, esta Corte dicto decisión Nº 2008-02265, mediante la cual declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia, el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental el día 19 de octubre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la revisión del fallo proferido por esta Corte el 3 de diciembre de 2008.
El día 13 de octubre de 2011, mediante Sentencia Nº 1530 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada […]. En consecuencia, se anula el mencionado fallo […], y se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación”.
En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido el oficio Nº 11-1461 de fecha 31 de octubre de 2011, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió copia certificada de la Sentencia dictada por la referida Sala en fecha 13 de octubre de 2011, a los fines de su cumplimiento, por lo que esta Corte Ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 22 de noviembre de 2011, el ciudadano Juez Emilio Ramos González, Presidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto.
En fecha 23 de noviembre de 2011, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente de esta Corte, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto.
El 22 de marzo de 2012, el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de marzo de 2012, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Juez Suplente de esta Corte, a los fines de que conociera y decidiera las inhibiciones propuestas por los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado.
En fecha 26 de marzo de 2012, se libró el oficio Nº CSCA-2012-002486, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 26 de junio de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida el día 19 del mismo mes y año.
El 3 de julio de 2012, se recibió oficio S/N de fecha 21 de junio de 2012 a través del cual la ciudadana Anabel Hernández aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En fecha 9 de julio de 2012, en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizado el estudio individual de las actuaciones que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, corresponde a la Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Asimismo, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 22 y 23 de noviembre de 2011, y el 22 de marzo de 2012, los ciudadanos Jueces de esta Corte Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2006-002432, contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con suspensión de los efectos, interpuesto por el abogado Juan José Pino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 25.407, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AGUAS DE MONAGAS C.A., contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 300, de fecha 6 de febrero de 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental en fecha 19 de octubre de 2006, mediante la cual declaró extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, y en consecuencia desistido el proceso, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, siendo el caso que los ciudadanos José Rafael Cabello Martínez y Juan Carlos Nicanor Noriega Rojas, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del Estado Monagas y Procurador General del referido Estado, respectivamente, solicitaron la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 13 de octubre de 2011; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ordenó a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ‘se pronuncie sobre la apelación ejercida tomando en cuenta lo alegado en el escrito de fundamentación’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2011, la cual corre inserta a los folios 68 al 86 de la segunda pieza del expediente judicial, en la que se estimó, al igual que el Juzgador de instancia, que se había producido la extinción de la instancia en consecuencia desistido el proceso, declarándose por tanto sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia del 19 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil (Bienes) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2008-02265 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de diciembre de 2008, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a que este Tribunal Colegiado declaró sin lugar la apelación interpuesta, confirmando en consecuencia la decisión proferida por el iudex a quo el día 19 de octubre de 2006.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conociendo del recurso de revisión propuesto por la representación judicial de la parte actora, declaró en fecha 13 de octubre de 2011“HA LUGAR la solicitud de revisión efectuada […]. En consecuencia, se ANULA el mencionado fallo del 3 de diciembre de 2008 y, se ORDENA remitir copia de la presente decisión a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronuncie sobre la apelación ejercida […]”.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, contenidas en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva de los mismos, como garantía fundamental en la administración de justicia en un Estado Social de Derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor Abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).
En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez; evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 3 de diciembre de 2008, lo que pone en entredicho la imparcialidad de éstos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 22 y 23 de noviembre de 2011 y 22 de marzo de 2012, respectivamente, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,

ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AB42-X-2012-000021
AHR/17/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria Accidental.