Expediente N° AB42-X-2012-000034
PONENTE: ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
En fecha 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el N° 0304-07 de fecha 14 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIGDALIA ISAÍAS QUINTANA, titular de la cédula de identidad N° 6.460.384, contra los actos de remoción y retiro emanados de la CONTRALORÍA DEL ESTADO MIRANDA, hoy CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la Contraloría del Estado Miranda contra la decisión de fecha 5 de febrero de 2007, emanada del referido Tribunal, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial antes referido.
El 6 de marzo de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela más un (1) día concedido como término de la distancia.
Mediante decisión Nº 2008-01184 de fecha 27 de junio de 2008, esta Corte declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó el fallo apelado, declarando sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando la remisión del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en virtud de la desaplicación parcial por control difuso del artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda.
El 18 de noviembre de 2008, vista la decisión anterior, se ordenó remitir a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la misma, a los fines legales consiguientes.
Es esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2008-11644.
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la Presidenta y demás Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de abril de 2012, mediante decisión Nº 528 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró “NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005 dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda”, ordenándole expresamente a esta Corte que decida la causa de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la referida decisión.
El día 31 de mayo de 2012, se dio por recibido el oficio Nº 12-0641 de fecha 15 de mayo de 2012, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió la copia certificada de la sentencia proferida por la aludida sala el 25 de abril del mismo año, por lo que se ordenó agregarlo a los autos y pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 4 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 11 de junio de 2012, el ciudadano Juez Vicepresidente de esta Corte, Alexis José Crespo Daza, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 12 de junio de 2012, el Juez Presidente de esta Corte, Emilio Ramos González, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, consignó diligencia a través de la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 13 de junio de 2012, vistas las diligencias suscritas por los Jueces integrantes de esta Corte, mediante las cuales se inhiben de conocer de la presente causa, se ordenó abrir el correspondiente cuaderno separado a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, esta Corte ordenó convocar a la ciudadana Anabel Hernández Robles, en su carácter de primera Jueza Suplente, a los fines de que conociera y decidiera de las inhibiciones propuestas.
En la misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-201004782, dirigido a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha 2 de julio de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Anabel Hernández Robles, la cual fue recibida ese mismo día.
El 9 de julio de 2012, se recibió oficio S/N a través del cual la ciudadana Anabel Hernández aceptó la convocatoria realizada por esta Corte.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual en virtud del vencimiento del lapso de 3 días de despacho para la manifestación de aceptación o excusas, se ordenó pasar el expediente a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles.
El 9 de julio de 2012, se pasó el expediente a la Jueza Suplente.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA
Visto lo anterior, corresponde a la ciudadana Anabel Hernández Robles en su carácter de Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia verificar su competencia para conocer de la inhibición presentada por los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil de conformidad con lo dispuesto el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 55. En el caso de los Tribunales Colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”.
Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, corresponde a los Jueces designados como suplentes por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conocer de la presente incidencia.
Igualmente, se observa que la misma se encuentra sujeta a las reglas que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera tal que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto sometido a su consideración cuando estime estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 42 de la Ley in commento, en consecuencia, de las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara COMPETENTE para el conocimiento de las inhibiciones formuladas por los ciudadanos Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil. Así se decide.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, y visto que corresponde a la ciudadana Jueza Suplente Anabel Hernández Robles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidir las inhibiciones presentadas por los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse al respecto, para lo cual observa lo siguiente:
Según lo previsto en la norma antes señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual enuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto, cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en el artículo 82 del referido Código. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentre incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Asimismo, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.
En tal sentido, se observa que en fechas 11 y 12 de junio de 2012, los ciudadanos Jueces de esta Corte Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Vicepresidente; Emilio Ramos González, en su carácter de Presidente; y el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, se inhibieron de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“[…]“Por cuanto existe un impedimento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-2007-000229, contentiva del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Brígido Barrios Aponte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.658, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Migdalia Isaías Quintana, portador de la cédula de identidad N° 6.460.384, contra la Contraloría del Estado Miranda: correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la apelación interpuesta por la parte querellada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de febrero de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia del 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ordenó remitir copia certificada del mencionado fallo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la desaplicación por control difuso de ‘la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005’, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, estableciendo dicha Sala en fecha 25 de abril de 2012; ‘NO CONFORME A DERECHO la desaplicación (…) por lo cual se ANULA la referida decisión y, en consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decida la causa de autos, tomando en consideración la doctrina establecida en la presente decisión’. Me inhibo del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 5° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente: ‘Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como las auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) 5. ‘Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que sea el Juez o Jueza de la causa’; en concordancia con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2008, la cual corre inserta a los folios 243 al 269 del expediente judicial, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocó la sentencia del 5 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto y desaplicó por control difuso la Resolución Nº 0014-2005 publicada en Gaceta Municipal Nº 0048 Extraordinario de fecha 23 de agosto de 2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición […]”. (Mayúsculas y subrayado del original).

Ello así, debe esta Juzgadora confrontar las razones por las cuales se inhiben los referidos Jueces, al considerarse incursos en la causal prevista en el ordinal 5º del artículo 42 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa que:
“Artículo 42.- Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
[…Omissis…]
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
Es de observar que, los Jueces inhibidos señalaron expresamente en las actas de inhibición, que mediante decisión Nº 2008-01184 proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2008, manifestaron opinión en cuanto al fondo de la presente controversia, ello en atención a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia Nº 528 en fecha 25 de abril de 2012, mediante la cual declaró “NO CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 5 de la Resolución Nº 0014-2005, dictada por el Contralor Interventor del Estado Miranda […]”.
Ello así, y vistas las circunstancias señaladas precedentemente, se considera que los Jueces inhibidos se encuentran incursos en la causal que fundamentaron sus inhibiciones, en el ordinal 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la imparcialidad objetiva del mismo, como garantía fundamental en la administración de justicia en un estado social de derecho podría ponerse en entredicho, al haber asumido postura en el thema decidendum de la presente causa.
A mayor abundamiento, resulta oportuno citar la noción de juez natural la cual ha sido ampliamente desarrollada y con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, en la cual se estableció:
“[…] En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar […]” (Corchetes de esta Corte).

En virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se verifica que los Jueces inhibidos conforman la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostentando los cargos de Presidente, Vicepresidente y Juez, evidenciándose su condición de Jueces Naturales.
Ahora bien, al ser este Tribunal un Organismo Colegiado, resulta más que evidente que los Jueces Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, manifestaron opinión en la presente causa, mediante el fallo suscrito por los mismos en fecha 27 de junio de 2008, lo que pone en entredicho la imparcialidad de estos en el caso de marras, razón por la cual resulta necesario declarar CON LUGAR la inhibición formulada por los referidos Jueces. Así se decide.
Así pues, como consecuencia de la declaratoria con lugar de las inhibiciones planteadas, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo del presente recurso. Así se establece.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia de la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de primera Jueza Suplente, designada en primer orden por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer las inhibiciones formuladas por los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil.
2.- CON LUGAR las inhibiciones presentadas por los ciudadanos Jueces Alexis José Crespo Daza, Emilio Ramos González y Alejandro Soto Villasmil, en fechas 11 y 12 de junio de 2012, respectivamente, en consecuencia, se ordena la constitución de la Corte Segunda “Accidental D”, para que de esta forma conozca del fondo de la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente a la Secretaría de éste Órgano Jurisdiccional, a los fines de que constituya la Corte Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Presidenta,



ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AB42-X-2012-000034
AHR/17/23

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.



La Secretaria Accidental.