JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2008-000009
Mediante sentencia Nº 2011-0424 de fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte declaró: 1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Víctor Manuel Tejeda Torres y José Julián Díaz Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.508 y 106.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC); 2.- SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daño morales causados; 3.- SE NIEGA el daño emergente; 4.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada y, 5.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada.
En fecha 4 de mayo de 2011, se ordenó librar las notificaciones correspondientes de la aludida decisión y por cuanto la parte demandante se encontraba domiciliada en el estado Bolívar, se comisiono al Juzgado Distribuidor del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines de su notificación.
En fechas 20 y 21 de junio de 2011, fueron consignadas a los autos las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), respectivamente.
El 6 de julio de 2011, se recibió oficio Nº G.G.L-C.C.P 001858, de fecha 28 de junio de 2011, mediante el cual el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, ratificó la suspensión del proceso por el lapso de treinta (30) días continuos, a que se refiere el artículo 97 del Decreto que rige las funciones de ese organismo, ratificación formulada en los mismos términos por segunda vez mediante oficio Nº G.G.L-C.C.P 002936, de igual fecha y recibido en esta Corte el 1º de agosto de 2011.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió el oficio Nº 2260-586 de fecha 10 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, adjunto al cual remitió las resultas de la comisión –sin cumplir- librada por esta Corte el 4 de mayo de 2011, la cual se ordenó agregar a los autos.
El 17 de noviembre de 2011, el abogado José Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.594, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Antonio Solarte, parte recurrente, solicitó la notificación de la parte demandada “para que proceda a dar cumplimiento voluntario de la” sentencia dictada por esta Corte.
El 12 de diciembre de 2011, se acordó librar boleta por cartelera a la parte accionante y en esa misma fecha se libro la aludida boleta, la cual fue publicada y retirada de la cartelera de esta Corte en fechas 18 de enero de 2012 y 9 de febrero de 2012, respectivamente.
En fecha 5 de marzo de 2012, vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial del accionante en fecha 17 de noviembre de 2011, se ordenó librar oficio de notificación al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). En esa misma fecha se libró el oficio Nº CSCA-2012-001779.
El 20 de marzo de 2012, el abogado Víctor Tejeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.508, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se practicara la notificación ordenada en fecha 5 de marzo de 2012, diligencia suscrita en los mismos términos por el aludido abogado en esa misma fecha, agregando solicitud de notificación de la Procuraduría General de la República.
El 10 de abril de 2012, se consignó la notificación librada al Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).
En fecha 18 de junio de 2012, el abogado Victor Tejeda, antes identificado, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 24 de marzo de 2011.
El 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se paso el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente judicial de autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 24 de marzo de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 2011-0424, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, en la declaró en su parte dispositiva que declara:
“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Victor Manuel Tejeda Torres y José Julián Díaz Munóz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.508 y 106.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE).
2.- SE ORDENA a la demandada a pagar al actor la cantidad de cien mil Bolívares Fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daño morales causados.
3.- SE NIEGA el daño emergente.
4.- SE NIEGA la indexación de la suma demandada.
5.- SE NIEGA la solicitud de condena en costas a la parte demandada”. [Mayúsculas y negritas del fallo citado].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ello así, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse en la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
De la ejecución voluntaria
En primer lugar, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el juicio incoado se originó en virtud de la demanda que por daño moral y lucro cesante interpusieron los abogados Víctor Tejeda y José Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.508 y 106.594 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Antonio Solarte Betancourt, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, en fecha 9 de enero de 2008, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Asimismo, mediante decisión Nº 2011-0424, dictada en fecha 24 de marzo de 2011 emanada de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta y se ordenó a la demandada pagar al actor la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs F 100.000) por concepto de daños morales causados.
En fecha 17 de noviembre de 2011, el abogado José Díaz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luís Solarte solicitó la notificación del Presidente de la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), “para que proceda a dar cumplimiento voluntario” a la sentencia dictada por esta Corte.
Ello así, esta Corte estima pertinente realizar las siguientes disquisiciones en relación al tema de la ejecución de sentencias, al ser la última etapa del proceso.
Así tenemos que según lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “[…] Corresponde a los órganos del Poder Judicial, conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias […]”, estas funciones deben realizarse con estricta sujeción a la misma Constitución, por cuanto su inobservancia configura una irregularidad que puede producir la inexistencia, nulidad o anulabilidad del acto procesal; por lo que los Tribunales ni los particulares pueden subvertir el orden legal que debe observarse en los procesos judiciales, pues esta materia está íntimamente ligada al orden público.
Asimismo, el artículo 257 de la Carta Magna consagra el principio de instrumentalidad del proceso para el logro de la justicia, sin formalismos inútiles y, que concordado con el artículo 7 eiusdem, los Tribunales de la República están sujetos a un sistema de justicia fundado en la efectividad de la actividad de administración de justicia y, de no respetarse, se atentaría no sólo contra el principio de seguridad jurídica, sino contra la misma esencia del Poder Judicial y, por ende, la razón de ser de este Órgano jurisdiccional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº. 422 del 19 de mayo de 2000 señaló:
“cabe observar que frente al principio de seguridad jurídica, generado esencialmente por la estabilidad de las decisiones y al derecho de los particulares a no ser juzgado por los mismos hechos por los cuales obtuvieron decisiones, se contrapone el derecho de las partes a intervenir en un proceso justo, transparente y equitativo, donde se le garantice a éstos el acceso a la justicia, el derecho a ser oídos, a intervenir en la defensa de sus derechos y a obtener una decisión oportuna y efectiva”.
Ahora bien, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, caso: ONELIO RUIZ ARRIETA VS. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL ‘RAFAEL MARÍA BARALT’, respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias:
“[…] Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa.
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es pero aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”. [Resaltado de esta Corte].
En tal sentido y con fundamento en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita a la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo debe propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estime pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado.
La ejecución de la sentencia es una exigencia legal establecida al máximo nivel, pues está establecida en nuestra Carta Magna, todos deben prestar colaboración para ello, y lo afectados por el mandato judicial deben estar prestos a su cumplimiento. En el caso en que sea la Administración Pública, quien deba cumplir como lo es en el caso en concreto, la obligación que como parte judicial tiene, le alcanza en cuanto en los términos de la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 391-392).
En principio es indudable que sólo la sentencia que decida el fondo y sea firme tiene fuerza de ejecutiva, pero existen ciertos matices al aplicar esta premisa, en principio debe analizarse la firmeza de la resolución pues puede ocurrir que sentencias que no son firmes tengan fuerza ejecutiva, que algunas resoluciones firmes no sean ejecutivas, como las sentencias recurridas en revisión, cuando así lo acuerden los Tribunales que conocen de los recursos.
En segundo lugar, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, no puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.
En este sentido, tenemos que si la imposibilidad de la prestación hubiese surgido antes de dictarse sentencia, esta debe contemplar el supuesto, condenando a una indemnización si éste fuese el único medio de restablecer la situación jurídica perturbada, el problema se presenta cuando la causal que conlleva la imposibilidad de ejecución legal o material sobreviene con posterioridad a la sentencia. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. “Manual de Derecho Procesal Administrativo”. Madrid: Civitas, 1992. p. 394-395).
Ahora bien, la ejecución de las sentencias trata del aspecto en el que se juega la efectividad de la protección judicial, pues la efectividad de la tutela judicial equivale a la materialización, realización o satisfacción práctica de la pretensión del actor. Desde esta perspectiva, la fase de ejecución de lo previamente declarado en una sentencia es aquella cuya finalidad específica es la garantía de la efectividad de la tutela judicial (Vid. sentencia N° 2007-843 de fecha 10 de mayo de 2007 dictada por esta Corte).
Ahora bien, a través de la aludida sentencia definitiva N° 2011-0424 de fecha 24 de marzo de 2011, se resolvió en primera instancia el presente caso contentivo de la demanda por daño moral y lucro cesante interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Luís Antonio Solarte, titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hoy día Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC).
Así mismo, se observa que ni los apoderados judiciales del accionante ni los representantes legales de la sociedad mercantil demandada, presentaron el recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo éste el medio de gravamen típico, que está relacionado con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo; de manera que, ante la ausencia del recurso de apelación quedaría -en principio- definitivamente firme la mencionada sentencia N° 2011-0424 de fecha 24 de marzo de 2011 dictada por esta Corte, trayendo como efecto jurídico lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil mediante el cual “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
No obstante, debe esta Corte verificar la procedencia de la remisión de la causa ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su carácter de Alzada natural de este Órgano Jurisdiccional, en virtud de la figura jurídica de la consulta, a los fines de cumplir con el principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 8 numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos vigente para Venezuela y de aplicación inmediata de conformidad con el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los casos en que no se ejerza el recurso de apelación, en los cuales esté involucrada la República y cuya sentencia sea contraria a los intereses de ésta en el juicio, consagrada en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Hoy día Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
A tal efecto, resulta necesario esclarecer lo que se entiende con el término “República” y además, si el referido Privilegio consagrado en la Ley especial que regula la actuación de la Procuraduría General de la República resulta aplicable al caso en cuestión, y a tal efecto se observa:
El término “República” es la personificación jurídica del Estado que actúa a través de los órganos del Poder Público, el cual, de acuerdo con el Texto Constitucional se distribuye verticalmente entre el Poder Nacional, Poder Estadal y Poder Municipal y, horizontalmente, entre el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Moral. No obstante, dicho concepto resulta muy amplio a los fines requeridos, por lo que debe esta Corte adentrarse más en la esfera del Derecho Administrativo y precisar que, en el ámbito interno del Estado, la República personifica un sólo sector denominado Poder Público Nacional.
En ese mismo orden, observa esta Corte que el Poder Público Estadal se encuentra enmarcado en los Estados, que son entidades políticas territoriales que poseen -en los términos de la Constitución-, total autonomía, así como personalidad jurídica plena y actúan de acuerdo a las competencias que de manera exclusiva le han atribuido la Constitución y las Leyes.
Por lo tanto, cuando la Ley que regula la actuación la Procuraduría General de la República establece la institución de la consulta, se está refiriendo exclusivamente al Poder Público Nacional y no al Poder Público Estadal o Municipal, por lo que en principio, se podría considerar que a las sentencias dictadas por los Tribunales en contra de cualquier Estado o Municipio del país, una vez vencido el lapso de apelación, no le sería aplicable el referido criterio y, en consecuencia, no podría subir en consulta a los Órganos de Alzada que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese sentido, es preciso señalar que la parte perdidosa en la presente causa es la Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), quien conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007, es una persona jurídica de derecho privado catalogada como sociedad anónima. (vid. sentencia Nº 01792 de fecha 15 de diciembre de 2011 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo anterior, resulta indispensable traer a colación la sentencia Nro. 01104 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO (CADAFE), hoy CORPOELEC), dictada por la referida Sala, en la que se hace referencia a la decisión Nro. 1.331 de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:
“(…) En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción.
En este sentido, esta Sala ha señalado en sentencia No. 2254/13.11.2001, que las prerrogativas procesales que confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al Procurador General, son de interpretación restrictiva y no extensivas, así por ejemplo, son exclusivas del funcionario o abogado que actúe en representación de la República, y no puede ser extensible a cualquier particular que desee ejercerlas o invocarlas. Igualmente, en sentencia No. 903/12.08.2010, la Sala estableció que los privilegios y prerrogativas de los que goza la República no son extensivos a las fundaciones del Estado.
También, esta Sala en sentencia No. 1582/21.10.2008, reiterada en sentencia No. 1731/10.12.2009, indicó:
'El reconocimiento de prerrogativas o privilegios a favor de la Administración es entonces, viable, por el interés que, en un momento dado, exista en dar protección a determinado bien o valor jurídico a través de esta institución; sin embargo, los mismos son de interpretación restringida (Vid. sentencia N° 2935/2002, del 28.11, caso: Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), lo que exige, en primer término, el respeto de los derechos fundamentales del individuo; y en segundo lugar, requiere que su estipulación sea expresa y explícita; de allí que, la búsqueda del equilibrio se imponga, no estando permitido al Legislador instaurar tales excepciones de manera genérica e imprecisa, sin considerar la incidencia que su vigencia pueda ocasionar en los derechos fundamentales.
Cuando los privilegios procesales derivan de normas legales, ciertamente es necesario reflexionar acerca de su alcance. En especial, el intérprete debe ser en extremo cuidadoso, su aplicación no puede alterar, afectar ni vulnerar derechos de rango constitucional, de allí que, no puedan hacerse extensivos, por ejemplo, a las empresas del Estado, las cuales gozan de los mismos sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca. (Vid. sentencia N° 2291/2006, del 14.12, caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) y que, en ocasiones puedan ceder ante casos muy particulares de abuso de derecho o de manifiesta injusticia. (Vid. sentencia N° 3524/2005, del 14.11, caso: Procurador del Estado Zulia).
Juzga entonces esta Sala que en virtud del rango que los referidos derechos ostentan, esto es, el fundamental a la tutela judicial efectiva y el de igualdad, no sería permisible sostener sobre la base del establecimiento de prerrogativas procesales, de rango legislativo, interpretaciones (normas jurídicas) que lesionen el aludido derecho y además excepcionen el principio de igualdad, de justicia y de responsabilidad del Estado'.
Este tipo de criterio se reitera en la sentencia No. 2291/14.12.2006. Más precisamente, esta Sala en sentencia No. 934/09.05.2006, dijo:
‘Para ello, esta Sala debe considerar que la interpretación de los privilegios y prerrogativas -sean de fuente constitucional o legal- debe efectuarse de forma restrictiva por el intérprete, esto es, no pueden inferirse beneficios que el texto expreso no señala, puesto que ello supone crear desigualdades jurídicas en detrimento del principio de igualdad que preconiza el Texto Fundamental (ex artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).'
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. (…)”. [Negritas de esta Corte].
Como puede observarse de la sentencia parcialmente transcrita, las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, a menos que exista previsión legal expresa, tomando en consideración que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales a la igualdad y la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01543 de fecha 23 de noviembre de 2011, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente)).
Siendo ello así, como quiera que en el caso concreto estamos frente a una sentencia definitiva, en la que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por daño moral y lucro cesante contra la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), y siendo que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al regular en el artículo 102 y siguientes lo relacionado con las Empresas del Estado no hizo extensibles para ellas las prerrogativas y privilegios establecidos a favor de la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte considera improcedente remitir en consulta la sentencia definitiva N° 2011-0424, dictada en fecha 24 de marzo de 2011, en la presente causa. En consecuencia, queda firme la referida decisión. Así se decide.
Determinado lo anterior, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, normativa adjetiva aplicable al presente caso conforme a lo previsto en sus artículos 1º y 7 ejusdem.
“Ejecución Voluntaria de la República y de los estados
Artículo 108.- Cuando la República o algún estado sean condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el caso de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en esta Ley”. [Negritas de esta Corte].
“Ejecución voluntaria de otros entes
Artículo 109.- Cuando los institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución. A estos fines, notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación. Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia. Las partes podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria por el tiempo que acuerden”. [Negritas de esta Corte].
Conforme a los artículos anteriormente trascritos, para la ejecución de sentencias que obren en contra de la República o algún estado, se seguirán las normas establecidas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; mientas que para la ejecución de aquellas que obren en contra de los intereses de los municipios se aplicaran las normas de la ley especial que rija al Poder Público Municipal y supletoriamente, el procedimiento previsto en dicha Ley. Asimismo, en casos de ejecución voluntaria de sentencias definitivamente firmes contra otros entes, el juez ordenará su ejecución, para lo cual notificara a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes a su notificación.
Con base en lo expuesto, vista la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, dirigida a que se decrete la ejecución voluntaria de la sentencia definitiva dictada en la presente causa, la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada y condenó a la sociedad mercantil Corporación Eléctrica Nacional S.A (CORPOELEC), al pago de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000), al actor, ciudadano Luís Antonio Solarte, por concepto de daños morales causados, y visto el deber de este Órgano Jurisdiccional de velar por el cumplimiento de sus propios fallos, siendo que de acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso “La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal corresponderá al Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”, se DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia N° 2011-0424 dictada en fecha 24 de marzo de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 109 ejusdem; en consecuencia se FIJA un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la referida sociedad mercantil, para que proceda al cumplimiento voluntario de la referida decisión, en el particular 2 del citado fallo. Así se decide.
Así mismo, se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de la sentencia Nº 2011-0424 del 24 de marzo de 2011 a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación del ciudadano Luís Antonio Solarte, parte demandante, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
Finalmente, con fundamento en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y, en consecuencia, se suspenderá el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de su notificación. (vid. sentencia 01274, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de diciembre de 2011). Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. DECRETA LA EJECUCIÓN VOLUNTARIA de la sentencia Nº N° 2011-0424 del 24 de marzo de 2011, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los abogados Víctor Manuel Tejeda Torres y José Julián Díaz Munóz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 92.508 y 106.594, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO SOLARTE BETANCOURT titular de la cédula de identidad Nº 8.860.904, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
2. ORDENA a la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A (CORPOELEC), dé cumplimiento voluntario a lo establecido por esta Corte en el particular 2 del citado fallo, lo cual deberá hacer dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la respectiva notificación y vencido como fuere el lapso de suspensión a que alude el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3. Se ORDENA a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, que anexe a la referida notificación, entre otros, copia certificada de la sentencia Nº 2011-0424 del 24 de marzo de 2011 a ejecutar; de igual manera se le ordena practicar la notificación del ciudadano Luís Antonio Solarte, parte demandante, a los fines que tenga conocimiento del presente decreto.
Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto que rige sus funciones. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2008-000009
ASV / 09
En fecha ___________________ ( ) de ___________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________________.
La Secretaria Acc.,
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