EXPEDIENTE N° AP42-G-2012-000684
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El día 19 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2017 de fecha 28 de mayo de 2012, emitido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.312, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALQUICEL, C.A. así como de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, con cédulas Nº 2.845.107, 2.751.241 y 2.751.242, respectivamente, contra la FUNDACIÓN “OFICINA PRESIDENCIA DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, pues esta habría omitido dar respuesta a los requerimientos hechos por la actora en virtud de la expropiación y ocupación de inmuebles colindantes con uno de su propiedad, las cuales presuntamente habrían afectado sus derechos.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia hecha por la referida Sala en fecha 3 de mayo de 2012.
En fecha 21 de junio de 2012, se dio cuenta esta Corte y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de éste decidiera sobre la competencia que le fuere declinada.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA
En fecha 16 de enero de 2012, el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Alquicel, C.A., así como de las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco De Acevedo y Nieves Franco Rodríguez, interpuso recurso por abstención o carencia contra la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[sus] representadas, ya antes identificadas, son la únicas, legitimas y exclusivas propietarias del inmueble constituido por la parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado ‘EDIFICIO 36’, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y tienda Honda, avenida Norte, en jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Capital, al cual le corresponde el Catastro Nro. 01 01 01 U01 002 047 033 000 000 000 […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha “[…] seis (06) de enero de 2011, se promul[gó] en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.588, el Decreto Nro. 7.981, emanado de la Presidencia de la República, mediante el cual se orde[nó] la adquisición forzosa de varios lotes de terrenos, ubicados en la Parroquia Altagracia; entre los cuales se encuentran los identificados con los Números Catastrales 01 01 01 U01 002 047 031 y el 01 01 01 U01 002 047 028 colindantes con el ‘Edificio 36’, propiedad de [sus] representadas. El día veinte (20) de enero de 2011, [recibieron] una llamada de los inquilinos del ‘Edificio 36’, participán[doles] la ocupación de una porción del ´área de estacionamiento del inmueble, por parte de miembros de la Milicia Nacional Bolivariana. Al día siguiente [se trasladaron] al lugar y [fueron] informados, por los uniformados que allí se encontraban, que [debían] acudir a la ‘Consultoría Jurídica’ de la ‘Dirección de Control Urbano’ de la ‘Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital’. Ese mismo día [acudieron] a la referida ‘Consultoría Jurídica’ de la ‘Dirección de Control Urbano’ y solicita[ron] una entrevista con el Abogado Jorge Quizada, quien [les] informó que [debían] acudir a la ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales’, ubicada en el Palacio Blanco, piso 3, avenida Urdaneta, esquina Bolero y [hablaran] con el señor Edwing Navarro, facultando[les] su número de teléfono celular, ya que debían llamarlo antes de acudir a su Despacho. Al hablar vía telefónica con el señor Edwing Navarro, este [sic] [les] pidió comunicar[se] con la Licenciada Dennys Cartaya, con el propósito y [acudieron] a la inspección. In situ le explica[ron] el error cometido al ocupar el área de estacionamiento del edificio, tomándolo como parte de los estacionamientos públicos colindantes con el inmueble propiedad de [sus] representadas. En esa oportunidad [pudieron] advertir que los trabajadores asignados al lugar, habían desmontado, en su totalidad, un techo de asbesto que cubría el área del estacionamiento y removieron la totalidad de la capa asfáltica que cubría el piso.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicó que “[p]osteriormente, en escrito dirigido a la ya antes mencionada ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE)’ recibido en fecha tres (03) de febrero de 2011 por la Licenciada Dennys Cartaya, el cual se anexa como prueba, distinguida con la LETRA G, mis representadas le propusieron deslindar una porción del área de estacionamiento del ‘Edificio 36’, equivalente a TRESCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (324,80 M2), aproximadamente, para cederla al proyecto de construcción de viviendas para los damnificados por las lluvias de diciembre de 2010 y, a cambio, de manera compensatoria, solicita[ron] se le otorgara a la edificación el USO COMPLEMENTARIO MÉDICO ASISTENCIAL, SIN HOSPITALIZACIÓN.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, y visto que “[…] hasta el día en el que se interpone el presente RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA […] la ya antes referida ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE)’, no ha emitido ninguna respuesta a la comunicación que, de manera oportuna, se le hizo llegar, con los planteamientos ya antes referidos; así como tampoco se ha iniciado el correspondiente procedimiento administrativo expropiatorio, como prevé la vigente ‘Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social’.” (Destacado y mayúsculas del original).
Consideró que de las actuaciones de la Administración “[…] se evidencia un manifiesta negligencia, derivada de la inactividad de esa fundación en el cumplimiento a su obligación de ‘hacer’, traducida en el inicio de un procedimiento administrativo expropiatorio, que le impone el ordenamiento jurídico. Esta abstención o inercia, vulnera la esfera jurídica de [sus] representadas, por la abstención en la debida actuación, la cual se sustenta en el principio de legalidad […]” [Corchetes de esta Corte].
Ponderó que la abstención “[…] se verifica por la total y absoluta inexistencia de ninguna comunicación ni citación que haya sido efectuada a [sus] representadas; aun habiendo señalado en la comunicación de fecha tres (03) de febrero de 2011, la dirección a la que se podía dirigir cualquier escrito o notificación.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[a]dicionalmente a la violación de las antes mencionadas normas, relativas al principio de legalidad, debido proceso y derecho a petición, la abstención en la obligación de dar inicio al correspondiente procedimiento administrativo, conllevó a la conculcación del contenido esencial del derecho de propiedad de [sus] representadas […]”, pues “[…] como consecuencia de la abstención nombrada, [sus] representadas de han visto imposibilitadas en llevar a cabo las gestiones necesarias para la conversión del ‘Edificio 36’, al régimen de propiedad horizontal […]”, ya que “[…] es requisito indispensable la presentación de los planos de arquitectura, debidamente aprobados por la autoridad urbanística municipal; siendo que, hasta que no se lleve a cabo el deslinde de la porción de terreno ocupado por la fundación ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales (OPPPE)’, del resto del inmueble, no se podrán obtener los mencionados planos, debidamente aprobados por la autoridad urbanística.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, aclaró que interpuso el presente recurso a los fines de que se le provea una respuesta acerca de:
“Primero: Si, efectivamente, la porción de terreno que se menciona y que pertenece a [sus] representadas, como parte integrante del inmueble denominado ‘Edificio 36’, ubicado entre las esquinas de Jesuitas y Tienda Honda, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Distrito Capital, forma `parte del proyecto de vivienda emprendido por esa fundación.
Segundo: Si la mencionada fundación ‘Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales’, se encuentra edificando sobre la referida porción de terreno, una obra destinada a viviendas para damnificados por las lluvias.
Tercero: Por qué, la porción de terreno ocupada por esa Fundación no ha sido objeto del correspondiente Decreto de Expropiación, si los terrenos que colindan con el ‘Edificio 36’, propiedad de [sus] representadas […] si han sido objeto de afectación mediante el Decreto de Expropiación Nro. 7981, promulgado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.588, de fecha 06 de enero de 2011.
Cuarto: Si convienen en aceptar la cesión de los derechos de propiedad del área de terreno que se determine, mediante consenso entre las partes y, de manera compensatoria tramiten, por ante las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito capital, la asignación de la zonificación A-D-R y en especial, se permita el USO MÉDICO ASISTENCIAL SIN HOSPITALIZACIÓN, para el ‘Edificio 36’, antes identificado suficientemente.
En caso de no acceder a la asignación, de manera compensatoria, de la zonificación antes planteada, entonces [solicitan] se dé inicio al debido procedimiento administrativo expropiatorio y, como consecuencia, se promulgue el respectivo Decreto Expropiatorio, para entonces proceder con el correspondente avalúo y pago oportuno de la porción de terreno afectada, tal como lo establecen las normas anteriormente descritas en el presente escrito.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 3 de mayo de 2012, la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción, y determinó que el conocimiento de la presente causa correspondía a las Cortes de los Contencioso Administrativo, señalando a tal efecto lo siguiente:
“Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso por abstención o carencia incoado, para lo cual debe atenderse a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el que se establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, los artículos 24, numeral 3 y 25, numeral 4 eiusdem, prevén lo siguiente:
[…Omissis…]
Como puede observarse de las normas parcialmente transcritas, el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de los recursos por abstención, conforme al cual a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa les corresponde conocer de las demandas interpuestas con ocasión de las abstenciones o negativas por parte de las autoridades administrativas, diferentes a los órganos indicados en el aludido artículo 23, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento le corresponde a esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, a los aludidos Juzgados Nacionales les corresponderá conocer de los recursos por abstención ejercidos contra las autoridades administrativas, distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal a los que se refiere el numeral 4 del artículo 25 de la misma Ley Orgánica, cuyo conocimiento compete a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así se constata que, en el caso de autos, el recurso por abstención se ejerció contra una fundación del Estado venezolano, como lo es la ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, según aparece en el Decreto Presidencial N° 7.985 del 7 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589, de la misma fecha.
De manera que el ente recurrido, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente y se encuentra regulado conforme a lo establecido en los artículos 109 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, razón por la cual al no ser una de las autoridades administrativas indicadas en los artículos 23, numeral 3 y 25, numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la presente acción corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, cabe resaltar que aun no se han creado los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo que se mantiene la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual se encuentra conformada de la siguiente manera: i) Sala Político-Administrativa; ii) Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; y iii) Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo; de allí que, a los fines de determinar la competencia en el caso de autos, deba tomarse en cuenta el criterio fijado por esta Sala en la sentencia Nº 02271, del 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios Yes’ Card, C.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.075, de fecha 29 de noviembre de 2004, el cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, indicando lo siguiente:
[…Omissis…]
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe la Sala declarar su incompetencia para conocer el recurso por abstención o carencia ejercido y, en consecuencia, declinar, el conocimiento de la causa en las Cortes de lo Contencioso Administrativo por ser los Juzgados competentes, de acuerdo al análisis precedente. Así se declara.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la competencia que le fuere declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de decisión Nº 429 del 3 de mayo de 2012, y tal efecto observa lo siguiente:
En primer lugar, es importante destacar que la competencia, bien sea en el ámbito en la materia, el grado o el territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante un Juez incompetente éste de oficio puede declararla y dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en cual se produce la declinatoria de competencia.
Expuesto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a examinar su grado de competencia jurisdiccional para conocer y decidir de la demanda por abstención o carencia intentada por el abogado contra la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
Así pues, se desprende de la lectura realizada al escrito libelar tanto la empresa Alquicel, C.A., así como de las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco De Acevedo y Nieves Franco Rodríguez, interpusieron el presente recurso de abstención contra la falta de respuesta de por parte de la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, en relación a las diversas solicitudes hechas a ésta con ocasión del procedimiento de expropiación llevado a cabo sobre terrenos colindantes a un inmueble cuya propiedad ostentan los demandantes, y el cual se ha visto afectado durante la ocupación de los inmuebles adquiridos por el Estado, en la cual explicaron, “[…] por cuanto [entienden] que se utilicen los espacios que sean necesarios para atender la tragedia sufrida por estos conciudadanos, [quieren] hacer la siguiente propuesta a la Oficina a su digno cargo: 1) Deslindar un área aproximada de 324,80 M2, del total que ocupa el estacionamiento del edificio, para aportarla al proyecto de viviendas que se encuentra en ejecución en los estacionamientos; 2) Que se [les] permita, de manera compensatorio, por parte de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y como ‘Uso Complementario, destinar el ‘Edificio 36’ a ‘Servicios Médico Asistenciales’, sin incluir hospitalización, lo cual aportaría un beneficio social a la actual comunidad y a la nueva formada por los habitantes a instalarse en las edificaciones a construirse.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
De cara a lo anterior, es necesario destacar que con la entrada en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, la cual implica un cambio en el orden de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se observa que el artículo 24 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos siguientes:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
[…Omissis…]
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.”
.
Atendiendo a la norma parcialmente citada, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia residual a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas por abstención a: 1) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 del mismo texto normativo; y 2) las autoridades distintas mencionadas en el numeral 4 del artículo 25 del mismo texto normativo.
De igual forma, se aprecia que la presente acción ha sido ejercida contra una fundación del Estado venezolano, como lo es la ‘Oficina Presidencial de Planes y Proyectos Especiales’, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Despacho de la Presidencia, según desprende de Decreto Presidencial N° 7.985 del 7 de enero de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.589, situación el cual conlleva necesariamente, a que el ente recurrido necesariamente deba ser considerado como parte integrante de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente.
Ello así, visto que la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales”, es una autoridad administrativa que no se encuentra dentro de las mencionadas en los numerales 3 del artículo 23 y 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia que le fuere declinada para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, del presente recurso por abstención o carencia. Así se decide.
- De la admisibilidad del recurso:
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente demanda por abstención, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1177 de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros), manifestó lo siguiente:
“Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.
[…Omissis…]
Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.” (Negrillas y subrayado del original).
En este sentido, conforme a la sentencia ut supra transcrita, se evidencia, que los recursos por abstención o carencia interpuestos por ante un tribunal colegiado -como es el caso de esta Corte-, en virtud de la naturaleza del procedimiento que reviste al mismo, deberán tramitarse directamente por “[…] ante el juez de mérito”, por estas razones, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad del presente recurso.
Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional decidir sobre la admisibilidad del recurso por abstención o carencia interpuesto contra las presuntas omisiones de respuesta en las que habría incurrido la Fundación “Oficina Presidencia de Planes y Proyectos Especiales” hacia la sociedad mercantil Alquicel, C.A., afectando igualemnte las ciudadanas Gloria Antonieta Franco Rodríguez, Carmen Amelia Franco De Acevedo y Nieves Franco Rodríguez; por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el cumplimiento de los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 33 eiusdem, y lo referente al lapso de caducidad para la interposición del recurso en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de esa misma ley, el cual dispone que en los casos de vías de hechos o recursos por abstención caducaran “en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso”.
Al respecto, observa esta Corte que no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; que no existe cosa juzgada; y que además cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual forma, pasa esta Corte a verificar el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos previsto en el artículo 32 de la ley in commento, al cual debió atenerse la parte actora para ejercer la presente demanda por abstención, en ese sentido, se observa de las actas procesales que la solicitud original sobre la cual se exige una respuesta data del 3 de febrero de 2011, por lo cual, tomando como base el lapso genérico de decisión de cuatro (4) meses que prevé el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (el cual habría concluido el 3 de junio de 2011), se entiende que en el presente caso dicho lapso de caducidad habría fenecido el 3 de diciembre de 2011.
Así las cosas, se evidencia que desde la fecha en la que podría considerarse que la Administración incurrió en abstención, concretamente el 3 de junio de 2011, hasta el día 16 de enero de 2012, ocasión esta última cuando se interpuso el recurso ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es posible concluir que transcurrió el lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días hábiles establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tanto, esta Corte declara inadmisible la presente demanda por abstención o carencia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuere declinada por el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de mayo de 2012, para conocer del recurso por abstención o carencia, interpuesto por el abogado Abelardo Víctor Jaspe Gámez, actuando en representación de la sociedad mercantil ALQUICEL, C.A. así como de las ciudadanas GLORIA ANTONIETA FRANCO RODRÍGUEZ, CARMEN AMELIA FRANCO DE ACEVEDO y NIEVES FRANCO RODRÍGUEZ, contra la FUNDACIÓN “OFICINA PRESIDENCIA DE PLANES Y PROYECTOS ESPECIALES”, adscrita al Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia.
2.- INADMISIBLE la presente demanda por abstención, por cuanto se ha verificado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2012-000684
ASV/88
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Acc.
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