EXPEDIENTE N° AP42-N-2003-002622
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1205 de fecha 20 de junio del mismo año, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 629 y 5.065, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la regulación de competencia decidida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 15 de mayo de 2003, a través de la cual declaró competente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.
En fecha 9 de julio de 2003, se dio cuenta a esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente y se designó ponente al ciudadano Juez Perkins Rocha Contreras.
En fecha 10 de julio de 2003, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de septiembre de 2003, por cuanto en fecha 5 de marzo del mismo año fue constituida esa Corte Primera integrada por los ciudadanos Juan Carlos Apitz Barbera, Ana María Ruggeri Cova, Pekins Rocha Contreras, Evelýn Marrero Ortíz y Luisa Estella Morales Lamuño, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Jueces, respectivamente, ese Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Mediante decisión Nº 2003-3001 de fecha 4 de septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aceptó la competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 11 de septiembre de 2003, se libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el oficio Nº 036054 dirigido al ciudadano rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 21 de febrero de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, y vista la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se ordenó notificar a las partes.
En esa misma fecha se libró la boleta dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el oficio Nº CSCA-2006-1077 dirigido al ciudadano rector de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 23 del mismo mes y año.
En fecha 25 de abril de 2006, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2006-1077 dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela y el oficio Nº CSCA-2012-000479 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 28 de febrero de 2012.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio Nº CSCA-2012-0479 dirigido al ciudadano Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela, el cual fue recibido en fecha 28 de febrero del mismo año.
En fecha 20 de marzo de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 12 de abril de 2012, se recibió en el Juzgado de Sustanciación el presente expediente.
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte decidió que:
“[…] en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 5 de septiembre de 2003 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA notificar a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En fecha 23 de abril de 2012, se libró boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela.
En fecha 17 de mayo de 2012, el Alguacil de ese Juzgado de Sustanciación consignó la boleta de notificación dirigida a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, la cual fue recibida en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los treinta (30) días continuos transcurridos desde el 17 de mayo de 2012, fecha en la que constó en autos el recibo de la notificación dirigida a la parte recurrente.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de que “[…] desde el día 17 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y tres (33) días continuos, correspondientes a los días 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 01, 02, 03, 04, 05, 6, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2012”.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2012, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente.
En esa misma fecha, se ordenó pasar la citada causa al Juez ponente.
En fecha 22 de junio de 2012, se pasó el asunto al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente, esta Corte observa lo siguiente:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 11 de junio de 2002, por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), contra el Consejo Universitario de la Universidad Central de Venezuela. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató este Órgano Jurisdiccional que en fecha 18 de abril de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual expresó que:
“[…] en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 5 de septiembre de 2003 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA notificar a la Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela (APUCV), a los fines que exponga, en un plazo de máximo treinta (30) días continuos contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

En efecto, ese Juzgado de Sustanciación en el auto antes citado, indicó que luego de ser debidamente notificada la parte actora, ésta debía manifestar ante esta Corte, en un plazo no mayor a treinta (30) días, la voluntad de continuar con la presente causa, indicando de ser así los motivos por los cuales conserva dicho interés. Observándose de esta manera, que hasta la presente fecha no se ha constatado alguna actuación procesal que demostrara su interés en la resolución de la presente causa.
En relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[...Omissis...]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” [Subrayado y resaltado de esta Corte].


Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0973 de fecha 22 de junio de 2011. Caso: José Antonio Almérida González vs. la Unidad de Auditoría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el 18 de abril de 2012, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrente, Asociación de Profesores de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de que manifestara su interés en continuar con la presente causa, siendo que dicha notificación fue practicada en fecha 11 de mayo de 2012, y consignada a los autos por el Alguacil de dicho Juzgado de Sustanciación en fecha 17 del mismo mes y año.
Por tanto en fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos otorgados a la parte recurrente a los fines de que asistiera al presente juicio y manifestara su interés en continuar con la presente causa, evidenciando que no realizó la referida parte ninguna actuación que permitiera comprobar dicho interés.
Así pues, en virtud de que desde el 18 de abril de 2012, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, a pesar de que fue notificado del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, con lo cual se evidencia que desde la última actuación en juicio constatada en fecha 4 de septiembre de 2002, correspondiente a la decisión dictada por esta Corte mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Tribunal Supremo de Justicia hasta la presente fecha a todas luces se aprecia que la inactividad procesal de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a nueve (9) años desde la última actuación que esta hiciera en juicio relativo a la consignación del escrito libelar en fecha 11 de junio de 2002.
De acuerdo con lo expuesto anteriormente, es evidente que la parte recurrente no impulsó de manera alguna el proceso, ni realizó ningún tipo de actuación de la cual se pudiera verificar su interés en la resolución de la acción invocada, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA INSTANCIA. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados José Agustín Catalá y Carlos Natera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 629 y 5.065, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.
2.- Se declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS PROCESAL y en consecuencia EXTINGUIDA INSTANCIA.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-N-2003-002622
ASV/11
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,