EXPEDIENTE N° AP42-N-2004-001051
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 04-158 de fecha 17 de febrero de 2004, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Felicia Escobar Vásquez, Enrique Cheang Vera y Marianella Montilla Ríos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.874, 50.837 y 66.907, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, “constituida y existente conforme a las leyes de la República de Colombia, domiciliada en el Municipio Medellín, Departamento de Antioquia de la República de Colombia”, contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual se declaró incompetente para conocer el referido asunto y declinó la competencia del mismo en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de la distribución automática del asunto formulado por el Sistema Juris 2000, correspondió el conocimiento del presente asunto a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien se dio cuenta del mismo en fecha 2 de febrero de 2005, designándose ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decidiera acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa.
En fecha el 10 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2005-00419 de fecha 16 de marzo de 2005, esta Corte declaró su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y declaró inadmisible el mismo.
En fecha 27 de abril de 2005, la abogada Felicia Escobar Vásquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte el día 16 de marzo de 2005.
El 28 de abril de 2005, la prenombrada abogada, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 16 de marzo de 2005.
En fecha 4 de abril de 2005, esta Corte oyó en ambos efectos el recurso interpuesto y se ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró oficio Nº CSCA-2005-1124 dirigido a la ciudadana Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de octubre de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela dictó sentencia Nº 01530, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Cooperativa Colanta LTDA, contra la sentencia Nº 2005-00419 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2005. Asimismo, ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que se diera cumplimiento a lo previsto en el aparte décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y se procediera a verificar la admisibilidad del recurso interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 4358 de fecha 10 de diciembre de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remitió dicho expediente, en cumplimiento de la sentencia dictada por la aludida Sala el día 28 de octubre de 2009.
En fecha 9 de febrero de 2010, se ordenó notificar a las partes, así como a la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada por la mencionada Sala del Tribunal Supremo Tribunal. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta correspondiente y los oficios números CSCA-2010-000731 y CSCA-2010-000732, dirigidos al Director de Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) y a la Procuraduría General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada a la Cooperativa Colanta LTDA.
En esa misma fecha, se recibió del referido alguacil el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I).
En fecha 22 de marzo de 2010, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de febrero de 2012, esta Corte dictó sentencia Nº 2012-0329, mediante la cual admitió el recurso interpuesto, declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenó citar al ciudadano Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), para que consignara un informe en un lapso de 5 días de despacho, referido a la causa de la abstención denunciada por el demandante en el presente procedimiento y ordenó notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligera y Comercio y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República.
En fecha 5 de marzo de 2012, se ordenó citar al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y notificar a la Cooperativa Colanta, LTDA y a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio y a la Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2012, se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscal General de la República, recibida el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I), la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, recibida el día 11 del mismo mes y año.
En fecha 24 de abril de 2012, se notificó a la Procuradora General de la República, la cual recibió el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 18 de junio de 2012, se recibió de los abogados Johnny Vásquez y Javier Camacho, acto de decisión que contiene el reconocimiento de la notoriedad de la marca Colanta.
En fecha 20 de junio de 2012, se fijó para el día 27 de junio de 2012, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se recibió de la abogada Karla Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.779, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de consideraciones.
En fecha 27 de junio de 2012, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de junio de 2012, vista el acta de Audiencia Oral de esa misma fecha, mediante la cual se evidenció la falta de comparecencia de la parte demandante; se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual y detallado del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 28 de enero de 2004, los abogados Felicia Escobar, Enrique Cheang y Marianella Montilla, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Cooperativa Colanta LTDA, interpusieron recurso contencioso administrativo por abstención o carencia conjuntamente con amparo cautelar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 15 de julio de 2003, el ciudadano Rómel Pérez, en su carácter de representante de ventas de la Cooperativa Colanta LTDA., recibió una llamada de la ciudadana Navir Romer, propietaria de la empresa Inversiones Rospin, quien solicitaba se verificara la comercialización de leche en polvo en sacos de veinticinco (25) kilogramos, pues la empresa denominada Representaciones Patrimar, C.A., le estaba ofreciendo en venta el producto en esta presentación, siéndole indicado por el mencionado representante de ventas, que actualmente no se contaba con existencia del producto y que no se le ofrecía garantía alguna acerca del mismo.
Señaló que dicha conversación fue comunicada a la Gerencia de la Cooperativa Colanta LTDA., la cual giró instrucciones de comprar el producto, y una vez adquirido el empaque de veinticinco (25) kilogramos de leche en polvo, se observó que el mismo “había sido abierto previamente y vuelto a coser, por lo que [su] representada se avoco [sic] a averiguar con otros establecimientos distribuidores del producto, recibiendo en forma imprecisa la información de que existen personas que ofrecen Leche marca COLANTA, proveniente de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira”. [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que la mencionada situación representa un grave peligro para los consumidores del producto leche en polvo marca Colanta, pues se desconoce la calidad y componentes del referido producto, y por quien está siendo empacado en los sacos identificados con la mencionada marca, incurriéndose en el delito tipificado en el artículo 369 del Código Penal.
Que “[…] el consumo de [ese] producto vendido bajo el supuesto de que se trate de leche marca COLANTA, representa un riesgo para la salud publica [sic], toda vez que los consumidores adquieren el producto con el convencimiento de tratarse de la marca COLANTA, ampliamente reconocida en nuestro país, y desconociendo que el contenido del empaque, es otro que seguramente no cumple con las especificaciones sanitarias requeridas para el consumo humano, por tratarse de una imitación”. [Corchetes de esta Corte] mayúsculas y negrillas del original.
Que al presentarse ante las autoridades respectivas se les indicó que no era posible tramitar la denuncia, “por cuanto COOPERATIVA COLANTA LTDA., no era la titular de la marca COLANTA en Venezuela” [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que en fecha 20 de febrero de 2002, la sociedad mercantil Dalca, Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A. había solicitado el registro de la marca comercial “Colanta” y sus signos distintivos inscritos bajo los números: 02-002506, 00002507, 02-002508, 02-002509, 01-000739 y 01-000742, para distinguir “Productos Lácteos, Cárnicos y Leche” en la clase 29 internacional.
Que el 13 de diciembre de 2002, Cooperativa Colanta LTDA, presenta escritos de oposición contra la solicitud de registro de la marca Colanta y sus signos distintivos. A partir de esa fecha comenzaba a correr un lapso de treinta (30) días para que Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A., presentara sus argumentaciones contra la oposición; vencido el mismo, la Dirección de Registro de la Propiedad Intelectual debía emitir su pronunciamiento sobre el escrito de oposición y la concesión de la marca. Lapso que venció el 28 de enero de 2003.
Que la actora presentó en fecha 13 de diciembre de 2002, escrito de oposición ante la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual contra la solicitud de registro de la marca comercial Colanta presentada por la sociedad mercantil Dalca Distribuidora de Alimentos y Lácteos de Venezuela, C.A. inscrita bajo el N° 002507 del 20 de febrero de 2002, para distinguir “Productos Lácteos, Carnicos y Leche” en la clase 29 internacional.
Adujo que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual se encontraba en la obligación de dictar un acto administrativo con decisión al fondo del asunto, pero dicha actuación no se encuentra en el expediente, siendo evidente la inactividad del mismo.
Afirmó que la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual incumplió el deber de dar oportuna respuesta a las solicitudes formuladas por Cooperativa Colanta LTDA, violando el contenido de los artículos 51, 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como la Resolución 080 de fecha 06 de mayo de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.456 de fecha 19 de mayo de 1998, en el tiempo establecido en la Decisión 486 del Régimen Común sobre Propiedad Industrial de la Comisión de la Comunidad Andina.
Que al no haber emitido el SAPI pronunciamiento sobre el escrito de oposición formulado, se le causa un daño patrimonial, ya que no sólo le impide ejercer en el país la actividad económica a la cual se dedica, sino también acudir a los órganos públicos competentes para solicitar la averiguación de la venta de productos fraudulentos bajo el uso ilegal de la marca Colanta y así garantizar la protección del derecho de propiedad que le asiste.
En cuanto a la acción de amparo cautelar, esgrimieron lo siguiente:
Expusieron que la Cooperativa Colanta LTDA es titular de la marca “COLANTA” en la República de Colombia, por lo cual le asiste el derecho de obtener la misma en el país, de conformidad con las normas andinas.
En cuanto al periculum in mora adujo que el interés de la Cooperativa Colanta LTDA es que la “[…] Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), decida el escrito de Oposición formulado y hasta tanto el mismo no se verifique se encuentra en un estado de indefensión de ejercer las acciones penales contra las personas que están hurtando los sacos identificados con la marca COLANTA, con lo cual ha estado percibiendo un provecho económico a expensas de [su] representada, e imposibilidad de efectuar la actividad económica de su preferencia por no contar con la concesión de la referida marca, daños éstos que son de difícil reparación.” [Corchetes de esta Corte] mayúsculas y negrillas del original.
Finalmente requirieron la admisión del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar; que se ordenara al Ejecutivo Nacional por órgano de la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del SAPI pronunciamiento sobre el fondo de los escritos de oposición formulados en fecha 13 de diciembre de 2002, y se solicitara a la Dirección de Registro de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) el envío de los expedientes administrativos contentivos de los escritos de oposición.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Observa esta Corte que por decisión Nº 2012-0329 de fecha 29 de febrero de 2012, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de presente recurso por abstención o carencia, así pues, determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del referido recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar en fecha 28 de enero de 2004, este Órgano Colegiado procede a realizar las siguientes precisiones:
Esta Corte considera oportuno mencionar que corre al folio dos (2) de la segunda pieza del presente expediente auto de fecha 20 de junio de 2012, en el cual se señaló, que “[s]e fija para el día miércoles veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.”
Asimismo, consta del folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, auto de fecha 27 de junio de 2012, verificándose la audiencia de juicio realizada, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante y de la comparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.” [Destacado de esta Corte]).
De manera que esta disposición legal establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, bien sea en forma expresa o tácitamente (al no asistir quien demanda a la audiencia correspondiente) solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011, (caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda), esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza éste del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor del procedimiento establecido como consecuencia de un no hacer, entendiéndose esto como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar del folio tres (3) de la segunda pieza del expediente judicial, que en fecha 27 de junio de 2012, esta Corte, siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio señaló que “[h]echo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, en la Sede de este Órgano Jurisdiccional, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Abogada KARLA ALFONZO […] en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada. Ahora bien, en consecuencia de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.”, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara DESISTIDO el procedimiento en el recurso por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por los abogados Felicia Escobar, Enrique Cheang y Marianella Montilla, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la COOPERATIVA COLANTA LTDA, antes identificada, en fecha 28 de enero de 2004 contra la DIRECCIÓN DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2004-001051
ASV/1
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Acc.
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