EXPEDIENTE: AP42-N-2006-000442
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de noviembre de 2006 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.050 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO ( SUDEBAN), mediante la cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre la aludida sociedad mercantil y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, portador de la cédula de identidad Nº 4.875.136, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
El 23 de noviembre de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de diciembre de 2006, esta Corte dictó decisión Nº 2006-2704, mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, admitió el mismo y se pronunció sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, declarando improcedente la misma; asimismo, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que la causa continúe su curso de ley.
El 23 de enero de 2007, la abogada Mónica Viloria, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por dicha representación judicial, por lo que apeló de la misma.
En fecha 15 de febrero de 2007, la prenombrada abogada, consignó diligencia, mediante la cual solicitó fuera librado el cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
El 21 de febrero de 2007, vista la diligencia suscrita por la abogada Mónica Viloria, en la cual apela de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006, este Tribunal Colegiado difirió su pronunciamiento hasta tanto conste en autos que todas las partes se encuentren a derecho, por lo que se ordenó la notificación de la parte accionada.
En fecha 27 de marzo de 2007, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que se encontraban pendientes las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 21 de febrero de ese mismo año, a los fines de pronunciarse posteriormente sobre la apelación ejercida.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al Superintendente de bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 4 de mayo de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En fechas 9 de mayo de 2007 y 8 d abril de 2008, la abogada Mónica Viloria, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencias mediante las cuales apela de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006.
El 23 de enero de 2008, la prenombrada abogada, consignó diligencia mediante la cual solicita sea oída la apelación de la sentencia ejercida en fechas 23 de enero y 9 de mayo de 2007.
En fechas 19 de mayo y 9 de julio de 2008, la abogada Mónica Viloria, consignó diligencias en las cuales solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 20 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.143, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, diligencia mediante la cual consignó la revocatoria de poder conferido a la abogada Elba Paredes Yéspica.
En fecha 25 de noviembre de 2008, la abogada Mónica Viloria, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea oída la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006.
El 3 de junio de 2009, la prenombrada abogada consignó diligencia mediante la cual solicitó continuación en la presente causa, y sea escuchada la apelación interpuesta por su representada.
En fecha 6 de julio de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de diciembre de 2006, y vista la diligencia de fecha 9 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Mónica Viloria, mediante la cual apela del referido fallo, esta Corte oyó la apelación en un solo efecto, en consecuencia ordenó remitir copias certificadas y simples a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
El 7 de octubre de 2009, se recibió de la abogada Mónica Viloria, ya identificada, en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil recurrente, diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 26 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación del Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), y del ciudadano Francisco Javier Rodríguez, por cuanto los mismos participaron en el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa; asimismo, solicitó los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 2 de noviembre de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio de la notificación practicada al Ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
El 3 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido a la Presidenta y Demás Magistrados de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 19 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó la citación mediante oficios de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo se ordenó la notificación mediante boleta por cartelera del Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y el ciudadano Francisco Javier Riera; igualmente se determinó que una vez constara en autos las citaciones antes ordenadas, en el tercer (3º) día de despacho siguiente se libraría el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, el cual debía ser publicado en el Diario “El Nacional”; finalmente se ordenó solicitar nuevamente los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
El 7 de diciembre de 2009, se recibió oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-18991 de fecha 3 de diciembre de 2009, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 8 de diciembre de 2009, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
El 18 de enero de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, la referida Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en consecuencia se abrió el lapso de tres (3) días de despacho a que se refiere al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de las notificaciones practicadas al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y a la Fiscal General de la República.
El 19 de enero de 2010, el prenombrado Alguacil, consignó el oficio de la notificación practicada a la Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se recibió de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-00667 de fecha 14 de enero de 2010, mediante el cual informa que los antecedentes administrativos de la presente causa fueron remitidos mediante oficio Nº SBIF-GGCJ-GALE-18991 de fecha 3 de diciembre de 2009.
El 26 de enero de 2010, se dejó constancia que en fecha 9 de diciembre de 2009, venció el lapso de diez (10) días de despacho concedido para la notificación de los ciudadanos Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Francisco Javier Riera, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de febrero de 2010, se libró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, de conformidad con el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 8 de marzo de 2010, la abogada Mónica Viloria, ya identificada, en su condición de representante judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, librado por esta Corte.
En fecha 10 de marzo de 2010, la prenombrada abogada, consignó el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario “El Nacional” en esa misma fecha.
El 14 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran prueba alguna, el Juzgado de Sustanciación, acordó devolver el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de que continuara su curso de Ley.
En fecha 15 de abril de 2010, se recibió el expediente en este Órgano Jurisdiccional, proveniente del Juzgado de Sustanciación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente, para que diera inicio la relación de la causa.
El 3 de febrero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, presentó escrito de informes en la presente causa.
En fecha 8 de febrero de 2012, se recibió de la abogada Mónica Viloria, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 12 de abril de 2012, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de conformidad con su Disposición Transitoria Cuarta, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 9 de mayo de 2012, la abogada Mónica Viloria, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, presentó escrito de informes.
El 12 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 12 de abril de 2012, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El 17 de noviembre de 2006, los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A, Banco Universal, incoaron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos:
Impugnaron la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, y notificada el 4 de octubre de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), pues en su opinión, la misma es un acto administrativo que afecta los derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos de su representada.
De la solicitud de Suspensión de los Efectos del acto impugnado.-
Primeramente, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, solicitaron de conformidad con lo prescrito en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la suspensión de los efectos de la Resolución impugnada.
Expresaron que la presunción del buen derecho deducido por su representada -fumus boni iuris- dimana del hecho que: 1.- La Resolución DM Nº 0017 del 30 de marzo de 2005, emitida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, que sirvió de fundamento al acto impugnado viola los presupuestos vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para considerar un vehículo como popular o de trabajo, transgrediendo así el artículo 335 del Texto Fundamental; 2.- La Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006, dictada por la SUDEBAN, es nula de acuerdo con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley; 3.- Dicho acto administrativo es nulo por fundarse en un falso supuesto de derecho, ya que contrarió la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en la materia de créditos bajo la modalidad de cuota balón; 4.- También es nula por apoyarse sobre una base legal inexistente; y 5.- Dicho acto administrativo es asimismo nulo de nulidad absoluta por incurrir en el supuesto fáctico contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, por haber sido dictado con incompetencia manifiesta por parte de la SUDEBAN, al establecer dicho organismo que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera encuadraba, desde el punto de vista financiero, bajo la modalidad de cuota balón.
En cuanto al requisito relativo al riesgo de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a su pretensión anulatoria -periculum in mora-, indicaron que si el acto administrativo recurrido no es suspendido provisionalmente su representada se verá en la obligación de reestructurar el crédito cuestionado, siendo que una vez ejecutada dicha reestructuración el objeto del presente recurso se hará totalmente inútil, ya que lo que se pretende en el fondo es desvirtuar la precitada orden de reestructuración y, en caso de una sentencia favorable, la misma se haría inejecutable.
Por lo que, señalaron “[…] existe el riesgo manifiesto e incontestable de que la no suspensión del acto recurrido provoque, por una parte, un daño patrimonial a [su] representada al ser objeto de una sanción administrativa que no tiene el deber jurídico de soportar; y por la otra, la inutilidad del presente proceso, por la imposibilidad de ejecutar la sentencia de fondo favorable […]”. [Corchetes de esta Corte].
De los vicios de la Resolución impugnada.-
Alegaron que, a través del Oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-13092 del 29 de julio de 2006, la Superintendencia recurrida solicitó información a su representada sobre los hechos denunciados por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, en relación con la suscripción de un contrato de préstamo para la adquisición de vehículo con reserva de dominio, para lo cual requirió también la tabla de amortizaciones de dicho crédito y la copia del contrato in commento, los cuales fueron remitidos por Corp Banca, C.A., Banco Universal, conjuntamente con un informe detallado del caso el día 15 de agosto de 2006.
Afirmaron que no obstante lo anterior, la SUDEBAN le ordenó a dicha institución financiera reestructurar el crédito para adquisición de vehículo con reserva de dominio otorgado al prenombrado ciudadano, por encontrarse inserto dentro de la categoría “cuota balón”, en virtud de que “[…] se evidenció que durante la vigencia de éste la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final de cada crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002 […]”, amén del hecho que “[…] del análisis del contrato de venta a crédito con reserva de dominio que suscribió Francisco Javier Rodríguez Riera con [su] representada, se desprende de la Cláusula Tercera que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En ese orden de ideas, expresaron en lo que respecta a la calificación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, elemento esencial a considerar a los fines de proceder a la reestructuración del crédito, que la SUDEBAN determinó “[…] que el vehículo en cuestión encuadra en la definición de vehículo popular [sic] establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No.38.157 [sic] de fecha 01 [sic] de abril de 2005 […]”; y como consecuencia de ello, señaló que “[…] CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL deb[ía] proceder a reestructurar los [sic] créditos [sic] en cuestión en un lapso que no pod[ía] exceder de diez (10) hábiles [sic] bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Ello así, los representantes judiciales de la sociedad mercantil recurrente solicitaron, en primer término la desaplicación por parte de este Órgano Jurisdiccional de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.157 del 1º de abril de 2005, por considerar que la misma “[…] viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional [sic]”.
A este respecto sostuvieron, que la citada Resolución se dictó con la finalidad de definir los conceptos de “vehículo a ser usado como instrumento de trabajo y vehículo popular”, invocados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias del 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, pero que, sin embargo, las definiciones que contiene el citado acto administrativo en realidad no se ajustan a los lineamientos y parámetros estatuidos en los fallos in commento, toda vez que la Sala al referirse a vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, aludió a los taxis y a las busetas, es decir, a aquellos vehículos que en sí mismo representan el instrumento de trabajo de sus adquirentes, lo que en su criterio vicia de nulidad a dicho acto y, por ende, hace posible su desaplicación al caso de marras.
Por otro lado y en lo referente al acto administrativo de efectos particulares impugnado en autos -Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006-, arguyeron que el mismo resulta absolutamente nulo por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la SUDEBAN aplicó retroactivamente la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005 dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha resolución hubiese sido dictada.
En este sentido apuntaron, que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera celebró con su representada la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el contrato de préstamo a crédito el día 14 de enero de 1998, esto es, antes de que entrara en vigencia la citada Resolución en razón de su publicación en Gaceta Oficial -1º de abril de 2005-, de allí que mal podía dicho acto administrativo ser aplicado a una convención celebrada con antelación a su existencia, ya que ello implicaría desplegar sus efectos hacia el pasado, afectando con ello una situación jurídica consolidada y reconocida como válida por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró la convención.
Agregaron, que la Superintendencia recurrida “[…] pretende calificar los [sic] vehículos [sic] adquiridos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIERA, mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con [su] representada, como vehículo popular [sic], cuando es lo cierto que tal calificación sólo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, “[…] es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados antes de la vigencia de la misma […] [pues] es corroborado por la propia Resolución del Ministerio […], la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Asimismo, denunciaron que “La Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.
Así pues, sostuvieron que los créditos para la adquisición de vehículo bajo la modalidad de cuota balón sujetos a reestructuración conforme a las previsiones de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son aquellos que presenten las siguientes características concurrentes: 1.- Que se trate de créditos vigentes para la fecha de la decisión; 2.- Que las cuotas debidas incluyan además de una porción de capital e intereses, un pago por concepto de comisión de cobranza; 3.- Que la tasa de interés se fije y se aplique diariamente; 4.- Que tratándose de cuotas fijas mensuales, pero con intereses variables, si la tasa aumenta y es mayor a la que sirvió de base para el cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se impute al saldo del precio, por lo que la amortización de capital que ella contiene resulta inferior a la que originalmente le correspondía; 5.- Que los pagos realizados por el deudor se imputen primero al pago de intereses, luego al pago de comisiones de cobranza y si quedare un excedente, al precio; 6.- Que se capitalicen o refinancien intereses impagos, los cuales se acumulan a una cuota balón; 7.- Que al interés de mora derivado de las cuotas insolutas, se añadan puntos porcentuales de interés y 8.- Que el vehículo a ser adquirido vaya a utilizarse como instrumento de trabajo o se trate de un vehículo popular; circunstancias éstas que, en su criterio, no acaecen en el caso de marras, por cuanto en el cuadro denominado “situación actual del cliente”, relativo al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, se revela con claridad la paulatina disminución del saldo deudor como consecuencia de los abonos periódicos a capital y la ausencia de capitalización de intereses (anatocismo) o de refinanciamiento de estos.
Con base en lo anterior, concluyeron que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (i) ha interpretado erróneamente el contenido del contrato celebrado por [su] representada con el ciudadano ya identificado; y (ii) lo ha calificado equivocadamente como contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica -la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto -que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y en sus sentencias aclaratorias, en espacial en la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo anterior, consideraron que se configura un falso supuesto de hecho y de derecho, que vicia de nulidad absoluta la causa del acto recurrido, ya que el mismo se ha configurado a partir de presupuestos facticos y jurídicos erróneos.
Agregaron los apoderados actores, que la Resolución impugnada adolece de nulidad por haber sido dictada en ausencia de base legal, en vista que la misma concluyó que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera se subsumía dentro de la modalidad de “cuota balón”, con base en lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 emanada de la Superintendencia recurrida, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, numeral que -sostuvieron- fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se estableció que no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón es susceptible de reestructuración, sino única y exclusivamente aquellos que cumplan con los presupuestos previstos en las sentencias dictadas por dicha Sala en fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es decir, aquellos que versen sobre vehículos populares o a ser utilizados como instrumento de trabajo.
Afirmaron, que la Resolución recurrida es absolutamente nula por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber, por estar viciado de incompetencia manifiesta “[…] en tanto la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio celebrados por [su] representada con el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, al margen y contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
En cuanto a este aspecto, alegaron que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras no sólo “[…] se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercido por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’ […]”; sino que también creó una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, como lo son los contratos que tienen esta cualidad pero desde el “punto de vista financiero”.
En razón de todo lo anterior, solicitaron que se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia se anule la Resolución impugnada.
II
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 9 de mayo de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar.
III
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Sorsire Fonseca la Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo presentó escrito de informes, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que la parte recurrente solicitó “[…] la desaplicación al caso concreto de la Resolución N° 0017, del 30 de marzo de 2005, así como alega la nulidad del acto con base a que viola el principio de irretroactividad y adolece de los vicios de falso supuesto, ausencia de base legal e incompetencia.”
Con relación a, la solicitud de desaplicación por control difuso de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, señaló que “[…] la Resolución no está contraviniendo en forma directa una norma Constitucional sino - en criterio de la parte accionante-, una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque es vinculante en su contenido, no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de Control difuso no puede ser procedente, toda vez que desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.”
Agregó que “[…] no es posible desaplicar por vía de Control Difuso de la Constitución, la aludida Resolución, siendo que, al parecer, la parte actora, lo que pretende, es un pronunciamiento sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales y con ello la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de la competencia de [esta] Corte de lo Contencioso Administrativo, dado que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia […], según la cual es competencia exclusiva de la Sala Político Administrativa juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para la fecha. Por ello, debe ser negada la solicitud de aplicación de control difuso efectuada.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto a la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, consideró que “[…] la aplicación de la referida Resolución, a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto de los créditos otorgados por la parte recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002”; y ya que evidenció el “[…] contrato de préstamo se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, por cuanto la cuota número 039, refleja su fecha de pago el día 27 de junio de 2002, y si bien es cierto que la fecha de vencimiento del contrato era el 11 de diciembre de 2001, no es menos cierto que para el mes de junio de 2002 el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ todavía adeudaba 214.720,17 Bs., por lo tanto el contrato de préstamo para adquisición de vehículos se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la citada sentencia; razón por la cual le era aplicable de acuerdo con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal […]”. [Mayúsculas del original].
Adicionalmente, alegó que “[…] aún cuando la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, en principio, entr[ó] en vigencia en el momento de su publicación en fecha 01 de abril de 2005, es claro que pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, cuyos términos fueron desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en cuya decisión se señaló los parámetros para considerar los vehículos como de interés social, con lo cual, ciertamente se favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas, que eran beneficiarios de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que luego, la administración actuando dentro de sus competencias, dispuso que esos créditos pudieran ser considerados bajo la modalidad de ‘Cuota Balón’, luego de un procedimiento administrativo previo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, por disponer dicha Resolución una normativa ciertamente más favorable para el común de los ciudadanos, lo cual aplica como una excepción del principio de irretroactividad de la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
En lo que respecta al alegado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que “[…] se evidenci[ó] del análisis realizado al expediente administrativo, que el crédito otorgado al ciudadano Javier Rodríguez Riera encuadraba perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, fundamento del acto impugnado, ya que, tal como se desprende del análisis financiero, durante la vigencia del crédito no hubo amortización a capital suficiente, evidenciándose la existencia de cuotas mensuales predominantemente fijas y tasa de interés variable, lo que generó tal como lo refiere el contrato de préstamo, en su cláusula tercera la existencia de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, argumentó que “[…] de la relación financiera presentada por la Institución Bancaria, ciertamente se evidenci[ó] el establecimiento de un crédito con tasa variable, en la cual el monto mensual a pagar [era] predominantemente fijo, a excepción de las cuotas especiales, resultando al final del crédito una cuota que resulta de aplicar la diferencia no cancelada en razón de la variación de la tasa. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público están presentes las condiciones establecidas por el Máximo Tribunal y por la Superintendencia de Bancos para determinar los llamados contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad ‘cuota balón’”. Por lo que consideró, que la Superintendencia recurrida, interpretó correctamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n el caso objeto de análisis, […] la Sentencia de fecha 24 de enero de 2003, es clara al establecer como nula solo la última oración del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02, emanada de la SUDEBAN, referente a que: ‘…todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002; dejando todo el contenido inicial de ese artículo en plena vigencia, por lo cual, es forzoso concluir que la Resolución impugnada emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras si tiene base legal y de allí se sustenta.” [Corchetes de esta Corte].
Por último, en cuanto a la alegada incompetencia de la Superintendencia recurrida, manifestó que “[…] la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control, está facultado [sic] para iniciar cualquier investigación producto de denuncias planteadas por los suscriptores de los contratos de créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio; con la potestad de proceder a regular éstas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento, como quedare anteriormente evidenciado, tanto en las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; como en las Resoluciones dictadas tanto por la propia Superintendencia, como por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, lo cual en forma alguna representa una invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario, tal ente actuó en acatamiento de las decisiones emanadas de ese Máximo Tribunal […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, consideró que el presente recurso de nulidad debía ser declarado sin lugar.
IV
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, acompañaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO15325 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual se ordena a la sociedad mercantil recurrente, reestructurar el crédito del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera. (Folios 34 al 36).
2.- Copia simple del contrato de crédito automotriz Nº 0018, suscrito por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, con la sociedad mercantil hoy recurrente. (Folios 37 al 43).
3.- Copia simple del cuadro denominado “Situación actual del cliente”, en el cual se demuestra la evolución de los pagos realizados por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, del crédito automotriz otorgado por Corp Banca, C.A., Banco Universal. (Folios 44 al 47).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante decisión Nº 2006-2704 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de este Órgano Jurisdiccional, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
Punto Previo.-
- De la pretendida desaplicación por control difuso de la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.157 del 1º de abril de 2005.
Como punto previo, considera esta Corte importante pronunciarse acerca de la solicitud de desaplicación por control difuso invocada por la representación judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, “[…] de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio No. DM No. 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, por cuanto la misma viola los presupuestos vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los fines de considerar un vehículo como popular o como instrumento de trabajo, en franca contradicción con el artículo 335 constitucional [sic]”. [Corchetes de esta Corte].
Para ello, indicaron que la Resolución antes indicada se dictó con el objeto de definir los conceptos de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, usados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sus sentencias de fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, al establecer los requisitos concurrentes que ha de cumplir un contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, a los fines de considerarse como “cuota balón” y por ende objeto de reestructuración.
Con respecto a este punto, la representación Fiscal del Ministerio Público afirmó que en el caso bajo examen la resolución cuya desaplicación se solicita, no contraría en forma directa una norma Constitucional sino una sentencia del Máximo Tribunal, que aunque vinculante en su contenido no puede ser considerada como norma de rango fundamental, por tal motivo la desaplicación por vía de control difuso no puede ser alegada ya que ésta desvirtúa el objeto de protección contenido en la norma Constitucional.
Por lo tanto, concluyó ese Organismo que no es posible desaplicar por vía de control difuso de la Constitución, la aludida Resolución, pues tal pedimento implica pronunciarse sobre la legalidad o constitucionalidad de un acto administrativo de efectos generales, y la parte recurrente pretende por esta vía lograr la desaplicación de un acto administrativo de efectos particulares, lo cual escapa de las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, toda vez que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político-Administrativa del 28 de septiembre de 2004, Nº 1611, al atribuir la competencia exclusiva a la Sala Político Administrativa para juzgar sobre la nulidad de los actos administrativos de efectos generales, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia –aplicable rationae temporis-, por lo que resulta improcedente la solicitud de aplicación de control difuso efectuada, según argumentó dicha representación.
Visto los anteriores argumentos, este Órgano Jurisdiccional observa que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga al juez contencioso-administrativo una amplia potestad para, con base en su prudente arbitrio de los alegatos y pruebas presentados durante el proceso, pueda “disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas […]”. Ello así, y a los fines de garantizar a los particulares un Estado de Justicia, el debido proceso y el derecho a la defensa, se tiene que el artículo 334 de la Carta Magna señala que:
“[…] En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente […]”.
Por su parte el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
En tal sentido, se estima pertinente destacar, que al estar consagrado en la Constitución esta forma de mantener la integridad de la norma constitucional, tal atribución pasa a constituirse en un poder-deber del juez, el cual tendrá que aplicarse aún de oficio, cuando un dispositivo de carácter legal se encuentre en contraposición con el ordenamiento supremo, todo ello en aras de mantener indemne el texto fundamental, lo que hace presumir inclusive que el incumplimiento de dicho deber por parte de algún juez, lo haría incurso en responsabilidad por el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, en atención a lo previsto en el último aparte del artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 8 del artículo 49 eiusdem.
En cuanto a la desaplicación de normas por parte de los Jueces de la República, en sentencia Nº. 1696 del 15 de julio de 2005, caso: Rosa Mémoli Bruno y otro, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, la cual fue posteriormente ratificada en sentencia Nº. 575 de fecha 20 de marzo de 2006, por la misma Sala, sentó con carácter vinculante la siguiente doctrina judicial:
“Conforme al artículo 334 constitucional, todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias, ejercen el control difuso de la Constitución, siendo este control exclusivamente el resultado de actos jurisdiccionales dictados en algunas causas.
En casos de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, prevalecen las disposiciones constitucionales, o como lo expresa el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia. En esta desaplicación de una norma por colidir o ser incompatible con la Constitución, consiste el control difuso.
Para que dicho control se aplique, es necesario:
1.- Que exista una causa, lo que equivale a un proceso contencioso.
2.- Que una de las partes pida la aplicación de una norma.
3.- Que dicha norma colida con alguna disposición constitucional, lo que indica que debe tratarse de una contradicción objetiva (de texto); o que la ley resulte incompatible con la Constitución, incompatibilidad que se refiere a los principios constitucionales recogidos expresamente en la Carta Fundamental.
4.- Que el juez se vea en la necesidad de aplicar una norma que considera colide con la Constitución, ya que esa es la ley que regirá el caso. En consecuencia, si el juez a su arbitrio puede inaplicar la ley, ya que considera que el supuesto de hecho de la norma no ha sido probado, o que el caso puede ser resuelto mediante la invocación de otra disposición, no tiene razón alguna para practicar control difuso alguno.
5.- Que quien lo adelante sea un juez, así ejerza la jurisdicción alternativa, dentro de un proceso donde se pide la aplicación de la ley o norma cuestionada.
6.- Que el juez no anule la norma sometida al control, sino que la inaplique en el caso concreto.
Ejercido el control difuso, su efecto es que, para el caso concreto, sólo con respecto a éste no se aplica la disposición.
Ahora bien, una vez realizado el control difuso, a partir de la vigente Constitución, la Sala Constitucional tiene la facultad de revisar las sentencias que lo contengan, tal como lo señala el artículo 336.10 constitucional; y a falta de una Ley Orgánica que lo regule, y antes de que se promulgara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala había decido que las sentencias de última instancia que aplicaran el control difuso, debían ser informadas a la Sala Constitucional, a fin de calificar si el control había sido mal o bien aplicado.
En sentencia de 08 de agosto de 2.001 (Caso: Jesús Pérez Salazar y Rafael Muñoz), la Sala sostuvo que el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión aprobada, a los efectos de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En el caso sub iudice, de la lectura emprendida a la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, se puede observar que la misma es un instrumento jurídico que consta de 3 artículos entre los cuales, y es precisamente a lo que se refiere la parte solicitante de la desaplicación por control difuso, se establecen un par de definiciones que vienen a complementar las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, en cuanto a la materia que nos ocupa en el presente decisión y que será profundizada infra. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
En ese sentido, se reitera que dicho acto administrativo establece lo que ha de entenderse por “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como, “VEHÍCULO POPULAR” a los efectos de la aplicación de las previsiones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias” [Mayúsculas del original].
Del análisis a tales definiciones, esta Corte no encuentra razones jurídicas por las cuales considerar que éstas constituyan una grave afrenta a alguna norma constitucional, dado que las referidas enunciaciones complementarias a las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en la Resolución bajo estudio, no colide con previsión alguna contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esto es, no existe disposición constitucional alguna que esta Sede Jurisdiccional considere como vulnerada como consecuencia de que el órgano del cual emanó dicho acto administrativo haya definido lo que debía entenderse como “VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO”, así como “VEHÍCULO POPULAR”, ya que tales definiciones son consideradas necesarias a los fines de regular la situación a que se contraen los créditos como el de marras.
Además, en atención a los lineamientos establecidos por el Máximo Tribunal de la República, esta Corte concuerda con lo expuesto por el Ministerio Público, quien consideró que lo pretendido en el caso de autos es la desaplicación por control difuso de la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, que no tiene carácter de norma jurídica sino de un acto administrativo de efectos generales, que no evidencia colisión alguna con una norma constitucional, lo cual escapa de la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y cuya nulidad es de exclusiva competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según fue establecido en sentencia Nº 1611 del 28 de septiembre de 2004, conforme al artículo 5 numeral 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-, y sin que hasta la fecha la misma haya sido objeto de nulidad.
En este sentido, es de recordar que con relación a la desaplicación solicitada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria del fallo Nº 85 (sentencia Nº 961 del 24 de mayo de 2002) que dictó el 24 de enero de 2002, precisó que “el llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirentes (taxis, bucetas, [sic] etc)”. [Negrillas del original].
En este orden de ideas, el Máximo Tribunal de la República según sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, reiteró “que los créditos a reestructurar en esta materia son [sólo] los destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo, o a vehículos populares”. [Corchetes y negrillas del original].
Ahora bien, resulta imperioso para esta Corte hacer mención al argumento expuesto por la entidad bancaria recurrente, en el cual concluyeron que “[l]a definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo no es un comodín al que se puede acudir irresponsablemente para cubrir uno de los requisitos concurrentes necesarios para calificar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ´cuota balón´, cuando el vehículo en cuestión no puede ser calificado como popular en virtud de su valor.” [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Agregando además, que “[…] la indebida amplitud de la Resolución No. DM No.0017 y su contradicción abierta con las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sin duda ha servido de inspiración a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras para señalar de forma absolutamente inmotivada que los contratos de financiamiento celebrados entre [su] representada y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Es menester indicar, que respecto de la calificación de los vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y sus aclaratorias señaló que tal calificación corresponde efectuarla a los organismos jurisdiccionales competentes, y así lo estableció en decisión del 16 de diciembre de 2003, cuando indicó: “[…] a partir del 7 de agosto de 2003, fecha cuando comenzó a surtir efectos el fallo del 24 de enero de 2003, ‘no corresponde a la Superintendencia, en caso de discusión entre partes, sino a los Tribunales de Justicia determinar si los créditos fueron cancelados, extinguidos, o reestructurados como créditos lineales, con anterioridad al 24 de enero del 2002 o pronunciarse sobre cualquier controversia que se derive de ello […]”, por ende este Órgano Jurisdiccional procede a determinar si el vehículo adquirido y que fue calificado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, como instrumento de trabajo, se encuentra amparado dentro de la definición de crédito otorgado bajo la modalidad de “cuota balón”.
En tal sentido es menester indicar, que en lo que se refiere a la calificación de vehículos a ser utilizado como instrumento de trabajo, la misma fue definida por la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, como “Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de sus ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo”.
Ahora bien, para entender mejor el contexto de la definición transcrita debemos señalar que “Instrumento”, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es “Aquello de que nos servimos para hacer algo o aquello que sirve de medio para hacer algo o conseguir un fin, será instrumento de trabajo”, por lo que, al trasladarnos al supuesto concreto concluimos que un vehículo calificado como instrumento de trabajo es todo aquel que sirva para realizar las labores o trabajo de una persona, o aquel del cual se sirva para hacer sus labores.
En el caso de autos, la Corte observa, que en el contrato de marras, a través de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006 el automóvil fue calificado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ello en razón de la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1º de abril del mismo año.
Ahora bien, no señala la entidad bancaria recurrente las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo como instrumento de trabajo entendido éste en el sentido amplio de la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, -la cual hasta la fecha mantiene plena vigencia-, ni cuáles son las características, que en su opinión, no cumple el crédito bajo análisis, y por ende, los motivos por los cuales no puede ser favorecido por la protección cautelar que a tal efecto dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; simplemente, los alegatos de la parte recurrente se limitaron a contradecir pura y simplemente los hechos alegados por la Administración sin fundamentar sus afirmaciones.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de probar los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula según la cual, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional.
En este orden de ideas, cabe destacar lo señalado por el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, sobre la materia en los siguientes términos: “[…] lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum […]”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló:
“[…] el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos […]”. [Negrillas de esta Corte].
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la sociedad mercantil recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo adquirido por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, no debe ser considerado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. La carga de la prueba, según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone por capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en el proceso. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”.
De manera pues, se entiende que al no haber demostrado la parte recurrente que el vehículo cuyo crédito se ordenó reestructurar no era un vehículo considerado como instrumento de trabajo, se configuró un incumpliendo de la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia.
En atención a todo lo anterior, esta Corte debe necesariamente declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, en relación a la desaplicación por vía del control difuso previsto en el artículo 334 de la Carta Magna y 20 del Código de Procedimiento Civil, de la tantas veces mencionada Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril de 2005, ya que ésta no viola norma constitucional alguna, en consecuencia, se desestima tal solicitud. Así se decide.
Del recurso de nulidad.-
Decidido lo anterior, aprecia este Tribunal Colegiado, que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se encuentra circunscrito a obtener la nulidad de la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, y notificada el 4 de octubre de ese mismo año, a través de la cual se acordó sancionar a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, a reestructurar el crédito automotriz otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, por considerar la Administración que el mismo desde el “punto de vista financiero”, se enmarca dentro de la definición de “[…] crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ […]”; dicha reestructuración debía ser realizada en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción de la referida Resolución, por haber presuntamente incurrido la sociedad mercantil recurrente en violación a la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, emanada de la SUDEBAN y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los representantes de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, manifestaron que la Resolución impugnada adolece de los siguientes vicios: i) violación al principio de irretroactividad de la Ley, ii) falso supuesto de hecho y de derecho, iii) ausencia de base legal y, iv) incompetencia.
Ahora bien, esta Corte a los fines de realizar una mejor comprensión del caso de marras, pasa a pronunciarse primeramente sobre el vicio de incompetencia manifiesta del Ente regulador de la actividad bancaria, denunciado por la sociedad mercantil recurrente, para luego estudiar el resto de las denuncias esgrimidas por la misma.
i) Del presunto vicio de incompetencia manifiesta de la SUDEBAN.-
Indicó la representación judicial de la entidad financiera recurrente que la Resolución impugnada es absolutamente nula de acuerdo con lo previsto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras estableció la cualidad de ‘cuota balón’ del contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio celebrados por [su] representada con el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, al margen y contradicción con el mandato contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003 […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Igualmente, alegaron que la Superintendencia recurrida no sólo “[…] se excedió en el ejercicio de sus competencias y al tergiversar y contradecir el mandato vinculante contenido en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, se arrogó una facultad que sólo correspondía y que ya había sido ejercido por el Máximo Tribunal, a saber, la calificación de ciertos contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio como ‘cuota balón’ […]”; sino que también creó una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, como lo son los contratos que tienen esta cualidad pero desde el “punto de vista financiero”.
Con respecto a la denunciada incompetencia manifiesta, al invadir una competencia ya ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia creando una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la referida modalidad, alegada por la parte recurrente, el Ministerio Público expresó que la Superintendencia de Bancos, como órgano de supervisión y control de la actividad bancaria y financiera está facultada legalmente para girar las instrucciones que considere pertinentes a los bancos y demás instituciones financieras sometidas a su control, así “[…] para iniciar cualquier investigación producto de denuncias planteadas por los suscriptores de los contratos de créditos para adquisición de vehículos con reserva de dominio; con la potestad de regular éstas relaciones y sustanciar tales procedimientos e imponer finalmente la sanción correspondiente con fundamento, como quedare anteriormente evidenciado, tanto en las decisiones del Tribunal supremo de Justicia con carácter vinculante; como en las Resoluciones dictadas tanto por la propia Superintendencia, como por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, lo cual en forma alguna representa una invasión de competencia por parte de la Superintendencia en contra de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario, tal ente actuó en acatamiento de las decisiones emanadas de ese Máximo Tribunal […]”.
De cara a la denuncia anterior, cabe destacar que este Órgano Jurisdiccional precisó en decisión Nº 2009-1228 del 13 de julio de 2009, caso: Sanitas Venezuela, S.A. Vs. INDECU, que el vicio de incompetencia ha sido objeto de estudio por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 539 del 1º de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, analizando que dicho vicio podía configurarse como resultado de tres tipos de irregularidades en el actuar administrativo, a saber: por usurpación de autoridad, por usurpación de funciones y en los casos de la extralimitación de funciones. En tal sentido, se señaló en esa oportunidad lo siguiente:
“[…] la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa […]”. [Negrillas de esta Corte].
Estos mismos criterios han sido expuestos por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión Nº 2008-1768 de fecha 8 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en su artículo 136 que cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias. Por su parte el artículo 137 determina que la Constitución y la Ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el poder público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice el Estado. Al respecto, debe destacarse igualmente que el artículo 141 eiusdem proclama que la Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas, y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (principio de legalidad).
Las normas anteriormente mencionadas contienen los principios fundamentales en que se basa el ejercicio del poder público, siendo el más importante de todos ellos, el que consagra el pleno y absoluto sometimiento de la Administración a la ley y al derecho. De esta manera, los órganos recipiendarios del poder público, sea cual fuere su naturaleza, no pueden actuar sino dentro de los límites fijados por el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, toda actuación que trascienda el bloque de la legalidad, es contraria a derecho, y debe ser corregida por los mecanismos ideados por el propio ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, la competencia es, ciertamente, la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación administrativa válida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los límites que la condicionan. En este mismo orden de ideas, si hay inexistencia o falseamiento de los presupuestos fácticos, el órgano no podrá ejercitar el poder que el ordenamiento le ha atribuido y la actuación que cumpla estará viciada de ilegalidad y de nulidad absoluta, acorde con la previsión contenida en el citado numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al ser la competencia resultado de una declaración normativa, el ejercicio de atribuciones en defecto de dicha declaración implica, por una parte, una acción administrativa de hecho; por la otra, una extralimitación de atribuciones o, la más grave, una usurpación de funciones”.
Conforme la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Corte observa que el vicio de incompetencia es uno de los vicios más graves que afecta la validez del acto administrativo, ya que implica que el acto ha sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que se extralimitaron en el ejercicio de las competencias que tenían para otra actuación o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Circunscribiéndonos al caso de autos, esta Corte evidencia que la denuncia de la parte actora se encuentra dirigida a indicar que la Resolución objeto de impugnación se encuentran viciada de incompetencia manifiesta en tanto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, actúo no solamente al margen del mandato proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino que lo desacató y adoptó ilegítimamente la facultad de efectuar una calificación que ya había sido realizada por dicho órgano jurisdiccional.
Frente a tal argumento, en primer lugar, debe indicar este Tribunal Colegiado que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía la competencia técnica y específicamente prevista por la Ley que rige sus funciones para sancionar y para dictaminar cuándo una conducta resultaba sancionable, esto es, tenía los conocimientos específicos en la materia bancaria y financiera, más que ningún otro órgano de la Administración Pública en materia bancaria y financiera, como en la actualidad los sigue teniendo.
Partiendo de lo anterior, cabe destacar que la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a partir de su entrada en vigencia en el año 2001, permitió optimizar la labor de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control del sistema bancario en cabeza precisamente de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, permitiendo así mantener el equilibrio del sistema, en aras de una adecuada protección de los intereses de los usuarios bancarios.
A los fines de lograr sus objetivos, la Ley que rige la materia le otorga a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la facultad de dictar toda la normativa prudencial que estime necesaria, entendida ésta como todas aquellas directrices e instrucciones de carácter técnico legal de obligatoria observancia, dictadas mediante resoluciones y circulares de carácter general y particular, a los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, y demás empresas sometidas al control y supervisión de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De este modo cobra especial importancia, y por ello se hace mucho énfasis en la Ley, la normativa prudencial que dicta la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo cumplimiento es obligatorio por parte de los entes regulados, permitiendo establecer un adecuado control sobre las operaciones que realiza el sector bancario.
De lo anterior se deriva, que la extinta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía la competencia necesaria para dictar la normativa prudencial tendiente a mantener en equilibrio la posición de las distintas instituciones financieras frente a las actividades que realizan.
De hecho el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001, aplicable rationae temporis al caso de marras, consagraba las atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de las cuales se puede extraer lo siguiente:
“Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
[…Omissis…]
9. La promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular: procedimientos para las solicitudes de promoción y funcionamiento de bancos, entidades de ahorro y préstamo, instituciones financieras y todas aquellas empresas regidas por este Decreto Ley; normas sobre control, participación y vinculación; normas para la apertura de oficinas, sucursales y agencias; normas para los procedimientos de fusión o transformación; normas relativas a clasificación y cobertura de créditos e inversiones; contenido de los prospectos de emisión de títulos hipotecarios, reestructuración y reprogramación de créditos; valuación de inversiones y otros activos; exposición y cobertura de grandes riesgos y concentración de créditos; riesgos fuera del balance y las formas de cubrirlos; transacciones internacionales; adecuación patrimonial; mesas de dinero; riesgos de liquidez, de interés y cambio extranjero; adecuación de garantías; castigo de créditos; devengo de intereses; controles internos; autorización de nuevos productos o servicios; divulgación de publicidad o propaganda; y todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la seguridad del sistema bancario y de los entes que lo integran y la protección de los usuarios de los servicios bancarios.
[…Omissis…]
15. La adopción de las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a su juicio, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes, acreedores o accionistas; la estabilidad de la propia institución financiera, o la solidez del sistema bancario; debiendo informar de ello inmediatamente al Ministro de Finanzas, al Presidente del Banco Central de Venezuela y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
[…Omissis…]
18. Establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la sana competencia del sistema bancario, la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.”
[…Omissis…]
29. Recibir, tramitar y resolver las reclamaciones y denuncias que presenten los consumidores de los servicios bancarios, cuando los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás instituciones financieras, quebranten las disposiciones de el presente Decreto Ley y las demás normas que rijan la actividad de las personas reguladas por este texto legal […]”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
De conformidad con la disposición normativa supra citada, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tenía entre sus atribuciones: (i) la promulgación de normativas prudenciales necesarias para el cumplimiento de sus fines y, en particular, lo relativo al devengo de intereses, así como (ii) todas aquellas otras medidas de naturaleza prudencial y preventiva que juzgue necesarias adoptar para la protección de los usuarios de los servicios bancarios. Asimismo, tenía atribuida la competencia de (iii) adoptar las medidas necesarias para evitar o corregir irregularidades o faltas que advierta en las operaciones de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras o cualesquiera otras personas sometidas a su control que, a juicio de dicho ente, pudieran poner en peligro los intereses de sus depositantes. Igualmente podía (iv) establecer los criterios, lineamientos y regulaciones de orden general, que estime necesarios, con el fin de asegurar la transparencia de sus operaciones y el trato adecuado a sus usuarios.
De forma tal que la Resolución impugnada no se efectuó en desapego alguno a lo que se encuentra consagrado legalmente como atribuciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ya que tal como se demostró anteriormente, dicho organismo se encontraba perfectamente habilitado para sancionar a las entidades financieras por el incumplimiento en el respeto de los derechos de los consumidores o usuarios de los servicios financieros.
Sobre este particular esta Corte observa, que en la Resolución impugnada la SUDEBAN calificó el crédito en cuestión, destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad “cuota balón”, de conformidad con lo dispuesto “en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución N° 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002”.
De manera que, del análisis realizado no se desprende que la Administración haya creado una nueva categoría de contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos, sino que identifica el crédito existente entre la recurrente y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, con los denominados “cuota balón”, al considerar que sus características coinciden con las establecidas por la Sala Constitucional en las sentencias antes referidas y desarrolladas en la Resolución Nº 145.02, uno de los fundamentos normativos del acto recurrido.
Por lo que, debe forzosamente concluir esta Corte que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, no incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta en ninguna de sus expresiones, ya que aquélla no usurpó autoridad ni funciones alguna, ni tampoco se extralimitó en sus funciones, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desecha el alegado vicio. Así se decide.
Decidido lo anterior, y visto que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, resultaba plenamente competente para dictar la Resolución objeto de impugnación, pasa de seguidas esta Corte a pronunciarse sobre el resto de las denuncias esgrimidas por la parte recurrente, para lo cual observa:
ii) De la alegada violación al principio de irretroactividad de la Ley.-
Denuncia la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que el acto administrativo de efectos particulares impugnado en autos -Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-15325 del 31 de julio de 2006-, resulta absolutamente nulo por quebrantar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la SUDEBAN aplicó retroactivamente la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, dictada por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, a un contrato que fue celebrado por las partes antes de que dicha resolución hubiese sido dictada.
En este sentido apuntaron, que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera celebró con su representada la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, el contrato de préstamo a crédito el día 14 de enero de 1998, esto es, antes de que entrara en vigencia la citada Resolución en razón de su publicación en Gaceta Oficial -1º de abril de 2005-, de allí que mal podía dicho acto administrativo ser aplicado a una convención celebrada con antelación a su existencia, ya que ello implicaría desplegar sus efectos hacia el pasado, afectando con ello una situación jurídica consolidada y reconocida como válida por el ordenamiento jurídico vigente para la fecha en que se celebró la convención.
Agregaron, que la Superintendencia recurrida “[…] pretende calificar los [sic] vehículos [sic] adquiridos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ RIERA, mediante el contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio celebrado con [su] representada, como vehículo popular [sic], cuando es lo cierto que tal calificación sólo podía hacerse en mérito y a la luz de los elementos contenidos en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, su aclaratoria del 24 de mayo de 2002 y especialmente en la decisión de fecha 24 de enero de 2003”. [Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúsculas del original].
Que, “[…] es absolutamente indiscutible que las definiciones contenidas en la mencionada Resolución, no pueden aplicarse a contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados antes de la vigencia de la misma […] [pues] es corroborado por la propia Resolución del Ministerio […], la cual señala claramente en su artículo 2, que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial, salvo pronunciamiento judicial, lo que quiere decir que las definiciones en ella contenidas, sólo afectan a los contratos de financiamiento para la adquisición de vehículos celebrados desde el 1 de abril de 2005 en adelante, mientras que en el caso de contratos pactados antes de esa fecha se requiere de una decisión judicial expresa, en la que, caso por caso, se determine si el contrato de financiamiento que sea objeto del debate procesal, se refiere a un vehículo que tiene las características establecidas en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional […]”. [Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Por su parte, la representación Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la alegada violación del principio de irretroactividad de la ley, consideró que “[…] la aplicación de la referida Resolución, a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto de los créditos otorgados por la parte recurrente, es válida para aquéllos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002”; y ya que evidenció el “[…] contrato de préstamo se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, por cuanto la cuota número 039, refleja su fecha de pago el día 27 de junio de 2002, y si bien es cierto que la fecha de vencimiento del contrato era el 11 de diciembre de 2001, no es menos cierto que para el mes de junio de 2002 el ciudadano FRANCISCO RODRÍGUEZ todavía adeudaba 214.720,17 Bs., por lo tanto el contrato de préstamo para adquisición de vehículos se encontraba vigente para la fecha en que se dictó la citada sentencia; razón por la cual le era aplicable de acuerdo con el criterio sostenido por el Máximo Tribunal […]”. [Mayúsculas del original].
Adicionalmente, alegó que “[…] aún cuando la Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, en principio, entr[ó] en vigencia en el momento de su publicación en fecha 01 de abril de 2005, es claro que pasó a resolver las definiciones sobre los vehículos a ser utilizados como instrumento de trabajo y los vehículos populares, cuyos términos fueron desarrollados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en cuya decisión se señaló los parámetros para considerar los vehículos como de interés social, con lo cual, ciertamente se favoreció de forma directa a un grupo indeterminado de personas, que eran beneficiarios de créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio y que luego, la administración actuando dentro de sus competencias, dispuso que esos créditos pudieran ser considerados bajo la modalidad de ‘Cuota Balón’, luego de un procedimiento administrativo previo, todo lo cual a juicio del Ministerio Público no viola de forma alguna el principio de irretroactividad de la Ley, por disponer dicha Resolución una normativa ciertamente más favorable para el común de los ciudadanos, lo cual aplica como una excepción del principio de irretroactividad de la Ley.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en torno a la denuncia en análisis, esta Corte estima necesario analizar si efectivamente hubo aplicación retroactiva de la Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, lo cual está expresamente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
Dicho esto, resulta necesario hacer mención a la decisión Nro. 390 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 16 de febrero de 2006, en la cual advirtió que el principio de irretroactividad de la ley está referido “a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla”.
Siendo ello así, se concluye que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior.
Así pues, al analizar el caso de autos, con cada uno de los requisitos citados supra, esenciales para que no se incurra en el vicio de retroactividad de la ley, es de observar que en el acto que este órgano jurisdiccional admitiera como objeto del presente recurso, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, utiliza la definición que hiciere la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, respecto de lo concebido como vehículo instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, en razón de la venta de tal vehículo bajo la modalidad de reserva de dominio, sea objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada del Ente regulador de la actividad bancaria.
En este sentido, debe esta Corte traer a colación lo que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: Asodeviprilara, en la que observó:
“En lo referente a los créditos para la adquisición de vehículos, mediante ventas con reserva de dominio u operaciones equivalentes, la Sala observa:
Se trata de un sistema donde el deudor paga una cuota mensual que está formada por amortización de capital, comisión por cobranza y tasa de interés variable.
Los pagos mensuales monto de las cuotas no varían, pero sí la tasa de interés se modifica y ella es mayor a la que sirvió de base de cálculo de los intereses de la primera cuota, dicha tasa se aplica al saldo del precio o base de cálculo y el resultante se abona (imputa) a la cuota por concepto de intereses, por lo que la amortización de capital que ella contiene es inferior a la que originalmente le correspondía.
Esos intereses a cobrarse en cada cuota resultan de multiplicar la base de cálculo (precio del bien) por la tasa aplicable vigente cada día; por lo que se trata de una tasa de interés diario, que con relación a la segunda y subsiguientes cuotas, los intereses que ellas contendrán son lo que resulten de sumar los intereses correspondientes a cada día que hubiere transcurrido entre la fecha de vencimiento de la cuota de que se trate y la fecha de vencimiento de la inmediata anterior.
Resulta usurario, por desproporcionado, que la cuota mensual esté formada por una alícuota por concepto de comisión de cobranza, y que dicha alícuota permanezca fija en detrimento del deudor, que no logra al pagar la cuota, amortizar el capital, ya que al pago del monto de ella, primero se imputan los intereses calculados a la tasa variable, luego la comisión por cobranza, y luego lo que resta –si es que resta- se abona al capital. Este sistema genera una última cuota que es igual a todo el capital insoluto. Capital que a su vez produce intereses de mora si no se cancelaren a tiempo las cuotas más un añadido de tres puntos porcentuales anuales a la tasa aplicable vigente para el primer día de la mora.
¿Cuál es la razón que existan esos puntos porcentuales añadidos a los intereses de mora? No encuentra la Sala ninguna justificación, ya que si el prestamista corre un riesgo, el prestatario igualmente lo corre si por motivo de la inflación sus ingresos se ven realmente disminuidos y no puede honrar a tiempo la deuda. Además, tal puntaje añadido al interés corriente, en las ventas con reserva de dominio, viola el artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que establece que los intereses de mora se calculan a la rata corriente del mercado, por lo que el puntaje resulta ilegal, y así se declara.
El interés convencional, se rige por el artículo 1.746 del Código Civil, sin embargo en materia de financiamiento, los intereses, comisiones y recargos de servicio, deben ser fijados en sus tasas máximas respectivas por el Banco Central de Venezuela, por mandato del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. No con tasas “marcadoras”, sino con tasas expresamente fijadas.
Es más, en lo que a las comisiones respecta, ellas deben corresponder a un servicio debidamente prestado, es decir que tenga una real razón de ser, a fin que no resulta desproporcionado o inequivalente. No encuentra la Sala justificación alguna para que exista una comisión por cobranza, siendo algo inherente al vendedor de muebles o a los prestamistas mantener un servicio o departamento de cobranza como inherente al negocio. Servicios de cobranza que, necesariamente, tienen que ser distintos los del vendedor que los del financista, lo que hace aún más arbitraria la fijación de una comisión única.
Tales gastos de cobranza, como gastos de operación pueden formar parte de los componentes para calcular la tasa de interés y por lo tanto existe una duplicidad en el uso de dichos gastos para calcular la cuota a pagar.
Los vendedores de vehículos, para calcular la tasa de intereses del mercado, no pueden utilizar para su cálculo los mismos elementos que la Banca, ya que ni captan dinero del público al cual haya que pagar intereses, ni tienen gastos de operación, ni ganancias de igual entidad que la Banca. En consecuencia, los vendedores de vehículos al imponer en sus contratos una tasa de interés que le es extraña, no están sino actuando como intermediarios del financista, como si fuera un brazo de este, por lo que se trata de una forma de intermediación financiera, que resulta contraria a las normas del artículo 10 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
En consecuencia, las cuotas de estos contratos deben ser reestructuradas, eliminando de ellas los gastos de cobranza; correspondiendo al Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, fijar la tasa máxima de interés mensual que, a partir de 1996, correspondía al mercado de compras con reserva de dominio, intereses que no pueden cobrarse día a día”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la aclaratoria de la decisión anterior del 24 de mayo del 2002, decisión Nº 961, observó:
“4.- Con relación a la petición de Ford Motors Company de Venezuela S.A., DaimlerChrysler Financial Service Venezuela LLC., y General Motors Acceptance Corporation de Venezuela C.A., la Sala acota:
El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo”. [Negrillas del original].
Por su parte, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, artículo 2, numeral 3, definió lo que debe entenderse por cuota balón, cuando expuso lo siguiente:
“3. Créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ‘cuota balón’: Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones Financieras, destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito, se les haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados, debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor solamente alcanzaron a amortizar los intereses. Todo ello independientemente del tipo de vehículo y el uso dado por el deudor del mismo”. [Negrillas de esta Corte].
Asimismo, es menester hacer mención a que la Sala Constitucional en la sentencia Nº 27 del 24 de enero de 2003, anuló la disposición prevista en el numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02 del 28 de agosto de 2002, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras que dice textualmente: “Todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo” -solo en cuanto a dicha oración- y precisó que “la reestructuración de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’ está referida y así debe interpretarse y regularse, para los vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes, o que por su valor sean considerados vehículos populares, y nuevamente reitera la Sala, que se refiere el fallo a créditos que se encuentren vigentes para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002 […]”. [Negrillas del fallo original].
Siendo ello así, la aplicación de la referida Resolución a los efectos de definir la categoría del vehículo (instrumento de trabajo o popular) objeto del crédito otorgado por la recurrente, es válida para aquéllos créditos que se encuentren dentro del límite temporal establecido por la Sala Constitucional, es decir, para la fecha de la sentencia del 24 de enero de 2002.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente , particularmente del contrato de venta a crédito con reserva de dominio de vehículo celebrado por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, con la sociedad mercantil Automóviles del Mar Caribe C.A., “Automar”, con cesión de crédito a favor de la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal (Folios 11 al 17 del expediente administrativo), y del documento denominado “situación actual del cliente” del referido ciudadano (Vid. folios 9 y 10 del expediente administrativo), emanado de la sociedad mercantil recurrente, se desprende que dicho contrato se encontraba vigente para el 24 de enero de 2002, pues de este último documento se desprende que la cuota Nº 39 fue pagada por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera en fecha 27 de junio de 2002, aún y cuando la fecha de vencimiento del contrato in commento era el 11 de diciembre de 2001, de la misma tabla se colige que el aludido ciudadano, a la referida fecha, todavía adeudaba a la entidad bancaria recurrente la suma de Bs. 2.547.932,20; hoy Bs.F 2.548,00.
Así pues, observa esta Corte que aunque la Resolución objeto de impugnación fue dictada en atención a los conceptos impuestos en la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, referente a lo que se entiende como vehículo instrumento de trabajo, la misma también se hizo con referencia a la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, que es la que finalmente impone como sancionable la existencia de una cuota pagadera al final de los créditos destinados para la adquisición de vehículos a ser utilizados como instrumentos de trabajo, conformada por capital e intereses, motivo por el cual esta Corte no observa que la aludida Resolución del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio fue aplicada retroactivamente por la Administración, por lo que debe este Tribunal Colegiado desechar la alegada violación al principio de irretroactividad de la Ley alegado por la recurrente. Así se declara.
iii) Del presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.-
Igualmente, los representantes judiciales de la entidad bancaria recurrente denunciaron que “La Resolución recurrida es nula por basarse en un falso supuesto de derecho, en tanto han interpretado erróneamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que delimitan los perfiles fundamentales de los créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de cuota balón”.
Arguyeron que, los contratos celebrados entre su representada y los ciudadanos ut supra identificados, no son desde el punto de vista jurídico contratos de financiamiento, bajo la modalidad de cuota balón, pues aseveran que los mismos no cumplen con las condiciones concurrentes establecidas en las decisiones emanadas del Tribunal supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base en lo anterior, concluyeron que “[…] la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, (i) ha interpretado erróneamente el contenido del contrato celebrado por [su] representada con el ciudadano ya identificado; y (ii) lo ha calificado equivocadamente como contrato de financiamiento para la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, pero desde una óptica -la financiera- que es radical y absolutamente inútil a los fines de precisar si el mismo pudiera haber estado sujeto -que no lo está- a reestructuración, por cuanto no se dan los supuestos concurrentes establecidos en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002 y en sus sentencias aclaratorias, en espacial en la sentencia aclaratoria de fecha 24 de mayo de 2002 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público, señaló que “[…] se evidenci[ó] del análisis realizado al expediente administrativo, que el crédito otorgado al ciudadano Javier Rodríguez Riera encuadraba perfectamente dentro de la definición de créditos bajo la modalidad de cuota balón, contenida en la Resolución 145.02, artículo 2, del 28 de agosto de 2002, fundamento del acto impugnado, ya que, tal como se desprende del análisis financiero, durante la vigencia del crédito no hubo amortización a capital suficiente, evidenciándose la existencia de cuotas mensuales predominantemente fijas y tasa de interés variable, lo que generó tal como lo refiere el contrato de préstamo, en su cláusula tercera la existencia de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, argumentó que “[…] de la relación financiera presentada por la Institución Bancaria, ciertamente se evidenci[ó] el establecimiento de un crédito con tasa variable, en la cual el monto mensual a pagar [era] predominantemente fijo, a excepción de las cuotas especiales, resultando al final del crédito una cuota que resulta de aplicar la diferencia no cancelada en razón de la variación de la tasa. En consecuencia, a juicio del Ministerio Público están presentes las condiciones establecidas por el Máximo Tribunal y por la Superintendencia de Bancos para determinar los llamados contratos de adquisición de vehículos bajo la modalidad ‘cuota balón’”. Por lo que consideró, que la Superintendencia recurrida, interpretó correctamente las decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. [Corchetes de esta Corte].
Precisados los términos en que quedó trabada por las partes y el Ministerio Público la denuncia bajo estudio, en relación al falso supuesto esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila].
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007, caso: Rafael Enrique Quijada Hernández, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[Esa] Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Negrillas de esta Corte].
En aplicación a lo anterior, esta Corte procede a analizar si la Administración incurrió en el falso supuesto denunciado, para lo cual se permitirá hacer unas consideraciones preliminares a los fines de motivar su decisión, tal y como se hiciera en un caso similar al de marras [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2187 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A. Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras]. A saber:
A) Del Estado Social de Derecho:
Mediante decisión Nº 2008-1596 dictada el 14 de agosto de 2008, recaída en el caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó sentado que la acepción generalizada de Estado de Derecho designa la forma política que sustituye al Estado policía por el “gobierno de las normas […] donde sin distingos de ninguna naturaleza se respeten los derechos subjetivos del hombre y el Derecho objetivo vigente” [Enciclopedia Jurídica OPUS, 1994]. La expresión Estado de Derecho significa también que la comunidad humana se encuentra sometida, toda ella, sin excepción, a normas fundamentales, cuya vigencia y aplicación ha de excluir la arbitrariedad. La sola existencia de una Constitución basta para afirmar que el “Estado de Derecho creado por ella excluye todo el derecho que no nazca de ella explícita o implícitamente” [Enciclopedia Jurídica OMEBA, 1966].
En este sentido, se puede afirmar que la preponderancia de la Carta Magna involucra que ésta se encuentra en la cúspide de todo el ordenamiento jurídico de un país y ésta es precisamente el atributo principal de la configuración de todo Estado de Derecho.
La noción de Estado de Derecho [concepto propio de la ideología o bagaje cultural político alemán: Sozialstaat] consiste primordialmente en que el poder se ejerce exclusivamente por medio de normas jurídicas, por lo tanto, la ley ha de regular absolutamente toda la actividad Estatal y, específicamente, la de toda la Administración Pública.
En atención a lo expuesto, la Constitución tiene un significado propio: es el documento indispensable para la organización política y jurídica de la sociedad, es decir, para la existencia del Estado de Derecho. Sobre la definición de Estado de Derecho existen profundas divergencias. Para algunos autores, entre los que destaca Hans Kelsen, todo Estado lo es de Derecho, puesto que se rige por normas jurídicas, cualquiera sea su procedencia o la autoridad de que dimanen. Es lo que se llama la teoría monista del Derecho, pues “el Estado en su calidad de sujeto de actos estatales es precisamente la personificación de un orden jurídico y no puede ser definido de otra manera” [KELSEN, Hans: Teoría Pura del Derecho. Editorial Universitaria de Buenos Aires. Buenos Aires, Argentina, 1981].
Pero no sólo introdujo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 esta noción de Estado de Derecho, sino que lo adminiculó estrechamente con el concepto de Estado Social, lo cual se deduce de la lectura del artículo 2 Constitucional, que, aunque no lo define como tal, sí permite perfilar su alcance.
Sobre el marco de todo lo anteriormente expuesto, tenemos que los orígenes del Estado Social se remontan al cambio profundísimo que se produjo en la sociedad y el Estado a partir, aproximadamente, de la Primera Guerra Mundial. [ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 88].
La idea del Estado Social, fue constitucionalizada por primera vez en 1949 por la Constitución de la República Federal de Alemania, al definir a ésta en su artículo 20 como un Estado federal, democrático y social, y en su artículo 28 como un Estado democrático y social de Derecho. Por su parte, la Constitución española de 1978 establece en su artículo 1.1 que España se constituye en un Estado Social y democrático de Derecho. Así, tanto el esclarecimiento de su concepto como la problemática que comporta esta modalidad de Estado han sido ampliamente desarrollados, aunque no únicamente, por los juristas y tratadistas políticos alemanes.
En este punto, resulta oportuno destacar que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, de protección a la infancia, a la vejez, frente a la enfermedad y al desempleo, de integración de las clases sociales menos favorecidas, evitando la exclusión y la marginación, de compensación de las desigualdades, de redistribución de la renta a través de los impuestos y el gasto público.
Así pues, Estado y sociedad ya no van a ser realidades separadas ni opuestas. Por el contrario, el Estado social parte de que la sociedad, dejada a sus mecanismos autorreguladores, conduce a la pura irracionalidad y de que sólo la acción del Estado puede neutralizar los efectos disfuncionales de un desarrollo económico y social no controlado.
Como ya se ha expuesto, el Estado Social es un Estado que se responsabiliza de que los ciudadanos cuenten con mínimos vitales a partir de los cuales poder ejercer su libertad. Si el Estado Liberal quiso ser un Estado mínimo, el Estado Social quiere establecer las bases económicas y sociales para que el individuo, desde unos mínimos garantizados, pueda desenvolverse. De ahí, que los alemanes hayan definido al Estado Social como Estado que se responsabiliza de la procura existencial (Daseinvorsorge) concepto formulado originariamente por Forsthoff y que puede resumirse en que el hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en pocas palabras, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital.
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo. De manera que, tal como lo señala el autor Manuel García Pelayo, en su obra “Las Transformaciones del Estado Contemporáneo”:
“Los valores básicos del Estado democrático-liberal eran la libertad, la propiedad individual, la igualdad, la seguridad jurídica y la participación de los ciudadanos en la formación de la voluntad estatal a través del sufragio. El estado social democrático y libre no sólo no niega estos valores, sino que pretende hacerlos más efectivos dándoles una base y un contenido material y partiendo del supuesto de que individuo y sociedad no son categorías aisladas y contradictorias, sino dos términos en implicación recíproca de tal modo que no puede realizar el uno sin el otro (…). De este modo, mientras que el Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, el Estado social se sustenta en la justicia distributiva; mientras el primero asignaba derechos sin mención de contenido, el segundo distribuye bienes jurídicos de contenido material; mientras que aquel era fundamentalmente un Estado Legislador, éste es, fundamentalmente, un Estado gestor a cuyas condiciones han de someterse las modalidades de la legislación misma (predominio de los decretos leyes, leyes medidas, etc.), mientras que el uno se limitaba a asegurar la justicia legal formal; el otro se extiende a la justicia legal material. Mientras que el adversario de los valores burgueses clásicos era la expansión de la acción estatal, para limitar la cual se instituyeron los adecuados mecanismos -derechos individuales, principio de legalidad, división de poderes, etc-, en cambio lo único que puede asegurar la vigencia de los valores sociales es la acción del Estado, para lo cual han de desarrollarse también los adecuados mecanismos institucionales. Allí se trataba de proteger a la sociedad del Estado, aquí se trata de proteger a la sociedad por la acción del Estado. Allí se trataba de un Estado cuya idea se realiza por la inhibición, aquí se trata de un Estado que se realiza por su acción en forma de prestaciones sociales, dirección económica y distribución del producto nacional”. (GARCÍA PELAYO, Manuel: “Las Transformaciones del Estado contemporáneo”. Editorial Alianza Universidad. Madrid – España 1989. Pág. 26) (Negrillas de esta Corte).
En razón de ello, señaló el citado autor que:
“[bajo] estos supuestos, el Estado social ha sido designado por los alemanes como el Estado que se responsabiliza por la ‘procura existencial’ (Deseinvorsorge), concepto formulado originalmente por Forsthoff y que puede resumirse del siguiente modo. El hombre desarrolla su existencia dentro de un ámbito constituido por un repertorio de situaciones y de bienes y servicios materiales e inmateriales, en una palabra, por unas posibilidades de existencia a las que Forsthoff designa como espacio vital. Dentro de este espacio, es decir, de este ámbito o condición de existencia, hay que distinguir, el espacio vital dominado, o sea, aquel que el individuo puede controlar y estructurar intensivamente por sí mismo o, lo que es igual, espacio sobre el que ejerce señorío (que no tiene que coincidir necesariamente con el derecho de propiedad) y, de otro lado, el espacio vital efectivo constituido por aquel ámbito en que el individuo realiza fácticamente su existencia y constituido por un conjunto de cosas y posibilidades de que se sirve, pero sobre las que no tiene control o señorío. Así por ejemplo (…) el servicio de agua, los sistemas de tráfico o telecomunicación, la ordenación urbanística etc (…). Esta necesidad de utilizar bienes y servicios sobre los que carece de poder de ordenación y disposición directa, produce la ‘menesterosidad social’, es decir, la inestabilidad de la existencia. Ante ello, le corresponde al Estado como una de sus principales misiones la responsabilidad de la procura existencial de sus ciudadanos, es decir llevar a cabo las medidas que aseguren al hombre las posibilidades de existencia que no puede asegurarse por sí mismo, tarea que, según Forsthoff, rebasa tanto las nociones clásicas de servicio público como la política social” (Op. Cit. pp. 26, 27 y 28) (Negrillas y corchetes del fallo citado).
Dentro de este modelo de Estado Social de Derecho, se da impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); mediante estos derechos se busca garantizar progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se busca establecer niveles de igualdad entre los grupos que generalmente no ostentan el poder y los que históricamente sí lo han detentado.
Un elemento más del Estado Social de Derecho, es el goce efectivo de los derechos en lugar de la mera enunciación de los mismos, en este sentido se establece un régimen de garantías concebidos como el medio o camino para su real eficacia. Las garantías cumplen varias funciones: Una preventiva ante la inminente afectación de un derecho; una protectora ante la afectación presente y real que busca el cese de la afectación de los derechos; y, una conservadora o preservadora de derechos que está encaminada al resarcimiento de los daños causados. Tal como lo establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto en opiniones consultivas como en sus fallos, la existencia de los recursos o garantías debe trascender el aspecto meramente formal, es decir no basta con su mera enunciación normativa, sino en su incidencia como medio idóneo para la real protección de derechos.
Podemos afirmar sobre la base de sus elementos que el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los derechos humanos tanto por las medidas que adopta el gobierno como por el grado de intervención que tiene la sociedad dentro del proyecto político.
La cláusula de Estado Social influye o repercute tanto en el plano de la creación normativa (a través del reconocimiento, respeto y protección de los principios reconocidos constitucionalmente que han de informar a la legislación positiva, excluyendo normas que contradigan esos principios) como en el de la interpretación y aplicación del Derecho (a través de la búsqueda de la interpretación más favorable para la consecución efectiva de aquellos principios). [ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico. Editorial Comares. Granada-España, 2001, pp. 94].
Para Delgado Ocando, el Estado Social de Derecho se caracteriza básicamente por dos aspectos: primero, el desarrollo de la administración prestacional, en búsqueda de la “procura existencia” o “espacio mínimo vital cónsono con un bien común que permita el desarrollo y el enriquecimiento de la persona humana”; y luego, el establecimiento de los derechos exigencias, es decir, de los derechos sociales, económicos y culturales (frente a los derechos resistencias o libertades civiles y políticas). El Estado social de Derecho, democrático por naturaleza, debe generar las garantías indispensables para que los derechos exigencias sean respetados, por ello se habla de un Estado manager o de un Estado administrador, “cuya legitimidad es por performance, es decir, por resultados, no la que deriva del origen y del ejercicio del poder conforme a las normas preestablecidas”. [DELGADO OCANDO, José Manuel: El Estado Social de Derecho. Revista Lex Nova del Colegio de Abogados del Estado Zulia, Nº 240. Maracaibo, Venezuela, 2000].
En otras palabras, esta forma de Estado se sostiene entonces sobre una Administración que se orienta mayormente a dar cumplimiento a las necesidades sociales, impulsando los instrumentos más idóneos para este fin democrático.
Esta concepción de equidad social fue perfectamente recogida en nuestra Carta Magna, cuando consagra en el artículo 2, lo que se transcribe a continuación:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Precisamente, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.
Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. [Subrayado de esta Corte].
A mayor abundamiento tenemos, que el Estado Social viene a robustecer la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, disminuyendo la salvaguarda de los más fuertes, ya que, como bien lo afirmó la Sala en dicha decisión, un Estado Social tiene en sus hombros la ineludible obligación de prevenir los posibles daños a los débiles, patrocinando sus intereses amparados en la Norma Fundamental, en especial, por medio de los distintos Órganos Jurisdiccionales; y frente a los que tienen más poder, tiene el deber de tutelar que su libertad no sea una carga para todos.
Por sobretodo, el Estado Social trata de armonizar intereses antagónicos de la sociedad, sin permitir actuaciones ilimitadas a las fuerzas sociales, y mucho menos existiendo un marco normativo que impida esta situación, ya que ello conduciría inevitablemente, no sólo a que se desvirtúe la noción en referencia, con lo cual se infringiría una norma constitucional, sino que de alguna forma se permitiría que “los económicos y socialmente más fuertes establezcan una hegemonía sobre los débiles, en la que las posiciones privadas de poder se convierten en una disminución excesiva de la libertad real de los débiles, en un subyugamiento que alienta perennemente una crisis social”, como bien lo afirmó la Sala en la decisión in commento.
En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.
Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanarnos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino, sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.
El fundamento legal del Estado de Derecho en Venezuela lo encontramos en el artículo 2 de la Carta Magna, el cual contiene en sí mismo, el verdadero espíritu, razón y propósito del legislador frente al estado social de derecho, a tono con el espíritu del pueblo Venezolano. Son muchos los motivos por los que se incluye el artículo 2 en nuestra Constitución, entre ellos la inspiración política que mueve a las mayorías, y que intenta plasmar el deseo del pueblo de obtener garantías personales y políticas, en la tradición del respeto a los terceros y sin divinizar al Estado.
La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.
Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.
El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
B) De los Derechos de los Consumidores y Usuarios:
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, es menester para esta Corte, destacar que la Constitución de la República Bolivariana en su artículo 117 dispone lo siguiente:
“Todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad, así como a una información adecuada y no engañosa sobre el contenido y características de los productos y servicios que consumen, a la libertad de elección y a un trato equitativo y digno. La ley establecerá los mecanismos necesarios para garantizar esos derechos, las normas de control de calidad y cantidad de bienes y servicios, los procedimientos de defensa del público consumidor, el resarcimiento de los daños ocasionados y las sanciones correspondientes por la violación de estos derechos”.
Con ocasión del análisis de la citada norma constitucional, este Órgano Jurisdiccional, en sentencia Nº 2009-1996 del 23 de noviembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, reiterada, en Sentencia Nº 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: Corp Banca C.A., Banco Universal Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, precisó que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a toda persona el derecho a disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno, disposición normativa que al no diferenciar se aplica a toda clase de servicios, incluidos los bancarios.
En otro sentido, según dicha decisión, impone igualmente la Constitución, la obligación en cabeza del legislador de establecer los mecanismos necesarios que garantizarán esos derechos, así como la defensa del público consumidor y el resarcimiento de los daños ocasionados; pero la ausencia de una ley no impide a aquél lesionado en su situación jurídica en que se encontraba con relación a un servicio, defenderla, o pedir que se le restablezca, si no recibe de éste un trato equitativo y digno, o un servicio, que debido a las prácticas abusivas, se hace nugatorio o deja de ser de calidad.
De esta forma, se consagra entonces en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario cuyo desarrollo implica, de acuerdo con las directrices que se desprenden del artículo 117 Constitucional: a) asegurar que los bienes y servicios producidos u ofrecidos por los agentes económicos sean puestos a disposición de los consumidores y usuarios con información adecuada y no engañosa sobre su contenido y características; b) garantizar efectivamente la libertad de elección y que se permita a consumidores y usuarios conocer acerca de los precios, la calidad, las ofertas y, en general, la diversidad de bienes y servicios que tienen a sus disposición en el mercado; y, c) prevenir asimetrías de información relevante acerca de las características y condiciones bajo las cuales adquieren bienes y servicios y asegurar que exista una equivalencia entre lo que pagan y lo que reciben; en definitiva, un trato equitativo y digno.
Es significativo que se hayan incluido como principios fundamentales el derecho a disponer de bienes y servicios y el derecho a la libertad de elección. Para el constituyente venezolano, una de las formas de proteger a los consumidores, es proveerles de alternativas de elección. Los oferentes en competencia, buscan captar las preferencias de los consumidores, quienes pueden optar entre las distintas ofertas que presentan los proveedores.
Ello así, se aprecia que el propio Texto Constitucional induce a la existencia de un régimen jurídico de Derecho Público que ordene y limite las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. Desprendiéndose de su artículo 117 el reconocimiento del derecho de los consumidores y usuarios de “disponer de bienes y servicios de calidad”, lo que entronca con la garantía de la libre competencia, preceptuada en el artículo 113, siendo la ley –según dispone la norma constitucional- la que precise el régimen de protección del “público consumidor”, el “resarcimiento de los daños ocasionados” y las “sanciones correspondientes por la violación de esos derechos”.
Se observa así, que para el momento en que fue dictada la Resolución emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se encontraba vigente la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004.
En este punto cabe traer a colación que en las mismas decisiones antes aludidas, esta Corte expresó que dentro del marco de la mencionada ley, el artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto:
“[…] la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios”.
Por su parte, el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”. En correspondencia con lo anterior, debe tenerse en cuenta que, por su parte, el artículo 6 del Código Civil prevé que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.
Asimismo, el artículo 16 de esa Ley disponía que:
“Sin perjuicio de lo establecido en la normativa civil y mercantil sobre la materia, así como otras disposiciones de carácter general o específico para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales, de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y su Reglamento”. [Subrayado de esta Corte].
En cuanto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley disponía que:
“Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y de servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes”. [Subrayado de esta Corte].
Así las cosas, se observa como este Tribunal Colegiado ha considerado la inclusión de los servicios bancarios dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, lo cual se deduce de la simple lectura del artículo 19 de la misma, el cual establecía que: “El Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU, en lo sucesivo), velará por la defensa de los ahorristas, asegurados y usuarios de servicios prestados por los Bancos, las Entidades de Ahorro y Préstamo, las Cajas de Ahorro y Préstamo, las Operadoras de Tarjetas de Crédito, los Fondos de Activos Líquidos y otros entes financieros” [Subrayado de esta Corte].

C) De la Protección al Consumidor como principio rector del ordenamiento jurídico, extensible, por ende, al consumidor bancario frente a la usura en el marco de un préstamo con apariencia de ser abusivo:
Según el autor Juan Antonio Widow, en su artículo “Ética Económica y la Usura”, publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=2870034, consultada el 2 de noviembre de 2009 [Vid. Sentencia 2009-2187, de fecha 14 de diciembre de 2009, ut supra referida], la vida en sociedad, en cualquier clase de sociedad, se trate de una familia, de una comunidad conventual, o incluso, de una mafia, supone la dependencia mutua entre sus miembros. En el ejercicio de tal dependencia consiste, precisamente, esa vida en sociedad; y ésta, a su vez, lo estará por su fin. Si el fin es natural, es decir, acorde con el real bien del hombre, los lazos de dependencia concordarán, asimismo, con ese bien, y no implicarán violencia o coacción, aunque supongan la imposición de ciertas limitaciones a la conducta de las partes. Si el fin de esta sociedad fuese contrario al bien real del hombre, las limitaciones que de esa dependencia provengan serán inevitablemente violentas, y tal dependencia tendrá, así, como base el temor, de ningún modo la amistad o la benevolencia.
Las relaciones que configuran en concreto la vida en sociedad consisten, de este modo, en dar y recibir bienes, que nunca son por su propia naturaleza exclusivos de uno y otro; si lo fueran, no serían comunicables.
En el intercambio de bienes se hace presente la necesidad respectiva de uno y de otro, las cuales deben convenir en un medio que satisfaga a ambos, y no sólo en cuanto a sus respectivas y subjetivas apetencias, sino también en cuanto a la naturaleza objetiva de los bienes que se transan. Es decir, que la relación es recíproca: en ninguna de las partes consiste en sólo recibir, como ocurre en la familia. Hay primero un dar, que es primordial, pues es un acto de índole moral que está regido por la condición personal del otro; el recibir, en cambio, es mera consecuencia, también exigible, por cierto, pero siempre en razón de lo que se ha dado.
Este intercambio se realiza en lo que latu sensu se denomina un mercado, el cual se constituye por la relación mutua entre personas que realizan el intercambio, y, además de la obligación que tiene cada una de las partes frente a la otra, debe haber una obligación de justicia, que según el autor citado, el hecho de que el intercambio deba ser justo significa que en él no hay sólo un acuerdo en cuanto a cantidades, pesos o medidas. Hay en él algo más, que hace del acto de intercambio un acto social, siendo lo esencial de dicho acto el que se respete en él la obligación mutua de equidad, lo cual no es más que la consideración efectiva del otro en cuanto es parte de la misma comunidad. Por esta razón cuando se comete fraude en el intercambio, el que lo comete no sólo perjudica al otro, sino que desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad, que puede ser tan amplia como la humanidad misma. Y si para cometer fraude se saca provecho de la necesidad de los otros, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta contra lo más esencial de ésta: el vínculo de hermandad, o de amistad civil, o de amor al prójimo que son el sustento o el alma de la vida en común. [Subrayado de esta Corte].
Así, dicho autor afirma acerca del préstamo que “Éste es el motivo principal, el de la situación del necesitado que depende de la liberalidad y misericordia de su prójimo, por el cual se condenó tan terminante y violentamente la usura. No sólo es un fraude como son otros -por ejemplo, el engaño en la compraventa-, sino que lo es en un acto particularmente sensible en la vida en sociedad, como es el préstamo, que es el normal remedio, fundado en la confianza mutua, para las más corrientes necesidades de los hombres, aparte de la donación, que, por razones obvias, es limitada en sus posibilidades reales […]. Prestar es una acto de liberalidad, y si en una sociedad ésta decrece o deja de existir, es la misma sociedad la que se corrompe, transformándose en lo que Marcel de Corte llama disociedad, es decir, en una masa de individuos que entre sí son extraños y potencialmente hostiles”. [Subrayado de esta Corte].
Uno de los pioneros y más grandes economistas del mundo contemporáneo, Adam Smith advertía ya en 1784, que:
“El consumo es único fin y propósito de toda producción, y el interés debe tenerse en cuenta sólo en la medida en que sea necesario para favorecer el del consumidor. El principio es tan evidente que sería absurdo intentar demostrarlo. Pero en el sistema mercantil, el interés del consumidor se sacrifica de forma casi constante al interés del productor; parece considerarse la producción y no el consumo el fin último y el objeto de toda la industria y el comercio…
No resulta difícil determinar quiénes han sido los deformadores del sistema mercantil; es evidente que no han sido los consumidores, cuyos intereses se han visto totalmente menospreciados: han sido los productores, cuyos intereses se han respetado escrupulosamente; y entre esta última clase, nuestros mercaderes y manufactureros han sido en gran medida los principales arquitectos de todo ello”. [Citado por BERMEJO VERA, José: Aspectos Jurídicos de la Protección al consumidor, en publicación digital disponible en: http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=1097914, consultado el 2 de noviembre de 2009]. [Negrillas de esta Corte].
Pues, como bien se sabe, uno de los factores fundamentales de la caracterización del derecho privado civil y mercantil es la autonomía de la voluntad. Dentro del marco legal, principal y del respeto al orden colectivo, las relaciones jurídico-privadas se desenvuelven en una cierta esfera de libertad. No es otro el sentido del artículo 1255 del Código Civil español, al permitir que los contratantes puedan “establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público”. Es principio, pues, la libertad contractual o autonomía de la voluntad, lo cual se refleja a su vez en buena parte de las instituciones del derecho civil y del derecho mercantil.
Pero también es perfectamente sabido que los pilares fundamentales de ambas disciplinas jurídicas -los respectivos códigos: civil y de comercio- fueron concebidos en una época liberal, cuyos postulados políticos, económicos y sociales diferían bastante de los de nuestra etapa histórica. Acontecimientos y fenómenos sociales del más variado signo han obligado a readaptar el ámbito institucional de esos monumentos jurídicos: las condiciones restrictivas del respeto a la ley, a la moral y al orden público ya no son la excepción, sino, muy al contrario, la regla general. Salvo por lo que se refiere a la moral, sustituida cada vez más por el respeto a los principios generales del derecho, los condicionantes de la “vinculación negativa” a las leyes y el orden público (vinculación negativa, dicho sea incidentalmente, que la inflación normativa ha transformado muy bruscamente en una vinculación de carácter positivo) se han impuesto rotundamente [BERMEJO VERA, José: ob. cit.].
Es por ello que, para mitigar los eventuales efectos dañinos de esa libertad contractual, encontramos el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil.
De esta forma se plantea que los operadores administrativos o jurisdiccionales del Estado realicen una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, constituyéndose esta protección de consumidores y usuarios un principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico.
Tal circunstancia se encuentra presente, por ejemplo, a raíz de la promulgación de la Constitución Española de 1978, la cual se considera como de importancia capital en cuanto a Derecho del Consumo se refiere, al proclamar en su artículo 51 el principio de defensa de los consumidores, al establecer que “los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios protegiendo mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos”, formando parte de los principios rectores de la política social y económica española, disponiendo en el artículo 53.3 eiusdem que “el reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3º, informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos”.
Díez Picazo, no sin razón dice que la Constitución Española proyecta una nueva luz y un nuevo sentido sobre el ordenamiento y que obliga a reinterpretarlo [Vid, DÍEZ PICAZO: La doctrina y las fuentes del derecho. En Anuario de Derecho Civil, octubre-diciembre de 1948, p. 945. Citado por MARTIN IGLESIAS, María Francisca: El riesgo en la compraventa y el principio de protección a los consumidores, tomado de: http://www.ucm.es/BUCM/revistas/emp/11316985/articulos/CESE0000110423A.PDF, en fecha 30 de septiembre de 2009].
Y es que precisamente, la protección de los consumidores bancarios ha de entenderse dentro del marco constitucional económico. Y esta afirmación tiene trascendencia en un doble sentido: de un lado porque el mantenimiento del sistema económico constitucional es ya en sí una indirecta defensa del consumidor, y habría que ver por tanto hasta qué punto sería posible la regulación de su protección como consecuencia del daño que se les cause por el desajuste producido en el modelo económico debido a la actitud de los sujetos económicos (por ejemplo, alcance de la protección al consumidor frente a prácticas restrictivas). Y de otro porque la regulación de la defensa del consumidor no puede ir contra los principios constitucionales configuradores del modelo económico. [SEQUEIRA MARTIN, Adolfo: Defensa del Consumidor y Derecho Constitucional Económico, tomado de http://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=249931, publicación digital consultada el 2 de noviembre de 2009].
La configuración del modelo económico sobre el derecho de propiedad y del derecho a la libertad de empresa en el marco de la economía del mercado, naturalmente con sus propias limitaciones constitucionales tiene su defensa al amparo del mencionado artículo 53.1 de la Constitución española y ello en razón a que son derechos del capítulo II, vinculantes para los poderes públicos y que sólo por ley, que no puede alterar su contenido esencial, permiten la regulación de su ejercicio.
De forma tal que una regulación desnaturalizadora de su contenido (directa o indirectamente como podría pasar al regular la materia de los consumidores) o el no respeto de su carácter de materia con reserva de ley podrían ser causa de inconstitucionalidad. Y es en este sentido de respeto al modelo económico como habrá de regularse la defensa del consumidor. Si bien cuales sean los límites de tolerancia del modelo económico quedan abiertos a las interpretaciones que la ambigüedad de su redacción permite. [SEQUEIRA MARTIN, Adolfo, ob. Cit.].
De allí, que el autor Carlos Lasarte Álvarez afirme que “[…] a estas alturas, resulta además absolutamente improcedente negar el carácter informador de la defensa de los consumidores y usuarios, que ha originado una verdadera montaña de disposiciones legales, cuya ratio legis consiste principalmente en superar viejos esquemas de igualdad formal y en adoptar criterios especiales de protección del consumidor. Desde el punto de vista operativo y pragmático, pues, pretender desconocer la plasmación del principio equivale a la imposibilidad de explicar el leif motiv o la línea común de desarrollo de las disposiciones dictadas en ejecución de tal principio inspirador o informador” [LASARTE ÁLVAREZ, Carlos: La Protección del Consumidor como Principio General del Derecho, tomado de:http://dialnet.unirioja.es/servlet/listaarticulos?tipo_busqueda=EJEMPLAR&revista_busqueda=549&clave_busqueda=113405, consultada el 3 de agosto de 2009].
Continúa afirmando que “De una parte, deberíamos considerar que la protección del consumidor ha desplegado tal energía orientadora que, en buena medida, ha dado origen a un conjunto de disposiciones comunitarias, nacionales y autonómicas que ponen de manifiesto que verdaderamente su génesis y existencia se debe, en lo fundamental, a la política de protección de los consumidores, considerados en su conjunto, como grupo o colectivo necesitado de una especial defensa y salvaguarda”.
Esa protección al consumidor, a criterio de esta Corte, debe tener su fundamento en la buena fe de las partes, como elemento integrador del contrato, dado que, “la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, la buena fe no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos. Pero, al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermenéutico que, entendido en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto. Por consiguiente, la referencia del artículo 1.258 a la buena fe no puede ser entendida desde una perspectiva subjetiva, sino como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes (no digamos ya a la interpretación del clausulado contractual) y configura el contenido o los efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto” [LASARTE ÁLVAREZ, Carlos, ob cit.].
Y es que partiendo de la consideración relativa a la capital importancia que tiene la buena fe en la conformación de los contratos, es de donde deviene el milenario rechazo a la práctica del anatocismo y de la suscripción de créditos con características abusivas, ya que el comúnmente llamado sistema de crédito adicional o refinanciamiento que en ocasiones se acompaña a los contratos de apertura de crédito, constituye un acto simulado que encierra un pacto de anatocismo en contravención de la buena fe de una de las partes. Dicho sistema de crédito adicional se entiende, en términos generales, como una medida jurídico-económica por virtud de la cual el acreditado puede disponer de sumas adicionales al importe del crédito, mismas que se utilizarán para completar el pago de los intereses que no pueda cubrir sobre la suma de dinero que le fue originalmente entregada. Como cláusula complementaria de este sistema, usualmente se conviene que sobre ambas sumas el deudor pagará intereses, de tal forma que los contratos celebrados sobre tales presupuestos se caracterizan también por un sistema de intereses compuestos. [WIDOW, Juan Antonio, ob. cit.].
La palabra anatocismo “proviene del latín anatocismus, significa la acumulación al capital de los intereses devengados y no pagados. Otra procedencia de la palabra es del griego […], ana como reiteración, y tokismós, la acción de dar a interés, prestar a interés, usura” [QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia: Aspectos legales y económicos del rescate bancario en México. México, Universidad Nacional Autónoma de México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, serie Estudios Jurídicos, Nº 35, p. 102. Citado por GÓMEZ ROMERO, Luis: El Anatocismo, cinco años después (o la resaca del banquero anarquista), publicación digital consultada el 31 de julio de 2009].
La concepción garantista del derecho ha puesto en evidencia -desde un punto de vista Kantiano- que semejante concepción liberal se sostiene en la confusión entre los ámbitos de libertad y poder salvaje denunciada por Luigi Ferrajoli: “La expresión ‘poderes salvajes’ alude claramente a aquella ‘libertad salvaje y desenfrenada’ de la que Kant habla en la Metafísica de las costumbres, como condición desregulada propia del estado de naturaleza, esto es, en ausencia del estado de derecho, y opuesta a aquella propia del ‘estado jurídico’ o de derecho. Es evidente que tal poder o libertad salvaje es inevitablemente el poder del más fuerte; mientras que el derecho representa su negación, volcado, siempre según el modelo kantiano, a asegurar la convivencia y, por consiguiente, la garantía de la libertad de todos”. [FERRAJOLI, Luigi: El garantismo y la filosofía del derecho, traducción de Gerardo Pisarello, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2000, serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho, núm. 15, p. 120.] [Negrillas de esta Corte].
Dicho en otros términos, según sostiene Juan Antonio Widow en su artículo digital sobre la Ética Económica y la Usura, bajo ciertos supuestos, las “fuerzas espontáneas de la sociedad” que exalta el liberalismo económico deben someterse al derecho en obsequio de la libertad común y las condiciones sociales que la sustentan. Así por ejemplo, es preciso que intervenga la coerción del derecho con el fin de preservar el medio ambiente o la estabilidad en el empleo en cuanto elementos que favorecen el desarrollo de la libertad de cada uno de los ciudadanos, independientemente de las consideraciones de mercado que pudieran argumentarse en contrario, puesto que se trata de coerciones destinadas a aumentar las libertades de la persona en la sociedad. Así, podemos concluir que la democracia exige la imposición de un régimen disciplinario sobre la economía con el objeto de hacer posible un mayor enriquecimiento de la libertad de las personas.
Es por ello, que ciertos autores consideran que esta protección del consumidor o usuario frente a ciertas libertades existentes en la sociedad cobra tal importancia, que llega a convertirse en una cuestión de orden público, a tal punto de que esta noción de orden público tenga incidencia en la formación del contrato bancario.
En efecto, en este punto cabe traer a colación al autor patrio José Melich Orsini, quien en artículo digital “Las particularidades del contrato con consumidores”, en el capítulo referido a la invasión del contrato por el orden público, afirma que la noción de orden público aparece por primera vez en el Código Napoleón, precisamente el primer ordenamiento jurídico en que el principio de la autonomía privada realiza la plenitud de su apogeo. Entonces se presenta como un simple límite al ejercicio de la libertad para regular el contenido de los contratos al sólo arbitrio de las partes. Pero, como sabemos, a todo lo largo de los doscientos años transcurridos desde la Revolución Francesa, el orden público ha venido penetrando el contrato desde el exterior de la voluntad de las partes para impedir que éste lesione la dignidad humana y los intereses sociales, utilizando el legislador este mecanismo para imponer cauces a las ventajas económicas que alguna de las dos partes pretenda, valiéndose del estado de necesidad de su co-contratante [Vid. MÉLICH ORSINI, José, ob cit., disponible en: http://www.zur2.com/fcjp/111/particu.htm, consultada el 2 de noviembre de 2009].
Un caso típico, comenta el autor, se da en las relaciones contractuales entre los productores y distribuidores de bienes y servicios, por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tales bienes o servicios. En tales casos, se trata no sólo de proteger a ese contratante más débil, sino de asegurar la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad.
En materia bancaria, se afirma que en la economía actual, la actividad crediticia se manifiesta por doquier y, bajo infinitas formas. La actividad económica de una economía post-industrial exige del elemento dinero, en tanto que medio universal de pago, para la adquisición de bienes y servicios. La aportación de este elemento dinerario a los distintos agentes económicos constituye la actividad crediticia o de financiación. [GARCIA MARTÍNEZ, Roberto: Cláusulas Abusivas en la Contratación Bancaria, tomado de: http://www.adicae.net/especiales/dosierlegislacion/dosierpdf/D%20Dictamenes%2010.pdf, en fecha 6 de octubre de 2009].
De las tres líneas que, de acuerdo a dicho autor, existen en la actividad crediticia: el crédito para la inversión, el crédito para la distribución y el crédito para el consumo, únicamente esta tercera línea merecerá nuestra atención; los créditos concedidos a particulares que destinan el crédito recibido a la atención de necesidades personales o familiares y por ello calificables como consumidores.
En este punto, el Profesor de la Universidad de Zaragoza citado ut supra afirma que las entidades de crédito, en los contratos estudiados, asumen invariablemente la posición acreedora en el tracto sucesivo del contrato. Esta posición activa tratan de defenderla a ultranza, en detrimento, naturalmente, de su clientela, en nuestro caso, el consumidor. Este afán de recuperar lo previamente entregado (el capital) con el máximo beneficio (los intereses) conduce a que se introduzcan en los contratos-tipo, ofrecidos por las entidades de crédito a su clientela, cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas por suponer en el contrato una merma en los derechos del cliente sin obtener por tal pérdida ninguna contrapartida.
Es por ello, que dicho autor también trae a colación la noción de orden público, al sostener que la idea de orden público como quietud en las calles ha sido abandonada por un nuevo orden que atiende los intereses de los colectivos, clases o grupos sociales que el mercado, abandonado a sus propias reglas, no defiende.
El orden público económico así definido se nutre de materiales heterogéneos; destacando de entre ellos, la protección de los consumidores y usuarios.
El remedio contra la trasgresión de los derechos del consumidor pasa por dotar al ordenamiento de la adecuada normativa que permita que la contratación discurra por cauces de claridad y transparencia, tanto en la información previa, como en las estipulaciones. Según la doctrina científica (Planiol y Carrara) derecho y abuso son conceptos antagónicos que se excluyen entre sí, pues el derecho cesa donde el abuso comienza. [Cfr. RIVERO ALEMÁN, Santiago: Crédito, Consumo y Comercio Electrónico. Aspectos Jurídicos Bancarios. Editorial Arazandi. Navarra-España, 2002. Pp. 162].
Es por ello, que cabe destacar que en nuestra legislación resulta innegable que, los servicios bancarios han quedado adscritos al ámbito de protección de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, aplicable rationae temporis al caso de marras, así como a la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que traen disposiciones que ofrecen protección a los clientes bancarios frente a conductas de las instituciones financieras.
Ello, por cuanto el sistema económico diseñado por la Constitución, y desarrollado por leyes posteriores en esa materia, sin duda alguna asentado en la iniciativa económica privada, no dificulta la consideración que merezca la protección de los consumidores y usuarios, que para nuestro sistema es también un principio general del Derecho, en terminología tradicional, o un principio general informador del ordenamiento jurídico, como se puede observar.
Es inobjetable que por mandato de la Constitución se consagra la existencia de un Estado Social de Derecho, en donde los componentes de participación en búsqueda del bienestar general y el equilibrio ponderado de los agentes económicos no pueden ser ignorados. De ahí que si los destinatarios finales de los bienes y servicios que proveen las instituciones financieras son inobjetablemente los consumidores o usuarios bancarios, las controversias generadas entre ellas y que incidan en dichos protagonistas, deben ser enfocadas en dirección a la defensa o protección que la propia Norma Fundamental se encarga de reconocer.
Ello se fundamenta en que la defensa de los consumidores no es solamente, y como se ha señalado anteriormente, un principio jurídico de alcances generales, sino también un auténtico e inobjetable derecho constitucional. Por ende, cuando se suscitan conflictos en donde se ven afectados los intereses de los consumidores o usuarios, existe la necesidad de que el juzgador pondere las cosas de forma suficientemente integral o acorde con el enfoque que la propia norma constitucional (artículo 117) y legal patrocina.
El status de consumidores, no es el de ser sujetos pasivos de la economía que observan con indiferencia o impotencia el modo como los agentes económicos desarrollan sus actividades o entran en disputa, sino el de ser destinatarios fundamentales de las relaciones que la sustentan y, por supuesto, de aquellas que la justifican en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho [Cfr. MENENDEZ MENENDEZ, Adolfo: “La defensa del consumidor: Un principio general del Derecho”. En Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al Profesor Eduardo García de Enterría, T.II, de Civitas, Madrid 1991, págs. 1903 y ss.]. El ordenamiento, en otras palabras, los privilegia reconociéndoles un catálogo de atributos y una esfera de protección fundamentada en la relevante posición que ocupan.
Del análisis anterior, deviene la consideración relativa a que, a los usuarios bancarios debe protegérseles de igual forma de la presencia de cláusulas abusivas en cualquier tipo de contratación que efectúen con la banca.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso sub iudice, sobre la base de las consideraciones anteriores y, a los fines de dilucidar si la Administración erró en sus apreciaciones de hecho y de derecho, esta Corte estima conveniente traer a colación el contenido de la Resolución dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, impugnada por la institución financiera recurrente, y que fuera expuesto por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como fundamento de su decisión, la cual es del tenor siguiente:
“[…] en cuanto al análisis financiero [esa] Superintendencia. una vez, evaluado el crédito en referencia observó que desde el ‘punto de vista financiero’ el mismo se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de ‘cuota balón’, ya que se evidenció de la ‘Situación Actual del Cliente’ presentada por la prenombrada Institución Financiera, que durante la vigencia del mismo crédito la amortización a capital no fue suficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses, todo lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002.
Por otra parte, una vez analizado el contrato de venta a crédito con reserva de dominio que el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, suscribiera con Automóviles Del Mar Caribe, C.A. ‘Automar’, el cual fue cedido por esta última a Corp Banca, C.A., Banco Universal, de cuya Cláusula Tercera se desprende que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ al establecer que: ‘E1 capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su (s) cesionario (s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’.
En ese mismo orden de ideas, en cuanto, a la determinación del vehículo como popular o instrumento de trabajo, requisito indispensable para que conjuntamente con la evaluación financiera se considere que el crédito es objeto de reestructuración, [ese] Organismo concluye que el vehículo en cuestión encuadra dentro de la definición de vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo establecida por el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, como ente competente para establecer este tipo de criterios, mediante Resolución DM N° 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157, de fecha 1 de abril de 2005, la cual es del siguiente tenor:
[…Omissis…]
En consecuencia, Corp Banca, C.A., Banco Universal, deberá proceder a reestructurar el crédito en cuestión en un lapso que no podrá exceder de diez (10) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de recepción del presente oficio, la cual debe realizarse en los términos previstos en la Resolución N° 145.02 emanada de esta Superintendencia el 28 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, así como de conformidad con la aclaratoria contenida en la Circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-13893 emitida por [ese] Organismo el 10 de agosto de 2005.
Igualmente, deberá indicar a [ese] Organismo Supervisor las resultas del recalculo en cuestio, en un plazo máximo de quince (15) días hábiles bancarios siguientes a la fecha de su recepción, de conformidad con lo establecido en el numeral 29 del artículo 235 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en concordancia con el artículo 251 ejusdem.” [Corchetes de esta Corte].
Una vez citado los fundamentos de la Administración para tomar su decisión, pasa esta Corte a constatar si efectivamente, como lo alega la parte recurrente la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo impugnado, es decir, si se evidencia la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión -caso en el cual habrá incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho- o bien, si se evidencia que la Administración al dictar el acto los subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo -incurriendo así en el vicio de falso supuesto de derecho-, para ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar el siguiente análisis:
En primer lugar, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Resolución Nº DM 0017 de fecha 30 de marzo de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.157 del 1° de abril de 2005, determinó lo que debía entenderse como Vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo y vehículo popular, de la siguiente forma:
“a) VEHÍCULO A SER UTILIZADO COMO INSTRUMENTO DE TRABAJO: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, utilizado o destinado a la realización de actividades con o sin fines de lucro, para el desempeño de ocupaciones, por cuenta propia, asociativa, ajena o bajo la dependencia de otro; así como para la realización de actividades complementarias, conexas o de apoyo.
“b) VEHÍCULO POPULAR: Todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, apto para circular por las vías destinadas al uso público o privado, de manera permanente o casual, cuyo precio de venta al público establecido en el contrato de compra venta con reserva de dominio, no exceda de 1.500 Unidades Tributarias”. [Negrillas de esta Corte y mayúsculas del original].
En aplicación de lo anterior, esta Corte observa que, de la Resolución objeto de impugnación, la Superintendencia recurrida, si bien calificó al vehículo objeto del contrato, como “vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo” de conformidad con la definición antes señalada, no deja de observar este Órgano Jurisdiccional que tal circunstancia -que el vehículo NO sea utilizado como instrumento de trabajo- no se encuentra probada por la parte recurrente en el presente proceso.
En efecto, no señala la entidad bancaria las razones por las cuales el vehículo objeto de protección y cuyo crédito se ordenó reestructurar, no deba ser considerado como vehículo a ser utilizado como instrumento de trabajo.
Respecto a lo antes expuesto, es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba. Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruirlos, tendrá que reducir con su actividad directa en el proceso, el alcance de la pretensión debiendo probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria, la cual acoge este Órgano Jurisdiccional. [Vid. Sentencia de esta Corte caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal Vs. La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras].
Al respecto el autor Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia en los siguientes términos: “[…] lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum […]”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, señaló: “[…] el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que le incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que este puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos […]”.
Como corolario de lo antes expuesto, se evidencia de actas que la parte recurrente no logró en modo alguno demostrar la veracidad de su defensa y consecuentemente destruir los señalamientos efectuados por la Administración, pues teniendo la carga de probar los hechos traídos a la causa, como lo es, el señalar que el vehículo catalogado como instrumento de trabajo, no deba ser considerados como tal, la misma no aportó prueba alguna al proceso que le ayudara a demostrar la veracidad de sus dichos.
En este sentido, observa esta Corte que las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales clara y ciertamente establecen que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En las disposiciones transcritas se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Así pues, la carga de la prueba según los principios generales del derecho, no constituye una obligación que el Juzgador impone a capricho a las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en el proceso. Así al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo por el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que corresponde probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. De manera pues, que al no haber demostrado la parte recurrente que el vehículo cuyo crédito se ordenó reestructurar no era un vehículo que debiera ser considerado como instrumento de trabajo, incumplió con la carga probatoria a que se contraen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ya analizados en esta sentencia. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte desecha el alegato de la parte recurrente, pues no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho alegados en el escrito libelar con respecto a los puntos analizados y de esa forma demostrar que la Administración había incurrido en un falso supuesto de hecho como lo denunció. Así se declara.

- De si el presente crédito para la adquisición de vehículo, mediante venta con reserva de dominio, fue suscrito bajo la modalidad de “cuota balón”.
Por otra parte, observa esta Corte que otro de los argumentos expuestos por la Administración para ordenar la reestructuración del crédito sub examine, es “(…) contrato de venta a crédito con reserva de dominio (…), el cual fue cedido por esta última a Corp Banca, C.A., Banco Universal, de cuya Cláusula Tercera se desprende que al final del período podría formarse la llamada ‘cuota balón’ al establecer que: ‘El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta EL VENDEDOR o su cesionario, en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo’”. [Subrayado de esta Corte y negrillas del original].
A los fines de ilustrar la situación de marras, conviene traer a colación el texto parcial de lo que, a juicio de la Administración, se considera lesivo en el contrato objeto de estudio en el presente caso:
- Contrato de “CRÉDITO AUTOMOTRIZ Nº 0018” suscrito por el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera [Vid. del folio 11 al 17 y Tabla de Amortización al folio 8 del expediente administrativo].
“[…] El capital no amortizado (en su totalidad), en virtud de la variación de la tasa de interés, EL COMPRADOR conviene y así lo acepta LA VENDEDORA o su(s) cesionario(s), en pagarlo a través de una cuota global (Ballon), pagadera al término del plazo estipulado para la devolución del préstamo y que, en ningún caso podrá ser superior al monto que equivale a tres (03) CUOTAS NORMALES, procediendo a cancelar EL COMPRADOR, el exceso, si lo hubiere, en forma inmediata en dinero efectivo y de curso legal o abono en la cuenta corriente que abra EL COMPRADOR a tal fin o indique expresamente en el momento de la contratación. En virtud de la circunstancia de la variabilidad de tasa de interés, consagrada y aceptada por EL COMPRADOR en el presente contrato, EL COMPRADOR reconoce y conviene expresamente con EL VENDEDOR o su(s) Cesionario(s) en que, para el supuesto de existir la cuota global (Ballon) los montos pagados por concepto de CUOTAS ADICIONALES serán destinados, por vía de excepción, al pago de los intereses devengados por dicha cuota global (Ballon) y de existir un remanente, el mismo se imputará al pago del capital insoluto, procediendo en todo caso a hacer los ajustes necesarios al préstamo, relacionados con plazo y condiciones específicas. Los intereses devengados se calcularan en base a un (01) año de trescientos sesenta (360) días y días efectivamente transcurridos” [Negrillas de esta Corte].
Una vez citado el contenido de la cláusula señalada por la Administración como contraria a las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, esta Corte considera necesario en este punto, reiterar lo que ha establecido dicha instancia jurisdiccional en torno a la cuota balón, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, caso: ASODEVIPRILARA, ut supra referida.
Ahora bien, del análisis efectuado a la citada cláusula del contrato de marras, se puede evidenciar que en la misma se establece el cobro de una cuota global o cuota ballon para los casos en que el capital resulte no amortizado en su totalidad, en virtud de la variación de la tasa de interés, asimismo, se desprende del documento denominado “Situación Actual del Cliente”, que riela a los folios nueve (9) y diez (10) del expediente administrativo, presentado por la Institución Financiera, que durante la vigencia del crédito la amortización a capital fue insuficiente, lo que originó la existencia de una cuota pagadera al final del crédito.
En tal sentido, se aprecia claramente de la situación actual del ciudadan Francisco Javier Rodríguez Riera, que el plazo otorgado por la Institución Financiera para la cancelación del crédito del cual era beneficiario, comprendía cuarenta y ocho (48) cuotas, de las cuales, la última tenía como fecha de vencimiento el 11 de diciembre de 2001. Sin embargo, esta Corte observa que a la fecha 27 de junio de 2002, se computó un saldo deudor correspondiente a la cuota número treinta y nueve (39) por la cantidad de Dos Millones Quinientos Cuarenta y Siete Mil Novecientos Treinta y Dos con Veinte Céntimos (Bs. 2.547.932,20), y posteriormente cuando debía ser cancelada la cuota cuarenta y ocho (48), la referida cantidad se ubicó en la sección “saldo a capital” adeudado, generando la misma un monto por concepto de mora, cuyo pago total en el presente caso sobrepasó el monto inicial otorgado.
Así pues, como se pudo apreciar, es en los propios contratos suscritos donde se estipula dentro de sus condiciones la existencia de la denominada cuota balón, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirma que el supuesto de hecho que hiciere la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en la Resolución impugnada, se formuló con fundamento en la Resolución Nº DM 0017 del 30 de marzo de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.157 del 1º de abril del mismo año, del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio.
Es menester indicar, que la anterior resolución fijó criterios respecto de lo concebido como vehículo de uso particular y como instrumento de trabajo, para considerar que el crédito otorgado en razón de la venta de tales vehículos bajo la modalidad de reserva de dominio sean objeto de reestructuración, por la existencia de una cuota pagadera al final del crédito conformada por capital e intereses (cuota balón), tal como ocurrió en el caso de autos, lo cual se subsume dentro de lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145.02, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 de fecha 29 de agosto de 2002, emanada de la SUDEBAN.
Asimismo, se observa que en el crédito otorgado en el caso bajo examen, como consecuencia de la variación de las tasas de interés durante la vigencia del mismo, se generó que las cuotas regularmente pagadas por el agraviado, en muchos casos, no alcanzaron a amortizar todo el capital, lo cual ocasionó que al final del crédito se produjera una cuota especial o global (cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su sentencia aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica que:
“Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses […]” [Negrillas de esta Corte].
De modo pues que no existe dudas para este Órgano Jurisdiccional que el crédito concedido al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, sí fue un crédito suscrito bajo la modalidad de cuota balón, ello al margen de que la entidad bancaria recurrente haya alegado que fueron excluidas de las cuotas los gastos de cobranza, ya que la Sala estableció que ello no obstaba para que igualmente se catalogara como tal.
Siendo ello así, esta Corte desestima el alegato de falso supuesto de derecho, por cuanto quedó demostrado de autos que las acciones de la entidad bancaria se corresponden con los hechos demostrados en autos y se subsumen, por ende, en la norma aplicada, con respecto a la presencia de la cláusula del contrato de marras, referida a la lesiva cuota ballon, convirtiéndolo en un crédito abusivo. Así se decide.
Pero aunado a la sola presencia de una cláusula representativa de la tantas veces mencionada cuota balón, esta Corte quiere resaltar que la práctica bancaria en la cual incurrió la institución financiera de autos se encuentra en contradicción con los postulados constitucionales y legales que, como ya se desarrolló anteriormente, dan protección plena a los consumidores y usuarios de prácticas contrarias a la buena fe y al orden público.
En efecto, constata este Órgano Jurisdiccional que la sociedad mercantil recurrente vulneró con su actuación el ámbito de la protección al consumidor o usuario bancario, desde el momento en que suscribió un contrato con una cláusula lesiva a los derechos del comprador del vehículo objeto del contrato in commento, recordándose en este punto que el artículo 117 Constitucional consagra en el ordenamiento constitucional venezolano un derecho a la protección del consumidor y del usuario de obligatorio cumplimiento por parte de aquellas personas naturales o jurídicas que prestan algún servicio al público.
Tal conducta conduce, como ya fue precisado, a que esta Corte tome en consideración que, de conformidad con el propio Texto Constitucional, existe en el ordenamiento jurídico venezolano una serie de normas que ordenan y limitan las relaciones privadas entre proveedores y los consumidores o usuarios. La Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial número 37.930 de 4 de mayo de 2004, aplicable rationae temporis al caso de marras, en su artículo 1º establecía que dicho instrumento legal tendría por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios, siendo que el artículo 2 eiusdem establecía que “Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”.
Así las cosas, esta Corte observa que la existencia de un crédito abusivo, como consecuencia dañina de la libertad contractual, pone de relieve que deba prevalecer el principio pro consummatore o indubio pro consumidor, el cual existe en cabeza del Estado como una acción tuitiva a favor de los consumidores y usuarios en razón de las obvias desventajas y asimetrías fácticas que surgen en sus relaciones jurídicas con los proveedores de productos y servicios como producto de esa libertad contractual. Dicho principio postula que en caso de duda en la interpretación de una cláusula contractual entre empresario y consumidor el intérprete deberá velar por el consumidor como parte contractualmente más débil, tal como consecuentemente lo hace la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuando ordena la reestructuración del crédito del ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera.
Ello, debido a que cuando en ese intercambio entre las partes del crédito, el proveedor de los servicios bancarios (en este caso, Corp Banca, C.A., Banco Universal) perjudica a la otra parte contratante, debido a su posición de empresario, desprecia el vínculo mediante el cual ambos son partícipes de una misma sociedad. Y, peor aún, si en su actuar se sirve de la necesidad de los usuarios bancarios, es decir, de la misma dependencia en razón de la cual existe sociedad, entonces se atenta también contra la buena fe y contra el orden público que deben prevalecer en toda relación.
De forma tal que en el marco de esa relación contractual instaurada entre Corp Banca, C.A., Banco Universal, como productor y distribuidor de un servicio (bancario, en este caso), por una parte, y por la otra, los usuarios o consumidores de tal servicio, debe protegerse a esos contratantes como parte más débil en la aludida relación contractual, con el fin de extender la dirección general de la economía en beneficio de toda la colectividad y con el objeto también de que no se introduzcan en los contratos bancarios cláusulas que pueden ser juzgadas de lesivas o al menos de abusivas, produciéndose así una merma en los derechos del cliente.
Siendo ello así, esta Sede Jurisdiccional encuentra que el contrato de marras, tal como lo aseveró la autoridad administrativa, contraviene las premisas sentadas anteriormente en el cuerpo del presente fallo, y visto que los operadores jurisdiccionales se encuentran en la impretermitible obligación de realizar una interpretación de las normas legales en términos favorables al consumidor o usuario en caso de duda insalvable sobre el sentido de las mismas, es por lo que considera que en el caso sub examine debe constituirse una protección a los consumidores y usuarios de servicios bancarios, como principio rector de la política social y económica de un ordenamiento jurídico. Así se decide.
iv) De la presunta ausencia de base legal en la Resolución impugnada.-
Por último, denunció la parte recurrente que la Resolución impugnada adolece de nulidad por haber sido dictada en ausencia de base legal, en vista que la misma concluyó que el crédito otorgado al ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera se subsumía dentro de la modalidad de “cuota balón”, con base en lo establecido en la primera parte del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución Nº 145-02 emanada de la Superintendencia recurrida, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.516 del 29 de agosto de 2002, numeral que -sostuvieron- fue anulado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia del 24 de enero de 2003, en la cual se estableció que no todo contrato de financiamiento para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón es susceptible de reestructuración, sino única y exclusivamente aquellos que cumplan con los presupuestos previstos en las sentencias dictadas por dicha Sala en fechas 24 de enero de 2002, 24 de mayo de 2002 y 24 de enero de 2003, es decir, aquellos que versen sobre vehículos populares o a ser utilizados como instrumento de trabajo.
Por su parte el Ministerio Público destacó que “[e]n el caso objeto de análisis, […] la Sentencia de fecha 24 de enero de 2003, es clara al establecer como nula solo la última oración del numeral 3 del artículo 2 de la Resolución 145.02, emanada de la SUDEBAN, referente a que: ‘…todo ello, independientemente del tipo de vehículo y del uso dado por el deudor al mismo’, pues contraviene el sentido, propósito y razón de la sentencia del 24 de mayo de 2002; dejando todo el contenido inicial de ese artículo en plena vigencia, por lo cual, es forzoso concluir que la Resolución impugnada emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras si tiene base legal y de allí se sustenta.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en cuanto a la ausencia de base legal alegada por la parte actora, es menester identificar que la “base legal” de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión. Por ende, la ausencia de base legal puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal o cuando simplemente no existe ninguna norma que lo faculte para actuar. Los actos administrativos de efectos particulares como requisitos de forma deben contener en su mismo texto, cual es la base legal aplicable en criterio de la Administración; sin embargo, a pesar de haberse cumplido con ese requisito, puede suceder que el acto carezca de base legal, en razón de que las normas invocadas por la Administración no atribuyen la competencia alegada y en consecuencia el acto carece de base legal y es anulable.
En consecuencia, debe concluir esta Corte que se habla de ausencia de base legal cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento.
Ello así, es menester reiterar que el Ente supervisor del sistema financiero se encuentra legalmente facultado para imponer sanciones a los bancos u otras entidades financieras cuando se constate a través del correspondiente procedimiento, el incumplimiento de la normativa vigente o de las decisiones dictadas por dicho Ente de control (Vid. artículo 416 numeral 5 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001); motivo por el cual esta Corte desestima el alegato de ausencia de base legal denunciada por la actora, ya que la falta imputada a la sociedad mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, se corresponde con los hechos demostrados en autos y se subsumen perfectamente en la normativa aplicada por la Administración, como bien quedó dilucidado a lo largo del presente fallo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos anteriores, y visto que han sido desestimados todos y cada uno de los argumentos y los vicios denunciados por la parte actora, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido en el presente caso por los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO ( SUDEBAN).
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente examinadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por los abogados Salvador Sánchez González y María Cecilia Longa Álvarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.050 y 112.399, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 31 de agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca, C.A., consta de inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A-Pro., transformada en Banco Universal según consta de asiento de registro inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 7 de septiembre de 1999, bajo el N° 59, Tomo 189-A-Pro; contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-15325 de fecha 31 de julio de 2006, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO ( SUDEBAN), mediante la cual dicho organismo estableció que desde el punto de vista financiero, el contrato de préstamo celebrado entre la aludida sociedad mercantil y el ciudadano Francisco Javier Rodríguez Riera, portador de la cédula de identidad Nº 4.875.136, se encuentra enmarcado dentro de la definición de crédito destinado a la adquisición de vehículo con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-N-2006-000442
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.


La Secretaria Accidental.