EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000601
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 11 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A Pro., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 15 de noviembre de 2010, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el referido Juzgado dictó decisión mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el referido recurso, ordenó las notificaciones de Ley. Adicionalmente, ordenó solicitar los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa y acordó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas. Finalmente, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, una vez constara en autos la publicación del cartel de los terceros interesados, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de noviembre de 2010, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2010-1352, JS/CSCA-2010-1353, JS/CSCA-2010-1354 y JS/CSCA-2010-1355.
En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen Mercado.
En esa misma fecha, el Alguacil del referido Juzgado dejó constancia de que la ciudadana Carmen García recibió la notificación realizada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras el día 2 de diciembre de 2010.
El 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, la cual fue recibida el día 2 del mismo mes y año por la ciudadana Carmen García.
En fecha 15 de diciembre de 2010, la abogada Lourdes Verde, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso de nulidad. Asimismo, consignó copia simple de poder que acredita su representación.
En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido poder.
El día 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº SIF-DSB-CJ-OD 28443 de fecha 28 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados, y en consecuencia, abrir pieza separada.
En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Victor Romel Villalba Astudillo, titular de la cédula de identidad Nº 4.039.182.
En esa misma fecha, se dejó constancia que fue librada la boleta de notificación dirigida al prenombrado ciudadano.
El 24 de enero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el día 18 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil del referido Juzgado, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo.
En fecha 14 de marzo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 14 de marzo de 2011, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 21 de marzo de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que desde el día 14 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17 y 21 de marzo de 2011.
El 21 de marzo de 2011, al constatar que la parte interesada no retiró el cartel librado en fecha 14 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de marzo de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de marzo de 2011, el abogado Carlos Carrillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de Del Sur, Banco Universal, C.A., consignó diligencia mediante la cual expuso alegatos y solicitó la reposición de la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0565 de fecha 11 de abril de 2011, esta Corte ordenó reponer la presente causa al estado de que se fijara en la cartelera del Juzgado de Sustanciación la boleta de notificación dirigida al ciudadano Víctor Villalba, a los fines de que se pueda dar cumplimiento a lo estatuido en los artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación de la presente decisión al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado Carlos Carrillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.232, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 11 de abril de 2011, y solicitó se ordenara notificar a los organismos correspondientes.
El 13 de febrero de 2012, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de fecha 11 de abril de 2011, se acordó librar las notificaciones correspondientes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros CSCA-2012-00842, CSCA-2012-00843 y CSCA-2012-00844, dirigidos los ciudadanos al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, y a las ciudadanas Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de marzo de 2012, se consignaron a los autos las notificaciones practicadas a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República.
En fecha 20 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada en fecha 14 de marzo de 2012, al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario.
El 12 de abril de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011, en razón de ello, se acordó pasar al expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 30 de abril de 2012, vista la decisión de esta Corte de fecha 11 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó librar boleta de notificación al ciudadano Victor Villalba, a los fines de fijarla por la cartelera de ese Juzgado, de conformidad con lo establecido con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de que esa fecha inclusive se fijó por la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación al ciudadano Víctor Villalba, la cual fue posteriormente retirada en fecha 17 de mayo de 2012.
El 21 de mayo de 2012, visto que todas las partes se encontraban notificadas, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, dando cumplimiento al auto dictado en fecha 30 de abril de 2012.
En esa misma fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
El 22 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de mayo de 2012, el apoderado judicial de Del Sur Banco Universal C.A., consignó cartel de emplazamiento del Diario “Ultimas Noticias” de fecha 28 de mayo de 2012.
El 31 de mayo de 2012, se agregó a los autos el cartel de emplazamiento, a los fines legales consiguientes.
En fecha 19 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de mayo de 2012, exclusive, fecha de la publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta esa fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del referido Juzgado certificó que “[…] desde el día 28 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy [19 de junio de 2012] , han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2012 y los días 05, 06, 07, 08, 11, 12, 15, 18 y 19 de junio del año en curso”.
Visto el cómputo realizado en esa misma fecha por la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que fuera fijada la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El mismo día se remitió el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del presente expediente, y se fijó el miércoles veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), a las nueve y cuarenta de la mañana (9:40 a.m), la oportunidad para que tuviere lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de junio de 2010, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la abogada Antonieta de Gregorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 35.990, actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento del procedimiento.
En la citada fecha, la abogada María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 469.546, actuando con el carácter de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó diligencia mediante la cual solicitó fuere declarado el desistimiento del procedimiento.
Vista el acta de Audiencia de Juicio de esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 11 de noviembre de 2011, los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., interpusieron recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia De Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisaron que la Resolución impugnada “[…] se produjo, en el procedimiento administrativo que inició el identificado ente supervisor, el 27 de mayo de 2010, tal y como se señala en la Resolución impugnada, a continuación de un cruce de correspondencias sostenido entre las partes intervinientes en el procedimiento. Dicho procedimiento fue iniciado con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Víctor Romel Villalba Astudillo, por la amortización de un crédito que le otorgó la institución que representamos, y que pagó, entre los años 1981y1996”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que dicha resolución “[…] establece, que a continuación de una serie de requerimientos por parte del organismo de supervisión, no satisfechos adecuadamente a su decir sobre, la remisión de una tabla de amortización correspondiente al crédito otorgado al denunciante -varias veces consignada por [su] mandante-, y sobrevenidamente, la solicitud no satisfecha en forma adecuada de copias legibles de los comprobantes de pago sobre las cuotas del crédito, procedió a iniciar el procedimiento del que deriva esta demanda de nulidad […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por ello, la Superintendencia Bancaria consideró que “[…] la remisión insatisfactoria que habría efectuado el Banco, de los recaudos inicialmente solicitados, así como de los comprobantes de pago pedidos con posterioridad, constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que establece la obligación de dichas instituciones, de enviar a la Superintendencia dentro del plazo que se le señale, los informes y documentos que esta le solicit[ó], así como los previstos en dicha ley y en leyes especiales”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el argumento establecido por el organismo supervisor, este ignora el análisis de las distintas disposiciones legales que rigen la materia y que resultan aplicables, como lo serían, el resto de las disposiciones de la ley bancaria, así como otras leyes igualmente vigentes en la materia, por mandato de la primera […]”. [Corchetes de esta Corte].
En razón a ello, señaló que la disposición contenida en el artículo 44 del Código de Comercio “[…] resulta plenamente aplicable a la situación, por cuanto, no existe otra disposición de la ley bancaria, que establezca otro tipo de obligación en materia de conservación de libros y asientos contables, máxime si se considera el texto del artículo 201, también reproducido con anterioridad, que en términos generales, remite al mencionado Código de Comercio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, destacaron que “[…] tampoco han sido dictadas por la Superintendencia bancaria, normas de carácter general que establezcan otro lapso para la conservación de los recaudos que integran la contabilidad bancaria. Por ello, no puede concluirse otra cosa, que, la obligación de conservar los Libros y asientos contables para la banca, se extiende hasta diez años, tal y como ha sido alegado por [su] mandante y prevé el artículo 44 del Código de Comercio, ley aplicable por mandato de la propia ley bancaria, en su artículo 251”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento a lo anterior, concluyeron que “[…] la facultad de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para ordenar al Banco que representamos la entrega de los recaudos contables, invocando el texto del artículo 251, no puede trascender, los lapsos máximos establecidos en las otras disposiciones legales invocadas y aplicables plenamente a la situación, es decir, el de diez años. Mal podría el órgano de control, extender por encima del lapso legal, la obligación de conservar los Libros, registros y asientos contables, sobre el término que igualmente fija la ley, en el Código de Comercio, aplicable por mandato mismo del artículo 201 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “[si] la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras hubiere efectuado un análisis concordado de todas las normas involucradas o aplicables a la situación concreta, es decir, si no hubiere omitido la aplicación de las normas del artículo 201 de la ley bancaria y el artículo 44 del Código de Comercio, hubiere arribado a otra conclusión distinta a la del acto administrativo impugnado, que no sería otra, que acoger el alegato opuesto por el Banco que representarnos, en el sentido de que no conservaba los soportes contables, más allá del término de diez años, por no estar obligado, y le hubiera eximido de responsabilidad”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que la conclusión a la que llega la Superintendencia Bancaria “[…] establece que el lapso de diez años establecido legalmente, y que fue opuesto por [su] mandante como eximente, debe computarse, desde el día en que la Superintendencia efectuó el primer requerimiento por oficio -que [sic] no la fecha de apertura del procedimiento del que deriva este Recurso- hasta la fecha del último requerimiento, en 2009; en lugar, de efectuar la correcta aplicación de la norma contenida en el artículo 44 del Código de Comercio, que es clara en indicar que el lapso de diez años para que los comerciantes conserven sus recaudos contables (libros, sus comprobantes, correspondencia y copias) es de diez años, contados a partir del último asiento de cada libro y asiento; es decir, que debe contarse, entre la fecha del correspondiente asiento y el vencimiento de los diez años posteriores”. [Corchetes de esta Corte].
Que en virtud de ello, la Administración bancaria incurrió en una errónea aplicación de la norma al efectuar una errónea relación entre los hechos y la norma en tanto que no podía “[…] computar sus propios actos, como lapso de prescripción, sino aquel en que el administrado debió conservar sus asientos contables, en su actuación como comerciante y banco, de lo que se concluye que, efectivamente, el banco estaba eximido de presentar documentación que no estaba obligado a mantener, conforme a la ley”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunciaron que es falso lo señalado por la Administración Bancaria, relacionada de que su mandante sólo alegó el transcurso del lapso de diez (10) años, en la última de las comunicaciones enviadas a dicho organismo.
que es falsa la premisa de la que parte el organismo de control, y que nuestra representada sí invocó en forma oportuna la causal eximente, y así debe decidirse.
En relación de esto último, destacaron que “[…] aún antes de que se iniciare el proceso que origina el presente Recurso Contencioso, [su] mandante se dirigió a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en fecha 30 de octubre de 2009, indicando que hacía valer los lapsos de conservación de recaudos contables, previstos en el artículo 44 del Código de Comercio”. [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “[c]on posterioridad a la apertura del procedimiento administrativo que origina estas actuaciones -27 de mayo de 2010- [su] mandante opuso, en la oportunidad legal idónea, el transcurso del lapso de diez años previsto en el artículo 44 del Código de Comercio, como eximente de cumplir con la instrucción. Y, en el Escrito de Reconsideración oportunamente ejercido, se ratificó el alegato”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “[…] es falsa la premisa de la que parte el organismo de control, y que [sic] representada sí invocó en forma oportuna la causal eximente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] el préstamo otorgado al denunciante, se remonta al año 1981, y que, cuando se inició el presente procedimiento, ya habían transcurrido veintinueve años. [Igualmente destacaron], que los comprobantes de pago supuestamente ilegibles, a que aduce la Superintendencia, como causas de incumplimiento, no fueron requeridos a [su] mandante dentro de los diez años siguientes al último asiento contable del préstamo, ni en el año 2006, cuando se dirigió incidentalmente al Banco que representamos, sino en comunicación del 24 de septiembre de 2009, como se asienta en la Resolución objeto de este Recurso y consta en el expediente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento a lo antes expuesto, solicitaron se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que, vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2010, que riela de los folios veintisiete (27) al treinta y siete (37) del expediente judicial, mediante la cual se declaró la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la institución bancaria Del Sur Banco Universal, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de 54.568 BsF. Ahora bien, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la cual, resulta competente esta Corte para conocer en primer grado de Jurisdicción del recurso de autos con fundamento en lo establecido en el artículo 24 numeral 5 ejusdem; este Órgano Jurisdiccional ratifica su competencia para conocer el caso de autos. Así de declara.
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, procede esta Corte a pronunciarse:
Considera esta Órgano Jurisdiccional oportuno mencionar que riela en el folio ciento setenta y siete (177) del presente expediente judicial el Acta de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de junio de 2012, en la cual se dejó constancia de “la incomparecencia de la parte demandante”, en consecuencia, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece expresamente con respecto a la audiencia de juicio que:
“Articulo 82. Verificadas las notificaciones ordenas y cuando conste en autos su publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente” [Destacados de esta Corte].
De manera que el artículo supra transcrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte recurrente a la audiencia de juicio, el desistimiento del procedimiento de la acción incoada, ello en atención del incumplimiento de la carga procesal que el aludido artículo impone a la parte accionante, quien es la interesada en darle continuidad e impulso al proceso judicial.
Siendo así, debe esta Corte realizar algunas consideraciones sobre la figura del desistimiento del procedimiento.
En el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Numero 2007-1388, de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A., Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Así las cosas, tal y como se indicó en la sentencia Nº 2001-0054, de fecha 26 de enero de 2011. [caso: Carmen Figueroa Contra La Dirección de Determinación de Responsabilidades de La Contraloría Del Estado Bolivariano de Miranda], esta Corte señaló:
“Así las cosas, es un hecho evidente que en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se asimiló la inasistencia del actor a la audiencia de Juicio a una renuncia positiva y precisa que realiza este del procedimiento, sin que tal circunstancia se traduzca en una renuncia de la acción ejercida”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la falta de comparecencia de la parte recurrente, a la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, implica la renuncia del actor de la pretensión reclamada por mandato legal, en decir, surge como consecuencia de un no hacer por parte de la parte actora entendiéndose como una falta de interés tácito en la continuación del juicio.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio ciento setenta y siete (177) del expediente judicial, la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio celebrada en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, configurándose así el supuesto establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso declarar desistido el procedimiento de autos. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. Ratifica la COMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto los abogados Guido F. Mejía Arellano y Carlos Eduardo Carrillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.983 y 57.232, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 504-10 de fecha 27 de Septiembre de 2010, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y acordó sancionar con multa a la sociedad mercantil recurrente, por la cantidad de 54.568 BsF.
2. DESISTIDO el procedimiento de autos.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-N-2010-000601
ASV/8
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.