JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2000-022922

En fecha 15 de marzo de 2000, se recibió en esta Corte Oficio Nº 195 de fecha 8 de marzo de 2000, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se le remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Esteban Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.315, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano OTTO ALEXANDER TOTEFF, titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.481, contra la DIRECCIÓN SECTORIAL DE INQUILINATO del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO URBANO.
Tal remisión se efectuó en cumplimiento de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de julio de 2003, y del Oficio Nº 1481 del 28 de julio de 2003, mediante el cual la referida Sala remitió trescientos seis (306) folios útiles, las actuaciones contenidas en el presente expediente, relacionado con la apelación interpuesta por el ciudadano Alberto Lemoine Hernández contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2001 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con motivo del recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 27 de agosto de 2003, se recibió el expediente y se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Otto Alexander Toteff, contra la Dirección Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano. [Ver vuelto del folio 309 del expediente judicial].
En fecha 3 de septiembre de 2003, se dejó constancia que la presente causa se encontraba en el estado de ser remitido al Juzgado de Sustanciación a los fines de que emitiera pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la presente instancia. Asimismo, se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes a los fines de continuar con la presente causa. Igualmente, se ordenaron librar las boletas y las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte el ciudadano Cesar Betancourt, consigno copia de la boleta de notificación del ciudadano Otto Toteff, la cual fue recibida por su apoderado judicial el ciudadano Francisco Barrios el 10 del mismo mes y año.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Alguacil de esta Corte el ciudadano Ramón José Burgos, y expuso que “no fue posible realizar la notificación del ciudadano Alberto Lemoine Hernández”.
En fecha 15 de marzo de 2005, el abogado Francisco Barrios, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Tateff, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada Rosemary Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, presentó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, al igual que la perención de la instancia.
En fecha 26 de mayo de 2009, la abogada Rosemary Castro, apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de abocamiento de la causa y la perención de la instancia.
En fecha 17 de junio, 4 de agosto de 2009, 7 de abril, 10 de agosto de 2010, la abogada Rosemary Castro, apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, ratificó la solicitud del abocamiento de la causa, al igual que la perención de la instancia.
En fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y se designó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 26 de octubre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, presentó diligencia mediante la cual se opone al envío del presente expediente al archivo judicial.
En fecha 5 de noviembre de 2010, se pasa el expediente al Juez ponente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la apoderada judicial del ciudadano Alberto Hernández, consignó diligencia mediante la cual solicitó el decaimiento del objeto.
En fecha 11 de julio de 2011, la referida apoderada judicial, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de julio de 2011, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas solicitadas.
En fecha 27 de marzo de 2012, la abogada Rosemary Castro, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, ratificó la totalidad de las solicitudes anteriormente realizadas.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 22 de marzo de 1999, el abogado Francisco Esteban Barrios, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Alexander Toteff, contra la Resolución Nº 1299, de fecha 2 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para la vivienda y oficina del inmueble en la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 545.674,00) propiedad del mencionado ciudadano, constituido por el Edificio “Residencias Samy”, situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda.
II
ANTECEDENTES
Se observa que la actual controversia, se inicia en fecha 22 de marzo de 1999, el abogado Francisco Barrios, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Otto Toteff, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital recurso contencioso administrativo de anulación en contra del acto administrativo antes mencionado.
En fecha 20 de diciembre de 1999, Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Barrios, apoderado judicial del ciudadano Otto Alexander Toteff, y fijá como canon de arrendamiento máximo mensual para la oficina la cantidad de un millón ochocientos sesenta y un mil quinientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.861.598,90).
En fecha 9 de febrero de 2000, la abogada Rosmary Castro actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, parte arrendataria del inmueble, apeló de la decisión de fecha 20 de diciembre de 1999, dictada por el referido Juzgado, y en fecha 28 de febrero del 2000, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 2 de mayo de 2000, visto el escrito de fecha 6 de abril de 2000 presentado por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, en el cual se solicita regulación de la jurisdicción.
En fecha 11 de mayo de 2000, la abogada Rosmary Castro, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 7 de noviembre de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaro sin lugar la regulación de jurisdicción formulada por la abogada Rosmery Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, en virtud de que de acuerdo con jurisprudencias que han sido reiteradas se ha establecido que el artículo 79 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desaplicado por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 334 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar que el mismo viola las disposiciones contenidas en los artículos 2, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el ciudadano Alberto Lemoine Hernández, debidamente asistido por la abogada Rosmery Castro, apeló de la sentencia dictada en fecha 7 de noviembre de 2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Otto Toteff consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de diciembre de 2001, la apoderada judicial del ciudadano recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasó a remitirle el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por esa Corte en fecha 7 de noviembre de 2001 a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 7 de noviembre de 2001, fundamentándose en la Corte si tiene jurisdicción para conocer el caso de autos, por cuanto lo ejercido fue un recurso de apelación contra una sentencia, lo cual es un mecanismo ordinario de protección tutelar que le corresponde a los órganos jurisdiccionales y dentro de estos la prenombrada Corte, y en consecuencia confirmo la sentencia en los términos expuestos.
En fecha 28 de julio de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente signado con el Nº 2002-0254 –nomenclatura de esa Sala- a la Corte Primera de lo Contenciosa Administrativo.
III
DE LA SOLICITUD DE PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
En fecha 12 de mayo de 2009, la abogada Rosemary Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, solicitó la perención de la instancia:
“En horas de Despacho del día de hoy 12 de Mayo d 2009, Comparece la Dra. Rosmary Castro, […] debidamente inscrita por ante el IMPREABOGADO bajo el Nº 62680, actuando en mi carácter de Apoderada Judicial del Sr. ALBERTO LEMOINE HERNÁNDEZ […]. Con el debido respeto. Ocurr[e] y Expo[ne]:
Primero: Vista la asignación del expediente distinguido con las siglas y los Números: AP42-R-2000-022922 cuyo demandante y parte actora es el Sr. OTTO ALEXANDER TOTEFF; solicito el abocamiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en consecuencia ordene la Notificación al domicilio procesal del demandante indicado en el libelo del Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario de Anulación […].
Segundo: Vista que la [ú]ltima actuación procesal del Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS supra identificado en representación judicial de la parte actora Sr. OTTO ALEXANDER TOTEFF […] la [ú]ltima actuación en el identificado expediente formada por una diligencia de fecha 15 de Marzo del año dos mil cinco (2005). Solicit[ó] la Perención del Recurso con todos los procedimientos de ley; de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Indicó que “[esa] [ú]ltima actuación antes señalada la realizó el apoderado judicial en fecha 15 de Marzo del año 2005 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de las Cortes de lo Contencioso Administrativo […]”. [Corchetes de esta Corte].

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la solicitud de perención de la instancia
Ahora bien, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las diligencias presentadas por la abogada Rosmary Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, mediante la cual solicitó sea declarada la perención de la instancia, en virtud de que “[v]ista que la [ú]ltima actuación procesal del Apoderado Judicial Abogado FRANCISCO ESTEBAN BARRIOS supra identificado en representación judicial de la parte actora Sr. OTTO ALEXANDER TOTEFF […] la [ú]ltima actuación en el identificado expediente [fue] [mediante] una diligencia de fecha 15 de Marzo del año dos mil cinco (2005). Solicit[ó] la Perención del Recurso con todos los procedimientos de ley; de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Vigente.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte, estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la perención y al efecto se tiene que:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“[...] la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: FRANKLIN HOET-LINARES Y OTROS, expresando:
“[…] La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos […]”. [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTOS GUAIQUI, C.A., y ALFONSO MÁRQUEZ, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso LUIS IGNACIO HERRERO Y OTROS; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”. [Corchetes de esta Corte].
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía, resultando procedente, en principio, declarar la perención de la instancia, y en consecuencia la extinción del proceso. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la abogada Rosmary Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, ante dicha solicitud, es preciso señalar que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, que el caso bajo análisis hubo una paralización del proceso la cual no puede ser imputada a las partes, en vista de que la Corte en fecha 3 de septiembre de 2003, ordenó las notificaciones de las partes y que una vez que las mismas constaran en el expediente se pasaría el mismo al Juzgado de Sustanciación para que este se pronunciara en cuanto a las pruebas promovidas, sin embargo esto nunca ocurrió.
A mayor sustento, se tiene que el Alguacil de esta Corte dejó constancia de no haber podido realizar la citación personal del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, (Ver folio 316 del expediente judicial), razón por la cual debía procederse a la citación por carteles de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, situación que pone en evidencia la desvinculación procesal de las partes en el caso de autos, por una causa no imputable a ellas.
Igualmente, debe precisar que mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, quedando entendido que el día de despacho comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho a los que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se observa que tal actuación no fue notificada a las partes a los fines de que estuvieran a derecho y por ende de la fase procesal en la que se encontraba la presente causa, situación que de ninguna manera puede ser imputable a la partes.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, esta Corte estima IMPROCEDENTE la solicitud de perención objeto de análisis y acuerda reconstituir a derecho a las partes, a la etapa procesal que debe continuar, esto es, la fase de admisión de pruebas por parte del Juzgado de Sustanciación, razón por la cual se ORDENA la notificación de todas y cada una de ellas, a los fines de su reanudación. Así se decide.
De la solitud de decaimiento de la acción
Po otra parte, se observa de la minuciosa revisión del expediente que la abogada Rosemary Castro, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alberto Hernández, solicitó además de la perención la cual ya fue desestimada anteriormente, solicitó el decaimiento de la acción al considerar que “siendo evidente la pérdida del interés procesal al no accionar a la presente fecha inclusive, habiendo transcurrido cinco (5) años y cuatro (4) meses, produciéndose un decaimiento de la acción por lo que solicitó expresamente pronunciamiento al respecto en la presente causa”.
A tales efectos, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, emprender unas breves consideraciones en relación al señalado mecanismo de terminación del procedimiento, para lo cual observa:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, refiriéndose a la figura del decaimiento del objeto esgrimió lo siguiente:
“(…) la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En este sentido, y respecto a dicha circunstancia, debe esta Corte señalar, que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa es decir por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 20010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
Ahora bien, luego de una revisión de la solicitud de decaimiento del objeto formulada por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, evidencia esta Corte que lo pretendido por la misma es que se declare el decaimiento del objeto del recurso interpuesto.
Dadas las condiciones que preceden, mal podría esta Corte declarar el decaimiento del objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Resolución Nº 1299, de fecha 2 de julio de 1998, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de Infraestructura, mediante la cual fijó el canon de arrendamiento máximo mensual para la vivienda y oficina del inmueble en la cantidad de Quinientos Veinticinco Mil Seiscientos Setenta y Cuatro Bolívares (Bs. 545.674,00) propiedad del mencionado ciudadano, constituido por el Edificio “Residencias Samy”, situado en la calle Suapure, Urbanización Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, toda vez que el presente recurso de nulidad se encuentra en la fase de admisión de pruebas por parte del Juzgado de Sustanciación, situación que no puede entenderse como un decaimiento del objeto y mucho menos para concluir si la pretensión de la recurrente al ejercer el referido recurso haya sido cumplida.
En virtud de lo anterior, con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de decaimiento del objeto solicitada. Así se decide.
Vista las consideraciones que anteceden, esta Corte debe declarar improcedentes las solicitudes de perención y decaimiento del objeto formuladas por la apoderada judicial del ciudadano Alberto Lemoine Hernández, en las diligencias de fecha 12 de mayo de 2009 y 13 de diciembre de 2010. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la perención solicitada por la abogada Rosemary Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ALBERTO LEMOINE HERNÁNDEZ en fecha 12 de mayo de 2009.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento del objeto; en consecuencia:
3.- SE ORDENA la reanudación de la presente causa, a la fase procesal de admisión de pruebas, previa notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia.

4.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2000-022922
ASV/4855
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.