EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003722
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 1310-03 de fecha 12 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Aura Rincón de Kassar inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.930, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2003, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 27 de junio de 2003, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis al presente caso; asimismo, se designó ponente a la ciudadana Jueza ANA MARÍA RUGGERI COVA, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 30 de septiembre de 2003, la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 5 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió oficio Nº 0706-04 de fecha 28 de septiembre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se remitió el expediente administrativo relacionado con la presente causa. Asimismo, en fecha 8 de marzo de 2005, se ordenó agregar a los autos el referido expediente y abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 8 de marzo de 2005, visto que en fecha 1º de septiembre de 2004 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos, Jesús David Rojas Hernández y Betty Torres Díaz, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Jueza, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó notificar a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a correr al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas; igualmente, una vez cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para la fecha, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nº CSCA-521-2005 y CSCA-522-2005, dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente.
En fecha 6 de abril de 2005, la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por éste Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de marzo de 2005.
En fecha 20 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida en fecha 14 de julio de 2005.
En fecha 10 de agosto de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General de la República, la cual fue recibida en fecha 5 de agosto de 2005.
En fecha 24 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 3 de agosto de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, integrada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a los ciudadanos Antonio Romero, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzarían a transcurrir una vez que constase en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba el día 5 de octubre de 2005.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Antonio Romero, y los oficios Nº CSCA-2006-4466 y CSCA-2006-4467, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 16 de enero de 2012, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, integrada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, en virtud de haber transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Resolución Nº 2012-0204 de fecha 15 de febrero de 2012, esta Corte acordó poner a las partes a derecho, para lo cual se ordenó la notificación de cada una de ellas, advirtiéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se reanudaría la causa al estado de dar contestación a la fundamentación a la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de febrero de 2012, se acordó libró la boleta dirigida al ciudadano Antonio Rafael Romero, y los oficios Nros. CSCA-2012-001517 y CSCA-2012-001518, dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de Seguros Sociales (IVSS), y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
El 10 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual fue recibida el día 28 de marzo del mismo año.
En fecha 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 12 del mismo mes y año.
El 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Antonio Rafael Romero, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 11 de junio de 2012, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 18 del mismo mes y año.
El día 19 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2002, la Abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Antonio Romero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que el Presidente“[…] de la Junta Liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), resolvió el retiro [del] ciudadano ANTONIO ROMERO […] en fecha 07 de Abril de 1999 de acuerdo a la resolución No. 1331 de fecha 23 de Febrero de 1999, donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotización I […], esgrimiendo el uso de la facultad conferida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la resolución No. 1331 de la fecha 23 de Febrero de 1999 invoca las facultades conferidas a la junta liquidadora del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) para resolver el retiro [del] ciudadana [sic] ANTONIO ROMERO de acuerdo al [ordinal] 3° del articulo [sic] 6° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1 encabezamiento del articulo [sic] 2° del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998 lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el articulo [sic] 78 de Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el plan de egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Precisó que resulta igualmente incongruente que “[…] no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 lo que establece es la derogatoria progresiva de la Ley del Seguro Social, encontrándo[se] de nuevo con la ausencia de base legal y en la comunicación anexa a la resolución dirigida a el ciudadano ANTONIO ROMERO, donde se le notifica de la resolución de retiro que contra la decisión tiene recurso jurisdiccional previsto en la Ley de la Carrera Administrativa, previo agotamiento de la instancia conciliatoria ante la junta de advenimiento, conforme a lo establecido en los artículos 14 y 15 ejusdem, habiendo el Sr. ANTONIO ROMERO, cumplido con esa instancia según comunicación que se anexa a la presente querella.” (Resaltado del original).
Que “[…] el acto administrativo de efectos particulares emitido en contra de mi representada, se Refiere al RETIRO del cargo que desempeñaba, fundamentándose en el articulo 6 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo previsto en el articulo 2 numeral 1 del decreto No. 3061 de fecha 26 de Noviembre de 1998, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.557 de fecha 9 de Octubre de 1998, disposición esta última que establece ‘El Presidente y demás miembros de la Junta Liquidadora deberán cumplir y hacer cumplir además de las atribuciones y competencias conferidas mediante el decreto No. 2.744 con rango y fuerza de Ley el PLAN DE TRANSICIÓN presentado por el Ejecutivo Nacional al Congreso de la República según lo previsto en el articulo [sic] 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y, de manera especifica [sic] los siguientes planes de trabajo, elaborados por la unidad coordinadora del proyecto de reforma del Sistema de Seguridad Social del Ministerio del Trabajo 1. PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL DEL I.V.S.S. A lo cual no se dio cumplimiento. Es determinante destacar que el decreto 2.744 tantas veces comentado, que reguló el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el articulo [sic] 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de Enero del 2.000 estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto. En virtud al principio de proporcionalidad inherente a la actividad administrativa y en uso a las facultades atribuidas, no podía realizar actos arbitrarios que menoscaben derechos a particulares, infringiendo su situación jurídica en una clara desviación de poder.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en principio se tenia [sic] previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordeno la organización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del instituto. La administración no desarrollo EL PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL ordenado en el mencionado decreto No. 2.477, derogado posteriormente; y en el caso de reorganización y continuidad del instituto como se evidencia del contenido de los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguro Social Integral mediante un proceso de reconversión, continuará siendo un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, y siendo que el referido instituto no fue suprimido ni liquidado y en aras de garantizar la protección del derecho a la estabilidad que le corresponden a los Funcionarios Públicos de Carrera consagrado en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa debió el organismo desarrollar un plan de egreso y como no lo hizo violó la estabilidad de [su] representado al no aplicar las causales de destitución a que hace referencia el articulo [sic] 53 de la precitada ley y los artículos 118 y 119 de su reglamento general”. [Corchetes de esta Corte y Mayúsculas del original].
Con relación a la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con la querella funcionarial, precisó que “[…] lo que se persigue es el restablecimiento del derecho infringido, en el presente caso […], a [su] representada se le lesionó derechos constitucionales que la amparan, al ser retirado de ese organismo, sin cumplirse con los requisitos establecidos en la normativa vigente, razón por la cual solicitó […] que [su] poderdante sea amparada [sic] y reincorporado inmediatamente al cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que ejercía al momento de su retiro como medida cautelar de la acción interpuesta […]”.
Concluyó que “[l]os hechos narrados configuran una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal [sic] 10 [sic] y 8° del articulo [sic] 49 de la Carta Magna, igual violación consagrada en el ordinal 40 del articulo [sic] 89 ejusdem referente a que toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución es nulo y no genera efecto alguno, y el articulo 93 ejusdem establece que la Ley garantizara la estabilidad en el trabajo, es así como la Ley de Carrera Administrativa en su articulo [sic] 17 establece que los funcionarios de carrera gozaran [sic] de estabilidad en el desempeño de sus cargos. Igualmente el articulo [sic] 25 de la Constitución establece que todo acto en ejercicio del poder publico [sic] que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo y la ley de Procedimientos Administrativos en su articulo [sic] 19 establece que los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: Ordinal 10 cuando así este [sic] expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y el ordinal 4° establece que […]”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente solicitó que se declare con lugar la acción de amparo constitucional, y en los mismos términos sea decidida la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que en consecuencia, se ordene la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 27 de junio de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con fundamento en lo siguiente:
“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1331 de fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ahora bien, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de Carrera Administrativa, actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada, sentencia ésta de la cual fue notificada la parte actora, tal como se evidencia de la nota estampada por el ciudadano Alguacil del mencionado Tribunal, en el vuelto del folio Treinta y Cuatro (34), del cuaderno separado, en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dos (2002), contra la cual no se interpuso el recurso de apelación respectivo quedando ésta definitivamente firme.
Ahora bien, consagra el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:
[…Omissis…]
Ciertamente la previsión legal transcrita exime al recurrente de la carga de agotar la vía administrativa y de interponer el Recurso de Nulidad dentro del lapso de caducidad previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, sin embargo, una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como en el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma fue consagrada por el legislador con fundamento en que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo.
Como se señaló, la revisabilidad de los requisitos mencionados queda a salvo de que la solicitud de amparo se declarada improcedente en cuyo caso debe [ese] Juzgado analizar las causales de inadmisibilidad establecidas y a tal efecto observa:
Se evidencia del escrito libelar y de los anexos consignados que el accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, requisito sine quanom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello evidentemente a la luz de la disposición prevista en el parágrafo Único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable para el momento en que tuvo lugar el acto que dio lugar al Recurso. Asimismo, realizado el cómputo pertinente desde el Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificado el recurrente del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) del escrito libelar, hasta la presentación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de ejusdem y así se declara.” [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del fallo apelado).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2003, la Abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, fundamentó ante ésta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] el tribunal a guo [sic] no analizo en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante solo se limito [sic] a declarar la caducidad del recurso. Como se observa del contenido del Articulo [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas dice […]”.
Esgrimió que “[…] como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Articulo [sic] 5 de la Ley de Amparo cuando se intenta conjuntamente con la acción de amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de [su] representado como el derecho a la defensa, el debido proceso, solicit[ó] de esta corte [se] declare con lugar la querella interpuesta”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, el cual fue suplantado por los Juzgados Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órganos Jurisdiccionales creados tras la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el conocimiento, tramitación y decisión de los recursos de contenido contencioso administrativo-funcionarial a nivel nacional.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.450, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.
Del objeto del recurso de apelación
Una vez establecida la competencia de esta Corte, se pasa a examinar la forma en que se planteó el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, a través de la abogada Aura Rincón de Kassar, antes identificada, actuando en representación del ciudadano Antonio Romero, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Primero de Transición de lo contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2003, que declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En esa perspectiva, esta Alzada observa la intención de la apelante era atacar la declaratoria de inadmisibilidad que dictó el Juzgado a quo, al estimar en su escrito de fundamentación lo siguiente:
Que “[…] el tribunal a guo [sic] no analizo en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante solo se limito [sic] a declarar la caducidad del recurso. Como se observa del contenido del Articulo [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales entre otras cosas dice […]”.
Para finalmente indicar que “[…] como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto es por lo que no puede hablarse en el presente caso de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Articulo [sic] 5 de la Ley de Amparo cuando se intenta conjuntamente con la acción de amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados la violación y la lesión de los derechos subjetivos de [su] representado como el derecho a la defensa, el debido proceso, solicit[ó] de esta corte [se] declare con lugar la querella interpuesta”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a los argumentos anteriores, se deriva del texto transcrito que las denuncias esgrimidas por la recurrente se dirigen a señalar que el Juzgado a quo consideró inadmisible el recurso interpuesto por haber operado la caducidad, cuando a decir de la apelante el recurso había sido interpuesto conjuntamente con una acción de amparo, basándose en que la caducidad no operaba, por haber interpuesto el recurso conjuntamente con un amparo cautelar, basando ese alegato en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De los argumentos expuestos en este título, se aprecia que la parte accionante no imputo ni señaló vicio alguno a la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, estando relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la apoderada judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación, con respecto al punto debatido en este título, no resultó ser la más adecuada, sin embargo, se estima que el recurrente fue claro al establecer su fundamento en que la causa por el interpuesta no está caduca, la cual en su opinión debió ser considerada por el a quo para no declarar la citada inadmisibilidad. Por cuanto el recurso contencioso administrativo funcionarial se intentó conjuntamente una acción de amparo cautelar.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señaló específicamente un vicio en el cual haya incurrido el Juzgado a quo al momento de dictar su decisión, luego de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, establecido lo anterior se colige que el objeto de la presente acción se vincula en la declaratoria de nulidad de la resolución Nº 431 de fecha 24 de Febrero de 1999, emanada del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se resolvió retirar al ciudadano Antonio Romero del cargo de Fiscal de Cotizaciones I.
Es por esta razón que el recurrente acudió a la sede Jurisdiccional en primera instancia interponiendo un recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 26 de febrero de 2002 con la finalidad de atacar la resolución ut supra mencionada y lograr la reincorporación al cago de Fiscal de Cotizaciones I, que venía desempeñando en el Instituto Querellado, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación.
Con respecto a la acción ejercida, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio del 2003 declaró inadmisible el recurso interpuesto, en virtud de las siguientes consideraciones:
“El presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación se contrae a la solicitud de nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución No. 1331 de fecha veintitrés (23) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Ahora bien, mediante sentencia de fecha cinco (05) de Junio de Dos Mil Dos (2002), el Tribunal de Carrera Administrativa, actuando en sede Constitucional declaró IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar incoada, sentencia ésta de la cual fue notificada la parte actora, tal como se evidencia de la nota estampada por el ciudadano Alguacil del mencionado Tribunal, en el vuelto del folio Treinta y Cuatro (34), del cuaderno separado, en fecha Diecisiete (17) de Junio de Dos Mil Dos (2002), contra la cual no se interpuso el recurso de apelación respectivo quedando ésta definitivamente firme.
Se evidencia del escrito libelar y de los anexos consignados que el accionante no alegó, ni probó el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento del Instituto querellado, requisito sine quanom para ejercer válidamente la Acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello evidentemente a la luz de la disposición prevista en el parágrafo Único del Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, normativa aplicable para el momento en que tuvo lugar el acto que dio lugar al Recurso. Asimismo, realizado el cómputo pertinente desde el Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificado el recurrente del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) del escrito libelar, hasta la presentación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de ejusdem y así se declara.” [Corchetes de esta Corte] (Paréntesis del fallo apelado).
Ahora bien, de la transcripción de fallo apelado se deduce que en principio fue declarada la improcedencia del amparo cautelar ejercido, evidenciando que al no haber ejercido la parte algún recurso el mismo quedo firme, y posteriormente el Juzgador de Instancia al analizar las causales de admisibilidad declaro inadmisible el recurso interpuesto en virtud que el recurrente no agoto la vía conciliatoria que establece el artículo 16 de la Ley de Carrera Administrativa correspondiente a la Junta de Avenimiento, y que luego de verificar y computar lo lapsos procesales para interponer el recurso de anulación contra el acto administrativo impugnado, el mismo se encontraba caduco, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la precitada disposición legal, el cual le concedía a la parte afectada un lapso de seis (6) meses para la interposición del recurso desde el momento en que se producía el hecho generador del daño, el cual tuvo origen en fecha 7 de abril de 1999, una vez que el ciudadano Antonio Romero quedó fue notificado del retiro contenido en el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 1999.
Ahora bien, en atención a lo precedentemente expuesto esta Corte estima pertinente antes de continuar conociendo sobre la causal de inadmisibilidad decretada por el A quo realizar algunas consideraciones en relación al artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.

De la disposición normativa ut supra transcrita, se colige la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas eran distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requerían formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1996, mediante la cual señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando lo siguiente:
“[…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” [Resaltado de esta Corte].

De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la gestión conciliatoria y recursos administrativos tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa sostenía el criterio de que la gestión conciliatoria tenía el carácter de vía recursoria administrativa, cuya falta de agotamiento constituía un presupuesto procesal de la pretensión. Así, al tener el escrito de conciliación el carácter de recurso administrativo, era necesario dejar transcurrir los diez (10) días que la Ley de Carrera Administrativa otorgaba a la Junta de Avenimiento para emitir su respuesta. Por otra parte, el funcionario estaba obligado a señalar en su escrito de conciliación, con total precisión, los pedimentos que constituían el objeto del mismo, los cuales además debían coincidir con lo solicitado en la querella, so pena de que la misma fuera declarada inadmisible.
Sin embargo, la jurisprudencia no era coincidente dadas las variadas opiniones en relación con la naturaleza y alcance de las disposiciones que sobre la materia contemplaba la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, asunto que fue resuelto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de interpretación en cuanto “al recto sentido y alcance de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa” interpuesto por el abogado Román Duque Corredor, en la cual se dispuso que la gestión conciliatoria no tenía carácter decisorio, ya que no se revisa el acto administrativo por cuanto no se trataba de una vía recursoria administrativa, sino de un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial que no constituía presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo.
Se agregó, que inclusive se podía dar la conciliación aún con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, por lo que el funcionario no estaba obligado a esperar obtener respuesta por parte de la Junta o dejar transcurrir el lapso que ésta tenía para emitir su opinión (10 días), sin embargo, sí estaba éste obligado a probar, al momento de presentar la querella, que tal formalidad había sido cumplida pues de lo contrario, el recurso devenía en inadmisible. En efecto, la jurisprudencia manifestó en numerosas ocasiones la necesidad de que el funcionario acompañase junto con la querella las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión de la querella.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Alzada que consta en autos específicamente al folio diez (10) del expediente judicial comunicación dirigida al Coordinador de la Junta de Avenimiento, recibida en fecha 14 de abril de 1999, constatando este Órgano Jurisdiccional que el recurrente si dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis, y no como lo sostuvo el tribunal A quo en su fallo al contemplar que tal requisito no había sido ejercido. Así se declara.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Alzada que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados, con la sola obligación del ciudadano de interponer el recurso ante la junta de avenimiento, sin tener que esperar respuesta alguna del Órgano administrativo ante el cual se ejercía. Es por ello, que el agotamiento de la vía administrativa no influye en nada para el cálculo de la caducidad, sino que el mismo era un solo requisito formal para poder acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, debe destacar esta Corte que si bien es cierto el Juzgador de Instancia entre uno de los argumentos desarrollados en su decisión, sostuvo que el ciudadano Antonio Rafael Romero no cumplió con la obligación de agotar la vía conciliatoria, es decir, la Junta de Avenimiento, no puede pasar por desapercibido esta Corte que tal argumento no representó el fundamento central de la sentencia apelada, dado que lo declarado por dicho tribunal fue la caducidad de la acción, por cuanto había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa para la interposición del recurso, siendo esta última objeto de apelación.
Asimismo, continuando con el examen de la apelación ejercida esta Corte evidencia que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido conjuntamente con una acción de amparo cautelar la cual fue declara improcedente en fecha 5 de junio de 2002, bajo las siguientes consideraciones:.
“Ahora bien, a los fines de determinar el Fumus Boni Inris [sic] Constitucional, se hace necesario examinar la presunción de violación o amenaza de violación de las normas constitucionales invocadas, al respecto, estima este Juzgador que en el caso subjudice, amerita un estudio del Decreto que sirvió de fundamento a la Administración para dictar el acto administrativo de retiro impugnado, es decir, habría que analizar si la Junta Liquidadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actuó ciertamente fuera de las facultades que le fueron conferidas y si la Ley Orgánica del Sistema de Søiridad Social Integral, dispone o no la Liquidación del Instituto, así como la Reforma Parcial de la referida Ley, lo que implicaría entrar a revisar normas legales y sublegales, lo que no está permitido al Juez de Amparo, tampoco existe en autos pruebas suficientes que lleven a determinar la presunción grave de violación directa e inmediata de los derechos denunciados como conculcados, no configurándose el Fumus Bom luris Constitucional y como consecuencia el Periculum In Mora, esto es la existencia de un riesgo inminente de causarse perjuicio irreparable a la parte accionante, razón por la cual este Tribunal declara Improcedente la pretensión de Amparo Cautelar solicitada”.
Ante tal circunstancia, se colige de los autos que conforman el presente expediente, que la representación judicial de la parte actora esgrimió en su escrito de fundamentación a la apelación que “no puede hablarse de caducidad ya que la acción de nulidad según lo señalado en el Articulo [sic] 5 de la Ley de Amparo cuando se intenta conjuntamente con la acción de amparo, el mismo puede intentarse en cualquier tiempo y estando comprobados ¡a violación y la lesión de los derechos subjetivos de [su] representado como el derecho a la defensa, el debido proceso [...]”.
Siendo ello así, resulta necesario para este Tribunal Colegiado traer a colación lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Amparo Ley Orgánica De Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece lo siguiente:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.
PARAGRÁFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.”
De la norma supra transcrita, se evidencia que en aquellos casos en los que el recurso contencioso administrativo de nulidad se ejerza conjuntamente con acción de amparo cautelar, el recurso procederá inclusive si hubiere transcurrido el lapso de caducidad, o si no se hubiera agotado la vía administrativa. Dicho de otro modo, el ejercicio de la acción de amparo bajo esa modalidad, exime al juez de analizar asuntos que de ordinario devendrían en la inadmisibilidad de la acción propuesta, como lo es la caducidad.
En tal sentido se observa, que el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional ante quien se interpuso el recurso, admitió el mismo, sin entrar a observar ninguno de esos elementos y posteriormente, ordenó el trámite del amparo cautelar ejercido en cuaderno separado, en el cual se aprecia que en fecha 5 de junio de 2002, el mencionado órgano jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre el amparo cautelar, declarándolo improcedente, sin que conste que la querellante ejerciera recurso alguno contra la decisión in comento, razón por la cual la misma quedó firme.
Siendo ello así, mal puede afirmar la parte actora que el Tribunal Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital erró en su decisión en atención al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que al momento de dictar sentencia el Juzgado A quo declaró inadmisible por caduca la querella, atendiendo a que el amparo cautelar ejercido fue declarado improcedente, y en consecuencia “... una vez decidido el Amparo y declarada su improcedencia, como es el caso de autos, debe revisarse el cumplimiento de requisitos, por cuanto la excepción prevista en la norma consagrada por el legislador, con fundamento a que, aquellos actos del Poder Público que puedan violar o amenacen la violación de Derechos Constitucionales puedan ser sometidos al control de la legalidad en cualquier tiempo”, es decir, el Juzgado a quo, si observó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 5 ejusdem, y determinó la inaplicabilidad de la misma, por tanto y en cuanto, ya había quedado firme la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo ejercida, razón por la cual, el mencionado Juzgado si se encontraba en la necesidad de realizar el análisis en tomo a la admisibilidad de la querella interpuesta (Vid. Sentencia Nº 2012-0073 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Partes: Evarista del Carmen Figueroa Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales). Así se Declara.
Establecido lo anterior, pasa esta corte a analizar el instituto de la caducidad que fue declarado por el Juzgado A quo, por lo que se hace necesario realiza algunos comentario sobre la institución procesal de la caducidad.
La parte querellante estableció en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] el tribunal a guo [sic] no analizo en su sentencia los alegatos esgrimidos por el querellante solo se limito [sic] a declarar la caducidad del recurso […]”.
Así mismo el Juzgado a quo declaró inadmisible el presente recurso con base en las siguientes consideraciones: “realizado el cómputo pertinente desde el Siete (07) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), oportunidad en que es notificado el recurrente del cargo, tal y como lo afirmó al folio uno (01) del escrito libelar, hasta la presentación de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta Conjuntamente con Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, en fecha Veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Dos (2002), se evidencia que transcurrieron Dos (02) años, Diez (10) meses y Diecinueve (19) días, operando la caducidad de la Acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 82 de ejusdem y así se declara”
Ahora bien siendo que en el caso que nos ocupa lo que se está debatiendo es la procedencia o no de la caducidad con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente amparo cautelar, es por lo que esta Corte estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, con respecto a la figura de la caducidad estima esta Corte pertinente establecer que para el momento de interposición del presente recurso se encontraba vigente el lapso de caducidad establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”.
En efecto, de conformidad con la normativa ut supra mencionada, se desprende que toda pretensión que verse contra una actividad de la administración lesiva a los intereses o derechos subjetivos del funcionario público, debe necesariamente ser planteada dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo.
Es evidente entonces, que el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa fijó el lapso de seis (6) meses para que los funcionarios públicos recurrieran a la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar el pago de las prestaciones sociales en virtud de la terminación de la relación de empleo público, en cuyo caso de ser interpuestos luego de transcurrido el referido lapso acarrearía la declaratoria de caducidad de la acción.
Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1290 de fecha 11 de junio de 2006 (caso: Gisela Barios v. Gobernación del estado Bolívar) señalo lo siguiente:
“Por consiguiente, al haberse incoado el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, sí existía un lapso de caducidad, cual [sic] era el fijado en el artículo 82 eiusdem, ajustable a la querellante en razón de su condición de funcionario público y, bajo cuya vigencia nació el derecho reclamado por la misma, toda vez que, a su decir, desde la fecha de terminación de su relación funcionarial no le fue erogado pago alguno correspondiente a sus prestaciones sociales, por lo que, la lesión a sus derechos subjetivos surgió cuando se originó su expectativa de recibir el pago correspondiente a sus prestaciones sociales, esto es, a partir del momento de la finalización de la referida relación (19 de julio de 2001).
Dicha norma planteaba lo siguiente:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de seis (6) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción” (Subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar la procedencia de la caducidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, teniendo que el acto administrativo que acordó su retiro fue notificado el día 7 de abril de 1999, siendo que en esta fecha recurrente estaba al tanto de la lesión que se le había producido.
Así las cosas, es necesario observar que, el hecho generador que dio como consecuencia la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se produjo el día 7 de abril de 1999, fecha para la cual se encontraba vigente prenombrada la Ley de Carrera Administrativa, la cual, como se establecía en sus capítulos anteriores disponía en su artículo 82 que el lapso para la acción podía ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del hecho generador del daño.
En tal sentido, evidenció esta Alzada que el precitado hecho que generó la lesión –como se dijo anteriormente- se produjo el 7 de abril de 1999, reiteramos, fecha ésta en la cual el recurrente fue notificado del acto administrativo que acordó su retiro, y la querella funcionarial fue opuesta el 26 de febrero de 2002, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto fuera del lapso de los seis meses in comento, pues supero con creces el precitado lapso semestral previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratio temporis al presente caso.
Así pues en atención a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la querellante, en consecuencia, se confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 25 de febrero de 2008, en los términos antes expuestos. Así se decide.
Ahora bien, advierte esta Alzada que mediante Resolución Nº 2007-017, de fecha 9 de mayo de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha 8 de junio del mismo año, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordó que los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se denominarían a partir de la publicación de dicha Resolución, Juzgados Superiores Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, en tal sentido, visto que el presente expediente, proviene del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, es por lo que, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Vid. Sentencia Nº 2011-00049 de fecha 14 de julio de 2011, caso: CARMEN MARÍA PARADA LANZA VS ASAMBLEA NACIONAL).
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Aura Rincón de Kassar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.871, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO RAFAEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 5.578.930, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación.
3. Se CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de 27 de junio de 2003.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2003-003722

ASV/5
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.
La Secretaria Acc.