JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000728
El 21 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.250.04 de fecha 8 de septiembre del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR GREGORIO SÁNCHEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.830, debidamente asistido por los abogados Armando José de Vega Acosta y Gabriel Alejandro Correa Aranguren, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.667 y 101.019, respectivamente, contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos el día 6 de septiembre de 2004, por el abogado Armando José de Vega Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente y el día 7 de septiembre de 2004, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable para la fecha.
El 31 de marzo de 2005, el abogado José Alexander Blanco Camargo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió del abogado Gabriel Alejandro Correa Aranguren, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, escrito de fundamentación a la apelación.
El 31 de mayo de 2005, el abogado Armando José de Vega Acosta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó que el escrito con carácter de informe presentado el día 5 de abril de 2005, sea considerado por esta Corte como escrito de fundamentación a la apelación. Asimismo, pidió fuera admitido, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 20 de julio de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 3 de agosto de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Procurador del Estado Aragua, advirtiendo que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la notificación ordenada, a cuyo vencimiento se procedería a fijar la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 17 de abril de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 4 de julio de 2007, el abogado Armando José de Vega Acosta, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano recurrente, consignó escrito de informes.
El 17 de julio de de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las partes, al ciudadano Procurador General del Estado Aragua y al Gobernador del Estado Aragua, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.
En esa misma fecha, se libró la comisión al Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que practicara las referidas notificaciones. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de la comisión dirigida al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.
El 27 de enero de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la consecución de la presente causa.
En fecha 20 de junio de 2011, se acordó notificar a la parte recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la misma se encontraba domiciliada en el Estado Aragua, de acuerdo con lo previsto en el artículo 234 ejusdem, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar al Comandante del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
El 15 de febrero de 2012, se recibió el oficio Nº 13-12 de fecha 24 de enero de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte, en la cual se dejó la constancia de la notificación a los ciudadanos Comandante del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua y al Procurador General del Estado Aragua.
En fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó agregar a las actas las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 17 de julio de 2007.
El 7 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 17 de julio de 2007 y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta ejusdem; en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de mayo de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de febrero de 2004, el ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, debidamente asistido por los abogados Armando José de Vega Acosta y Gabriel Alejandro Correa Aranguren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 1º de enero de 1988, “[…] comen[zó] a prestar [sus] servicios al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua hoy denominado Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, una vez, cumplido con los requisitos, referidos a exámenes físicos y de conocimientos, exigidos por la Institución, [le] fue aprobada la admisión a la misma, ya que, para ingresar a dicho organismo se exig[ía] optimas condiciones físicas e intelectuales. El inicio de [su] relación laboral con el Organismo […] aquí procurado, lo inici[ó] en el desempeño con el Cargo de Bombero (Raso), realizando [sus] labores habituales consistentes en la participación de la extinción de incendios Estructurales (edificios, casas, industrias, vehículos), forestales y rescates. Actividad ésta que ejerc[ió] con el antes mencionado Rango, hasta el 21 de Diciembre del 1989, fecha en la cual, fu[e] ascendido a Distinguido bajo la orden N° de 476, posteriormente, debido a [su] desempeño profesional fu[e] ascendido a Cabo Segundo en el año 1991, con el No. de orden 500, luego de una excelente prestación de servicio, fu[e] ascendido a Cabo Primero en el año 1992, bajo la orden No. 539, e igualmente fu[e] ascendido posteriormente a Sargento Segundo, bajo la orden No. 611 del año 1.996 y posteriormente a Sargento Mayor en el año 1999, bajo la orden No. 010 […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[d]urante el cumplimiento de [sus] obligaciones derivadas del cargo de Bombero al servicio de la Gobernación de Aragua, particip[ó] en la extinción de incendios estructurales, forestales, incendios causados por combustión de componentes volátiles y químicos derivándose que en dichas acciones bomberiles inhal[ó] diversas sustancias químicas en la extinción de fuego de diversas etiología, así mismo como vapores, polvos y gases desconocidos, tales situaciones desencadenaron un cuadro de enfermedades Cardíacas en [su] organismo, de allí que en fecha Veinticinco [sic] (25) de Mayo del 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales determin[ó] incapacidad parcial debido a enfermedad Cardiovascular, descrita como Cardiopatía Isquémica y Enfermedad Coronaria Microvascular, según consta en la Evaluación suscrita por el Dr. Carlos Alvarado, Presidente de la Comisión Nacional para la evaluación de la Invalidez del IVSS, donde recomiend[ó], CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] debido al deterioro que venía padeciendo en [su] salud, solicit[ó] consulta médica en el Centro de Asesoramiento Toxicológico ‘Dr. Jorge Lizarraga’, con sede en Valencia-Estado Carabobo, dicho Instituto emitió un Informe Médico en la cual [hizo] constar, el estado de enfermedad en las vías respiratorias de [su] organismo, produciéndome dificultad respiratoria, que correspond[ía] a un proceso Neurótico de Remisión, Neumonitis, Nódulo Fibrótico Pleural, lo cual ameritó que la Junta Evaluadora, del Instituto Venezolano de los Aseguros [sic] Sociales, procediera ha [sic] anular la evaluación No 800-2.000 de fecha Veinticinco [sic] (25) de Abril del 2.000, según consta en evaluación No. 138 de fecha Siete (07) de febrero del 2.002, firmada por el mismo Dr. CARLOS ALVARADO, en la cual establec[ían] el Sesenta [sic] y Siete [sic] por ciento (67 %), para la incapacidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] debido al mal estado de salud que [le] impedía el normal desarrollo de [sus] actividades, acud[ió] al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Medicina del Trabajo, Región Aragua-Guárico- Unidad Maracay a someter[se] a exámenes médicos en el consultorio de Enfermedades Profesionales, derivándose que la opinión médica arrojó lo siguiente: Paciente masculino, que labora en la Institución antes mencionada como Bombero (Sargento Mayor) desde el año 1998, quien está en control por Neumonología en conjunto con éste Consultorio de Enfermedades Profesionales, en dicho consultorio médico se [le] diagnosticó siguiente: a) NEUMONITIS QUIMICA [sic], b) FIBROSIS PULMONAR PLEURAL y MATAPLASIA ESCAMOSA MADURA, motivo por el cual [le] produ[jo] incapacidad para la actividad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] debido al cuadro de enfermedad presentado, fu[e] sometido a una intervención quirúrgica en el pulmón derecho, extirpándose[le] el lóbulo medio del mismo, tal como se evidenci[ó] en informe suscrito por los médicos de la División de Salud del Hospital ‘J. M. Carabaño Tosta’, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Maracay-Aragua, suscrito por la Médico tratante Dr. IRENE PAJAK Neumonólogo adscrita a dicho Instituto, siendo ratificado dicho informe médico por el médico Legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, Dr. ISAAC HERNANDEZ [sic] RODRIGUEZ [sic], en donde además de las enfermedades descritas anteriormente, se [le] diagnosticó, la enfermedad LEISHMANIASIS VISCERAL, enfermedad esta adquirida en un operativo de seguridad y prevención en transporte de Municiones en la Base Naval de Turiamo - Estado Aragua durante el año 1993, ahora bien, producto de las enfermedades profesionales contraídas durante el ejercicio profesional en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua se [le] otorgó INCAPAC1DAD TOTAL y PERMANENTE para el trabajo según consta en informe de Evaluación de Incapacidad Residual expedido por el Ministerio del Trabajo; e informe fotografico [sic] de dichas operaciones […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Señaló que “[…] como consecuencia de la enfermedad profesional se [le] ha causado un DAÑO MORAL ya que, no sólo h[a] padecido sufrimientos Físico desde que se inició la enfermedad sino que, como consecuencia de las mismas, también pade[ce] de sufrimientos psíquicos por la incertidumbre de [su] futuro en el mercado laboral, por [su] incapacidad TOTAL y PERMANENTE lo cual [le] limit[ó] el acceso a los centros de trabajo donde siempre tendr[ía] prioridad las personas sana y normales, y que evidentemente [le] causa preocupación y ansiedad por seguridad económica respecto a [su] futuro, máxime si [tiene] una familia que deb[e] mantener, dada la circunstancia de que en fecha Dieciseis [sic] (16) de Septiembre [sic] del 2.003, fu[e] NOTIFICADO sobre el DECRETO dictado por el Ciudadano Gabernador del Estado Aragua, de fecha Ocho (08) de Mayo de 2.003, en el cual se proced[ió] a conceder[le] el beneficio de pensión por invalidez, por las especificaciones en el indicada, previa verificaciones de los errores anteriormente cometidos […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Expuso que “[…] las enfermedades [le] produjeron secuela de incalculables consecuencias, disminuyendo [su] capacidad de producción y por ende reduciendo [su] tiempo útil como trabajador, debido a que perd[ió] la mayor capacidad respiratoria, presentando dificultad para respirar en forma permanente y una afección cardiaca […] En tal sentido, […] [se] consider[ó] una víctima del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hoy de Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil adscrita a esta Entidad Federal, […] procurada y supra citada en [el] libelo, ya que est[á] inválido para ejercer [su] trabajo de Bombero”. [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “[…] las cantidades de dinero que dejar[á] de percibir en forma activa, con ocasión de la relación laboral, que como tiempo útil tendría al estar en condiciones sanas, con goce de [sus] facultades, el cual sería a partir de la fecha de [su] incapacidad hasta los Sesenta (60) años establecidos cómo tiempo útil laborable para los trabajadores de sexo masculino y tomando en cuenta que [tiene] la edad de Treinta y nueve (39) años; [le] qued[ó] como tiempo útil Veintiún [sic] (21) años, cantidades que correspond[ían] al diferencial de Diez [sic] por ciento (10%) de [su] salario que [le] fue cercenado al Pensionar[lo] con el Noventa por ciento (90%), y no con el cien por ciento (100%) de [su] sueldo y que determinar[á] más adelante en forma clara, las cuales [tenían] que tomarse como LUCRO CESANTE, al cual [tiene] derecho, con fundamento al Artículo 1.185 de nuestro Código Civil Venezolano y demás leyes que rigen la materia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por lo anteriormente expuesto, “[…] demand[ó] al Cuerpo de Bombero y Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil adscrita a la Gobernación del Estado Aragua, para que convenga o en su defecto sea obligada […] al pago de las indemnizaciones que [le] corresponden de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil Venezolano en cuanto al Daño Moral las cuales pas[ó] a especificar:
PRIMERO: La sanción pecuniaria contemplada en el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece el pago del salario de Cinco (05) años, contados por días continuos, lo cual viene a representar la cantidad Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días, resultado este al haber multiplicado el lapso correspondiente por los Trescientos Sesenta y Cinco días del año y que al multiplicarlos por [su] ultimo [sic] salario el cual es de SEISCIENTOS UN MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 601.128,00), […] dicha Cantidad dividida entre Treinta (30) días, representa la cantidad de VEINTE MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 20.037,60) diarios, ahora bien al multiplicar esta cantidad por los Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) días, obtendremos como resultado la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 36.568.620,oo), indemnización a la cual [tiene] derecho.
SEGUNDO: La sanción pecuniaria establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, solicitando en este acto el pago de esta indemnización, la cual establece la cancelación de Cinco (05) años adicionales más, lo cual viene a representar TREINTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 36.568.620,00).
TERCERO: Indemnización con fundamento al Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al pago de Dos (02) años o el equivalente a Veinticinco [sic] (25) salarios mínimos, Dos [sic] (02) años multiplicado por Trescientos [sic] Sesenta [sic] y Cinco [sic] (365) días lo cual [les] representa, Setecientos [sic] Treinta [sic] (730) días los cuales al ser multiplicado por la cantidad de VEINTE MIL TREINTA y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 20.037,60) [obtuvieron] de [esa] forma la cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y OCHO BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs 14.627.448,00).
CUARTO: Solicit[ó] […] las cantidades de dinero que dejar[á] de percibir en forma activa, con ocasión de la relación laboral, que como tiempo útil tendría al estar en condiciones sana, con goce de [sus] facultades, el cual sería a partir de la fecha que [su] incapacidad hasta los Sesenta [sic] (60) años establecidos como tiempo útil laborable para los trabajadores de sexo masculino, tomando en cuenta que [tiene] La edad de Treinta [sic] y Nueve [sic] (39) años; [le] queda como tiempo útil Veintiún [sic] (21) años, cantidades que corresponden al diferencial del Diez por ciento (10 %) de [su] salario, el cual representa la cantidad de SESENTA MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 60.112,80), que [le] fue cercenado al Pensionar[lo] con el Noventa [sic] por ciento (90 %) y no con el Cien [sic] por ciento (100 %) de [su] sueldo, las cuales [tenían] que tomarse como LUCRO CESANTE, al cual [tiene] derecho, con fundamento al Artículo 1.185 de nuestro Código Civil Venezolano y demás Leyes que rigen la materia, durante los Veintiún [sic] (21) [sic] que le quedarían de tiempo útil, como lo señal[ó] anteriormente, lo que vendr[ía] a representar la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO CUARENTA y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS [sic] (Bs. 15.148.425,60) […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Estimó la presente demanda en la cantidad de ciento dos millones cuatrocientos treinta y cuatro mil noventa y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 102.434.091,20).
Finalmente solicitó que “[…] la QUERELLA FUNCIONARIAL sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley, y condenando a la parte demandada al pago de todo cuanto solicit[ó], así como la condenatoria en costas y costos del presente Juicio […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de agosto de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien [ese] Tribunal pasa a conocer de la reclamación formulada por el Querellante, asimismo a los puntos controvertidos por el representante judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:
[…Omissis…]
El thema decidendum en el presente recurso funcionarial de plena jurisdicción, lo constituye el resarcimiento de diferentes indemnizaciones solicitadas en su petitorio, la primera y la segunda fundamentadas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, en su Articulo [sic] 33 Paragrafo [sic] Segundo y Tercero, y en tercer lugar dicha indemnización la fundamenta en el 571 de Ley Orgánica del Trabajo y finalmente una cuarta indemnización referido a un presunto Lucro Cesante, fundamentando el recurrente su recurso en una Enfermedad Profesional, lo que le generó una incapacidad absoluta y permanente por haber prestado servicio en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, hecho este referido a su incapacidad que además de no ser controvertido esta [sic] plenamente demostrado con el Decreto que le concedió el beneficio del Invalidez, tal como consta al folio 21 y 22 y fue acompañado con la acción y en documento administrativo contenido en Evaluación N° 138 de fecha 07 de febrero de 2002, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela al folio 10 que también fue acompañado al recurso.

Ahora bien si resultó controvertido por haber sido alegado por el representante de la parte Querellada que tales indemnizaciones resultan improcedentes, toda vez que el Poder Legislativo del Estado Aragua dictó la Ley de Protección Social al Bombero de esta entidad, según Gaceta Extraordinaria de fecha 20 de diciembre de 1990, la cual es la Ley aplicable a los funcionarios Bomberiles del referido estado, no contemplando en la misma las referidas indemnizaciones solicitadas por el recurrente, y sólo contempla una indemnización única en caso de Invalidez, por lo cual sólo a esta indemnización el Querellante podría tener derecho a reclamarla en relación a la indemnización prevista en el Artículo 571 Ley Orgánica del Trabajo, resulta improcedente por disposición del Artículo 7 ejusdem en concordancia con el Artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que excluyen de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo los miembros de los Cuerpos Armados y el Cuerpo de Bomberos forma parte de estos, señalando asimismo que dicha norma además de excluir a dicho cuerpo del ámbito de aplicación de la misma, le ordenó a las autoridades competentes establecer una normativa especial para regularlos, asimismo alega que resulta también improcedente las indemnizaciones contempladas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto el Artículo 7 de la misma Ley excluye del ámbito de aplicación de la presente Ley a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones especiales; igualmente alegó la improcedencia de Lucro Cesante por estar fundamentada en una presunción no comprobada y finalmente señala que la indemnización del Daño Moral también resulta improcedente ya que la indemnización no significa el que se obtenga un beneficio sin provecho o justificación alguna, sino que todo daño indemnizable son los que realmente se le hayan producido, no obstante alega el Querellado el monto en dinero de esta reparación queda de libre albedrío de Juez, que de ser procedente debe fijarlo dentro de los límites racionales y de la equidad. Finalmente solicita que no sea condenado en costas el Estado Aragua de conformidad con los Artículos 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 63 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, en concordancia con el Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.

Habiendo quedado la controversia de la manera supra indicada, resulta preciso analizar si los términos Cuerpos Armados, Cuerpos de Seguridad del Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, son análogos o semejantes, pues resulta fundamental para el análisis de la indemnizaciones a que podría tener derecho el recurrente, contenidos en sus petitorios Primero, Segundo y Cuarto, a lo que [indicó] que de acuerdo con una interpretación progresiva y armoniosa con los postulados previstos en la nueva Constitución de 1999, específicamente en los dispositivos constitucionales que hacen referencia a los Órganos de Seguridad Ciudadana, contenidos en:
[…Omissis…]
En concordancia con la Ley de los Cuerpos de Bomberos Bomberas y Administración de Emergencias de carácter Civil en sus [artículos 1, 2 y 3]:
[…Omissis…]
Así como en la disposición Transitoria Quinta de la misma, así como de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación en su Artículo 1, 2, 15, 24 y 25, permite colegir que los Cuerpos Armados y Cuerpos de Seguridad de la Nación, así como los Cuerpos de Seguridad Ciudadana, forman parte integrante de un concepto más amplio vinculados a la materia de la seguridad y la defensa integral de la nación, estrechamente vinculado por ende al mantenimiento del orden público por estar en juego los intereses supremos de la Republica [sic], el interés general, colectivos y difusos del estado Venezolano, por lo que a juicio de quien decide no queda lugar a duda que el Cuerpo de Bomberos y Bomberas forma parte integrante del Cuerpo de Seguridad Ciudadana, y por ende como parte integrante de los Cuerpos Armados, lo que ocurre que de acuerdo con el texto Constitucional todos estos organismos si bien forman parte de los Cuerpos Armados, los órganos de Seguridad Ciudadana son de carácter Civil y las Fuerzas Armadas Nacionales propiamente dichas están integradas específicamente por el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional, pero todos han sido creados con la finalidad (Fuerza Armada Nacional y Órganos de Seguridad Ciudadana) de preservar la defensa y seguridad y el mantenimiento del orden público de la nación (intereses colectivos o difusos). Y Así [sic] se decide.

Preceptuado lo anterior y, siendo que de acuerdo con la Constitución en sus Artículos 55 y 332, y Artículos 1, 2, 3 y disposición Quinta Transitoria de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, así como la Ley de Protección Social del Bomberos del Estado Aragua, dado que los Bomberos y Bomberas son Funcionarios Públicos que prestan servicios esenciales de altos riesgos, la seguridad social de los mismos se encuentra amparado por Leyes especiales supra, pues la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 7 excluye del ámbito de aplicación de la presente ley a los miembros de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, por lo que resulta improcedentes la indemnizaciones solicitadas por el recurrente en su petitorio fundamentada en el Artículo 33, Parágrafo Segundo y Tercero, y con respecto a la Indemnización solicitada por el recurrente en su petitorio Cuarto, denominada Lucro Cesante al no estar contemplada la misma en la Ley especial que la regula (Ley de los cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y Ley de Protección Social del Bomberos del Estado Aragua), ya que esta última sólo contempla una indemnización única para los casos de Invalidez, lo cual no forma parte del thema decidendum, o lo que es lo mismo no forma parte de la pretensión del recurrente. Así se decide.

En cuanto a la mención de una posible Indemnización del Daño Moral escuetamente mencionado por el recurrente en su escrito recursivo, el mismo tampoco puede ser objeto de decisión, por cuanto no forma parte de la pretensión, por no haber sido pedido ni estimado el mismo, pues como sabemos en los Recursos Funcionariales de Plena Jurisdicción queda atado a lo previsto en la pretensión procesal. Así se decide.

Respecto a la Indemnización solicitada por el recurrente y fundamentada en el Artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de enfermedad profesional que produzcan Incapacidad Absoluta y permanente en cual es el caso subjudice, por cuanto esta [sic] demostrado en autos con las pruebas señaladas supra, que el recurrente fue Incapacitado en forma Total y Permanente, dicha Indemnización si resulta procedente, toda vez que si bien el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa en su encabezamiento que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los Cuerpos Armados, lo que excluiría en principio a los Bomberos y Bomberas, sin embargo en propio dispositivo, ordena ‘…que las autoridades respectivas dentro de las atribuciones que establecerán por vía reglamentarias, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de su labores…’, lo que significa en puridad del derecho, que al contemplar la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, una indemnización única sujeto a lo estipulado a un presunto Contrato de Seguro que no fue probado por parte del órgano Querellado, y siendo de éste la carga de la prueba de su existencia y que contemple una indemnización igual o superior a la contenida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la indemnización solicitada en el petitorio Tercero fundamentada en el Artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las Costas Procesales, resulta también improcedente la condenatoria del Estado Aragua, por mandato expreso de los Artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y 94 de la Ley de Administración del Estado Aragua, en concordancia con el Artículo 10 de la Ley de Hacienda Pública, y 287 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que por cuanto la única pretensión que se declaró procedente fue la contenida en el petitorio Tercero de la presente Querella, todo lo cual conlleva a declarar Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto, se condena al Estado Aragua al pago contenido en el petitorio Tercero, fundamentado en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo ello calculado, mediante una Experticia, practicada por un solo Experto, la cual será parte Complementaria del presente fallo, de conformidad con los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
DECISIÓN:
Por todas las razones antes expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL (COBRO DE INDEMNIZACIONES) interpuesto por el Ciudadano: EDGAR GREGORIO SÁNCHEZ LUNA, debidamente asistido de Abogados, contra el CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO ARAGUA, institución adscrita a la GOBERNACION [sic] DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos. En consecuencia se CONDENA a la Gobernación del Estado Aragua, al pago de la indemnización fundamentada en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el petitorio tercero, cuyo monto será calculado mediante Experticia Complementaria del fallo que se ordena practicar de conformidad con Artículos 249 y 453 del Código de Procedimiento Civil”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y resaltado del fallo apelado].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 31 de marzo de 2005, el abogado José Alexander Blanco Camargo, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Consideró que “[…] la sentencia recurrida adolec[ió] del vicio de contradicción, el cual se verific[ó] cuando las decisiones tomadas en su dispositivo son opuestas entre sí, de tal modo que se destruyen y no pueden ejecutarse simultáneamente. No obstante, es posible que existan varios puntos o cuestiones que se resuelvan en la parte motiva de la sentencia en los que el sentenciador incurr[ió] en contradicción haciendo inejecutable la sentencia. Así, en el caso de marras, se observa que en una primera consideración el Juzgado a quo estableció que los funcionarios bomberiles forman parte integrante de los Cuerpos Armados y Cuerpos de Seguridad Ciudadana, y que por ende quedan excluidos de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, todo por dispositivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y consecuencialmente que los mismos se encuentran amparados por las leyes especiales, tales como a Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua. Posteriormente estableció que la referida Ley de Protección Social prevé una indemnización única para los casos de Invalidez del funcionario bomberil, pero que la misma no formaba parte del thema decidendum, o lo que es lo mismo no formaba parte de la pretensión del recurrente, por lo que por efecto lógico no sería objeto de análisis por parte del Juzgador”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] en virtud de lo anterior el a quo de forma errónea consideró que la Administración Regional debía cancelar al recurrente la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún cuando la misma Ley lo excluye de su aplicación y el mismo juzgador lo establece en la recurrida, por lo que mal podría establecer que la Administración no probó ni demostró la existencia de un contrato de seguro ni que tal indemnización prevista en la Ley de Protección Social del Bombero, fuera igual o superior a la establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que se evidencia claramente que la referida sentencia incurr[ió] en el vicio de contradicción, al establecer en un primer dispositivo que tal indemnización no era parte del thema decidendum, por ende no forma parte de la litis, y posteriormente conden[ó] la Administración Regional al pago de dicha indemnización, la cual está establecida en la Ley Orgánica del Trabajo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que “[…] sea declarada CON LUGAR la apelación de fecha 7 de septiembre de 2004, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, de fecha 31 de agosto de 2004; y sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Funcionarial, intentado por el ciudadano EDGAR SANCHEZ [sic] LUNA”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió del abogado Gabriel Alejandro Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] el Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de determinar si los Cuerpos de Bomberos y Bomberas son cuerpos armados hizo un análisis en cuanto si los términos ‘...Cuerpos Armados, Cuerpos de Seguridad del Estado y Órganos de Seguridad Ciudadana, son análogos o semejantes..’ basándose para ello, en los artículos 55, 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1, 2, y, 3 de la Ley de los Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y su disposición transitoria quinta de la misma, y los artículos 1, 2,15, 24 y 25 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, llegando a la conclusión que los Cuerpos de Bomberos y Bomberas forman parte de los Cuerpos Armados, y son órganos de Seguridad Ciudadana de carácter civil”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que para ejercer la profesión de bombero, “[…] no se requiere de armamento para salvar vidas, pues, es bien conocido, que los instrumentos de trabajo de un cuerpo de bombero son las mangueras, polvos de extinción (extintores), hachas para romper puertas, ventanas, etc. Lo aleja de ser un cuerpo armado para la defensa de una persona, pues, como se indicó los bomberos para salvar vidas de personas vulnerables en una situación de alto riesgo, o que se encuentren amenazados por circunstancias de hecho natural, accidental, impredecibles en ambos casos, que el hombre mismo no pueda manejar o evitar y que puedan atentar contra su integridad física, los bomberos actúan a través de procedimientos de rescate, o extinción de incendios, o el desalojo de lugares que se encuentren afectados por gas tóxicos, etc. Que puedan lesionar a las personas y su integridad física”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] [el] Juez Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, descarta a los Bomberos y Bomberas por ser Cuerpos Armados de los beneficios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, así mismo del lucro cesante del artículo 1.185 del Código Civil, pues, en éstas leyes excluyen a los Bomberos y Bomberas por gozar de una indemnización Única prevista en el artículo 23 de la Ley de Protección al Bombero del Estado Aragua, sin embargo […], el Bombero es un trabajador que están sujeto a un patrono que es la Gobernación del Estado Aragua, por lo tanto hay una relación de trabajo anteriormente comprobada en actas, los beneficios de indemnización señalados en el artículo 23 de la Ley de Protección al Bombero del Estado Aragua, nunca fueron pagados a [su] representado, así mismo, nunca fue probado el mismo. El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su numeral primero ‘1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales’. A [su] representado, se le alteró la intangibilidad y progresividad de sus derechos y beneficios laborales, al excluirlo de tales beneficios por ser un bombero que pertenece a un CUERPO ARMADO, la cual [negó] y rechaz[ó], por no pertenecer [su] representado a un CUERPO ARMADO”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[en] cuanto a la improcedencia de las indemnizaciones solicitadas por [su] representado en el libelo de la demanda de acuerdo a los artículos 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus parágrafo segundo y tercero, el Lucro cesante del artículo 1.185 del Código Civil, y el daño moral, es necesario señalar que el bombero es un trabajador al servicio del Estado, tal como se indicó anteriormente, por lo tanto el juez de la causa debió considerar al momento de decidir, que cuando un norma colide con otra se busca aquella que favorezca al trabajador tal como lo establece el artículo de la Constitución Bolivariana de Venezuela que reza lo siguiente ‘3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable’.”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Expresó que “[…] si el Juez de la causa, dictaminó de acuerdo al artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo referente a la indemnización al que tenía lugar por enfermedad profesional, la cual RATIFICA[RON], ¿Por que [sic] no tomó en cuenta el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su parágrafo segundo y tercero?, y el lucro cesante, pues, con dicha sentencia se [entendió] que hay un reconocimiento que [su] representado goza de los beneficios laborales que se encuentran establecidos en nuestra legislación nacional, pues éstas le benefician más que los señalados en la Ley de Protección Social al Bombero del Estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó:
“[…] PRIMERO: Que se declare con lugar la presente apelación y a tal efecto se resarzan las indemnizaciones señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en su parágrafo segundo por la cantidad de (Bs. 36.568.620,00) y parágrafo tercero por la cantidad de (Bs. 36.568.620,00), el Lucro Cesante establecido en el Código Civil en su artículo 1.185 por la cantidad de 15.148.425,60).
SEGUNDO: RATIFICA[RON], la sentencia dictada por el tribunal de la causa sobre la indemnización establecida en el artículo 571 del la Ley Orgánica del Trabajo por enfermedad profesional y que se condene al pago de la suma indicada en la respectiva experticia complementaria del fallo sus respectiva corrección monetaria de los montos reclamados de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: Que se revoque la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de Agosto de 2.004”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De los recursos de apelación.
Visto lo anterior y declarada como ha sido la competencia, este Órgano Colegiado observa que la acción ventilada en primera instancia en la ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna contra el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, en el cual pretende obtener: a) el pago de las sanciones establecidas en los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo; b) el pago de la indemnización regulada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el pago del 10% restante de salario que percibiría estando activo, toda vez que le fue otorgada una pensión de invalidez por un equivalente de un 90% de su sueldo, por concepto de lucro cesante; d) así como la indexación de los conceptos antes señalados.
Siendo declarado por el Juzgador de Instancia parcialmente con lugar el referido recurso, acordando de tal forma el pago de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, como la apoderada judicial del Estado Aragua, interpusieron recursos de apelación, en fechas 6 y 7 de septiembre de 2004, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de agosto de 2004. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte recurrida.
-De la apelación de la parte recurrida.
La representación judicial de la Procuraduría General del Estado Aragua en su escrito de fundamentación a la apelación expresó que “[…] en virtud de lo anterior el a quo de forma errónea consideró que la Administración Regional debía cancelar al recurrente la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que la parte recurrida, denunció que el Juez a quo incurrió en el vicio de suposición falsa al ordenar el pago de una indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, se tiene que el Juez a quo en su fallo expresó lo siguiente:
“[…] respecto a la Indemnización solicitada por el recurrente y fundamentada en el Artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo, en los casos de enfermedad profesional que produzcan Incapacidad Absoluta y permanente en cual es el caso subjudice, por cuanto esta [sic] demostrado en autos con las pruebas señaladas supra, que el recurrente fue Incapacitado en forma Total y Permanente, dicha Indemnización si resulta procedente, toda vez que si bien el Artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa en su encabezamiento que no están comprendidos en las disposiciones de esta Ley los miembros de los Cuerpos Armados, lo que excluiría en principio a los Bomberos y Bomberas, sin embargo en propio dispositivo, ordena ‘…que las autoridades respectivas dentro de las atribuciones que establecerán por vía reglamentarias, los beneficios de que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por esta Ley en cuanto sea compatible con la índole de su labores…’, lo que significa en puridad del derecho, que al contemplar la Ley de Protección Social del Bombero del Estado Aragua, una indemnización única sujeto a lo estipulado a un presunto Contrato de Seguro que no fue probado por parte del órgano Querellado, y siendo de éste la carga de la prueba de su existencia y que contemple una indemnización igual o superior a la contenida en el Artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta procedente la indemnización solicitada en el petitorio Tercero fundamentada en el Artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.”
Visto lo anterior, se aprecia que el Juzgador de Instancia en su falló condenó a la Gobernación del Estado Aragua al pago de la indemnización contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se da por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; o un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
Al respecto, esta Corte aprecia que en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 [caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima], mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil [Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005]”.
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos o son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si la sentencia dictada por el a quo se encuentra inmersa en el referido vicio y al efecto tenemos que:
La indemnización solicitada por la parte recurrente, y acordada por el Juez a quo, es la establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis, el cual expresa que:
“Artículo 571. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años. Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.”
Del artículo antes transcrito, se aprecia que en aquellos casos de accidentes o enfermedad profesional que acarreen una incapacidad absoluta y permanente del funcionario, se le pagará a éste último una indemnización equivalente al salario de dos años, siempre que no supere la cantidad de 25 salarios mínimos.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, como lo son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
En las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en relación con los infortunios laborales, rige el régimen de responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, según sea el caso, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. La propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A.”]
Sin embargo, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que:
“Artículo 585. En los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia. Las disposiciones de este Título tendrán en ese caso únicamente carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.”
Ello así, se tiene que este régimen tiene naturaleza meramente supletoria, respecto a lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio. Por consiguiente, cuando un trabajador, en este caso funcionario público, que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional devenida del desempeño de sus funciones y esté cubierto por el seguro social obligatorio, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio, quien deberá pagar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9 al 26 eiusdem. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Ello así, aun cuando se trata de una relación funcionarial, es evidente que lo solicitado por la parte accionante relativo a las indemnizaciones por infortunios laborales específicamente la indemnización estipulada en el artículo de la norma ejusdem la cual fue acordada por el Juez a quo y objeto de apelación en dado caso, debe seguirse por las disposiciones previstas en los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la protección integral de los funcionarios y funcionarias públicos, así como la aplicación del Régimen de las normas de seguridad social, la cual a todas luces hace aplicable la norma laboral in commento.
En el caso de autos, se tiene que el Juez a quo condenó en su fallo a la Gobernación del Estado Aragua al pago de la indemnización contemplada en el artículo 571, sin verificar si el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así pues, aprecia esta Corte que el accionante estuvo inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras duró la relación funcionarial, lo cual se desprende de la planilla de registro de asegurado del I.V.S.S. (forma 14-02) [folio 93 del expediente administrativo] y de la planilla de participación de retiro (forma 14-03) [folio 28 del expediente administrativo] que realizó la parte recurrida cuando finalizó la misma, ambas estampadas con sello húmedo de la institución y suscritas por el funcionario receptor.
Ahora bien, advierte esta Corte que en el caso de ser procedente la referida indemnización, el órgano encargado -en dado caso- de cumplir con la obligación es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y no la Gobernación del Estado Aragua. En este sentido, se tiene que el Juez a quo condenó en un doble pago a la Administración, toda vez que el recurrente pudo haber sido beneficiarlo de la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo y, de igual forma la remuneración contemplada en la Ley del Seguro Social Obligatorio.
En virtud de lo anterior, esta Corte estima que era improcedente la indemnización prevista en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por el actor en su escrito libelar, en este sentido, se observa que el Juez a quo incurrió en un error al ordenar el pago de la referida indemnización puesto que sería en pago contrario a derecho dado que es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien debe cumplir con tal cobertura, es por ello que esta Alzada debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría del Estado Aragua, y en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.
Revocado como ha sido el fallo antes mencionado, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse respecto a los restantes alegatos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente recurrido, así como igualmente resulta innecesario analizar la apelación del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, por lo tanto, esta Corte debe pasar a emitir juicio en cuanto al resto de argumentos esgrimidos por las partes en primera instancia.
Tal como se dijo anteriormente, el ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en el cual solicitó, a) el pago de las sanciones establecidas en los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo; b) el pago de la indemnización regulada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el pago del 10% restante de salario que percibiría estando activo, toda vez que le fue otorgada una pensión de invalidez por un equivalente de un 90% de su sueldo, por concepto de lucro cesante; d) así como la indexación de los conceptos antes señalados.
En este sentido, este Órgano Colegiado pasa a revisar el punto relativo al pago de las indemnizaciones establecidas en los parágrafos Segundo y Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, no obstante deben realizarse previamente las siguientes consideraciones:
-De la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
Solicitó la representación judicial de la parte recurrente que “PRIMERO: La sanción pecuniaria contemplada en el Artículo 33, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece el pago del salario de Cinco (05) años, contados por días continuos, lo cual viene a representar […] la cantidad de TREINTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES [sic] CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 36.568.620,oo), indemnización a la cual [tiene] derecho.”
Asimismo, solicitó “SEGUNDO: La sanción pecuniaria establecida en el Parágrafo Tercero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, solicitando en este acto el pago de esta indemnización, la cual establece la cancelación de Cinco (05) años adicionales más, lo cual viene a representar TREINTA y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS [sic] (Bs. 36.568.620,00).”
En primer orden, debe esta Alzada destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) fue creado mediante la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, con la finalidad de cumplir con la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo, así lo expresan los siguientes artículos:
“Del Órgano de Aplicación
Artículo 12.- Se crea el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional a cuyo cargo estará la ejecución de la política nacional sobre condiciones y medio ambiente del trabajo.

EI Instituto estará adscrito al Ministerio que establezca el Presidente de la República en Consejo de Ministros.

[...Omissis...]

Artículo 15.- El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

1. Ejecutar la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar que formule el Consejo Nacional. A tal efecto, deberá:

a) Crear los mecanismos necesarios a ese fin, llevando a cabo las acciones tendentes al cumplimiento de esa política.
b) Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente Ley. Actuará en este caso como Órgano de Aplicación en el campo administrativo de las normas legales o reglamentarias en lo que se funda la política en la materia y la ejecución de la misma. Su decisión agota la vía Administrativa, dejando a salvo los recursos establecidos por la Ley que rige la materia.
c) Acorde con las normas legales que se dicten, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 33.
d) Sustanciar el correspondiente informe técnico relacionado con los apartes (b y c) precedentes.
e) A pedido de los empleadores o de los trabajadores prestar asistencia técnica para la caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo.
f) Asesorar a las organizaciones sindicales de trabajadores, que lo soliciten, sobre normas que tiendan a aplicar en la empresa o empresas las disposiciones contenidas en esta Ley que puedan ser incluidas en los contratos colectivos de trabajo.
g) Actuar como órgano de vigilancia y fiscalización del cumplimiento de las normas que rigen la materia objeto de esta Ley.
h) Hacer los ordenamientos y establecer los plazos, en los casos en que se comprobare un incumplimiento de las normas aplicables, y se requiera la ejecución de determinadas tareas para su corrección.
i) Sugerir al Consejo normas que deban dictarse en apoyo al proceso de instrumentación de la política que se formule.
j) Solicitar la cooperación de las autoridades Nacionales Estatales y Municipales para la aplicación de la política nacional en la materia objeto de esta Ley.
k) Solicitar la cooperación de los órganos del Poder Público para el ejercicio de las funciones de vigilancia y control.
l) Sugerir al Consejo el dictado de las normas correspondientes en el proceso de actualización permanente de especificaciones técnicas en los reglamentos y otros instrumentos que regulan la materia.

2. Realizar todos los actos administrativos necesarios para la instrumentación de la política nacional de condiciones y medio ambiente de trabajo, en materia de Prevención, Salud, Seguridad y Bienestar:

a) Administrar los servicios que se integren en el instituto acorde con lo establecido en los artículos 16, 17 y 40 de la presente Ley, tendente a su mantenimiento y modernización.
b) Crear los mecanismos e instrumentos idóneos para la ejecución de las inspecciones e investigaciones en los ambientes previstos en la presente Ley.”
De lo anterior se desprende que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es el ente encargado de vigilar y fiscalizar el cumplimiento de la normativa de higiene y seguridad laboral. Asimismo, tiene las funciones de “Dictaminar con carácter obligatorio en las controversias técnicas y de condiciones de trabajo en el ámbito de la presente Ley”, “Caracterización de la índole profesional de los riesgos ocupacionales y demás especificaciones técnicas referidas a condiciones y medio ambiente de trabajo”, “Sustanciar el correspondiente informe técnico”.
Ello así, y concatenado con el artículo 28 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 28.- Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley, y en lo sucesivo se añadieren al ser aprobada su inclusión por el organismo competente.”
De lo anterior se colige que es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el ente encargado de calificar y certificar lo concerniente a las enfermedades ocupacionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 antes citado, toda vez que es quien debe vigilar y fiscalizar lo relativo a lo contenido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
No obstante, se tiene que el referido instrumento legal establece en el artículo 7, su ámbito de aplicación, el cual es:
“CAPITULO II
Del Ámbito de Aplicación
Artículo 7-. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los trabajos efectuados por cuenta de un empleador en empresas y en general en todos los establecimientos industriales o agropecuarios, comerciales, de servicios, y cualesquiera sea la naturaleza de sus actividades, el lugar donde se ejecuten, persigan o no fines de lucro, sean públicas o privadas, con las excepciones que la misma establece.

Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Ley: Los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales y de los Cuerpos de Seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones específicas.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la referida Ley resultaba aplicable a todos los trabajadores en el sector privado o en el sector público, y por otra parte, se observa que no existe una exclusión expresa a los Cuerpos de Bomberos.
Asimismo, se tiene que el artículo 87 de nuestra Carta Magna establece que:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.”
De conformidad con lo anterior, se entiende que los funcionarios adscritos a los Cuerpos de Bomberos, se encuentran protegidos por nuestro ordenamiento jurídico, por lo cual tienen derecho a ejercer su labor con las condiciones de trabajo adecuadas.
Así las cosas, estima este Órgano Colegiado que los artículos 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen lo siguiente:
“Artículo 27. Los funcionarios y funcionarias públicos nacionales, estadales y municipales, tendrán derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento […]”
Así pues, aun cuando en este caso estamos ante una relación de carácter funcionarial y no se puede hablar de una relación patrono - empleado, este Órgano Jurisdiccional estima que ello no obsta para que el ente recurrido se exima de responsabilidad en cuanto a garantizar las condiciones de higiene y seguridad en el medio ambiente de trabajo donde los funcionarios que tiene adscritos a su servicio, desempeñan sus funciones de forma adecuada y segura.
Ello así, y visto que no existe un régimen especial para los Bomberos que regule normas de condiciones de higiene y seguridad laborales, este Órgano Colegiado considera que en el presente caso resulta aplicable la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo entra a analizar si efectivamente resulta procedente el pago de las indemnizaciones solicitadas por el recurrente contenidas la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo de 1986, la cual resulta aplicable ratione temporis, y al efecto se observa:
a) De las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la parte recurrente demandó el pago de las indemnizaciones contenidas en los parágrafos segundo y tercero del artículo 33 de la precitada Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo.
En este sentido, este Órgano Colegiado debe traer a colación lo estipulado en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 33.- Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
[...Omissis...]

Parágrafo Segundo: Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en este artículo y en el 31 de la presente Ley, a lo siguiente:

1. En caso de incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente, al salario de 5 años contados por días continuos;
2. En caso de incapacidad absoluta y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente de los días continuos que hubiere durado tal incapacidad;
3. En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años contados por días continuos;
4. En caso de incapacidad parcial y temporal para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al doble del salario correspondiente de los días continuos que le hubiere durado la incapacidad.

Parágrafo Tercero: Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancia en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con 5 años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de 5 años contando los días continuos.

[...Omissis...].

Parágrafo Quinto: El empleador queda exonerado de toda responsabilidad, cuando concurran las siguientes situaciones de los hechos:
1. Que el accidente hubiere sido provocado intencionalmente por la víctima.
2. Que el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial.” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, estableció indemnizaciones en aquellos casos donde un trabajador -en este caso un funcionario- quede incapacitado absoluta y permanentemente, así como cuando se haya visto afectada su facultad humana, siempre que el accidente no haya sido causado voluntariamente por la víctima o por causa de fuerza mayor ajena al empleo sin la existencia de un riesgo especial.
Ahora bien, respecto a este tema se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2134, de fecha 25 de octubre de 2007, caso: “Gloria del Carmen Aguilar Medina vs Ferretería La Lucha, C.A. y Agropecuaria La Candelaria, C.A.” en la cual expresó que:
“Se aprecia que lo sostenido por el sentenciador de la recurrida se ajusta al criterio reiterado de esta Sala; en este sentido, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), se afirmó que, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, deberá probar los extremos que conforman tal hecho ilícito, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil.

Asimismo, para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es necesario, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, correspondiendo al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva (al respecto, véanse entre otras, sentencias Nos 11, 1.248 y 1.945 del 25 de enero, 12 de junio y 3 de octubre de 2007, casos: Gustavo Javier Campos Madrid contra Basurven Zulia, C.A. y otros; Adán Caniumilla Reumay contra C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A.; y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., en su orden). En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (decisión Nº 722 del 2 de julio de 2004, caso: José Gregorio Quintero Hernández contra Costa Norte Construcciones, C.A. y otra, reiterada en sentencia Nº 1.668 del 19 de octubre de 2006, caso: Andreína Magalys Perozo y otro contra PDVSA Petróleo y Gas, S.A.).” [Corchetes y resaltado de esta Corte].
De lo anterior se desprende que el empleador -la Administración- debe indemnizar al trabajador -en este caso, un funcionario- por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus funcionarios corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.
Es decir que el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y en el caso que nos ocupa, ya que se trata de una relación funcionarial, el funcionario deberá probar que la Administración conocía tales situaciones de riesgo.
Ello así, se tiene que para la procedencia de estas indemnizaciones, el funcionario tiene que demostrar que la Administración incumplió las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo, así como que conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente o enfermedad profesional fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Ahora bien, con respecto a la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, es menester señalar que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su funcionario.
La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
En sintonía con lo anterior, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.
En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. [Vid. Sentencia Nº 0505 de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de abril de 2008, caso: “Enyerberg Manuel Basanta Mediavilla vs C.V.G. Bauxilum, C.A.”]
Realizadas las anteriores consideraciones, observa este Órgano Colegiado que la parte recurrente expresó que en fecha 1º de enero de 1998, “[…] comen[zó] a prestar [sus] servicios al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua hoy denominado Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil; Organismo dependiente de la Gobernación del Estado Aragua, una vez, cumplido con los requisitos, referidos a exámenes físicos y de conocimientos, exigidos por la Institución, [le] fue aprobada la admisión a la misma, ya que, para ingresar a dicho organismo se exig[ía] optimas condiciones físicas e intelectuales. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, manifestó que “[…] debido al deterioro que venía padeciendo en [su] salud, solicit[ó] consulta médica en el Centro de Asesoramiento Toxicológico ‘Dr. Jorge Lizarraga’, con sede en Valencia-Estado Carabobo, dicho Instituto emitió un Informe Médico en la cual [hizo] constar, el estado de enfermedad en las vías respiratorias de [su] organismo, produciéndome dificultad respiratoria, que correspond[ía] a un proceso Neurótico de Remisión, Neumonitis, Nódulo Fibrótico Pleural, lo cual ameritó que la Junta Evaluadora, del Instituto Venezolano de los Aseguros [sic] Sociales, procediera ha [sic] anular la evaluación No 800-2.000 de fecha Veinticinco [sic] (25) de Abril del 2.000, según consta en evaluación No. 138 de fecha Siete (07) de febrero del 2.002, firmada por el mismo Dr. CARLOS ALVARADO, en la cual establec[ían] el Sesenta [sic] y Siete [sic] por ciento (67 %), para la incapacidad laboral […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
En este sentido, se tiene que el recurrente manifestó haber ingresado a prestar servicios en el Cuerpo de Bomberos de Aragua en fecha 1º de enero de 1988, asimismo, adujo que para el 7 de febrero de 2002, el Instituto Venezolano de Seguros Sociales certificó una incapacidad de un 67% del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso, no existe una fecha cierta en la cual se produjo la presunta enfermedad ocupacional, tampoco se determina a partir de cuál momento el recurrente comenzó a padecer la incapacidad. Es decir, en el transcurso de alrededor de 15 años de servicio prestados por el accionante al Cuerpo de Bomberos, no se evidencia cuál o cuáles hechos originaron o agravaron la enfermedad del trabajador.
Asimismo, se tiene que la parte recurrente no probó de manera fehaciente que el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua incumplió con las normas de seguridad e higiene en el trabajo, o que no le facilitó los elementos y recursos necesarios para cumplir con su labor como bombero.
En este punto, es necesario acotar que los bomberos primeramente al iniciarse como funcionarios activos debe recibir un curso especial de inducción concerniente a maniobras, procedimientos y uso efectivo de los instrumentos o herramientas de seguridad, para que de tal forma, presten su servicio adecuadamente y bajo las condiciones de seguridad necesarias, en el marco de la especialidad de sus labores.
Por otra parte, se observa que el artículo 20 de la precitada Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, disponía lo siguiente:
“Artículo 20.- Son obligaciones de los trabajadores:

1. Ejercer las funciones específicas derivadas de su contrato de trabajo en relación a los riesgos vinculados con el mismo, no sólo en defensa de su propia salud y seguridad sino también con respecto a los demás trabajadores.
2. Dar cuenta inmediata a su superior jerárquico o a uno de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad, de cualquier situación que constituya una condición insegura que amenazare la integridad física de la salud de los trabajadores.
3. Usar obligatoriamente, reclamar, aceptar y mantener en buenas condiciones los implementos de seguridad personal dando cuenta inmediata al responsable de su suministro, de la pérdida, deterioro o vencimiento de los mismos. El trabajador deberá informar al Comité de Higiene y Seguridad Industrial, cuando, con fundadas razones, los implementos a que se refiere esta disposición no correspondiesen a los riesgos que se pretende evitar.
4. Hacer buen uso y cuidar las instalaciones de saneamiento básico industrial y agropecuario; así como también las instalaciones y comodidades de descanso, esparcimiento, recreación, actividades culturales, deportivas, consumo de alimentos, y en general, todas las instalaciones de servicio social.
5. Acatar las instrucciones, advertencias y enseñanzas que se le impartieren en materia de Higiene y Seguridad Industrial.
6. Respetar y hacer respetar los carteles, avisos y advertencias que se fijaren en diversos sitios, instalaciones y maquinarias de su centro de trabajo, en materia de salud y seguridad.
7. Acatar la disposiciones de servicio médico y del órgano de Seguridad Laborales de la Empresa, en materia de prevención, tratamiento y rehabilitación de enfermedades profesionales o no, y de accidentes de trabajo.
8. Participar activamente en forma directa, o a través de la elección de representantes, en los Comités de Higiene y Seguridad, otros Comités de promoción de servicios sociales y demás organismos paritarios o tripartitos que se crearen con los mismos fines.
9. Los capataces, caporales, jefes de grupos o cuadrillas, sobrestantes, y, en general toda aquella persona que en forma permanente u ocasional actuase como cabeza de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, están obligados a vigilar la observancia de las prácticas de seguridad por el personal bajo su dirección, y a requerir de sus inmediatos superiores las dotaciones correspondientes.
10. Los capataces, caporales, sobrestantes, jefes de grupos o cuadrillas y, en general, todas aquellas personas que de manera permanente u ocasional, actuaren como jefe de grupo, plantilla o línea de producción industrial o agropecuaria, que observaren o tuvieren conocimiento de la existencia de una condición insegura o de riesgos evidentes para la salud o la vida, impondrá de inmediato de ello a uno cualquiera de los miembros del Comité de Higiene y Seguridad y a su inmediato superior, absteniéndose de realizar la tarea propuesta, hasta tanto no se dictamine sobre la conveniencia o no de su ejecución.
11. Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a las condiciones y medio ambiente de trabajo, cuando el hecho lo requiera o en todo caso en que el patrono no corrija oportunamente las deficiencias denunciadas.” [Resaltado de esta Corte].
De lo antes transcrito, se evidencia que la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo, estableció como una obligación para el funcionario denunciar cuando el ente para el cual preste sus servicios no cumpla con la normativa concerniente a la seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo.
Ante esto, resalta este Órgano Colegiado que no se verifica comunicación alguna hecha por el trabajador en la cual le notificara al Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, sobre las enfermedades que venía sufriendo, o en su defecto, de la falta de instrumentos, herramientas o material necesario para prestar su labor, a los fines de que el referido órgano tomara las medidas pertinentes.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo a los autos que conforman el presente expediente, se aprecia que riela a los folios 14 y 15 del expediente judicial un original de informe médico emitido por la Dra. Rosa C. Rebolledo adscrita al Instituto Venezolano de Seguros Sociales, en el cual dejó constancia del estado de salud del funcionario recurrente y manifestó que las enfermedades que padecía eran de “probable origen ocupacional”.
No obstante, debe destacar este Órgano Colegiado que el ex funcionario debió acudir ante un médico ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), -órgano competente para calificar y certificar enfermedades ocupacionales- de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo de 1986, para de tal forma establecer un vínculo causal, entre las funciones desempeñadas por el recurrente en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y las enfermedades que presentaba.
En el presente caso, advierte este Órgano Jurisdiccional no quedó establecido el incumplimiento del Cuerpo de Bomberos de las normas de higiene y seguridad en el trabajo. Por tanto, al no haberse comprobado el incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, resulta forzoso para declarar la improcedencia de las indemnizaciones reclamadas con fundamento en el artículo 33 de dicha Ley especial.
Visto lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que el recurrente no demostró la responsabilidad objetiva del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, bien sea por la inobservancia de normas de seguridad e higiene en el trabajo, o que efectivamente las enfermedades padecidas sean producto de las funciones ejercidas ante el referido cuerpo bomberil, es decir, no demostró la causa del daño y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre las funciones, sus condiciones y la lesión incapacitante, por tal razón, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la presente denuncia. Así se decide.
b) De la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto a este concepto solicitado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional debe ratificar lo señalado en acápites anteriores, por tanto se reitera que en razón que la parte accionante no demostró un nexo de causalidad entre las funciones ejercidas en el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua y las enfermedades padecidas por él, siendo que su estado de salud no fue certificada por el ente competente, es decir, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y visto que no fue probado por el recurrente que la Administración incurriera en un hecho ilícito que impidiera garantizar las condiciones de seguridad e higiene necesarias, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima improcedente la indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual fue solicitada por el recurrente. Así se decide.
c) Del lucro cesante.
Solicitó la parte accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial “[…] las cantidades de dinero que dejar[á] de percibir en forma activa, con ocasión de la relación laboral, que como tiempo útil tendría al estar en condiciones sanas, con goce de [sus] facultades, el cual sería a partir de la fecha de [su] incapacidad hasta los Sesenta (60) años establecidos cómo tiempo útil laborable para los trabajadores de sexo masculino y tomando en cuenta que [tiene] la edad de Treinta y nueve (39) años; [le] qued[ó] como tiempo útil Veintiún [sic] (21) años, cantidades que correspond[ían] al diferencial de Diez [sic] por ciento (10%) de [su] salario que [le] fue cercenado al Pensionar[lo] con el Noventa por ciento (90%), y no con el cien por ciento (100%) de [su] sueldo y que determinar[á] más adelante en forma clara, las cuales [tenían] que tomarse como LUCRO CESANTE, al cual [tiene] derecho, con fundamento al Artículo 1.185 de nuestro Código Civil Venezolano y demás leyes que rigen la materia”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Así las cosas, del escrito libelar se observa que el accionante, primeramente, reclamó una indemnización por lucro cesante, equivalente al 10% restante del salario que percibiría estando activo, toda vez que le fue otorgada una pensión de invalidez por un 90% de su sueldo, hasta cumplir los 60 años de edad.
Ahora bien, mediante sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1021, de fecha 15 de junio de 2006, caso: “Guadalupe Fernández vs Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. y Falcon Air Express de Venezuela, C.A.”, se estableció que:
“En cuanto a la indemnización por lucro cesante, esta Sala observa que es requisito de procedencia de este tipo de reclamos, la demostración de que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional fue producto de un hecho ilícito y siendo que tal circunstancia no quedó demostrada, se debe declarar la improcedencia de dicha condenatoria, así se decide.”
Con relación a ello, ha dicho la Sala de Casación Social que quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena. [Vid. Sentencia Nº 1865 de la Sala de Casación Social, de fecha 18 de septiembre de 2007, caso: “Tomás Antonio Centella Álvarez Vs Procter & Gamble Industrial”].
Con base al análisis efectuado en acápites anteriores y visto el reclamo solicitado en el libelo de demanda por lucro cesante precedentemente especificado, correspondía en este caso demostrar al actor, los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso. Ello así, y siendo que la parte recurrente no probó los elementos antes mencionados, este Órgano Jurisdiccional debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
d) De la indexación y la corrección monetaria.
Visto lo anterior, y siendo que no se acordó ninguna de las pretensiones pecuniarias por indemnizaciones tarifadas previstas en la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente de Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo solicitadas por el el accionante, este Órgano Jurisdiccional estima igualmente que tanto la indexación y la condenatoria en costas solicitadas son improcedentes. Así se declara.
En virtud de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Edgar Gregorio Sánchez Luna contra el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos el día 6 de septiembre de 2004, por el abogado Armando José de Vega Acosta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR GREGORIO SÁNCHEZ LUNA, titular de la cédula de identidad Nº 7.228.830, y el día 7 de septiembre de 2004, por la abogada Jennifer Sequeda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.504, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Aragua, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de agosto de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CUERPO DE BOMBEROS Y BOMBERAS Y ADMINISTRACIÓN DE EMERGENCIAS DE CARÁCTER CIVIL DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 31 de agosto de 2004, y en consecuencia:
4.- Conociendo en el fondo se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2004-000728
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.