EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000825
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 25 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 00-0046 de fecha 18 de enero de 2000, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana YESENIA COROMOTO TERÁN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.682.384, debidamente asistida por la abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 24 de noviembre de 1999 por la abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1º del mismo mes y año, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida.
En esa misma fecha, el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó diligencia mediante la cual manifestó que se inhibía de conocer de la presente causa en virtud de lo previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de marzo de 2005, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la inhibición presentada por el ciudadano Jesús David Rojas Hernández, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el día 26 de enero del mismo año.
En fecha 26 de abril de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “C”, conformada por los ciudadanos: María Enma León Montesinos, Presidenta; Betty Josefina Torres, Vicepresidenta; Rodolfo Antonio Luzardo Baptista, Juez; e Isabella De Pinto Verni, Secretaria. En ese acto, la mencionada Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, en virtud de encontrarse paralizada la misma, a fin de preservar el derecho a la defensa de las partes, en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se consideraría reanudada la causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Rodolfo Lizardo Baptista, a quien se ordenó remitir el presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Finalmente, a los fines de efectuar las referidas notificaciones, se comisionó al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En fecha 21 de julio de 2005, se recibió Oficio Nº 2860-401-05 del día 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por la Corte Accidental “C” en fecha 26 de abril de 2005.
En esa misma fecha, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas.
El 22 de febrero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, advirtiendo que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 29 de febrero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2012-0481 de fecha 20 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional repuso la causa al estado de la notificación de las partes a los fines de dar inicio al lapso de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de abril de 2012, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yesenia Coromoto Terán Navarro, y los oficios Nº CSCA-2012-002598 y CSCA-2012-002599, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurado del Municipio Zamora del Estado Miranda, respectivamente.
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yesenia Coromoto Terán Navarro, la cual fue recibida en fecha 19 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficios Nros CSCA-2012-2598 y CSCA-2012-2599 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, los cuales fueron recibidos en fecha 18 de mayo de 2012.
En fecha 30 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de marzo del mismo año, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la instancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 20 de junio de 2012, vencidos los lapsos fijados en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2012, se ordenó practicar por la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “[…] desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuos [sic] del término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2012 […]”.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de marzo de 1999, la ciudadana Yesenia Coromoto Terán Navarro, debidamente asistida por la abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, antes identificadas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[fue] empleado Público de Carrera, regular por tiempo indeterminado, de la Alcaldía del Municipio Zamora, […] ingres[ó] en fecha: 16 de SEPTIEMBRE del año 1.995, con el cargo de: ANALISTA DE PRESUPUESTO, adscrito a la Dirección de HACIENDA, hasta el 11 de DICIEMBRE [sic] del año 1.998, fecha esta en que [fue] despedido [sic] injustificadamente, por la nombrada Alcaldía, a pesar de haber observado siempre una conducta inobjetable y no haber dado motivo alguno para el despido. Para la fecha del injustificado despido devengaba un salario diario a la fecha31-12-96, de: UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic], CON SESENTA Y SEIS [sic] CENTIMOS [sic] (3.576,66 Bs.), a la fecha Mayo [sic] 1.997 de TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS [sic] CENTIMOS [sic] (3.576,66 Bs.), y al 11-12-98 de: SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS [sic] (7.153,32 Bs). Siendo el caso […] que la Municipalidad al momento de cancelar[le] las prestaciones Sociales lo ha hecho de una manera incompleta, no tomando en cuenta los años de servicio […] como tampoco se tomaron en cuenta las cláusulas de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda y el Sindicato Único de Empleados Públicos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] a la fecha [le] están adeudando los siguientes conceptos INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (3.999,60 Bs.), COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS (484,80 Bs.), INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES [sic] (825 Bs), ARTICULO [sic] 108 LEY ORGANICA [sic] DEL TRABAJO: CINCO MIL SEISCIENTOS [sic] SESENTA Y SEIS [sic] BOLIVARES [sic] CON VEINTICINCO CENTIMOS [sic] (5.665,25 Bs.), 108 DIAS [sic] ADICIONALES: CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (133,30 Bs.), DIFERENCIA PAGO DE VACACIONES: CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic], PREAVISO: DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (214.599,60 Bs.), VACACIONES NO DISFRUTADAS: DOSCIENTOS CATORCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON SESENTA CENTIMOS [sic] (214.599,60), CONVENCIÓN COLECTIVA, CLÁUSULA Nro. 18, PRIMA POR AÑO DE SERVICIO QUINIENTOS BOLIVARES [sic] POR AÑO, SEIS MESES DEL AÑO 1.997: SEIS MIL BOLIVARES [sic] (6.000 Bs.) AÑO 1.998, DOCE MESES: DIECIOCHOMIL BOLIVARES [sic] (18.000 Bs.) INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES [sic] CON CINCUENRA Y OCHO CENTIMOS (346.161,58 Bs.), SUJETAS A ACTUALIZACIÓN PARA EL MOMENTO DE LA DEFINITIVA, SIENDO UN TOTAL DE UN MILLON SETECIENTOS DIEZ Y SEIS [sic] MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] (1.716.452,30 Bs.)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 1º de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Determinada la competencia de [ese] Tribunal para conocer de la querella interpuesta, observa [ese] Juzgador que la Síndico Procurador Municipal, al dar contestación a la querella, alegó que la querellante no cumplió con la gestión conciliatoria establecida en el artículo 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que siendo el cumplimiento de la gestión conciliatoria, una causal de admisibilidad de la querella, que por demás interesa al orden público, pasa seguidamente este Tribunal a pronunciarse sobre el cumplimiento de la misma y, al respecto, observa:
[…Omissis…]
En razón del criterio antes transcrito, en el presente caso, al constar en autos (folio 31), escrito dirigido al Presidente y demás Miembros de la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda debe considerarse cumplida la gestión conciliatoria, pues la misma no es un recurso ni un antejuicio, y por ende, no tiene formalidades que en estos casos se exigen, cumpliéndose por lo tanto con el requisito a que se contrae el artículo 11 de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Zamora del Estado Miranda, y así se declara.
[…Omissis…]
Por otra parte, precisa [ese] Tribunal, que no entrará a revisar la legalidad del acto administrativo por el cual se retiró a la actora de su cargo, ya que a pesar de que la misma indica que su ‘despido’ fue injustificado, sin embargo, su petitorio se orienta a la reclamación de los conceptos que se derivan del mismo. Por lo anterior, entiende este decisor, que la accionante consiente en el retiro y solo reclama la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, ya que en ningún momento del proceso instaurado ante esta instancia, la actora ha manifestado su interés en el reenganche a su cargo en la Alcaldía querellada.
[…Omissis…]
En este orden de ideas, por lo que respecta a la antigüedad reclamada por la actora se aprecia que en este aspecto la ordenanza referida -ley marco en el presente caso- consagra este beneficio según los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual encuentra aplicación en la relación funcionarial de conformidad con el parágrafo sexto del artículo 108 de la misma.
De forma pues, que de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la procedencia de la antigüedad del empleado procede a partir del tercer mes ininterrumpido de la prestación del servicio, lo que le da derecho a percibir el equivalente a cinco (5) días de salario por mes, derecho que se extenderá a dos días de salario hasta un máximo de treinta días, después del primer año de servicio o fracción superior de seis (6) meses. Por otra parte, el parágrafo primero del mismo dispositivo legal consagra un pago adicional por concepto de antigüedad al finalizar la relación laboral por cualquier causa, a pesar e independientemente que su prestación de antigüedad haya sido depositada mes a mes por el patrono. No obstante, el legislador ha querido que el trabajador reciba un pago extra al momento del cese de sus labores, según el tiempo de duración de la relación laboral.
De lo anterior, se deriva que la procedencia del pago de la prestación por concepto de antigüedad depende de que efectivamente se haya dado la relación de trabajo y del tiempo de la misma, por lo que habiendo quedado como hechos admitidos en el proceso, la relación funcionarial existente entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Zamora, así como también el tiempo en que se prestó el servicio, esto es, desde el 16 de septiembre de 1995 al 11 de diciembre de 1998, concluye el tribunal que no hay razones para negar la procedencia del pago de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período que va desde el 19 de junio de 1997 -fecha de entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo- hasta el 11 de diciembre de 1998, pues consta al folio cuatro (04) del expediente que el periodo anterior al indicado fue indemnizado por la querellada.
No obstante, siendo que [ese] tribunal observa de la liquidación de prestaciones consignada en el expediente que a la accionante se le canceló el monto por antigüedad con base en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabado, y que la querellante no expresó la base o el motivo para alegar que procede la diferencia reclamada, pues sólo se limitó a la fecha se le adeudan: ‘Indemnización por antigüedad por la cantidad de Tres Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 3.999,60,); Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Cinco Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.665,25) y Artículo 108, ejusdem, correspondiente a días adicionales, por la cantidad de Ciento Treinta y Tres Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 133,3 0,); [ese] Tribunal no dispone de elemento alguno que le permita apreciar la procedencia del monto reclamado por la actora, pues carece este decisor de pruebas que evidencien que el monto cancelado por la Alcaldía en razón de la antigüedad está incompleto. En consecuencia, se desecha el alegato de la actora en este sentido y así se declara.
Por lo que respecta al pago de los conceptos de diferencia en el pago de vacaciones y vacaciones no disfrutadas, así como también los conceptos expresados en las cláusulas 17 y 18 de la Convención Colectiva, aprecia [ese] Juzgador que la actora no explica la razón por la cual se le adeudan estos conceptos toda vez que en el recibo de liquidación consignado en el expediente, aparecen como canceladas la diferencia en el pago de vacaciones y, por otra parte, no hay evidencia de que la querellante no haya disfrutado de las vacaciones reclamadas; y, por lo que respecta a los derechos derivados de la cláusula 17, se observa que la misma contempla un aumento de sueldo de un setenta por ciento (70%) fraccionado entre 1996 y 1997. Sin embargo, no expresa la actora ni remite constancias de que ese incremento no estuviera reflejado en su salario mensual correspondientes a dichos años. Igualmente sucede con respecto a la prima por antigüedad establecida en la cláusula 18 de 1a: convención colectiva, este tribunal no dispone de elementos para evidenciar la falta de pago de la misma, pues la actora no consignó la prueba de la causa de dichas reclamaciones, razón por la Dual se declara improcedente la solicitud de pago por dichos conceptos, y as se declara.
En lo concerniente al pago del preaviso contemplado en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo solicitado por la querellante, [ese] Tribunal Superior observa lo siguiente El preaviso es la obligación a cargo de quien quiera dar por terminada una relación de trabajo por tiempo indeterminado de notificar a la otra parte, con antelación que varía en función del tiempo En razón de que en el caso d la Administración esta voluntad anticipada de dar por terminada la relación funcionarial es inexistente en vista de que el retiro del funcionario opera en tanto en cuanto se verifique alguno de los supuestos legales para el mismo, la figura del preaviso no encuentra aplicación. En todo caso, el lapso que contempla la Ley de Carrera Administrativa a los efectos de que el funcionario presente su renuncia, obedece al tiempo necesario para que ésta sea aceptada o denegada y no para que la Administración se ocupe de proveer el cargo vacante. Por las anteriores razones es improcedente el pago por concepto de preaviso en el caso bajo análisis. Así se declara.
En cuanto al reclamo por concepto de indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe indicarse que el mismo es inaplicable a los funcionarios de Administración Pública. Esa aseveración se fundamenta en lo siguiente: La mencionada norma, establece la obligación del patrono de efectuar un pago adicional a la indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 ejusdem, en los casos en que el despido haya sido injustificado. A pesar de que el artículo 8 de la Ley en comento permite la aplicación de los beneficios de esa ley a los funcionarios públicos, que no estén contemplados en los ordenamientos de éstos, no obstante dicha aplicación se limita a los casos en que el supuesto de hecho que origine el beneficio sea de posible realización en la relación funcionarial. En el caso bajo análisis, el beneficio contemplado en el artículo 125 tiene como fundamento el erigirse en una compensación para el trabajador que ha sido despedido sin justo motivo. En el caso de los funcionarios públicos, estos no pueden ser retirados por injustos motivos y menos aun puede la Administración negarse al reenganche del empleado cuando se ha determinado que el retiro ha sido ejecutado ilegalmente, ya que el régimen de estabilidad de los funcionarios es más absoluto que el del los empleados del sector privado en vista de que sólo procederá su retiro en los casos expresamente indicados en la Ley, no disponiendo la Administración de la posibilidad de decidir si lo retira o no. De lo anterior se deriva, como se indicó anteriormente, que en el caso de la relación funcionarial no se puede hablar de despido justificado o no y en consecuencia, el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 125 de la Ley Laboral, resulta de imposible aplicación. Por lo anterior, es inaplicable a la Administración la obligación de indemnizar al funcionario por este concepto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana YESENIA COROMOTO TERAN NAVARRO, asistida por la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas y resaltado del fallo apelado).


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que mediante auto de fecha 26 de enero de 2005, se dio cuenta a esta Corte del presente recurso de apelación interpuesto; y en vista de que habían pasado más de treinta (30) días continuos desde el día de su interposición, en fecha 20 de marzo de 2012 se repuso la causa al estado de notificar a las partes del inicio del lapso para la fundamentación de la apelación, advirtiéndose que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, al día siguiente comenzaría a transcurrir el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió del Alguacil de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Yesenia Coromoto Terán Navarro, y los oficios dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio trescientos doscientos trece (213) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día cuatro (4) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de junio de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuos [sic] del término de la distancia correspondiente al día 31 de mayo de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De cara a lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 1º de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yessenia Coromoto Terán Navarro, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación y, en consecuencia, FIRME el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 24 de noviembre de 1999 por la abogada Luisa Aurelia Romero Echarry, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YESENIA COROMOTO TERÁN NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nº 12.682.384, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de noviembre de 1999, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los prenombrados abogados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. En consecuencia, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2004-000825
ASV/011

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.