EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-0001954
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1946-07 de fecha 7 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, debidamente asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.057, contra la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de octubre de 2007 por la abogada Zonially Materano Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.584, actuando en su condición de apoderada judicial de la Corporación Trujillana de Turismo, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 del mismo mes y año, a través del cual declaró consumada la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir los ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se fijaría por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento. Igualmente, visto que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para lo cual se libró la comisión correspondiente. Igualmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Corporación Trujillana de Turismo, y los oficios Nros. CSCA-2007-7734, CSCA-2007-7735 y CSCA-2007-7736, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo, Procurador General del Estado Trujillo, y Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, respectivamente.
En fecha 3 de abril de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2007-7736, dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
En fecha 8 de mayo de 2008, se recibió el oficio Nº 638-08 de fecha 8 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual se remitieron las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007.
En fecha 11 de agosto de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitidas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 8 de abril de 2008.
En fecha 9 de diciembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de diciembre de 2007, se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes escritos.
En fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó la reanudación de la causa, y la notificación de las partes y del Procurador General del Estado Trujillo, a quien se le concedió el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional. Asimismo, en razón de que las partes se encuentran domiciliadas en el Estado Trujillo, se ordenó comisionar al Juez (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir los cinco (5) días de continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa. Transcurridos los referidos lapsos se reanudaría la causa al estado de dar inicio al procedimiento fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la Corporación Trujillana de Turismo, y los oficios Nros. CSCA-2011-007204, CSCA-2011-007205 y CSCA-2011-007206, dirigidos a los ciudadanos Juez (Distribuidor) de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, Inspector del Trabajo y Procurador General del Estado Trujillo, respectivamente.
En fecha 19 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-007206 dirigido al ciudadano Procurador General de la República, el cual fue recibido en fecha 2 de enero de 2012.
En fecha 1º de marzo de 2012, se recibió el oficio Nº 3250-5636 de fecha 2 de febrero de 2012, proveniente del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, mediante el cual se remitieron resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de octubre de 2011.
En fecha 6 de marzo de 2012, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión remitida por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo.
En fecha 19 de junio de 2012, transcurridos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de diciembre de 2009, otorgados a las partes a los fines de que presentaran sus escritos de informes correspondientes, sin que hubieren presentado los mismos, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Así, revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL FALLO APELADO
Mediante auto de fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, emitió pronunciamiento sobre la perención de la instancia, señalando al respecto lo siguiente:
“Visto el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Corporación Trujillana de Turismo contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, contenido en la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 21 de diciembre de 2000, en donde se declara Con Lugar el reenganche y pago de salarios incoada por el ciudadano [sic] Yadira Claret Rodríguez Montilla y notificada la parte recurrente del abocamiento de quien suscribe, se observa:
En auto de fecha 22 de abril de 2002, se admitió a sustanciación la presente demanda y en fecha 23 de febrero de 2003 se declino [sic] la competencia ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, la cual por decisión de fecha 04/05/2005, declaro [sic] que el competente para conocer del presente recurso era [ese] Tribunal, remitiendo la causa nuevamente, la cual fue recibida en fecha 21 de diciembre de 2005.
Ahora bien, como puede observarse la presente demanda fue remitida en fecha 22 de abril de 2002 y desde esa fecha, la parte demandante no ha instado el proceso para su continuación, a pesar de haber sido notificada del abocamiento del juez y dejado transcurrir el lapso de reanudación; y conforme a la norma establecida el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce que señala lo siguiente […] debe [ese] Tribunal conforme a la norma transcrita declarar de oficio la perención de la instancia en la presente causa por cuanto la misma ha estado paralizada por más de un (1) año, sin actividad o falta de actuación procedimental.
En consecuencia [ese] Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PRENCIÓN DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año […]” (Corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; por tanto, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso de apelación, observa esta Alzada que el mismo se circunscribe a la declaratoria de perención de la instancia dictada por el Juzgado A quo, por lo que estima necesario realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención, y al efecto se observa lo siguiente:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye un modo poco convencional que da lugar a la culminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso durante un período establecido por el Legislador en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo excepcional se extingue el procedimiento por falta de gestión en el, imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, por medio del impulso al procedimiento manifestado en el interés de las partes en conflicto, las cuales son las principales interesadas en la resolución del litigio, resulta lógico y consecuente asimilar la falta de gestión en el proceso al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese sentido, la derogada Ley Orgánica de la extinta Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, “ante la paralización de la causa por más de un (1) año”; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”. (Negrillas de esta Corte).

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente (sic) la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).

La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia, en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Indicado lo anterior, procede este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso procede la perención de la instancia precitada, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
El presente recurso fue recibido en fecha 18 de julio de 2001 por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo, declarándose incompetente para conocer del presente asunto mediante decisión de fecha 18 de enero de 2002, y declinando la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del Estado Lara.
Se desprende de los folios ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y seis (166) del expediente judicial, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de abril de 2002, aceptó la competencia para conocer del referido asunto y lo admitió. Asimismo, en fecha 27 de febrero de 2003, plantea el conflicto negativo de competencia ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia de los folios ciento sesenta y cuatro (164) al ciento sesenta y seis (166) del presente expediente.
Asimismo, corre inserta en los folios ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial, decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declara competente para conocer de la presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Posterior a ello, se observa que en fecha 21 de diciembre de 2005 fue recibida la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictando auto de abocamiento en fecha 30 de mayo de 2007, mediante el cual se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho a los fines de la notificación de las partes, al vencimiento de los cuales se dejaría transcurrir el lapso de tres (30) días de despacho para que la parte ejerciera su derecho a la recusación, tal y como se desprende del folio ciento noventa (190) del presente expediente.
Asimismo, se evidencia que en fecha 14 de agosto de 2007 se agregó a los autos las resultas de la comisión librada por el referido Juzgado a los fines de la notificación de las partes, de la cual se desprende que la parte recurrente fue notificada en fecha 10 de julio de 2007, tal y como se observa del folio doscientos dos (202) del presente expediente.
En este orden de ideas, se desprende de autos que en fecha 22 de octubre de 2007, el Juzgado A quo declaró consumada la perención de la instancia en razón de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se admitió el presente asunto por el referido Tribunal, hasta la fecha de la mencionada decisión.
De lo anteriormente establecido se evidencia, que el Tribunal de Primera Instancia declaró consumada la perención de la instancia al tomar como referencia la fecha en que se admitió el presente asunto por dicho Órgano Jurisdiccional, esto es el 22 de abril de 2002, y la fecha en que dictó la referida decisión, el día 4 de mayo de 2005; por lo que observa esta Alzada que, mal puede pretender el Juzgado A quo declara la perención de la instancia tomando como base para su cálculo fechas durante las cuales se estaba decidiendo el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Segunda de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario, Menores y de Estabilidad Laboral del Estado Trujillo y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; toda vez que debió considerar como fecha válida para iniciar dicho cómputo el día que constó en autos la última notificación de las partes del auto de abocamiento, esto es el 14 de agosto de 2007.
Aunado a lo anterior, aprecia esta Corte que, desde la fecha en que se recibió el presente asunto por el Juzgado de Primera Instancia hasta la decisión in commento no había transcurrido el lapso de un (1) año necesario para la declaratoria de perención de la instancia, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 22 de octubre de 2007, por ser improcedente la declaratoria de perención de la instancia y, en consecuencia, ORDENA al referido Tribunal continuar el trámite del procedimiento de primera instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta en fecha 29 de octubre de 2007 por la abogada Zonially Materano Andrade, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.584, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 22 de octubre de 2007, que declaró consumada la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Ramón Antonio Castillo Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 2.605.927, actuando en su carácter de Presidente de la CORPORACIÓN TRUJILLANA DE TURISMO, debidamente asistido por el abogado Adolfo José Gimeno Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.057, contra la Providencia Administrativa Nº 88 de fecha 21 de diciembre de 2000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRUJILLO DEL ESTADO TRUJILLO.
2. REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007.
3.- ORDENA al Juzgado A quo continuar con el procedimiento de primera instancia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los_________ ( ) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153 ° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2007-001954
ASV/11
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el ___________.



La Secretaria Acc.