JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000197
El 18 de febrero de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio N° 0954 de fecha 7 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Darío Ygort García, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 95.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR JAVIER COLINA MASS, titular de la cédula de identidad N° 6.496.737, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 21 de mayo de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para fundamentar la apelación.
El 18 de enero de 2012, la abogada Ana Villarreal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.936, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó se notificara a la jartes en la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, solo en lo que respecta al inicio para la fundamentación de la apelación y ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, y por consiguiente, se acordó su notificación, así como la notificación del Procurador General de la República, concediéndole a éste último el lapso de (8) días de despacho de conformidad con lo establecido mediante sentencia de esta Corte N° 2009-676 de fecha 27 de abril de 2009, caso: Carmen Santiago de Sánchez y Otros contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA), y lo preceptuado en el artículo 87 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a cuyo vencimiento comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho para la reanudación de la causa previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y formalizadas éstas se procedería a fijar por auto expreso y separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En a misma fecha, se libró la boleta dirigida al ciudadano Néstor Javier Colina, y los oficios Nros. CSCA-2012-000636 y CSCA-2012-000637, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
El 8 de marzo de 2012, se dejó constancia en el expediente de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 1° de marzo de 2012.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Néstor Javier Colina Mass, por tanto consignó la boleta de notificación librada al referido ciudadano.
En la precitada fecha, el Alguacil de este órgano Jurisdiccional, dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N).
El 21 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, y vista la imposibilidad de practicar la notificación al ciudadano Néstor Javier Colina Mass, se acordó librar boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, se libró la boleta por cartelera al ciudadano querellante.
El 9 de abril de 2012, se dejó constancia de que en esa fecha, inclusive, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta librada en fecha 21 de marzo de 2012, la cual fue posteriormente retirada el día 2 de mayo de 2012.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 2 de febrero de 2012, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para la fundamentación de la apelación.
El 18 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 28 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, certificó que “[...] desde el día (28) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondiente a lo días .30y 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de junio de 2012”. [Corchetes de esta Corte].
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman los autos, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de abril de 2012, el abogado Darío Ygort García, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nestor Javier Colina Mass, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Nutrición (I.N.N), el cual fue posteriormente reformado en fecha 4 de julio de 2007, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “[en] fecha primero (01) de marzo de 1999, [su] representado comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N); perteneciente al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (M.S.D.S), desempeñando el cargo de ECONOMO I, cargo que desempeñaba expresamente en el ‘COMEDOR ESCOLAR DIVIDIVI’, […] y para el cual prestaba sus servicios, y fue egresado el 10 de enero de 2005, fecha en la cual se hizo efectiva la Providencia Administrativa Nº 854 de fecha 27 de octubre de 2004, donde se le aplica el artículo 86 Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por encontrarse en reposo en ese momento, […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por tanto, agregó que su mandante prestó servicios ininterrumpido por un lapso de (7) años (8) meses y (30) días.
Expresó que “[en] fecha 04 de agosto de 2004, fue notificado [su] representado, de la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra, solicitado por averiguación disciplinaria […] en fecha 23 de agosto solicito [sic] [su] mandante copias del expediente aperturada [sic] a los fines de su 77defensa y en la misma fecha fueron acordadas […] En la misma fecha le fue comunicado el procedimiento aperturado en su contra, en el cual le informaban que las investigaciones llevadas a cabo por [esa] Dirección, por cuanto no asistió a su sitio de trabajo ‘Comedor Escolar Dividivi’, Paracotos, Estado Miranda, durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, sin haber justificado las inasistencias a su sitio de trabajo, [y sin] Haber [sic] imitado o contrahacer [sic] las firmas del Control Diario de Asistencia de las ciudadanas JUANA ROJAS, LILIA VERA, VILMA CAMACARO DE ARTEAGA y ALEJANDRA QUINTERIO DE LIENDO, correspondiente a los días 03, 04,05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004 […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Que del resumen de asistencia que lleva su mandante sólo era concurrente a su representado y no a la institución.
Que “[…] el control que debía llevarse era firmado por el personal de guardia de la institución (‘Comedor Escolar Dividivi’) […] el cual identifica las fechas exactas de asistencia y compra de los alimentos para la preparación de la comida del día de los niños del plantel, debidamente formadas por la Jefa de cocina ciudadana JUANA ROJAS, por la subdirectora del plantel ciudadana YUSMILA DE RAMIREZ y por [su] representado, [por tanto] si asistió todos esos días a cumplir con sus funciones para lo cual estaba contratado, de no ser así no le hubiere suministrado la alimentación a los niños del plantel durante esos días, lo cual fuese un hecho público y notorio, y por ende de toda la comunidad de representantes se hubiere pronunciado al respecto […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del origen].
Manifestó que “[…] las ciudadanas JUANAS ROJAS, LILIA VERA, VILMA CAMACARO DE ARTEAGA Y ALEJANDRA QUINTERO DE LIENDO, declararon que no eras sus firmas, si es cierto, pero también es cierto que ese es un control interno de [su] representado y que por demás fue avalado por la ciudadana subdirectora a los fines de que [su] representado justificara la producción de cada día y que por demás consta también por declaraciones expresas de las ciudadanas antes mencionadas, que [su] representado estaba autorizado para firmarles el control como constancia de su asistencia y no precisamente como constancia de la asistencia de su asistencia y no precisamente como constancia de la asistencia de [su] representado, ya que solo era una formalidad para [su] representado y no para el plantel […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que su representado “[…] debía pasar al plantel el informe mensual de los días laborados, de los almuerzos servidos a los escolares, al personal y los maestros, movimiento de ingresos y egresos, regularidad de la asistencia en el plantel, discriminación de gastos, lo cual hacía [su] representado mes a mes laborado, debidamente con el plan mensual de alimentos, el cual debía ser aprobado por el responsable de nutrición […] con el cual se demuestra que [su] representado cumplió siempre con sus obligaciones, ya que los niños y personal del plantel nunca dejaron de percibir sus alimentos diariamente […]”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que las ciudadanas Juanas Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro de Arteaga y Alejandra Quintero de Liendo “[…] fueron obligadas a declarar en su contra bajo coacción y amenaza de perder su[s] cargo[s] si no hacían lo que ellos le decían, prueba de ello fue la declaración que suministraron a [su] mandante y la cual están dispuesta a ratificarla en el presente juicio […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] esto solo fue una componenda del que para ese momento era el Administrador De la Unidad De Nutrición Del Estado Miranda, Lic. EDMUNDO GELVIS GELVIS […] quien tenía interés personal y manifiesto de encargarse de las compras directas de los alimentos y luego de ello [su] representado se encargaría de la preparación del menú, en tal sentido dicho funcionario le sugirió a [su] mandante que le diera la facultad de encargarse de hacer dichas compras, pero como [su] mandante se negó a ello aduciendo de que era su competencia ya que él sabía que debía comprarse diariamente para cada menú, ya que no había suficiente espacio para guardar los productos, con lo que le causo gran molestia al ciudadano Administrador, queriendo obligar a [su] representado para que le firmara facturas de compras en blanco y como [su] representado no se presto [sic] para tal corrupción fue objeto de la persecución e investigación maliciosa por parte del Administrador […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por todo lo anteriormente narrado, consideró que fue “despedido” “[…] sin causa justificada de las establecidas en el Artículo 86 Numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en tal sentido [su] representado fue despedido y quisieron obligado [sic] a renunciar bajo engaño ya que lo amenazaron, que si no formaba la carta en la cual él [sic] Autorizaba al Administrador a comprar alimentos, le levantaría un expediente y sería despedido, tal como ha ocurrido, que [su] mandante hasta la presente fecha ha sido despedido injustificadamente, aun habiendo probado que si asistió al trabajo y cumplió con todas las obligaciones inherentes a su cargo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Fundamentó el presente recurso “[…] en el despido injustificado y en consecuencia de ello en la reclamación de las indemnizaciones establecidas en los Artículos 49 y 144 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 27 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 854 de fecha 27 de octubre de 2004, por encontrarse de reposo su mandante para el momento en que se le destituye del cargo, por tanto, “[…] demand[ó] al INSTITUTO NACIONAL DE NUTICIÓN (I.N.N); perteneciente al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (M.S.D.S), para que convenga en REENGANCHAR a [su] representado en su cargo, y a cancelarle los sueldos y salarios caídos como consecuencia del despido injustificado del cual fue objeto su representado […]”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“[…] En este sentido, observa [ese] Tribunal que el querellante denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, al indicar que del control de asistencia consignado por él, se desprende que asistió a su sitio de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, a cumplir con las funciones inherentes a su cargo, circunstancia que motivó el acto administrativo hoy impugnado.
[…Omissis…]
Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece las causales de destitución del funcionario público, las cuales deben ser efectivamente probadas por la Administración, a través del procedimiento administrativo disciplinario, pues en este caso, tal como lo ha establecido Alejandro Carrasco, está en juego no solo el cargo del funcionario, sino también su honor, si se considera que en todo régimen sancionatorio se expone el valor moral del individuo.
De allí que sancionado como fue el funcionario NESTOR JAVIER COLINA MASS, ya suficientemente identificado, por la comisión de la falta prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que reza:
[…Omissis…]
En este orden de ideas, [ese] Juzgador pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran a los autos, si en el caso de marras concurrieron los tres requisitos descritos en las líneas precedentes, tal como lo afirma la administración en el acto recurrido, todo ello con el objeto de verificar si las denuncias formuladas por el querellante en su querella, se sucedieron y por ende se configura el vicio enunciados, el cual de existir afecta de nulidad absoluta el acto administrativo recurrido.
En lo que respecta al primer requisito que exige la norma en comento, (…) Que exista un abandono del trabajo por parte del funcionario (…), quien decide observa lo siguiente:
Obran insertas a los folios 3 al 22 del expediente disciplinario, Actas de Inasistencia levantadas por el Lic. Edmundo Gelvis Gelvez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.857.700, funcionario responsable de la supervisión de personal que se desarrolló en la Unidad Educativa Alejandrina Lugo, ubicada en Paracotos estado Miranda, en fecha catorce (14) de Mayo de 2004, a tenor de cuyo texto se deja constancia de las inasistencias del referido funcionario a su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de Mayo de 2004, consignándose a cada acta el control de asistencia llevado en dicha unidad educativa, en el cual no aparece la firma del funcionario investigado, por lo que dicho espacio fue inutilizado al momento de la supervisión. Las referidas actas aparecen suscritas en su parte in fine, por el precitado supervisor de personal y por Lucinda Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.644.778 en su condición de Directora del Plantel, Yusmila de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.760 en su condición de Sub- Directora del Plantel, y Luz Mirla de Armas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.545.730 en su condición de Docente del Plantel. Cabe señalar que el contenido de dichas actas fue ratificado por cada una de sus firmantes según se desprende de los folios 45 al 62 del expediente disciplinario.
Ahora bien, observa [ese] Tribunal que a los fines de verificar la asistencia del personal a su lugar de trabajo, el medio probatorio idóneo es el control de asistencia, que implementado por el patrono como obligación para los trabajadores refleja a ciencia cierta el cumplimiento por parte del trabajador de asistir al trabajo y adicionalmente a ello de cumplir la jornada laboral en los términos y condiciones pactadas al inicio de la prestación del servicio. Claro está, ello no obsta para que en ausencia de dicho control, se utilicen otros medios de pruebas para demostrar tal circunstancia.
Para el caso de los entes públicos, el control de asistencia constituye un documento que por su propia naturaleza, tiene el valor probatorio que la doctrina y la jurisprudencia le han otorgado al documento administrativo, es decir, tiene pleno valor probatorio, salvo que sea objeto de impugnación, caso en el cual siempre y cuando consten suficientes elementos capaces de desvirtuar su contenido, los mismos deben desecharse del proceso.
[…Omissis…]
Aclarado lo anterior, [ese] Juzgador quiere hacer especial mención a la valoración de las pruebas realizada por la administración, y al respecto observa, que cursan a los folios 24, 65, 66, 68, 69, 71, 72, 74, 75, 93, 94, 98, 99, 100, 101, 102, 103 del expediente administrativo, documentales y testimoniales evacuadas por JUANA ROJAS, ALEJANDRINA QUINTERO y VILMA CAMARGO, suficientemente identificadas en autos, quienes representan al personal adscrito al comedor, según se desprende de autos, y a tenor de cuyo texto en principio señalan la inasistencia reiterada al trabajo del querellante, además de desconocer como suyas las firmas presentes en el control de asistencia comentado en las líneas precedentes, y luego, en fecha 21 de Septiembre de 2004, señalan que el querellante asiste siempre a su lugar de trabajo, hace las compras y además de que está autorizado para firmar por ellas el control de asistencia en comento; de donde su contenido es manifiestamente contradictorio, lo que justifica el hecho de que la administración no las haya valorado al momento de dictar el acto recurrido. Así se establece.
Ahora bien, habiendo sido las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, suscritas por funcionarios públicos en ejercicio de una supervisión de personal, y adicionalmente a ello, reconocidas en su contenido y firma por los firmantes, además de que su existencia fue reconocida por el propio querellante en los escritos presentados durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario (ver folios 83, 84, 90 y 91 del expediente administrativo) y no existiendo en autos ningún otro elemento probatorio que permita desvirtuar las circunstancias que en ellas se describen, las mismas, tienen pleno valor, pues las probanzas llevadas al expediente administrativo por el hoy querellante, por ser manifiestamente contradictorias, no son aptas ni para demostrar la asistencia del funcionario investigado, ni para desvirtuar el valor probatorio que tiene el control de asistencia que aparece agregado a las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, que obran insertas al expediente administrativo. Así se decide.
En consecuencia estima [ese] Juzgador que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece.
En lo que se refiere al segundo de los requisitos exigidos, relacionado con que dicho abandono haya sucedido al menos tres (03) veces, dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, este Sentenciador partiendo de las premisas anteriores observa que efectivamente durante el curso del procedimiento administrativo, quedó plenamente demostrada la inasistencia del ciudadano NESTOR JAVIER COLINA MASS, ya identificado, a su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de Mayo de 2004, según se evidencia de control de asistencia y actas levantadas en fecha 14 de Mayo de 2004, además de las testimoniales evacuadas por las ciudadanas Lucinda Gonzalez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.644.778 en su condición de Directora del Plantel, Yusmila de Ramírez, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.455.760 en su condición de Sub- Directora del Plantel, y Luz Mirla de Armas, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.545.730 en su condición de Docente del Plantel, las cuales por no ser contradictorias entre sí, hacen plena prueba. Así se establece.
En lo que se refiere a la exigencia de que dichas faltas hayan ocurrido durante un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos, [ese] Tribunal, sólo a efectos aclarativos observa, que habiendo la primera falta sido cometida el día tres (03) de Mayo de 2004, el lapso de treinta días continuos comenzó a contarse a partir de dicha fecha, por lo que siendo las posteriores consecutivas en el tiempo, se encuentra plenamente acreditado el cumplimiento de este requisito, en el caso de autos, y así se decide.
Por último, en relación al tercero de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de despido, referido a que no exista una causal de justificación que legalmente permita las inasistencias al trabajo, observa quien decide, que no se desprende del contenido del expediente administrativo, ni fue traído al expediente judicial ningún elemento que pruebe que se haya acreditado alguna de las causas que permita la ausencia del funcionario a su lugar de trabajo, de conformidad con el vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de allí que sea forzoso para quien decide estimar que en la presente causa se encuentra plenamente acreditado el tercero de los requisitos exigidos para que se configure la causal de destitución prevista en el artículo 86 numeral 9° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, no escapa de la vista de [ese] Juzgador, que fueron agregadas al expediente judicial relación de víveres gastados durante los días 03, 04, 05, 06, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25, 27 y 28 de Mayo de 2004, en original, así como la copia simple de los informes mensuales de actividad del comedor, dichas probanzas efectivamente demuestran que el servicio del comedor se prestó durante tales fechas, sin embargo, tal circunstancia no constituye el tema controvertido en la presente causa, por lo que es forzoso para quien decide abstenerse de valorarlas. Así se decide a desestimar el alegato en cuestión. Por lo que, probado como ha quedado la no ocurrencia del vicio de falso supuesto denunciado respecto al acto cuestionado, debe [ese] Juzgador desechar los alegatos presentados por el accionante en su escrito recursivo, así se decide.
En cuanto a la presunta violación del derecho a la defensa, que toda violación del derecho a la defensa supone que estamos en presencia de una trasgresión sin lugar a dudas del derecho a un proceso debido; haciendo alusión al numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se entiende que en todo tipo de procedimientos cuya consecuencia natural fuere la toma de una decisión por parte de la Administración que pueda afectar a un particular, el administrado tiene derecho de ser notificado antes del inicio del procedimiento, de acceder a la información y a las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo lo que considerare pertinente. Siendo ello así, es menester de la Administración garantizar la existencia de un proceso y que en todo estado y grado del mismo, el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión administrativa.
Ahora bien, se evidencia de autos que la Administración cumplió con cada una de las fases del procedimiento Administrativo de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole así al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que mal puede el recurrente argüir que el Instituto Nacional de Nutrición vulneró dichas garantías constitucionales, y así se decide.
Una vez analizado lo anterior, quedan a juicio de [ese] Sentenciador, plenamente desestimados los alegatos esgrimidos por la querellante, y por ende, [ese] Tribunal reconoce que el acto administrativo contenido en Providencia Providencia Administrativa Nº 521 de fecha veintidós (22) octubre de dos mil cuatro (2004), dictado por el Instituto Nacional de Nutrición, y notificada según oficio No.854en fecha 27 de Octubre de 2007, que acuerda destituir al ciudadano NESTOR JAVIER COLINA MASS, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.496.737, del cargo de Ecónomo I que venía desempeñando en dicho Instituto, destacado en el Comedor Escolar Dividivi, ubicado en la localidad de Paracotos del estado Miranda, se encuentra plenamente ajustado a derecho. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 5 de noviembre de 2008, la abogada Ana María Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que la decisión objeto de impugnación “[…] está basada en un supuesto que la demandada alegó en su escrito de informes, pues la asistencia de [su] mandante al plantel no era solo [sic] [el] control interno de su personal, sino que la asistencia la tomaba el directivo de guardia tal y como se evidencia del mismo control de asistencia al plantel y el suministro de los alimentos, ya que es totalmente falso que el abasto suministraba los alimentos por vía telefónica, en consecuencia [ese] Juzgador solo [sic] aprecio [sic] los alegatos de la demandada y no tomó en cuenta las pruebas de [su] representado, pues [de] los alegatos de los testigos fue [sic] en una ocasión distinta a la del despido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que la parte demandada “[…] trajo a colación dos (02) causas diferentes, pues en la primera es donde declararon los testigos y fue una causa o acto administrativo diferente al del despido, en consecuencia la demandada confundió [sic] al Juzgador con estos alegatos, en el primer caso la causa fue cerrada y [su] mandante salió y le fue cerrada la averiguación, en el caso [de marras], hay una nueva declaración de las trabajadoras su cargo donde también desmienten la declaración del caso anterior donde fueron obligados por el administrador a declarar en contra de [su] mandante so pena de ser despedido también, en consecuencia, son dos (02) causas distintas que la demandada pretendió confundir y así confundir a [ese] Juzgador, por todo ello [sometió] dicha decisión a una apelación en virtud de que la causa no fue resuelta con las pruebas respectivas, sino con unas pruebas de una causa anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior “[ratificó] las pruebas de la asistencia de [su] mandante y la firma del personal directivo del plantel quien es el patrono inmediato de [su] mandante por encontrarse presente cada día en el lugar de trabajar donde desempeña su cargo como Economo I, y es responsable de administrar diariamente los alimentos al comedor escolar, circunstancia que se cumplió cabalmente, demostrando así la asistencia y cumplimiento de las funciones para lo cual estaba contratado [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] si bien es cierto que [su] mandante llevaba un control de asistencia de todo personal del comedor debidamente firmado por la dirección del plantel, control que cursa en el expediente, así mismo [sic] se puede evidenciar la mala fe del administrador quien […] le da validez a una asistencia llevada por una persona que no pertenece a la institución y tampoco está sellada, en consecuencia no tiene validez alguna y no es prueba fehaciente como se pretende hacer valer […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Destacó que se oponía a la prueba que quiso hacer valer el Juzgador a quo “[…] ya que parece una plana [sic] hecha en una sola oportunidad con el propósito de conseguir su fin que era despedir a [su] representado por no aceptar su proposición de que le firmara en blanco las facturas de compra de los alimentos para ser cobrados por el administrador y no por [su] mandante por no prestarse al acto de corrupción que pretendía el administrador del instituto, circunstancia que fue descubierta y despedido el administrador por estar inmerso en actos de corrupción en contra del Estado […]”. [Corchetes de esta Corte].
En virtud de las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicitó que a su representado se le restituyera al cargo que venía ejerciendo en el Órgano querellado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto el 5 de noviembre de 2008, por la abogada Ana María Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2008, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, por lo tanto, pasa a conocer de la apelación ejercida y a tal efecto observa lo siguiente:
-Punto Previo-
Observa esta Corte que en fecha 5 de noviembre de 2008, la abogada Ana María Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, el cual acompañó con el escrito de los motivos de hecho y de derecho en los que fundamenta.
Así las cosas, se evidencia que en fecha 23 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó el lapso de diez (10) días de despachos siguientes para que la parte apelante fundamentara el recurso de apelación interpuesto.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2012, la Secretaría de esta Corte, revocó parcialmente el auto dictado en fecha 23 de febrero de 2012, solo en lo que respecta al inicio para la fundamentación de la apelación y ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente, y por consiguiente, se acordó su notificación, así como la notificación del Procurador General de la República, asimismo, se acordó que transcurridos los lapsos establecidos en dicho auto, se procedería a fijar por auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículo 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto ut supra, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte querellante presentara escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En virtud de lo anterior, el 18 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 28 de mayo de 2012, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaria, el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.
Del cómputo realizado por Secretaría de esta Corte, se dejó constancia que lapso establecido para presentar el escrito de fundamentación de la apelación feneció el día 14 de junio de 2012 sin que se evidencie que la representación judicial de la querellante haya presentado nuevamente el escrito en que fundamentaba su apelación, inactividad que genera la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, estima pertinente este Órgano Colegiado traer a colación la sentencia N° 585 del 30 de marzo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual precisó:
“[…] que el desistimiento de la apelación por parte del ad quem, tuvo lugar a consecuencia de la fundamentación anticipada del recurso por parte del apelante, es decir antes de que comenzara a transcurrir el lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación en segunda instancia.
[…Omissis…]
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
[…Omissis…]
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, el órgano jurisdiccional debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad del principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición de cariz formalista y contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia a la interpretación que se torne más favorable para la realización de la justicia, como fin del proceso.
[…Omissis…]
De allí que, sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.
Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el ánimo del artículo 26 constitucional se califica como no esencial y poco razonable ‘ius sumun saepe summa est malitia’ (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declara ha lugar la solicitud de revisión […]”.
De lo antes transcrito se colige que al declararse el desistimiento por la presentación del escrito de fundamentación a la apelación de manera anticipada, se estaría violentando lo contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en exceso de formalismos, tal como lo ha sostenido reiteradamente este Órgano Jurisdiccional mediante sentencias Números 2007-1275 y 2010-158, de fechas 16 de julio de 2007 y 8 de febrero de 2010 (Casos: Edith Josefina Henríquez Rodríguez vs., Corporación de Salud del Estado Aragua y Orlando José Méndez contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara).
Ello así, esta Corte estima procedente pasar a analizar el escrito de fundamentación de la apelación interpuesto anticipadamente por la parte querellante. Así se decide.
-Del recurso de apelación.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente en los siguientes términos:
En tal sentido, examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como los argumentos expuestos por la parte querellada en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional advierte, que la parte apelante, no denunció vicios directos a la sentencia objeto de impugnación, más que aquella relacionada con los supuestos en que se fundamentó el iudex a quo para determinar que se encontraba incurso en la causal por la cual se le destituyó.
De modo que, resulta pertinente para esta Corte reiterar, que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia Número 2007-1217 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Daisy García contra Gobernación de Miranda).
Es así, que los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
En este aspecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Así pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para esta Corte señalar, que si bien la forma en que el apoderado judicial del recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado. Así se establece.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los argumentos explanados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, para lo cual se observa:
La representación judicial de la parte recurrente adujo en su escrito de fundamentación que la sentencia recurrida “[…] está basada en un supuesto que la demandada alegó en su escrito de informes, pues la asistencia de [su] mandante al plantel no era solo [sic] su control interno de su personal, sino que la asistencia la tomaba el directivo de guardia tal y como se evidencia del mismo control de asistencia al plantel y el suministro de los alimentos, ya que es totalmente falso que el abasto suministraba los alimentos por vía telefónica, en consecuencia [ese] Juzgador solo [sic] aprecio [sic] los alegatos de la demandada y no tomó en cuenta las pruebas de [su] representado, pues los alegatos de los testigos fue [sic] en una ocasión distinta a la del despido […]”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anterior “[ratificó] las pruebas de la asistencia de [su] mandante y la firma del personal directivo del plantel quien es el patrono inmediato de [su] mandante por encontrarse presente cada día en el lugar de trabajar donde desempeña su cargo como Economo I, y es responsable de administrar diariamente los alimentos al comedor escolar, circunstancia que se cumplió cabalmente, demostrando así la asistencia y cumplimiento de las funciones para lo cual estaba contratado [su] mandante […]”. [Corchetes de esta Corte].
De la revisión de los argumentos antes esbozados por la representación judicial del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, aprecia esta Corte que los mismos están dirigidos a denunciar un error en la percepción del Juez de Instancia sobre los hechos sometidos a su consideración, relativos a las inasistencias al lugar de trabajo los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, y cuyo desacierto surge –presuntamente- de no haber analizado las actas que conforman el presente expediente, por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional, que dichos alegatos están destinados a delatar es una supuesta errónea apreciación en cuanto a los hechos y el derecho que dimanan de las actas del expediente judicial, lo que se conoce en doctrina como el vicio de suposición falsa.
- Del Vicio de Falsa Suposición:
Con respecto a este vicio, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, establece la “suposición falsa de la sentencia” en los casos en que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene; se dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos; y cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.
En tal sentido, en fecha 8 de junio de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1507 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. Sociedad Mercantil C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia es:
“[…] un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)” (Subrayado y destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, sin apoyo en prueba que lo sustente o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, dar como demostrado un hecho con probanzas que no aparecen en autos, son falsas, o cuya inexactitud resulta de las actas o instrumentos del expediente mismo.
- De la causal de destitución imputada.
Determinado el alcance del vicio de suposición falsa, observa esta Corte que el iudex a quo en la parte motiva de la sentencia recurrida para concluir en que el querellante se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consideró que:
“Ahora bien, habiendo sido las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, suscritas por funcionarios públicos en ejercicio de una supervisión de personal, y adicionalmente a ello, reconocidas en su contenido y firma por los firmantes, además de que su existencia fue reconocida por el propio querellante en los escritos presentados durante el curso del procedimiento administrativo disciplinario (ver folios 83, 84, 90 y 91 del expediente administrativo) y no existiendo en autos ningún otro elemento probatorio que permita desvirtuar las circunstancias que en ellas se describen, las mismas, tienen pleno valor, pues las probanzas llevadas al expediente administrativo por el hoy querellante, por ser manifiestamente contradictorias, no son aptas ni para demostrar la asistencia del funcionario investigado, ni para desvirtuar el valor probatorio que tiene el control de asistencia que aparece agregado a las actas de fecha 14 de Mayo de 2004, que obran insertas al expediente administrativo. Así se decide.
En consecuencia estima [ese] Juzgador que en el caso de autos, se encuentra plenamente acreditada la ocurrencia del primero de los requisitos exigidos por el numeral 9° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relacionado a la inasistencia injustificada al trabajo. Así se establece.
De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el Juzgador de Instancia una vez analizadas las actas que conforman el expediente disciplinario concluyó que en el caso sub iudice concurrieron los tres requisitos para que se configurara la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, inasistencias a su lugar de trabajo, al menos tres veces dentro de un lapso de treinta (30) días continuos, sin causa justificada, ello basado, en el control de asistencia consignado a las actas en fecha 14 de mayo de 2004, levantadas con ocasión a la supervisión de personal, realizada por el Administrador de la Unidad de Nutrición, cuyo contenido fue ratificado por los firmantes.
En este sentido, alegó la parte recurrente que en el caso de marras “[…] la demandante trajo a colación dos (02) causas diferentes, pues en la primera es donde declararon los testigos y fue una causa o acto administrativo diferente al del despido, en consecuencia la demandada confundió [sic] al Juzgador con estos alegatos, en el primer caso la causa fue cerrada y [su] mandante salió y le fue cerrada la averiguación, en el caso que nos ocupa, hay una nueva declaración de las trabajadoras su cargo donde también desmienten la declaración del caso anterior donde fueron obligados por el administrador a declarar en contra de [su] mandante so pena de ser despedido también, en consecuencia, son dos (02) causas distintas que la demandada pretendió confundir y así confundir a [ese] Juzgador, por todo ello [sometió] dicha decisión a una apelación en virtud de que la causa no fue resuelta con las pruebas respectivas, sino con unas pruebas de una causa anterior […]”. [Corchetes de esta Corte].
Delimitados los argumentos expuestos, esta Corte pasa a resolver la presente denuncia relacionada con la presunta configuración de la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y tales efectos, esta Corte se permite traer a colación el acto administrativo Nº 854 de fecha 27 de octubre de 2004, mediante el cual se resolvió destituir al ciudadano Néstor Javier Colina Mass, con base en lo siguiente:
“Ciudadano
NESTOR COLINA MASS
C.I. N° V—6.496.737
Urbanización 3, Bloque 14
Las Mercedes La victoria
Estado Aragua

Me dirijo a usted, a fin de transcribirle íntegramente, la decisión emanada del Despacho de la Directora Ejecutiva: ‘INN. República Bolivariana de Venezuela. Instituto Nacional de Nutrición. Dirección Ejecutiva. Caracas, 22 de octubre de 2004. N° 521. Providencia Administrativa, visto el expediente disciplinario instruido por la Dirección de Personal al funcionario NESTOR JAVIER COLINA MASS, titular de la cédula de identidad N° y- 6.496.737, Ecónomo I, adscrito a la unidad de Nutrici6n en el Estado Miranda, quien ha ejercido plenamente su derecho a la defensa y concluida la sustanciación e instrucción del mismo, de conformidad con el numeral 3 artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Funci6n Publica, una vez analizada la presente causa, paso a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Ha quedado plenamente demostrado que el funcionario investigado no asistió a su lugar de trabajo durante los días 03, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004: hecho que se evidencia de los documentales que cursan en el expediente del folio tres (3) al folio veintidós (22) inclusive, que aún siendo documentos privados fueron debidamente reconocidos y ratificados por sus firmantes, y por lo tanto valorados como plena prueba. Así mismo ha quedado demostrado que no se presentó a su sitio de trabajo el referido funcionario durante los días antes mencionados, con las declaraciones rendidas por los testigos debidamente identificados en autos insertas a los folios 45 al 50, 52 al 57, 59 al 62 y 68 al 69 del expediente; testigos que fueron hábiles, contestes y no contradictorios en sus declaraciones. En cuanto a los testimonios que corren insertos a los folios 64 al 66, 71 al 72, 74 al 75, 58 al 99, 100 al 101 y 102 al 103, tal y como consta en autos, las mismas fueron ambivalentes y contradictorias entre sí, por lo que son desestimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del C6digo de Procedimiento Civil. SECUNDO: Por cuanto no quedo suficientemente demostrado los hechos que se le imputaron al funcionario, los cuales se subsumieron en los supuestos contemplados en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en lo referente a: ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas’ y ‘Falta de Probidad’, respectivamente; este órgano desestima el primer y segundo cargo formulado al investigado y en consecuencia se le exime de responsabilidad en cuanto a los mismos. En base a los hechos plenamente demostrados y de los elementos de prueba antes relacionados, en el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 5, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 11, ordinal 11 de la Ley del Instituto Nacional de Nutrición, y en mi condición de Directora Ejecutiva, carácter que consta en Decreto Presidencial N° 2.825 de fecha 11 de febrero de 2004, publicado en caceta Oficial N° 37.877 de fecha 11 de febrero de 2004, procedo a destituir del cargo de Ecónomo 1, al ciudadano NESTOR JAVIER COLINA MASS, plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la causal de destituci6n tipificada en el artículo 86 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo referente a: ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’. Se delega en la Dirección de Personal, notificar la presente decisión al interesado. Lic. RHAITZA MENDOZA ZAMBRANO Directora Ejecutiva. YC/DB/MF/MSM/Elizabeth, 18-10-2O04’.
Es pertinente informarle que, de acuerdo a lo pautado en los artículo 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Funci6n Publica podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los tribunales competentes en materia administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de contenido de la presente decisión”. [Negritas y mayúsculas del original].

Ahora bien, expuesto a lo anterior observa esta Alzada, que el acto administrativo que tuvo como finalidad la destitución del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, estuvo fundamentado en las presuntas inasistencias al lugar de trabajo los días 03, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, actuación ésta que configura la causal de destitución prevista en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por lo que a menester de esta Corte cita lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
[…Omissis…]
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
[…Omissis…]”
En este sentido, el dispositivo legal es claro, en precisar que todo funcionario de la Administración Pública, que sin justa causa falte o abandone el lugar de trabajo, durante tres (3) días hábiles o laborales, en un lapso de 30 días, es decir, en un mismo mes, estaría incurso en causal de destitución de conformidad al precitado artículo.
Por lo que respecta a esta causal de destitución, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha señalado que para que se configure la misma, es necesaria la inasistencia del funcionario al sitio de trabajo durante una jornada completa, sin que exista un fundamento que legalmente la permita y que, además esto, hubiere ocurrido durante tres (03) días hábiles en el curso de treinta (30) días continuos, para que pueda aplicarse la sanción de destitución (Cfr. Manuel Rojas Pérez, “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”, en El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela -Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó- pps. 107 y 108).
De lo anterior se colige que, existen tres (3) requisitos o condiciones de carácter concomitantes para que se aplique tal causal, a saber: a) inasistencia o abandono absoluto del puesto de trabajo; b) que no exista justificación para tal ausencia y c) que hubiere ocurrido durante tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, es decir, en un mes, contado a partir del primer abandono injustificado.
En tal sentido, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -aún vigente- en la Sección Segunda del Título III, de su Primera Parte denominada “De la Gestión de la Función Pública y del Estatuto del Funcionario Público” contempla los hechos que dan origen a que el funcionario pueda ausentarse de su puesto de trabajo justificadamente, y en consecuencia, no esté incurso en la causal de destitución en referencia. Este es el caso de los permisos o licencias, que deben ser solicitados por escrito y otorgados de la misma manera. Asimismo, puede ocurrir que, tal como lo prevé el artículo 55 del aludido Reglamento, en virtud de una circunstancia excepcional, el funcionario se vea imposibilitado de solicitar el permiso, debiendo en estos casos, notificar tal situación a su superior jerárquico a la brevedad posible y al reintegrarse a sus funciones, justificar su inasistencia por escrito, acompañando, de ser el caso, las pruebas correspondientes.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a verificar si en el caso sub iudice el ciudadano Néstor Javier Colina Mass, faltó a su lugar de trabajo sin causa justificada durante más de tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, incurriendo así, en la causal de destitución establecida en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a los efectos se observa:
Que el hecho que dio lugar al procedimiento administrativo de destitución fueron las presuntas inasistencias del ciudadano querellante a su lugar de trabajo los días 03, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004.
En tal sentido, se evidencia consta del folio (3) al (22) del expediente disciplinario, “Actas” levantas el día 14 de mayo de 2004, y suscritas por el ciudadano Edmundo Gelvis Gelvez, Administrador de la Unidad de Nutrición, y el siguiente personal de la Unidad Educativa Alejandrino Lugo, Profesora Lucinda González, Directora del Plantel , Profesora Yusmila de Ramírez, Sub- Directora del Plantel y la Profesora Luz Mirla de Armas, Docente del Plantel, en donde dejaron constancia que el ciudadano Néstor Colina, C.I. 6.496.737, Ecónomo adscrito al Instituto Nacional de Nutrición del Estado Miranda, no asistió los días 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004. Las referidas actas fueron acompañadas debidamente de las copias del “Libro de Asistencia”, de las cuales se evidencia que fue inutilizado el espacio reservado a la firma de asistencia del ciudadano querellante, del cual se sustrae “no asistió”, en los días señalados ut supra.
También, se desprende del folio (45) al (50) del expediente disciplinario, declaración rendida por la ciudadana Lucinda González, Directora de la Unidad Educativa Alejandrina Lugo, el día 17 de junio de 2004, relacionada con la investigación disciplinaria seguida al ciudadano Néstor Colina, del cual se pudo apreciar lo siguiente:
“CUARTA: Diga usted, si reconoce y ratifica en su contenido y firma las Actas de Inasistencias levantadas en la Unidad Educativa ‘Alejandrina Lugo’ del Comedor Dividivi en el Estado Miranda, en donde se deja constancia de las faltas a su sitio de trabajo durante los días 03,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, por parte del funcionario Néstor Javier Colina Mass? CONTESTÓ: Si lo reconozco y lo ratifico. QUINTA: Diga usted, si es cierto y como le consta que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, no asistió a su sitio de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, tal y como se hace constar en las Actas de Inasistencias antes ratificadas y reconocidas por usted? CONTESTÓ: Si, es cierto que no asistió y me consta por el cuaderno de firmas diarias del Comedor, además de que esos días yo estuve en la Escuela y no lo vi, mi oficina queda al frente del comedor si viene a la Institución es imposible que no lo vea SEXTA: Diga usted si reconoce y ratifica en su contenido y firma el control de asistencia de los días 03,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004? CONTESTÓ: Reconozco el formato de las Asistencias y no su contenido, la firma que aparece no es la mía la firma que aparece es de la Sub Directora, porque eso fue un día que el Ecónomo vino apurado que necesitaba que le firmaran la asistencia y como no estaba y en vista del apuro que tenía la subdirectora le firmó de hecho no tenía el sello de la Institución Escolar, puesto que yo lo tenía en los Teques en una actividad administrativa que requería un sello de la Institución, además yo cargo siempre el sello ya que es parte de mi responsabilidad SEPTIMA: Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, ha consignado certificado médico o consignado constancia, certificado donde se justifique sus inasistencias a su lugar de trabajo en los días señalados en las Actas anteriormente reconocidas por usted? CONTESTÓ: No tengo conocimiento”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

Consta del folio (52) al (56) del expediente disciplinario, declaración rendida en fecha 17 de junio de 2004, por la ciudadana Juana Yusmila de Ramírez, la cual tuvo lugar durante el desarrollo del procedimiento de destitución del ciudadano Néstor Colina, y de la cual se puede evidenciar lo siguiente:
“CUARTA: Diga usted, si reconoce y ratifica en su contenido y firma las Actas de Inasistencias levantadas en la Unidad Educativa ‘Alejandrina Lugo’ del Comedor Dividivi en el Estado Miranda. CONTESTÓ: Si reconozco mi firma y contenido de las Actas de los días de inasistencias 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, del Ecónomo de la Institución Néstor Colina. QUINTA: Diga usted, si es cierto y como le consta que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, no asistió a su sitio de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, tal y como se hace constar en las Actas de Inasistencias antes ratificadas y reconocidas por usted? CONTESTÓ: Si es cierto y me consta porque yo asisto diariamente a mi trabajo y observé que él no estaba presente. SEXTA: Diga usted si reconoce y ratifica en su contenido y firma el control de asistencia de los días 03,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004? CONTESTÓ: Mi firma si es autentica, el llegó eran como las 10:30 a.m de la mañana me presentó las hojas de asistencia yo estaba apurada porque me tenía que ir yo le dije que ni siquiera tenía el sello porque la Directora estaba en una reunión me dijo que no importaba que se la firmara que no tuviera sello porque tenía que entregarlas esa misma tarde, yo le firme. SEPTIMA: las firmas de los obreros estaban todas, creo recordar que algunos espacios que le corresponden al Ecónomo, estaban vacios yo pensé que eran los días que le habían firmado las Actas de hecho le recalque que no iba a llevar el sello de justificación porque lo tenía la Directora recogió y se lo llevo OCTAVA: Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, ha consignado certificado médico o consignado constancia, certificado donde se justifique sus inasistencias a su lugar de trabajo en los días señalados en las Actas anteriormente reconocidas por usted? CONTESTÓ: No tengo conocimiento”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

Riela de los folios (59) al (62) del expediente disciplinario, transcripción de la entrevista realizada a la ciudadana Luz Mirla de Armas, Docente del Bienestar Estudiantil de la Unidad Educativa Alejandrina Lugo, en fecha 17 de junio de 2004, la cual se desarrolló de la siguiente manera:
“CUARTA: Diga usted, si reconoce y ratifica en su contenido y firma las Actas de Inasistencias levantadas en la Unidad Educativa ‘Alejandrina Lugo’ del Comedor Dividivi en el Estado Miranda. CONTESTÓ: Si lo reconozco y los ratifico las Actas de los días de inasistencia 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, del Ecónomo de la Institución Néstor Colina. QUINTA: Diga usted, si es cierto y como le consta que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, no asistió a su sitio de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, tal y como se hace constar en las Actas de Inasistencias antes ratificadas y reconocidas por usted? CONTESTÓ: porque vengo todos los días a trabajar y no lo vi. SEXTA: Diga usted si tiene conocimiento que el funcionario Néstor Javier Colina Mass, ha consignado certificado médico o consignado constancia, certificado donde se justifique sus inasistencias a su lugar de trabajo en los días señalados en las Actas anteriormente reconocidas por usted? CONTESTÓ: No yo no tengo conocimiento de que haya traído ni constancias ni certificados [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].

También, consta del folio (24) del expediente disciplinario, “Acta” levantada el día nueve (9) de junio de 2004, en la cual se dejó constancia que en esa misma fecha
“[…] se procedió a levantar la presente ACTA a fin de dejar constancia que en el día de hoy hizo acto de presencia en esta Unidad, el personal obrero del Comedor Escolar Dividive, ciudadanas: Rojas Juana, Cocinera, Vera Lilia, Ayudante de Servicio, Camacaro Vilma y Quintero Alejandrina Cocinera […] con la finalidad de aclarar que las hojas del Control de Asistencia del mes de Mayo del año en curso presentadas por el ciudadano NESTOR COLINA [sic] Ecónomo I, Encargado del comedor antes mencionado no fueron firmadas por ellas, ni se les pidió su consentimiento para hacerlo. El personal de obreras manifestó que firman su asistencia diaria en un libro que reposa dentro del comedor, lo cual queda avalado por copias obtenidas por el Lic. Edmundo Gelvis en visita que hiciera a ese comedor, el día 14 de Mayo del presente año”. [Corchetes de esta Corte].

Riela de los folios (64) al (75) del expediente disciplinario, actas de entrevistas realizadas en fecha 28 de junio de 2004, a las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, todas pertenecientes al personal del “Comedor Escolar Dividivi” de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, de dichas entrevistas se desprende lo siguiente:
Ciudadana Juana Rojas:
“CUARTA: DIGA USTED SI RECONOCE SU FIRMA DEL CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 Y 14 del MES DE MAYO DEL 2004.? CONTESTO: si las reconozco, las faltas del señor NESTOR era que venía de vez en cuando y siempre decíamos que viniera y no hacía caso. QUINTA: ¿DIGA USTED, SSI RECONOCE Y RAATIFICA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL ACTA 9 de MAYO, LEVANTADA EN LA UNIDAD DE NUTRICIÓN EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE LAS HOJAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, PRESENTADAS POR EL CIUDADANO NESTOR JAVIER COLINA MASS, NO FUERON FIRMADAS POR USTED? CONTESTO Si es mi firma la del Acta que se levantó en la Unidad de Nutrición del Estado Miranda el señor EDMUNDO que es el Administrador vino y se llevó las firmas de nosotras y cuando el señor NESTOR COLINA MASS, llegó las firmas que le firmó la Sub Directora ya las otras firmas estaban en la Unidad, por eso fue que compararon las firmas y vieron que no eran iguales nos llamaron ese día para ver las firmas si nosotros habíamos firmado o no, ahí fue cuando vimos que la firma no eran [sic] la mía. Pero la del Resumen de Asistencia del mes de mayo no las firme, porque yo mi garabato lo conozco”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas del original].

Ciudadana Lilia Vera:
“CUARTA: DIGA USTED SI RECONOCE SU FIRMA DEL CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 Y 14 del MES DE MAYO DEL 2004.? CONTESTO: si las reconozco y las ratifico. QUINTA: ¿DIGA USTED, SI RECONOCE Y RAATIFICA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL ACTA 9 de MAYO, LEVANTADA EN LA UNIDAD DE NUTRICIÓN EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE LAS HOJAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, PRESENTADAS POR EL CIUDADANO NESTOR JAVIER COLINA MASS, NO FUERON FIRMADAS POR USTED? CONTESTO: Si es mi firma la del Acta que se levantó en la Unidad de Nutrición del Estado Miranda El señor EDMUNDO llevó el cuaderno de Asistencia las verificó con las que había llevado NESTOR no eran las mismas las mismas, nosotros fuimos porque nos llamaron a buscar el Cesta Ticket entonces nos dijeron que subiéramos a hablar con la Lic. ZARINA APONTE, entonces ella nos mostró la hoja de Asistencia del resumen de asistencia y vimos que no era la firma de nosotros, La directora de la Unidad hizo un Acta para dejar constancia que no era nuestra firma y firmamos”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas del original].



Ciudadana Vilma Camacaro:
“CUARTA: DIGA USTED SI RECONOCE SU FIRMA DEL CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 Y 14 del MES DE MAYO DEL 2004.? CONTESTO: si las reconozco y la ratifico. QUINTA: ¿DIGA USTED, SSI RECONOCE Y RAATIFICA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL ACTA 9 de MAYO, LEVANTADA EN LA UNIDAD DE NUTRICIÓN EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE LAS HOJAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, PRESENTADAS POR EL CIUDADANO NESTOR JAVIER COLINA MASS, NO FUERON FIRMADAS POR USTED? CONTESTO Si es mi firma la del Acta que se levantó en la Unidad de Nutrición del Estado Miranda, y las del control diario de asistencia las llevó NESTOR, nosotros fuimos a buscar el Cesta Ticket nos llamaron para la oficina donde estaba la Lic. ZARINA y nos mostró las planillas y las fotocopias que había sacado EDMUNDO aquí en el Comedor y coincidían que era la misma fecha pero no eran las firmas de nosotros las del Resumen de Asistencia y Control diario de Asistencia de los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas del original].

Ciudadana Alejandrina Quintero:
“CUARTA: DIGA USTED SI RECONOCE SU FIRMA DEL CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 Y 14 del MES DE MAYO DEL 2004.? CONTESTO: si las reconozco y la ratifico es mi firma. QUINTA: ¿DIGA USTED, SI RECONOCE Y RATIFICA EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL ACTA 9 de MAYO, LEVANTADA EN LA UNIDAD DE NUTRICIÓN EN EL ESTADO MIRANDA, DONDE DEJAN CONSTANCIA QUE LAS HOJAS DE CONTROL DE ASISTENCIA DE LOS DÍAS 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2004, PRESENTADAS POR EL CIUDADANO NESTOR JAVIER COLINA MASS, NO FUERON FIRMADAS POR USTED? CONTESTO no en ningún momento las firme, fuimos a recoger los Cesta Ticket y nos informaron que a lo que saliéramos de ahí subiéramos hablar con la Lic. ZARINA, nos reunimos con ella y nos informó nos pidió declaración sobre las firmas que había llevado NESTOR el Ecónomo reconocimos que no habíamos firmado ese Control de Asistencia del mes de Mayo de los [días] 03, 04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004”. [Corchetes y negritas de esta Corte, mayúsculas del original].
De las documentales antes reproducidas, y promovidas en sede administrativa se desprende las siguientes circunstancias:
i) Que en fecha 14 de mayo de 2004, fueron levantadas al menos diez (10) “Actas”, con ocasión a la visita que hiciera el ciudadano Edmundo Gelvis, actuando con el carácter de Administrador de la Unidad de Nutrición adscrita al Organismo querellado, en virtud de la supervisión realizada al personal de Nutrición del Estado Miranda, en tal sentido, dejó constancia de que los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, el ciudadano Néstor Javier Colina Mass, Ecónomo del Comedor Dividivi ubicado en la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, tal y como se desprende de las copias del libro de asistencias llevadas en el antes mencionado comedor, no asistió a su lugar de trabajo, es importante destacar, que dichas “Actas” fueron debidamente firmadas por las ciudadana Profesora Lucinda González, Directora del Plantel, Profesora Yusmila de Ramírez, Sub- Directora del Plantel y la Profesora Luz Mirla de Armas, Docente del Plantel, y posteriormente confirmadas por las mismas, mediante las entrevistas que le fueran realizadas a tales fines en fecha 17 de junio de 2004.
ii) Que en fecha 28 de junio de 2004, previa citación las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, todas pertenecientes al personal del “Comedor Escolar Dividivi” de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, señalaron la inasistencia reiterada del recurrente al lugar de trabajo en los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, así como, desconocieron como suyas las firmas que aparecen en las “Actas de Asistencias” llevadas por el querellante ante la Unidad de de Nutrición del Estado Miranda, ratificando de esa manera, el contenido del “Acta ” levantada en fecha 9 de junio de 2004.
Tomando en cuenta lo que se desprende de las documentales supra transcritas, se observa que efectivamente la Administración querellada, pudo demostrar que el ciudadano Néstor Javier Colina Mass, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, por tanto, en el caso sub iudice concurrieron los supuestos para que se configure la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, más de tres (3) inasistencias injustificadas en un periodo de treinta (30) días, por consiguiente, tal y como fuere analizado por el iudex a quo, la parte recurrente al menos en principio, se encontraba incursa en la causal antes mencionada,. Así se establece.
- De las pruebas promovidas por la parte recurrente..
A este respecto, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el querellante en sede administrativa promovió como documentales, aquellas suscritas en fecha 25 de agosto de 2004, y presuntamente firmadas, por las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, en donde exponían que “durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de mayo de 2004, no [firmaron] el libro de Control de Asistencia presentado por el ciudadano Nestor Javier Colina […] por cuanto en fecha anterior de mutuo y común acuerdo atravez [sic] de conversación y dialogo reiterados [autorizaron] personalmente [autorizaron] a que el mismo lo hiciera cada vez que pudiese […]”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, consta de los folios (98) al (103) del expediente disciplinario, la evacuación de los testimonios de las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, en fecha 21 de septiembre de 2004, de los cuales se pudo sustraer:
Juana Rojas:
“TERCERA: ¿ES CIERTO QUE YO NO ASISTÍA MIS LABORES COTIDIANAS? CONTESTO: No es cierto, si iba a cumplir con tus labores cotidianas. CUARTA: ¿ESTABA USTED CONCIENTE DE QUE YO FIRMABA EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si estaba consiente […] SEXTA: ¿ES CIERTO QUE REALIZO LAS MINUTAS DIARIAMENTE LAS CUALES FIRMABA Y AVALABA DIARIAMENTE POR LA JEFE DE COCINA, SUBDIRECTORA Y MI PERSONA? CONTESTO: Sí es cierto que son realizadas diariamente. SEPTIMA: ¿USTED ME AUTORIZO PARA FIRMAR EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si lo autorice. OCTAVA: ¿DIGA ASISTENCIA, LA CUAL LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: Si la reconozco y la ratifico, ya que la firma de mi puño y letra. Es todo. En este estado la Dra. MARIA SOLIMAR MENDEZ, pasa a ejercer el derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA SU DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, Y SI RECONOCE SU CONTENIDO LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: si la ratifico y reconozco la firma. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE EN ESA OPORTUNIDAD CUADO SE LE TOMA LA DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, NO MANIFESTO QUE USTED AUTORIZO AL FUNCIONARIO NESTOR COLINA, PARA QUE FIRMARA EN SU NOMBRE EL CONTROL DE ASISTENCIA? CONTESTO: No me hicieron esa pregunta. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas del original].

Alejandrina Quintero:
“TERCERA: ¿ES CIERTO QUE YO NO ASISTÍA MIS LABORES COTIDIANAS? CONTESTO: Si asistía a sus labores. CUARTA: ¿ESTABA USTED CONCIENTE DE QUE YO FIRMABA EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si estaba consiente […] SEXTA: ¿ES CIERTO QUE REALIZO LAS MINUTAS DIARIAMENTE LAS CUALES FIRMABA Y AVALABA DIARIAMENTE POR LA JEFE DE COCINA, SUBDIRECTORA Y MI PERSONA? CONTESTO: Sí. SEPTIMA: ¿USTED ME AUTORIZO PARA FIRMAR EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si lo autorice. OCTAVA: ¿DIGA ASISTENCIA, LA CUAL LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: Si la reconozco ya que lo que dice es verdad y esa es mi firma. Es todo. En este estado la Dra. MARIA SOLIMAR MENDEZ, pasa a ejercer el derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA SU DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, Y SI RECONOCE SU CONTENIDO LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: si la reconozco y ratifico en su contenido y firma. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE EN ESA OPORTUNIDAD CUADO SE LE TOMA LA DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, NO MANIFESTO QUE USTED AUTORIZO AL FUNCIONARIO NESTOR COLINA, PARA QUE FIRMARA EN SU NOMBRE EL CONTROL DE ASISTENCIA? CONTESTO: No tuve esa precaución en ese momento estaba muy nerviosa porque llegaron de repente a tomarnos esas declaraciones. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas del original].

Vilma Camacaro:
TERCERA: ¿ES CIERTO QUE YO NO ASISTÍA MIS LABORES COTIDIANAS? CONTESTO: Si asistía pero hay veces que que avisaba que iba a buscar la comida porque no tenemos nevera todos los días había que llevar la comida. CUARTA: ¿ESTABA USTED CONCIENTE DE QUE YO FIRMABA EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si estaba consiente […] SEPTIMA: ¿USTED ME AUTORIZO PARA FIRMAR EL CONTROL DE ASISTENCIA DIARIO? CONTESTO: Si lo autorice. OCTAVA: ¿DIGA ASISTENCIA, LA CUAL LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: Si. Es todo. En este estado la Dra. MARIA SOLIMAR MENDEZ, pasa a ejercer el derecho de repreguntar en los siguientes términos: PRIMERA: ¿DIGA LA TESTIGO SI RATIFICA SU DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, Y SI RECONOCE SU CONTENIDO LE MUESTRO EN ESTE ACTO? CONTESTO: si reconozco y ratifico el contenido de dicha declaración y reconozco esa firma. SEGUNDA: ¿DIGA LA TESTIGO PORQUE EN ESA OPORTUNIDAD CUADO SE LE TOMA LA DECLARACIÓN DE FECHA 28 DE JUNIO DE 2004, NO MANIFESTO QUE USTED AUTORIZO AL FUNCIONARIO NESTOR COLINA, PARA QUE FIRMARA EN SU NOMBRE EL CONTROL DE ASISTENCIA? CONTESTO: porque ese día no me preguntaron eso. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas negritas del original].
Tal como se ha visto, de las declaraciones testimoniales brindadas en fecha 21 de septiembre de 2004, parcialmente transcritas ut supra, esta Corte haciendo un contraste con las declaraciones rendidas en fecha 28 de junio de 2004, las cuales fueron señaladas en acápites anteriores, se colige una manifiesta contradicción de los testigos promovidos por la parte recurrente, ello así, dado que en ambas oportunidades las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, se les formularon preguntas atinentes a lograr la consecución de la verdad sobre de los hechos imputados al querellante, sin embargo, en la primera oportunidad en que fueron entrevistadas previa citación del Órgano querellado mientras se sustanciaba el procedimiento disciplinario, éstas afirmaron que el ciudadano Néstor Colina no asistía a su lugar de trabajo, asimismo, que desconocían sus firmas en el libro de control de asistencia llevado por el mencionado ciudadano ante la Unidad de Nutrición del Estado Miranda, mientras que, para el momento en que tuviera lugar la segunda de las declaraciones brindadas por las precitas ciudadanas, ello en virtud, de haber sido promovidas como testigos por el mismo recurrente, las mismas no sólo ratificaron las declaraciones rendidas en aquella oportunidad (28 de junio de 2004), sino que también señalaron que el querellante si asistía a su lugar de trabajo y que además estaba autorizado para firmar por ellas en el control de asistencia llevados hasta el Órgano querellado, evidenciándose una ineludible contradicción entre ambas declaraciones.
En relación a esto último, la representación judicial de la parte accionante denunció que las trabajadoras declarantes “fueron obligadas por el administrador a declarar en contra de [su] mandante”, en este sentido, debe advertir, este Órgano Jurisdiccional, que no consta de las declaraciones rendidas por las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, que hayan hecho mención a tal aseveración, asimismo, la parte recurrente no trajo a los autos algún elemento donde se evidencie que efectivamente las referidas ciudadanas fueran objeto de amenazas o coacción para que prestaran sus declaraciones en fechas 28 de junio de 2004, por consiguiente, resulta forzoso para esta Corte, desestimar el presente alegato. Así se establece.
Dicho esto, se evidencia como así se expresara en la sentencia objeto de estudio que, las probanzas testimoniales llevadas al procedimiento disciplinario por la parte recurrente, resultan contradictorias y no dan fe ni certeza de lo que se pretendía demostrar, es decir, desvirtuar las supuestas inasistencias imputadas al ciudadano Néstor Javier Colina Mass, los días 3,04, 05, 06,07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, como se desprende de las “Actas” de inasistencias levantadas en fecha 14 de mayo de 2004, y utilizadas por la Administración para demostrar que el ciudadano en mención se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de esta prueba, considera oportuno esta Corte hacer mención a lo que dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la “sana critica” en la pruebas testimoniales, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 508. Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos (…) por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La disposición jurídica precitada, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concurrencia de las deposiciones entre éstos y con las otras pruebas, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Igualmente, de dicha norma se evidencia únicamente dos motivos para desechar un testigo, los cuales son: (i) que el testigo sea inhábil y (ii) cuando apareciere no haber dicho la verdad, por diferentes motivos, entre ellos, por haber incurrido en contradicciones.
En ese sentido, debe precisarse que la valoración de la prueba de testigos es de la soberanía de los jueces de instancia, quienes en su apreciación examinarán las respectivas deposiciones, estimando cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merecen cada uno de los testigos promovidos, para determinar según su convicción intima, si debe ser o no desestimado el dicho de un testigo para la resolución del asunto que ha sido sometido a su consideración. (Véase sentencia de esta Corte Nº 2010-702 de fecha 24 de mayo de 2010 caso: Hernán José García Vs Comandancia del Cuerpo de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil del Estado Aragua).
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 20 de agosto de 2004, recaída en el expediente Exp. AA-20-C-2003-000448, (Caso: Mireya Torres de Belisario), señaló respecto a la valoración de la prueba de testigo lo siguiente:
“La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.” (Destacado de esta Corte).

Hechos los anteriores planteamientos, estima esta Corte que la sentencia del iudex a quo fue acertada al considerar ajustado a derecho la decisión de la Administración de no tomar en cuenta las testimoniales promovidas por el querellante y evacuadas en sede administrativa, al haberse verificado las manifiestas contradicciones en las que incurrieron las ciudadanas Juana Rojas, Lilia Vera, Vilma Camacaro y Alejandrina Quintero, al brindar sus declaraciones en fechas 28 de junio de 2004 y posteriormente 21 de septiembre de ese mismo año, en tal sentido, a las mismas no podía dársele valor probatorio a los fines de enervar los hechos imputados al ciudadano Néstor Javier Colina Mass, esto es, las inasistencias al lugar de trabajo en más de tres (3) días en el período de un mes sin causa justificada. Así se establece.
Por otra parte, evidencia esta Corte que el querellante en sede judicial consignó “Hoja Diaria de Movimiento de Mercancía” del Comedor Escolar Dividivi, de los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2004, firmadas por el ciudadano Néstor Colina, (querellante) Juana Rojas, ayudante de cocina y Yusmila de Ramírez, Sub Directora de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo. (Folios (53) al (67) del expediente judicial).
Asimismo, consignó el “PLAN MENSUAL DE MENUS Y CANTIDADES DE ALIMENTOS NECESARIOS” del mes de mayo de 2004, del cual se desprende la relación de gastos de los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2004, para la elaboración del menú diario del Comedor Escolar Dividivi. (Folios (78) al (80) del expediente judicial).
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, coincide con lo señalado por el iudex a quo en la recurrida, al advertir que las documentales ut supra citadas, traídas al expediente judicial por la parte querellante, no son prueba suficiente para demostrar que el ciudadano Néstor Javier Colina haya asistido a su lugar de trabajo los días allí señalados, pues, lo que de dichas probanzas se desprende es que el “Comedor Escolar Dividivi” prestó sus servicios los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27 y 28 de mayo de 2004.
Por todo lo anterior, visto que no consta de las actas que rielan al expediente prueba alguna que desvirtúe los hechos imputados por el Órgano querellado, esto es, la inasistencia en un lapso mayor a tres (3) días en un período de 30 días, sin causa justificada, y dado que efectivamente la Administración en el caso de marras, pudo demostrar que en los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14, tal y como se desprende del control de asistencia consignado a las “Actas” de fecha 14 de mayo de 2004, levantadas con ocasión a la supervisión de personal, realizada por el Administrador de la Unidad de Nutrición, sin que conste haya traído justificativo del abandono al lugar de trabajo en reiteradas oportunidades. Así se establece.
En relación a esto último, este Órgano Jurisdiccional, evidencia que la parte recurrente pretende restarle legalidad a las actas utilizadas por el Instituto Nacional de Nutrición para demostrar sus inasistencias, alegando que el libro de control de asistencias llevado en el “Comedor Escolar Dividivi” no se encontraba debidamente “sellado” por el personal directivo de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, en ese sentido, debe aclarar esta Corte, que si bien es cierto, el mismo no se encuentra sellado por el plantel, no es menos cierto que durante el desarrollo del procedimiento disciplinario las “Actas” levantadas en fecha 14 de junio de 2004, fueron acompañadas del prenombrado libro de asistencias, firmadas por el personal directivo del plantel, y ratificadas mediante declaración testifical rendida en fecha 17 de junio de 2004, previa citación del Órgano querellado, por tanto, resulta forzoso para esta Corte desechar el presente alegato. Así se establece.
Aclarado lo anterior, debe insistir esta Corte que las “Actas” levantadas en fecha 14 de mayo de 2004, las cuales constan del folio (3) al (22) del expediente disciplinario, suscritas por los ciudadanos Edmundo Gelvis, actuando con el carácter de Administrador de la Unidad de Nutrición adscrita al Organismo querellado, y las ciudadanas Lucinda González, Yusmila de Ramírez y Luz Mirla de Armas, Directora, Sub- Directora y Docente de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, con ocasión a la visita que hiciera el ciudadano Edmundo Gelvis (Administración), en virtud de la supervisión realizada al personal de Nutrición adscrito a dicha Institución educativa, las cuales fueron acompañadas de las copias del “Libro de Asistencia” llevados en el “Comedor Escolar Dividivi”, al cual se encontraba adscrito el ciudadano Néstor Javier Colina Mass, Ecónomo I, hacen plena prueba de que dicho ciudadano no asistió a su lugar de trabajo, dado que sus firmas no aparecen en el registro de entradas y salidas, llevados en el aludido registro, los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004.
Hecho éste que fue ratificado en las testimoniales rendidas en fecha 17 de junio de 2004,por las ciudadanas Lucinda González, Yusmila de Ramírez y Luz Mirla de Armas, actuando con el carácter de Directora, Sub- Directora y Docente, de la Unidad Educativa Alejandrina de Lugo, respectivamente, donde las mismas corroboraron el contenido de las “Actas” levantadas en fecha 14 de mayo de 2004.
De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando y tomando en cuenta el acervo probatorio que consta de los autos, en criterio de quien aquí decide, la Administración querellada en el caso de marras pudo demostrar que el ciudadano Néstor Javier Colina Mass, se ausentó de su lugar de trabajo durante los días 03, 04, 05, 06, 07, 10, 11, 12, 13 y 14 de mayo de 2004, más aún cuando las pruebas traídas a los autos por la parte querellante, no pudieron desvirtuar los hechos imputados, por tanto, en el caso sub iudice concurrieron los supuestos para que se configurara la causal de destitución prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se establece.
De esta manera, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador a quo, no incurrió en falsos supuestos, por cuanto, no atribuyó a ningún documento o acta del expediente mención o elemento distinto del que con su observación y análisis se podía considerar, ni dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, ya que, analizó todas las pruebas cursantes en autos, a los fines de considerar que el recurrente incurrió en la falta imputada y por la cual la Administración lo destituyó. Así se declara.
En razón de las consideraciones precedentes, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia estuvo ajustado a derecho, por lo que, esta Corte debe forzosamente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Ana María Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Néstor Javier Colina Mass, en consecuencia, confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de mayo de 2008, la abogada Ana María Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.936, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano NÉSTOR JAVIER COLINA MASS, titular de la cédula de identidad N° 6.496.737, en contra de la sentencia dictada por el la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de mayo de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el querellante, contra el contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (I.N.N).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011 por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio del dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000197
ASV/8
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.