REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, DOCE (12) DE JULIO DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
En fecha 25 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio 3173-10 de fecha 19 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Administrativo de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.046.572, debidamente asistido por el abogado Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.178, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 20 de octubre de 2010 por la abogada Elizabeth Lagrutta Márquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.246, actuando como apoderada judicial de la Procuradora General del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 10 de marzo de 2008, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, para que notificara a las partes.
En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2011-002122, CSCA-2011-002123 y CSCA-2011-002124, dirigidos a los ciudadanos: Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua, Presidente de la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD-ARAGUA) y Procurador General del Estado Aragua, respectivamente.
El 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia del envío vía valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del oficio Nº CSCA-2011-002122, dirigido al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot del Estado Aragua.
En fecha 13 de junio de 2012, se recibió de la abogada Layla Maigualida Henríquez Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.910, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, diligencia mediante la cual solicitó la homologación de la transacción realizada con la parte recurrente.
El 20 de junio de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictare la decisión correspondiente, por cuanto la representación judicial de la parte recurrida consignó transacción celebrada entre las partes.
En fecha 26 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.



I
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida, en fecha 13 de junio de 2012, consignó copias fotostáticas del acta de defunción del ciudadano recurrente Asterio de Jesús Bojana Balza (folio 209), y declaración de únicos y universales herederos, evacuada ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 216).
En este sentido, evidencia esta Corte que consta al folio doscientos dieciséis (216), sentencia de fecha 4 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual, se declaró lo siguiente:
“Vista la anterior solicitud presentada por las ciudadanas MARÍA LUISA IGLESIAS DE BOJANA, SONIA LUISA BOJANA DE FERNÁNDEZ y LUCÍA MIREYA BOJANA DE CRUZ, identificadas con las cédulas de identidad números V.6.002.712, V.-7.247.235 y V-7.214.827, respectivamente, y las declaraciones rendidas por los ciudadanos: GRACIELA JOSEFINA RODRÍGUEZ MARCHENA Y RAFAEL RAMÓN HENRIQUEZ BENITEZ, identificados con las cédulas de identidad números V-2.508.145 y V-1.864.256, respectivamente, [ese] Tribunal como se pide y dejando a salvo los derechos de terceros, DECLARA de conformidad con lo establecido en ela artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dichas pruebas suficientes para asegurarle a sus peticionarias ciudadanas MARÍA LUISA IGLESIAS DE BOJANA, SONIA LUISA BOJANA DE FERNÁNDEZ y LUCÍA MIREYA BOJANA DE CRUZ, antes identificadas, su condición de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA, quien falleció el día 14 de febrero de 2011, venezolano, natural de Bobure Estado Zulia, y tenía 75 años de edad, identificado con la cédula de identidad número V-1.046.572, casado, médico, con domicilio en: Avenida Las Delicias Residencias La Floresta, Torre sur, Piso 6, Apartamento 6-A, de esta ciudad de Maracay del Estado Aragua. Expídase por Secretaría copias certificadas de las presentes actuaciones, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Así pues, es preciso señalar que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos” [Resaltado de esta Corte].
Ante ello, este Órgano Jurisdiccional observa que riela al folio doscientos y nueve (209) copia del Acta Nº 39, del Tomo III, Año 2011, suscrita por el ciudadano Ciro Ramón Dorantes Sandoval, en su condición de Director de Registro Civil de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en la cual se expresó:
“[…] hoy catorce de febrero de dos mil once compareció por ante este Despacho SONIA LUIS BOJANA DE FERNÁNDEZ, venezolana de 44 años de edad, casado cédula de identidad Nº 7.247.235, Abogada, con domicilio en Avenida Las Delicias Residencias La Floresta Torre Sur Piso 10 Apartamento 10-D Maracay y declaró que: ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA, falleció el catorce de febrero de dos mil once, a las 03:45 am, en El Centro Médico Maracay por SHOCK CARDIOGÉNICO INFARTO AL MIOCARDIO, quien era venezolana, natural de Bobure Estado Zulia, y tenía 75 años de edad cédula de identidad Nº 1.046.572, casado, Médico, con domicilio en Avenida Las Delicias Residencias La Floresta Torre Sur Piso 6, Apartamento 6-A Maracay. Era hijo de José Bojana Chourio (difunto) y de Lucía Balza (difunta). Era su cónyuge MARÍA LUISA IGLESIAS DE BOJANA, cédula de identidad Nº 6.002.712 de 69 de años de edad Del Hogar, domiciliada en Avenida Las Delicias Residencias La Floresta Torre Sur Piso 6 Apartamento 6-A, Maracay. Deja 2 hijos de nombres LUCÍA MIREYA BOJANA DE CRUZ (mayor), SONIA LUISA BOJANA DE FERNÁNDEZ (mayor). Fueron Testigos presenciales del acto Tirone Vargas, cédula de identidad Nº 3.724.037, de 59 años de edad, Chofer y con domicilio en Avenida Casanova Godoy Sector La Placera Maracay y Juan Rebanales, cédula de identidad Nº 3.409.337, de 61 años de edad, Chofer y con domicilio en Avenida Bolívar Este número 69-A, Maracay. Según certificado de defunción número 2060239 expedido por Doctor Roger Vargas MSDS 58721. Extendida inmediatamente la presente acta en el Libro de Defunciones se les leyó a las personas que deben suscribirla, para dar cumplimiento al Artículo 450 del Código Civil, y habiendo manifestado estar conformes firman. […]” [Resaltado del original].
Así las cosas, esta Corte considera imperioso, a los fines de establecer certidumbre respecto a los posibles herederos desconocidos, dar fiel cumplimiento a la formalidad procesal de citar a los sucesores de la parte actora, a los fines de continuar el trámite de la presente causa; sin embargo, para ello resulta necesario la suspensión de la causa hasta que se practique la citación en las personas de los posibles sucesores (desconocidos) del causante. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-1944 de fecha 29 de octubre de 2008].
Al respecto, es preciso traer a colación lo que la Ley Adjetiva Civil dispone en su artículo 231, el cual resulta aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.

El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.

El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará, el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana” [Resaltado de esta Corte].
En efecto, la disposición normativa anteriormente transcrita, establece la forma de realizar la citación para aquellos casos donde exista un desconocimiento respecto a los herederos de alguna de las partes fallecidas en la litis, siendo que, éstos pudieran aspirar tener un derecho sobre la pretensión que tenía en su oportunidad quien fuera parte en la causa. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-255 de fecha 23 de febrero de 2010].
En relación a lo mencionado ut supra, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00405, expediente Nº 01-954 de fecha 8 de agosto de 2003 [caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros], lo siguiente:
“[…] La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de diciembre de 1993, estableció la siguiente doctrina que ahora se reitera:

En efecto, cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal.

[…Omissis…]

De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información sumi-nistrada [sic] por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime, cuando la situación procesal entre ellos es la litis consorcio necesaria.
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dice que: ‘La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se citen a los herederos.’

En consecuencia, el no cumplimiento de las exigencias que determina el artículo 231 citado supra, trae como conse-cuencia [sic] la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al acto írrito, conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.’ (Negritas y subrayado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de agosto de 1999, en el juicio de Antonio José Figuera Medida contra Antonio Ángel Hernández Estrado y otro, expediente N° 98-325, sentencia N° 536)”. [Destacado de esta Corte].
De lo anterior, esta Corte resalta la imperante necesidad de dar cumplimiento a las normas que establecen formalidades procesales concernientes a la publicación del edicto para la citación de los herederos desconocidos, aún cuando ya se tenga conocimiento de algunos herederos, pues la pericia del Órgano Jurisdiccional no puede ir más allá de los hechos demostrados y que constan a las actas del expediente, en el sentido de considerar que como ya se conocen unos herederos, no puedan existir otros terceros asistidos de aquél derecho y que resulten ser sucesores del causante, parte actora en la presente causa. Así se declara.
En este orden de ideas, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, criterio reiterado como se expresara anteriormente, esta Corte entiende que con dicho razonamiento no sólo se persigue dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Adjetiva Civil vigente, a los fines de citar a los herederos -sea personalmente cuando éstos sean conocidos y mediante edicto para el caso de los sucesores desconocidos- sino también al fin de la norma, el cual está inmerso en el interés de proteger a los eventuales herederos que no sean del conocimiento del Sentenciador e incluso de los herederos que ya se conozcan, por cuanto, todos los sucesores que se presenten en la causa actuarán como interesados de los derechos y acciones del de cujus, y los efectos de la cosa juzgada de la sentencia sólo afectarán a quienes se hayan hecho parte en el proceso.
Así pues, la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes “[…] Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores”. [Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº RC- 00405 de fecha 08 de agosto de 2003, caso: Margen de Jesús Blanco Rodríguez contra Inversiones y Gerencias Educacionales, C.A. (INGECA) y Otros].
Asimismo, en Sentencia Nº 536 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 1999, se dejó establecido la manera de practicar la citación de los herederos desconocidos cuando se produzca la muerte de una de las partes, doctrina reiterada en decisión Nº 302, del 25 de junio de 2002 y citada en sentencia de esta Corte Nº 2008-1944, de fecha 29 de octubre de 2008 [caso: “Amparo Milagro Bastidas Becerra Vs. El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade)”], en las cuales se expresó:
“[…] De lo anterior, se infiere que existiendo los herederos conocidos de la parte fallecida, y éstos se presentaron voluntariamente sin mediar citación, sin lugar a dudas, en aplicación de tales consideraciones, la finalidad procesal conciliada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, estaría en apariencia cumplida; pero, el problema subsiste con los herederos desconocidos y aun con aquellos conocidos, que no son traídos a los autos por las partes. De esa forma, al fallecer una de las partes, el establecimiento de los herederos conocidos dependerá de las actuaciones privadas de los interesados, quedando la comprobación, por parte del juez, sobre la base de aquellas pruebas que demuestren la existencia de esos herederos, como son, en la mayoría de los casos, la partida de defunción y la planilla de liquidación sucesoral. Instrumentos probatorios cuya elaboración dependen de la voluntad privada de los interesados, siendo posible, incluso intencionalmente, la exclusión de algún heredero ‘conocido’.

Por otra parte, bien es cierto que no en todos los casos existen los herederos desconocidos, siendo prácticamente imposible para el sentenciador determinar a priori, la existencia o no de dichos herederos.

Por tanto, cuando se hable de citación de herederos, y más en los casos como el presente, donde el fallecido es parte litigante, se deberá aplicar el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar futuras reposiciones, al existir la posibilidad de que se dicte una providencia condenatoria o absolutoria sobre persona que no haya sido llamada al juicio, con evidente menoscabo del derecho de defensa de las mismas.

[Ese] Supremo Tribunal en sentencia Nº 392, de fecha 16 de diciembre de 1997, expediente 95-694, caso Roger Danelo Castro Rodríguez contra Corporación Mitrivenca, C.A., al respecto, asentó lo siguiente:

‘...Igualmente dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que cuando sean desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y tengan derechos en una herencia o cosa común, se les citará por edictos de conformidad con lo dispuesto en tal norma.

Si bien dicho precepto no hace presumir que en todos los casos existen herederos desconocidos, ha establecido la Sala en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), lo siguiente:

‘...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación (…)
De otra parte, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, (…) la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de esta Corte, debe aplicarse a todo caso, […]”. [Resaltado de esta Corte y subrayado del original].
Así las cosas, la sentencia parcialmente transcrita, establece dos formas de realizar la citación a que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a saber: 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem. Entendiendo que, ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé el artículo 144, la citación únicamente deberá realizarse por edicto. [Vid Sentencia de esta Corte Nº 2009-744, de fecha 6 de mayo de 2009, caso: Carlos A. Sulvarán Vs. El Ministerio del Poder Popular Para la Educación].
Ello así, de acuerdo con lo expresado anteriormente y en atención a lo consagrado por el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte SUSPENDE la causa hasta que se cite a los herederos de la parte actora, en consecuencia, se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo librar citación por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 ejusdem, a los fines de citar a los sucesores desconocidos del ciudadano Asterio de Jesús Bojana Balza, parte actora en la presente causa. Asimismo, se ORDENA notificar de la presente decisión a las ciudadanas María Luisa Iglesias de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Mireya Bojana de Cruz, titulares de la cédulas de identidad Nº V.6.002.712, V.-7.247.235 y V-7.214.827, en su carácter de herederas del causante. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- La SUSPENSIÓN de la causa hasta que se cite a los sucesores del causante, ASTERIO DE JESÚS BOJANA BALZA, titular de la cédula de identidad Nº 1.046.572, parte actora en la presente causa, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (CORPOSALUD-ARAGUA).
2.- Se ORDENA a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la citación de conformidad con el artículo 144 ejusdem.
3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión a las ciudadanas María Luisa Iglesias de Bojana, Sonia Luisa Bojana de Fernández y Lucía Mireya Bojana de Cruz, antes identificadas, en su carácter de herederas del causante.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000323
ASV/10
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.