ACLARATORIA
Expediente N° AP42-R-2011-000619
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 5 de junio de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, presentado por las abogadas Nelly Berrios Pérez y Ada Ortega Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, mediante la cual se decidió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de dicho Cuerpo Legislativo, contra el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 14 de marzo de 2011, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la aludida Asamblea contra la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 13 de junio de 2012, visto el escrito presentado en fecha 5 de junio del mismo año, por las sustitutas de la procuraduría General de la República, mediante el cual solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

En fecha 5 de junio de 2012, las abogadas Nelly Berrios Pérez y Ada Ortega Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron escrito mediante el cual solicitaron “aclaratoria” de la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, en los términos señalados a continuación:
Señalaron que solicitan que este Órgano Jurisdiccional se sirva “aclarar” la decisión de fecha 14 de mayo de 2012, por cuanto en su “motiva, página dos (2) se expresa […] una evidente confusión en cuanto a las partes intervinientes en el proceso, pues de autos se evidencia que quien interpone el recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 421-08 por ante el Juzgado a quo es la Asamblea Nacional, siendo el ciudadano Cruz Ramón Guerra Chávez, el tercero interesado y beneficiario de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto no es la parte que solicita la nulidad de la citada Providencia”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron en segundo lugar que en “la página 7, cuarto párrafo, señala la Corte” que la apelación de autos fue interpuesta por la parte recurrida, siendo que “la apelación fue interpuesta por la parte recurrente, es decir la Asamblea Nacional, y no por la parte recurrida como señala la sentencia, dado que la parte recurrida es la Inspectoría del Trabajo”. [Negritas del original].
Expresaron en tercer lugar que “el dispositivo del fallo, puntos (3.-) y (4.-) […]” se revoca parcialmente el auto apelado únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrida y confirma parcialmente el mismo únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrida, por lo que insisten en “que la oposición fue presentada por la parte recurrente y no por la recurrida, de manera que la confirmación parcial del auto de fecha 14 de marzo de 2011, se presume debe referirse a la admisión de las pruebas presentadas por la parte recurrente (Asamblea Nacional), y no por la parte recurrida que es la Inspectoría del Trabajo y menos por el tercero interesado (Cruz Ramón Guerra Chávez), partes éstas que no asistieron a la audiencia de juicio celebrada en fecha 18 de febrero de 2011”.
Finalmente, indicaron que por “las razones anteriormente expuestas, solicita[n] se subsanen los errores materiales o puntos confusos a fin de una mejor y correcta comprensión del pronunciamiento emitido […]”.





II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte recurrente en fecha 5 de junio de 2012, y a tales fines observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 14 de mayo de 2012, esta Corte dictó sentencia N° 2012-0870, mediante la cual declaró:

“1.- SU COMPETENCIA para conocer de recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2012, por la abogada Nelly Pérez, antes identificado, actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió las pruebas promovidas y declaró sin lugar la oposición interpuesta.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, contra el auto de fecha 14 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior ut supra.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrida.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrida.
Publíquese, regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado”. [Mayúsculas y negritas del dispositivo del fallo citado].

Acto seguido el 28 de mayo de 2012, esta Corte ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen y en esa misma fecha se libro el oficio Nº 2012-004189, no obstante, dicha remisión no fue efectivamente cumplida y en fecha 5 de junio de 2012, las abogadas Nelly Berrios Pérez y Ada Ortega Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la Asamblea Nacional, consignaron su escrito mediante el cual solicitaron la “aclaratoria” de la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el Órgano Jurisdiccional, el mismo establece taxativamente que:

“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).

Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la sentencia objeto de la presente aclaratoria fue dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2012 y en la misma no se ordenó la notificación de las partes, sin embargo la misma fue dictada fuera del lapso legalmente establecido y por cuanto la parte solicitante consignó su escrito de aclaratoria en fecha 5 de junio de 2012, oportunidad en la cual quedo notificada tácitamente, en consecuencia, se tiene que tal solicitud se efectuó el mismo día en que se dio por notificada, por lo que, la parte recurrente realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:

“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:

“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:

“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:

“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).

El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:

“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:

“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” (Resaltado de esta Corte).

De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, razón de la imposibilidad de que el Tribunal revoque o reforme su propia decisión, con la escusa de corregir el mismo, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Las sustitutas de la Procuraduría General de la República, por órgano de la Asamblea Nacional -parte recurrente- señalaron como argumento para la procedencia de la aclaratoria solicitada que “se subsanen los errores materiales o puntos confusos a fin de una mejor y correcta comprensión del pronunciamiento emitido”.
En tal sentido, señalaron tres (3) errores materiales relacionados con la identificación en la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, de la parte recurrente y la apelante; así indicaron que quien interpuso la acción de autos fue la Asamblea Nacional y no el ciudadano Cruz Ramón Guerra, tal y como se indicó al folio 5 de dicha decisión, que el recurso de apelación fue ejercido por el mencionado Cuerpo Legislativo, es decir la Asamblea Nacional como parte accionante y no por la parte recurrida como se indicó al folio 7 cuarto párrafo de la aludida sentencia, que quienes presentaron oposición a la admisión de pruebas fue la Asamblea Nacional y las pruebas admitidas fueron algunas de las promovidas por ella y no por la parte recurrida tal y como se señaló en los puntos 3 y 4 del dispositivo del fallo cuya aclaratoria fue solicitada.
Ello así, esta Corte pasa a analizar la procedencia de cada una de dichas correcciones de la manera siguiente:
En primer lugar, solicitaron las apoderadas judiciales de la Asamblea Nacional que se subsane el error material cometido en el fallo objeto de la presente solicitud al folio 5, pues en el mismo se indicó que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos fue interpuesto por el ciudadano “Cruz Ramón Guerra contra la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Libertador”, siendo que dicho recurso fue interpuesto por su representada, ello así, evidencia esta Corte que efectivamente al folio 5 de la mencionada decisión esta Corte indicó que el recurso fue interpuesto por el ciudadano Cruz Ramón Guerra, siendo que tal y como lo aducen las referidas profesionales del derecho la acción de autos fue ejercida por la Asamblea Nacional.
En consecuencia, se declara procedente la solicitud de corrección de error material formulada en cuanto a este punto, por tanto, se corrige el último párrafo inserto al folio 5 de la sentencia Nº 2012-0870, dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2012 y donde dice “El abogado Cruz Ramon Guerra, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, con base en las razones de hecho y de derecho que continuación se señalan:”, se deberá leer:
“Los abogados Manuel Galindo, Nelly Berrios, Luis Boada y Ada Ortega, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.994, 48.759, 94.576 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, con base en las razones de hecho y de derecho que a continuación se señalan:”. Así se establece.
En segundo lugar, corresponde emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de corrección del error material cometido al folio 17 de la mencionada sentencia, en relación a que se señaló que el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado a quo, en fecha 14 de marzo de 2011, fue ejercido por la parte recurrida, siendo que el mismo fue interpuesto por la propia parte actora, la Asamblea Nacional; en tal sentido luego de la revisión de la mencionada decisión evidenció esta Corte que ciertamente se incurrió en un error al señalar que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la parte recurrida, siendo que el mismo fue ejercido por la parte accionante.
En consecuencia, se declara procedente la solicitud de corrección de error material formulada en cuanto a este punto, por tanto, se corrige el párrafo inserto al folio 7 de la sentencia Nº 2012-0870, dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2012 y donde dice “En razón de lo anterior, esta Corte debe declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida en consecuencia, debe revocar parcialmente el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que refiere a la improcedencia por parte del a quo respecto a la declaratoria de tempestividad de las pruebas presentadas por el ciudadano Cruz Ramón Guerra Chaves en el presente caso, en consecuencia confirma parcialmente el auto objeto de apelación. Así se declara.”, se deberá leer:
“En razón de lo anterior, esta Corte debe declara con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente en consecuencia, debe revocar parcialmente el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que refiere a la improcedencia por parte del a quo respecto a la declaratoria de tempestividad de las pruebas presentadas por el ciudadano Cruz Ramón Guerra Chaves en el presente caso, en consecuencia confirma parcialmente el auto objeto de apelación. Así se declara.”. Así se establece.
Finalmente, en relación al tercer pedimento referido a que se corrijan los errores materiales cometidos en los puntos 3 y 4 del dispositivo del fallo, en tanto y en cuanto en los mismos se señalaron que se revocaba parcialmente el auto apelado únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrida, siendo que a su decir tal oposición fue formulada por la parte recurrente, es decir la Asamblea Nacional, y que se confirmaba parcialmente dicho auto únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrida, siendo que de la misma manera debía hacer mención dicho punto a la admisión de las pruebas de la parte recurrente.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales remitidas a esta Alzada y de la sentencia objeto de la presente solicitud, observó esta Corte que tal y como lo aducen las representantes judiciales de la Asamblea Nacional, quien se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria fue dicho Cuerpo Legislativo, asimismo, se evidenció que las pruebas admitidas por el Juzgado de primera instancia fueron las promovidas por la misma.
Siendo así, debe forzosamente esta Corte declarar procedente la solicitud de corrección de los errores materiales formulados por las apoderadas judiciales de la parte recurrente-apelante en cuanto a este punto, por tanto, se corrigen los números 3 y 4 de la parte dispositiva de la sentencia Nº 2012-0870, dictada por esta Corte el 14 de mayo de 2012 y donde dice “3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrida. 4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrida”, se deberá leer:
“3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta al pronunciamiento de la oposición presentada por la parte recurrente.
4.- CONFIRMA PARCIALMENTE el auto de fecha 14 de marzo de 2011, únicamente en lo que respecta a la admisión de las pruebas de la parte recurrente”. Así se establece.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional conforme a la norma adjetiva aplicable para la corrección de las sentencias -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, así como la jurisprudencia señalada, declara PROCEDENTE, la solicitud de corrección de los errores material contenidos en la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, formulada por las abogadas Nelly Berrios Pérez y Ada Ortega Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012, formulada el 5 de junio de 2012, por las abogadas Nelly Berrios Pérez y Ada Ortega Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.759 y 30.198, respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la Procuraduría General de la República, por Órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.
2.- PROCEDENTE en los términos expuestos la solicitud de corrección de errores materiales contenidos en la sentencia Nº 2012-0870 dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes el contenido de la presente, así como la decisión objeto de esta aclaratoria. Téngase esta decisión como parte integrante de la sentencia Nº 2012-0870, dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha 14 de mayo de 2012. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2011-000619
ASV/09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.