Expediente Nº AP42-R-2011-000683
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 773-08 de fecha 20 de febrero de 2008 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, , anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por los ciudadanos JUDITH MARITZA PEÑA BEJARANO, CARLA LILIANA BLANCO PALACIOS, ARGEL JOSÉ LETRA, JOSÉ DEL CARMEN NAVAS Y PEDRO ATILIO PINO BOLIVAR, portadores de las cédulas de identidad números V-7.223.165, V-10.725.559, V-7.185.991, V-4.140.725, 4.392.478, respectivamente, asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.260, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 28 de marzo de 2007 por el abogado Carlos Carrillo Tortolero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.163, en su carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, contra la sentencia dictada por el referido juzgado el 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación ejercida, una vez que hubieren transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem.
El 20 de julio de 2011, se revocó parcialmente el auto de fecha 2 de junio de 2011 sólo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación; asimismo se ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente. Igualmente, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes concediéndoles dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia a cuyo vencimiento daría inicio el lapso de 10 días continuos para la reanudación de la causa, siendo que una vez vencidos los mencionados lapsos se procedería mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.631, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de abril de 2012, el abogado Diego Magín Obregón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia.
El 26 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el oficio Nº 118-11 de fecha 17 de noviembre de 2011 mediante el cual se remite las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011.
El 30 de abril de 2012, se agregaron en autos las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2011.
En fecha 14 de mayo de 2012, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; asimismo una vez transcurridos los dos (2) días continuos por término de la distancia se fijó el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de junio de 2012, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 11 de diciembre de 2003, los ciudadanos Judith Maritza Peña, Carla Liliana Blanco, Argel José Letra, José del Carmen Navas, Pedro Atilio Pino, actuando debidamente asistidos por el abogado Diego Magín Obregón, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestaron que interpusieron “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD contra el Acto Administrativo de efectos Generales, constituido por Decreto 018 emanado por el Ciudadano; Cnel. Ej ® HUMBERTO PRIETO, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, de la ciudad de Maracay, del Estado Aragua de fecha 07/07/2003, publicado en la Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003, N° 2608 Extraordinario, mediante al [sic] cual decreta; ‘LA REDUCCIÓN DE COMO CONSECUENCIA DE LA RESTRUCTURACIÓN, DEBIDO A LIMITACIONES FINANCIERAS, CAMBIOS EN LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA, RAZONES TÉCNICAS A LA SUPRENSIÓN [sic] DE UNA DIRECCIÓN, DIVISIÓN O UNIDAD ADMINISTRATIVA DEL ÓRGANO Ó ENTE. LOS CARGOS QUE QUEDEN VACANTES CONFORME A LO EXPRESADO, NO PODRÁN SER PROVISTOS DURANTE EL RESTO DEL EJERCICIO FISCAL […]” [Mayúsculas y negrillas del original].
Alegaron, que “[…] el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, emanado Ciudadano; Cnel. Ej ® HUMBERTO PRIETO, en su condición de Alcalde del Municipio Girardot, de la Ciudad de Maracay, del Estado Aragua de fecha 07/07/2003, publicado en Gaceta Municipal en fecha 16/07/2003, N° 2608 Extraordinario, […] se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que para su aprobación se violaron todas las normas procedimentales” [Negrillas y mayúsculas del original].
Que, “[…] en fecha 02/07/2003 la alcaldía del municipio Girardot del Estado Aragua, en el marco de la sesión ordinaria del ente legislativo Municipal presento a la consideración de ese organismo mediante oficio N° 4275 de fecha 02/07/2003 […] propuestas contentiva de razones jurídicas, técnicas y económicas y un presunto informe técnico que avala tal solicitud, fundamentándose en limitaciones financieras”
Asimismo, señaló que tal solicitud fue “írritamente incorporada a la cuenta del día, justo al inicio de las liberaciones de la Cámara Municipal y sin que la presidencia del ente legislativo le otorgara la previa y necesaria calificación de EMERGENCIA requerida para que pueda incorporarse a la agenda del día, en una comunicación sin haberse presentado con antelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 79 del reglamento interior y de debates del Concejo Municipal” [Mayúsculas del original].
Expresaron, que “en el caso de la aprobación del informe técnico y la solicitud de reducción de personal presentado por la alcaldía del Municipio Girardot, […] fue incorporada justo al inicio de las liberaciones, violando toda norma legal y reglamentaria y evitando de esta manera que los ediles del Municipio conocieran y estudiaran a profundidad la propuesta presentada, verificaran si cumplía o no con los pasos establecido en la Ley y determinar si efectivamente era la solución al presunto problema financiero que presentaba la alcaldía”.
Que, “antes de tomar la decisión de aprobar un instrumento irrito e ilegal como ese que solo persigue la idea de violentar sin justificación alguna la ESTABILIDAD de que gozan todos lo [sic] empleados de carrera de la administración pública., quedando evidenciado de esta manera […] que la decisión adoptada por el concejo municipal de Girardot en su sesión ordinaria celebrada en fecha 04/07/2003 […] quedo viciada de nulidad absoluta por haberse prescindido totalmente del procedimiento establecido para esos fines en los artículos 42 y 79 del Reglamento de interior y debate del concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua” [Mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, se desprende “del acta de sesión Ordinaria del Concejo Municipal, signada con el número 51, […] correspondiente a la sesión del día 04/07/2003 […], la inclusión en la Cuenta del Día del oficio 4275 contentivo del informe Técnico antes referido, quedando posteriormente aprobado en los siguientes términos; Oficio 4275 de fecha 04/07/2003, remitido informe contentivo de la propuesta (REORGANIZACIÓN DE PERSONAL)” [Mayúsculas del original].
Precisó, que “el Ciudadano Alcalde basa y fundamenta su accionar al emitir el Decreto N° 018 de fecha 07/07/2003, en una supuesta autorización que a todas luce es ilegal por no haberse dictado conforme a lo que establece nuestra normativa jurídica, en la cual supuestamente el ente legislativo Municipal lo había supuestamente autorizado a dictar una medida de REDUCCIÓN DE PERSONAL” [Mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente alegaron, que “al no precisar la administración en cuál de las causales se fundamento para afectar al querellante de la medida de reducción de personal colocó a la misma en una situación de indefensión, al no dejar en claro de que [sic] forma se puede proceder contra el acto del cual esta [sic] siendo afectado”.
Que, “la reducción de personal que decreto [sic] la Alcaldía del Municipio Girardot, violo [sic] lo que establece el articulo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic] que supletoriamente reglamenta la Ley Orgánica del Trabajo en lo relativo a su articulo 34 que tiene que ver con relación a despidos masivos, ya que el ente Municipal no tomó en consideración que para el momento en que dictó el decreto 003 de fecha 17/02/2003 […] la FEDERACIÓN UNITARIA NACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (FEDEUNEP) […] había introducido por ante el Ministerio del Trabajo IV Contrato Marco de la Administración Pública en fecha 17/Septiembre/2002” [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicaron que “la no existencia de una ordenanza que reglamentara la reducción de personal Alcalde violo descaradamente lo que se conoce en doctrina como una ‘Ley Local’ instrumento jurídico de mayor jerarquía que un Decreto”.
Finalmente solicitaron que “este despacho se sirva declarar la nulidad absoluta;
A.-) Del Acto Contenido en el Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003 emanado del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, […].
B.-) De lo anterior se deduce y así lo esta[n] solicitando que siendo declarad[a] la nulidad Absoluta del Decreto N° 018 de fecha 07 de julio de 2003 (La declaración de nulidad absoluta hace que el acto desaparezca del mundo jurídico y produce efectos extintivos ex tunc, en el sentido que el acto no ha producido ni producirá efectos) se deje sin efecto los posteriores acto o resoluciones emanados por el cual el Ciudadano Alcalde los cuales le sirvieron de base y fundamento.
C.-) Por tal motivo solicita[ron] [se] ordene a la Alcaldía del Municipio Girardot a que proceda a reincorpora[rlos] a los cargos que venía[n] desempeñando o a otro de igual jerarquía
D.) así mismo solicit[aron] ordene los pagos de sueldos dejados de percibir, vacaciones, utilidades y cualquier otro beneficio a tengamos derecho con ocasión de [su] relación funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“[…]
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Tramitado como fue el procedimiento y estando en la oportunidad para dictar la decisión respectiva, pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

Es necesario conocer previamente al fondo del asunto el alegato esgrimido por la representante del Municipio Girardot del Estado Aragua, respecto que el Querellante demanda la Nulidad de Acto de Efectos Generales, contenido en el Decreto Nº 018 de fecha 07 de julio de 2003, y asimismo alega que el procedimiento seguido por el tribunal no es el adecuado para su tramitación, ya que el mismo fue seguido por un procedimiento funcionarial, y acotó que se deja en estado de indefensión a su representado. En ese sentido se observa que si bien es cierto que el Querellante demanda la nulidad de un Acto de Efectos Generales, no es menos cierto que solicita que desaparezca con motivo de la Nulidad del Decreto impugnado el Acto que lesionó sus derechos, y que siendo esta una forma imprecisa de solicitud de nulidad del acto administrativo que afecto sus derechos subjetivos o particulares, se observa igualmente que los querellantes solicitaron que se proceda su reincorporación al cargo que venía desempeñando y se ordene los pagos de sueldos dejados de percibir, así como otros beneficios a que tenga derecho con ocasión de su relación funcionarial de su reincorporación; en razón a lo anterior se considera prudente desestimar la Nulidad del Decreto Nº 018, solicitada por el Querellante, por ser este un Acto de Efectos Generales y conocer sobre las bases o fundamentos de los actos que lesionaron los derechos particulares del hoy recurrente, por ser estos correspondientes a la materia funcionarial. Así se decide.

Asimismo, el tribunal deja establecido que el punto central de la presente demanda versa con motivo de un proceso de Reestructuración, debido a limitaciones Financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad, administrativa del ente municipal, por lo que se considera acotar como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante; asimismo a los puntos controvertidos por la Apoderada Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia [sic] los Querellantes que sus remoción [sic] y retiros por la Reducción de Personal, fue con motivo de una Reestructuración, debido a limitaciones Financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad, administrativa del ente, y que el Querellante hace énfasis en el Decreto mencionado, su remoción y retiro, sin impugnar directamente los actos de remoción y retiro en su petitorio, por lo que este Sentenciador Contencioso dado el Poder inquisitivo que posee, pasa a efectuar la revisión de los mismos, ya que los Querellantes alegan que para su respectiva aprobación de la Cámara Municipal de la Reestructuración de Personal, se violaron las normas procedimentales contenidas en los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua, las cuales son de orden público; que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido conforme al numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no se establecieron los criterios para que proceda la Reducción de Personal, pues lo [sic] ediles que conforman la cámara no tuvieron la oportunidad de estudiar la propuesta contenida con ocasión al Informe Técnico presentado para su aprobación; asimismo alegó que lo que resultó aprobado en sesión de cámara fue una Reorganización de Personal y no una Reducción, violándose así la estabilidad que gozan los funcionarios y además alegó que el Decreto 018 que ordena la reducción de personal es nulo de nulidad absoluta por carecer de la autorización contemplada en el Artículo 78, numeral 5 de la ley del Estatuto de la Función Pública y que obvió el procedimiento establecido en los Artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Por su parte el apoderado judicial de la parte Querellada, controvirtió los alegatos esgrimidos por los Querellantes y alegó que se dio el cumplimiento debido a las normas procedimentales que conllevaron a la aprobación del Decreto 018 de fecha 07 de julio de 2003, y que sólo existe por parte de los querellantes una errónea interpretación del contenido de los Artículos 42 y 79 del Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Estado Aragua, argumentando que los integrantes del cuerpo deliberante si tuvieron conocimiento con anterioridad el tema de reducción de personal como consecuencia de las limitaciones financieras; que se cumplió con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó la propuesta Técnica, jurídica, económico de la reducción de personal como consecuencia de limitaciones financieras, ante la Cámara y que esta fue debidamente aprobada y que dicho Concejo Municipal autorizó al ciudadano Alcalde para proceder a la reestructuración, y que si se cumplió con el procedimiento previsto para el caso.

Ahora bien, señala quien decide, que debe dejar previamente establecido que el ente municipal requiere para proceder a Reestructurar, autorización por parte del Concejo Municipal, lo cual no consta en autos, aún cuando se evidencia de autos (folios 62 al 67) una Acta signada con el Nº 51, de la sesión ordinaria celebrada por la Cámara del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día viernes cuatro (04) de [j]ulio del año dos mil tres (2003), en cuyo contenido no se desprende que haya sido autorizado el ciudadano Alcalde del referido municipio para poder Reestructurar, en razón del Informe contentivo de la propuesta presentada por lo que este Juzgado no puede considerar que exista la autorización requerida para que proceda la Reestructuración; aunado a ello se observa de la propuesta Técnico Jurídica, Económico de la Reducción de Personal que consta en autos (folios 32 al 50), de la revisión del mismo no aparece la supresión de los Cargos ocupados por los Querellante, tal como se desprende del Considerando Primero de la Resolución Números 533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, donde en el mismo se establece de la existencia de la autorización del oficio de fecha de 07 de julio del 2003, signado con el número 897/03, suscrito por el Secretario de la Cámara, mediante el cual la Cámara Municipal manifiesta al Ciudadano Alcalde que conoció y autorizó según sesión de fecha 04 de [j]ulio de 2003 la Reestructuración debido a Limitaciones Financieras, pero no consta de autos que la Cámara Municipal haya autorizado al Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua mediante sesión de Cámara a proceder a la reestructuración debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente.

Asimismo se advierte, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por el órgano competente, en este caso es la Cámara Municipal, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde modificaciones presupuestarias y financieras; igualmente se señala que en un proceso de reestructuración de personal, debe existir la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan, ya que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir. Asimismo se establece que la reducción de personal que afecta un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, conformando esto un límite de discrecionalidad del ente administrativo, ya que la distancia entre la discrecionalidad y la arbitrariedad viene dada por la motivación o justificación de la conducta de la administración, más si esa conducta afecta los intereses legítimos de los administrados, y por cuanto no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, ya que estos siempre serán susceptibles al control jurisdiccional.

Este Sentenciador observa que de ser cierta, la existencia de la Acta 51 de la Sesión de Cámara de fecha 04 de [j]ulio del 2003, donde la Cámara Edilicia aprobó y autorizó a la Reducción de Personal, en el acta que fue traída a los autos, no se desprende del contenido de dicha acta que haya sido aprobada lo cual es elemento fundamental de base para el acto, por lo que este Tribunal observa que no existe en autos, ni fue debidamente demostrado la presunta Autorización por la Cámara Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua para que procediera a la reestructuración debido a limitaciones financieras cambios en la organización administrativa, razones técnicas, o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, una Reducción de Personal por reajustes presupuestarios; por cuanto se observa y consta en autos que se haya realizado la Sesión de Cámara de fecha 04 de [j]ulio de 2003, fundamento del acto de remoción, no se puede considerar que se haya contemplado en dicha Sesión a que se autorizara tal reestructuración, pues no lo dice expresamente, por lo que se evidencia que la Municipalidad incumplió con lo establecido en el Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los Artículos 118 y 119 de su Reglamento, previsto para estos procedimientos, y ahora consagrado en lo establecido en el numeral 5 del Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que considera quien decide que el acto recurrido está viciado de Nulidad Absoluta, por no mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho, y no cumple con los tramites, requisitos y formalidades necesarias para su validez, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la autorización previa del Concejo Municipal para proceder a la reducción de personal por cualquiera de las razones legales es una formalidad esencial para la validez de las subsiguientes fases de este proceso. Así se declara.

Habiéndose declarado lo anterior este Tribunal considera innecesario conocer sobre las denuncias imputadas al Acto.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que los actos Administrativos contenido en las Resoluciones Números 403, 396, 439 y 440 de fecha 07 de julio del 2003, así como el acto contenido en las Resoluciones Números533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, emanadas del Ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua, resultan nulas de Nulidad Absoluta, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por los Ciudadanos: JUDITH MARITZA PEÑA BEJARANO, CARLA LILIANA BLANCO PALACIOS, ARGEL JOSÉ LETRA, JOSE DEL CARMEN NAVAS Y PEDRO ATILIO PINO BOLIVAR, debidamente asistido de Abogado, contra las RESOLUCIONES Números 403, 396, 439 y 440 de fecha 07 de julio del 2003, así como el acto contenido en las Resoluciones Números 533, 514, 531 y 532 de fecha 19 de septiembre del 2003, emanadas del Ciudadano Coronel (EJ) HUMBERTO PRIETO, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA; todos ampliamente identificados en autos, en consecuencia, se ordena la reincorporación de los Querellantes a los Cargos que venían ejerciendo o a uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos referentes a la prestación de servicio dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la declaratoria de nulidad, siendo ello calculado mediante una experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos serán pagados por las partes por partes iguales. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todo los efectos legales. Así se decide. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 8 de diciembre de 2011, la abogada Verónica Gamero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, presentó escrito de fundamentación a la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó la representación judicial de la parte apelante que “el sentenciador no consideró lo alegado por [su] representada en el escrito de contestación, específicamente donde se explana una síntesis de lo alegado por la parte querellante con respecto al Acta de Sesión de Cámara, así como obviamente la defensa esgrimida por [su] representada […] omitiendo […] el ‘Principio de Exhaustividad’ con el vicio correspectivo de omisión de pronunciamiento”
Agregó que “en consecuencia debe resolver solo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado, cuandon [sic] se aparta de esta regla precisa se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al Vicio de Incongruencia Negativa, que es cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial”
Señaló, que “de igual manera el sentenciador considera que acto esta [sic] viciado de Nulidad Absoluta y así lo declara posteriormente, aunado a ella es imprescindible señalar cuando se trata de la actuación de la Administración Pública Municipal, la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es supletoria y no directa […]”.
Que “en el caso del Municipio Girardot del Estado Aragua, existe la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos de fecha 19 de julio de 1991, publicada en Gaceta Municipal de fecha 3 de abril de 1992 Nº 121 Extraordinaria, y de la cual se puede apreciar que en su artículo 15 establece los casos en los cuales los actos de cualquier órgano de la administración […] serán viciados de Nulidad Absoluta”.
Adujo, que “se observa que el Juzgador al dictar su fallo incurre en el vicio de condicionar la ejecución de la sentencia, al condicionar al pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación”.
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la sentencia definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, esta Corte pasa de seguidas a conocer el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Verónica Gamero, antes identificada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2011 por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Punto Previo.
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente observa este Órgano Jurisdiccional que los ciudadanos Judith Maritza Peña Bejarano, Carla Liliana Blanco Palacios, Argel José Letra, José del Carmen Navas Y Pedro Atilio Pino Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, y en tal sentido solicitaron la nulidad del acto de efectos generales contenido en el Decreto Nº 018, publicado en la Gaceta Municipal de Municipio Girardot Nº 2608 Extraordinario, de fecha 16 de julio de 2003, y que consecuencialmente se deje sin efecto los posteriores actos o resoluciones del ciudadano alcalde las cuales lo tenían como fundamento. Así en virtud de ello serían reincorporados a los cargos que venían desempeñando u otro de igual o superior jerarquía dentro de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Establecido el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo, debe advertir este Órgano Jurisdiccional sobre la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo) según la cual:
“[…] cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas, si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional […]. Así se declara.” [Negrillas de esta Corte].

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también ha indicado, a través de sentencia Número 2.458 de fecha 28 de noviembre de 2001 (caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A) que “[…] resultaría aplicable a todos los procedimientos contencioso-funcionariales en los que varios funcionarios públicos impugnen de forma conjunta varios actos administrativos de remoción, de retiro o de destitución de sus cargos, por no existir en tales casos identidad de título o causa y no ser, en consecuencia, admisible de acuerdo al mismo artículo 146 del Código de Procedimiento Civil el litisconsorcio activo en tales causas”.
De esta manera la sentencia Número 2458 de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional (Caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A), estableció:
“Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

a) Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

b) Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

c) Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

d) Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público” (Subrayado de la Sala)

Establecido lo anterior, y circunscritos al caso de autos, esta Alzada observa que los ciudadanos Judith Maritza Peña Bejarano, Carla Liliana Blanco Palacios, Argel José Letra, José del Carmen Navas, y Pedro Atilio Pino Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, solicitando en tal sentido la nulidad del acto administrativo de efectos generales, contenido en el Decreto Nº 018 de fecha 7 de julio de 2003, siendo esta demanda recalificada por el Juez a quo ya que infirió que lo que las partes realmente solicitan la desaparición de los actos administrativos de remoción y de retiro emanados del referido ente gubernamental, así como lo concerniente a los derechos económico dejados de percibir desde el momento en que fueron retirados de sus cargos, por concepto de sueldo, vacaciones, utilidades, y cualquier otro beneficio de carácter económico.
Ello así y, luego de un detenido estudio de las actas procesales, aprecia este Órgano Jurisdiccional que no existe conexión respecto de las personas que pretender actuar en litisconsorcio, esto es, que en el presente asunto, la falta de identidad de las personas se manifiesta desde el momento en que los sujetos que interponen la querella son distintos. Asimismo, los títulos de los cuales se hace depender lo reclamado también son distintos, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público individual con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2005-00053 de fecha 22 de febrero de 2008 caso: Tomás Antonio Rodríguez, Yhan Carlos Espinoza y José Reinaldo Figueroa Boada contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).
Se entiende entonces, que la jurisdicción contenciosa administrativa en los casos en los que se discute materia de índole funcionarial no permite acumulación de pretensiones, lo cual no contraría el criterio asentado por la Sala Constitucional mediante sentencia Nº 10-1196 de fecha 8 de junio de 2011, donde se estableció respecto al litisconsorcio activo consagrado en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, la posibilidad de que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra, ello así, debe destacar este Órgano Jurisdiccional que al caso sub iudice no es aplicable la citada normativa adjetiva especial la cual permite una relación litisconsorcial menos rigorosa por ser ésta aplicable en materia de procedimientos judiciales de trabajo, sin que esto implique que se afecte injustificadamente el acceso a la justicia de los hoy recurrentes. Así se establece.
Precisado lo anterior, circunscribiéndonos al caso en cuestión se observa que: i) en el presente caso los ciudadanos Judith Maritza Peña Bejarano, Carla Liliana Blanco Palacios, Argel José Letra, José del Carmen Navas, y Pedro Atilio Pino Bolívar, mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua; ii) que éstos fueron separados de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino de manera individual mediante cinco (5) actos administrativos distintos, emanados del Alcalde del Municipio Girardot del Estado Aragua. Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la querella debió ser declarada inadmisible por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003, respectivamente (casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que los accionantes, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los términos planteados, incurrieron en la inepta acumulación, dado que no existe una vinculación relevante entre los objetos de las pretensiones deducidas, por cuanto los actores tuvieron situaciones administrativas distintas con el Municipio Girardot del Estado Aragua, razón por lo cual esta Corte considera que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contenía una causal de inadmisibilidad ab initio, y por lo tanto, no debió haber sido admitida, dada la inepta acumulación verificada.
Visto todo lo antes señalado se REVOCA por razones de orden público, el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de acuerdo con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso). Así se declara.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 23 de fecha 15 de febrero de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: MTU FRIEDRICHSHAFEN GMBH) tomando en cuenta que los quejosos accionaron, aunque de manera inadecuada, contra las situaciones que consideran lesivas a sus derechos de naturaleza funcionarial, manifestando con tal conducta un interés en obtener su control jurisdiccional, y en aras de garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara que en el caso que las partes decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez conste en autos su respectiva notificación personal del presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo de 2007, por el abogado Carlos Carrillo Tortolero actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JUDITH MARITZA PEÑA BEJARANO, CARLA LILIANA BLANCO PALACIOS, ARGEL JOSÉ LETRA, JOSÉ DEL CARMEN NAVAS, Y PEDRO ATILIO PINO BOLÍVAR, titulares de la cédula de identidad números V-7.223.165, V-10.725.559, V-7.185.991, V-4.140.725, y V-4.392.478, respectivamente, contra la referida Alcaldía.
2.- Se REVOCA el fallo apelado por razones de Orden Público, de acuerdo con la doctrina vinculante sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso);
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haberse configurado una inepta acumulación de pretensiones con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como en las decisiones Números. 2458 y 1542 de fechas 28 de noviembre de 2001 y 11 de junio de 2003 (casos: Aeroexpresos Ejecutivos y Municipio Pedraza del Estado Barinas vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente);
4.- En aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ciudadanos Judith Maritza Peña Bejarano, Carla Liliana Blanco Palacios, Argel José Letra, José del Carmen Navas, y Pedro Atilio Pino Bolívar, declara que los mencionados ciudadanos DISPONDRÁN de tres (3) meses para impugnar individualmente los actos administrativos que afecten sus derechos e intereses personales, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; los cuales serán contados para cada uno de los recurrentes una vez conste en autos su respectiva notificación personal del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2011-000683
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.