EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000059
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-1832 de fecha 13 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.812, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.759.259, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2011, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 31 de octubre del mismo año, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 24 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho a los efectos de fundamentar el recurso de apelación interpuesto.
El 13 de febrero de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 14 de febrero de 2012, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación de la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 23 del mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes, y en consecuencia, se acordó notificar a las partes, al Ministro del Poder Popular para la Defensa y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Manuel Rodríguez Coronado, y los oficios Nros. CSCA-2012-002193, CSCA-2012-002194, CSCA-2012-002195, dirigidos al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, al Ministro del Poder Popular para la Defensa, y a la Procuradora General de la República.
El 9 de abril de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado del auto proferido el día 15 de marzo del mismo año.
En fecha 12 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular para la Defensa, la cual fue recibida el día 10 del mismo mes y año.
El 24 de abril de 2012, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Manuel José Coronado, la cual fue recibida el día 9 del mismo mes y año.
En fecha 3 de mayo de 2012, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual fue recibida el día 24 de abril del mismo año.
El día 24 de mayo de 2012, se recibió oficio Nº 1337, emanado de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa en fecha 23 de mayo de 2012, a través del cual acusan recibo de la notificación Nº CSCA-2012-002194.
El 28 de mayo de 2012, se fijó el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 5 de junio del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 11 de junio de 2012, se recibió oficio Nº CG Nº 42413 emanado de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, anexo al cual puntualizaron sus consideraciones en torno al presente caso.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 6 de agosto de 2009, el ciudadano Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Guardia Nacional Bolivariana, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] el día 28 de marzo de 2.008 ocurrieron unos hechos de carácter penal ordinario […]. Dichos hechos ocurren cuando una comisión de la Policía del Estado Sucre, con sede en la Población de Casanay de ese Estado, detuvo un camión con un cargamento de madera, actuación en la que se hizo presente [su] representado y un hermano, también efectivo militar, quienes tomaron el procedimiento ante los alegatos del conductor que estaba siendo extorsionado por la comisión policial, y por ser los hechos materia ambiental [sic], trasladando el procedimiento hasta el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en esa misma población donde se procedió a levantar el expediente penal ambiental respectivo”. [Corchetes de esta Corte].
Que en fecha “28 de marzo de 2.008 el comandante del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional Bolivariana emite la ‘Orden de Investigación Administrativa’ Nº CR7-D78-SP-058, en contra de [su] representado, fundamentando la investigación administrativa en los artículos 86 y único aparte del 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº6. Iniciada y concluida la investigación administrativa en contra del S/1 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, el día 07 de agosto de 2.008 es sometido a un Consejo Disciplinario, consejo que recomendó su pase a situación de retiro por medida disciplinaria”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Indicó que el “02 de junio de 2.009 [su] representado es notificado formalmente del contenido de la Orden Administrativa Nº GN-10217, de fecha 21 de mayo del mismo año, mediante la cual se para a la situación de retiro por medida disciplinaria (destitución) al transgredir según la Administración, los numerales 2, 4 y 39 del artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, tal como consta en la copia del oficio Nº GN-12825, de esa misma fecha, oficio que contiene un error en el número del acto administrativo aquí recurrido […]”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Manifestó que desde “[…] un principio se aprecia la ilegalidad del procedimiento administrativo por parte de la Administración ya que todos los funcionarios que presten servicios a la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal se regirán por la Ley del Estatuto de la Función Pública, incluyendo el personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial […]”.
Que “[…] el Comando Regional Nº 7 de la Guardia Nacional Bolivariana en la persona del comandante del Destacamento Nº 78, impate [sic] la ‘Orden de Investigación Administrativa’ fundamentándose en el artículo 86 y aparte único del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, dejando a un lado la relación funcionarial que le es aplicable al procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”.
Esgrimió que “[…] Al leer el contenido de la ‘Orden de Investigación Administrativa’, de fecha 29 de marzo de 2.008, se aprecia que la Administración inicia la investigación administrativa fundamentándose en los artículos 86 y el único aparte del artículo 90 del Reglamento de de Castigos Disciplinarios Nº 6, no siendo ese el procedimiento legalmente establecido para esa medida disciplinaria (destitución) de un individuo de Tropa Profesional, como es el caso del S/1 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente para la época […]”. (Mayúsculas del original).
Que “[…] en dicho reglamento no establece el procedimiento administrativo para el personal de ‘Tropa Profesional’, motivo por el cual le era aplicable, para la investigación administrativa, la Ley del Estatuto de la Función Pública, bajo cuyas normas se debe regir el procedimiento administrativo de destitución (pase a retiro por medida disciplinaria) de la Tropa Profesional de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”.
Que “[…] la Administración no aplicó correctamente el procedimiento legalmente establecido, como lo es el contenido del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo evidente que no se siguió el debido proceso al presunto inculpado, S/1 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO […]”. (Mayúsculas del original).
Precisó que “[…] la conducta de [su] representado la encuadra la Administración como faltas graves contempladas en los apartes 2, 4 y 39 del Artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 […]. Ahora bien, cuando [lee] los ciento veinte (120) folios que conforman el expediente administrativo no encontramos un solo elemento de convicción que subsuma la conducta de [su] representado en las faltas que le atribuye la Administración”. [Corchetes de esta Corte].
Que del “[…] cómputo del lapso transcurrido desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento de los hechos hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional, mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al S/1 MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, observamos que transcurrieron un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días, violándose con ello el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado en las ‘Disposiciones de Carácter Particular’ (VIII) de la Directiva Nº GN CP 01 01 00-3 que regía para la época los Procedimientos Administrativos y Disciplinarios para la Tropa Profesional de la Guardia Nacional, es decir, que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses. […]”.
Solicitó finalmente que se “declare la NULIDAD ABSOLUTA de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Nº GN-10217 de fecha 21 de mayo de 2.009 […] mediante la cual se pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria al sargento primero MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO”, y que se ordene al “[…] Ministerio de la Defensa, concretamente al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la reincorporación a la jerarquía de distinguido de la Guardia Nacional Bolivariana […], así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional y demás reivindicaciones acordadas a los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, dejados de percibir por el sargento primero MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, desde el mes de mayo de 2.009 […]”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 31 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas [ese] Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, en tal sentido, observa que el objeto de la presente querella versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA Nº GN-10217 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que como consecuencia de ello el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO sea reincorporado la jerarquía de Sargento Primero, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.-
[…Omissis…]
En primer lugar es preciso aclarar, que en la presente causa estamos en presencia de un Acto Administrativo disciplinario dictado con ocasión de una relación de empleo público, que se sostiene entre el hoy querellante Manuel José Rodríguez Coronado, ya suficientemente identificado y el componente militar Guardia Nacional Bolivariana, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ahora bien, esa relación de empleo público, que existe entre los miembros de las Instituciones Castrenses, al servicio de la República y ésta, conforme lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia proferida en caso análogo en fecha 26 de julio de 2006, en la que al determinar la competencia de los Juzgados Superiores para conocer y decidir sobre las acciones interpuestas por funcionarios miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales, en relación a su estabilidad, señaló: ‘(…) Los Juzgados Contencioso Administrativos regionales deben conocer y decidir en primera instancia las acciones o recursos interpuestos por retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de personal de Tropa Profesional, personal activo de la Reserva Nacional y de la Guardia Territorial, y las Cortes de lo Contencioso Administrativo como tribunales de segunda instancia (…)’, de donde se colige que entendió la precitada Sala que la relación a la que venimos haciendo referencia comparte la naturaleza de las relaciones estatutarias regidas en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, ciertamente no implica dada la especialidad de la materia, que las mismas se ventilen a la luz de las disposiciones de dicha ley especial, pues en la materia castrense existen principios de actuación para los funcionarios que en virtud de sus funciones se aplican con mayor rigurosidad que en las relaciones estatutarias generales propiamente dichas, tales como son por máximas de experiencia los principios de subordinación, obediencia y lealtad, tal como lo prevé nuestro constituyente en el artículo 328 de la Carta Magna.
Bajo esas premisas, y una vez esbozados los argumentos presentados por las partes aprecia quien decide que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en la ORDEN ADMINISTRATIVA Nº GN-10217 de fecha 21 de mayo de 2009, emanado del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana quien actuó por delegación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa, y que como consecuencia de ello el ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO sea reincorporado la jerarquía de Sargento Primero, así como el pago de los sueldos, aguinaldos, bono vacacional, y demás reivindicaciones acordadas a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en virtud que de acuerdo con los alegatos expuestos por el querellante dicho acto administrativo se dicto con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conteniendo una errónea interpretación de la falta y habiéndose consumado la prescripción de la sanción, razón por la cual se hace necesario para quien decide revisar los fundamentos del acto impugnado, y a tales efectos tenemos:
[…Omissis…]
Así las cosas, conviene en este punto resolver el alegato relativo a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía al querellante en el curso del procedimiento disciplinario, consistente en no aplicársele el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto sino el Reglamento de Castigo Disciplinarios Nº 6, que no establece el procedimiento administrativo para el personal de Tropa Profesional por estar dirigido solo al personal de Oficiales, resultando en sus palabras inaplicables para su caso.-
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se evidencia que cursa al folio 01 del mismo Orden de Investigación Administrativa Nº CR7-D78-SP-058 de fecha 29 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó la apertura de un procedimiento contra el querellante de conformidad con el artículo 86 y el único aparte del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-
De lo expresado, es claro entonces que la Administración al momento de ejercer sus potestades disciplinarias, lo hizo con fundamento en dicha normativa especial, cuya aplicabilidad conforme se expresó en las líneas que anteceden encuentra su génesis en las facultades que la Ley otorga a determinadas autoridades para dictar los estatutos especiales que los rigen, siguiendo con los principios que inspiran el ejercicio de la actividad que están llamados a desplegar.
En estos términos, con el objeto de resolver la denuncia presentada por el querellante según la cual no le resultaba aplicable el referido Reglamento hay que indicar que si bien es cierto la Ley del Estatuto de la Función Pública es considerada la Ley macro en materia de la Función Pública, no es menos cierto que junto a ésta coexisten otros cuerpos normativos que regulan regímenes estatutarios especiales, como por ejemplo, los funcionarios pertenecientes al Poder Judicial se rigen por el Estatuto del Personal Judicial como norma principal, aceptando la aplicación de forma supletoria o subsidiaria de las normas contenidas en la tantas veces mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, iguales consideraciones aplican para el personal policial, diplomático, fiscal, entre otros.
Así, tanto la hoy derogada Ley Orgánica de las Fuerza Armada (2005), como la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Bolivarianas (2008), han regulado el régimen del personal militar, dejando en la actualidad la ley vigente en sus disposiciones transitorias las resoluciones y acuerdos dictados que no colidan con su texto.
De manera que, para el caso de los funcionarios de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, en cuanto a su régimen disciplinario se seguirán rigiendo por el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, salvo que sus disposiciones en algún punto colídan, bien con la Carta Magna o bien con la Ley Orgánica que la regula. Ello así resulta oportuno entonces traer a colación el artículo 1 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, que expresa:
[…Omissis…]
De donde se colige, que estarán sometidos a las disposiciones contenidas en dicho cuerpo reglamentario los militares en servicio activo, sin hacer señalamientos acerca del rango u otra condición específica, hecho ese que descarta el argumento proferido por la representación judicial del querellante en relación a que el personal de Tropa Profesional está excluido de la aplicación de dicho cuerpo normativo.
Dicha tesis se ve reforzada si consideramos que el Reglamento en comento, en su Capítulo VI, establece toda una sección en la que se señalan los castigos aplicables al personal de tropa, en genérico, específicamente en su artículo 120; el artículo 122 establece la amplitud de los castigos para los individuos de tropa y los artículos 150 al 161 regulan el procedimiento para el cumplimiento de castigos del personal de tropa, y más aún el artículo 162 contenido en la Sección denominada ‘Actuación de Castigos’ señala expresamente lo siguiente ‘Articulo 162. La correcta anotación de los castigos impuestos a oficiales de tropa debe ser objeto de cuidados especiales por parte de los jefes de cuerpos y demás autoridades superiores.’, de donde se evidencia que mal puede el querellante alegar la inaplicabilidad de dicho instrumento jurídico cuando del contenido de sus disposiciones se evidencia que éste contiene regulaciones dirigidas al personal de tropa, debiendo concluir este sentenciador que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 era perfectamente aplicable al hoy querellante, en su condición de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, así como todo el personal que integra los diferentes componentes de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, debiendo desestimar la denuncia presentada por éste al respecto y así se declara.-
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, tal como se expuso en líneas anteriores la orden de inicio de averiguación administrativa contra el querellante tuvo su fundamento en el artículo 86 y el único aparte del artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6. Así pues el referido artículo 86 consagra que las autoridades con facultades disciplinarias deben proceder a efectuar la correspondiente investigación con estricta imparcialidad mientras que el artículo 90 establece que:
[…Omissis…]
Dichas normas jurídicas, si bien no establecen un procedimiento administrativo disciplinario para los miembros de la Fuerza Armada Nacional, ordenan la apertura de una averiguación administrativa sumaria cuando exista un ‘parte pasado contra un oficial’ entendiendo por esto, cualquier novedad que altere la buena marcha del servicio militar debiendo dicha norma ser matizada bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adecuarse al procedimiento en ella exigido a las garantías y derechos consagrados en la misma.
Así pues tenemos que cursa al folio 05 del expediente administrativo parte especial Nº 037 de fecha 28 de marzo de 2008, suscrito por el Capitán Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional y dirigido al Coronel Comandante del Destacamento Nº 78 donde se hace del conocimiento de este último los hechos ocurridos en esa fecha en el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de dicho Destacamento, en el que se encontraba involucrado el hoy querellante; parte éste [sic] que sirvió de fundamento para ordenar el inicio de una averiguación administrativa contra el hoy querellante; de donde se evidencia que dicho inicio del procedimiento administrativo estuvo ajustado al contenido de los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-
Por otra parte, con relación a la tramitación del procedimiento se evidencia que cursa a los folios 27 y 28 del expediente administrativo acta de notificación de derechos dirigida al querellante y recibida por éste en fecha 31 de marzo de 2008, de cuyo texto se lee que de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se le concede un lapso de 10 días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones para su defensa, exponiéndosele de igual forma el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Dicha notificación de inicio de procedimiento en criterio de esta instancia jurisdiccional se ajusta a lo dispuesto en la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3 que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, cuyo numeral 3 del aparte ‘G’ referido a las notificaciones de los actos administrativos y las constancias de las actuaciones de los procedimientos administrativos’, correspondiente al punto VII de las Disposiciones Generales de dicha Directiva establece lo siguiente:
[…Omissis…]
De igual forma la mencionada Directiva, en el aparte “B” referido a los Consejos Disciplinarios, en sus numerales 4, 6 y 7 establecen lo siguiente:
[…Omissis…]
De donde se evidencia que dicha Directiva establece el procedimiento a seguir para la tramitación de los procedimientos disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, observándose que en dichos procedimientos deberán integrarse las normas contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-
Por tal motivo, a los fines de analizar la procedencia de la denuncia realizada por el querellante, debemos realizar las actas procesales y al respecto se observa que cursa al folio 30 del expediente administrativo notificación dirigida al querellante y recibida por éste en fecha 31 de marzo de 2008, para que comparezca al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78 el día 14 de abril de 2008, a las 08 de la mañana, en virtud de cursar en su contra una averiguación disciplinaria; cursando al folio 80 del expediente administrativo acta de no comparecencia del querellante de fecha 14 de abril de 2008.-
A su vez riela a los folios 84 al 86 del expediente administrativo acta de entrevista del hoy accionante de fecha 15 de abril de 2008, donde se deja constancia que el mismo manifestó su deseo de no contar con asistencia jurídica en dicho acto.-
De igual manera cursa a los folios 128 al 132 del expediente administrativo Acta del Consejo Disciplinario Nº 011-2008 de fecha 07 de agosto de 2008, en el cual dicho Consejo por votación unánime considera recomendar que el querellante sea dado de baja por medida disciplinaria.-
De las actuaciones anteriores debe concluirse que la Administración tramitó el procedimiento disciplinario del querellante de conformidad con lo previsto con la Directiva Nº DIR GN CP 01 01 00-3 que rige los procedimientos administrativos y disciplinarios para la tropa profesional de la Guardia Nacional, notificándolo del inicio del procedimiento administrativo en su contra, otorgándosele un lapso para promover y evacuar las pruebas que considerase necesarias para ejercer su derecho a la defensa y dándosele participación en el mismo, al hacerlo comparecer para que rindiera testimonio y dándole derecho de palabra en la sesión del Consejo Disciplinario celebrado con ocasión a dicho procedimiento, por lo que su actuación estuvo ajustada a derecho, resultando forzoso para quien suscribe el presente fallo desestimar el alegato de violación del procedimiento legalmente establecido y así se declara.-
Como segundo punto, el querellante alegó la errónea aplicación de la falta, al no señalar en su criterio cual fue la falta de mayor gravedad que pudo haber cometido de las establecidas en el artículo 96 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.-

En este sentido, de la lectura del acto administrativo impugnado referido en líneas anteriores se desprende que el querellante fue dado de baja como medida disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas graves previstas en el artículo 117 numerales 02, 04 y 39 Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con las agravantes previstas en el artículo 114, en sus literales B, D, E y G) en concordancia con el artículo 109 literales ‘A’ y ‘B’ ejusdem; disposiciones éstas que consagran lo siguiente:
[…Omissis…]
Así las cosas tenemos que de las actas del expediente administrativo se desprende que el procedimiento disciplinario contra el querellante tuvo su origen en los hechos ocurridos el día 28 de marzo de 2008, cuando dos funcionarios de la Guardia Nacional entre los que se encontraba el hoy recurrente se presentó ante una comisión policial a manifestar ser dueños de seis metros cúbicos de madera de la especie Apamate que era transportada en un vehículo tipo camión, modelo 350 y que tenía como destino la población de Casanay del Municipio Andrés Eloy Blanco, procediendo a desviar dicho vehículo a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78.-
Con relación a dichos hechos se observan en el expediente administrativo las testimoniales de los ciudadanos Pablo Antonio Flores Cabello, José Luis Márquez, Anastasio Ruiz González, Gustavo Antonio Salazar García, José Javier Alfonzo Bello y Henry José Navarro Martínez, quienes son contestes al afirmar que en horas de la madrugada del día 28 de marzo de 2008, dos ciudadanos que se identificaron como Guardias Nacionales, uno de ellos el hoy querellante, se apersonaron ante una comisión policial a manifestar ser dueños de seis metros cúbicos de madera de la especie Apamate que era transportada en un vehículo tipo camión, modelo 350, interfiriendo con las labores efectuadas por la mencionada comisión policial y procediendo a desviar dicho vehículo a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78.-
De igual forma cursa en el expediente administrativo declaración rendida por el hoy querellante, la cual riela a los folios 84 al 86 del expediente administrativo, de cuyo texto se lee:
[…Omissis…]
En dicha declaración el querellante manifestó a su vez, encontrarse de permiso, el cual riela al folio 11 del expediente administrativo y de cuyo texto se lee que dicho permiso de carácter ordinario había sido otorgado por el período que comprende el 27 de marzo de 2008 al 29 de marzo de 2008.-

En tal sentido, del cúmulo de probanzas que rielan el expediente administrativo, concluye este sentenciador que el hoy querellante en compañía de su hermano -ambos funcionarios de la Guardia Nacional- el día 28 de marzo de 2008, encontrándose de permiso ordinario, no desconoció haber interferido en la actuación desplegada por la Policía de Casanay, al momento en que retuvo ésta un vehículo cargado con seis metros cúbicos de madera, interponiéndose en el procedimiento iniciado por la comisión policial y procediendo a trasladar el vehículo, pese a la negativa de dicha comisión policial, a la sede del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, y se encontraba de permiso, conducta ésta que en criterio de quien decide ciertamente se subsume dentro del supuesto contenido en el artículo 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 numeral 39, que exige el desacato a una autoridad policial o la intromisión para dificultar el despliegue de una determinada actuación de tales órganos de seguridad.
Asimismo de lo efectivamente alegado y probado en autos se evidencia que el hoy querellante no se encontraba solo al momento en que desplegó la conducta censurada, sino por el contrario de sus propias declaraciones se evidencia que estaba en compañía de su hermano, ciudadano José Rodríguez Coronado, también funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, hecho ese que configura la falta a que hace referencia el numeral 4º del artículo 117, es decir le convierte en cómplice de la acción tipificada como falta, configurándose las agravantes previstas en los literales B, D, E y G del artículo 114 del mismo reglamento anteriormente señalado, toda vez que se constituyen en faltas que afectan directamente la dignidad de la institución castrense y su buen nombre, debiendo concluir este sentenciador que la calificación de la falta realizada por la Administración se encuentra ajustada a derecho, por lo que resulta forzoso desestimar la denuncia de errónea interpretación que versa sobre los hechos y así se declara.-
Por último el querellante denuncia la prescripción de la sanción en virtud que transcurrió un año (1), un mes (1) y veintitrés (23) días para desde que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, violándose el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-
Así con el objeto de resolver dicha denuncia, destaca quien decide que el mencionado artículo 60 establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde; estableciéndose como lapso de prórroga el período de dos (02) meses. Dicha norma jurídica hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique.-
Sin embargo hay que destacar que el lapso de prescripción de las faltas cometidas por los funcionarios militares, se encuentra previsto en el artículo 107 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 que consagra que dicha facultad prescribe a los tres (03) meses, desde el momento de su ocurrencia; debiendo acotar que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nº 00764 de fecha 30/05/2002. Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa. Caso: Wilman Ramón Gutiérrez Carrasco) con relación a la prescripción de la falta ha señalado lo siguiente:
[…Omissis…]
De donde se colige que el inicio del procedimiento disciplinario contra un funcionario militar genera la interrupción inmediata del lapso de prescripción de tres (03) meses previsto en la norma del artículo 107 del referido Reglamento de Castigos Disciplinarios, antes indicado.-
Así las cosas, de las actas procesales del presente caso observamos que los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al querellante sucedieron en fecha 28 de marzo de 2008, ante lo cual la Administración ordenó el inicio del correspondiente procedimiento administrativo en fecha 29 de marzo de 2008, tal como se observa al folio 01 del expediente administrativo, vale decir; al día siguiente de la ocurrencia de los hechos, por lo que no se consumó en el presente caso la prescripción de la sanción, debiendo desestimarse la denuncia presentada al encontrarla manifiestamente infundada y así se declara.-

Por las razones expuestas en el presente fallo resulta forzoso para este sentenciador declarar SIN LUGAR la presente causa y así se decide.” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Que “[…] el procedimiento establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 era aplicable solo al personal de ‘oficiales’, bien sean subalternos, superiores o generales”.
Denunció que “señala el ciudadano Juez Superior la forma ‘genérica’ del artículo 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en lo que respecta a los castigos para la ‘tropa’, mas esa tropa a que se hace referencia no es la misma ‘tropa profesional’, ésta última acreedora de derechos socio-económicos y otros beneficios que no le era concedido a la otra ‘tropa’ que no era otra que la que prestaba Servicio Militar Obligatorio”.
Que “[…] con base a lo anteriormente expuesto es lógico concluir que el procedimiento en que se fundamentó la Orden de Investigación Administrativa no era el acorde para el personal ‘Tropa profesional’ de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana […]”.
En cuanto al procedimiento que siguió la Guardia Nacional Bolivariana, indicó que “[…] no se justifica bajo ningún punto de vista […] en el presente caso la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, haya dejado transcurrir un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días para la instrucción, decisión y resolución de un expediente administrativo, aunado al hecho cierto que en dicho expediente no curse un auto motivado que justificara el retardo procedimental”.
Que “[…] amparado en el poder discrecional de la administración y lo extemporáneo de la sanción, no se toma en consideración a favor del administrado el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que la tramitación y resolución de los expedientes no podrán exceder de cuatro (4) meses”. (Resaltado del original).
Por ello, solicitó que se declarare con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia, fuese revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en segunda instancia del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa que el mismo fue interpuesto por la representación judicial del ciudadano Manuel Rodríguez Coronado en contra de la decisión proferida por el ciudadano Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Nros. GN-10217, a través del cual, ordenó “separar de la Fuerza Armada Nacional por medida Disciplinaria [al recurrente]”, en virtud de lo tipificado en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, con relación a las faltas graves cometidas por miembros efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, solicitando la nulidad absoluta de la aludida resolución.
Ante tal circunstancia, se observa que el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2011 declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, precisando que en todo el procedimiento administrativo sustanciado por ese componente de la Fuerza Armada Nacional fue sustanciado conforme a derecho, tomando en consideración la gravedad de las faltas cometidas por los efectivos castrenses.
Visto lo anterior, esta Corte considera necesario antes de entrar a conocer de la apelación ejercida, advertir que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación no ataca en forma directa la sentencia recurrida, pues, en su contenido se reproducen en mayor parte argumentos debatidos en la primera instancia, sin alegar vicio alguno que pueda afectar la legalidad de la sentencia recurrida.
Ello así, resulta pertinente señalar que entre las principales actividades del Estado se encuentra el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia de la Ley con la actividad de los particulares, pues es esa la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Así, dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa, ya que se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencia número 2006-00881 dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de abril de 2006, caso: Juan Alberto Rodríguez Salieron vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao).
De esta forma, para acceder al recurso de apelación, y con ello que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida, sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).
En este sentido, en el citado fallo de fecha 4 de mayo de 2006, esta Corte precisó que podía establecerse una clara diferencia entre los fundamentos propios del recurso de apelación y la actividad que debe desplegar el Órgano Jurisdiccional de Alzada que ha de resolver el mismo, por una parte; y, el fundamento y actividad a realizarse en el recurso de casación, por la otra, en el entendido que en el segundo de los casos el recurso extraordinario de casación demuestra ser un auténtico medio de impugnación, como doctrinariamente ha sido definido, pues el fundamento del mismo no se encuentra en el simple perjuicio que sufre el recurrente por la sentencia dictada, sino que se trata de un defecto del cual adolece el fallo impugnado, erigiéndose dicha falencia con una magnitud tal, que impide que dicha decisión pueda desplegar sus efectos jurídicos.
De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Por último, es conveniente anotar lo señalado por esta Corte en la comentada sentencia número 2006-1185 del 4 de mayo de 2006, en cuanto a las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación, en el sentido de que “[…] a los fines de considerar válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y de derecho en que [la fundamenta] […], lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y que constituirá elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia N° 4577 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez)”.
Así las cosas, resulta evidente para esta Instancia Jurisdiccional que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, al menos en lo que refiere al señalamiento expresó del vicio que a su considerar pudo haber generado la nulidad de la sentencia o en su defecto la revocatoria; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.
Aclarado lo anterior, esta Corte observa de los argumentos planteados por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación tiene como finalidad enervar los efectos de la sentencia que declaró sin lugar el recurso interpuesto, y en ese sentido se tiene que:
 De la aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº6.
Observa este Tribunal Colegiado que la representación judicial de la parte actora, alegó en su escrito de fundamentación de la apelación que el procedimiento “[…] establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 era aplicable solo al personal de ‘oficiales’, bien sean subalternos, superiores o generales […]”, y que la forma “genérica” en la que el iudex a quo señaló “del artículo 120 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6 en lo que respecta a los castigos para la ‘tropa’ , mas esa tropa no es la misma ‘tropa profesional’, ésta última acreedora de derechos socio-económicos y otros beneficios que no le era concedido a la ‘tropa’ que no era otra que la que prestaba el Servicio Militar Obligatorio”.
Ante tal circunstancia, observa este Tribunal Colegiado que lo pretendido por la parte actora, es la nulidad de la resolución proferida por el Mayor General Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana a través de la cual declaró la “separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria”, del hoy recurrente, en virtud del vicio que habría infeccionado el procedimiento administrativo, bajo la consideración de que el mismo era sustanciado, conforme a una normativa que no le era aplicable.
Así las cosas, es conveniente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 90. Todo parte pasado contra un oficial por faltas cuyo castigo corresponde al Presidente de la República o al Ministro de Guerra y Marina, debe ser acompañado de una investigación sumaria administrativa, ordenada por el Jefe del cuerpo o establecimiento militar.
Para hacer una investigación sumaria, aunque no tenga valor judicial, se siguen las reglas del Código de Justicia militar.”
Del artículo supra transcrito, se evidencia el deber que impone el referido Reglamento de Castigos Disciplinarios de la constitución de un expediente administrativo, a los fines de elevar el caso a la autoridad que le corresponda la decisión del respectivo procedimiento.
Ante tal circunstancia, es necesario para este Órgano Jurisdiccional emprender las siguientes consideraciones, en relación a las categorías que se enmarcan en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con base en la jerarquía o rango de un determinado efectivo castrense, observándose que en primer momento, se encuentran -para el momento de los hechos que dieron lugar a la averiguación administrativa, sustanciación y decisión del mismo-, los alistados, los cuales son ciudadanos que se encuentran prestando el servicio militar, personal éste que no poseen una instrucción profunda con relación a las ciencias y artes militares, ya que, solo poseen un conocimiento básico en lo que respecta a la obediencia, subordinación, y demás caracteres necesarios para la vida en el cuartel, realizando tareas básicas en apoyo irrestricto a las funciones de sus superiores directos.
En segundo lugar, observa esta Corte, que se encuentran los Sub-oficiales, los cuales poseen una formación en las Escuelas de Guardias Nacionales obteniendo una capacitación, y estudios en lo que respecta a la vida militar, los cuales realizan tareas evidentemente de mayor complejidad y responsabilidad que las ejercidas por los efectivos nombrados en el párrafo anterior, renglón este en el que se observa estar enmarcado el funcionario recurrente, debiendo destacar, que al igual que los efectivos que se encuentran prestando servicio militar, estos son catalogados como tropa, es decir, desde el punto de vista legal, tanto los sub oficiales egresados de las mencionadas Escuelas, como los ciudadanos que se encuentren prestando servicio militar, son catalogados como tropa.
En abundamiento a lo anterior, se hace notar entonces que el referido Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ciertamente no hace distinción expresa en cuanto a los efectivos de la “tropa”, y la “tropa profesional”, lo que sí se observa claramente de lo establecido en dicho reglamento, es la globalización con respecto a estos dos renglones existentes en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, es decir, la unidad de la “Tropa” y la “Tropa Profesional”, lo cual se evidencia del capítulo relacionado con la “Amplitud de Castigos para Individuos de Tropa”, el cual establece en su artículo 122 lo siguiente:
“Artículo 122. Las atribuciones disciplinarias de los superiores directos con respecto a sus subordinados de tropa, son los siguientes:
a) CABO 2do. y DISTIGUIDO: a soldado: amonestación.
b) CABO 1ro.: a Cabo 2do.: amonestación; a soldados: amonestación y presentaciones.
c) SARGENTO 2do.: a clases: amonestación;
a soldados: amonestación y presentaciones.
d) SARGENTO 1ero.: a sargento 2do.: amonestación;
a clases: amonestación y presentaciones; a soldados: amonestación, presentaciones y servicios especiales.
e) SARGENTO AYUDANTE: a sargento 1ro.: amonestación; a sargento 2do.: amonestación, presentaciones, servicios especiales y arresto simple hasta por un (1) día; a clases: los mismos castigos que para sargento 2do. pudiendo aumentar el arresto simple hasta dos (2) días; a soldados: los mismos castigos que para sargento segundo, pudiendo aumentar el arresto simple hasta tres (3) días.

De lo anterior, se desprende las distinciones expresamente realizadas con relación a los efectivos de “Tropa profesional”, al establecer taxativamente, las sanciones que pueden desplegar en contra de los efectivos de “tropa”, de lo cual se entiende, que tal reglamento, evidentemente sería aplicable para ambos renglones, además de lo indicado en líneas anteriores, ya que según la norma in commento, la tropa viene a constituirse tanto por los efectivos que prestan servicio militar, como por los Guardias Nacionales egresados de las Escuelas de Formación de la Guardia Nacional.
Continuando con la escala que engloba a los efectivos militares, se observa que los sub-oficiales, a su vez, son directamente supervisados por los oficiales profesionales, los cuales sí profundizan en sus estudios militares, y egresan de Escuelas de Formación de Guardias Nacionales, como la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana (EFOFAC), con el título de “Licenciado en Ciencias y Artes Militares” y con el rango de Tenientes.
Realizada la distinción que antecede, necesario es para esta Corte analizar la fundamentación de la apelación ejercida, para lo cual se evidencia lo siguiente:
Observa este Órgano Jurisdiccional en primer lugar, que el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios no establece un procedimiento de destitución como tal, simplemente comporta el mandato expreso de la conformación de un expediente administrativo, para que, en base a los hechos y el derecho aplicable, la autoridad que decide -en este caso, el Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana-, emita la decisión correspondiente, finalizando el procedimiento administrativo en cuestión.
En segundo lugar, mal podría alegar la representación judicial de la parte actora, la no aplicabilidad de lo establecido en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, ya que el mismo está erigido para castigar conductas antijurídicas desplegadas por efectivos castrenses, las cuales, necesariamente, deben ser reprendidas de forma distinta, debido a las responsabilidades de defensa nacional, resguardo, rectitud, honor, y confidencialidad que posee la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo tanto, no pueden ser equiparadas a las actividades desplegadas por los civiles en los demás Órganos o Entes de la Administración Pública, ya que, a diferencia de éstos, los procesos de selección, ascenso, traslados, escalas de sueldos y seguridad social son totalmente diferentes a los demás funcionarios públicos.
Igualmente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario puntualizar -como se dijo en líneas anteriores-, que el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no comporta procedimiento para la determinación de una determinada responsabilidad disciplinaria, en el ejercicio de las funciones militares, pues se conceptualiza como una norma sustantiva, la cual está erigida a determinar las faltas en las que podría en determinadas circunstancias estar incurso un efectivo militar.
En tal sentido, se hace evidente, que para la determinación de la falta imputada al ciudadano Manuel Rodríguez Coronado, la norma aplicable es el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, es decir, tal normativa le fue aplicable únicamente a los efectos de iniciar el procedimiento administrativo y determinar la falta en la que incurrió el mencionado ciudadano bajo la investidura castrense que lo caracterizaba, puesto que, tal y como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, el procedimiento disciplinario que se le siguió al recurrente, fue sustanciado conforme a lo establecido en la Directiva Nº DIR GN CP 010100-3, aplicable en los procedimientos disciplinarios seguidos a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, así como también lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
A tal efecto, evidencia esta Corte de los autos que conforman el expediente administrativo seguido al ciudadano Manuel José Rodríguez Coronado, lo siguiente:
- El parte especial suscrito por el Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 78, en el cual le hace extensivo al Comandante del Destacamento Nº 78 del aludido componente de la Guardia Nacional Bolivariana, de los hechos ocurridos en los que se encontraba incurso el precitado ciudadano, de lo que se desprende, que el procedimiento administrativo in comento, inició bajo los presupuestos de lo establecido en los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6.
- Se desprende del folio 27 del expediente administrativo, la notificación realizada al recurrente, en cuanto al inicio de la averiguación administrativa ordenada, en la cual le indicaron que según lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “se le concedían diez (10) días hábiles para que exponga sus pruebas y alegue sus razones”, haciéndole mención expresa de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso.
- Igualmente, riela al folio ochenta y cuatro (84) del expediente administrativo, el “ACTA DE ENTREVISTA” levantada con ocasión a la declaración realizada al ciudadano Manuel José Rodríguez, en la cual se dejó constancia de la versión de los hechos explanada por el hoy recurrente, de lo que se evidencia que efectivamente la administración oyó al actor en el transcurso del procedimiento administrativo.
- Posteriormente, se dejó constancia en el “ACTA DE CONSEJO DISCIPLINARIO”, que corre inserta al folio ciento veinticinco (125), que efectivamente, una vez constituido el Consejo Disciplinario que se requiere a los efectos de culminar con el procedimiento administrativo según lo establecido en la Directiva DIR GN CP 01 01 00-3, se le dio el derecho a la palabra al recurrente.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, se observa entonces que la administración durante todo el procedimiento administrativo, le garantizó al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, y a su vez, se verifica la obsolescencia de lo argumentado por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto a que el “procedimiento establecido en el artículo 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, no le era aplicable”; en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Colegiado desechar dicha denuncia. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse en torno al segundo de los argumentos explanados en el escrito de fundamentación a la apelación, para lo cual observa lo siguiente:
 De la prescripción de la acción.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación en cuanto al procedimiento seguido al efectivo militar destituido que “[…] no se justifica bajo ningún punto de vista que la Administración, en el presente caso, la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, haya dejado transcurrir haya dejado transcurrir un lapso de un (1) año, un (1) mes y veintitrés (23) días para la instrucción, decisión y resolución de un expediente administrativo, aunado al hecho cierto que en dicho expediente no curse un auto motivado que justificara el retardo procedimental”, precisando además que el iudex a quo, no tomó en consideración “[…] lo extemporáneo de la sanción [ni el contenido] a favor del administrado del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el sentido que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses”. [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).
Tal alegato, surge en virtud de lo que puntualizó el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en cuanto a la prescripción en los términos siguientes:
“[…] el querellante denuncia la prescripción de la sanción en virtud que transcurrió un año (1), un mes (1) y veintitrés (23) días para desde [sic] que la autoridad tuvo conocimiento de los hechos hasta la emisión de la Orden Administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, violándose el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así con el objeto de resolver dicha denuncia, destaca quien decide que el mencionado artículo 60 establece que la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde; estableciéndose como lapso de prórroga el período de dos (02) meses. Dicha norma jurídica hace referencia al lapso legal previsto para la sustanciación y terminación de los procedimientos administrativos de índole ordinaria, así como la prórroga que se puede acordar para la resolución de los mismos, siempre y cuando exista una causa excepcional que así lo justifique”.
En virtud de lo anterior, observa este Tribunal Colegiado, que ciertamente el iudex a quo realizó un análisis de lo que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo a la “terminación del procedimiento”, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.”
En tal sentido, esta Corte observa que el artículo antes transcrito no prevé lapso alguno de prescripción, por tanto y en cuanto lo que verdaderamente establece es una barrera temporal a los fines de que el determinado procedimiento administrativo sea sustanciado y decidido en forma expedita y diligente, más no establece consecuencia jurídica alguna como la prescripción.
Bajo similares premisas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, con relación a este alegato de prescripción tomando con base lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisando lo siguiente: “En el presente caso, se observa que desde que se notificó al recurrente de la apertura del Consejo de Investigación (31 de agosto de 2006) hasta que el Ministro del Poder Popular para la Defensa dictó el acto sancionatorio (Resolución del 14 de diciembre de 2009), transcurrió un lapso superior al establecido en el citado artículo 60. No obstante, en criterio de la Sala, el retardo evidenciado no es óbice para que la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria decidiera la averiguación e impusiera las sanciones a que hubiera lugar. En efecto, esta Sala en otras oportunidades ha precisado que nuestra legislación no contempla la nulidad de los actos emanados de la Administración cuando la decisión de los procedimientos se dicte de forma extemporánea, tal como ocurrió en el caso de autos.” (Vid. Decisión Nº 00960, proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 14 de julio de 2011, Caso: Dionny Alexander Zambrano Méndez contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa).
Ello así, considera igualmente necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver, entre otras, sentencia N° 054 del 21 de enero de 2009), en cuanto a la transgresión del deber descrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, punto sobre el cual ha determinado que:
“[…] esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara”. [Negrillas de esta decisión].
De la transcripción parcial de los fallos referidos se desprende entonces, que el decaimiento de la potestad sancionatoria no puede producirse por el incumplimiento de los lapsos previstos en el procedimiento administrativo, razón por la cual, resulta necesario para este Tribunal Colegiado desechar el segundo de los argumentos esgrimidos en el escrito de fundamentación de la apelación relacionado con la extemporaneidad de la sanción impuesta al ciudadano Manuel José Rodríguez Coronado. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y analizados los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel José Rodríguez Coronado, contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2011 a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se confirma el aludido fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Enrique Pérez Bermúdez, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 31 de octubre de 2012, a través de la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el aludido abogado, en representación del ciudadano MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 13.729.259, contra la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. N° AP42-R-2012-000059
ASV/17
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.