JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000612

El 4 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 988/2012 de fecha 25 de abril de 2012, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.358.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.021, actuando en nombre propio y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 23 de abril de 2012 por la ciudadana querellante, ya identificada, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la actora.
En fecha 7 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de los dos (2) días continuos concedidos como termino de la distancia, para fundamentar el recurso de apelación ejercido.
El 17 de mayo de 2012, la abogada Dalia Margarita González, actuando en nombre propio, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
El 30 de mayo de 2012, inclusive, se dio inició al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 6 de junio de 2012, inclusive, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 7 de junio de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2011, la ciudadana Dalia Margarita González Mares, antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[ingresó] a la Administración Pública mediante Contrato de fecha 28 de Enero de 2003, para ocupar el cargo de Trabajadora Social en el Departamento de Ejidos, de la Alcaldía de Girardot, hasta el mes de Agosto de 2003, cuando se produjo [su] egreso por culminación del Contrato […]”. [Corchetes de esta Corte].
Relató que “[en] fecha 19 de Septiembre del año 2005, [fue] designada para ocupar el cargo de Prefecto del Municipio Santiago Mariño, adscrito al Poder Ejecutivo del Estado Aragua, hasta el 19 de septiembre de 2006, cuando se produjo [su] egreso por renuncia presentada y aceptada […]”. [Corchetes de esta Corte].
Narró que “[p]osteriormente, en fecha 19 de diciembre de 2008 mediante Resolución N° 828 dictada por Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot, [fue] designada para ocupar el Cargo de Consultor Jurídico del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (SATRIM), […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Indicó que “[s]eguidamente, el 15 de abril de 2010 mediante Resolución N° 234 dictada por Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot, [fue] designada en el cargo de Gerente de Licores del Servicio Autónomo antes identificado; responsabilidad que [cumplió] a satisfacción de la institución municipal, hasta el 09 de febrero de 2011, cuando por Resolución N° 025 dictada por Pedro Antonio Bastidas Pedrá, Alcalde del Municipio Girardot, el 17 de enero de 2011, se acordó la Remoción del cargo como GERENTE DE LICORES de SATRIM, y notificada en fecha 09 de febrero de 2011, […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que es el caso que “[…] en el cálculo y liquidación de los conceptos derivados de las Prestaciones Sociales, cuya Planilla de Liquidación [recibió] el 09 de mayo de 2011 […], la administración municipal desconoció derechos de traducción pecuniaria consagrados en la normativa interna, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que en efecto de “[…] acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1 Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 29 de mayo de 06, en los artículos 23, 27, 28,1 los funcionarios adscritos al servicio tienen derecho a: (a) una retribución por productividad, (b) a una prima por jerarquía y responsabilidad, y, c) cálculo de la retribución por productividad a los bonos vacacionales navideños y prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en relación al derecho a la retribución por productividad estipulado en los artículos 23 y 28 referidos, la “Alcaldía no realizó el cálculo de los pagos de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, [siendo que a su decir] dicha retribución es adicional al sueldo y por ende es incidente en los mencionados bonos y prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte].
En relación al derecho a la prima por jerarquía y responsabilidad, previsto en el artículo 27 ejusdem, manifestó que la “Alcaldía nunca [le] canceló monto alguno por [dicho] concepto”. [Corchetes de esta Corte].
Que por “[…] otra parte, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones Y Comisiones, Para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal en su Artículo 8, […] establece [un régimen de comisiones, y que la] Alcaldía no realizó el cálculo de manera correcta para el pago de las comisiones, pues éstas fueron estimadas al Cero Quince por ciento (0,15%) de lo cobrado por los cobradores y no sobre el Cero Quince por ciento (0,15%) del total recaudado de manera mensual, tal y como lo consagra el artículo 8 antes transcrito”. De igual modo, el error de este cálculo se extendió al monto de los bonos vacacionales y navideños y al correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que estas comisiones inciden en las prestaciones sociales, bonos vacacional navideño. En consecuencia, tampoco se [le] calculó la antigüedad de manera correcta”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Finalmente señaló que “[por] todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas […] interpo[ne] Recurso de Querella Funcionarial contentivo de la pretensión de Cobro Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Municipio Girardot del Estado Aragua, por órgano del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía de Girardot (SATRIM).
[Que en] consecuencia solicit[a se] declare Con Lugar la Querella y consecuencialmente, [se] condene al ente público querellado a: (a) el pago por concepto de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, que según la ordenanza es adicional al sueldo y por ende es incidente en los mencionados bonos y prestaciones sociales; (b) el pago por concepto de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, que nunca fue reconocida; (c) el pago por concepto de las comisiones, calculadas al Cero Quince por ciento (0,15%) del total recaudado de manera mensual, corriendo la incidencia que este concepto tiene sobre monto de los bonos vacacionales y navideños y lo correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que estas comisiones inciden en las prestaciones sociales, de acuerdo a la ordenanza que las crea; (d) el pago de los interés de mora generados que tienen su fundamento en la Constitución; y (d) la cancelación de los demás beneficios económicos dejados de percibir; todo esto calculado mediante Experticia Complementaria del Fallo que solicit[ó] se ordene practicar [y que] se condene en costas al ente público demandado […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayado del original].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2012, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la actora, con fundamento en lo siguiente:
“[…] observa quien aquí decide que la presente causa versa sobre la pretensión del actor en la presente querella, lo constituye la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir. (subrayado del Tribunal)
[…omissis…]
Para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (vid. Sentencia N° 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra la solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable, en especial adquiere relevancia el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil ajustable este procedimiento de manera supletoria conforme al artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual: ´las partes tienen la car de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…`.
Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.
En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé: ´Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado...`
[…omissis…]
Ahora bien, [ese] órgano jurisdiccional verifica que si bien se solicitó la diferencia de prestaciones sociales devenidas de los conceptos ya indicados, no se presentó a [ese], prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se evidencia que exista diferencia prestacional que deba ser cancelada a favor del querellante. En tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el [sic] querellante aparte de su libelo -no obstante de haber indicado las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma genérica y abstracta lo solicitado, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a [esa] instancia judicial que realmente exista una diferencia a su favor.
Del mismo modo, [esa] jurisdicente estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
[…omissis…]
Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.
De igual modo, destaca quien decide la obligación de la parte querellante de exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
De otra parte, es menester destacar la doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen, de allí que el principio de la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: ´las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho`.
[…omissis…]
Como corolario de lo anteriormente expuesto, se evidencia de actas que la parte querellante no realizo intento alguno de demostrar la veracidad de su acción, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, sólo se limitó a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir, sin siquiera establecer un quantum de lo reclamado o precisar de dónde deviene las mismas y mucho menos realizar actividad probatoria alguna respecto a los mismos.
[…omissis…]
Así mismo, de la revisión efectuada a las actas procesales, [ese] tribunal advierte que la querellante de autos, no presentó en el transcurso de la presente causa actuación alguna tendente a demostrar sus dichos; siendo fundamental ello, a los fines de demostrar y comprobar en esta instancia judicial, la pretendida deuda planteada en el libelo y objeto principal en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
[…omissis…]
De tal manera, considera [ese] órgano jurisdiccional que de las actas que conforman el expediente no se logra demostrar que la Administración erró al momento de calcular las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana Dalia Margarita González Mares, no reposando en el expediente prueba alguna o documentación que permita demostrar la presunta omisión por parte de la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales de la recurrente, toda vez que tal como se evidencia en los folios arriba determinados, la parte recurrida pagó los conceptos por prestaciones sociales.
[…omissis…]
Así, siendo que la parte querellante reclamó el pago de diferencias en sus prestaciones sociales, no realizando las operaciones aritméticas en las cuales fundamenta su pretensión, sumado al hecho, que no demostró la veracidad de sus dichos, incumpliendo con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues -se insiste- teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el pago de una supuesta diferencia de prestaciones y la empírica solicitud de determinación de la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago por concepto de Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir (sin especificar cuál), al no haber cumplido con la exigencia prevista en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además, que no se verificó ninguna actividad probatoria tendente a demostrar los supuestos de hecho de los que se deriva el supuesto error incurrido por parte del ente querellado en el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes que alega tener la querellante. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, es necesario indicar que la querellante reclama diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales y el Pago por concepto de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales.
Expresó, que su solicitud de pago de las reclamaciones antes dichas, estaba fundamentada los artículos 23, 27 y 28 del Decreto Reglamentario N° 1 Sobre Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 20 de mayo de 2006, publicada en Gaceta Municipal en fecha 20 de junio 2006, y el Reglamento Parcial N° 056 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, publicada en la Gaceta Municipal, el 30 de diciembre de 2009, bajo el N° 12395.
Denunció, que la diferencia de prestaciones sociales se produjo por no haber tomado en consideración la Administración la incidencia de las remuneraciones que le correspondían por retribución por productividad y Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales.
En este sentido, considera oportuno [esa] Sentenciadora traer a colación el criterio sentado en sentencia número 2007-972, de fecha 13 de junio de 2007 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (caso: Belkis G. Rangel N.), mediante el cual estableció los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público, señalando lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, con ocasión a las reclamaciones formuladas por la querellante y su fundamentación (retribución por productividad, y las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual) que el thema decidendum principal es que si las mismas recibidas por la recurrente forman parte del salario y, consecuentemente, debieron tomarse en cuenta para el cálculo de sus prestaciones sociales.
Por lo que [ese] Tribunal Superior en atención al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 30 de Junio de 2011, que establece:
´…Según el diccionario de la Real Academia Española, obvención es la retribución fija o eventual, además del sueldo que se disfruta (http://buscon.rae/drael)
[…omissis…]
De lo anterior se colige, que la Ordenanza Municipal no considera que el pago de las obvenciones sea parte del sueldo, por el contrario señala que ´…los Inspectores Fiscales de la Hacienda Pública Municipal, percibirán además de su sueldo, una obvención fiscal…`
Aunado a ello, el pago por concepto de obvención procede en tanto y en cuanto el funcionario entere al Tesoro Municipal los montos recabados por concepto de tributos, multas y accesorios, pasados que sean treinta (30) días hábiles y aprobada la orden de pago, es que se incluirá en la nómina respectiva, ello denota que el pago por concepto de obvención ocurre de forma accidental o eventual y no regular y permanente…`
Asimismo es preciso, destacar que estas remuneraciones de carácter accidental están excluidas del concepto de salario previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, cual estipula lo siguiente:
[…omissis…]
En sintonía con lo anterior y acogiendo el criterio antes citado y al estar excluidas las remuneraciones de carácter accidental del concepto de salario, y al constituir la retribución por productividad y Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales, navideños y prestaciones sociales, remuneraciones de carácter accidental, debe concluirse que éstas no tienen incidencia en las prestaciones sociales de los funcionarios; de allí que deba negarse la solicitud de pago de diferencia de prestaciones sociales efectuada por la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, [ese] Tribunal Superior Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dalia Margarita González Mares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.358.395, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, [ese] JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dalia Margarita González Mares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dalia Margarita González Mares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.
TERCERO: Tempestiva la interposición del presente recurso por parte de la recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción propuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTES en derecho, la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago concepto de las Comisiones calculadas al 015% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir, en los términos expresados en la motiva del fallo. […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2012, la ciudadana Dalia Margarita González Mares, parte querellante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Consideró que “[fue] liquidada de forma vil y con un pago irrisorio, a lo que realmente [le] corresponde, [por lo que solicitó] la reconsideración del monto de [sus] Prestaciones Sociales, con fundamento en los artículos 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en función del tiempo por considerar que los conceptos realmente adeudados y que [le] corresponden legalmente, no fueron tomados en cuenta para efectos del pago total de la liquidación de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Señaló que “[fundamenta su] apelación ante el silencio de prueba legal expresa, traducida en el desconocimiento por parte del tribunal en su sentencia del contenido del Decreto Reglamentario N° 1 Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 29 de mayo de 2006, artículos 23, 26 y 28, folios 1 y 2, de la demanda, en concatenación con el artículo 8, párrafo tercero del Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, Para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, por lo que ratific[a su planteamiento] inicial de que el Municipio Girardot por órgano de su Alcaldía, NO practicó el cálculo de [sus] pagos de la forma correcta, dado que éstas fueron estimadas el Cero Quince por Ciento (0,15%) de lo percibido por los cobradores y NO sobre el CERO QUINCE POR CIENTO (0,15%) DEL TOTAL RECAUDADO DE MANERA MENSUAL, según consta del artículo 8 citado, todo lo cual repercutió gravemente sobre [sus] prestaciones, ocasionando un perjuicio a [su] persona como trabajadora debido a las cantidades que realmente [le] corresponden y que [le] son adeudadas y no liquidadas, amén de los siguientes conceptos:
1) Días Adicionales complementarios, (Parágrafo 1º. Art. 108 L.O.T.), por Veinte días [le] corresponde (Bs. 5.709,00);
2) Indemnización por Antigüedad, (Art. 125 L.O.T.), por Ciento cincuenta días [le] corresponde (Bs. 42.817, 50);
3) Preaviso de Ley (Art. 104 L.O.T.), por Sesenta días, [le] corresponde (Bs. 10.380,00);
4) Retroactivo de Fideicomiso (Aumento de Sueldo no Reflejado en meses abonados), (Bs. 803,55);
5) Sueldos dejados de percibir (Art. 126 L.O.T.), por Ciento Noventa y Tres días, [le] corresponde (Bs.33.389, 00);
6) Vacaciones Pendiente por disfrutar año 2009 (Art. 224 L.O.T.), por Veintidós días [le] corresponde (Bs.3.806; 00);
7) Bono vacacional (Vacaciones sin Disfrute), Año 2009 (Art. 224 L.O.T.), por Sesenta y Seis días le corresponde, (Bs. 17.127,00);
8) Bono Fraccionado de Fin de Año desde 2009 a 2011 por veintitrés días (Bs. 17.905,50);
9) Vacaciones Fraccionadas para el año 2009 al 2011 (Art. 219 L.O.T.) por seis días [le] corresponde (Bs.3.014,00).
10) Bono Vacacional Fraccionado Año 2009 al 2011 (Art. 223 L.O.T.) por Diecisiete Días) [le] corresponde (Bs.13.234,50);
11) Retroactivo Sueldo de los años 2009 a 2011 [le] corresponde (Bs.8.280,00).
Lo cual totaliza la cantidad de (Bsf. 156.465.55), conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, según los artículos 104, 108 Parágrafo Primero Literal C, 126, 125, 133, 219, 223 y 224 adicional el Retroactivo de Sueldo acordado por el Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].
Sostuvo que “[…] hasta el momento de [su] despido ostent[ó] la condición de funcionaria pública en los parámetros del artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y una trabajadora en los términos del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que igualmente [le] corresponden los bonos de fin de año y vacacional y el pago de prestaciones sociales, respectivamente, […]”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que por “[…] concepto de las prestaciones sociales [le] corresponde […] 5 días por mes […] por concepto de antigüedad y los intereses por mora, generados desde [su] cese en la función pública, que requiere una experticia complementaria del fallo y ello también fue desconocido por el aquo”. [Corchetes de esta Corte].
Que igualmente “es procedente el pago de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales debe ser condenada la parte demandada a pagar en la sentencia definitiva que se dicte, […]. Con tal proceder, se evita sea infringido como lo hiciera el aquo, el artículo 92 de la Constitución de la República así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social”.
Que “lo omitido por la sentencia recurrida fue la cancelación de los intereses moratorios, que esta Alzada debe ordenar mediante el pago de los interese de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, […]. En el presente caso, es evidente que el sentenciador de primera instancia infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no condenar al pago de los intereses de mora, ni ordenar su cálculo desde el 09 de Febrero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, lo cual solicit[ó] sea ordenado en el dispositivo del fallo que se dicte en el presente asunto”. [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la Competencia.-

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
De la Apelación.-
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto en Alzada, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Dalia Margarita González Mares, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la actora, contra la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
En tal sentido, y antes de entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto es menester precisar que el objeto de la querella interpuesta por la parte actora lo constituye el pago de diferencia de prestaciones sociales, generada por la no retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente en los bonos vacacionales y aguinaldos y en consecuencia en sus prestaciones sociales, el pago por los conceptos de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que a su decir nunca le fue reconocida y la diferencia de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales y sus aguinaldos (bonos navideños) y en consecuencia en sus prestaciones sociales, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones y la condenatoria en costas al ente político territorial demandado.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la actora, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el iudex a quo en dos denuncias fundamentales: 1.- la incongruencia negativa y 2.- la inmotivación por silencio de pruebas.
Por lo que de seguidas pasa esta Corte a resolver sobre los vicios denunciados, lo cual realiza en los siguientes términos:

3.- De la incongruencia negativa.

En efecto, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación del recurso de apelación observó que la misma denunció que “lo omitido por la sentencia recurrida fue la cancelación de los intereses moratorios, que esta Alzada debe ordenar mediante el pago de los interese de mora sobre prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, […]. En el presente caso, es evidente que el sentenciador de primera instancia infringió el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no condenar al pago de los intereses de mora, ni ordenar su cálculo desde el 09 de Febrero de 2011, fecha de culminación de la relación laboral, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, lo cual solicit[ó] sea ordenado en el dispositivo del fallo que se dicte en el presente asunto”. [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido manifestó que “es procedente el pago de los intereses moratorios del monto que por diferencia de prestaciones sociales debe ser condenada la parte demandada a pagar en la sentencia definitiva que se dicte, […]. Con tal proceder, se evita sea infringido como lo hiciera el aquo, el artículo 92 de la Constitución de la República así como la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación social”.
Siendo que tal argumento lo relaciona con las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos al aducir que “[fue] liquidada de forma vil y con un pago irrisorio, a lo que realmente [le] corresponde, [por lo que solicitó] la reconsideración del monto de [sus] Prestaciones Sociales, con fundamento en los artículos 141 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 61 y 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogada en función del tiempo por considerar que los conceptos realmente adeudados y que [le] corresponden legalmente, no fueron tomados en cuenta para efectos del pago total de la liquidación de [sus] prestaciones sociales […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Ahora bien, contestes con la denuncia esgrimida por la parte apelante, estima esta Corte realizar algunas consideraciones entorno al vicio de incongruencia negativa denunciado, lo cual hace de la siguiente manera:
El vicio de incongruencia, se encuentra previsto expresamente en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”. Siendo que la doctrina ha definido que: Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y Precisa, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
Con el sólo hecho de que el sentenciador omita alguno de los requisitos sine qua non mencionados, estaríamos en presencia del denominado vicio de incongruencia del fallo, el cual requiere la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i).- Decidir sólo sobre lo alegado y ii).- Decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
Ahora bien, con relación al vicio de incongruencia negativa, es preciso señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la decisión número 528 del 3 de abril de 2001, caso: Cargill de Venezuela, S.A.), mediante la cual preciso que:

“...En cuanto a la supuesta omisión de pronunciamiento, resulta pertinente observar que el referido vicio, llamado de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; requisitos estos esenciales para dar cumplimiento al principio de la doctrina procesal de la exhaustividad.
Conforme a lo expuesto, se deduce que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en su sentencia debe siempre decidir, de manera expresa, positiva y precisa, todos los puntos debatidos, ya que, de no hacerlo, incurre en el llamado vicio de incongruencia”.

Asimismo, la aludida Sala en decisión número 877 de fecha 17 de junio de 2003, (caso: Acumuladores Titán, C.A.,) sostuvo lo siguiente:

“Respecto a la incongruencia negativa invocada por la contribuyente, por lo cual, a su decir, el fallo recurrido viola las disposiciones contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Establece la anterior normativa que la decisión debe contener las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, así como también, que la misma debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas. Es decir, que el contenido del fallo producido debe ser de tal claridad que sea comprensible, cierto, verdadero y efectivo, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades, y por ende, deber ser exhaustivo, pronunciándose sobre todos los pedimentos formulados objeto de la controversia, y de esa manera resolver el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso.
Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.
En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del citado ordinal 5°, que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Ante este segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que, a decir del apoderado de la contribuyente, el fallo omitió el debido pronunciamiento sobre alguna de sus pretensiones alegadas oportunamente en sus recursos, lo cual forma parte de esta controversia judicial”.

De esta manera, la doctrina procesal y la jurisprudencia patria han dejado sentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de diciembre de 2006, recaída en el caso: “Carmen Romero”).
De lo anterior, la doctrina ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.
Así pues, en fundamento a la determinación del problema judicial que debe sustentar la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas, y que por un lado da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I y IV. Editorial Civitas. Año: 1998, pág. 484).
En este sentido, esta Alzada considera conveniente hacer mención a la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de octubre de 2002, recaída en el caso: “PDVSA Vs. Consejo Directivo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, acerca del alcance del vicio de incongruencia negativa, en la cual se señaló concretamente lo siguiente:
"(...) Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5º del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnera con su decisión el principio de exhaustividad, incurriendo en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (...)”. (Negrillas de esta Corte).

En este mismo orden de ideas, debe entenderse al principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles, ya que de no hacerlo, el fallo que al efecto se pronuncie, adolece del vicio de incongruencia negativa, conocido asimismo, como citrapetita u omisión de pronunciamiento. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de diciembre de 2005, caso: “Argenis Castillo, Franklin Álvarez y otros Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”).
De las decisiones supra transcritas, se infiere que el vicio de incongruencia negativa de la sentencia, se verifica cuando el Juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio.
De ello se concluye que, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del Juez, sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, en especial del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado por la parte querellante en fecha 8 de junio de 2011, el cual corre inserto a los folios 1 al 3 del expediente judicial, y del análisis del fallo apelado, evidenció esta Alzada que el a quo no se pronunció sobre todo lo alegado y pedido por las partes en el curso del proceso, pues expresamente en su dispositivo declaró:

“SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Prestaciones Sociales), interpuesto por la ciudadana Dalia Margarita González Mares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.358.395, contra el Municipio Girardot del estado Aragua.
TERCERO: Tempestiva la interposición del presente recurso por parte de la recurrente y por ende, Improcedente la solicitud de declaratoria de prescripción propuesta por el apoderado judicial del ente recurrido, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: IMPROCEDENTES en derecho, la reclamación de diferencia de prestaciones sociales, por el pago por concepto de la retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, pago por concepto de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que no le fue reconocida; Pago concepto de las Comisiones calculadas al 015% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales navideños y prestaciones sociales, cancelación de beneficios dejados de percibir, en los términos expresados en la motiva del fallo. […]”. [Corchetes de esta Corte, negrillas, mayúsculas y subrayado del original].

En efecto, de la revisión minuciosa del fallo integro, en especial de su parte motiva y del dispositivo antes transcrito, tal y como fue señalado, se evidencia que el iudex a quo, en su sentencia objeto del presente recurso de apelación dejó de pronunciarse sobre el pedimento de la accionante relativo al pago de los intereses de mora generados por el presunto retardo en el pago de sus prestaciones.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional, en razón de lo anteriormente expuesto, encuentra que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados, incurrió en el delatado vicio de incongruencia negativa, por lo que debe forzosamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5o del artículo 243 eiusdem, se ANULA la mencionada sentencia. Así se decide.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al denunciado vicio de inmotivación por silencio de pruebas, en consecuencia procede esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a conocer del fondo de la presente controversia, y, a tal efecto se tiene que:

Del fondo del asunto.

La pretensión de la ciudadana accionante –tal y como se señaló líneas arriba- tiene por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales en la cual incurrió la Administración Municipal querellada al realizar dicho cálculo, debido a su decir por la no retribución por productividad, adicional al sueldo e incidente en los bonos vacacionales y aguinaldos y en consecuencia en sus prestaciones sociales, el pago por los conceptos de prima de Jerarquía y Responsabilidad, que a su decir nunca le fue reconocida y la diferencia de las Comisiones calculadas al 0,15% del total recaudado de manera mensual con su incidencia sobre los bonos vacacionales y sus aguinaldos (bonos navideños) y en consecuencia en sus prestaciones sociales, los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones y la condenatoria en costas al ente político territorial demandado.
Visto así, esta Corte por razones de metodología considera pertinente pronunciarse sobre los conceptos peticionados por la querellante de la manera siguiente: primero se pronunciara en relación a si a la misma le corresponde pago alguno por concepto de Prima de Jerarquía y Responsabilidad, si la Administración le dejó de pagar tal concepto y si se le genero diferencia por pago de comisiones, para posterior a ello, analizar si tales conceptos y el de Productividad, como fue alegado por ésta tienen incidencia en sus vacaciones y aguinaldos (bonificación de fin de año o bonos navideños) y en consecuencia, en sus prestaciones sociales y por último si se le dejó de hacer pago alguno por intereses de mora y la procedencia de la condenatoria en costas.
De la Prima de Jerarquía y Responsabilidad.-
Al respecto, señaló la querellante que de “[…] acuerdo a lo establecido en el Decreto Reglamentario N° 1 Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) de fecha 29 de mayo de 06, en los artículos 23, 27, 28,1 los funcionarios adscritos al servicio tienen derecho a: (a) una retribución por productividad, (b) a una prima por jerarquía y responsabilidad, y, c) cálculo de la retribución por productividad a los bonos vacacionales navideños y prestaciones sociales”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que en relación al derecho a la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, previsto en el artículo 27 ejusdem, la “Alcaldía nunca [le] canceló monto alguno por [dicho] concepto”. [Corchetes de esta Corte].
En relación a tal argumento, el abogado Eduardo Rosendo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.289, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, únicamente se limitó a negar, rechazar y contradecir el argumento de la querellante referido a que “nunca se le cancelo monto alguno por el concepto por prima por jerarquía y responsabilidad, según el artículo 30 del Reglamento Orgánico de funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de fecha 26 de septiembre de 2001”.
De cara a lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Municipio accionado negó que a la actora se le haya dejado de pagar el concepto relativo a la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, reconocida en el artículo 27 del Decreto Reglamentario Nº 1 de fecha 29 de mayo de 2006, Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (S.A.T.R.I.M), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 5325 Extraordinario del 20 de junio de 2006, el cual tiene como objeto entre otros “regular el ejercicio de las funciones que han sido atribuidas al Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) en su Ordenanza de creación, estableciendo los distintos niveles jerárquicos a través de los cuales dichas funciones serán llevadas a cabo. […]”, siendo el contenido del aludido artículo el siguiente:

“ARTÍCULO 27: Los funcionarios que ejerzan funciones de dirección, de supervisión y de control de personal, tendrán además derecho a la prima por jerarquía y responsabilidad, la cual será fijada por el Superintendente Tributario Municipal, previa aprobación del Alcalde”.

De conformidad con el señalado artículo, los funcionarios adscritos a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía de Girardot del estado Aragua que cumplan funciones de dirección, supervisión y control de personal, tendrán derecho a la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, la cual es fijada por el Superintendente Tributario Municipal, previa aprobación del Alcalde.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno traer a colación el concepto de prima de jerarquía, entendida como: aquellas cantidades dinerarias que el Funcionario tiene derecho a cobrar por recubrir puestos de trabajos que requieren particular preparación, técnica o que impliquen una especial responsabilidad. (Vid. GARCÍA TREVIJANO, Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, pág. 687). (Subrayado de esta Corte).
Ahora bien, circunscritos al presente caso, en el cual la ciudadana Dalia González, parte querellante, alega que tiene derecho a tal Prima y que la Alcaldía nunca le canceló monto alguno por dicho concepto, es de señalar a los fines de dilucidar dicho argumento que efectivamente, corre inserto a los folios 16 al 18, la notificación de fecha 15 de abril de 2010, recibida por la referida ciudadana en la mencionada fecha, según la cual la Directora de la Oficina de la Secretaría del Despacho le hace saber que “el Alcalde del Municipio Girardot, dictó Resolución Nº 234 de fecha 15 de abril de 2.010”, mediante la cual Resolvió designarla “para ocupar el cargo de Libre Nombramiento y Remoción denominado GERENTE, adscrita a la Gerencia de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM) del Municipio Girardot, a partir de la fecha de su notificación”.
Tal Resolución corre en copia certificada a los folios 57 al 59 del expediente judicial y la misma en su resuelto identificado como “artículo segundo” señala que “queda facultada la funcionaria antes mencionada, para ejercer funciones ejecutivas atribuidas a la Gerencia de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal SATRIM, en la Ordenanza Sobre Organización y Funciones del Ejecutivo Municipal, Leyes Nacionales, Estadales, Ordenanzas y demás instrumentos jurídicos, que le son propias e inherentes al cargo”.
Siendo así, en virtud que la ciudadana querellante en ejercicio de las funciones inherentes al cargo de Gerente de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), quedó plenamente facultada para ejercer las funciones ejecutivas atribuidas a dicho cargo, aunado a que la misma desarrollaba las demás funciones en la materia, previstas en el ordenamiento jurídico venezolano, en especial las descritas en el artículo 12 del mencionado Decreto Reglamentario Nº 1, sobre el Funcionamiento del SATRIM, en especial la señalada en el numeral 2 referido a “dirigir, planificar, coordinar y controlar las actividades de la gestión técnica y administrativa bajo su adscripción” y el numeral 12 referido a “las demás que le sean atribuidas por el Ordenamiento Jurídico Municipal”; en consecuencia, es evidente que la ciudadana Dalia González, ejercía funciones de dirección, de supervisión y de control del personal adscrito a su departamento, requisito éste establecido por el artículo 27 in comento, para la procedencia de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad.
Contestes con lo aseverado supra, es de concluir que a la querellante le debió ser pagado el concepto referido a Prima por Jerarquía y Responsabilidad, desde la fecha de su nombramiento al cargo de Gerente de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), esto es, desde el 15 de abril de 2010, hasta la fecha efectiva de su Remoción, la cual fue el día 9 de febrero de 2011, conforme a la Resolución Nº 025 de fecha 17 de enero de 2011, dictada por el ciudadano Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y notificada a la accionante el día 9 de febrero de 2011, notificación que corre inserta en original a los folios 19 al 21 del expediente judicial.
Ahora bien, en este estadio resulta oportuno aseverar lo manifestado por el apoderado judicial del ente recurrido en su escrito de contestación a la querella interpuesta, en el sentido que negó que a la actora se le haya dejado de pagar el concepto relativo a la Prima por Jerarquía y Responsabilidad; no obstante, esta Corte de la revisión exhaustiva y profusa de las actas procesales que conforman el expediente judicial, así como de las actas del expediente administrativo, no evidenció documento alguno del cual nazca la convicción que dicho concepto le fue pagado a la accionante, por el contrario, se observó que el apoderado judicial de la Alcaldía querellada, en su escrito de promoción de pruebas cursantes a los folios 98 al 99 del expediente judicial, procedió a promover las pruebas documentales que consideró pertinentes a los fines de probar el pago de los demás conceptos reclamados por la querellante, sin hacer mención siquiera al aquí analizado, ni mucho menos aportar material probatorio alguno del cual se demuestre su defensa opuesta en la contestación de la demanda.
Siendo así, al evidenciar esta instancia juzgadora que a la querellante de autos le asiste el pago de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, prevista en el artículo 27 del Decreto Reglamentario Nº 1 de fecha 29 de mayo de 2006, Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (S.A.T.R.I.M), publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua Nº 5325 Extraordinario del 20 de junio de 2006, por haber desempeñado en dicho Servicio el cargo de Gerente de Licores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), desde el 15 de abril de 2010, fecha en la cual fue designada y notificada de dicho cargo, hasta el día 9 de febrero de 2011, fecha en la cual fue Removida del mismo, el cual a su decir “nunca se le canceló monto alguno por dicho concepto”, y al no evidenciarse del análisis de las actas pago alguno por dicho concepto, no queda otra cosa a este Órgano Jurisdiccional que ordenar a la Administración Municipal el pago a la ciudadana Dalia González, de dicho concepto, en consecuencia, declara Procedente el pago a la misma de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad desde el 15 de abril de 2010, hasta el 9 de febrero de 2011, de igual manera ordena que de no haberse fijado el monto de dicha Prima para el periodo señalado, el Superintendente Tributario Municipal, previa aprobación del Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, proceda a fijar el mismo, a los fines del pago de la misma a la accionante. Así se decide.
De las supuestas diferencias en el pago de las Comisiones.-
En torno a dicho concepto, adujó la parte actora que dichas diferencias surgen a raíz de que la “[…] Alcaldía no realizó el cálculo de manera correcta para el pago de las comisiones, pues éstas fueron estimadas al Cero Quince por ciento (0,15%) de lo cobrado por los cobradores [sic] y no sobre el Cero Quince por ciento (0,15%) del total recaudado de manera mensual, tal y como lo consagra el artículo 8 [del Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal]”.
Por su parte la representación de la Alcaldía recurrida, manifestó en relación a dicho concepto en su escrito de contestación que “la Alcaldía si realizo de forma correcta, el cálculo para el pago de las comisiones al cero quince por ciento (0,15) de lo cobrado en caja, y del cual queda expresamente excluido lo cobrado por las instituciones financieras según el parágrafo único del artículo 8 que la misma querella[nte] señala en su libelo […], y no como pretende la querellante sobre el cero quince por ciento (0,15) del total recaudado de manera mensual, […]”.
Así las cosas, en aras de resolver el presente punto, esta Alzada advierte que lo controvertido se circunscribe a determinar si para el pago de dichas comisiones se debe descontar o no lo cobrado por las instituciones financieras según el parágrafo único del artículo 8 referido supra.
A tales efectos, debe traerse a colación lo contenido en el mencionado artículo 8 [folio 67 del expediente judicial] del Reglamento Parcial N° 5 Sobre la Ordenanza de Administración de Personal que crea el Régimen Excepcional de Obvenciones y Comisiones, para los Funcionarios de la Hacienda Pública Municipal, publicado en la Gaceta Municipal Nº 12395 Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 2009, del Municipio Girardot del estado Aragua, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“ARTÍCULO 8º: Se establece un régimen de comisiones para El Superintendente Tributario Municipal, Gerente General de Desarrollo Tributario, Gerente de Recaudación, Gerente de Licores, Gerente de Fiscalización, Gerente de Liquidación, Consultor Jurídico, Gerente de Administración, Gerente de Auditoría Interna, Jefes de Recaudación y los Cobradores del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), calculados directamente sobre el ingreso realmente cobrado de la siguiente manera:
[…omissis…]
El Gerente de Licores, Gerente de Fiscalización, Consultor Jurídico, Gerente de Administración, Gerente de Liquidación y el Gerente de Auditoría Interna cobraran comisiones sobre el total de recaudación mensual indistintamente del monto alcanzado en la meta equivalente al Cero Quince por ciento (0,15%), el cual se distribuirá equitativamente en partes iguales.
[…omissis…]”.

De lo anterior se desprende claramente que los Gerentes de Licores (cargo desempeñado por la accionante), de Fiscalización, de Administración, de Liquidación, de Auditoría Interna y Consultores Jurídicos del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, tienen derecho a cobrar comisiones equivalentes al cero quince por ciento (0,15%) sobre el total de recaudación mensual indistintamente del monto alcanzado en la meta, el cual se distribuirá equitativamente en partes iguales.
No obstante, encuentra esta Corte que tal y como lo adujo el apoderado judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la demanda, el pago de dichas comisiones es al “cero quince por ciento (0,15) de lo cobrado en caja […]”, puesto que del mismo “[…] queda expresamente excluido lo cobrado por las instituciones financieras según el parágrafo único del artículo 8 que la misma querella[nte] señala en su libelo […], y no como pretende la querellante sobre el cero quince por ciento (0,15) del total recaudado de manera mensual, […]”.
En efecto, el señalado parágrafo expresa que “para todos los efectos se excluye del régimen de comisiones los montos ingresados por las instituciones financieras”, de lo cual se evidencia que a los efectos del cobro de las comisiones por parte de los funcionarios del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, a los cuales les es reconocido tal beneficio, se debe descontar del total de recaudación mensual alcanzado, lo cobrado en el mes respectivo por las instituciones financieras.
Ello así, al haberse evidenciado que del monto total de recaudación mensual alcanzado, debe ser descontado lo cobrado en el mes respectivo por las Instituciones Financieras y una vez observadas las instrumentales traídas a los autos por la propia parte actora, las cuales corren insertas a los folios 47 al 61 del expediente judicial, de las cuales se desprende que a la misma le fueron cancelados los siguientes montos por conceptos de comisión: 17.656,66 bolívares por el mes de enero de 2010; 666,85 bolívares por el mes de febrero de 2010; 650,58 bolívares por el mes de marzo de 2010; 3.244,64 bolívares por el mes de abril de 2010; 387,17 bolívares por el mes de mayo de 2010, 773,31 bolívares por el mes de junio de 2010; 3.423,71 por el mes de julio de 2010; 702,21 bolívares por el mes de agosto de 2010; 642,84 bolívares por el mes de septiembre de 2010; 3.450,93 por el mes de octubre de 2010; 728,50 bolívares por el mes de noviembre de 2010; 270,65 bolívares por el mes de diciembre de 2010; 21.155,51 bolívares por el mes de enero de 2011 y 1.735,69 bolívares por el mes de febrero de 2011, concluye este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal nada debe a la ciudadana Dalia González, parte querellante, por diferencia de comisión, pues cumplió con el pago de las mismas, por ende, se declara Improcedente su pedimento. Así se decide.

De la supuesta incidencia de los montos por Comisiones y Productividad en el cálculo de las vacaciones y aguinaldos y en las prestaciones sociales.-

Al respecto, la parte querellante manifestó que la “Alcaldía no realizó el cálculo de los pagos de la retribución por productividad a los bonos vacacionales, navideños y por ende a las prestaciones sociales, [siendo que a su decir] dicha retribución es adicional al sueldo y por ende es incidente en los mencionados bonos y prestaciones sociales”, lo mismo adujó en relación a las comisiones, al señalar que el error delatado en el cálculo de dichas comisiones (lo cual ya fue resuelto por esta Corte anteriormente), “se extendió al monto de los bonos vacacionales y navideños y al correspondiente a prestaciones sociales, toda vez que estas comisiones inciden en las prestaciones sociales, bonos vacacional navideño. […]”. [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].
Por su parte la representación Municipal en su escrito de promoción de pruebas, consignó la copia certificada del Reglamento Orgánico de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal de fecha 26 de septiembre de 2001, “en el cual se establece de forma separada la cancelación de los beneficios de bono vacacional, bonificación de fin de año y la retribución por productividad, por lo que no es cierto […] que para cancelar el pago de los conceptos mencionados se deba realizar sobre cada uno de ellos; sino por el contrario de forma individual, aunado a ello de conformidad con el artículo 30 de la misma; se establece con claridad que la retribución por productividad es cancelada de forma ADICIONAL al sueldo básico y se reconoce en función de los RESULTADOS OBTENIDOS en el desempeño del cargo, y las metas de recaudación semestral y anual […], por lo que dichos conceptos son cancelados de forma separada no repercutiendo en los bonos mencionados ni en las prestaciones sociales como pretende LA QUERELLANTE, […]”.
Ello así, esta Corte antes de emitir pronunciamiento en relación a la procedencia o no de la incidencia de dichos conceptos en los bonos vacacional y de fin de año y en las prestaciones sociales de la querellante, considera indispensable señalar que en el caso de las comisiones la actora adujo que las incidencias de éstas en los aludidos bonos resultan de la consecuencia del error en el cálculo de las mismas (diferencias en el pago de las comisiones); no obstante, siendo que anteriormente se concluyó en la Improcedencia de dichas diferencias, resulta inútil para esta Corte revisar si tal concepto efectivamente incide en las prestaciones sociales de la accionante, ya que se declararon Improcedentes tales diferencias, por lo que se insiste, la misma adujo que dichas incidencias en los bonos vacacionales, aguinaldos y prestaciones sociales, obedecen al mal cálculo (diferencias) en el pago de las comisiones; por consiguiente, esta Corte se abstiene de emitir pronunciamiento en relación a dicho argumento y procede a revisar solo la procedencia de la incidencia de la Retribución por Productividad en las prestaciones de la ciudadana Dalia González, vacaciones y aguinaldos. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, corresponde a esta Corte, evaluar si en el caso de autos la Retribución por Productividad percibida por la recurrente tienen carácter salarial, esto, a los efectos de determinar su inclusión en el sueldo integral objeto del cálculo de las prestaciones sociales y los bonos vacacionales y aguinaldos de la ciudadana Dalia Margarita González Mares.
En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional destacar, lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios […]
[...Omissis...]
Parágrafo Segundo: A los fines de esta ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio.
Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta ley considere que no tienen carácter salarial.
Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo. [Resaltado de esta Corte].

De la norma antes transcrita, se evidencia que no se considera parte del salario; 1) las remuneraciones que sean de carácter accidental, 2) las derivadas de la prestación de antigüedad y; 3) las que la Ley considere que no tienen ese carácter.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 489 de fecha 30 de julio de 2003, [caso: “Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.”], de conformidad con lo establecido en los fallos dictados por esa misma Sala en fechas 10 de mayo de 2000 [caso:: “Luis Scharbay Rodríguez contra Gaseosas Orientales, S.A.”] y 17 de mayo de 2001, [caso: “Ramón Enrique Aguilar Mendoza contra Boehringer Ingelheim, C.A.”], señaló que:

“…el ‘salario normal’ estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.”

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador (en este caso, sueldo por ser un funcionario público el accionante) consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el empleado por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente, fijándose de esta manera el “salario normal”.
Asimismo, respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 301 del 27 de febrero de 2007, [caso: “Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio”], señaló lo siguiente:
“[…] la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, pues de lo contrario el trabajador contribuyente perdería estas percepciones -si no en su totalidad, en buena parte- sólo en el pago de impuestos.
Por tal razón, con el objeto de adecuar el régimen impositivo a la renta aplicable a las personas naturales con ocasión de los ingresos devengados a título salarial, con los presupuestos constitucionales sobre los que se funda el sistema tributario; ponderando, por una parte, el apego al principio de justicia tributaria y, por la otra, la preservación del principio de eficiencia presente en tales normas, en los términos bajo los cuales han sido definidos a lo largo de este fallo, esta Sala Constitucional modifica la preposición del artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta […] la cual además se adecua a la letra y espíritu del parágrafo cuarto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone ‘cuando el patrono o el trabajador estén obligados a cancelar una contribución, tasa o impuesto, se calculará considerando el salario normal correspondiente al mes inmediatamente anterior a aquél en que se causó. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, cuando en su sentencia Nº 390 del 9 de marzo de 2007, [caso: “Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán”] expresó lo siguiente:
“[…] Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”. [Resaltado de esta Corte].

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 153, de fecha 8 de febrero de 2011 [Caso: “Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) contra Asap Empresa de Trabajo Temporal, C.A.”], estableció lo siguiente:
“Sobre este particular, esta Máxima Instancia en reiterada jurisprudencia ha sentado su opinión al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid sentencias N° 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; N° 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nº 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nº 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: bonificaciones, horas extras y vacaciones, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid sentencia Nº 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).” [Resaltado de esta Corte].
De los fragmentos antes transcritos, se desprende que deben ser excluidos del concepto de “salario normal” toda remuneración complementaria que sea de carácter accidental o extraordinario, es decir, que no sea un concepto regular y permanente, de conformidad con lo establecido por el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, debe esta Corte indicar que el salario normal es toda remuneración o sueldo que percibe el empleado de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, de este modo, debe considerarse por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador (en este caso un funcionario público).
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de dilucidar la procedencia de lo pretendido por la actora, señalar que el carácter de compensación por servicio eficiente, supone que el desempeño del funcionario se caracterice por la eficiencia, término éste que según el Diccionario de la Real Academia Española, refiere a la “capacidad de disponer de alguien o de algo para conseguir un efecto determinado”, por lo que, en primer lugar, debe verificarse que los pagos realizados hayan sido en razón del servicio eficiente del funcionario que se trate; a este respecto, vale destacar y así lo deja establecido esta Corte, que la naturaleza de la mencionada compensación no deviene de la denominación que la autoridad pública haya dispuesto, es decir no necesariamente la misma debe llamarse “compensación, bono o bonificación por servicio eficiente”, sino que aún teniendo otra calificación (vg. gr. productividad) responda, como ya se dijo, al reconocimiento que se hace al funcionario por la “eficiencia” en el desarrollo de sus labores.
En segundo lugar, resulta indispensable, para que se reconozca a los efectos aquí tratados, que la aludida compensación además sea pagada de forma mensual, regular o permanente, pues de no ser así, aun cuando pueda incluso denominarse “retribución por productividad” no podrá ser tomada en consideración a los fines de calcular la bonificación de fin de año y las vacaciones. Así se declara.
Ello así, resulta oportuno transcribir las normas contenidas en los artículos 23 y 28 del antes mencionado Decreto Reglamentario Nº 1 de fecha 29 de mayo de 2006, Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (S.A.T.R.I.M), los cuales son del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 23: La remuneración comprende principalmente el sueldo, el bono vacacional y la bonificación de fin de año, así como una retribución por productividad equivalente a dos (02) meses de sueldo básico, fundamentada en el cumplimiento de las metas de recaudación semestrales entre un Ochenta y un Cien por ciento (80% a 100%) de la misma, para lo cual se pagará un equivalente del sueldo básico en base al porcentaje alcanzado en la meta.
De no cumplirse la meta establecida dentro de los límites antes especificados se perderá el derecho a devengar la retribución por productividad. La retribución por productividad se pagará en dos porciones de la siguiente manera: la Primera Quincena del mes de Julio y la Segunda Quincena del mes de Diciembre”.
“ARTÍCULO 28: La retribución por productividad a la que se refiere el artículo 23 del presente reglamento, consiste en la remuneración adicional al sueldo básico que se reconoce a los funcionarios del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en función de los resultados obtenidos en el desempeño del cargo y en el cumplimiento de las metas de recaudación semestral y anual […]”.

Los artículos antes transcritos, establecen la Retribución por Productividad definiéndola como “la remuneración adicional al sueldo básico que se reconoce a los funcionarios del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIM), en función de los resultados obtenidos en el desempeño del cargo y en el cumplimiento de las metas de recaudación semestral y anual”, fijando como monto de la misma el “equivalente a dos (02) meses de sueldo básico, fundamentada en el cumplimiento de las metas de recaudación semestrales entre un Ochenta y un Cien por ciento (80% a 100%) de la misma, para lo cual se pagará un equivalente del sueldo básico en base al porcentaje alcanzado en la meta”, estableciéndose además para la procedencia de dicho pago el cumplimiento de las metas de recaudación establecidas semestralmente, de lo contrario se perderá tal derecho, así como que la misma “se pagará en dos porciones de la siguiente manera: la Primera Quincena del mes de Julio y la Segunda Quincena del mes de Diciembre”.
Ello así, de las normas transcritas queda claro que la Retribución por Productividad no cumple con los caracteres de regular y permanente, a los efectos de la composición del sueldo básico y en consecuencia para ser tomada en los cálculos de los bonos vacacionales y aguinaldos.
En efecto, aún y cuando no consta en actas que a la actora le haya sido pagada dicha retribución, el aludido artículo 23 señala que la misma es pagada en dos porciones de la siguiente manera: la Primera Quincena del mes de Julio y la Segunda Quincena del mes de Diciembre, de lo cual se evidencia que la denominada “Retribución por Productividad” no es percibida de forma mensual ni regular o permanente. Así se declara.
Así las cosas, no constató este órgano Jurisdiccional que en el caso que nos ocupa la denominada “Retribución por Productividad” haya sido pagada de la manera antes descrita (mensual, regular o permanente), y por cuanto -tal como se estableció- deben ser concurrentes los requisitos arriba estudiados, es forzoso para esta Corte declarar que el referido pago no encuadra en el supuesto establecido para integrar el concepto de sueldo básico y por ende en los bonos vacacionales y de fin de año de la recurrente, por lo que se declara Improcedente dicho pedimento. Así se decide.
Decidido lo anterior, corresponde verificar si tal concepto debe ser tomado en cuenta a los fines del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante, para lo cual luce pertinente traer a colación el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en vigencia parcialmente por no haber sido derogado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone que:
“Artículo 32. La remuneración que servirá de base para el cálculo de las prestaciones sociales comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tomando en cuenta el último sueldo devengado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, así como las primas de carácter permanente.” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se colige que la remuneración base para el cálculo de las prestaciones sociales comprende el sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario, con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública, así como, las primas de carácter permanente.
En este aspecto y de acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, reproducido ut supra, resulta de vital importancia resaltar que dicha base “(…) comprenderá el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente (…), así como las primas de carácter permanente”.
Ello así, esta Corte reproduce lo señalado líneas arriba en el sentido que la Retribución por Productividad de conformidad con el transcrito artículo 23 del Decreto Reglamentario Nº 1 de fecha 29 de mayo de 2006, Sobre el Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (S.A.T.R.I.M), es pagada en dos porciones de la siguiente manera: la Primera Quincena del mes de Julio y la Segunda Quincena del mes de Diciembre, de lo cual se evidencia que la denominada “Retribución por Productividad” no es percibida de forma permanente, aunado a que no se evidenció de las actas procesales que en el caso de la accionante la Administración le haya hecho pago alguno por dicho concepto, pues como se preciso, el derecho a la misma se pierde si no se alcanzan las metas de recaudación, razones por las cuales se declara Improcedente lo solicitado por la querellante. Así se decide.

De los Intereses Moratorios.-

En cuanto a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte observa de las actas que constan en el expediente que corre inserto a los folios 22 y 62 del expediente judicial copia del “comprobante de egreso” de fecha 11 de abril de 2011, referido a la “liquidación de prestaciones sociales motivo de la terminación de trabajo: renuncia, de Dalia Margarita González Mares, C.I. Nro. 10.358.395”, y copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, respectivamente, por la cantidad de 31.519,42, correspondientes a las prestaciones sociales de la actora, siendo que la misma prestó servicios hasta el 9 de febrero de 2001, tal y como así consta de autos, y visto que recibió las prestaciones sociales el 9 de mayo de 2011, esto es, 3 meses después, sin evidenciarse pago alguno por concepto de intereses de mora, resulta procedente el pago de los intereses moratorios generados por el monto señalado durante el aludido lapso, así mismo, resulta procedente el pago de los intereses moratorios sobre el monto que arroje la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar, a los efectos del pago de la Prima por Jerarquia y Responsabilidad que se ordenó pagar a la Alcaldía recurrida, razón por la cual se destaca que la tasa aplicable para el pago de los intereses generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deben ser calculados a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, siguiendo el criterio asumido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 1.347 de fecha 28 de octubre de 2004, (caso: SIDOR); haciendo el señalamiento, que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operaría el sistema de capitalización (de los propios intereses). Así se declara.
En este sentido, los intereses generados por la falta de pago oportuno a la recurrente por la cantidad de 31.519,42 bolívares, correspondientes a sus prestaciones sociales, deberán ser cuantificados desde su remoción, esto es, el 9 de febrero de 2010 hasta el 9 de abril de 2010, fecha en que el órgano querellado le pagó dicho monto por concepto de prestaciones sociales, y los intereses generados por la falta de pago del monto que arroje la experticia en relación a la Prima por Jerarquía y Responsabilidad, el cual se hará hasta la fecha de su egreso, se computara desde el 9 de febrero de 2010, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las Costas Procesales.-
En relación a la solicitud de que sea condenado en costas el ente querellado, es de destacar que la condenatoria en costas fundada en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se regula en su artículo 156, norma que prevé lo siguiente:
“Artículo 156: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme.
El monto de la condenatoria en costas, cuando proceda, no podrá exceder del diez por ciento (10%) del valor de la demanda. En todo caso, el juez o jueza podrá eximir de costas al municipio o a las entidades municipales cuando éstas hayan tenido motivos racionales para litigar”.

Del artículo supra citado, esta Corte infiere la necesidad de que se cumplan con dos supuestos sine qua non para que resulte procedente la condenatoria en costas a los Municipios: el primero de ellos, es que el Municipio resulte totalmente vencido por sentencia definitivamente firme, ello es, que el sentenciador al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto acoja en su totalidad las pretensiones o defensas expuestas por la parte contraria al Municipio, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
Ahora bien, el segundo de los requisitos de vital importancia para la procedencia de la condenatoria en costas, es que estemos en presencia de un juicio de contenido patrimonial, resultando oportuno señalar, que en el caso de autos, definitivamente estamos en presencia de una querella intentada con motivo a una relación funcionarial, a la cual le resulta aplicable según el tiempo en que se desarrollaron los hechos la normativa dispuesta en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como, el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, siendo que con dicha querella lo que se pretende es controlar la legitimidad de la actuación de la Administración.
Así pues, al margen de que el Municipio pudo tener o no motivos para sostener el litigio, lo cierto es que, conforme a la norma que habilita la condenatoria en costas contra entidades municipales, no es posible aplicar dicha consecuencia a casos donde se discutan relaciones de empleo público, es decir, procedimientos de recurso funcionarial (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1664 de fecha 10 de noviembre de 2010, caso: Miriam Arias Vs. Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda); en consecuencia se declara Improcedente la condenatoria en costas del ente querellado. Así se decide.
En base a las consideraciones expuestas, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2012 por la ciudadana DALIA MARGARITA GONZÁLEZ MARES, titular de la cédula de identidad Nº 10.358.395 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.021, actuando en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, en fecha 13 de febrero de 2012, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso interpuesto e “improcedentes en derecho” la reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos demandados por la aludida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- ANULA la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia,
4.1.- PROCEDENTE el pago de la Prima por Jerarquía y Responsabilidad y los Intereses Moratorios, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
4.2.- IMPROCEDENTE los conceptos de diferencia por pago de comisiones, y su incidencia así como de la Retribución por Productividad, en las vacaciones, aguinaldos y prestaciones sociales e improcedente la condenatoria en costas del ente demandado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,





ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,





ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. N° AP42-R-2012-000612
ASV/09

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.