EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000706
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de mayo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº 00821-12 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial d la ciudadana ANA ROSA PESTANA DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.004, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 7 de mayo de 2012 por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 4 de diciembre de 1992, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 28 de mayo de 2012, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.
En fecha 19 de junio de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de mayo de 2012 […]”.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el referido expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:


I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 26 de julio de 1990, el abogado Casto Martín Muñóz Milano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo, interpuso querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [su] representada oficinista ANA ROSA PESTANA DE JARAMILLO desempeñó sus funciones en esa Prefectura por un lapso de Once (11) años, hasta el treinta y uno (31) de enero de 1.990, cuando fué [sic] ilegalmente destituida por el Prefecto del Minicipio [sic] Autónomo Zamora; cuando [su] representada ejercía sus actividades, tareas y funciones, por el cual recibía una remuneración mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), como Oficinista II” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció la “[…] [violación] del Artículo 84 de de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho al Trabajo, porque al dejarse cesante a [su] mandante en los términos expuestos del acto impugnado, se infringe la citada garantía Constitucional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] en los términos en que se realiza la destitución, carece el derecho a la defensa, así como la posibilidad de utilizar los órganos de Administración de Justicia; fundamento [de] esta denuncia, en el hecho de que en el acto administrativo impugnado carece del señalamiento de las normas jurídicas en que se apoya dicho acto, no se transcribe la resolución que debió servirle de base al Prefecto ni se indican los recursos procedentes contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales para su interposición, tal como lo preceptúa el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuya omisión está consagrada como de nulidad según el Artículo 74 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).
Denuncia la desviación de poder en razón de que “[…] el acto impugnado es dictado con la intención de retirar a [su] representada, ello [se] desprende de los mismos términos en que el acto es dictado, […] y así poder utilizar el cargo para ingresar a otro ciudadano, sin necesidad de crear cargos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[fue] violado el Artículo 9 de la Ley in comento, por adolecer el acto impugnado del vicio de inmotivación, por cuanto no hace referencia a los hechos y a los fundamentos legales del mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] el acto Administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda de fecha 01 de marzo de 1988 […] donde se norma todo el aspecto relacionado con la garantía de estabilidad […]; competencia del Gobernador […]; retiros legales […]; causales de destitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al encontrarse [su] representada ejerciendo un cargo de carrera en la Administración Pública Estadal, tiene derecho a disfrutar de la Estabilidad, consagrada en el Artículo 1 de la Ley de Carrera Administrativa Estadal y no podrá ser destituida sino por alguna de las causales taxativas […] de la Ley de Carrera Administrativa Estadal [del Estado] Miranda” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] PRIMERO: Que el acto administrativo de destitución que se refiere el Oficio S/N del 25 de enero de 1.990 se encuentra viciado de nulidad por lo siguiente: FALTA DE MOTIVACIÓN, VIOLACIÓN [de la] LEY DE CARRERA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO MIRANDA […]; por DESVIACIÓN DE PODER, y de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS […] SEGUNDO: Por lo que es procedente que a la ciudadana ANA ROSA PESTANA DE JARAMILLO se le reincorpore al pleno ejercicio del cargo de OFICINISTA II que desempeñaba en la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración […] TERCERO: Que se condene a la Gobernación del Estado Miranda por los daños y perjuicios causados a [su] mandante […] al privarl[a] ilegalmente de su cargo de OFICINISTA II, daños y perjuicios que son equivalentes patrimoniales a todos los salarios, sueldos, bonificaciones, emolumentos, remuneraciones que ha dejado de percibir desde el momento de su ilegal destitución hasta la fecha en que sea reincorporad[a] efectivamente […] CUARTO: Se declare nulo por carecer de fundamentos fácticos y legales las supuestas gestiones reubicación, por no haberlas realizados la Gobernación del Estado Miranda […] QUINTO: Solicitó se le cancele el Bono Compensatorio según Decreto No. 676, del 14 de diciembre de 1.989; Bono alimenticio […]; Bono de Transporte […] [y] cantidades estas dejadas de percibir por la ilegal destitución” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 4 de diciembre de 1992, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] El Juzgador observa, en primer lugar, que si bien en el artículo 52, ordinal 4º de la Ley de Administración del Estado Miranda, se refiere a la competencia del Prefecto, el mismo colide con el artículo 7 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, que es la Ley especial en cuanto rige los derechos y deberes de los funcionarios del Estado Miranda, lo cual significa, a juicio de [ese] Sentenciador, que el acto recurrido emanó de un órgano incompetente y está viciado de nulidad absoluta. Así se decide.
Además, no podía el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, motu propio, proceder a motivar un acto administrativo emanado del Gobernador, carente de motivación, pues al hacerlo invade las atribuciones propias del Gobernador. En el presente caso, estamos en presencia de un acto dictado por un funcionario incompetente, como lo es el Prefecto del Municipio Autónomo Zamora, quien procede a destituir, careciendo este funcionario de competencia en la toma de esa decisión, proceder que vicia de nulidad el acto de destitución resultando inoficioso la determinación acerca de si los supuestos de hecho que indican en la notificación que la causa es: Cambio de Personal; criterio que [ese] Tribunal sostiene conforme a lo explanado por la Corte Primera de lo CONTENCIOSO Administrativo en sentencia 11-10-90.
En virtud de lo expuesto, [ese] Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de nulidad […], ordena la reincorporación de la funcionaria al cargo que ejercía o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos y demás derechos materiales derivados del cargo, dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de ejecución del presente fallo” (Corchetes de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa, que la presente querella funcionarial fue interpuesta bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de julio de 1990.
Ahora bien, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.450, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa - aun Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales ostentan la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa funcionarial. Así se declara.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 7 de mayo de 2012 por la representación judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la decisión dictada el 4 de diciembre de 1992 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Mirana, en tal sentido, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto.
Ello así, la presentación del referido escrito debe efectuarse posterior al vencimiento del día continuo concedidos como término de la distancia, dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio ochenta y uno (81) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que “[…] desde el día treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, inclusive, hasta el día dieciocho (18) de junio de dos mil doce (2012), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes al día 31 de mayo de 2012 y los días 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14 y 18 de junio de 2012. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día 30 de mayo de 2012 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
De la procedencia de la consulta de Ley:
No obstante la declaración que antecede, siendo que una de las partes en la presente causa lo constituye la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis, la cual preveía una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de los mismos, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente, ello en los siguientes términos:
“Artículo 70.- Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La disposición legal supra transcrita, establece una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de ésta, conforme al cual, el fallo que le agravia deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.
Ahora bien, visto que la parte accionada en el caso de autos es el Municipio Zamora del Estado Miranda, se hace preciso destacar que tal prerrogativa procesal se hace de aplicación extensiva al presente caso, en razón de lo dispuesto en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, cuerpo normativo aplicable rationae temporis al caso de marras, que establecía que los Municipios poseían los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional.
Asimismo, observa esta Instancia jurisdiccional que la parte querellada, lo constituye, la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, ente contra el cual fue declarado Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en los artículos ut supra mencionados, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la aludida Municipalidad, la sentencia dictada el 4 de diciembre de 1992, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Ello así, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en base a que el funcionario que dictó el acto de “destitución” que retiró a la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo del cargo de Oficinista II que desempeñaba dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda; por lo que esta Corte pasa a analizar la presente controversia en los siguientes términos:
- De la inadmisibilidad de la acción alegada.
Evidencia esta Corte que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda en su escrito de contestación “[…] [opuso] la inadmisibilidad prevista en el Artículo 124, Ordinal 2º de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto se desprende del mismo libelo de nulidad que la accionante no agotó el recurso de reconsideración previsto en el Artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda sino que procedió en forma errada al dirigirse directamente a la Junta de advenimiento [sic] por lo cual se considera que al no ejercer el recurso de reconsideración, el acto quedó firme […]”.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado debe pronunciarse como punto previo al conocimiento del fondo de la presente causa, sobre la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, al caso de marras, ello en razón del carácter eminentemente de orden público que tiene el estudio y análisis de las causales de inadmisibilidad de la acciones.
Así, cabe resaltar que los supuestos fácticos en el presente caso, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual regulaba la materia funcionarial, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo, y regía a nivel Nacional, sin embargo, era aplicada en materia de función pública a nivel Estadal y Municipal. De tal manera, que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, el ejercicio previo de los recursos administrativos antes de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. (Vid. Sentencia N° 2006-2063, de fecha 29 de junio de 2006, caso: Ángel José Rengel Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Ello así, a la luz del mencionado texto legal, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, constituye un requisito de cumplimiento necesario a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual establecía expresamente lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”. (Subrayado de esta Corte).

Del contenido de la disposición citada, se evidencia la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la norma in commento, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas instituciones resultan de naturaleza distinta, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento y, su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, en los siguientes términos:
“[…Omissis…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo”. (Corchetes y resaltado de esta Corte).

Ahora bien, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se colige que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento, resulta suficiente para la interposición de la querella funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
Precisada la obligatoriedad que tenían los funcionarios públicos, de acudir ante la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, la cual reiteramos, es de naturaleza distinta a los recursos administrativos ordinarios, considera oportuno esta Alzada, destacar que se desprende de autos que corre inserto en el folio diez (10) del expediente judicial escrito presentado por la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo escrito dirigido a la Junta de Avenimiento a los fines de agotar la gestión conciliatoria, lo cual verifica que la querellante cumplió con el requisito previo exigido por la Ley de Carrera Administrativa, vigente para el momento, para interponer la querella funcinarial. Así se decide.
A mayor abundamiento, esta Corte considera oportuno para esta Alzada destacar que la obligación que tiene la Administración Pública de informar mediante la notificación del acto administrativo sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
En concordancia con lo anterior, y de una análisis detallado de la notificación de la parte querellante, la cual corre inserta en el folio nueve (9) del expediente judicial, la cual no indica los otros medios de impugnación que puede intentar la referida ciudadana contra el mismo; el término dentro del cual debe ejercerlos ni los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte querellada se declare la inadmisibilidad del presente recurso, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar el argumento esgrimido por la representación judicial de la Municipalidad. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada procede a pronunciarse con respecto al fondo de la presente controversia en los siguientes términos:
De la validez del acto de destitución
La parte querellante en su escrito libelar denuncia que “[…] la destitución, carece el derecho a la defensa, así como la posibilidad de utilizar los órganos de Administración de Justicia; fundamento [de] esta denuncia, en el hecho de que en el acto administrativo impugnado carece del señalamiento de las normas jurídicas en que s apoya dicho acto, no se transcribe la resolución que debió servirle de base al Prefecto ni se indican los recursos procedentes contra el mismo, con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o Tribunales para su interposición, tal como lo preceptúa el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y cuya omisión está consagrada como de nulidad según el Artículo 74 ejusdem”.
Denunció que “[…] el acto Administrativo de destitución fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues, se omitió totalmente la normativa vigente de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda de fecha 01 de marzo de 1988 […] donde se norma todo el aspecto relacionado con la garantía de estabilidad […]; competencia del Gobernador […]; retiros legales […]; causales de destitución […]”.
De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:
Con relación al derecho al debido proceso y a la defensa, esta Corte estima pertinente traer a colación el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley” (Negrillas de esta Corte)

Ahora bien, el derecho a la defensa como conjunto de garantías, se traduce en una diversidad de derechos para las partes en el proceso, entre los cuales se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros [Véase sentencia N° 1628 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2007].
Conforme la decisión señalada se evidencia que el derecho a la defensa como manifestación del debido proceso, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades en la defensa de sus respectivos derechos, así como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
De la misma manera, respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1541 de fecha 4 de julio de 2000 (Caso: Gustavo Pastor Peraza), ha destacado además que:
“[…] la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública”.

De la decisión transcrita se evidencian varios supuestos en los que puede ocurrir una violación del derecho a la defensa, entre ellos: i) Cuando los interesados no conocen el procedimiento que se le sigue; ii) Cuando a los interesados se les impide participar o ejercer sus derechos en el procedimiento; iii) Cuando se les prohíbe realizar actividades probatorias; o iv) Cuando no se les notifican los actos que les afectan.
Más recientemente, con respecto al derecho a la defensa la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 293 de fecha 14 de abril de 2010 establece:
“[…] el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al Estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo, promover y evacuar pruebas., etc. […]”

En la sentencia se manifiesta que, dentro del derecho a la defensa subyace el deber del Estado al cumplimiento, previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitir conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales que le son aplicables, es decir, a que se realice un procedimiento que garantice sus derechos a los intervinientes.
Ello así, observa esta Corte destacar que el presente caso se circunscribe en la solicitud de nulidad del Oficio S/N de fecha 25 de enero de 1990 mediante el cual se le notificó a la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo que había sido “destituida” del cargo de Oficinista II que venía desempeñando dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, para lo cual resulta pertinente para esta Alzada que el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, establecía que:
“Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución” (Corchetes y resaltado de esta Corte).

En relación con lo anterior, se desprende del artículo 62 de la referida Ley, las causales de destitución contempladas en la norma vigente para el momento, las cuales eran:
“Artículo 62.- Son causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en un año;
2. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
3. Perjuicio material grave causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República;
4. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles en el curso de un mes;
5. Condena penal que implique privación de libertad, o auto de culpabilidad administrativa de la Contraloría General de la República;
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público;
7. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos. de los cuales el empleado tenga conocimiento por su condición de funcionario;
8. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que tengan relaciones con la respectiva dependencia, cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña, salvo que el funcionario haya hecho conocer por escrito esta circunstancia para que se le releve del conocimiento o tramitación del asunto en cuestión;
9. El desacato a las prohibiciones previstas en los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 29 de esta Ley” (Corchetes de esta Corte).

De los artículos precitados se desprende para que proceda el retiro de la Administración Pública, el funcionario debe estar incurso, entre otras cosas, en alguna de las causales de destitución establecidas en la Ley, que en el caso in comento es la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis, razón por la cual pasa esta Alzada a verificar la causal utilizada para “destituir” a la querellante del cargo de Oficinista II que desempeñaba dentro de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda, se encuentra ajustada a derecho.
Para ello, se tiene que al folio nueve (9) del expediente judicial, riela notificación de fecha 25 de enero de 1990, suscrita por el ciudadano Pablo Emilio Leal, en su condición de Prefecto del Municipio querellado, dirigida a la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo, mediante la cual se le indicó que:
“[…] Siguiendo instrucciones del Dr. Arnaldo Arocha Vargas Gobernador del Estado Miranda, hago de su conocimiento que sus funciones cesarán el día Miércoles 31.01.90.
Sin mas [sic] a que hacer referencia, sirvase [sic] pasar por el Dpto. de Personal de la Gobernación para fines legales de Prestaciones Sociales. Causa de la destitución: CAMBIO DE PERSONAL” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).

Visto lo anterior, evidencia esta Corte que de la referida notificación se desprende que la causal de destitución utilizada por la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda para retirar a la ciudadana querellante fue la de “cambio de personal”, por lo que, de un análisis del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis al caso de marras, observa esta Alzada que dicha causal no se encuentra tipificada dentro del referido artículo, aunado al hecho de que no consta en el expediente judicial ningún medio de prueba que permita a este Órgano Jurisdiccional dilucidar el procedimiento previo llevado a cabo para la destitución de dicha ciudadana.
Destacado lo anterior, resulta evidente para esta Corte que la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Miranda incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho al dictar el acto administrativo objeto de impugnación y que como ya se indicó culminó con la destitución de la ciudadana Ana Rosa Pestana de Jaramillo, al utilizar como fundamento una causal no establecida en la Ley vigente para el momento, razón suficiente para que deba declararse nulo dicho acto de “destitución”, violentándose a todas luces el derecho a la defensa y al debido proceso de la querellante, razón por la cual esta Corte debe declararse nulo el acto administrativo objeto de impugnación. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta inoficioso para esta Corte pronunciarse con respecto a las demás denuncias esgrimidas por la querellante en su escrito libelar, toda vez que tal y como quedó ut supra señalado la Administración incurrió en una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa, razón por la cual se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 7 de mayo de 2012, por el abogado Carlos Gustavo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.898, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 4 de diciembre de 1992, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Casto Martín Muñóz Milano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 3.072, actuando en su carácter de apoderado judicial d la ciudadana ANA ROSA PESTANA DE JARAMILLO, titular de la cédula de identidad Nº 4.583.004, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable ratione temporis. Y conociendo en consulta, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 4 de diciembre de 1992, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la querellante.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp.- AP42-R-2012-000706
ASV/011

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.


La Secretaria Accidental.