JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2012-000022

En fecha 23 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº JSCA-2012-0096, de fecha 12 de marzo de 2012, mediante el cual remite cuaderno separado de la inhibición Nº XE11-X-2012-000007, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ELIN YAJAIRA PÉREZ CUECHA, debidamente asistida por el abogado José Domingo Vázquez Manrique inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.798, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Tal remisión se efectuó en virtud de la inhibición formulada de conformidad con el artículo 42 ordinal 6 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12 de marzo de 2012.

En fecha 27 de marzo de 2012, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de que esta Corte se pronuncie respecto de la inhibición.

En fecha 9 de abril de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

El 12 de marzo de 2012, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, declaró tener impedimento para continuar conociendo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, antes identificada, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose de la siguiente manera:

“(…) la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, quien es parte accionante en la presente Acción, tal y como se evidencia en los autos que conforman el expediente, se desempeñó como integrante del pool de Secretaría en la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Amazonas, y fungió como mi subordinada en esa mismas Coordinación, cuando me desempeñaba como Juez Segundo de Primea de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, tal y como se evidencia en el acta Nº CJ-02-2010, de fecha 10 de Junio del año 2010, por los cual puede generarse en la parte accionante la apariencia de inseguridad en la imparcialidad que debe mantener el Administrador de Justicia en el ejercicio de sus funciones, en tal sentido y en aras de garantizar la transparencia y credibilidad del proceso, cumplo con mi obligación de planear la causal de inhibición prevista en el ordinal 6º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) a los fines de que dicha Acción pueda proseguir de manera transparente y eficiente, es por lo que me INHIBO del conocimiento del presente asunto (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer de la inhibición planteada por el ciudadano abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y a tal efecto, se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, -aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones (…)”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1998, establece que:

“(…) Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la inhibición planteada por el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional Juzgador a conocer la inhibición planteada por el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a cuyo efecto observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que expone que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Es evidente entonces que tanto la inhibición como la recusación, afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 12 de marzo de 2012, el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibió de conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte recurrente la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Establecido lo anterior, debe esta Corte confrontar las razones por las cuales el referido Juez pretende separarse del conocimiento de la causa, al considerarse incurso en una causal de inhibición.

En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“(…) Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:

(…Omissis...)

6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad. (…)” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, se observa que el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se inhibió en razón del artículo 42 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ut supra mencionada, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte acciónate contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En tal sentido se dejó sentado que dicha inhibición fue fundamentada por la relación de subordinación que mantuvo el Juez Hermes Barrios Frontado, con la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, por pertenecer esta al pool de secretaría de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Amazonas, donde él se desempeñaba como Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, tal como dejó evidenciado en el acta Nº CJ-02-2010, que consta en folio catorce (14) del cuaderno separado, y que en consecuencia estaría inmerso en la causal de inhibición del numeral 6 del artículo 42 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por tales razón es pertinente señalar que si bien es cierto que la ciudadana ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha fue secretaria en la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Amazonas, donde el Juez Hermes Barrios Frontado, se desempeñaba como Juez Segundo de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, según consta en folio catorce (14) del cuaderno separado, acta Nº CJ-02-2010, no es menos cierto que esa prestación de servicios (subordinación) no implica una relación estrecha entre la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha y el referido abogado, pues la misma no consta en autos que haya excedido de una relación laboral y mucho menos que se pueda incluir dentro del supuesto contendido en el numeral 6 del artículo 42 del la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como una causa fundada en un motivo grave que afecte su imparcialidad.

En tal sentido, se debe señalar que la relación laboral en la que se vincula a la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, no se puede apreciar como una relación que pueda comprometer la imparcialidad de un juez en su función de juzgar, como quiere hacer ver el Juez Hermes Barrios Frontado, por cuanto, la misma no ha quedado demostrada que implique una relación cercana y estrecha, de manera que envuelva un nivel de confianza personal que nos permitiera entrar a la esfera privada e íntima del otro, sino que por el contrario queda limitada sólo a una la relación estrictamente laboral, en el cual compartirían ciertas actividades propias de un ambiente de trabajo.

Siendo así, toda relación de trabajo conllevaría una vinculación estrecha entre esas personas, implicando con ello la imparcialidad de un juez al momento de conocer de una causa, entonces se entendería que todo Juez que tenga algún tipo de trayectoria laboral deberá inhibirse de todas las causas que guarden relación con alguno de los lugares en los cuales haya trabajado, siendo el caso particular, estaría entonces en la obligación de apartarse del conocimiento de todas las causas en las cuales una de las partes haya en algún momento mantenido una relación laboral con su persona, en consecuencia no podría el Juez Hermes Barrios Frontado, conocer de aquellas causas en las cuales una de las partes se haya limitado a mantener una relación laboral con su persona. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, caso: Municipio Baruta Del Estado Miranda contra el ciudadano Juez Emilio Ramos González).

Se observa que seguir una interpretación tan amplia y genérica podría llevar a situaciones en las que se quebrante el precepto constitucional contenido en el artículo 253 de nuestra Carta Magna, en el que se contempla la obligación que tienen los jueces, como miembros del Poder Judicial y garantes del Sistema Judicial, de conocer y dar solución a las causas y asuntos de su competencia.

También es cierto que no se demostró que dicha relación de subordinación que señaló el Juez Hermes Barrios Frontado, fuese más allá de lo estrictamente laboral, siendo asimismo importante subrayar que los servicios profesionales que prestan las secretarias dentro de la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del estado Amazonas, son esta de la naturaleza de que de ellas mismas implican un alto de grado de confidencialidad, pero respecto del cargo, y no a quien en su oportunidad por las circunstancias, ostente cargo alguno en su condición de superior inmediato, mal puede interpretarse en el caso de autos el hecho de que la ciudadana Elin Yajaira Pérez Cuecha, hoy accionante, haya ejercido un determinado cargo dentro de la estructura de la Coordinación que lleve implícito per se un nivel de confianza personal entre éste y el Juez que se inhibe.

Motivo por el cual no queda en evidencia que el Juez se encuentre en un supuesto que le permita inhibirse por causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, tal como quiso hacer notar al destacar su relación laboral (de subordinación) con la acciónate; por lo cual a esta Corte declarar sin lugar la inhibición planteada. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A, en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales (…)”.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio (con carácter vinculante) establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la inhibición formulada por el abogado Hermes Barrios Frontado, actuando en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

2.- SIN LUGAR la inhibición presentada.

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano abogado Hermes Barrios Frontado, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



EXP. N° AP42-X-2012-000022
ERG/012


En fecha _____________ ( ) de _________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.

La Secretaria Accidental.