Expediente Nº AW42-X-2012-000042
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito mediante el cual los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.315 y 64.246 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, sociedad civil sin fines de lucro constituida según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio El Hatillo, estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el No. 20, Tomo 7, Protocolo Primero, interponen demanda de nulidad contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”.
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte y se recibió el presente expediente.
Por decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa, y en consecuencia ordenó la notificación Fiscal General de la República; Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); Procurador General de la República, y al tercero interesado ciudadano Marcos Jesús López Colmenares.
Así pues, por escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2012, la representación Judicial de la parte accionante en nulidad solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, emanado del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
Conforme a lo anterior, por auto de fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del correspondiente cuaderno de medidas a los fines de que fuese tramitada la suspensión de efectos del acto administrativo antes señalado.
En fecha 12 de junio de 2012, fue remitido a esta Corte el cuaderno de medidas en comento.
Por auto de fecha 14 de junio de 2012, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quién se ordenó pasar el precitado cuaderno de medidas a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 19 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Ahora bien, una vez realizado el análisis del iter procesal que se dio en el decurso de la sustanciación del citado asunto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a emitir su decisión, en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE SUPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 16 de mayo de 2012, la representación Judicial de la Asociación Civil Los Naranjos, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, a través de la cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata de un inmueble propiedad de la recurrente en nulidad. Todo ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto señalaron que “(…) la Asociación Civil se constituyó como una asociación civil sin fines de lucro en el año 1999. El objetivo de la Asociación Civil, según se desprende del artículo 2 de sus Estatutos Sociales, es la construcción al costo de un conjunto residencial multifamiliar cuyas unidades de vivienda serán adjudicadas en propiedad a cada Asociado, propietario de una Cuota de Participación, por un valor que será igual al costo que proporcionalmente tenga dicho inmueble para el acto de protocolización, una vez finalizada la construcción (…)”.
Que “De acuerdo con lo previsto en el mismo artículo 2 de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil, el costo del inmueble incluye el costo de la construcción total de la obra, el costo del terreno, del parcelamiento, de la edificación, de permisología, impuestos, servicios, gastos y el costo de los diferentes contratos que necesariamente deba suscribir la Asociación con los diferentes organismos, personas naturales y jurídicas para llevar adelante la construcción de las unidades de vivienda (…)”.
Que “En fecha 24 de noviembre de 2006, el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, titular de la cédula de identidad No. 6.488.812 (…) suscribió con la Asociación Civil un Contrato de Incorporación mediante el cual se constituyó en Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil (…) con la participación No. 113 para procurarse un inmueble para vivienda, identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)”.
Que “(…) el Sr. Marcos López adquirió ciertos derechos y obligaciones al suscribir el Contrato de Incorporación y conforme a lo establecido en artículo 1.160 del Código Civil los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos, según la equidad, el uso o la ley. No obstante lo anterior, el Sr. Marcos López pretende que la Asociación Civil le entregue el Inmueble sin haber cumplido las obligaciones que asumió bajo el Contrato de Incorporación, tal como se evidencia de documentos en los que se refleja el costo real del Inmueble y saldo pendiente de pago por parte del mencionado ciudadano al 17 de mayo de 2011 (…) el precio total del Inmueble para el 17 de mayo de 2011 era la cantidad de Bs. 1.170.345,86, de la que el Sr. Marcos López sólo había pagado la cantidad de Bs. 253.600,00 (…)”.
Que, “en fecha 14 de enero de 2011, la Asociación Civil acudió a una audiencia de conciliación en el INDEPABIS para discutir con el Sr. Marcos López ciertos asuntos relacionados con una denuncia presentada por él por un supuesto cobro de IPC por parte de [su] representada. En dicha audiencia de conciliación las partes no llegaron a ningún acuerdo y se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de ello (…)”.
Que, “En fecha 17 de mayo de 2011, la Asociación Civil fue defectuosamente notificada del Acto Administrativo a través de una comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS, mediante el cual el Presidente INDEPABIS adoptó dos (2) IMPROCEDENTES medidas preventivas en contra de nuestra representada haciendo caso omiso de la lícita y transparente actividad desarrollada por la Asociación Civil y, lo que es más grave, del evidente incumplimiento del Sr. Marcos López a las obligaciones que asumió al suscribir el Contrato de Incorporación (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, “En esa misma fecha, 17 de mayo de 2011, [su] representada entregó las llaves del Inmueble al Sr. Marcos López y lo puso en posesión del mismo en cumplimiento de lo ordenado por el Presidente del INDEPABIS (…)”.
Que, “Finalmente, en fecha 20 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Civil presentó por ante el Presidente del INDEPABIS Escrito de Oposición contra las medidas preventivas dictadas por el Presidente del INDEPABIS a través del Acto Administrativo. Dicha oposición no fue decidida por el Presidente del INDEPABIS dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley del Indepabis –ni tampoco ha sido decidida hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Presidente del INDEPABIS objeto de la presente demanda de nulidad”.
En tal sentido, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, puesto que la misma “[…] tiene por objeto proteger a la Asociación Civil, en su condición de sujeto directamente afectado en sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos por las improcedentes ‘medidas preventivas’ dictadas por el Presidente del INDEPABIS. Por lo tanto, […] [solicitaron] […] que, mientras se decide el presente proceso de nulidad, se suspenda la aplicación de las ‘medidas preventivas’ indebidamente adoptadas por el Presidente INDEPABIS, es decir, … que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble y que se ordene al INDEPABIS y/o al Sr. Marcos López abstenerse de ejecutar la medida innominada de ocupación y disposición inmediata del Inmueble.” (Corchetes de esta Corte)
Igualmente sostuvieron que “[…] son dos los requisitos que debe verificar el juez para decretar medidas preventivas: (i) que exista prueba suficiente del derecho que se reclama en juicio (fumus boni iuris); y (ii) que exista prueba del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). A ellos se agrega otro requisito, según las tendencias más recientes de la jurisprudencia: la necesidad de que el juez efectúe una ponderación de los intereses en juego, para determinar si son más graves los daños que se causan con la vigencia de la norma que aquellos que puedan causarse por su desaplicación”.
Por tanto, en cuanto al requisito de fumus boni iuris la representación judicial de la parte solicitante, indicó que “[…] el Presidente del INDEPABIS, a través del Acto confirmado por el Acto Tácito Denegatorio, dictó en [su] contra […] [las] improcedentes ‘medidas preventivas’ que están viciadas de nulidad absoluta. Ello por cuanto el […] Acto Administrativo -confirmado por el Acto Tácito Denegatorio- fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho”. (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Asimismo, señaló que tal solicitud se “[…] justifica sobradamente la protección cautelar a favor de [su] representada, ya que la Asociación Civil no incurrió en violaciones a la Ley del Indepabis y no estaban dados los supuestos para que el Presidente del INDEPABIS dictase las ‘medidas preventivas’ en contra de la Asociación Civil.”
De igual forma, en lo que respecta al requisito de periculum in mora, la representación judicial de la accionante argumentó que “[v]erificada como ha sido la existencia de la presunción de buen derecho en favor de [su] representada, resulta igualmente determinable el peligro evidente de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues la ejecución de las ‘medidas preventivas’ dictadas por el Presidente del INDEPABIS causarían a [su] representada daños de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva.” (Corchetes de esta Corte)
Por consiguiente precisó que “[…], el periculumn in mora se manifiesta en el daño material de carácter irreparable que se producirá a [su] representada, al poner en posesión del Inmueble al Sr. Marcos López, ya que la medida de ‘ocupación y disposición inmediata del Inmueble’ adoptada en contra de [su] representada tiene carácter ‘definitivo’ y prejuzga sobre el fondo de un procedimiento que ni siquiera había sido iniciado en contra de nuestra representada, desnaturalizando así el carácter ‘cautelar’ o ‘provisional’ que debe tener toda ‘medida preventiva’ dictada en ejecución de la Ley del Indepabis y erigiéndose realmente en una verdadera ‘sanción’ en contra de la Asociación Civil.” (Corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
De manera pues que “[…] la ocupación y disposición del Inmueble en realidad no es una ‘medida preventiva’, ya que la misma tiene carácter definitivo, por cuanto a través de dicha medida se pone el Inmueble en posesión de un Miembro Activo Asociado de la Asociación Civil que no ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones previstas en el Contrato de Incorporación […]. Lejos de constituir una ‘medida preventiva’ la ocupación y disposición inmediata del Inmueble realmente configura, por su carácter definitivo, una verdadera ‘sanción’ violatoria del principio de tipicidad de las sanciones […]”.
Finalmente indicaron que “[…] con respecto a la ponderación de intereses a la cual ha hecho alusión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su más reciente doctrina judicial, [rogaron] se sirva considerar que la protección cautelar solicitada por la Asociación Civil no constituye, ni amenaza con constituir una lesión a los intereses generales que pudieran estar en juego, toda vez que [su] representada no pretende, en modo alguno, excluirse de su deber de continuar cumpliendo a cabalidad con las disposiciones de la Ley del Indepabis.” (Corchetes de esta Corte)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por decisión de fecha 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, señalando al efecto lo siguiente:
“En primer lugar debe pronunciarse acerca de la competencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Martha Esther Cohen y Juan Carlos Balzan, contra el “(…) acto tácito denegatorio del Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) que se produjera al operar el silencio administrativo negativo por no haberle dado oportuna respuesta al escrito de oposición (…) presentado por la Asociación Civil en fecha 20 de mayo de 2011 (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 14 de abril de 2011 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) y defectuosamente notificado a [su] representada en fecha 17 de mayo de 2011 a través de comunicación de fecha 14 de abril de 2011 emanada del Presidente del INDEPABIS (…)”.
Así las cosas, resulta preciso destacar que el criterio atributivo de competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emanados de los diversos entes u organismos que conforman la Administración Pública Nacional, se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en el caso bajo análisis este criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el numeral 5 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación hasta que se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción.
Así las cosas, el señalado numeral 5 del artículo 24 de la ley in comento establece lo siguiente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
Numeral 5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
En este sentido, observa este Juzgado que el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), constituye un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio, con rango de Instituto Autónomo y además, no configura ninguna de las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra el mencionado Instituto no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Tribunal declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida, y así se declara.” (Resaltado del Original)

Por tanto, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer del presente asunto, este Tribunal Colegiado en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Asociación Civil Los Naranjos, del acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, a través de la cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata de un inmueble propiedad de la recurrente en nulidad, previo a las consideraciones siguiente:
- De la Solicitud de Medida Cautelar:
Ello así, observa esta Corte que la representación judicial de la recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto que la misma “[…] tiene por objeto proteger a la Asociación Civil, en su condición de sujeto directamente afectado en sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos por las improcedentes ‘medidas preventivas’ dictadas por el Presidente del INDEPABIS. Por lo tanto, […] [solicitaron] […] que, mientras se decide el presente proceso de nulidad, se suspenda la aplicación de las ‘medidas preventivas’ indebidamente adoptadas por el Presidente INDEPABIS, es decir, … que se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el Inmueble y que se ordene al INDEPABIS y/o al Sr. Marcos López abstenerse de ejecutar la medida innominada de ocupación y disposición inmediata del Inmueble.” (Corchetes de esta Corte)
De lo precedente expuesto, se estima que la solicitud de medida cautelar invocada por la representación judicial del recurrente, se fundamenta en el hecho de que supuestamente la actuación realizada por la Administración al declarar las “[…]improcedentes ‘medidas preventivas’ están viciadas de nulidad absoluta. Ello por cuanto el […] Acto Administrativo -confirmado por el Acto Tácito Denegatorio- fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho” […]”, lo cual en su opinión configura la existencia del requisito de fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En ese sentido, los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente de fecha 16 de junio de 2010, facultan al Juez con competencia en materia contenciosa para decretar medidas cautelares necesaria para la protección de los derechos de los administrados al establecer que:
“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.”
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
“Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

De manera pues, que el Juez contencioso tiene la facultad de dictar aquellas medidas cautelares que estime conveniente para proteger el interés público y el interés colectivo, siempre en resguardo del buen derecho, incluso el caso de dictar una medida de amparo cautelar contra un acto administrativo que lesione intereses particulares.
Conforme a lo anterior, es importante para esta Corte destacar que la razón de las medidas cautelares en un procedimiento litigioso (incluyendo la de suspensión de efectos de actos administrativos) obedece a “la necesidad de servirse del proceso para obtener razón, pues no debe tornarse en un daño para quien tiene razón.” (Chiovenda, Giuseppe, Istituzioni di diritto processuale civile, vol. I, Napoli, Jovene, 1950 (reimpresión de la 2a. ed. de 1935), p. 143).
Según Guasp, la finalidad del “juicio cautelar” (denominación que brinda a la incidencia surgida con ocasión a esta institución) es “facilitar el proceso principal garantizando la eficacia de los resultados, y las medidas del mismo nombre en él adoptadas”; de modo que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Igualmente se debe señalar que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que, sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento. Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles emanada de esta misma Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
Ahora bien, la medida cautelar típica de suspensión temporal de efectos de los actos administrativos, incorporada al procedimiento contencioso administrativo, como se dijo anteriormente, se encuentra actualmente prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la misma constituye un mecanismo dirigido a asegurar la efectividad del fallo que decida la anulación del acto impugnado; es decir, consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger eventuales intereses colectivos o de terceros por la ejecución anticipada del acto, la cual podría hacer nugatorio el fallo.
Por tanto, el Juez Contencioso Administrativo debe estimar los mismos requisitos de procedencia que históricamente se han valorado para conceder las medidas cautelares, esto es, la apariencia de buen derecho o fumus bonis iuris y el peligro en la mora o periculum in mora.
En ese sentido, con relación al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, el mismo se ha concebido tradicionalmente como la apariencia del buen derecho, esto es, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria (Vid. CALAMANDREI, P., “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Pedova, 1936, pág. 63),
Así las cosas, en materia contencioso administrativa se debe tomar en consideración, en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye a su vez, por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, como lo son a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro lado, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Vid. Chinchilla Marín, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss)
Por su parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el consecuente riesgo irreparable o de difícil reparación que puedan generar los efectos del acto administrativo, o el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner el peligro el resultado definitivo de éste. (Véase GONZÁLEZ Pérez, Jesús, “Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”, Madrid, España, 2003).
Así, en términos generales, el peligro en la demora consiste en el “temor de un daño jurídico, es decir, la inminencia de un posible daño a un derecho o a un posible derecho” (Giuseppe Chiovenda, “Instituciones de derecho procesal civil”). El peligro en la demora es el elemento que justifica por antonomasia la existencia de las medidas cautelares; con este presupuesto, se trata de evitar que el pronunciamiento judicial, ante un eventual reconocimiento del derecho invocado para solicitar la medida, sea tardío y su dispositivo por tanto no pueda cumplirse en términos reales. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-1151, de fecha 9 de agosto de 2010, caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Pero adicional a lo anterior, la legislación y la interpretación jurisprudencial han venido entendiendo que el despacho cautelar (por lo menos en materia contencioso administrativa) amerita otro requisito adicional, atendiendo al sentido pragmático que se deriva de nuestro texto constitucional, al consagrar el Estado Social de Derecho y de Justicia que, por esa razón, modula la interpretación del ordenamiento jurídico en general. Este requisito lo constituye la atención de intereses generales en el estudio de la solicitud cautelar de que se trate, y en atención a ella, el Juez debe ser cuidadoso a la hora de que la medida no cause o pueda causar eventualmente gravámenes a la paz y desarrollo colectivo, pues en este caso, la medida conllevaría un grave riesgo a la estabilidad nacional, en manifiesto sentido contrario al ideal de justicia y bienestar social querido por la Carta Magna.
Así pues, en virtud del carácter excepcional de la medida de suspensión de efectos, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00883 del 22 de julio de 2004 (caso: Administradora Convida, C.A. contra el Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció que:

“(…) debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del ‘periculum mora’, la determinación del ‘fumus boni iuris’ , pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave del buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)”. (Resaltado de la Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación “periculum mora” o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable ‘fumus boni iuris’, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Aunado a ello, es menester señalar que para que proceda la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, no basta el sólo alegato del solicitante de un perjuicio, sino que además es necesario que indique de manera específica, los hechos concretos que hagan presumir la posibilidad de que se materialice ese perjuicio en caso de no concederse la suspensión de los efectos del acto administrativo cuestionado. (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nro. 2006-2704, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS).
Así pues, en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente esbozados, pasa este Órgano Jurisdiccional a dilucidar si en el presente caso se materializaron los requisitos esenciales para la procedencia de la medida de cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, como lo son a saber, la existencia del “fumus boni iuris” y el “periculum in mora”, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
-Del fumus boni iuris:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la solicitud cautelar de suspensión de efectos invocada por la recurrente en su escrito de nulidad es con ocasión a la actuación desplegada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en virtud de que por acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, el referido organismo, dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata de un inmueble propiedad de la recurrente en nulidad, “identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)”.
No obstante adujo la parte solicitante que “[…] en fecha 20 de mayo de 2011, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la Asociación Civil presentó por ante el Presidente del INDEPABIS Escrito de Oposición contra las medidas preventivas dictadas por el Presidente del INDEPABIS a través del Acto Administrativo. Dicha oposición no fue decidida por el Presidente del INDEPABIS dentro del lapso establecido en el artículo 120 de la Ley del Indepabis –ni tampoco ha sido decidida hasta la fecha-, configurándose así el silencio administrativo negativo en virtud del cual se produjo el Acto Tácito Denegatorio del Presidente del INDEPABIS objeto de la presente demanda de nulidad”.
Por tanto, el fundamento central de la recurrente es que el acto administrativo antes señalado “[…] -confirmado por el Acto Tácito Denegatorio- fue dictado en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho” […]”, lo cual en su opinión configura la existencia del requisito de fumus boni iuris para la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ello así, es importante destacar que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso de conformidad con lo previsto en el cardinal primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, las partes tienen el derecho a oponer todas y cada una de las defensas que estime pertinente, así como acceder a todos aquellos medios probatorio que sean necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 428 de fecha 22 de enero de 2006, (caso: Mauro Herrera Quintana contra el Ministerio del Poder Popular para la Defensa), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al Derecho a la Defensa, la cual es del siguiente tenor:
“En efecto, ha señalado de manera reiterada esta Sala, que se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de poder ejercerlos frente a los actos dictados por la Administración. (Vid. Sentencias de la S.P.A. Nros. 905 del 13 de abril de 2000; 920 del 15 de mayo de 2001; 1.279 del 27 de junio de 2001; y 1.973 del 17 de diciembre de 2003, entre otras)”.

De manera pues que, en atención a la decisión supra señalada, el derecho a la defensa se constituye como una garantía de los administrados y los justiciables en el proceso, que se traduce en la protección de sus intereses en el decurso de un procedimiento administrativo o judicial, pues debe permitírsele a todos los particulares, el derecho a ser oídos, ser notificado de toda decisión que obre en su contra, así como la oportunidad de oponer todas y cada una de sus defensas y medios probatorios necesarios para la mejor defensa de sus intereses.
Por otra parte se debe resaltar que el derecho constitucional a la presunción de inocencia es aquel inherente a todo ciudadano o ciudadana, de ser considerado inocente, siempre y cuando no se pruebe lo contrario, por lo tanto, se trata de un principio de orden constitucional, el cual forma parte del conjunto de garantías que gozan todos los habitantes dentro del Estado Social de Derecho, Democrático y de Justicia, y está consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, específicamente en su numeral segundo que dispone “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia (…).. 2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
Asimismo la presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos la cual establece en su artículo 11 que “Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa” y en el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica que dispone “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Por lo tanto, se trata de un derecho de eminente orden constitucional, que forma parte de los principios y garantías inherentes al Debido Proceso (ex artículo 49 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela), el cual se constituye cuando los órganos judiciales y aquellos de carácter administrativo, cumplen con el citado postulado constitucional al ajustar sus actuaciones durante el procedimiento sin que se vea transgredido el debido proceso, dándole la posibilidad al administrado o justiciable, de ser informado o notificado oportunamente del hecho o sanción que se le imputa, de acceder al expediente o causa en la que es parte, de ser oído en cuanto a sus argumentos o defensas, así como presentar y acceder a las pruebas en el proceso que se ventila, y de ser informado y tener la posibilidad de emplear los recursos que ha bien tenga contra cualquier pronunciamiento o decisión que obre en su contra o le cause un perjuicio, para que finalmente pueda comprobarse o no la culpabilidad del sujeto imputado en el acto o hecho transgresor de la Ley (Vid. sentencia Nro. 5907, de fecha 13 de octubre de 2005, caso: Administradora C. A. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Industria Ligera y Comercio, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de los actos administrativo, se debe destacar que el mismo se configura de dos maneras, como lo son a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, en el caso de autos, la recurrente aduce que hubo violación de su derecho a la defensa y debido proceso, puesto que -a su decir-, se encuentra “[…] directamente afectado en sus derechos subjetivos e intereses personales, legítimos y directos por las improcedentes ‘medidas preventivas’ dictadas por el Presidente del INDEPABIS.” Dado que el acto administrativo contentivo de la decisión del órgano in commento fue dictado “en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso de [su] representada y sobre la base de un falso supuesto de hecho y de derecho” […]”
Ahora bien, al analizar la providencia administrativa emanada en fecha 14 de abril de 2011 (Vid. folios 75 y 76 del cuaderno de medidas) observa esta Corte que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), fundamentó la aplicación de sendas medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble “identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda (…)” propiedad de la recurrente en nulidad, en lo siguiente:
“Por medio de la presente me dirijo a usted respetuosamente, a los fines de Notificarte que en esta misma fecha, éste Despacho del Instituto para La Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó lo siguiente:
‘PRIMERO: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravár sobre el inmueble distinguido con él número 213, ubicado en la Planta Uno (Nivel 4) del edificio 1 de la urbanización Los Naranjos, sector El Paují del municipio El Hatillo del estado Miranda y se encuentra conformado con un área de ciento Veintiséis Metros Cuadrados (126. Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: área de pasillo y escaleras; ESTE: apartamento 112; y OESTE: apartamento 114; según se evidencia del Documento de Condominio protocolizado por ante el Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 29 de enero del dos mil diez (2010), bajó el N° 41, folio 336 del Tomo 2 del Protocolo de Transcripción del citado año (2010). El referido Inmueble pertenece a la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, según se evidencia de documento registrado ante la Oficina de Registro Público del municipio El Hatillo del estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 1999, bajo el N°45, Tomo 7, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Medida Innominada de Ocupación y Disposición inmediata del inmueble identificado en el primer punto, por parte del ciudadano MARCOS JESUS LOPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 6.488.812, promitente comprador, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 numeral 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” (Cursiva de quien suscribe)
Las referidas medida[s] fueron dictadas a solicitud del ciudadano MARCOS JESUS LOPEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V-6.488.812; quien inició Procedimiento Administrativo signado bajo el número de expediente N° DEN-013369-2010-0101, así como de conformidad con el artículo 119 numerales 4 y5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que textualmente establece:
[…omissis…]
Notificación que se le hace a los fines de informarle que podrá oponerse a la Medida dentro de los tres (03) días siguientes de notificada la denunciada, tal como lo establece en el artículo 120 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.” (Mayúscula, negritas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte)


De la decisión administrativa precedentemente explanada, observa esta Instancia Jurisdiccional que el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), aplicó la medida preventiva sobre el bien inmueble propiedad de la recurrente, en virtud de la solicitud realizada por el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la empresa recurrente y llevado en el expediente N° DEN-013369-2010-0101, así como de conformidad con lo estipulado en el artículo 119 numerales 4 y 5 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Conforme a lo anterior, la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.358, de fecha 1 de febrero de 2010 en sus artículos 1, 2, 110 y 111 establece que:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses individuales y colectivos en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, estableciendo los ilícitos administrativos, sus procedimientos y sanciones; los delitos y su penalización, el resarcimiento de los daños sufridos, así como regular su aplicación por parte del Poder Público con la participación activa y protagónica de las comunidades, en resguardo de la paz social, la justicia, el derecho a la vida y la salud del pueblo.
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes.
Las operaciones económicas entre los sujetos definidos en la Presente Ley, que sean de su interés particular y en las que no se afecte el interés colectivo, podrán ser objeto de conciliaciones o arreglos amistosos.
Artículo 110. Las funcionarias o los funcionarios autorizados por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades de fiscalización para comprobar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en esta Ley, pudiendo especialmente:
1. Practicar fiscalizaciones en los establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo, así como los destinados a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes privados de acopios de bienes, sean estas de oficio o por denuncia.
(…)
Artículo 111. A los efectos de la presente ley, el peligro del daño, como requisito para adoptar la medida preventiva, viene dado por el interés individual o colectivo para satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna, especialmente aquellos inherentes al derecho a la vida, a la salud y a la vivienda. La presunción de buen derecho se origina en el derecho del pueblo a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
En consecuencia, las funcionarias o los funcionarios autorizados del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas, conforme a las disposiciones de este Título (…)” (Negritas y resaltado de esta Corte)

De acuerdo a las disposiciones normativas antes esbozadas, los funcionarios del (INDEPABIS), están ampliamente facultados para fiscalizar establecimientos o lugares dedicados a la actividad económica de bienes de cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución, producción y consumo. Asimismo, se debe precisar que las “disposiciones de la presente Ley son de orden público e irrenunciables por las partes”, por lo tanto, dichos funcionarios dispondrán de amplias facultades para proceder a dictar y ejecutar las medidas preventivas en resguardo del interés individual o colectivo, y de esta manera satisfacer las necesidades en la disposición de bienes y servicios de calidad de manera oportuna.
Igualmente los numerales 4 y 5 del artículo 119 de la norma antes señalada disponen que:
Artículo 119. Las medidas preventivas pueden dictarse de oficio o a solicitud de persona interesada, en cualquier estado del procedimiento. Si existen indicios de que puede afectarse el interés individual o colectivo, deberán dictarse las medidas preventivas a que hubiere lugar. En los demás casos sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la decisión y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En este sentido, podrán dictarse, entre otras, las siguientes medidas preventivas:
(…)
4. ‘Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda frente a las personas, conforme al artículo 20 de esta Ley.’
“Dictada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios sin pérdida de tiempo oficiará al Registrador Subalterno Respectivo, para que no protocolice ningún documento en el que de alguna manera se pretende enajenar o gravar el inmueble, Insertando en el oficio los datos sobre la situación y linderos del mismo.
5. Cualquier otra medida que resulte necesaria para garantizar de manera urgente el Derecho de las Personas al Acceso a los Bienes y Servicios.” (Negrita y subrayado de esta Corte)
Conforme a la normativa antes esbozada, debe destacar esta Corte las amplias facultades que por vía legal se le concede al INDEPABIS para proteger los intereses de los particulares y usuarios, especialmente en aquellos casos donde se esté debatiendo en sede administrativa asuntos concernientes con la política inmobiliaria en el campo de construcción de viviendas familiares, específicamente “cuando se verifique abusos por parte de los productores de vivienda, frente a sus compradores”, como lo es, a través del dictamen de aquellas medidas cautelares que dicho ente estime conveniente para la mejor garantía y protección de los intereses de los usuarios.
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa esta Corte que cuando el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), decretó la aplicación de las precitadas medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble identificado como el apartamento No. 113 de la Torre A del Conjunto Residencial Villa de Campo Los Naranjos, ubicado en el Sector El Paují, Urbanización Los Naranjos, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, propiedad de la empresa recurrente en nulidad, lo hizo en atención a la solicitud realizada por el ciudadano Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la precitada Asociación Civil Los Naranjos y llevado en el expediente N° DEN-013369-2010-0101, todo ello de acuerdo con lo estipulado en el artículo 119 numerales 4 y 5 de la prenombrada Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
En razón de lo anterior, debe resaltar esta Corte que en atención a la solicitud realizada por el señor Marcos Jesús López Colmenares, con ocasión del Procedimiento Administrativo iniciado por el referido ciudadano en contra de la empresa recurrente, se debe a la presunta comisión de una infracción a las disposiciones estipuladas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual fue indicada por el (INDEPABIS), como fundamento para dictar las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble de la empresa recurrente. La cual no implica per se la decisión final de la Administración, puesto que solamente se trata de unas medidas preventivas dictadas por el ente antes aludido en protección y garantía de los intereses de un usuario, dado que el referido instituto se encuentra facultado para ello.
Por lo tanto, las referidas medidas preventivas fueron dictadas en el marco de un procedimiento tramitado por el (INDEPABIS), en contra de la recurrente, y en consecuencia tal actuación no se traduce en una decisión final, sino en una tutela anticipada ejercida por el citado ente en protección de los derechos e intereses de los usuarios de acceder a bienes de calidad y en protección del derecho a la vivienda, por lo tanto, es perfectamente viable que la parte recurrente pueda en el marco de ese procedimiento sancionatorio llevado en sede administrativa, plantear todas las excepciones y acervo probatorio que estime conveniente para la mejor defensa de sus intereses, dado que la calificación asumida por el ente in commento, para decretar dicha medida, alude a la presunta comisión de una infracción a la norma especial que rige la materia, lo cual debe enfatizar esta Corte que, no constituye una decisión final del Instituto ut supra, sino una tutela anticipada que realiza el (INDEPABIS) de los derechos e intereses de los usuarios. [Vid. Sentencia Nro. 2011-1553 de fecha 24 de octubre de 2011, expediente Nro. AW42-X- 2011-00068, caso: Sociedad Mercantil Migo Lara C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Ello así, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 447, de fecha 7 de abril de 2011, proferida por la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, relativa a un caso similar al de autos donde señaló la precitada Sala que cuando la Administración dicta una medida preventiva con motivo de una presunta infracción o ilícito administrativo, tal actuación no implica violación alguna del derecho a la defensa del afectado por dicha medida, pues la parte afectada puede hacer pleno uso de tal derecho en el procedimiento administrativo sancionatorio llevado al efecto, la cual es del siguiente tenor:
“Corresponde a esta Sala revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
De esta forma se observa que, conforme a lo expuesto en la narrativa del presente fallo, los recurrentes solicitaron amparo cautelar con fundamento en la supuesta violación a su derecho a la libertad de expresión contemplado en los artículos 57 y 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
(…)
Bajo esa premisa, se observa que los recurrentes pretenden por vía del presente amparo la suspensión de los efectos de “…la Providencia PADSR-1.427 [dictada por la Dirección General de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL)] (…) de fecha 3 de julio de 2009, (…) la cual acuerda medida cautelar que ordena a Globovisión la suspensión total e inmediata de todas las propagandas que conforman la campaña ‘En defensa de la Propiedad’, ofrecida por los anunciantes Centro de Divulgación del Conocimiento Económico para la Libertad (en lo adelante CEDICE) y la Asociación Civil para el Fomento y Protección del Esfuerzo (En lo adelante ‘ASOESFUERZO’), por la presunta infracción de la disposición contenida en el numeral primero del artículo 29 de la ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión…”.
Así, se evidencia, en esta fase del proceso, que la autoridad administrativa en uso de las facultades que le asisten, para el control, supervisión y regulación del sector, consideró que la difusión de tales propagandas podría atentar contra la democracia, la paz y los derechos humanos, valores éstos que se encuentran previstos en el texto constitucional.
Asimismo, cabe mencionar que el acto impugnado posee naturaleza preventiva, lo cual se traduce en que dicha actuación, dado el rasgo de la instrumentalidad que caracteriza a las cautelares, está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
En consecuencia, se declara improcedente el presente amparo, por cuanto no queda acreditada la existencia del fumus boni iuris, necesario para la procedencia de este tipo de protección cautelar. Así se decide.” (Negritas y resaltado de esta Corte)

En atención a la decisión anteriormente citada, cuando un acto impugnado posee naturaleza preventiva, dicha actuación tiene un carácter instrumental que caracteriza a las medidas cautelares dictadas por la Administración en resguardo del interés general, puesto que está preordenada a la existencia de un procedimiento sancionatorio, en el marco del cual los recurrentes pueden invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.
Así pues, de un análisis preliminar en el caso sub examine, estima esta Corte que la actuación desplegada por el (INDEPABIS), a través de la cual dictó las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble ut supra propiedad de la empresa recurrente, no implican el sustento de una decisión definitiva de dicho ente, sino que se trata de un acto realizado en estricto apego a la normativa legal que la faculta para ello; y considerando que en atención al criterio jurisprudencial antes esbozado, al tratarse de una medida preventiva supeditada a la existencia de un procedimiento administrativo, la recurrente puede invocar los argumentos y planteamientos que estimen pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses en dicho procedimiento. [Vid. Sentencia Nro. 2011-1553 de fecha 24 de octubre de 2011, expediente Nro. AW42-X- 2011-00068, caso: Sociedad Mercantil Migo Lara C.A., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)].
Por lo tanto, en criterio de esta Corte no se configura el requisito de fumus boni iuri para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos aquí solicitada, siendo en consecuencia inoficioso analizar el otro requisito necesario para su procedencia como lo es el periculun in mora. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda en lo Contencioso declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la Asociación Civil Los Naranjos, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, a través de la cual el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), dictó medidas de prohibición de enajenar y gravar, e innominada de ocupación y disposición inmediata del inmueble ut supra propiedad de la recurrente en nulidad. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos realizada por la representación judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS NARANJOS, contra el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 14 de abril de 2011, emanada del PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese y notifíquese.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los doce (12) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AW42-X-2012-000042


En fecha _________________( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.