JUEZA PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente N° AB42-N-2002-000012
En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 66.226, 58.813 y 91.545, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de febrero de 1960, bajo el N° 1, Tomo 11-A; contra la Resolución N° SPPLC/0032-02 dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, (PROCOMPETENCIA) que acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado ante la mencionada Superintendencia, con ocasión de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra las referidas sociedades mercantiles por la presunta incursión en la práctica de competencia desleal prevista en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.
En fecha 20 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines que esa Corte se pronunciara sobre la acción de amparo constitucional y, eventualmente, acerca de la medida de suspensión de efectos solicitada. En la misma oportunidad, se requirieron a la Superintendencia recurrida los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 24 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
En fecha 1 de octubre de 2002, las abogadas Margarita Escudero León, Ornella Bernabei Zaccaro, Ana Cristina Núñez Machado y María Verónica Espina Molina, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.205, 54.328, 65.130 y 75.996, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V, presentaron escrito en el cual manifestaron su derecho para hacerse parte en el presente juicio, esgrimieron alegatos a su favor y se opusieron a las medidas requeridas por la parte recurrente.
En fecha 16 de octubre de 2002, los abogados Veronique Lucette González Serryn y Homero Alberto Moreno Riera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.889 y 87.137, procediendo en su condición de representantes judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron escrito para mejor sentencia.
En esa misma fecha, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos remitidos por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y se acordó abrir la correspondiente pieza separada.
En fecha 23 de octubre de 2002, los apoderados judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de alegatos. En fecha 29 del mismo mes y año, las apoderadas judiciales de las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A., y Laboratorios Leti, S.A.V, consignaron escrito, en el cual, dan respuesta al escrito presentado por su contraparte.
En fecha 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión N° 2002-3364 mediante la cual se declaró competente para conocer el presente recurso, el cual, admitió. Asimismo, admitió y declaró improcedente la acción de amparo constitucional y, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos.
En fechas 3 de diciembre de 2002, el abogado Álvaro Guerrero Hardy, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia antes descrita, en lo referente a la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, pedimento que ratificó en fechas 4y 9 de diciembre de 2003.
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en un solo efecto la apelación formulada, y acordó remitir copias del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 30 de septiembre de 2003, se libró en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cartel de notificación a que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 1 de octubre de 2003 y, posteriormente, fue consignado a los autos en original en fecha 8 de octubre de 2003.
Por Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada cada una de ellas por tres jueces.
En Resolución de fecha 15 de julio de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.980, fueron designados los jueces de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, por Resolución N° 68 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de agosto de 2004 N° 38.011, se acordó la distribución de las causas que se encontraban en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, siendo asignado a esta Corte el presente expediente.
En fecha 5 de abril de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1602 de fecha 8 de marzo de 2005, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2002 dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la cual en fecha 19 de agosto de 2003, mediante sentencia Nº 01227declaró sin lugar la apelación interpuesta y confirmó el fallo apelado.
En fecha 21 de abril de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y a la sociedad mercantil Laboratorios Substancia, C.A., después de la cual comenzarían a transcurrir los lapsos legalmente establecidos a los fines de la revisión de la competencia subjetiva, luego de lo cual se reanudaría causa en el estado en que se encontraba paralizada.
En fecha 24 de abril de 2005, la abogada María Verónica Espina Molina en su condición de apoderada de Laboratorios Leti S.A.V Y Genven Genéricos Venezolanos, C.A, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la abogada Nelly Herrera Bond.
En fecha 26 de abril de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró las respectivas notificaciones del auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consigna acuse de recibo dirigido al Superintendente para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, el cual fue recibido el día 23 de mayo de 2005
En fecha 31 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte consigna copia de la boleta dirigida a la sociedad mercantil Laboratorios Substancia, C.A., la cual fue recibida el 17 de mayo 2005 el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2005.
En fecha 9 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 de mayo de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005, se ordenó el cómputo por secretaria de los días de los días de despajo transcurridos a fin de verificar la reanudación del presente proceso.
En fecha 19 de julio de 2005, se dejó constancia del transcurso de los lapsos establecidos para la revisión de la competencia subjetiva mediante auto del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud del cual se reanuda la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2005, la apoderada judicial de Laboratorios Leti, S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, S.A., consignó escrito mediante el cual solicitó a esta Corte sea declarado que no hay materia sobre la cual decidir.
En fecha 03 de agosto de 2005, se ordenó agregar a las actas el escrito presentado en fecha 02 de agosto de 2005.
En fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó remitir el expediente a la Corte, en virtud de la ausencia de petición de apertura de la causa a pruebas y el transcurso de los lapsos establecidos a los fines del emplazamiento de terceros.
En fecha 9 de agosto de 2005 se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 10 de agosto de 2005 se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 20 de septiembre de 2005, se dio por recibido el presente expediente, designándose ponente a la Jueza María Ema León Montesinos y fijándose el 3º día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 27 de septiembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual se da inicio a la relación de la causa, fijándose el día 15 de noviembre de 2005 para la celebración del acto de informes.
En fecha 10 de diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de la reconstitución de la misma.
En fecha 16 de marzo de 2006, el abogado José González, apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se designa ponente a la Jueza Ana Cecilia Zuleta Rodríguez y se concede el lapso de tres (3) días de despacho luego de los cuales se fijaría oportunidad para llevar a cabo audiencia oral de informes.
En fecha 5 de abril de 2006, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de informes, pautándose la misma para el día 27 de abril.
En fecha 25 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente consigna diligencia mediante la cual desistió del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de nulidad interpuesta.
En fecha 26 de abril de 2006, se ordenó remitir el expediente a la Juez ponente, a los fines de que la Corte emitiera su pronunciamiento respecto del desistimiento efectuado.
En fecha 27 de abril de 2006, se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la audiencia oral de informes, oportunidad en la cual las partes comparecientes consignaron escritos de informes, en esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 19 de julio de 2006, esta Corte dictó decisión mediante la cual negó la homologación del desistimiento solicitado por la parte recurrente, por no disponer esta última de facultades para ello.
En fecha 27 de julio de 2006, la apoderada judicial de la parte recurrente en la presente causa desistió del presente recurso y anexó documento poder que acredita su representación.
En fecha 20 de febrero de 2008, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó a esta Corte la homologación del desistimiento solicitado por la parte recurrente.
En fecha 26 de octubre de 2010 la apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Leti S.A.V., consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder.
En fecha 27 de enero de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Genven Genéricos Venezolanos, C.A. , consignó diligencia en la cual sustituyó poder.
En fecha 14 de junio de 2012 se dictó auto mediante el cual esta Corte, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 21 de junio de 2012, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 19 de septiembre de 2002, los abogados FAUSTINO FLAMARIQUE RIERA, ALBERTO RUIZ BLANCO y ALVARO GUERRERO HARDY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos contra la Resolución N° SPPLC/ 0032-2002 de fecha 13 de septiembre de 2002 dictada por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, con base en los siguientes argumentos:
Señalaron que la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., solicitó ante la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, la apertura de un procedimiento administrativo sancionatorio contra los laboratorios Leti, S.A.V., Genven Genéricos Venezolanos, S.A, laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A, y Meyer Productos Terapéuticos, S.A., por la presunta comercialización desleal por parte de estos de los productos farmacéuticos Tarimyl, Atorvastatina, Atovarol y Vastor, respectivamente; así como el decreto de medidas preventivas destinadas a corregir tal situación.
Destacaron que mediante Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, abrió un procedimiento administrativo a los laboratorios ya identificados, por la presunta comisión de la práctica restrictiva de la libre competencia, prohibida en el encabezado del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia, ordenó a los laboratorios Leti, S.A.V., Genven Genéricos Venezolanos, S.A, Vivax Pharmaceuticals, C.A, y Meyer Productos Terapéuticos, S.A., abstenerse de comercializar los productos farmacéuticos Tarimyl, Atorvastatina, Atovarol y Vastor, respectivamente; y exigió a la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A.,, la constitución de fianza.
Indicaron que en la Resolución N° SPPLC/ 0029-2002 de fecha 4 de septiembre de 2002, la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, le informó a los laboratorios Leti, S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, S.A, que la vía procesal para atacar las medidas cautelares contenidas en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, no era la oposición sino la solicitud de suspensión de efectos de conformidad con el artículo 35 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia. En virtud de ello -según los recurrentes- los laboratorios Leti, S.A.V. y Genven Genéricos Venezolanos, S.A, presentaron escrito en el que solicitaron la suspensión de las medidas cautelares contenidas en la referida Resolución.
Alegaron la violación del derecho al debido proceso en razón de que la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, era indispensable para evitar daños al mercado y a sus agentes, de tal forma que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre -en criterio de la recurrente- está privando arbitrariamente de protección al mercado y a sus agentes.
En tal sentido, indicaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, al dictar la Resolución impugnada no verificó los requisitos necesarios para suspender la protección cautelar decretada en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002 por ese mismo ente, tales como: “(i) el presunto infractor debe probar que las medidas preventivas pudieran causarle un ‘grave perjuicio’, lo que equivale a decir, que no basta cualquier perjuicio, sino que la Superintendencia debe verificar la existencia de un perjuicio ‘grave’ que amerite la suspensión de las medidas cautelares dictadas, correspondiéndole al presunto infractor la carga de probar la ‘gravedad’ del perjuicio; (ii) el presunto infractor además deberá probar, aunque sea de manera presuntiva, la relación de causalidad entre el supuesto de daño grave y la medida cautelar dictada, es decir, que la medida cautelar dictada por la Superintendencia es suficiente y capaz de producir los daños graves que se pretende evitar con la constitución de la caución; (iii) de probarse el ‘grave perjuicio al presunto infractor’ y la relación de causalidad, la Superintendencia debe exigir la constitución de caución suficiente para garantizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de efectos de las medidas cautelares que puedan causarse al mercado y sus agentes”. La falta de verificación de los mismos por parte de la Administración ocasionó el incumplimiento del procedimiento legalmente establecido para dictar la Resolución impugnada.
En este mismo orden de ideas, expresaron que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia al suspender las medidas decretadas en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, sin valorar los requisitos legales necesario, ni sustentar su decisión en pruebas cursantes en el expediente incurrió en el vicio de falso supuesto que acarrea la nulidad de la decisión recurrida.
Igualmente, indicaron que la Administración no tuvo presente ningún tipo de pruebas a los fines de determinar, ni siquiera de manera presuntiva o indiciaria, el monto necesario a fin de garantizar al mercado y a LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., los daños y perjuicios que pudiera ocasionar la suspensión de efectos de las medidas cautelares decretadas en la Resolución SPPLC/0018-2002 de fecha 19 de julio de 2002, por lo tanto -en criterio de la recurrente- la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, incurrió en el vicio de falso supuesto.
Por último solicitaron a esta Corte que dicte mandamiento de amparo cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y subsidiariamente medida de suspensión de efectos de la Resolución N° SPPLC/ 0032-2002 de fecha 13 de septiembre de 2002, dictada por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Andreína Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.904, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) diligencia mediante la cual desistió del recurso de nulidad interpuesto en los términos siguientes términos:
“[Actuando] en [su] carácter de apoderada judicial de Laboratorios Substancia, C.A., según se evidencia en autos, DESIST[E] de la demanda de anulación conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución Nº SPPLC/0032-02 dictada el 13 de septiembre de 2002 por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia, recibida por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 5 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Subrayado del original).[Corchetes de esta Corte]
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 28 de noviembre de 2002, esta Corte dictó decisión Nº 2002-3.364 mediante la cual declaró su competencia para conocer de la controversia planteada, posteriormente, en fecha 22 de junio de 2010 se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.451 la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuyo objeto es regular la organización, funcionamiento y competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuyo artículo 24, numeral 5, se atribuye a esta Corte la competencia para conocer de las demandas de nulidad de PROCOMPETENCIA, de manera residual.
Una vez determinada la competencia, corresponde establecer si el desistimiento de la demanda producido en el caso de autos, puede ser homologado por este Órgano Jurisdiccional, para lo cual esta Corte observa:
En fecha 25 de abril de 2006, la abogada Andreína Martínez, procediendo con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A, desistió de la “demanda” interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2002, con base a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso sub iudice de conformidad con lo estipulado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto se observa, que el desistimiento de la demanda o de la acción en ella contenida, es un mecanismo de autocomposición procesal mediante el cual, la parte activa del proceso -en este caso el recurrente-, resuelve poner fin de forma extraordinaria y unilateral al juicio en curso. Constituye, pues, una renuncia a la pretensión deducida, que produce efecto de cosa juzgada, impidiendo al actor volver a interponer una demanda cuyo objeto y partes sea idéntico a aquél en el cual desistió.
Esta figura procesal, aparece recogida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 264 y 154 eiusdem cuyo texto reza:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado es la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 264: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno a sus requisitos de procedencia, a saber: “(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento: 1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y, 2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes (…)”. (vid: Sentencia Nº 01998, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de agosto de 2006, recaída en el caso: Rosario Aldana de Pernía)”.
Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto en reiteradas oportunidades que, para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; ii) Que se trate de materias disponibles por las partes”. (vid: sentencia de fecha 25 de abril de 2008, caso: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.
En este orden de ideas, observa esta Corte que en los folios novecientos sesenta y siete (967) al novecientos setenta y uno (971) del expediente judicial, corre inserto instrumento autenticado mediante el cual consta sustitución de instrumento poder que le fuere otorgado al abogado José Valentín González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.249, por la ciudadana Adriana Núñez, portador de la cédula de identidad N° 6.183.245, actuando en su carácter de Directora Principal de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A.; en la persona de los abogados Andreina Martínez, Alejandro Silva Ortiz, Arístides torres, Anabella Vegas, María Dina de Freitas, Stefanía Level, Nathalie Bravo, Paula Oviedo, Ignacio Vincentelli, Aixa Añez y Mónica leal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 117.904, 112.796, 104.500, 106.916, 64.526, 110.195, 112.768, 76.869, 118.019, 117.122, 66.454, respectivamente, encontrándose entre las facultades expresamente otorgadas en dicho instrumento “(…) convenir, desistir, transigir, conciliar, (…) disponer en cualquier forma de los derechos en litigio (…)”.
De esta manera, observa esta Corte que la abogada Andreina Martínez se encontraba facultada expresamente para desistir del recurso de nulidad incoado, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.
Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la abogada Andreina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.
En virtud de las razones expuestas de manera precedente, esta Corte declara homologado el desistimiento formulado en fecha 27 de julio de 2006, por la abogada Andreina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.104, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., respecto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución Nº SPPLC/0032-02 dictada el 13 de septiembre de 2002, por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Con base en las motivaciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Faustino Flamarique Riera, Alberto Ruiz Blanco y Álvaro Guerrero Hardy, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SUBSTANTIA, C.A., contra la Resolución N° SPPLC/0032-02 dictada en fecha 13 de septiembre de 2002, por la SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA, que acordó la medida de suspensión de efectos solicitada por las sociedades mercantiles Genven Genéricos Venezolanos, C.A. y Laboratorios Leti, S.A.V., en el marco del procedimiento administrativo sustanciado ante esa Superintendencia, con ocasión de la denuncia interpuesta por la sociedad mercantil Laboratorios Substantia, C.A., contra las referidas sociedades mercantiles por la presunta incursión en la práctica de competencia desleal prevista en el encabezamiento del artículo 17 de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia;
2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Andreina Martínez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/17
Exp. Nº AB42-N-2002-000012
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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