JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000072

El 14 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar y Luis Harris García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.234, 76.811 y 49.386 respectivamente, en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, solicitud de expropiación de los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO “(…) necesarios para la ejecución de la obra: `Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevara a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida al fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajos los cuales están ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia”.
En fecha 14 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, ordenándose la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado de sustanciación dictó auto mediante el cual declaró la competencia de esta Corte para conocer de la presente solicitud de expropiación, declaró su admisibilidad; ordenó librar oficio a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, a los fines de que remitiera a ese Juzgado todos los actos concernientes a la propiedad y gravámenes de los bienes objetos de la expropiación; ordenó notificar a los propietarios y a los ocupantes del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, a fin de practicar la respectiva inspección judicial para dejar la constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de los bienes; se comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de la práctica de las notificaciones y la inspección judicial ordenadas; notificar a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley que rige las funciones de ese Organismo.

En fecha 16 de octubre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber consignado los oficios números JS/CSCA-2008-1110 y JS/CSCA-2008-112, dirigido los ciudadanos registrador inmobiliario de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia y Juez Tercero de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, respectivamente, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 9 de octubre de 2008.

En fecha 6 de noviembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 1º de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 261 de fecha 28 de noviembre de 2008, emanado de la Oficina de Registro Público de Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anexo al cual remitió certificación de gravámenes y copias certificadas de documentos registrados de esa oficina, relacionados con la presente causa, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 14 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 286-2008, de fecha 11 de noviembre de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión Nº 885 librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 1º de octubre de 2008; relativa a la notificación e inspección judicial ordenada, los cuales fueron ordenados agregar a los autos en fecha 16 de ese mismo mes y año.

En fecha 20 de enero de 2009, mediante auto el Juzgado de Sustanciación fijó para las once de la mañana (11:00 am) del quinto (5º) día de despacho siguiente a esa fecha, el correspondiente acto de designación de peritos avaluadores.

En fecha 26 de enero de 2009, el abogado Luis Beltrán Harris, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.386, actuando en su carácter de representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela consignó escrito mediante el cual solicitó medida cautelar innominada sobre los bienes muebles que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero.

En fecha 27 de enero de 2009, visto el anterior escrito, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó abrir cuaderno separado y la remisión del mismo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 29 de enero de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Designación de Expertos, se hizo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Harris García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela quien designó como experto al ciudadano Juan José González, titular de la cédula de identidad número 3.550.764 e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela y en el SOTAIVE bajo los números 17.261 y 1.373, respectivamente, asimismo de conformidad con el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, consignó carta de aceptación al cargo de experto; de igual forma vista la no comparecencia de la representación judicial de la parte expropiada Complejo Industrial Sideroca-Proacero, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, designó como segundo y tercer experto a los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y al ciudadano Germán Isturiz, titulares de la cédulas de identidad número 205.083 y 1.721.558, a quienes se ordenó notificar mediante boleta, advirtiéndoseles que deberían manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestar el juramento de ley , ello de conformidad con lo previsto en el 459 eiusdem.

En fecha 5 de febrero de 2009, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó las boletas de notificaciones dirigidas a los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y Germán Isturiz, respectivamente, las cuales fueron recibidas por los mencionados ciudadanos a las puertas del tribunal, el día 4 de ese mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2009, se hicieron presente los mencionados ciudadanos, en su calidad de expertos designados por el Tribunal quienes manifestaron “Aceptamos y Juramos cumplir bien y fielmente el cargo de expertos designados (…)”, de igual forma solicitaron veinte (20) días de despacho a los fines de la entrega del informe de avalúo, los cuales fueron acordados por el referido Juzgado.

En fecha 4 de marzo de 2009, el abogado Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó escrito de oposición a la solicitud de ocupación realizadas por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de marzo de 2009, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas y Germán Isturiz, actuando en su calidad de Expertos, solicitaron a esta Corte prorroga de 20 días de despacho a los fines de la entrega del informe de avalúo.

En fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., mediante escrito presentado ratificó la oposición que realizara en fecha 4 de ese mismo mes y año, de igual forma solicitó la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Superior Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique válidamente a su representada sobre la oportunidad en que debe hacerse la inspección judicial de ese Complejo Industrial, toda vez que esa omisión de notificación le impidió a su representada participar en el proceso de nombramiento de peritos, ello conforme a lo establecido en los artículos de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violentando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Carlos López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó poder que acredita su representación, agregándose a los autos en fecha 19 de ese mismo mes y año.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte concedió de conformidad a lo solicitado por los expertos designados mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009, la prorroga por veinte (20) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso concedido en el acto de fecha 11 de febrero de 2009, inclusive, para la entrega del informe de avalúo.

En fecha 20 de abril de 2009, los ciudadanos Alfredo Sánchez Vegas, Germán Isturiz y Juan González, actuando en su calidad de expertos consignaron informe de avalúo constante de doscientos cincuenta y seis (256) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 22 de ese mismo mes y año.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Carlos López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., mediante diligencia dejó constancia de no haberse retirado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados dentro del lapso correspondiente.

En fecha 27 de mayo de 2009, mediante diligencia ratificó su escrito de oposición presentado en fecha 4 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, el abogado Carlos López, actuando en su carácter de apoderado judicial de Industrias Invercon C.A., consignó escrito de observaciones al informe presentado por los peritos avaluadores.

En fecha 17 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional acordó la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a adelantar provisionalmente los efectos de la ‘ocupación previa’ de los bienes del Complejo Industrial Sideroca-Proacero objeto de la presente solicitud de expropiación; por tanto se otorgó la posesión de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al referido Complejo Industrial.

En fecha 22 de julio de 2009, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó le sean entregados los tres (3) carteles de fecha 20 de enero de 2009, para su respectiva publicación.

En fecha 23 de julio de 2009, se hizo entrega a la abogada Maritza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.527, apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela, los edictos a que alude el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de octubre de 2009, la apoderada judicial de la República consignó escrito de observaciones al informe presentado por los peritos avaluadores.

En fecha 23 de marzo de 2010, en virtud de la designación de la ciudadana Mónica Leonor Zapata Fonseca, como Jueza provisoria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido a los fines de reanudar la presente causa y en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el referido Juzgado ordenó notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, y mediante boleta a los representantes judiciales del Complejo Industria Sideroca-Proacero, cuya presunta propiedad se atribuye a las sociedades mercantiles Industrias INVERCON C.A., e Industria IMPROCON C.A., con la advertencia que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de los diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y concluido dicho lapso se computaría los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem, a los fines de la inhibición y/o recusación de la ciudadana Juez, trascurridos los cuales se reanudaría la causa para todas las actuaciones a que hubiere lugar.

En fecha 5 de abril de 2010, se libró el Oficio Nº JS-CSCA-2010-00202, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, y las boletas de notificaciones dirigidas a las sociedades mercantiles industrias INVERCON, C.A., e industrias IMPROCON C.A., en cumplimiento del auto dictado en fecha 23 de marzo de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado las notificaciones de las Sociedades Mercantiles demandadas.

En fecha 6 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la República solicitó copias certificada de los 274 al 284 inclusive, las cuales fueron expedidas en fecha 12 de mayo de ese mismo año.
En fecha 17 de mayo de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de septiembre de 2010, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observó, que constaba en autos el informe de avalúo previo, practicado de conformidad con lo previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la notificación por oficio a la Procuradora General de la República y mediante boleta a los representantes judiciales del Complejo Industria Sideroca-Proacero, cuya presunta propiedad se atribuyó a las sociedades mercantiles INDUSTRIAS INVERCON C.A, e INDUSTRIAS INPROCON C.A., con la advertencia que a las once (11:00 am) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la conste en auto la última de las notificaciones ordenadas tendría lugar el acto de advenimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 eiusdem.

En fecha 22 de septiembre de 2010, de una revisión de las actas que conforman el expediente, se observó que no se encontraban cubiertos los extremos legales exigidos por el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en razón de lo cual, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario imperio el auto de fecha 17 de septiembre de 2010, y por consiguiente declaró la nulidad del oficio Nº JS/CSCA-2010-0888, dirigido a la Procuradora General de la República y de las boletas libradas a las sociedades mercantiles Industrias INVERCON C.A., e Industrias IMPROCON C.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 66 de La ley especial que rige la materia.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación de la sociedad mercantil Industrias IMPROCON C.A.

En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado Guillermo Tariba Roche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 127.922 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó poder que acredita su representación, así como ocho (8) ejemplares de diarios Nacional y Regional, respectivamente donde se publicó el cartel de emplazamiento.

En fecha 18 de octubre de 2010, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, parte in fine, se ordenó remitir al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, seis (6) páginas desglosadas de los ejemplares publicados en los diarios “Últimas Noticias” y el “Panorama’ de fecha 11 de octubre de 2003, tres (3) de cada uno respectivamente, en los cuales aparecía la primera publicación del cartel de emplazamiento referente a la solicitud de expropiación de un inmueble ubicado en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del estado Zulia, afectado para la construcción “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”.

En esa misma fecha se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-1066, dirigido al Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar del estado Zulia.

En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Guillermo Tariba Roche, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, consignó en seis (6) folios útiles, ejemplares de los Diarios Últimas Noticias y Panorama donde publicó el cartel de emplazamiento.

En fecha 2 de noviembre de 2010, vista la diligencia de fecha 28 de octubre de 2010, suscrita por sustituto de la Procuraduría General de la República, mediante el cual consignó seis (6) folios útiles, ejemplares publicados en los diarios Últimas Noticias y el Panorama, en consecuencia, se ordenaron agregarse a los autos, a los fines legales correspondientes.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-1066, dirigido al ciudadano Registrador Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el día 27 de octubre de ese mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 2010, la abogada Carmen Maritza Méndez Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.922, actuando en su carácter de sustituta la Procuraduría General de la República, consignó tercera publicación de cartel de emplazamiento materializado en los Diarios Ultimas Noticias y Panorama, en fecha 2 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó agregarse a los autos las páginas de los diarios Últimas Noticias y Panorama, consignados por el sustituto de la Procuraduría General de la República, donde aparecen publicados los referidos cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó escrito donde se hace parte en el presente procedimiento de expropiación, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 18 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 22 de noviembre de 2010, por cuanto además de las personas emplazadas, puede haber otras que tengan o pretendan tener derechos sobre el inmueble objeto de expropiación y no han comparecido por si ni por medio de apoderados dentro del lapso establecido en el artículo 27 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social a hacerse parte en el proceso expropiatorio, se acordó notificar a la abogada Mónica Rodríguez, Defensora de Ausentes y no Comparecientes, que el acto para su juramentación tendrá lugar a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado. En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., consignó escrito de contestación a la solicitud de expropiación, el cual fue agregado a los autos en fecha 25 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó boleta de notificación dirigida a la abogada Mónica Rodríguez, en su carácter de Defensora de Ausentes y no Comparecientes, el cual fue recibida en la oficina de correspondencia de la Defensa Pública antes las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el día 25 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 8 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de juramentación del Defensor de Ausentes y no Compareciente, se dejó constancia de la no comparecencia de persona alguna, previó anuncio de Ley a las puertas del Tribunal por los Alguaciles del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 8 de diciembre de 2010, el abogado Eduar Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.087, en su carácter de Defensor Público Segundo, dejó constancia de su falta de comparecencia para la juramentación de Ley, en tal sentido solicitó se fijara nueva fecha.

En fecha 8 de diciembre de 2010, vista la anterior diligencia, el Juzgado de Sustanciación fijó para el primer día de despacho siguiente al de esa fecha, para que tuviera lugar el juramento de ley.

En fecha 9 de diciembre de 2010, el abogado Eduar Enrique Blanco, en representación de la Defensa Pública, prestó el juramento de Ley para asumir su representación de Ausentes y no comparecientes en la presente causa.

En fecha 9 de diciembre de 2010, vista la designación y juramentación del abogado Eduar Enrique Moreno Blanco, como Defensor de Ausentes y No Comparecientes, se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente la contestación a la solicitud de expropiación, el cual comenzaría computarse desde ese mismo día, inclusive, de acuerdo a lo previsto en el artículo 28 eiusdem.

En fecha 14 de diciembre de 2010, oportunidad fijada para que tuviera lugar el correspondiente acto de contestación a la solicitud de expropiación, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Industrias IMPROCON .C.A., quienes consignaron escrito; de igual forma se dejó constancia de la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., del Defensor de Ausentes y No Comparecientes así como de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el abogado Carlos López, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., mediante diligencia solicitó se abra la presente causa a pruebas conforme a la oposición de industrias INVERCON C.A., e INDUSTRIAS IMPROCON C.A., y se valore la oposición anticipada.

En fecha 7 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Improcon C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 8 de febrero de ese mismo año.

En fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas decidió, en cuanto al merito favorable invocado en el capítulo primero, que el mismo en virtud de criterio jurisprudencial reiterado no constituye medio de prueba, sino que más bien está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad y a (la innovación del principio de exhaustividad) previsto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual corresponde a la Corte su valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido, por otro lado en cuanto a la documentales invocadas en el capítulo II del referido escrito de pruebas numerales 1 y 2, presentadas en copias certificadas, fueron admitidas por no ser ilegales ni manifiestamente impertinentes.

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en el Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 7750-023 de fecha 7 de febrero de 2011, del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, mediante el cual dio respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2010-1066 de fecha 18 de octubre de 2010, agregándose a los autos en fecha 14 de febrero de ese mismo año.

En fecha 15 de febrero de 2011, venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas, previsto en el artículo 29 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en consecuencia se ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió en este Órgano Jurisdiccional el presente expediente, ordenándose pasar al Juez ponente.

En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 11 de abril de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., mediante diligencia solicitó se fije la relación de la causa.

En fecha 28 de abril de 2011, el apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela solicitó desestimar el escrito de fecha 24 de noviembre de 2010, en cuanto al acto del 14 de diciembre de 2010, invocó la prerrogativa procesal a favor de su representada, referida a que se entiendan como contradichos en todas sus partes, todos aquellos alegatos que pudieran atentar contra los intereses de la República.

En fecha 16 de mayo de 2011, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de febrero de 2011, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó el mismo por contrario imperio, y en tal sentido a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso se fijó la etapa del inicio de relación de la causa la cual sería de treinta (30) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 20 de junio de 2011, la abogada Rosa Linda Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.283, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Industrias IMPROCON C.A., consignó escrito de promoción de pruebas, y poder que acredita su representación.

En fecha 14 de marzo de 2012, el abogado José Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.078, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias IMPROCON C.A., mediante diligencia solicitó sea pagado a su representada el justo precio de los bienes objeto de expropiación, determinado conforme a las normas y principios que rigen la materia de indemnización a la cual tiene Derecho conforme el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En fecha 19 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrial Invercon C.A, consignó escrito de ratificación a la oposición a la solicitud de expropiación.

Revisadas las actas procesales que integran el expediente, procede esta Corte a pronunciarse sobre la solicitud de expropiación, con base en lo siguiente:

I
DE LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN

En fecha 14 de agosto de 2008, los abogados Gustavo Álvarez, July Villamizar Matey y Luis Harris García, plenamente identificados en autos, actuando con el carácter de representantes de la República Bolivariana de Venezuela, presentaron solicitud de expropiación con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[en] fecha 26 de septiembre de 2005, la Asamblea Nacional mediante Acuerdo publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, DECLARÓ DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERES SOCIAL, la puesta en operatividad, uso aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, necesarios para la fabricación de piezas diversas, mediante procesos moldeados de fusión fundición de hierro y acero; así como la promoción del desarrollo endógeno, y la protección y generación de fuentes de ocupación productiva, ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “[en] fecha 2 de noviembre de 2005, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto N º 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, (…) reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, (…) DECRETO DE ADQUISICIÓN FORZOSA de los bienes inmuebles y muebles y demás bienhechurías que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, los cuales son necesarios para la ejecución de la obra: ‘Soberanía e independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, los cuales están ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[mediante] Decreto 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, la Procuraduría General de la República, quedó encargada de iniciar y tramitar el procedimiento de expropiación previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, hasta la definitiva transferencia de propiedad de los bienes afectados. Cabe señalar que dicho artículo no fue objeto de reforma en el Decreto 5.627 (…)”.

Que “[en] fecha 10 de agosto de 2006, se dio inicio a la fase de Arreglo Amigable mediante la publicación del cartel de notificación en los diarios ‘Últimas Noticias’ de nivel nacional y ‘Panorama’ del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 22 de Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de la publicación de la notificación a los propietarios, poseedores y en general todo aquel que tenga algún derecho sobre los bienes afectados, en fecha 23 de agosto de 2006 [compareció] por ante la sede de la Procuraduría General de la República, el Consultor Jurídico y Representante Judicial de la Empresa Industrias Improcon, C.A., acreditando cualidad y señalando que su representada es propietaria de seis (6) inmuebles y un conjunto de bienes muebles, maquinarias y equipos aportados a la referida empresa, que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[posteriormente esa] representación, procedió a convocar mediante Oficios Nº 0509 y 0510, ambos de fecha 8 de septiembre de 2006, al presidente de Corpozulia, a fin de continuar con la fase de arreglo amigable, en la etapa de conformación de una comisión de avalúo para valorar los muebles afectados de conformidad con los artículos 19 y 22 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 14 de septiembre de 2006, [comparecieron] los representantes de CORPOZULIA, ente encargado de la ejecución de la obra, y los representantes de las empresas Invercon C.A., e Improcon C.A., presuntos propietarios de los bienes objeto de expropiación, se levantó acta suscrita con la ciudadana Procuradora General de la República, con la finalidad de dejar constancia del nombramiento de los peritos que conformarían la Comisión de Avalúo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, quedando designados los ciudadanos José Montiel Troconis y Roberto Alejandro Palma Osorio, no existiendo ese día acuerdo sobre el tercer perito, en virtud de lo cual, se procedió en fecha 26 de septiembre a la designación de mutuo acuerdo, del ciudadano Noe Alberto Carrasquero Fernández, como tercer perito, quedando así formalmente conformada la Comisión de Avalúo (…)”.

Que “[seguidamente] en fecha 5 de octubre de 2006, se constituyó la Comisión de Avalúo, a objeto de determinar el justiprecio del bien expropiado, fijándose un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para la presentación del respectivo informe de avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] fecha 28 de noviembre de 2006, los peritos consignaron el informe de avalúo de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, en el cual se estimó un justiprecio de Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Exactos (Bs. 58.240,00) según consta de Acta e Informe de Avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] fecha 28 de noviembre de 2006, mediante los oficios Nros. 0929 y 0932 que este órgano asesor, remitió a CORPOZULIA y al Ministerio del Trabajo respectivamente, el informe de avalúo, para su conocimiento y consideración (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[mediante] oficio recibido en la Procuraduría General de la República, el 17 de enero de 2007, y ratificado en fecha 15 de marzo de 2008, el Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en acatamiento del Decreto 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, instruyó a la Procuradora General de la República, a fin de continuar con la fase amigable, informando que la filial de Petróleos de Venezuela, S.A., designada como entidad encargada de desarrollar el Decreto 5672 [sic], es BARIVEN S.A. (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).

Que “[en] fecha 15 de julio de 2008, se recibió oficio Nº 199 de fecha 14 de julio de 2008, mediante el cual el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo, instruyó a la ciudadana Procuradora General de la República, a proceder a la interposición de la solicitud de expropiación, por cuanto existe un Avalúo y no hay acuerdo sobre el monto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido arguyeron que “[en] el presente caso, por cuanto la Asamblea Nacional mediante Acuerdo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.282, de fecha 27 de septiembre de 2005, declaró de Utilidad Pública e Interés Social, la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías, del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, y habiéndose ordenado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante el Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, la adquisición forzosa de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías especificadas en su artículo 1º, para la ejecución de la obra: ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, y por cuanto está agotada la fase de arreglo amigable, [proceden] a solicitar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la adquisición forzosa de los bienes que aquí se señalan, con fundamento en las siguientes normas (…)”, artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, último aparte del artículo 22, último aparte del artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Continuaron señalando que “(…) a los fines de realizar la obra denominada ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, la cual fue calificada de urgente realización en el artículo 3º de citado Decreto de Afectación, [esa] representación requiere adquirir para el patrimonio de la República Bolivariana de Venezuela, los bienes que aquí se identifican (…)”, con base en lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Bajo esa línea argumentativa indicaron que “(…) el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto de afectación identificado ut supra, señaló dentro de los considerandos de la expropiación, entre otras razones, que la paralización de las operaciones de los bienes productivos del Complejo Industrial, trae como consecuencia la pérdida de los puestos de trabajo directos e indirectos que éste generaba (…)”.

Que “(…) existen beneficiarios con créditos laborales privilegiados, que durante el procedimiento expropiatorio en fase amigable hicieron valer sus acreencias, con la finalidad de que sean pagados de la justa indemnización y de esta manera garantizar la justicia como valor superior del Estado democrático y social de derecho y de justicia, todo ello conforme al artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.

En tal sentido indicaron los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías que conforman al COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, necesarios para la ejecución de la obra: ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, a saber:

“A. Los bienes inmuebles, por su naturaleza que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA- PROACERO constituido por cuatro parcelas de terreno contiguas, ubicadas en la Antigua Carretera Nacional, sector Punta Gorda, Parroquia de Punta Gorda y Parroquia Rafael María Baralt de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar, respectivamente, Estado Zulia, aproximadamente de quinientos veintiocho mil setecientos cincuenta y seis metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (528.756,36 m2), siendo los linderos generales los siguientes: Por el NORTE: Con terrenos que fueron o son de Ana Ávila Soto y Lorenzo de Ferreira. Por el SUR: Con terrenos que fueron o son de Petróleos de Venezuela S.A., (PDVSA). Por el ESTE: Antigua Carretera Nacional. Por el OESTE: Con lago de

Maracaibo’.
B. Los bienes inmuebles por su naturaleza constituidos por los galpones, edificios, construcciones y cualquier otra bienhechuría que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, los cuales se detallan en el Título Supletorio, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 1974, asentado bajo el Nº 30, folio 130 al 151, Tomo 5, Protocolo 1ero; así como cualquier otra que se encuentre sobre dicho inmueble que fueren necesarias para ejecutar el cometido de la Obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’.
C. Los bienes inmuebles por su destinación y los inmuebles que integren o se encuentren dentro del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, tales como instalaciones, equipos, maquinarias, materiales e independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’.
c. Los bienes inmuebles para su destinación y los muebles que integren o se encuentren dentro del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, tales como instalaciones, equipos, maquinarias, materiales y demás que fueren necesarios para ejecutar el cometido de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’”.

Que “[la] propiedad de los bienes objeto de expropiación de le atribuye a las sociedad mercantiles INDUSTRIAS INVERCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 2004, quedando anotado bajo en Nº 17, Tomo3-A-SGD, e INDUSTRIAS IMPROCON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 3 de mayo de 2006, quedando anotado bajo el Nº 73 , Tomo 39-A-SGD”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[respecto] de INDUSTRIAS INVERCON C.A., tal carácter se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio (sic) Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 18 de marzo de 2004, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 7 y Nº 22 del Protocolo Tercero-I”.[Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto a INDUSTRIAS IMPROCON (C.A.), tal carácter se desprende de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipio (sic) Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 1º de junio de 2006, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 13 y Nº 19 del Protocolo Tercero-I (…)”. [Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de] conformidad con el artículo 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en virtud de que los bienes objeto de expropiación están destinados a la ejecución de una obra de utilidad pública, para la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, siendo calificado precedentemente, la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’ [solicitaron] que se DECRETE LA OCUPACIÓN PREVIA de todos los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías afectados de expropiación, ya identificados (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron “(…) PRIMERO: Declarar CON LUGAR la expropiación de los inmuebles y demás derechos comprendidos afectados de expropiación, los cuales están especificados (…) en (…) la presente solicitud. SEGUNDO: Declarar CON LUGAR la ocupación previa. TERCERO: Que de presentarse dentro del procedimiento de expropiación, créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, esta honorable Corte, traslade éstos al respectivo monto de la justa indemnización, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social. CUARTO: Sean solicitados a la Oficina de Registro respectiva, todos los datos concernientes a la propiedad y a los gravámenes relativos al bien que se expropia (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN PRESENTADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS INVERCON C.A.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la solicitud de expropiación presentada por la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de oposición, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[de] conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en nombre y representación de Industrias Invercon C.A., hago formal oposición a la solicitud de expropiación del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, por cuanto su expropiación fue dictada en franca y directa violación de las disposiciones contenidas en esa misma Ley; específicamente, en violación de los dispuesto en el artículo 7, numerales 1 y 4 eiusdem (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es absolutamente necesario indicar que el Decreto Expropiatorio mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, indispensables –según la Procuraduría General de la República- para la ejecución de la obra ‘-Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánica para el Desarrollo Endógeno y la Región Occidental’, fue dictado sin que cumpliera con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto no podía la Asamblea Nacional declarar la utilidad pública e interés social de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles y demás bienhechurías de ese Complejo Industrial, mediante un simple Acuerdo, sino que la declaratoria de utilidad pública de esa obra, forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ley, lo cual origina por vía de consecuencia la violación del derecho de propiedad que asiste a [su] representada, conforme al artículo 115 de la Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) El Decreto expropiatorio mediante el cual se acordó la adquisición de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, fue dictado sin que se cumplieran con todos los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la Asamblea nacional (sic) no podía declarar la utilidad pública de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de ese complejo industrial, mediante el acuerdo 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, sino que esa declaratoria de utilidad pública obligatoriamente debía decretada (sic) por medio de una Ley, lo cual origina que el Decreto expropiatorio sea de ilegal ejecución, lo que genera por vía de consecuencia, una violación al derecho de propiedad que le asiste a [su] poderdante; produciendo sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la solicitud de expropiación (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Decreto por medio del cual se acordó la expropiación de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, fue dictado por el señor Presidente de la República, sin que se cumpliera con todos los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; en especial, el requisito exigido en el artículo 7, numeral 1º de la referida ley, ya que la declaratoria de utilidad pública de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías de ese Complejo Industrial, fue realizado por la Asamblea Nacional cuando tal declaratoria de utilidad pública forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ley; y debido a tal proceder, se genera indefectible la violación del artículo 115 de la Constitución Nacional y de los artículos 58,7, 19, 1310 y 1411 (sic) de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”.

Con base en lo anterior indicaron que “(…) se concluye que uno de los requisitos esenciales para que el Presidente de la República procediese a dictar el Decreto Expropiatorio, como lo era la declaratoria de utilidad pública por Ley de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles y demás bienhechurías del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, ello origina que ese Decreto Expropiatorio es de inconstitucional e ilegal ejecución por contrariar los artículos antes indicados, y así [solicitan] sea declarado en la definitiva, lo cual vicia la expropiación que se pretende a través de ese Decreto, de allí que [formulen] la presente oposición (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “[de ese] modo, resulta claro que la Administración no dispone de una potestad expropiación abstracta capaz de ser aplicada a su libre antojo, por el contrario, la Administración dispone de una potestad expropiatoria sólo para ser ejercida en aquellos ámbitos singulares que la ley formal ha calificado como utilidad pública. Dicho de otra manera, la potestad expropiatoria requieren pues, para su ejercicio, de una previa auctoritatis interpositio de Ley, que selecciona, entre todos los posibles, los fines que han de ser considerados de utilidad pública o interés social al objeto de poder movilizar en su favor el instrumento de la expropiación. Esta exigencia de Ley está hoy constitucionalizada a través del artículo 115 de la Constitución (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se opone] a la solicitud de expropiación que fue presentada por la Procuraduría General de la República ante esta Corte Contenciosa, toda vez que el Decreto de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social contenidas en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, específicamente en lo dispuesto en los artículos 5, 7. 1, 13 y 14, lo que produce, por lo antes explicado, una violación directa del artículo 115 de la Constitución, y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[sin] que la presente defensa pueda ser considerada como una aceptación de la solicitud de expropiación, o como un abandono de la defensa precedentemente expuesta; me permito indicar que, en el caso del Ejecutivo Nacional, resulta aplicable el principio constitucional de legalidad y previsión presupuestaria, el cual exige normar su acción administrativa y de gobierno, por un presupuesto aprobado, anualmente por la Asamblea Nacional, el cual se pública en una Ley (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Decreto Expropiatorio del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, al haber sido dictado sin que hayan presupuestados recursos necesarios para el pago de la justa indemnización, ello viola el contenido del artículo 7, numeral 4º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone que solo podrá llevarse la expropiación de bienes de cualquier naturaleza, mediante el cumplimiento, entre otros requisitos, del pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; luego, como quiera que la Administración no puede realizar gastos que no estén previamente presupuestados , y como quiera, como ya se dijo, que el Decreto Expropiatorio del caso de marras fue dictado sin que se hayan presupuestado los recursos necesarios para la adquisición forzosa del Complejo Industrial, ello significa que la ejecución de ese Decreto Expropiatorio implicaría una verdadera confiscación de ese inmueble, ya que se trasladaría la propiedad del mismo a favor del Estado Venezolano, sin que pueda mediar, por lo antes explicado, el paso a [su] representada de una justa indemnización, y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicó de igual forma los aspectos que a su parecer deben ser tomados en cuenta por la Comisión de Avalúos al momento de determinar el correspondiente justiprecio, en tal sentido precisó en primer lugar que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…) la Comisión de Avalúos que habrá de designarse para que justiprecie el valor de los bienes expropiados propiedad de [su] representada tome en cuenta la clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se tendrán que hacer para fijar el justo valor de los bienes propiedad de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] todo caso, el justiprecio que habrá de fijarse deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. En relación a los bienes inmuebles propiedad de [su] representada, entre los elementos del avalúo, se debe tomar en cuenta obligatoriamente i) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario; ii) El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación, de ser posible; iii) Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En segundo lugar arguyeron que “(…) [de] conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…) [solicita] que la Comisión de Avalúos (…) tome en cuenta su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan a su plena identificación. Los peritos deben tomar obligatoriamente en cuenta el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación (…) normalmente aplicable, los precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar indicaron que “(…) como quiera que sobre los bienes inmuebles expropiados existe un complejo industrial, [su] representada tiene derecho a que se le indemnice por los daños causados con motivo del cese indefinido de actividades del cual ha sido objeto, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a tenor de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, los daños indemnizables será (sic) determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración; i) Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y utilidad neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados debidamente comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación deberá ser suficientemente razonada por los peritos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuarto lugar precisaron que “(…) [según] sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1993, la cual riela en el expediente en el número 88-8807, el avalúo que hay que realizar para establecer el justiprecio de un inmueble expropiado por el Estado, debe obligatoriamente tomar en cuenta en su avalúo el valor del inmueble establecido en el acto de transmisión de su propiedad. Dicho de otra manera más simple, la Comisión de Avalúo debe obligatoriamente tomar en su avalúo el precio que fue pagado al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade) cuando adquirió los bienes sobre los cuales versa el presente juicio expropiatorio, el cual fue de Treinta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Doscientos Dieciséis Dólares Americanos ($ 39.380.216,00), por lo que significa que para que [su] representada pueda recibir una justa indemnización por los bienes que pueden llegar a serle expropiados, por decir lo menos debería recibir las misma cantidad de dinero que pago a Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) por concepto de precio de adquisición de bienes debidamente indexados (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Y que “(…), ese precio tiene que ser actualizado por los expertos a los valores actuales existentes para el momento en que esta honorable Corte Segunda, de ser el caso, decrete la expropiación (…)”.
De igual forma solicitaron que “(…) el monto del justiprecio que arroje la experticia que habrá de realizar la Comisión de Avalúos, sea indexado (…)”.

Solicitaron que “(…) la Comisión de Avalúo incluya como indemnización a [su] representada por concepto de gastos fijos, los gastos de contabilidad, de teléfonos, electricidad, gas, y aseo urbano que la misma ha realizado desde el momento en que el Estado Venezolano procedió a ocupar temporalmente los inmuebles propiedad de [su] representada, la cual devino en definitiva hasta el momento en que la expropiación sea decretada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) dentro de los que [su] representada debe recibir como indemnización por la expropiación de los bienes de su propiedad que puedan llegar a serle expropiados, debe incluirse el pago de los intereses correspondientes al monto de la indemnización determinada, los cuales deben ser calculados desde el momento en que ocurrió la ocupación previa que fue decretada por esta honorable Corte Segunda en fecha 17 de junio de 2009, ya que ello privó a [su] representada del goce la cosa objeto de la expropiación, no obstante no haberse traslado (sic) la propiedad. En tal sentido, y aplicando los criterios de la Corte Primera, en su sentencia el 02 de agosto de 1990, expediente número 86-6245, deberán pagarse a [su] representada los intereses calculados sobre la cantidad del avalúo definitivo y a la rata del 12% anual (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “ (…) los expertos al momento de justipreciar el valor de los bienes propiedad de [su] representada que pueden llegar a serle expropiados, al momento de calcular lo que la misma debe recibir por concepto de justa indemnización, deben tomar en cuenta que la gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esa entidad federal, tal y como se evidencia del Decreto número 286, dictada en fecha 22 de diciembre de 2005 por esa Gobernación y de la Resolución D/A/No. 002-06, dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por esa Alcaldía, las cuales rielan a los autos, autorizaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) para ocupar temporalmente por seis (6) meses el Complejo Industrial Sideroca-Proacero por las razones señaladas en ese Decreto y Resolución, resaltando que esa ocupación temporal en la práctica ha transmutado en definitiva, ya que en la actualidad el Estado Venezolano sigue teniendo la posesión física u (sic) fáctica de ese complejo industrial, no obstante que ese lapos de seis (6) meses está más que vencido; por lo que (…) [solicita] que los expertos, al momento de hacer las estimaciones de rigor, tomen en cuenta todo el tiempo que su representada ha sido privada de la posesión de sus bienes, en virtud de que esa ocupación temporal que devino en definitiva. Dicho de otro manera [solicita] que se instruya a los peritos para que tomen en cuenta en su avalúo los perjuicios que le han sido causados a [su] representada por la privación en el uso y posesión de su propiedad, consecuencia de la ocupación temporal antes referida, la cual devino en definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado indicó que “[estando] dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo oportuno [procede] a realizar formal oposición a la medida cautelar innominada que había sido acordada por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de junio de 2009 (identificada con el número 2009-1095) (…)”. (Negrillas del original9 [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido indicó que “(…) la Corte incurrió en una aplicación falsa de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien es cierto que la ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social no regula expresamente las medidas cautelares innominadas, ni las prohíbe expresamente, la aplicación de esas normas en el marco de los juicios expropiatorios queda proscrita de manera tácita, y así se evidencia del artículo 66 de la Ley de Expropiación, según el cual en todas las situaciones no previstas en su texto se aplican supletoriamente las demás disposiciones legales que fueren pertinentes, siendo el caso que la figura mediante la cual el ente expropiante puede adelantar uno de los efectos de la sentencia de expropiación, como lo es la posesión del inmueble expropiado se encuentra expresamente regulada en esa ley, figura ésta que no es otra que de la ocupación previa en el artículo 56 eiusdem (…)”.

Que “(…) las medidas cautelares, sean las que sean, siempre implican una incidencia dentro del juicio principal, lo que significa, que procesalmente es imposible otorgar cautelares dentro de incidencias del juicio principal; siendo ello lo que precisamente ha sucedido en este caso, ya que la medida cautelar innominada otorgada por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que per se debe ser tramitada mediante una incidencia, que fue acordada dentro de otra incidencia, esta es, en la que se venía tramitando la solicitud de ocupación previa efectuada por la representación judicial de la República, lo que procesalmente es imposible, y así [solicita] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Continuando con la oposición a la medida cautelar acordada arguyeron que “(…) se debe decir que el Estado Venezolano no puede llevar a cabo una ocupación previa, sino consigna previamente ante el Tribunal que conozca del juicio expropiatorio el monto que arroje el avalúo provisional del bien expropiado, ya que aceptarse que es posible adelantar los efectos de una ocupación previa mediante el otorgamiento de una medida innominada de ‘adelantamiento de los efectos de la solicitud de ocupación previa…’, ello equivaldría a aceptar que el expropiado estaría en una situación de minusvalía, ya que en el supuesto de la ocupación previa, el ente expropiante debe consignar ante el Tribunal el monto que arroje el avalúo provisional del bien expropiado, para responder de los posibles daños y perjuicios que esa medida pueda ocasionarle al expropiado. En cambio, al considerarse que en los casos en que la ocupación previa es acordada por la vía de una cautelar innominada no se requiere que el ente expropiante consigne el monto del avalúo provisional, por razones más que obvias ello coloca al expropiado en una posición de desmejora, ya que no tiene ninguna garantía que responda de los posibles daños y perjuicios que la medida cautelar innominada puede producirle (…)”.

Que “[si] la Corte Segunda adelantó los efectos de la medida de ocupación previa solicitada por la República, ello implicaba adelantar todos sus efectos, siendo estos el i) permitir a la República ocupar previamente el inmueble objeto del juicio expropiatorio; y ii) previa consignación del monto que arroje el avalúo provisional; al no hacerlo así adelanto parcialmente los efectos de la ocupación previa lo cual produce una mutación de esa figura que por vía de consecuencia viola a [su] representada su garantía constitucional a un debido proceso, y así solicitó sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Alegó de igual forma en lo que se refiere a su oposición a la medida que “(…) la afirmación realizada por este órgano jurisdiccional referida a que con el decreto de las medidas cautelares se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio; es válida solo en el caso que lo que pretenda anticipar son los efectos del fallo que resuelva el fondo de la controversia, es decir, sólo pudieran anticiparse por vía cautelar los efectos de la sentencia definitiva o de mérito, lo que significa, que por vía cautelar no se pueden anticipar los efectos de una interlocutoria (…)”.

Que “(…) en efecto, hay que recordar que la decisión que acuerde o que niegue una solicitud de ocupación previa es una decisión interlocutoria de naturaleza cautelar; por ende, de aceptarse la tesis que los efectos de una solicitud de ocupación previa pueden adelantarse por vía de una medida cautelar innominada, ello equivaldría a aceptar que pueden adelantarse los efectos de una solicitud de embargo preventivo o de prohibición de enajenar y gravar mediante una medida cautelar innominada, lo cual es procesalmente imposible, y así solicita sea declarado (…)”.

Que “(…) [finalmente] (…) muy por lo contrario a lo afirmado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Acuerdo dictado por la Asamblea Nacional en fecha 26 de septiembre de 2005, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, a través del cual se decretó la utilidad pública de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, no se desprende la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de esa medida, sino todo lo contrario, de ese Acuerdo de la Asamblea Nacional se evidencia que estamos en presencia de una demanda expropiatoria a todas luces improcedente, por violación del artículo 115 de la Constitución, y artículo 7 numeral 1º, 13 y 14 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública debe ser a través de una Ley no de un Acuerdo, tal como fue desarrollado en párrafos precedentes (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] virtud de lo indicado (…) [solicitan] (…) que la presente oposición que está siendo ejercida en contra de la medida cautelar innominada otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de junio de 2009 (identificada con el número 2009-1095), sea declarada Con Lugar, y por vía de consecuencia, esta sentencia interlocutoria sea Revocada de manera inmediata (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anteriormente expuesto solicitaron que “(…) Primero: Que declare Con Lugar la oposición que ha sido formulada el día de hoy en contra la solicitud de expropiación de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, presentada por los apoderados judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende, declare la improcedencia de la referida solicitud expropiatoria por las razones explicadas en este escrito. Segundo: En el supuesto negado que la oposición que fue presentada el día de hoy a la solicitud de expropiación que ha dado origen a este juicio sea declarada sin lugar por esta honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo que traería como consecuencia la declatoria judicial de la expropiación de los bienes de [su] representada, y en caso de no lograrse entre la República Bolivariana de Venezuela y [su] representada un avenimiento sobre el precio de los bienes objeto de la expropiación, a todo evento y de manera subsidiaria solicitamos que la Comisión de Avalúo que habrá de designarse para que justiprecie los bienes expropiados, tome en cuenta para tales fines los aspectos, elementos y parámetros que [han] mencionado en este escrito. Tercero: Que la oposición que fue ejercida en contra de la medida cautelar innominada otorgada a favor de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha 17 de junio de 2009 (identificada con el número 2009-1095), sea declarada Con lugar, y en consecuencia, (…) esta sentencia interlocutoria sea Revocada de manera inmediata (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA OPOSICIÓN A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN DE LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPROCON C.A.

En fecha 14 de diciembre de 2010, los abogados Fernando José Planchar Márquez y Miguel Antonio Pimentel Lara, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedad mercantil INDUSTRIAS IMPROCON C.A., estando dentro de la oportunidad correspondiente dar contestación a la presente solicitud de expropiación, presentaron escrito de oposición a la solicitud de expropiación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[aunque] INDUSTRIAS IMPROCON C.A., considera que es inobjetable el basamento legal del presente juicio, pues toda expropiación, por ser la máxima expresión de una restricción al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución, debe derivar de una formal declaratoria de utilidad pública expresamente contemplada en un texto legal (requisito que nuestro criterio no se cumplió debidamente, ya que en el presente caso a (sic) declaratoria de utilidad pública expresamente contemplada en un texto legal (requisito que en nuestro criterio no se cumplió debidamente, ya que en el presente caso a (sic) declaratoria de utilidad pública o social del Complejo Industrial SIDEROCA PROACERO no deriva de una Ley sino de un acto parlamentario que no tiene tal carácter) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) IMPROCON manifiesta expresamente en este acto, su más absoluta disposición para considerar y celebrar sobre LOS MUEBLES E INMUEBLES DE IMPROCON, un arreglo o avenimiento con la República que permita a esta última, su más pronta conveniencia, la ejecución de la aludida obra ‘Soberanía e Independencia de la Región Occidental’, siempre que para ello se le reconozca y pague como establece de Ley Expropiación, una justa y oportuna indemnización por todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen y que se encontraban en el área de la expropiación al momento de su primera Ocupación legal (…)”. [Mayúsculas y negrillas del original]

Que “[a] tal fin, INDUSTRIAS IMPROCON, C.A., se compromete de antemano como empresa venezolana realmente interesada en el desarrollo del país, a no obstaculizar a (sic) República Bolivariana de Venezuela, en el presente procedimiento (…) a objeto de que pueda consumarse a la brevedad posible, la expropiación de ‘LOS MUEBLES E INMUEBLES DE IMPROCON’, más abajo descritos, los cuales formaron parte del Complejo Industrial SIDEROCA PROACERO”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) INDUSTRIAS IMPROCON C.A., solicita respetuosamente se realice la expropiación de ‘LOS MUEBLES E INMUEBLES DE IMPROCON’ a la mayor brevedad y con el pago del precio correspondiente en la oportunidad establecida en el artículo 46 de Ley de Expropiación, determinado en un todo de acuerdo con las normas constitucionales y legales, a cuyos efectos INDUSTRIAS IMPROCON C.A, está dispuesta a allanar cualquier obstáculo que pueda dificultar la realización del avalúo de los bienes y el pago de la justa indemnización a la cual tiene derecho (…)”.

Que “[dada] la circunstancia de que INDUSTRIAS IMPROCON C.A., es sólo propietaria de un grupo de bienes que integraban el Complejo Industrial SIDEROCA PROACERO, es decir, de los BIENES MUEBLES E INMUEBLES DE IMPROCON, los cuales adquirió, como antes se dijo, por aporte a capital que le fue hecho después de haber sido el Decreto de Expropiación de EL COMPLEJO INDUSTRIAL, [su] representada INDUSTRIAS IMPROCON C.A., quedó automáticamente subrogada en todas las obligaciones y derechos de la anterior propietaria con relación a los bienes adquiridos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la mencionada Ley de Expropiación, y con esa condición pide respetuosamente que le sea pagado el justo precio de los bienes, determinado conforme a las normas y principios que rigen la materia; indemnización a la cual tiene derecho conforme al artículo 115 de la Constitución y del numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Expropiación (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(...) INDUSTRIAS IMPROCON C.A., no tiene relación alguna, ni accionaria, ni administrativa, ni económica, ni directiva, ni comercial, ni técnica ni de ninguna otra naturaleza, con la propietaria del resto de los bienes expropiados, es decir, con la sociedad mercantil INDUSTRIAS INVERCON, C.A., que actualmente es una empresa totalmente distinta de INVERSIONES IMPROCON, C.A., aunque de nombre parecido, que por medio de otras negociaciones adquirió de la misma causante el resto de los activos de EL COMPLEJO INDUSTRIAL. Por tanto, ni IMPROCON ejerce la representación de INDUSTRIAS INVERCON, C.A., ni ésta ejerce la representación de INDUSTRIAS IMPROCON C.A.”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) para facilitar la expropiación, INDUSTRIAS IMPROCON C.A., solicita respetuosamente que se ordene avalúos separados de los bienes propiedad de cada empresa (es decir, un avalúo para los bienes propiedad de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., y otro avalúo para los bienes propiedad de INDUSTRIAS INVERCON, CA.), aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Expropiación para el caso de que el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho. Afortunadamente, tenemos entendido que los bienes de cada Empresa, en su oportunidad, adquirió de la misma causante, están plenamente identificados y descritos en los respectivos documentos de adquisición, y ninguna pretende derechos o participaciones sobre los bienes de la otra (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) INDUSTRIAS IMPROCON C.A., respetuosamente solicita de la Corte que la Comisión de Avalúos que habrá de designarse para que realice el justiprecio de los MUEBLES E INMUBLES DE IMPROCON, expropiados, tome en consideración los siguientes elementos: (…) Tome en cuenta en su avalúo el precio que originalmente fue pagado por dichos bienes por uno de nuestros causantes al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) el cual fue de Treinta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Doscientos Dieciséis Dólares Americanos ($ 39.380.216,00)”. (Mayúsculas del original).

Que “[tome] en cuenta en relación a los bienes muebles; i) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario; ii) El valor establecido en los actos de transmisión, realizado por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación, de ser posible; iii) Los precios medios a que hayan vendido los inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses antes del avalúo. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. (…) Tome en cuenta en relación a los bienes muebles: el valor de adquisición, el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes similares, la indexación de los bienes, y cualesquiera otras circunstancias que influya o pueda influir en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo. (…) Tome en cuenta que el pago de una justa indemnización a los propietarios de los bienes expropiados debe incluir el pago de los intereses correspondientes al monto de la indemnización determinada, los cuales deben ser calculados desde el momento en que ocurrió la ocupación previa de los bienes, en el año 2006, a la tasa del 12% del interés anual, o sea, uno por ciento (1%) mensual (…)”.
Que “(…) [tome] en cuenta en su avalúo los perjuicios que le han sido causados a [su] representada por la privación en el uso y posesión de su propiedad, a consecuencia de la Ocupación Temporal que aprobaron la Gobernación del Estado Zulia y las Alcaldías de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esa entidad federal, y las cuales autorizaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) –ente expropiante- para ocupar por seis (6) meses el COMPLEJO INDUSTRIAL, lo cual se convirtió desde entonces en una Ocupación Definitiva pues [su] representada ha sido desde el mismo momento en que se practicó dicha medida permanentemente desposeída de los bienes que le pertenecen y que han sido objeto del proceso objeto de expropiación (…). Tome en cuenta en su evaluación que los riesgos de las cosas objeto de la evaluación no corren en su contra de sus dueños, sino que los mismos son responsabilidad exclusiva de sus poseedores ocupantes o tenedores. De manera que las pérdidas, mermas, daños o menoscabos de los bienes debe hacerse con base al estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los bienes a que alude la inspección Judicial realizada por el Tribunal al momento de decretarse la Ocupación Temporal (la corre inserta a los autos) originalmente autorizada por la Gobernación del Estado Zulia y las referidas Alcaldías (…). Tome en cuenta para establecer la indemnización cantidades o valores indexados, esto es, que la indemnización que debe pagar la República a [su] representada por los bienes expropiados debe ser sobre valores actualizados y sin merma o menoscabo en el poder adquisitivo de la moneda con la cual se paga (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “ [a] los efectos de esos avalúos, [señalaron] que los bienes propiedad de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., afectados por la expropiación de EL COMPLEJO INDUSTRIAL, adquiridos por [su] representada en virtud de los aportes que le fueron hechos en la aludida Asamblea Extraordinaria de Accionistas de [su] representada (INDUSTRIAS IMPROCON C.A.), celebrada el 11 de mayo de 2006, según acta inscrita el 12 de junio de 2006 en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 27, tomo 58-Acto (…)”. [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido señalaron como bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil INDUSTRIAS IMPROCON C.A., “(…) A.1. Un inmueble constituido por una zona de terreno propio, con todas sus bienhechurías, accesorios, anexidades y pertenencias, situado al margen de la Carretera Nacional que conduce de Cabimas a Lagunillas en el lugar denominado Punta Gorda, en el Sector donde hace confluencia la dicha Carretera con la Carora, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar (antes Municipio Cabimas) del Estado Zulia, gráficamente descrito y demarcado en color amarillo, en el plano descriptivo que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes correspondiente al primer trimestre del año 2000, bajo el número 176, Folio 327, y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, con una superficie de dieciocho mil cuatrocientos ochenta y cuatro metros cuadrados con dieciocho metros (18.484,18 m2), originalmente descrito e identificado como ‘lote 5’ tanto en el documento de su adquisición como en el Plano Topográfico que quedó agregado al Cuaderno de Comprobante que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, bajo los números 232 y 233 del primer trimestre de 1962 (…)”.

Que “(…) forma parte de ese inmueble una bienhechuría consistente una construcción de un edificio de 2 plantas (…). A todo evento, las medidas, linderos y demás detalles de este inmueble y sus bienhechurías están plenamente descritas en el documento de propiedad, (…) y se dan por reproducidas (…)”.

Que “[un] inmueble constituido por una zona de terreno propio, gráficamente descrito y demarcado en color azul, en el plano descriptivo que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del primer trimestre del año 2000, bajo el número 177, folio 328 y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, originalmente concebido como ‘lote 3’, el cual tiene una superficie de ocho mil ochenta y nueve metros cuadrados con tres decímetros cuadrados (8.089,03 m2) cuyas medidas y linderos, verificables en el plano citado anteriormente, son indicadas en el señalado documento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[un] inmueble constituido por una zona de terreno propio, gráficamente descrito y demarcado en color rojo, en el plano que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del primer trimestre del año 2000, bajo el número 178, folio 329 y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Esatdo Zulia, originalmente descrito como ‘lote 1’ tanto en el documento de adquisición como en el Plano Topográfico que antes se indicó y agregado al Cuaderno de Comprobantes respectivos bajo los números 232 y 233 del primer trimestre de 1962, y el cual tiene una superficie de catorce mil ochocientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (14.841,85 m2) cuyas medidas y linderos, verificables en los planos citados anteriormente, y en el documento de adquisición (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[un] inmueble constituido por una zona de terreno propio, gráficamente descrito y demarcado en color verde, en el plano que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del primer trimestre del año 2000, bajo el número 179, Folio 330 y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constituido por una porción de terreno con figura de trapecio situado en Punta Gorda, Jurisdicción del Distrito Bolívar del Estado Zulia con una superficie aproximada de tres mil ciento once metros cuadrados (3.111 mts2) cuya medida y linderos, verificables en el plano citado anteriormente, y en documento de su adquisición (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[un] inmueble gráficamente descrito y demarcado en color naranja, en el plano que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del primer trimestre del año 2000, bajo el número 181, Folio 332, y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno situado en el Caserío Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar (antes Municipio Cabimas) del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos verificables (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[un] inmueble gráficamente descrito y demarcado en color rosado, en el plano que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes del primer trimestre del año 2000, bajo el número 182, Folio 333, y que lleva la Oficina de Registro Subalterna de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, constituido por una zona de terreno situado en el Caserío Punta Gorda, en Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar (antes Municipio Cabimas) del Estado Zulia, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con una superficie de diez mil cuatrocientos metros cuadrados con setenta y seis decímetros (10.400,756 mts2) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[forma] parte de la (sic) propiedades antes referidas un conjunto de mejoras y bienhechurías construidas sobre varios de los inmuebles descritos que están determinadas tanto en ubicación como en sus características en un Título Supletorio que quedó debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Santa Rira, Cabimas y Simón Bolívar (antes, Municipio Santa Rita del Distrito Bolívar) del Estado Zulia en fecha 24 de febrero de 1974, asentado bajo el numero 30, folios 130 al 151, tomo 5, Protocolo Primero, cuyo contenido damos por reproducidos en toda su extensión (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[las] bienhechurías señaladas en el mencionado Título Supletorio y los seis (6) inmuebles arriba descritos, fueron propiedad de la empresa TACVEN INDUSTRIAS , C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas inscrita el 13 de julio de 1998, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 27, Tomo 279-A-Sgdo-, según consta en documento protocolizado el 23 de febrero de 2000 ante la Oficina de Registro Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 36, Protocolo Primero, Tomo 2º y Nº 13 del Protocolo Tercero del Primer Trimestre del año 2000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[todos] los activos propiedad de la empresa TACVEN INDUSTRIAS C.A., pasaron luego a formar parte del patrimonio de la empresa C.A., CONDUVEN (actualmente denominada INDUSTRIAS UNICON C.A.) mediante el citado acuerdo de fusión, por absorción, el cual C.A CADUVEN subsistió y TACVEN INDUSTRIAS C.A., quedó absorbida por C.A. CADUVEN, todo ello de conformidad con los acuerdos tomados en la Asamblea General de Accionistas de ambas empresas, y en las cuales se cumplieron todas las formalidades de rigor; y posteriormente en fecha 11 de mayo de 2006, y mediante decisión tomada en reunión de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., ([su] representada) la empresa INDUSTRIA UNICON C.A., (antes CONDUVEN) y con ocasión de la suscripción y pago de un aumento de capital aprobado en esa misma fecha, hizo a la empresa IMPROCON C.A., la cesión y traspaso formal de todos los derechos y acciones que le pertenecían sobre los bienes muebles antes referidos, con expresa inclusión de todas las bienhechurías sobre ellos construidas, referidas en el Título Supletorio antes mencionado, cuyo contenido se da aquí por reproducido, una vez más, en toda su extensión y se hace parte integrante e inseparable del presente escrito de contestación y oposición (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] cesión y traspaso de los seis (6) inmuebles no sólo quedaron inscritos en el acta de asamblea de fecha 11 de mayo de 2006, la cual también fue debidamente inscrita y registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el doce (12) de junio de dos mil seis (2006), asentada bajo el número 27, Tomo 58-A Cto; sino que además el traspaso formal de la propiedad de los señalados inmuebles con todas sus bienhechurías, accesorios, anexidades y pertenencias, fue también debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio (sic) Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (1ro) de junio de dos mil seis (2006), bajo el número 43, Tomo 13 del Protocolo primero, y bajo el número 19, Protocolo Tercero, del segundo trimestre del año 2006 (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma indicó que “(…) [son] los bienes muebles, relacionados y descritos en un anexo distinguido por INDUSTRIAS UNICON C.A., al momento de la aportación en la Asamblea Nacional General Extraordinaria de Accionistas celebrada por [su] representada el 11 de mayo de 2006, como ‘ANEXO ‘A’ INVENTARIO DE BIENES MUEBLES APORTADOS A INDUSTRIAS IMPROCON C.A.’, documento éste, cuyo original está agregado al expediente de la compañía en el registro mercantil, debidamente firmado en todos y cada uno de sus folios por los representantes de INDUSTRIAS UNICON C.A,, INVENTARIO el cual se adjunta al presente escrito (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] consideración al hecho de que el acto el curso del presente procedimiento de expropiación, y en virtud de varias y sucesivas medidas de Ocupación, temporal y total de EL COMPLEJO INDUSTRIAL, algunas de ellas concurrentes, siendo la primera de dichas medidas la acordada en el año 2006, por la Gobernación del Estado Zulia y las Alcaldía de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esa entidad federal; las cuales autorizan a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) –ente expropiante- para ocupar por seis (6) meses el COMPLEJO INDUSTRIAL, lo cual se convirtió desde entonces en una en una Ocupación Definitiva pues [su] representada ha sido completamente desposeída desde ese mismo momento, y la última Ocupación que acordó la Corte a su digno cargo, durante la secuela del presente procedimiento, la cual aún se mantiene; y por cuanto INDUSTRIAS IMPROCON C.A., como adquirente, actualmente única y exclusiva propietaria sobre los bienes descritos en el literal A y B del punto II, 8 del presente Capítulo, condición que ostenta en virtud de la subrogación contemplada en el artículo 10 de la Ley de Expropiación; respetuosamente solicita que el avalúo de sus bienes muebles se haga con base a los que existían para el momento de primera Ocupación, antes indicada, y en el estado en que se encontraban, determinados con base a la Inspección judicial practicada con ocasión y al momento de decretarse por la Gobernación del Estado Zulia y las Alcaldías de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esa entidad federal; las cuales autorizaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) –ente expropiante- para ocupar seis (6) meses el COMPLEJO INDUSTRIAL, lo cual, como antes se indicó, se convirtió desde entonces en una Ocupación Definitiva. Para el caso de que esta petición en particular no sea aprobada, [su] representada se reserva todos los derechos y acciones que contra los respectivos custodios y responsables otorga el artículo 55 de la Ley de Propiedad (sic) (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar indicaron que anexan al presente escrito “(…) [marcado] ‘ESPECIAL UNO’ y constante de nueve (9) folios útiles, copia certificada de fecha 1º de agosto de 2006, expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario competente, en relación con el documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, el primero (1ro) de junio del año dos mil seis (2006), asentado bajo el número 19, Protocolo Tercero, todo ello correspondiente al segundo trimestre de 2006, y donde expresamente consta, que se cumplió cabalmente con la obligación de aportar a INDUSTRIAS IMPROCON , todos y cada uno los seis (6) muebles descritos en el literal ‘A’ del punto II.8 del presente Capítulo, actualmente todos propiedad exclusiva de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., . Este documento se opone a la parte solicitante de la expropiación que nos ocupa, en la mejor forma de Ley (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Que “(…) [marcada] ‘ESPECIAL DOS (2)’ y constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, copia certificada del inventario de bienes muebles, cuyo original se encuentra incorporado al Expediente 81483 llevado por el Ciudadano Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, con lo cual se cumplió cabalmente la obligación de aportar a INDUSTRIAS IMPROCON C.A., todos y cada uno de los bienes muebles, maquinarias y equipos, descritos en el (…) del presente actualmente todos propiedad exclusiva de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., y afectados por la medida de expropiación. Este documento se opone a la parte solicitante de la expropiación que nos ocupa, en la mejor forma de ley (…)”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente solicitud de expropiación, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2008 dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir el presente asunto previa las consideraciones siguientes:

Observa esta Corte que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye la solicitud de expropiación presentada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo SIDEROCA-PROACERO “(…) necesarios para la ejecución de la obra: `Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevara a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida al fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajos los cuales están ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia”.

Precisado lo anterior, y siendo que las sociedades mercantiles industrias INVERCON C.A. e Industrias IMPROCON C.A., copropietarias de los bienes muebles e inmuebles que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, al momento de dar contestación a la presente solicitud de expropiación se opusieron a ésta, correspondiendo a esta Corte decidir cada una de tales oposiciones, para lo cual observa:

I.-De la oposición de la sociedad mercantil industrias INVERCON C.A.

1.- Solicitud de reposición de la causa

Observa esta Corte que en fecha 18 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., mediante escrito presentado ratificó la oposición que realizara en fecha 4 de ese mismo mes y año, de igual forma solicitó la reposición de la causa al estado que el Juzgado Superior Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notifique válidamente a su representada sobre la oportunidad en que debe hacerse la inspección judicial de ese Complejo Industrial, toda vez que, según sus dichos, esa omisión de notificación le impidió a su representada participar en el proceso de nombramiento de peritos, ello conforme a lo establecido en los artículos de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, violentando su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En tal sentido precisó la referida sociedad mercantil que “(…) la (…) solicitud obedece al hecho de que el Juzgado del Municipio supra identificado, procedió a notificar a [su] representada sobre la oportunidad en que debía realizarse la inspección ocular que le fue comisionada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vía telefónica. Esa peculiar e irregular forma de notificar a [su] representada le impidió estar presente ese día que la aludida inspección ocular fue realizada, lo cual le impidió igualmente realizar las observaciones que a bien hubiese considerado hacer”. [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, añadió que “(…) el hecho de que [su] representada no hubiese podido, por sí o por medio de apoderados, estar presente en el momento en que la inspección judicial efectuada, en virtud de la manera tan irregular e ilegal en que fue notificada, lo cual le impidió saber con certeza el momento en que dicha inspección, pues le fue imposible dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización del bien, tal como dispone el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (…)”. (Destacado de esta Corte).

Al respecto, cabe traer a colación el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social el cual prevé:

“Artículo 57. El Juez de la causa ordenará, antes de proceder a decretar la ocupación previa una inspección judicial, para dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tenerse en cuenta para fijar el monto de la indemnización del bien de que se trate, las cuales puedan desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación. A tales efectos, podrá acordar que un Juez de la jurisdicción de la ubicación del bien a expropiar, asistido de un práctico, efectúe la inspección.

En el curso de la inspección pueden el propietario o los ocupantes, hacer las observaciones que tuvieren a bien, y las que hagan, por más extensas y minuciosas que sean, se harán constar en el acta respectiva. Una copia de las resultas de la inspección se enviará con la mayor brevedad posible y por la vía más rápida al tribunal que esté en conociendo de la solicitud de expropiación, a fin de que se agregue a los autos del expediente y las mismas sean apreciadas para la fijación de la justa indemnización”.

Del citado artículo se desprende, que como mecanismo garantista tanto para el ente expropiante como para el expropiado, la necesidad de que se practique inspección judicial como tramite a priori de la ocupación previa sobre el bien objeto de expropiación se realiza para dejar constancia del estado en el que se encuentra el inmueble antes de la ocupación previa, en vista de que este puede desaparecer o cambiar de situación o estado por el hecho de la ocupación, permitiéndose que con esa inspección judicial dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deben tomarse en cuenta para determinar la justa indemnización que debe recibir la parte expropiada del bien.

Ahora bien, el citado artículo establece el deber de notificar al propietario y a los ocupantes del bien si lo hubieran, a fin de estas puedan hacer la observaciones que tuvieren a bien, de las cuales se debe dejar constancia, constituyéndose este en el fin de la norma, es decir, que la parte pueda ejercer el control de la evacuación de tal inspección judicial.

Establecido lo anterior, y dado que el pedimento realizado por el apoderado judicial de la señalada empresa, relativo a la reposición de la causa, es menester traer a colación el criterio establecido en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 203, de fecha 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo):

“Ahora bien, clarificado lo anterior es pertinente hacer una breve referencia a la figura de la reposición, para luego determinar si la declaratoria realizada por el a-quo, persigue un fin útil.

La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.

A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido” (Destacado de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso (Vid. Sentencia de esta Corte, Nro. 2008-336, de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Jovani Alberto Araque Contreras, Simón Guillén, Alberto Fernández, José Miguel Méndez Fernández, José Eutimio Prada Marchán y Oliva Marinque Rodríguez vs. Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida).

Así pues, dado que la reposición de la causa es un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no existe otro modo para subsanarlo, y así conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso puede declarase la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos, omisiones o negligencias de las partes, por el contrario, únicamente se corrigen vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público, siempre que ello no pueda subsanarse de otra forma. A lo que debe añadirse que conforme al artículo 257 del Texto Fundamental, en función a principios de justicia y celeridad procesal, se ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal.

Una vez efectuadas las consideraciones relativas al artículo 57 de la Ley y a la reposición de la causa, esta Corte debe destacar los siguientes medios probatorios que reposan en el expediente:

Cursa a los folios trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, inspección judicial de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dejó constancia de haberse trasladado a un inmueble ubicado:

“(…)en la antigua carretera Nacional Cabimas- Lagunillas margen derecha del Lago de Maracaibo Sector Punta Gorda número 192, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el objeto de notificar a los propietarios y ocupantes del Complejo Industrial SIDEROCA- PROACERO, comisionada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. En tal sentido procedió a “(…) notificar a los propietarios y ocupantes del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA- PROACERO, de lo siguiente: De la práctica de una inspección judicial que deberá evacuar este órgano Jurisdiccional en este inmueble con la finalidad de dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijar el monto de la justa indemnización de los bienes muebles o inmuebles, que se encuentran afectados para la ejecución de la obra denominada ‘SOBERANIA E INDEPENDENCIA TÉCNICA DEL SECTOR INDUSTRIAL METALMECANICO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL”, (…). De inmediato el Tribunal Procede a notificar a los ocupantes que se encuentran en el inmueble en el momento de su traslado y constitución, los cuales forman parte de la Cooperativa SINVENTUB (Siderúrgica de Endógenos y Tubos) [identificando con nombre, apellido y cedula los ciudadanos presentes perteneciente a dicha cooperativa] (…). Así mismo se encuentran ocupando el inmueble dos (2) personas contratados de la Cooperativa COOOSERCBORS, [los cuales identificó con nombre apellido y cedula] (…) De seguidas el Tribunal se comunicó vía telefónica con el abogado en ejercicio Jesús Ortiz, apoderado judicial de la empresa PDVSA, quien se comprometió a suministrar al Tribunal los teléfonos de los propietarios del Complejo Industrial Sideroca-Proacero y de las sociedades mercantiles Invercon C.A., e Industrias Improcon C.A. Posteriormente se recibió llamada telefónica del abogado de la empresa PDVSA , y este le informó al Tribunal que hizo esfuerzos por conseguir los teléfonos de los propietarios del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, y le fue imposible conseguir los referidos teléfonos. Acto seguido, este Juzgado, declara formalmente notificados a los ciudadanos antes mencionados de esta Comisión (…)”.

Observa esta Corte, que riela a los folios trescientos setenta y cuatro (374) al trescientos setenta y cinco (375) de la pieza Nº 1 del expediente
judicial, acta de fecha 4 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de que:

“(…) en virtud de la información aportada por el ciudadano NESTOR GORDILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.837.505, en su carácter de Asociado de la Cooperativa SIVENTUB, el cual fue notificado el día de hoy de la presente comisión como ocupante del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, relacionada como los propietarios de los bienes muebles del referido Complejo, así como su Apoderado Judicial, se procedió a comunicarse vía telefónica con el Profesional del Derecho PAULO LONGO, mediante el número móvil 0414-2440390, quien atendiendo a la llamada manifestó que no era el Apoderado Judicial del Complejo antes nombrado, alegando que los apoderados judiciales eran los Profesionales del Derecho FERNANDO PLANCHAR [apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias IMPROCON, C.A], al móvil numero 0414-3387859, declarando estar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 8.566 y confirmando SER uno de los Apoderados judiciales de las Sociedades Mercantiles presuntamente propietarios del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, informándole la Jueza el motivo de la llamada, especificando que el día de hoy se trasladó al Complejo antes mencionado, con el objeto de notificar a sus ocupantes y propietarios para la práctica de una Inspección Judicial comisionada por el JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, el cual se llevará a cabo a partir del día de mañana cinco (5) de noviembre del presente año dos mil ocho (2008), a las nueve (9) de la mañana, tal como consta de las actas procesales que integran la presente comisión, con la finalidad de dejar constancia de todas las circunstancias de hecho que deban tenerse en cuenta para fijarse el monto de la justa indemnización de los bienes de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran afectados para la ejecución de la obra denominada ‘SOBERANIA E INDEPENDENCIA TÉCNICA DEL SECTOR INDUSTRIAL METALMECANICO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL’, suministrándole el número asignado a la Comisión de acuerdo al orden correlativo del archivo de este Tribunal, así como también a solicitud de parte, el número de expediente otorgado por el Juzgado de la Causa, declarándolo formalmente notificado, en nombres de sus mandantes, de la inspección judicial (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Cursa a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos noventa (390) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, Inspección Judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del inmueble ubicado en la antigua Carretera Nacional de Cabimas- Lagunillas, MARGEN Derecha del lago de Maracaibo, Nº 192, Sector Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia de las circunstancias de hecho de los bienes muebles e inmuebles que se encuentran afectados para la ejecución de la obra denominada “SOBERANÍA E INDEPENDENCIA TÉCNICA DEL SECTOR INDUSTRIAL METALMECANICO PARA EL DESARROLLO ENDOGENO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL”.

Riela a los folios cuatrocientos diecisiete (417) al cuatrocientos veintisiete (427) del expediente judicial, escrito presentado por el abogado Carlos Agusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.216, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon C.A., ratificado en fecha 27 de mayo de 2009, mediante el cual se opone a la solicitud de ocupación previa, y en tal sentido solicita la reposición de la presente causa al estado de que se realiza la inspección judicial nuevamente, en tal sentido indicó expresamente “(…) el Juzgado de Municipio supra identificado, procedió a notificar a [su] representada sobre la oportunidad en que debería realizarse la inspección ocular que le fuere comisionada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo vía telefónica (…)”. (Destacado del original).

De lo anteriores medios probatorios se puede evidenciar que el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en cumplimiento de la Comisión que le hubiera sido confiada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en efecto notificó a la sociedades mercantiles propietarias de los bienes muebles e inmuebles del complejo Industria Sideroca Proacero, aunque tal notificación haya sido vía telefónica.

En efecto, en virtud que la representación judicial de la sociedad mercantil Invercon C.A. fue efectivamente notificada, tal como se evidencia de los medios probatorios antes señalados y de los dichos de la referida empresa, puesto que reconoció expresamente que fue notificado, y por tanto le correspondía actuar con la debida diligencia, acudir a la práctica de la inspección judicial y efectuar las observaciones que estimara pertinentes. De modo tal, que se evidencia que el fin previsto en el aludido artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, se cumplió en vista que la parte estuvo en estricto conocimiento que sobre su bienes había una solicitud de expropiación y que en fecha “(…) cinco (5) de noviembre del presente año dos mil ocho (2008), a las nueve (9) de la mañana(…)”, se iba a llevar a cabo la inspección judicial.

Siendo así, resulta conveniente señalar que el autor Joan Picó Junoy considera que la buena fe procesal se ha definido como aquella “conducta exigible a toda persona, en el marco de un proceso, por ser socialmente admitida como correcta”. Bajo esa línea argumental, el Tribunal Supremo español indica que el principio de la buena fe ‘equivale a sujetarse en su ejercicio (el de los derechos) a los imperativos éticos exigidos por la conciencia social y jurídica de un momento histórico determinado’, y que ‘la buena fe constituye una noción omnicomprensiva como equivalente al ejercicio o cumplimiento de acuerdo con la propia conciencia contrastada debidamente con los valores de la moral, honestidad y lealtad en las relaciones de convivencia, de cuyas notas sobresale que se trata de una regala de conducta inherente al ejercicio o cumplimiento de los derechos, que se cohonesta con el fuero interno o conciencia del ejerciente y, por último, que se apruebe o sea conforme con el juicio de valor emanado de la sociedad (…)”. (Vid. Joan Picó Junoy, La buena fe procesal. Grupo Editorial Ibañez. Bogotá-Colombia, 2011).

De modo pues que, los principios de lealtad, probidad y buena fe deben regir en todo proceso jurisdiccional, y en tal sentido todas las actuaciones de los abogados litigantes en el ejercicio de su labor deben realizarse en el marco de la ética profesional, y teniendo como norte colaborar en la Administración de Justicia, suministrando al Juez alegatos y defensas probas.

Así las cosas, esta Corte considera que el hecho de que el representante judicial de la precitada sociedad mercantil, reconociera expresamente que fue notificada para la realización de la inspección judicial, y omitiera voluntariamente la comparecencia, para luego solicitar la reposición de la causa a tal estado, constituye una conducta indebida, ilegítima, contraria a la buena fe procesal y que pretende lograr dilatar el proceso, esto es, lograr el máximo retraso en la resolución de la controversia.

En definitiva, la parte pudo haber hecho acto de presencia en la fecha mencionada, y en tal sentido realizar el control de la inspección judicial, y con ellos las observaciones que tuviera a bien, en razón de lo cual concluye esta Corte que no se le violentó la mencionada sociedad mercantil su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, razón por la cual se desestima su solicitud de que se reponga la causa al estado de que practique la inspección judicial. Así se decide.
2.- De la solicitud de nulidad de la inspección judicial

El representante judicial de la sociedad mercantil Invercon C.A., en el escrito de oposición a la expropiación, efectuó una serie de objeciones a la inspección judicial, las cuales son del siguiente tenor:

Consideró que “(…) el referido Juzgado de Municipio, al momento de constituirse en la sede del Complejo-Industrial Sideroca-Proacero, entre los días 05 al 07 de noviembre de 2008, para llevar a cabo la inspección ocular que le había sido comisionada por esta Corte (…), lo hizo sin asistencia de uno o varios prácticos en el área de la agrimensura y en el área de metalmecánica, lo cual vicia de nulidad la referida inspección (…)”

En cuanto a las actas de inspección levantada el 5 de noviembre de 2008, indicó que “(…) el Juzgado de Municipio hizo constatar que para una mejor ilustración, se anexaban instrumentos fotográficos y audiovisuales signados con la letra ‘A’, sin indicar la forma de obtener ese material, ya que en el Acta en cuestión el Tribunal nunca hizo constar que haya nombrado prácticos fotógrafos ni audiovisuales (…)•.

Así pues, con respecto al acta de inspección de fecha 6 de noviembre de 2008, denunció que “(…) es inscrible como el Juez, sin asistencia de un práctico en el área de metalmecánica, pudiera describir con tanta precisión el nombre, características y uso de maquinaria altamente especializada en el área de metalmecánica, irregularidad ésta que se repite en el Acta de Inspección del 07 de noviembre de 2008, con el agravante que el Juez en esta última Acta, sin la asistencia de un práctico agrimensor, entró a aseverar que había un galpón de aproximadamente mil quinientos metros (1.500 Mts (sic)) de ancho yeinte metros (20 Mts (sic)) de altura, violando de esa manera el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual exige que el Juez debe estar obligatoriamente asistido de un práctico al momento de realizar la inspección judicial (…)”.

Con fundamento en los alegatos expuestos consideró que la inspección judicial se encuentra viciada de nulidad, y solicitó la reposición de la causa al estado de que se realice nuevamente la inspección judicial en el aludido complejo industrial.

Ante los alegatos expuestos, este Tribunal estima pertinente señalar que el artículo 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social establece que en el curso de la inspección judicial, los propietarios u ocupantes, podrán efectuar las observaciones que consideren pertinentes, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.

De allí pues, que la oportunidad para efectuar las observaciones respectivas de la inspección judicial establecida en el artículo 57 eiusdem, es durante su realización, de tal manera, que en ese preciso momento se dejará constancia de las observaciones efectuadas.

Así pues, tal como se indicó precedentemente, el representante judicial de la sociedad mercantil Invercon C.A., fue debidamente notificado de la inspección judicial a realizar, y sin embargo no compareció a la realización de tal acto.

Por lo tanto, siendo que el momento para realizar las observaciones a la inspección judicial es durante su práctica, considera esta Corte que precluyó la oportunidad para efectuar observaciones a la referida inspección judicial, esto es, se perdió la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad sin realizarlo, vale decir, la extinción de la misma por consumación del acto oportunamente.
En razón de las consideraciones expuestas, este Órgano Jurisdiccional desecha por manifiestamente infundado el alegato del representante judicial de la empresa Invercon C.A., relativo a la nulidad de la inspección y la consiguiente reposición de la causa al estado de que realice nuevamente. Así se declara.

3.- De la declaratoria de utilidad pública

En este orden de ideas, la representación judicial de la sociedad mercantil Invercon C.A., indicó que “(…) es absolutamente necesario indicar que el Decreto Expropiatorio mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes muebles que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, indispensables –según la Procuraduría General de la República- para la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánica para el Desarrollo Endógeno y la Región Occidental’, fue dictado sin que cumpliera con el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por cuanto no podía la Asamblea Nacional declarar la utilidad pública e interés social de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles y demás bienhechurías de ese Complejo Industrial, mediante un simple Acuerdo, sino que la declaratoria de utilidad pública de esa obra, forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ley, lo cual origina por vía de consecuencia la violación del derecho de propiedad que asiste a [su] representada, conforme al artículo 115 de la Carta Magna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Antes de realizar algún tipo de consideración con respecto al requisito relativo a la supuesta necesidad de disposición formal para declarar la utilidad pública, esta Corte realizará algunas consideraciones sobre la expropiación como garantía del derecho de propiedad en su concepción social.

Siendo ello así, y por cuanto el alegato de la parte recurrida está dirigido a que en el caso de autos existe violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en tan normal, la cual prevé:

“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce y disfrute de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

El mencionado artículo no sólo consagra el derecho de propiedad sino que también pone de relieve la función social del derecho de Propiedad en el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en un Estado Social como el nuestro la propiedad además de cumplir con los objetivos de satisfacción personal, debe satisfacer necesidades de interés común o social, superándose con ello la teoría clásica que la concebía como un derecho subjetivo absoluto.

Es así como la introducción de la noción de la función social del derecho de propiedad, supera la individualista concepción clásica de derecho subjetivo al ser exclusivo y excluyente de su titular, en cuyo favor se consagran facultades irrestrictas de uso, abuso y disposición, que ahora aparece reemplazada por la concepción de solidaridad que encuentra un campo abonado para su desarrollo en el Estado Social de Derecho y Justica, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hace posible el cumplimiento de variadas acciones e intervenciones estatales encaminadas al mejoramiento económico de los sectores marginados de la comunidad y a dar soluciones a los conflictos sociales que afectan a la sociedad civil.

Es precisamente la función social del derecho de propiedad que da lugar a que determinado bien -de propiedad privada- se ponga al servicio del interés general mediante el empleo de la institución de la expropiación que pasa de “(…) ser el medio de solventar el conflicto entre la propiedad privada y la exigencia concreta de una empresa administrativa, a ser, (…) un instrumento generalizado de conformación del mundo social de los bienes” (Eduardo García de Enterría. Los Principios de la Nueva Expropiación Forzosa”. Editorial Civitas. S.A. Madrid-España 1989. pàg 85).

Y es que la expropiación se constituye un medio o instrumento del cual dispone el Estado para incorporar al dominio público los bienes de los particulares, previo el pago de una indemnización, cuando estos requieran para atender o satisfacer mecedoras de ‘utilidad pública o social reconocida o definida por la Ley, con intervención de la autoridad judicial.

Es así como la función social del derecho de propiedad se materializa a través de las expropiaciones en la media ella tiene por finalidad la redistribución de la propiedad o para conminar a los propietarios a explotar las tierras en forma eficiente o con arreglo a programas de producción diseñados por Estado.

Ahora bien, la expropiación debe verse como una institución jurídica que no anula el derecho de propiedad en virtud de la función social de esta, sino que pone en evidencia, y hace operativo el principio de prevalencia del interés público o social sobre el interés particular; donde existe una justa indemnización que se reconoce al propietario y que compensa o subroga el derecho del cual ha sido privado.

Así para el autor García de Enterría la “(…) Expropiación forzosa se nos presenta bajo un doble faz: por un aparte, supone un poder de la administración de abatir y hace cesar la propiedad y las situaciones patrimoniales de los administrados; y por otro lado, su regulación se artículó en muy buena medida como un sistema de garantías ofrecido a estos administrados que sufren sobre su patrimonio la violenta inmisión administrativa”. (Eduardo García de Enterría. “Los Principios de la Nueva Expropiación Forzosa”. Editorial Civitas. S.A. Madrid-España 1989).

Dentro de este contexto tenemos que la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, en su artículo 2 nos define la expropiación como “(…) una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización”, como mecanismo de realización y protección del interés general.

Precisado ello, y siendo que el argumento de la sociedad mercantil Invercon C.A., está dirigido a indicar que el caso de autos no se dio cumplimiento a la primera de las fase, por cuanto según los dichos del representante judicial de la sociedad mercantil Invercon C.A “(…) la declaratoria de utilidad pública de esa obra, forzosamente tenía que ser decretada a través de una Ley, lo cual origina por vía de consecuencia la violación del derecho de propiedad, (…) conforme al artículo 115 de la Carta Magna”, se estima oportuno observar lo siguiente:

Con el objeto de que se declare procedente la expropiación, se requiere de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o Social, que se constate cumplimiento a los siguientes requisitos:

“Artículo 7. Solamente podrá llevarse a efecto la expropiación de bienes de cualquier naturaleza mediante el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1. Disposición formal que declare la utilidad pública.
2. Declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho.
3. Justiprecio del bien objeto de la expropiación.
4. Pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización”. (Negrillas de esta Corte).

Lo expuesto, permite destacar que la expropiación consta de varias etapas o fases, debiéndose verificar en la fase inicial: i) una etapa previa la cual se denomina “Declaratoria de Utilidad Pública o Social”; y ii) una segunda etapa, correspondiente al “Decreto de Expropiación”, que viene a ser el acto administrativo dictado por el órgano de la rama ejecutiva; facultad que en el orden nacional, le corresponde al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador, y en los municipios a los Alcaldes; iii) una tercera etapa que correspondiente al justiprecio y; iv) cuarta etapa dirigida al pago oportuno de la Justa indemnización.

Dentro de este marco, en cuanto a la fase inicial, debe señalarse que corresponde a los órganos legislativos la calificación de utilidad pública o social. La Asamblea Nacional declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya de ejecutarse con fondos nacionales o se le considere de utilidad nacional, y en tales términos, lo establece el artículo 13 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 13. La Asamblea Nacional y, en su receso, la Comisión Delegada declarará que una obra es de utilidad pública, siempre que en todo o en parte haya a ejecutarse con fondos nacionales, o se le considere de utilidad nacional (…)”. (Negrillas de esta Corte).

Siendo así, considera esta Corte que la fase inicial de la expropiación se cumple a cabalidad cuando la Asamblea Nacional, dicta una disposición formal que declara la utilidad pública, teniendo en consideración que el Legislador no estableció que deba tratarse necesariamente de una Ley Formal.

En efecto, de una lectura del artículo 7 numeral 1 eiusdem, se desprende como requisito para su constatación que emane de la Asamblea Nacional y se declare el interés social que involucra el ejercicio de la potestad expropiatoria, en el caso concreto.

Igualmente, el hecho de que tal declaratoria de utilidad pública emane de la Asamblea Nacional, implica que su contenido estará inspirado por los valores sociales que imperen en la sociedad, lo cual constituye la manifestación de la voluntad colectiva como órgano de representación popular.

Por consiguiente, circunscritos al caso de autos es menester destacar que el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA E INTERESES SOCIAL AL COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROCACERO”, fue dictado por la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.281 de fecha 27 de septiembre de 2005, y constituye una disposición formal, mediante el cual la Asamblea Nacional declaro “de utilidad pública e interés social la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles, inmuebles y demás bienhechurías del COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-PROACERO, ubicados en la Carretera Nacional, parroquia Punta Gorda, municipio Cabimas del estado Zulia , necesarios para la
fabricación de piezas diversas, mediante procesos de moldeados, fusión y fundición de hierros y acero; así como la promoción del desarrollo endógeno, y la protección, y generación de fuentes de ocupación productiva”, cumpliendo en consecuencia el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual se desecha la denuncia objeto de estudio. Así se declara.

4.- De la supuesta ilegal ejecución del Decreto de Expropiación

Asimismo, evidencia esta Corte que el apoderado judicial de la empresa Invercon, C.A, alegó en su escrito de oposición que “(…) El Decreto expropiatorio mediante el cual se acordó la adquisición de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca-Proacero, fue dictado sin que se cumplieran con todos los requisitos establecidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, toda vez que la Asamblea nacional (sic) no podía declarar la utilidad pública de la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles de ese complejo industrial, mediante el acuerdo 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, sino que esa declaratoria de utilidad pública obligatoriamente debía decretada (sic) por medio de una Ley, lo cual origina que el Decreto expropiatorio sea de ilegal ejecución, lo que genera por vía de consecuencia, una violación al derecho de propiedad que le asiste a [su] poderdante; produciendo sin lugar a dudas, la inconstitucionalidad e ilegalidad de la solicitud de expropiación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Como puede apreciarse, el representante judicial de la referida sociedad mercantil, consideró que la declaratoria de utilidad pública, debió ser efectuada por la Asamblea mediante una Ley y no a través de un Acuerdo, lo cual genera, según sus dichos, que el Decreto de Expropiación sea de ilegal ejecución, y por tanto la inconstitucionalidad e ilegalidad de la solicitud de expropiación.

Ante tal denuncia, esta Corte debe señalar que la eficacia del acto administrativo viene dada en la medida en que produce efectos jurídicos; dicho en otros términos, en tanto reconoce derechos y obligaciones o declara su extinción. De este modo el contenido del acto administrativo se constituye en el efecto práctico que el sujeto emisor se propone lograr a través de su acción, el cual puede ser positivo o negativo, pero siempre determinable, posible y lícito; en forma tal que la imposibilidad de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que ocasiona su nulidad absoluta, pues la presunción de legitimidad que lo apareja no puede prevalecer contra la lógica y, por eso, el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1263, caso: Lirka Ingeniería, C.A., contra Municipio Zamora del Estado Miranda).

De manera que, cuando el Legislador se refiere a la aludida imposibilidad, ésta puede ser material o jurídica. En el primer caso, se trata de un impedimento físico en su ejecución. Ello así, entre los casos que pueden ilustrar tal supuesto se encuentra el de una sanción pronunciada contra un funcionario público que no puede ser ejecutada por haber éste renunciado o fallecido, o un Decreto de Expropiación sobre un inmueble destruido.

Con respecto al segundo supuesto, la imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo, existe cuando el mismo es de ilegal ejecución. Se trata de aquel acto cuyo objeto es ilícito per se, es decir, tiene un vicio de ilegalidad en sentido objetivo como conducta prohibida por la ley o ilegalidad en abstracto; por ejemplo, un Decreto de Expropiación sobre un bien declarado por la Ley inexpropiable, o un acto que imponga a un funcionario público una sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico. (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 00616 y 00121 de fechas 8 de marzo de 2006 y 30 de enero de 2008, respectivamente).

Determinado lo anterior, conviene destacar en el presente fallo se declaró que se encuentra ajustado a derecho la declaratoria de utilidad pública o social efectuada por la Asamblea Nacional mediante un Acuerdo Parlamentario, y en este caso, sobre tal base, correspondía para que se llevase a cabo la expropiación el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 7 numeral 2 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública Social, vale decir, “declaración de que su ejecución exige indispensablemente la transferencia total o parcial de la propiedad o derecho”, lo cual se concreta en el Decreto de Expropiación Nro. 4.036, dictado por la Presidencia de la República, el 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nro. 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nro. 5.627 de fecha 3 de octubre 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca Proacero.

Debe añadirse que, el precitado Decreto de Expropiación es lícito, toda vez que no se verifica que la materialización de la orden en el contenida, se encuentre prohibida por la Ley, por el contrario, tal Decreto tiene como fundamento el cumplimiento de preceptos constitucionales, relativos al fortalecimiento de la industria petrolera, petroquímica e hidrológica, la creación de puestos de empleo, precave condiciones monopólicas, oligopolicas, abuso de posición de dominio, demandas concentradas, y la atención a los sectores excluidos, todo lo cual redunda en el mayor bienestar de los ciudadanos. (Vid. Folio 15 al 26 de la primera pieza del expediente judicial).

En razón de lo expuesto, esta Corte desestima el alegato de inconstitucionalidad e ilegalidad de la solicitud de expropiación efectuada. Así se declara.

5.- Del Decreto de Expropiación y el presupuesto de recursos para la justa indemnización

Alega la representación judicial de la sociedad mercantil INVERCON C.A. que “(…) el Decreto Expropiatorio del Complejo Industrial Sideroca-Proacero, al haber sido dictado sin que hayan presupuestados recursos necesarios para el pago de la justa indemnización, (…) viola el contenido del artículo 7, numeral 4º de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual dispone que solo podrá llevarse la expropiación de bienes de cualquier naturaleza, mediante el cumplimiento, entre otros requisitos, del pago oportuno y en dinero efectivo de justa indemnización; luego, como quiera que la Administración no puede realizar gastos que no estén previamente presupuestados, y como quiera, como ya se dijo, que el Decreto Expropiatorio del caso de marras fue dictado sin que se hayan presupuestado los recursos necesarios para la adquisición forzosa del Complejo Industrial, ello significa que la ejecución de ese Decreto Expropiatorio implicaría una verdadera confiscación de ese inmueble, ya que se trasladaría la propiedad del mismo a favor del Estado Venezolano, sin que pueda mediar, por lo antes explicado, el paso a [su] representada de una justa indemnización, y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto considera necesario esta Corte -recalcar-, que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, para llevarse a cabo la expropiación de un bien, deben cumplirse consta de 4 fases, perfectamente delimitadas por el Legislador, así:

1) Una primera fase, consiste en la declaratoria de utilidad pública de la obra por parte de la Asamblea Nacional o bien el Consejo Legislativo o el Concejo Municipal, según corresponda la ejecución de la obra al ejecutivo nacional, estadal o municipal, de acuerdo a lo previsto en los artículos 7 y 13 de la mencionada Ley, salvo en los supuestos de excepción establecidos en el artículo 14 eiusdem, entre los cuales se encuentran “las construcciones de ferrocarriles, carreteras, autopistas, sistemas de transporte subterráneo o superficial, caminos, edificaciones educativas o deportivas, urbanizaciones obreras, cuarteles, hospitales, cementerios, aeropuertos, helipuertos, los terrenos necesarios para institutos de enseñanza agrícola y pecuaria, las construcciones o ensanches de estaciones inalámbricas o conductores telegráficos (…)”.

2) Una segunda fase, según la cual una vez realizada la declaratoria de utilidad pública, el Presidente de la República, el Gobernador o el Alcalde, según sea el caso, dicta el Decreto de expropiación en el cual declara que la ejecución de la obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de ellos, según el artículo 5 eiusdem.

3) Una tercera fase, que se refiere al establecimiento del Justiprecio del bien, la cual supone de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Cusa de Utilidad Pública o Social, una decisión judicial firme que declare la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado y probado en autos. Y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 eiusdem, se puede determinar de dos manera a saber: i) mediante acuerdo o avenimiento entre las parte sobre el precio del bien objeto de expropiación; ii) a falta de tal acuerdo o avenimiento, el Juez convoca al tercer día de despacho siguiente a las partes, para el nombramiento de la Comisión de Avalúo designada de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, quien mediante un avalúo definitivo determinaran el justiprecio del bien.

4) Y la cuarta y última fase que se cumple con el pago oportuno de la justa indemnización.

Precisado ello y por cuanto el alegato de la recurrente, se refiere a que el Decreto Expropiatorio fue dictado sin la previsión presupuestaria correspondiente con lo cual se atenta con la cuarta fase del proceso expropiatorio, estima esta Corte referirse en primer lugar a la figura del Decreto Expropiatorio.

En tal sentido en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, dispone lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 5. El decreto de expropiación consiste en la declaración de que la ejecución de una obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o varios bienes, o de parte de los mismos. Dicha declaración le corresponderá en el orden nacional al Presidente de la República, en el orden estadal al Gobernador y en los municipios al Alcalde.

El decreto de expropiación requerirá la previa declaratoria de utilidad pública de conformidad con lo establecido en los artículos 13 y 14 de esta ley”.

Así el Decreto Expropiatorio constituye la manifestación de voluntad de la Administración de que la ejecución de determinada obra requiere de la adquisición forzosa de uno o varios bienes, o parte de ellos. Evidenciándose de la ratio de la norma ut supra transcrita que para que se expida el Decreto Expropiatorio por parte del Presidente de la República, sólo se necesita la declaratoria de utilidad pública o social por parte de la Asamblea Nacional, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley in commento, de manera que en ningún momento el legislador condiciona su promulgación a la existencia de una previsión presupuestaria, lo cual no significa que a misma no exista aunado al hecho que el Estado le aplica el Principio General del Derecho Público, que siempre es solvente. Así se declara.

Por otro lado, siendo que la representación judicial alega violación de lo previsto en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referente al pago oportuno de la Justa indemnización, que de acuerdo con lo explicado ut supra por esta Corte corresponde a la cuarta y última fase, se observa:

En la expropiación como se pudo observar ut supra, la titularidad del bien o derecho expropiado cede por causa del interés general, pero la garantía del patrimonio de los particulares afectados se preserva mediante la obtención de su equivalente económico, o lo que se conoce como justa indemnización, la cual ha de abonarse al expropiado como justo precio.

Ello así, en casos como el de la expropiación donde prevalece el interés general frente al particular, no significa en modo alguno que por dicha circunstancia queden excluidas las garantías que la Constitución reconoce a favor del propietario, como consecuencia de la ruptura del principio de igualdad en el reparto de las cargas públicas, de manera que expropiar un bien del dominio privado, comporta necesariamente la obligación de pagar un precio justo, sin pecar por exceso o por defecto, pues es claro que una indemnización que exceda los límites de los justo, o que resulte ser incompleta, se aparta del postulado consagrado en el propio texto constitucional (artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, ese justo precio dentro del proceso de expropiación forzosa tiene dos manera distintas de fijarse, una de ellas es mediante un acuerdo entre el ente expropiante y el expropiado una vez firme la decisión que declara con lugar la solicitud de expropiación, tal como lo prevé el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará día y hora que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avalúos designada, conforme a los dispuesto en el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los no presentes y mandatarios que no tengan facultad para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acto de avenimiento se especificaran las razones que justifiquen el avalúo convenido”.

Del artículo transcrito puede leerse que la Ley otorga a las partes la posibilidad que convengan en el precio, constituyendo se recalca, esta la primera forma de que se establezca el justiprecio el bien objeto de expropiación.

La otra forma de que se fije ese justo precio, es subsidiaria de aquella en la medida que es procedente siempre que no haya acuerdo entre las partes, y se fija mediante un avaluó definitivo que la Comisión de Avalúos designada -la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 19 eiusdem estará constituida por tres (3) peritos, distribuidos de la siguiente manera: uno (1) por el expropiante, uno ( 1) por el propietario y otro por el Tribunal; quienes deben elaborar un Informe de Avalúo que cubra los requisitos expresamente previstos por el legislador en el artículo 36 y siguientes eiusdem- tal como lo prevé el artículo 35 eiusdem que prevé:

“Artículo 35. De no lograrse el avenimiento, el Juez convocará a una hora del tercer día de despacho siguiente para el nombramiento de una Comisión de Avalúos designada, según lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, que efectuará el justiprecio del bien, observándose las reglas del Código de Procedimiento Civil”.

De manera que será este avalúo definitivo el que arroje el precio justo que se debe tener como indemnización, y su momento de pago está regulado en el artículo 45 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé:
“Artículo 45.- Acordadas las partes en cuanto a la justa indemnización del bien sobre el cual versa la expropiación o firme el justiprecio, antes de proceder a la ocupación definitiva del bien, el ente expropiante consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que sea entregado al propietario, a menos que se haga constar que éste ya recibió el pago.

Si existieren créditos privilegiados o hipotecarios sobre los bienes expropiados, aquellos se trasladaran al respectivo monto en las mismas condiciones en que lo reciba el expropiado, pero con la obligación, para este de pagar al acreedor el equivalente de los intereses de esas obligaciones, mientras se encuentre en la situación contemplada de posesión material o disfrute de los derechos de dichos acreedores”.

Del citado artículo se desprende que, será al final del procedimiento expropiatorio, esto es, una vez que las partes hayan acordado el monto de la justa indemnización o bien una vez firme el justiprecio y antes de la transferencia forzosa del bien y de su ocupación definitiva, que el ente expropiante deberá efectuar el pago, el cual no siempre tiene que ser un pagó en dinero efectivo, siendo que, puede emplearse para su pago otros instrumentos distintos al dinero, que constituyan medios legales de pago de obligaciones, de tal forma que constituyan para el afectado una indemnización.
Ahora bien, siendo que aun no estamos en la fase descrita, esto es, no ha sido emitida la sentencia que declare la procedencia o no de la expropiación y en el supuesto de que fuese procedente aún no está definitivamente firme, y en tal orden no se ha dado inicio a la fase “Del Avenimiento y del Justiprecio” regulada en el Titulo IV de la Ley de la materia-, en la cual es donde, eventualmente, podría tener aquél alguna incidencia o efecto el alegato de la sociedad mercantil industrias INVERCON C.A., concluye esta Corte que no existe en el caso de autos violación alguna del numeral 4 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual se desestima el alegato expuesto. Así se declara.

6.- Con respecto a los aspectos a considerar para determinar justiprecio

De igual forma, la representación judicial de la sociedad Mercantil Invercon, C.A., indicó los aspectos que a su parecer deben ser tomados en cuenta por la Comisión de Avalúos al momento de determinar el correspondiente justiprecio, en tal sentido precisaron:

6.1 Con relación al artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

En primer lugar que “[de] conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…) la Comisión de Avalúos que habrá de designarse para que justiprecie el valor de los bienes expropiados propiedad de [su] representada tome en cuenta la clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se tendrán que hacer para fijar el justo valor de los bienes propiedad de [su] representada (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [en] todo caso, el justiprecio que habrá de fijarse deberá representar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. En relación a los bienes inmuebles propiedad de [su] representada, entre los elementos del avalúo, se debe tomar en cuenta obligatoriamente i) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario; ii) El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación, de ser posible; iii) Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de a la fecha de elaboración del avalúo. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación al avaluó que debe realizarse para la determinación del justiprecio del bien, que determinará la justa indemnización que le corresponde al propietario del bien objeto de expropiación, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio del 2002, indicó con relación al avalúo o justiprecio que :

“(...) La tasación inmobiliaria es una operación compleja en alto grado, que para realizarla requiere tomar en consideración multitud de factores de diversa índole y apreciar con el mayor grado de exactitud posible, la influencia real de cada uno de ellos sobre el justiprecio, y que, por consiguiente, es imposible que ninguna Ley, por extensa que sea, pueda comprenderlos a todos y determinar su individual importancia o influencia sobre el resultado final del avalúo.

La Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social en vigencia, tiene en cuenta esas dificultades y establece un sistema ecléctico, el cual, a la vez que atribuye a los peritos amplia facultad de elección de los elementos que pueden tomar en cuenta para cumplir su cometido, señala al mismo tiempo tres que deben apreciar necesariamente, siempre que sea posible determinarlos o conocerlos.

…Omisis…

Esto significa que si la Ley impone la obligatoriedad de la transmisión de la propiedad del inmueble objeto de la expropiación, no obliga a aceptar cualquier precio, sino un precio justo”. (Sentencia, SPA, de fecha 29 de octubre de 1959)”.

Al respecto cabe traer a colación lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en la Gaceta Oficial Número 37.475 de fecha 1º de julio de 2002 –vigente y aplicable al caso de autos-, el cual prevé los elementos de forma concurrente son de obligatoria apreciación en el justiprecio, cuyo texto es:

“Artículo 36. En el justiprecio de todo bien o derecho que se trate de expropiar total o parcialmente, se especificará su clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, su probable producción y todas las otras circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor. En todo caso, el justiprecio deberá presentar el valor equivalente que corresponda al bien expropiado. Cuando se trate de inmuebles, entre los elementos del avaluó se tomarán en cuenta obligatoriamente:
1. El valor fiscal del inmueble declarado aceptado tácitamente por el propietario.
2. El valor establecido en los actos de transmisión, realizados por lo menos seis (6) meses antes del decreto expropiación.
3. Los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses contados a partir de la fecha de elaboración del avalúo.
En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo

expresamente en el informe de avalúo. En ningún caso puede ser tomado en cuanta el mayor de los inmuebles, en razón de su proximidad a las obras en proyecto”.

De manera que de acuerdo con el mencionado artículo, tres son los elementos de obligatoria apreciación por parte de la Comisión de Avalúo, como lo son: 1) el valor fiscal del inmueble, declarado o aceptado por el propietario; 2) el valor establecido en los actos de trasmisión realizados por lo menos seis (6) meses antes del Decreto de Expropiación y, 3) los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares. Así tenemos que:

El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente por el propietario, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión número 980 de fecha 17 de julio de 2002, (caso: María Chiquinquirá González de Ferrer y Otros. Vs. Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela (Enelven), “(…) debe estar representado por una cantidad líquida de dinero perfectamente determinada, que el propietario haya declarado como valor de su propiedad o que el propietario lo haya aceptado de manera expresa e incondicional. Adicionalmente, se ha señalado que esta declaración y aceptación del valor fiscal, debe ser anterior al Decreto de Expropiación y que se haya efectuado con el indudable propósito de establecer el monto de la obligación tributaria a cargo del propietario y de dar cumplimiento a esta obligación. En razón de ello no están los peritos, o de ser el caso, el juez, habilitados a fijar el monto del valor fiscal a su libre albedrío y mucho menos de manera caprichosa, por cuanto quien lo fija o establece son las autoridades administrativas, debiendo mediar posteriormente la aceptación voluntaria o condicionada del particular propietario.
Con relación a tal elemento el autor García de Enterría en su obra “Los Principios de la Nueva Ley de Expropiación Forzosa”, precisó que “(…) no cabe negarse que este criterio representa una coherencia lógica e incluso una estricta justificación jurídica a través del principio de los actos propios: quien ha declarado ante la Administración un valor determinado a efectos de tributación no puede pretender luego un valor más elevado cuando se trata de percibir por la misma Administración la indemnización expropiatoria”. (Op. Cit. pág123).

De manera que los peritos avaluadores siguiendo los parámetros expresamente previsto por el legislador deben tomar en cuenta de forma obligatoria el valor fiscal del inmueble declarado por el propietario.

En cuanto el valor establecido en los actos de trasmisión realizados por lo menos seis meses antes del Decreto de Expropiación, se tiene que no deben ser consideradas las transmisiones del inmueble a expropiar que se hayan realizado dentro de los seis meses anteriores al Decreto expropiatorio, sino las verificadas en época anterior a dicho término. El fin de esta interpretación está orientada a evitar manipulaciones indebidas del valor del bien a expropiar, por parte de sus propietarios quienes en conocimiento de la posibilidad inminente de que se les expropie, pueden realizar transacciones sobre esos bienes por precios (valores) superiores a los que realmente el bien posee. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 00980 de fecha 17 de julio de 2002, caso: Compañía Anónima Energía Eléctrica De Venezuela (Enelven).

Por último, con relación a los precios medios, a que se hayan vendido en los últimos doce meses, contados desde la fecha del mismo Decreto, inmuebles similares; se tiene que esos doce meses deben ubicarse inmediatamente antes del Decreto de Ejecución, no pudiendo tomar en cuenta los precios medios a que se hayan vendido inmuebles similares dentro de los doce (12) meses contados desde la fecha del Decreto.

Los anteriores elementos como ya se dijo con de obligatoria apreciación por parte de los peritos avaluadores en la determinación del justiprecio, deben aparecer reflejados en el informe de manera precisa cada uno de ellos –dado que son concurrente-, y en caso de no haber observado alguno de ellos, deben necesariamente motivarlo, en virtud que es obligatorio que los expertos (extensible dicha obligación al juez) justifiquen con suficiencia la imposibilidad de tomar en cuenta el valor fiscal como un factor de tasación (o cualquiera de los otros dos elementos de obligatoria observancia), sin que pueda aceptarse que esa obligación cumple con el señalamiento genérico de que no existe dicho valor. Por tanto es necesario para que se considere debidamente cumplido el requisito de motivación, en tales casos, que se indique de manera precisa y detallada las labores o gestiones que se llevaron a cabo para poder concluir bien en la inexistencia de dicho valor, o bien en su falta de idoneidad para apreciarlo.

No obstante ello, siendo que aun no nos encontramos en la fase de avenimiento y justiprecio, resulta forzoso para esta Corte desestimar el petitorio de la sociedad mercantil Industrias INVERCON C.A. Así se declara.

6.2 -Con relación al artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

En segundo lugar arguyeron que “(…) [de] conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, (…) [solicita] que la Comisión de Avalúos (…) tome en cuenta su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan a su plena identificación. Los peritos deben tomar obligatoriamente en cuenta el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la deprecación (sic) (…) normalmente aplicable, los precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto cabe traer a colación el contenido del artículo 38 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 38. El justiprecio de bienes muebles que sean objeto de expropiación se especificará su clase, calidad, dimensiones, marcas tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan su plena identificación. Los peritos tomarán obligatoriamente en cuenta el valor de adquisición; el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo”.

En el citado artículo el legislador previó por un lado los elementos que deben especificase para la identificación de los bienes muebles objeto de expropiación, los cuales son: su clase, calidad, dimensiones, marcas, tipo, modelo, vida útil, estado de conservación y demás características que contribuyan a determinar e identificar plenamente el bien. Y por otra parte, estableció como elementos que obligatoriamente tomarse en cuenta para la determinación del justiprecio, los siguientes: el valor de adquisición, el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del mercado de bienes muebles similares, y cualesquiera otras circunstancias que influyan en el
análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo, los cuales deben aparecer reflejados en el informe de manera precisa y detallada.

Precisado lo anterior observa esta Corte que mediante el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, en la cual se modificó el artículo 1 quedando redactado así:

“…Omissis…”
Artículo 1. Se DECRETA la adquisición forzosa de los bienes que se describen a continuación:

“…Omissis…”

c. Los bienes inmuebles por su destinación y los muebles que integren o se encuentren dentro del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, tales como, instalaciones, equipos, maquinarias, materiales y demás que fueren necesarios para ejecutar el contenido de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo de la Región Occidental”

En tal sentido concluye esta Corte que habiendo el legislador expresamente previstos los elementos a especificar y tomarse en cuenta en el justiprecio de los bienes muebles objeto de expropiación, y por cuanto en el caso de autos, quedaron afectados por el Decreto de Expropiación ut supra citado bienes muebles que integren y encuentren dentro del Complejo Industrial Sideroca Proacero, tales elementos deben tomarse en cuenta en un fututo avalúo. No obstante ello siendo que no estamos en la fase de avenimiento y justiprecio resulta forzoso para esta Corte desestimar lo solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil INVERCON C.A. Así se declara.

- 6.3 Con relación al artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social

En tercer lugar indicaron que “(…) como quiera que sobre los bienes inmuebles expropiados existe un complejo industrial, [su] representada tiene derecho a que se le indemnice por los daños causados con motivo del cese indefinido de actividades del cual ha sido objeto, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; a tenor de lo establecido en el artículo 40 eiusdem, los daños indemnizables será (sic) determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración; i) Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y utilidad neta declarada en los tres (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contados debidamente comprobados, que sean consecuencia directa e inmediata de la expropiación. La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación deberá ser suficientemente razonada por los peritos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Al respecto cabe traer a colación, lo previsto en el artículo 39 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 39. Cuando el inmueble objeto de expropiación exista un establecimiento industrial, comercial, mercantil o fondo de comercio se indemnizará a su propietario por los daños causados con motivo del cese de actividades, y el traslado para su reinstalación en la nueva sede, derivados de la expropiación”.

El mencionado artículo establece indemnización para los daños y perjuicios derivados de la expropiación, causados por motivo del cese de las actividades y el traslado de los establecimientos comerciales, mercantiles o fondos de comercios que existan en el inmueble objeto de expropiación.

Ahora bien, la forma como tales daños serán determinados, están expresamente previstos en el artículo 40 in commento, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 40. Los daños indemnizables, de conformidad con el artículo 39 de esta Ley, serán determinados por la Comisión de Avalúos tomando obligatoriamente en consideración:
1. Los gastos por concepto de desinstalación, transporte y reinstalación de materiales y equipos a la nueva sede.
2. La declaración de Impuestos sobre la Renta, que demuestre la utilidad neta declarada en los (3) últimos ejercicios fiscales anteriores, contado desde el momento de elaboración del informe de avalúo.
3. Cualesquiera otros gastos debidamente comprobados, que sean consecuencia directa de la expropiación.

La determinación del tiempo máximo necesario para la reinstalación y puesta en funcionamiento, en iguales condiciones para la fecha de la expropiación, deberá ser suficientemente razonada por los peritos”. (Resaltado de esta Corte).

El mencionado artículo prevé los elementos a tomarse en cuenta para determinar los daños y perjuicios que se hayan podido ocasionar el cese de las actividades y el consecuente traslado de los establecimientos comerciales, mercantiles o fondos de comercios que se encontraren en el inmueble objeto de expropiación, de manera que lo que pretende el legislador es indemnizar los daños que se hayan podido causar por el traslado de tales establecimientos en virtud de cese de las actividades dado la expropiación del inmueble, siempre y cuando dicha situación se logre probar a través de los diversos medios que confiere el ordenamiento jurídico a tal efecto.

Efectuado el análisis anterior, debe señalarse que no es la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación al petitorio expresado en este punto por la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A, razón por lo cual se desestima la denuncia objeto de estudio. Así se decide.

6.4 De los elementos a considerar para determinar el justiprecio de los bienes expropiados

En cuarto lugar precisaron que “(…) [según] sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de agosto de 1993, la cual riela en el expediente en el número 88-8807, el avalúo que hay que realizar para establecer el justiprecio de un inmueble expropiado por el Estado, debe obligatoriamente tomar en cuenta en su avalúo el valor del inmueble establecido en el acto de transmisión de su propiedad. Dicho de otra manera más simple, la Comisión de Avalúo debe obligatoriamente tomar en su avalúo el precio que fue pagado al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (Fogade) cuando adquirió los bienes sobre los cuales versa el presente juicio expropiatorio, el cual fue de Treinta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Doscientos Dieciséis Dólares Americanos ($ 39.380.216,00), por lo que significa que para que [su] representada pueda recibir una justa indemnización por los bienes que pueden llegar a serle expropiados, por decir lo menos debería recibir las misma cantidad de dinero que pago a Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (Fogade) por concepto de precio de adquisición de bienes debidamente indexados (…)”.

Al respecto estima esta Corte traer a colación lo destacado por el autor García de Enterría en su libro “Principios de la nueva Ley de Expropiación Forzosa”, en el cual precisó “(…) La indemnización o justo precio sólo se extiende al valor objetivo de los bienes o derechos expropiables, y no, por consiguiente, al valor subjetivo que en la persona del titular pudieran tener (…)”. (Op. Cit. p.121).

Así el valor objetivo del bien se constituye en un mecanismo que tiene por finalidad evitar que desnaturalice la idea de la justa indemnización que no debe empobrecer ni enriquecer al propietario del bien, en razón las transacciones que hayan hecho las partes sobre esos bienes por precios (valores) inferiores o superiores a los que realmente el bien posee.

De allí, que el legislador haya previsto en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad los elementos obligatorios que deben tomarse en cuenta para determinar el justiprecio de los bienes expropiados, cuya observancia dependerá del tipo de bien a expropiar.

Así, en caso de que se trate de bienes inmuebles los peritos avaluadores deben observar: 1) el valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente por el propietario; 2) el valor establecido en los actos de transmisión realizados por lo menos 6 meses antes del Decreto de expropiación; y 3) los precios medios a que se hayan vendido los inmuebles similares en los últimos doce meses, contados a partir de la fecha elaboración del avalúo; de acuerdo con lo previsto en el artículo 36 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Entretanto, si el bien expropiado es un bien mueble, de conformidad con el artículo 38 eiusdem los elementos de obligatoria apreciación por parte de la Comisión de Peritos Avaluadores son: 1) el valor de adquisición, el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; 2) los precios medios del mercado para bienes muebles similares y, 3) cualesquiera otras circunstancias que influyan en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo.

A pesar de las consideraciones precedentemente efectuadas, dado que el presente procedimiento de expropiación no se encuentra en la fase de avenimiento y justiprecio, resulta necesario desechar el pedimento realizado por la empresa Industris Invercon, C.A. Así se declara.

6.5 De la corrección monetaria del justiprecio

Por otro lado solicitaron que “(…) el monto del justiprecio que arroje la experticia que habrá de realizar la Comisión de Avalúos, sea indexado (…)”.

Al respecto, conviene recalcar, que en todo proceso expropiatorio se debe garantizar al expropiado una justa indemnización, lo cual conlleva a que éste reciba por reparación una suma de dinero que sea equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado, antes bien, a tenor de lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que además del valor real determinado por los expertos habrá de hacerse, cuando fuere procedente, los ajustes necesarios a objeto de que el valor real sea ampliado a la justa indemnización.

Así, tenemos la indexación o corrección monetaria como método mediante el cual se actualiza el valor de las obligaciones de dinero no satisfechas oportunamente, para lo cual se tiene en cuenta la depreciación de la moneda desde el momento en que la obligación se hizo exigible.
En tal sentido tenemos que en materia de expropiaciones, la indexación tiene las siguientes características:1) La ordena el Órgano Jurisdiccional. 2) para que proceda la indexación en materia de expropiaciones debe existir un avalúo definitivamente firme que establezca el monto de la indemnización, pues la indexación sólo procede luego de la decisión judicial que la acuerde y fije el monto de la indemnización. 3) Debe realizarse desde el día en que se efectuó el avalúo (definitivo) hasta la fecha en que efectivamente la Oficina Central de Estadística e Información (OCEI) del Banco Central de Venezuela, realice esa actualización.

Siendo ello así, y por cuanto aun no estamos en la fase de la expropiación donde ya se tiene un avalúo definitivamente firme, tal solicitud resulta improcedente. Así se declara.

6.6 De la indemnización en relación a la presunta ocupación previa

Señalaron que “(…) dentro de los que [su] representada debe recibir como indemnización por la expropiación de los bienes de su propiedad que puedan llegar a serle expropiados, debe incluirse el pago de los intereses correspondientes al monto de la indemnización determinada, los cuales deben ser calculados desde el momento en que ocurrió la ocupación previa que fue decretada por esta honorable Corte Segunda en fecha 17 de junio de 2009, ya que ello privó a [su] representada del goce la cosa objeto de la expropiación, no obstante no haberse traslado (sic) la propiedad. En tal sentido, y aplicando los criterios de la Corte Primera, en su sentencia el 02 de agosto de 1990, expediente número 86-6245, deberán pagarse a [su] representada los intereses calculados sobre la cantidad del avalúo definitivo y a la rata del 12% anual (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Visto tal alegato, cabe destacar que ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que cuando se produce la ocupación previa del bien, se generan en cabeza del propietario unos daños y perjuicios, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización.

Así pues, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante la decisión Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 1987, (caso: C.A. Metro de Caracas vs. Belfiore Bologna de Conno), precisó:
“En el mismo escrito de formalización, el expropiado reclama el pago de intereses sobre la indemnización que le corresponda, calculados a la rata corriente en el mercado desde la fecha de la ocupación previa del inmueble en referencia. Ya en diligencia de fecha 21 de abril de 1986, el demandado había reclamado el pago de tales intereses, estimando la rata aplicable en el doce por ciento (12%) anual.
Considera este Alto Tribunal que la petición que hace el expropiado en este sentido es justa, ya que el inmueble de su propiedad dejó de estar en su poder desde la fecha en que fue ocupado por la parte expropiante, lo cual necesariamente le representa un lucro cesante que debe ser también materia de indemnización. Este lucro cesante, aun cuando el reclamante lo llame interés y esa es la denominación que suele utilizarse en casos similares, no es en realidad un interés propiamente tal, como lo es el que devengan las sumas líquidas y exigibles de dinero que no han sido pagadas en la oportunidad convenida para ello (interés moratorio) contemplado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. Se trata aquí de una justa indemnización por el perjuicio que sufre la persona que ha sido privada de la posesión de un bien inmueble al cual de común acuerdo o por decisión judicial, se le ha fijado un justo valor.
En efecto, la propiedad raíz representa para su propietario, no sólo un capital, es decir, un activo fijo, sino también un beneficio económico que se produce a lo largo del tiempo, ya sea que lo esté ocupando o utilizando él mismo o bien sea que ha cedido su uso a cambio del pago de un canon periódico. En el primer caso este beneficio está representado por el uso mismo del inmueble que se traduce en la solución habitacional del dueño o en la utilización de su inmueble para el desarrollo de una actividad lucrativa propia. En el segundo caso, el beneficio está representado por los frutos civiles, vale decir, la renta que produce la cesión del uso del inmueble. En este caso debe hablarse de arrendamiento. Por lo tanto, en ambas hipótesis la privación del uso del inmueble se traduce en un perjuicio económico de igual naturaleza y similar magnitud.
En consecuencia, para la fijación de esa indemnización destinada a cubrir el perjuicio derivado de la privación del uso del inmueble expropiado desde la fecha de su ocupación previa, cabe aplicar las normas que rigen los arrendamientos de inmuebles urbanos, como lo es el del caso presente. Tales normas están contenidas en el Código Civil y en la Ley de Regulación de Alquileres según cuyo artículo 1°, los cánones de arrendamiento de locales comerciales e industriales quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en dicha Ley.
Ahora bien, el artículo 5° de la citada Ley dispone lo siguiente: ‘La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes sobre el valor del inmueble:… 2°: Viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados: 12%’. Por lo tanto, bien puede en justicia estimarse en un doce por ciento anual el perjuicio que la expropiante debe indemnizarle al expropiado por la privación del uso del inmueble de su propiedad, tal y como este último lo reclama.
En consecuencia, la Sala acepta la estimación del doce por ciento anual sobre el monto en que resulte fijada la indemnización, desde la fecha de ocupación hasta la fecha del pago.” (Destacado de esta Corte).

Criterio este que fue ratificado por la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia mediante la decisión Nº 00045 de fecha 2 de noviembre de 2009, en la cual precisó:

“En tal sentido, en lo que respecta a la indemnización que corresponde por dicha ocupación, se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al acoger un criterio sentado por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, según el cual la privación de la posesión del bien a la parte expropiada le causa un daño que origina un lucro cesante, equivalente a cánones de arrendamiento dejados de percibir por el propietario, lo cual permite aplicar las normas que regulan dicho contrato contenidas en el Código Civil y en la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres; concluyó que dicho criterio debía adaptarse a la legislación vigente para el momento de dictar el fallo (2003), razón por la cual aplicó la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 del 7 de diciembre de 1999, que entró en vigencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Publicaciones Oficiales, a partir del 1° de enero de 2000, fecha de la vacatio legis (artículo 94 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios).

Así, el aparte 2° del artículo 5 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Regulación de Alquileres, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.950 Extraordinario del 2 de enero de 1987, norma aplicada por vía de analogía por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la decisión que sirvió de fundamento al a quo para determinar la indemnización, disponía lo siguiente:
“Artículo 5. La regulación de alquileres estará basada en los siguientes porcentajes sobre el valor del inmueble:
(omissis)
2°: Viviendas multifamiliares, locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados: 12%.”.
Por su parte, el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reza lo siguiente:
“La fijación de los cánones de arrendamiento de inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto-Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:
a) Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6 % anual
b) Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7 % anual
c) Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8 % anual
d) Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9 % anual
Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.”.

Ahora bien, debe precisar la Sala que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la decisión apelada, aplicó de manera acertada lo dispuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de efectuar el cálculo para el pago de la indemnización derivada de la ocupación previa, por ser la mencionada Ley la que estaba vigente para el momento de dictarse la sentencia, que es en definitiva donde se acuerda la indemnización; lo contrario, esto es, emplear la previsión contenida en la Ley de Regulación de Alquileres, hubiese implicado la aplicación de una Ley expresamente derogada por aquélla (artículo 93).

En todo caso, se advierte que de aplicarse lo dispuesto en la Ley de Regulación de Alquileres, se estaría incurriendo en una violación al principio de la prohibición de la reformatio in peius, esto es, se estaría desmejorando la condición del apelante, en el caso de autos, la República, al aplicarse un porcentaje mayor (12%) al consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (6% al 9%) para el cálculo de la indemnización.

Asimismo, debe precisarse que la ley sustantiva llamada a resolver el mérito del asunto, fue la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, por lo que, en todo caso, era la aplicación de dicha ley la que estaba supeditada al momento en que se interpuso la solicitud de expropiación, no así la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que en modo alguno se aplicó para resolver la controversia, sino a los fines de determinar la forma de fijar el monto de la indemnización.

Considera esta Sala pues, que la indemnización que corresponde a la parte expropiada por concepto del perjuicio originado por la ocupación previa, debe estimarse en razón de lo dispuesto en la ley antes referida; en consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por la representación de la República. Así se decide”.


De lo anteriormente expuesto se puede concluir: 1) Se le causan unos daños y perjuicios al expropiado cuando se le priva de la posesión del bien en virtud de la ocupación previa, los cuales se derivan de hecho de la imposibilidad de utilizarlo personalmente, ya sea con fines habitacionales, o para alguna actividad lucrativa, o de arrendarlo y obtener los frutos civiles del bien, que sean denominado como lucro cesante; 2) ese lucro cesante se ha equiparado o tiene su que equivale a cánones de arrendamiento dejados de percibir por el propietario; 3) y, en razón de ello, se va a determinar el porcentaje correspondiente aplicando las reglas del Código Civil y la Ley que en materia de arrendamiento este vigente para el momento en que se dicta la sentencia que acuerda la indemnización; 4) se determina mediante experticia complementaria al fallo.

De manera que, es cuando se acuerda la justa indemnización (fase del avenimiento o justiprecio), cuando se determinaran si se han causado o no daños y perjuicios al propietario, con ocasión a la privación de la posesión del bien, en virtud de la ocupación previa, tomándose como fecha de inicio la de la ocupación previa hasta la fecha en que se acuerde la justa indemnización, y el porcentaje a aplicarse lo determinar la Ley que en materia de arrendamientos inmobiliarios este vigente. Por consiguiente siendo que no estamos en esa fase, se desestima el alegato de la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A . Así se declara.

6.7 De la justa indemnización de los supuestos perjuicios causados

De igual forma solicitaron que “(…) los expertos al momento de justipreciar el valor de los bienes propiedad de [su] representada que pueden llegar a serle expropiados, al momento de calcular lo que la misma debe recibir por concepto de justa indemnización, deben tomar en cuenta que la gobernación del Estado Zulia y la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de esa entidad federal, tal y como se evidencia del Decreto número 286, dictada en fecha 22 de diciembre de 2005 por esa Gobernación y de la Resolución D/A/No. 002-06, dictada en fecha 13 de febrero de 2006 por esa Alcaldía, las cuales rielan a los autos, autorizaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (Corpozulia) para ocupar temporalmente por seis (6) meses el Complejo Industrial Sideroca-Proacero por las razones señaladas en ese Decreto y Resolución, resaltando que esa ocupación temporal en la práctica ha transmutado en definitiva, ya que en la actualidad el Estado Venezolano sigue teniendo la posesión física u fáctica de ese complejo industrial, no obstante que ese lapos de seis (6) meses está más que vencido; por lo que (…) [solicita] que los expertos, al momento de hacer las estimaciones de rigor, tomen en cuenta todo el tiempo que su representada ha sido privada de la posesión de sus bienes, en virtud de que esa ocupación temporal que devino en definitiva. Dicho de otro manera [solicita] que se instruya a los peritos para que tomen en cuenta en su avalúo los perjuicios que le han sido causados a [su] representada por la privación en el uso y posesión de su propiedad, consecuencia de la ocupación temporal antes referida, la cual devino en definitiva (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Precisado el alegato del representante judicial del apoderado judicial de la empresa Invercon C.A., cabe destacar que como se vio ut supra la privación de la posesión de un bien con ocasión la declaratoria de expropiación en efecto ocasiona unos daños y perjuicios en el propietario, quien ya no puede hacer uso y disfrute del bien, y en consecuencia no lo puede destinar al uso habitacional o comercial que tiene destinado el bien, de manera que se debe equiparar los efectos de la ocupación previa a esa ocupación temporal. Y esos daños y perjuicios -lucro cesante- se calcularan atendiendo a lo previsto en el Código Civil y la Ley de Arrendamiento vigente para el momento en que el Órgano Jurisdiccional ordene la justa indemnización que corresponda, siempre que la parte propietaria del bien demuestre que en efecto tal ocupación temporal en efecto se materializó y la fecha a partir de la cual se hizo efectiva, de lo contrario no s declararía su procedencia.

Sin embargo, siendo que no estamos en la etapa procesal donde se acuerda esa justa indemnización, se desestima el alegato de la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A. Así se declara.

Con base en las consideraciones que anteceden, esta Corte declara sin lugar la oposición propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A., a la solicitud de expropiación de presentada por la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II.- -De la contestación y oposición a la solicitud de expropiación de la sociedad mercantil IMPROCON C.A.

Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la contestación y oposición presentada por la sociedad mercantil IMPROCON C.A., para lo cual observa:

1. Del acto de avenimiento

Evidencia esta Corte, que el representante judicial de la empresa Improcon, C.A. manifestó “(…) su más absoluta disposición para considerar y celebrar sobre LOS MUEBLES E INMUEBLES DE IMPROCON, un arreglo o avenimiento con la República que permita a
esta última, a su más pronta conveniencia, la ejecución de la aludida obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial de Metalmecánica para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, siempre que para ello se le reconozca y pague como establece la Ley de Expropiación, una justa y oportuna indemnización por todos los bienes muebles e inmuebles que le pertenecen y que se encontraban en el área de la expropiación (…)” (Destacado del original).

Conforme a lo expuesto, se evidencia que la sociedad mercantil Improcon, C.A manifestó su voluntad de celebrar “un arreglo o avenimiento”, y ante ello es conveniente citar el Artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, mediante el cual se regula el acto de avenimiento, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 34. Declarada por la autoridad judicial la necesidad de adquirir el todo o parte de la propiedad o algún otro derecho, según lo alegado, probado en autos y firme la decisión, se señalará el día y hora para que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre el precio del bien objeto de la expropiación, tomando como base el valor establecido por la Comisión de Avaluos designada, conforme a lo dispuesto por el artículo 19 de esta Ley. Los defensores de oficio de los nos presentes y mandatarios que no tengan poder para ejecutar actos de disposición o para transigir, carecerán de facultad para este avenimiento. En el acta de avenimiento se especificarán las razones que justifiquen el avaluó convenido”.

De acuerdo a la disposición legal transcrita, se desprende fehacientemente que una vez sea dictado el fallo que declare la procedencia de la expropiación solicitada, y una vez haya quedado firme tal decisión, se indicará día y hora que las partes concurran a fin de lograr un avenimiento sobre la justa indemnización del bien objeto de la expropiación.

Por ende, en razón de que no existe una declaratoria judicial firme relativa a la procedencia de la expropiación, se desestima el pedimento de la representación judicial de la empresa Improcon, C.A., Así se decide.

2. De la declaratoria de Utilidad Pública

Que “[aunque] INDUSTRIAS IMPROCON C.A., considera que es inobjetable el basamento legal del presente juicio, pues toda expropiación, por ser la máxima expresión de una restricción al derecho de propiedad garantizado por el artículo 115 de la Constitución, debe derivar de una formal declaratoria de utilidad pública expresamente contemplada en un texto legal (requisito que nuestro criterio no se cumplió debidamente, ya que en el presente caso a (sic) declaratoria de utilidad pública expresamente contemplada en un texto legal (requisito que en nuestro criterio no se cumplió debidamente, ya que en el presente caso a (sic) declaratoria de utilidad pública o social del Complejo Industrial SIDEROCA PROACERO no deriva de una Ley sino de un acto parlamentario que no tiene tal carácter) (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Con relación a tal alegato, esta Corte da por reproducido lo indicado al respecto al alegato de la contestación a la solicitud de expropiación de la sociedad mercantil INVERCON C.A., toda vez que como quedó ut supra determinada el Acuerdo Parlamentario mediante el cual la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, declara la utilidad pública de los bienes inmuebles y muebles del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO , constituye un disposición formal de declaratoria de utilidad pública tal como lo establece el numeral 1 del artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, razón por la cual se desestima el alegato presentado por la sociedad mercantil IMPROCON C.A. Así se declara.

3.- De los avalúos

Que “(…) para facilitar la expropiación, INDUSTRIAS IMPROCON C.A., solicita respetuosamente que se ordene avalúos separados de los bienes propiedad de cada empresa (es decir, un avalúo para los bienes propiedad de INDUSTRIAS IMPROCON C.A., y otro avalúo para los bienes propiedad de INDUSTRIAS INVERCON, CA.), aplicando por analogía lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Expropiación para el caso de que el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho. Afortunadamente, tenemos entendido que los bienes de cada Empresa, en su oportunidad, adquirió de la misma causante, están plenamente identificados y descritos en los respectivos documentos de adquisición y descritos en los respectivos documentos de adquisición, y ninguna pretende derechos o participaciones sobre los bienes de la otra (…)”. (Mayúsculas del original).

Visto tal alegato, advierte esta Corte que la parte solicita que se realicen dos avalúos distintos, uno sobre los bienes de Industrias IMPROCON C.A., e INDUSTRIAS INVERCON C.A., siendo que a su decir están delimitados los unos de los otros y entre ellas no existe vinculación alguna, en tal sentido solicita se aplique por analogía lo previsto en el artículo 37 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, que regula la estimación de los perjuicios y beneficios cuando el justiprecio verse sobre una parte del bien o derecho.

En sentido el artículo in commento, es del tenor siguiente:

“Artículo 37. Cuando el justiprecio verse sobre parte de un bien o derecho, formará un capitulo separado del informe del avalúo, la cantidad en que se estime el justiprecio sufrido por el propietario con la expropiación parcial, teniendo en cuanta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de la obra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o derecho de que se trate.

Si la estimación del beneficio excediere de la del perjuicio, el exceso se imputará al valor de la parte expropiada. En todo caso, si el exceso fuere mayor de un cuanto (1/4) de la indemnización debida al propietario, éste podrá optar por la expropiación total declarando que acepta el justiprecio precedentemente efectuado”.

Al respecto debe precisar esta Corte que el artículo 37 regula un supuesto especifico, toda vez que el mismo, establece la forma como se determinaran los perjuicios y beneficios que puede ocurrir en cabeza del propietario del bien, cuando la expropiación es solo parcial, de manera que se tenga en cuenta el beneficio inmediato y permanente que la construcción de la obra, que da lugar a la expropiación, reporte al resto del bien o derecho de que se trate y que aun será propiedad de aquel; indicándose expresamente que esa determinación de perjuicios y beneficios se realizar en un capitulo del informe de avalúo, y no como un informe distinto.

Partiendo ello, es menester para esta Corte destacar que la expropiación puede versar sobre uno o varios bienes, o parte de ellos, con estricta independencia sí sobre ellos existe una copropiedad o no; y el informe de avalúo que se lleve a cabo debe tomar en cuenta esos bienes expresamente delimitados en el Decreto de Expropiación y en el presente expediente.
No obstante lo anterior, en virtud de que no se está en la fase de fijación del justiprecio, debe desecharse la solicitud realizada por la sociedad mercantil Industrias IMPROCON C.A. Así se declara.


4.- Elementos a considerar para determinar el justiprecio

Que “(…) INDUSTRIAS IMPROCON C.A., respetuosamente solicita de la Corte que la Comisión de Avalúos que habrá de designarse para que realice el justiprecio de los MUEBLES E INMUBLES DE IMPROCON, expropiados, tome en consideración los siguientes elementos: (…) Tome en cuenta en su avalúo el precio que originalmente fue pagado por dichos bienes por uno de nuestros causantes al Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) el cual fue de Treinta y Nueve Millones Trescientos Ochenta Mil Doscientos Dieciséis Dólares Americanos ($ 39.380.216,00)”. (Mayúsculas del original).

Que “[tome] en cuenta en relación a los bienes muebles; i) El valor fiscal del inmueble declarado o aceptado tácitamente, por el propietario; ii) El valor establecido en los actos de transmisión, realizado por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación, de ser posible; iii) Los precios medios a que hayan vendido los inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses antes del avalúo. En caso de ausencia de cualquiera de estos elementos de obligatoria apreciación, los peritos deberán razonarlo expresamente en el informe de avalúo. (…) Tome en cuenta en relación a los bienes muebles: el valor de adquisición, el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes similares, la indexación de los bienes, y cualesquiera otras circunstancias que influya o pueda influir en los análisis y cálculos necesarios para realizar el avalúo. (…) Tome en cuenta que el pago de una justa indemnización a los propietarios de los bienes expropiados debe incluir el pago de los intereses correspondientes al monto de la indemnización determinada, los cuales deben ser calculados desde el momento en que ocurrió la ocupación previa de los bienes, en el año 2006, a la tasa del 12% del interés anual, o sea, uno por ciento (1%) mensual (…)”.
Que “(…) [tome] en cuenta en su avalúo los perjuicios que le han sido causados a [su] representada por la privación en el uso y posesión de su propiedad, a consecuencia de la Ocupación Temporal que aprobaron la Gobernación del Estado Zulia y las Alcaldías de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar de esa entidad federal, y las cuales autorizaron a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Corporación de Desarrollo de la Región Zuliana (CORPOZULIA) –ente expropiante- para ocupar por seis (6) meses el COMPLEJO INDUSTRIAL, lo cual se convirtió desde entonces en una Ocupación Definitiva pues [su] representada ha sido desde el mismo momento en que se practicó dicha medida permanentemente desposeída de los bienes que le pertenecen y que han sido objeto del proceso objeto de expropiación (…). Tome en cuenta en su evaluación que los riesgos de las cosas objeto de la evaluación no corren en su contra de sus dueños, sino que los mismos son responsabilidad exclusiva de sus poseedores ocupantes o tenedores. De manera que las pérdidas, mermas, daños o menoscabos de los bienes debe hacerse con base al estado de conservación, mantenimiento y funcionamiento de los bienes a que alude la inspección Judicial realizada por el Tribunal al momento de decretarse la Ocupación Temporal (la corre inserta a los autos) originalmente autorizada por la Gobernación del Estado Zulia y las referidas Alcaldías (…). Tome en cuenta para establecer la indemnización cantidades o valores indexados, esto es, que al indemnización que debe pagar la República a [su] representada por los bienes expropiados debe ser sobre valores actualizados y sin merma o menoscabo en el poder adquisitivo de la moneda con la cual se paga (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Como se puede observar los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Improcon, C.A., versan sobre el avalúo definitivo que debe realizar la Comisión de Peritos Avaluadores para determinar la justa indemnización a que tiene derecho los propietarios de los bienes objeto de expropiación de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo ello así, esta Corte da por reproducido consideraciones que realizó con relación a los alegatos de que se tome en cuanta:1) el valor de adquisición del bien; 2) el valor fiscal; 3) el valor establecido en los actos de transmisión, realizado por lo menos seis (6) meses antes del decreto de expropiación, de ser posible; 4) los precios medios a que hayan vendido los inmuebles similares, en los últimos doce (12) meses antes del avalúo. 5) Que Tome en cuenta en relación a los bienes muebles: el valor de adquisición, el valor actualizado, atendiendo al valor de reposición y a la depreciación normalmente aplicable; los precios medios del mercado para bienes similares; 6) la indexación; y, 7) la indemnización por daños y perjuicios producto del lucro cesante, en el capítulo de la contestación y oposición a la solicitud de expropiación de la sociedad mercantil Industrias Invercon,C.A.

Así las cosas, por cuanto no es la oportunidad procesal para la determinación del justiprecio, resulta imprescindible desechar el pedimento de la sociedad mercantil Improcon, C.A. Así se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar la contestación y oposición presentada por la sociedad mercantil Industrias Improcon C.A. Así se decide.

III.-De la procedencia o no de la solicitud de expropiación

Así las cosas, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia o no de la expropiación del caso de autos, lo cual se pasa de seguidas a dilucidar.

En el caso bajo examen se evidencia de la inspección judicial evacuada sobre el inmueble expropiado, cursante a los folios trescientos setenta y seis (376) al trescientos noventa (390) de la pieza Nº 1 del expediente judicial, que la misma se practicó sobre los muebles e inmuebles del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, los cuales se encuentran afectados para la ejecución de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”, de conformidad con el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007.

Asimismo, se evidencia del oficio Nº 7750-023 de fecha 7 de febrero de 2011, emanado del Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, anexo al cual remitió copias certificadas de los certificados de gravámenes y así como de los documentos relacionados con el inmueble ubicado en la Carretera Nacional, parroquia Punta Gorda Municipios Cabimas del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social; de donde en efecto se evidencia que las propietarias de tales vienes son las sociedades mercantiles Industrias INVERCON C.A. e Industrias IMPROCON C.A.

Igualmente, se observa que los expertos designados para la realización del avalúo previo, consignaron el respectivo informe dentro del plazo legalmente establecido, el cual cursa a los folios cuatrocientos setenta y ocho (478) al setecientos treinta y cuatro (734) de la primera pieza del expediente judicial.
En tal sentido, se verifica que ya se efectuaron las publicaciones del cartel de emplazamiento que ordena la ley -las cuales cursan a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y cuatro (64) y setenta (70) al setenta y uno (71) del expediente judicial.

Debe señalarse, que en el acto de contestación a la solicitud de expropiación, hubo oposición a la misma por parte de los representantes judiciales de las sociedades mercantiles Industrias INVERCON C.A. e Industrias IMPROCON C.A., las cuales fueron desestimadas en el presente fallo.

Aunado a lo anterior, es menester traer a colación el contenido del Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Industrial Sideroca Proacero “(…) necesarios para la ejecución de la obra: `Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevara a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida al fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajos los cuales están ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia”; cuyo texto es el siguiente:


“Decreto Nº 5.627 03 de octubre de 2007

HUGO CHAVEZ FRIAS
Presidente de la República

En ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 113, 236 numerales 1, 2 y 11; 299 y 302 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social,

CONSIDERANDO

Que en fecha 26 de septiembre de 2005, la Asamblea Nacional mediante Acuerdo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.281, de fecha 27 de septiembre de 2005, declaró de utilidad pública e interés social la puesta en operatividad, uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y demás bienhechurías que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, ubicados en la Antigua Carretera Nacional, sector Punta Gorda, Parroquia Punta Gorda y Parroquia Rafael María Baralt, de los Municipios Cabimas y Simón Bolívar, respectivamente, Estado Zulia, propiedad de las sociedad mercantiles INDUSTRIAS IMPROCON, C.A., INDUSTRIAS INVERCON, C.A., y SIDERURGICA OCCIENTAL, C.A.,

CONSIDERANDO

Que el sector nacional dedicado a la fabricación de piezas diversas mediante procesos de moldeado por fusión y/o fundición de hierro y/o acero, y/o tuberías con costura, utilizadas por la industria petrolera, petroquímica e hidrológica, resulta prioritario para la política de desarrollo endógeno que adelanta el Gobierno Nacional, a los fines de generar puestos de trabajador sustentables y garantizar a la población un nivel adecuado de bienestar, así como para el fortalecimiento de la actividad industrial,


CONSIDERANDO

Que el cese de las actividades productivas del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, afectó la capacidad de fabricación de piezas diversas mediante procesos de moldeado por fusión y/o fundición de hierro y/o acero, y de tuberías con costura necesarias para atender la industria petrolera, petroquímica e hidráulica nacional,
CONSIDERANDO

Que a los fines del desarrollo armónico de la nación, y para precaver eventuales condiciones monopólicas, oligopólicas, abuso de la posición de dominio o demandas concentradas, las cuales son contrarias a los principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta necesario ampliar y diversificar las actuales fuentes de producción del sector de moldeado por fusión y/o fundición de hierro y/o acero, y/o tuberías con costura,

CONSIDERANDO

Que en atención a los sectores populares históricamente excluidos, así como la expansión de una industria nacional vinculada con el bienestar de las mayorías, una mejor calidad de vida y la búsqueda del bien común, demanda el desarrollo de la economía popular, cuyos principales protagonistas son los trabajadores, las trabajadoras y sus comunidades,

CONSIDERANDO

Que la paralización de las actividades productivas del Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO produjo el desempleo de sus trabajadoras y trabajadores, quienes han manifestado la voluntad de participar en la recuperación de los activos productivos del mencionado complejo , lo cual se corresponde con el espíritu de los artículos 299 y 302 de nuestra Carga Magna,


CONSIDERANDO

Que el uso y aprovechamiento de los bienes inmuebles, muebles y bienhechurías que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO, es imprescindible para la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, necesarias para la expansión de la industria petrolera, petroquímica e hidrológica nacional, así como la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, lo cual exige como requisito indispensable la adquisición y transferencia en propiedad de dichos bienes,
CONSIDERANDO

Que para la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental, que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, se requiere la adquisición forzosa de los bienes que conforman el Complejo Industrial SIDEROCA-PROACERO

DECRETA

Artículo 1º Para la ejecución de la obra ‘Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’ que llevará a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida a la fabricación de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajo, se DECRETA la adquisición forzosa de los bienes (…)” (Destacado del Original)

De la letra del Decreto Presidencial citado, se evidencia una serie de consideraciones en razón de las cuales se declara que la ejecución de obra Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’ requiere la adquisición forzosa, como efectivamente lo declaró, de los bienes antes identificados.

Así pues, los motivos del referido Decreto Presidencial son de eminente orden constitucional, pues de su contenido se desprende la finalidad de fortalecer la actividad industrial, para de esa manera desarrollar la economía popular, atender a los sectores excluidos, generar empleos y así garantizar mayor bienestar a la población. Además, también se precaven de condiciones monopólicas, oligopolicas, abuso de posición de dominio y demandas concentradas, y es por lo que ello que esta Corte procede a efectuar una serie de consideraciones relativas al sustrato constitucional que subyace en el aludido Decreto Presidencial de Expropiación.

Al respecto, debe resaltarse que con fundamento en la Carta Maga, el Estado tiene un papel elemental como regulador de la economía para asegurar el desarrollo humano integral de los ciudadanos en un contexto de bienestar, y por ello debe promover la creación de valor agregado nación y de fuentes de trabajo, para de esta manera fomentar el crecimiento económico, construir un orden socioeconómico más justo y equilibrando, con un justa distribución de las riquezas, tendiente a brindar atención a las mayorías que históricamente han sido excluidas.

Dentro de este contexto, en desarrollo del precepto constitucional relativo al sistema socioeconómico de la nación, a saber, en el artículo 299 del Texto Fundamental, es imprescindible destacar el derecho de los consumidores a disponer de bienes y servicios de calidad, y a un trato digno y no discriminatorio. Por consiguiente, el Estado debe formular las estrategias y tomar las medidas pertinentes para evadir y combatir toda práctica que afecte la libre formación de precios, tales como los monopolios o abuso de la posición dominante.

Los principios expuestos, sustentan la reserva de ciertas actividades económicas, como la actividad petrolera y otras industrias de carácter estratégico, y así lo consagra los artículos 302 y 303 de la Carta Magna, por lo cual el Estado deberá crear e innovar técnicas industriales, perseguir la optimización estructural para lograr obtener mayores niveles de eficiencia y productividad, promover el desarrollo de productos de alta calidad, brindando mayores estándares de calidad, lo cual potenciará la soberanía tecnológica e impulsará el desarrollo del sector industrial.

Tal desarrollo industrial, redundará en el bienestar del colectivo, dinamizará la economía y permitirá la creación de puestos de trabajo, que proporcionaran una existencia digna y decorosa, dando así cumplimiento a la disposición constitucional consagrada en el artículo 87 de la Constitución de la República, mediante la cual se protege el trabajo como hecho social.

De igual manera, se aprecia que, aunado a los cometidos antes señalados que sustentan la construcción de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”, se pretende fomentar el desarrollo endógeno en la Región Occidental, mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes identificados en el Decreto de Expropiación, teniendo como protagonistas a los trabajadores y trabajadoras las comunidades, beneficiadas con la precitada obra.

A través del desarrollo endógeno, se pretende que las comunidades desarrollen las potencialidades agrícolas, industriales y turísticas de cada región, según sea el caso, poniendo a su servicio la infraestructura del Estado, tales como campos industriales, maquinarias, entre otros.

Ello así, con el objetivo de lograr tal cometido, se incorporan a los venezolanos que habían sido excluidos del sistema económico, a través de la construcción de redes productivas, en donde impere la igualdad de condiciones con un amplio acceso a la tecnología y el conocimiento.

Se observa claramente que, el desarrollo endógeno tiene como fundamento el artículo 61 del Texto Fundamental, el cual señala “Todos los ciudadanos y ciudadanos tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, la participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública, es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo”.

Siendo así, resulta un hecho claro, evidente e inequívoco que la construcción de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”, constituye el cumplimiento de un conjunto de preceptos constitucionales que inciden en el bienestar de la colectividad y el desarrollo armónico de la economía nacional.

Con fundamento en lo expuesto, dado que se cumplieron los extremos establecidos en el artículo 7 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, referentes a la existencia de una disposición formal que establezca la utilidad pública o social, así como la declaración de su ejecución, y el evidente interés social que reviste la construcción de la obra “Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental”, por consiguiente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara procedente la solicitud de expropiación interpuesta en el presente caso. Así se decide.

Vista la declaración que antecede y por cuanto advierte esta Corte que la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Invercon, C.A., en su escrito de contestación a la presente solicitud de expropiación no sólo hizo formal oposición a esta sino que también se opuso a la medida cautelar innominada acordada por este Órgano Jurisdiccional mediante la decisión Nro. 2009-1095 de fecha 17 de julio de 2009, este Órgano Jurisdiccional considera inoficioso pronunciarse sobre la misma, toda vez que la acción principal que es la solicitud de expropiación fue declarada procedente en el presente fallo, quedando firme la referida medida de carácter instrumental al proceso. Así se decide.
Por todo lo dicho, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que las partes concurran al acto de avenimiento sobre el precio de los bienes objeto de la presente expropiación, una vez efectuadas las notificaciones de la sociedad mercantil Industrias INVERCON, C.A, la empresa Industrias IMPROCON C.A y la ciudadana Procuradora General de la República. Así se declara.

V
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la solicitud de expropiación presentada por los abogados Gustavo Álvarez Arias, July Villamizar y Luis Harris García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 34.234, 76.811 y 49.386 respectivamente, en su carácter de representantes de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de los bienes inmueble, muebles y demás bienhechurías afectados por el Decreto Nº 4.036 de fecha 2 de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.313 de fecha 14 del mismo mes y año, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial Nº 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, y reformado mediante Decreto Nº 5.627 de fecha 3 de octubre de 2007, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.783 de fecha 4 de octubre de 2007, mediante el cual se ordenó la adquisición forzosa de los bienes que conforman el COMPLEJO INDUSTRIAL SIDEROCA-
PROACERO“(…) necesarios para la ejecución de la obra:`Soberanía e Independencia Técnica del Sector Industrial Metalmecánico para el Desarrollo Endógeno de la Región Occidental’, que llevara a cabo la puesta en funcionamiento de la actividad industrial referida al fabricación

de tuberías de acero con costura, la promoción del desarrollo endógeno y la protección y generación de fuentes de trabajos los cuales están ubicados en la Carretera Nacional, Parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia”.

2.- Se ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, una vez efectuada la notificación de la sociedad mercantil Industrias INVERCON, C.A, la empresa Industrias IMPROCON C.A y a la ciudadana Procuradora General de la República

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación, previa notificación de las partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _______________ (____) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-G-2008-000072
ERG/015/006

En fecha _______________ (___) de ______________ de dos mil diez doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________.

La Secretaria Accidental.