JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000074
En fecha 6 de marzo de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas (U.R.D.D.), del abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.707, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la sociedad mercantil PREVISIONES PAOLINI C.A. (PREPACA) domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el Nº 50, Tomo 20-A, de fecha 15 de junio de 1995, escrito contentivo de la demanda de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y subsidiariamente contra la providencia Nº FSS-2-3-1799 de fecha 14 de julio de 2011, emanada del mismo órgano.
En fecha 7 de marzo de 2012, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de marzo de 2012, el al Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la demanda, ordenó las notificaciones correspondientes, solicitó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora el expediente administrativo relacionado con el caso, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados y ordenó la remisión del expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad procesal para ser celebrada la audiencia de juicio.
En fecha 15 de marzo de 2012, se libraron los oficios números JS/CSCA-2012-398, JS/CSCA-2012-399, JS/CSCA-2012-400, JS/CSCA-2012-401 y JS/CSCA-2012-402.
En fecha 16 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-400 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 19 de abril de 2012.
En fecha 25 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-399 dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido el día 13 de abril de 2012.
En fecha 26 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-398 dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido el día 12 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-402 dirigido al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANACO), el cual fue recibido el día 13 de abril de 2012.
En fecha 30 de abril de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-401 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 13 de abril de 2012.
En fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados. En esa misma fecha, se libró el cartel, el cual fue debía ser publicado en el diario Últimas Noticias.
En fecha 16 de mayo de 2012, compareció el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.370, actuado con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Previsivos Paolini C.A. (PREPACA), el cual consignó diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 21 de mayo de 2012, se venció el lapso concedido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, para la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el recurso y en virtud de que constaba en autos la recepción de los mismos, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó notificar nuevamente. En esa misma fecha se libró oficio Nº JS/CSCA-2012-914, dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora.
En fecha 21 de mayo de 2012, compareció el abogado Reinaldo Planchart, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario Últimas Noticias en fecha 19 de mayo de 2012.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto ordenó agregar a los autos el respectivo cartel.
En fecha 30 de mayo de 2012, compareció el abogado Reinaldo Planchart, antes identificado, el cual consignó diligencia mediante la cual indicó que no ha sido remitido el expediente administrativo y en el mismo reposa la prueba fundamental.
En fecha 7 de junio de 2012, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual consignó oficio Nº JS/CSCA-2012-914 dirigido al Superintendente de la Actividad Aseguradora, el cual fue recibido el día 25 de mayo de 2012.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual solicitó a Secretaría practicara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19 de mayo de 2012, exclusive, hasta la fecha del referido auto. Por auto de la misma fecha, la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que: “(…) desde el día 19 de mayo de 2012, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido doce (12) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 23, 24, 28, 30, 31 de mayo de 2012; 5, 6, 7, 8 y 11 de junio del año en curso (…)”.
En fecha 11 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara Audiencia de Juicio. Por auto de esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 13 de junio de 2012, se dejó constancia del recibo del expediente.
En fecha 19 de junio 2012, compareció la abogada Loreyma Claros Oviedo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 154.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la República, quien consignó diligencia mediante la cual solicitó la declinatoria de competencia.
En fecha 20 de junio de 2012, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, al cual se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dictara la correspondiente decisión.
En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de julio de 2012, compareció el abogado Reinaldo Planchart Montemayor, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, quien consignó escrito de consideraciones.
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD INTERPUESTA
El 6 de marzo de 2012, el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la compañía Previsiones Paolini C.A. (PREPACA), interpuso demanda de nulidad, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “En fecha 10 de agosto de 2.009, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-002291, mediante la cual decide: ‘La apertura de oficio de una averiguación administrativa a la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), a objeto de determinar si la naturaleza de las actividades que desarrolla, contraviene lo estatuido en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) [fue] notificada [su] representada, mediante oficio de fecha 10 de agosto de 2.009, recibido en las oficinas de [su] mandante el día 03 de septiembre de 2.009 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegan que “(…) [e]n fecha 14 de julio de 2.010, LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS, dictó la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (sic) Nº FSS-2-30011799, mediante la cual decid[io]: ‘Que existen fundamentos y suficientes indicios para presumir (sic) que la empresa PREVISIVOS PAOLINI C.A (PREPACA), al ofrecer servicios funerarios al público, realiza operaciones de seguros, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, hecho sancionable de acuerdo a los previsto en el artículo 185 ejusdem’. De esta providencia fue notificada [su] mandante, mediante oficio DE FECHA 16 DE JULIO DE [2.010], recibido en la oficina de [su] representada, en fecha 10 de agosto de 2.010 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyen que “(…) en fecha 23 de agosto de 2010 [interpusieron] contra dicha providencia, RECURSO DE RECONSIDERACIÓN (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegan que “En fecha 12 de enero de 2.011, mediante la providencia Nº FSS-2-3-00116, [la] Superintendencia de la Actividad Aseguradora, decidió declarar sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Indican que “Mediante escrito consignado en fecha 16 de mayo de 2.011 por ante El Ministerio de Planificación y Finanzas, ejerci[eron] contra la providencia administrativa Nº FSS-2-3-000116 DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, el RECURSO JERÁRQUICO (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyen que “Que de la simple lectura del texto de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, se evidencia que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora fundó su decisión en normas legales previstas en la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, vigente desde el 30 de julio de 2.010, aplicando al recurso de reconsideración en forma retroactiva dichas normas, puesto que la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-001799 DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010, sobre la cual se interpuso el recurso de reconsideración fue dictada antes de entrar en vigencia la NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y los hechos por los cuales se instauró el proceso administrativo que originó la providencia última señalada, sucedieron bajo la vigencia del DECRETO CON FUERZA DE LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS Nº 1.545, de fecha 09 de noviembre de 2.001, circunstancia que vicia de NULIDAD ABSOLUTA la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-000116, dictada EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, porque viola la garantía constitucional contenida en el Artículo 24 [de] la Constitución Nacional (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegan que “(…) LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, (SIC), DICTADA EN FECHA 12 DE ENERO DE 2.011” [es nula por incurrir en el vicio de] “AUSENCIA DE MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Indican que “(…) la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicta el acto administrativo sin atenerse a las normas legales vigentes para el momento de la ejecución de los hechos que dieron origen a la apertura del procedimiento administrativo que produjo la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-300011799 de fecha 14 de julio de 2.010 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Alegan que “LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-001799, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2.010” [es nula por incurrir en el vicio de] “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE RIGE A TODO ORGANO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (…)”.(Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyen que “Haciendo la concatenación de las fechas antes indicadas [tienen], que entre el día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha cuando la Superintendencia de Seguros, dictó la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 mediante la cual decidió el procedimiento administrativo iniciado en fecha 03 de agosto de 2.009), transcurrieron más de cuatro (04) meses de los estipulados en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin que dicho lapso se hubiera prorrogado conforme lo acuerda el citado artículo; pero, supuesto negado que así hubiera sido, entre [el] día 03 de noviembre de 2.009, (fecha de la notificación a [su] representada) y el 14 de julio de 2.010, (fecha de la providencia administrativa que decidió el procedimiento) pasaron mas de los seis meses a los que alude el citado artículo 60, motivo por el cual, al no ceñirse la Superintendencia de Seguros a los lapsos que la ley impone, no solo incumplió las formalidades legales necesarias a este acto tal y como están establecidas en los artículos 7, 60 y 61 (…) sino que violó el debido proceso y por ende el principio de legalidad establecidos en los artículos 49 y 137 de la Constitución Nacional, viciando de nulidad absoluta la providencia administrativa Nº FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2.010 (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitan “(…) La nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-3-000116, DE FECHA 12 DE ENERO DE 2.011, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA. Dictada como sea la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA [antes indicada] SUBSIDIARIAMENTE, la nulidad de la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-001799, DE FECHA 14 DE JULIO DE 2010, DICTADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL ESCRITO DE LA PROCURADURÍA
En fecha 19 de junio de 2012, la abogada Loreyma Claros Oviedo, antes identificada, presentó escrito de consideraciones, mediante el cual solicitó se declinara la competencia en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) esta representación judicial considera necesario mencionar los requisitos de admisibilidad y de competencia establecidos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de establecer la pertinencia de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
Ahora bien, es importante señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el Título III, De la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capitulo II, Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 24, numeral 5, establece:
(…Omissis…)
Asimismo, el artículo 23 numerales 3 y 5 ejusdem, ordena:
(…Omissis…)
De igual modo, es importante transcribir el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece lo siguiente:
(…Omissis…)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 00043 del 24 de enero de 2012 con Ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, se ha pronunciado con relación al silencio administrativo de la siguiente manera:
(…Omissis…)
Asimismo, mediante sentencia Nro. 02149 de fecha 04 de octubre de 2006, la referida Sala del Máximo Tribunal, bajo la Ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, sostuvo sobre la aplicación de la optatividad de los recursos administrativos, lo siguiente:
(…Omissis…)
En consecuencia, esta representación judicial al evidenciar que la demandante presentó Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa N° FSS-2-3- 000116 de fecha 12 de enero de 2011, ante el Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, observa que la accionante agotó la vía administrativa y aún cuando la administración no haya dado una respuesta formal o resuelto el recurso jerárquico interpuesto, se entiende que dicho silencio u omisión es una decisión denegatoria a la solicitud realizada al Órgano de la Administración.
Finalmente, sostiene esta representación de la República en el caso que nos ocupa operó adecuadamente el silencio administrativo, al no decidir el Ministerio el recurso jerárquico interpuesto, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer la referida causa es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
PETITORIO
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente a esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declare incompetente para conocer la demanda de nulidad interpuesto y decline la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que conozca sobre la demanda de nulidad contra el ‘acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-000116, de fecha 12 de enero de 2011 y supuestamente notificada en fecha 03 de mayo de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, y subsidiariamente la nulidad de la Providencia Administrativa N° FSS-2-3-001799 de fecha 14 de julio de 2010 y notificada en fecha 16 de julio de 2010 dictada por la SUPERINTEDENCIA DE SEGUROS’ interpuesta por la sociedad mercantil Previsivos Paolini, C.A. (…)”. (Resaltados del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer de la demanda de nulidad interpuesta el 6 de marzo de 2012, por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la compañía Previsiones Paolini C.A. (PREPACA), tomando en consideración los escritos de consideraciones presentados por las partes:
Esta Corte observa que la parte demandante, en su demanda de nulidad solicitó fuese declarada la nulidad de la providencia Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011 y subsidiariamente la nulidad de la providencia Nº FSS-2-3-1799 de fecha 14 de julio de 2011 emanados de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se encuentra adscrita al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.
Dicha solicitud la realizó ya que “(…) [t]ranscurrido el lapso de noventa días hábiles contados a partir de la fecha de la interposición del RECURSO JERARQUICO (sic), establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, sin que el Ministerio de Planificación y finanzas hubiere decidido el recurso interpuesto, o notificado legalmente la decisión si la hubiere dictado, le surg[ió] a [su] mandante el interés procesal para interponer demanda de NULIDAD del acto administrativo de efectos particulares, contenido en la PROVIDENCIA Nº FSS-2-3-000116 (…), DE FECHA 12 DE ENERO DE 2011, y subsidiariamente la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº FSS-2-30011799, de fecha 14 de julio de 2.010, dictadas [por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora] (…)”. (Resaltados del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, la parte demandada consignó diligencia en la cual alegó que “(…) en el caso que nos ocupa operó adecuadamente el silencio administrativo, al no decidir el Ministerio el recurso jerárquico interpuesto, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer la referida causa es la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad a lo establecido en el artículo 23, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Resaltados del original).
Tomando en cuenta lo anterior, es menester hacer referencia a la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Nº 821 de fecha 22 de junio de 2011 caso: Proyectos y Desarrollos, S.A. (PRODESA) contra Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual establece lo siguiente:
“(…) La sociedad mercantil Proyectos y Desarrollos, S.A. (PRODESA) ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra ‘…los actos administrativos contenidos en el Informe de Inspección n° 0000005248 de 22 de junio de 2009, emitido por la Coordinación Regional del INDEPABIS (…), y la Providencia Administrativa N° 128 de 30 de julio de 2009 (…), emitida por la Presidencia del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)…’.
Al respecto, se advierte que contra la decisión dictada el 30 de julio de 2009 por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la accionante ejerció en fecha 7 de octubre de 2009, recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Comercio, según se constata del escrito que cursa en copia simple del folio 60 al 73 del expediente, no existiendo constancia en autos que tal recurso administrativo haya sido decidido por dicho órgano dentro del lapso legalmente previsto.
Lo anterior implica que, en el presente caso, el acto administrativo sometido al control de esta jurisdicción contencioso-administrativa es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro del ramo al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico planteado por la empresa recurrente y que, a su vez, ratificó la Providencia Administrativa N° 128 del 30 de julio de 2009, emitida por el Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).
De manera que el acto que causó estado y que determina la competencia en el presente caso, es el silencio administrativo del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Comercio, que confirmó la aludida decisión (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Con respecto a esto, es necesario hacer referencia al artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, el cual reza:
“Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal (…)”. (Resaltados de esta Corte).
Ahora bien, es menester hacer referencia a que la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual riela a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y dos(42) del expediente judicial establece en su texto que “contra la presente decisión podrá interponerse el Recurso Jerárquico previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dentro de los (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto”. (Resaltados del original).
Tomando en cuenta lo establecido anteriormente, esta Corte observa que contra la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora se ejerció recurso jerárquico contra el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual reposa en el expediente judicial a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48).
Establecido lo anterior, y en vista de que no cursa al expediente judicial decisión dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte evidencia, que el acto administrativo sometido al control de esta Corte es aquel que derivó del silencio administrativo negativo en que incurrió el Ministro, al no decidir en su oportunidad el recurso jerárquico interpuesto por la parte demandante y que, a su vez, ratificó la providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, a lo anteriormente establecido, y tomando en cuenta que la competencia es de orden público- y por tanto revisable en cualquier grado y estado de la causa-, observa este Órgano Jurisdiccional que la presente demanda fue interpuesta en virtud del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, al no haber decidido dentro del lapso legal el recurso jerárquico intentado por Previsiones Paolini C.A. (PREPACA) en fecha 6 de marzo de 2012, contra providencia administrativa Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, por lo que el hoy recurrente agotó la vía administrativa. En consecuencia, esta Corte resulta INCOMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado, de la demanda de nulidad interpuesta. Por tanto, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Dicho esto se ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- IMCOMPETENTE para conocer la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Adolfo Antonio Paolini Pisani, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREVISIONES PAOLINI C.A. (PREPACA) contra el acto administrativo denegatorio tácito del Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por haber operado el silencio administrativo frente al recurso jerárquico interpuesto contra el acto contenido en la providencia Nº FSS-2-3-116 de fecha 12 de enero de 2011 emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA.
2.- DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- ORDENA remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) días del mes de ________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. N° AP42-G-2012-000074
ERG/014
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________.
La Secretaria Accidental.
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