JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE NºAP42-N-2004-002013

En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 03-1671 de fecha 9 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.406, actuando en su propio nombre y representación, contra “los actos administrativos de remoción contenidos en la Resolución 28 de fecha 14-05-2002, y la Notificación Nº 600-05-717-2.002 (sic) de fecha 03-07-2002” dictados por la DIRECCIÓN DE AVERIGUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, que determinaron la responsabilidad administrativa del recurrente.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de octubre de 2003 dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declinó el conocimiento del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de febrero de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 4 de abril de 2006, mediante diligencia suscrita por el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su propio nombre y representación, solicitó abocamiento en la presente causa, se dio por notificado y requirió que se notificara a la parte querellada.

En fecha 3 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se designó ponente a la ciudadana Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente. Ese día, se pasó el expediente a ponente.

En fecha 11 de julio de 2007, por cuanto el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. En esa misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictará la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2007, se pasó el presente expediente a ponente.

En fecha 25 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión signada con el número 2007-1356, mediante la cual declaró su competencia para conocer de la presente causa y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que decidiera sobre su admisibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 4º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 4 de febrero de 2009, la parte recurrente suscribió diligencia mediante la cual solicitó que se remitiera el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 26 de septiembre de 2011, en virtud de la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2007 y a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación.

En fecha 5 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual estableció que “(…) en el presente caso podríamos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida del interés (…) se ORDEN[ó] remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que dict[ara] la decisión correspondiente (…)”• [Corchetes de la Corte].

En fecha 6 de octubre de 2011, se remitió el expediente a esta Corte.

En fecha 10 de octubre de 2011, se recibió el presente expediente en esta Corte. En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 1º de marzo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión signada con el número 2012-0349, mediante la cual ordenó notificar al ciudadano Rigoberto Luis Zabala González, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho contados a partir que constara en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso y de ser este el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con la advertencia que en caso de que no realizara respuesta dentro del plazo que fue fijado, esta Corte consideraría la pérdida del interés en la presente causa.

En fecha 7 de marzo de 2012, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 1º de marzo de 2012, se acordó librar la notificación correspondiente. En esa misma fecha se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Rigoberto Luis Zabala González.

En fecha 18 de abril de 2012, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Rigoberto Luis Zabala González y manifestó su imposibilidad de practicar la notificación al referido ciudadano.

En fecha 3 de mayo de 2012, vista la exposición del Alguacil de esta Corte de fecha 18 de abril de 2012, se ordenó librar boleta por cartelera dirigida al ciudadano Rigoberto Luis Zabala González. En esa misma fecha, se libró la boleta por cartelera dirigida al referido accionante.

En fecha 10 de mayo de 2012, se fijó en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada en fecha 3 de mayo de 2012.

En fecha 31 de mayo de 2012, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación fijada en fecha 10 de mayo de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, notificada como se encontraba la parte demandante de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de marzo de 2012, y vencido el lapso fijado en la referida sentencia, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de solicitar la nulidad de los “(…) los actos administrativos de remoción contenidos en la Resolución 28 de fecha 14-05-2002, y la Notificación Nº 600-05-717-2.002 (sic) de fecha 03-07-2002 dictados por la Dirección De Averiguaciones Administrativas de la Contraloría Municipal Del Municipio Libertador Del Distrito Capital (…)”, según se le determinó la responsabilidad en lo administrativo en la causa distinguida con la letra y número “I-760” relacionada con presuntas irregularidades administrativas ocurridas en la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En ese sentido, pasa esta Corte de seguidas a realizar las siguientes observaciones:

De una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional constató que se evidencia una concreta inactividad de la parte recurrente, en virtud que desde el día 4 de febrero de 2009, fecha en la cual el recurrente solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, las partes no han realizado ningún acto tendente a obtener un pronunciamiento de esta Corte respecto del asunto planteado, constituyendo de tal forma una inactividad procesal que se extiende hasta la presente fecha.

En el mismo orden de ideas, se observa que esta Corte dictó decisión en fecha 1º de marzo de 2012, mediante la cual ordenó notificar a la parte recurrente, para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho desde su notificación, si conservaba interés en continuar con el proceso de la presente causa, y a su vez señalar las razones por las cuales mantenía el referido interés en el recurso contencioso administrativo interpuesto. Igualmente, se advirtió que en caso contrario, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consideraría y en consecuencia declararía la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

En virtud de lo anterior, mediante auto de fecha 7 de marzo de 2012, se ordenó librar la notificación a la parte actora para que expusiera en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos el recibo de la referida notificación, si conservaba interés en continuar el proceso, y de ser el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el recurso interpuesto, tal como se evidencia del folio ciento ochenta y cinco (185) del expediente judicial.

Ahora bien, se desprende de la exposición del Alguacil de esta Corte, cursante al folio ciento ochenta y siete (187) del expediente judicial, que le fue imposible practicar la notificación a la parte recurrente, razón por la cual, la notificación fue practicada mediante boleta por cartelera

Sin embargo, se observa que aún cuando la notificación de la parte recurrente fue practicada mediante boleta por cartelera, no realizó ninguna actuación procesal tendente a obtener el pronunciamiento de esta Corte, desde la fecha 4 de febrero de 2009 y hasta la presente fecha, por lo que se evidencia la inactividad de la parte actora, la cual se ha prolongado durante un lapso considerable para determinar la extinción de la acción.

En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la pérdida de interés procesal, precisando que:

“(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

(…Omissis…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda (…)” (Destacados y subrayados de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “(…) [respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción (…)” (Vid. Sentencia Nº 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007. Caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, incoado por el ciudadano RIGOBERTO LUIS ZABALA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.045.623, actuando en nombre propio y representación, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-N-2004-002013
ERG/026


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.


La Secretaria Accidental.