JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001592

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 1.950-07de fecha 21 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO SALOMÓN CASTELLANO RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 6.751.109, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1.357, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión obedeció al auto de fecha 7 de marzo de 2006, mediante el cual el referido Juzgado Superior admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante en fecha 7 de febrero de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, que declaró inadmisible la acción interpuesta.

En fecha 29 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Procurador General del estado Falcón, en el entendido que una vez vencido el lapso de cinco (5) días continuos que se les conceden como término de la distancia y conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir los ocho (8) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, y se fijará por auto separado el inicio de la tramitación del referido procedimiento.

En esa misma fecha, se ordenó librar la comisión respectiva y, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno, se ordenó su notificación mediante boleta que fue fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2007-6614, CSCA-2007-6615 y CSCA-2007-6616, dirigidos a los ciudadanos Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques en el estado Falcón, al Procurador General del estado Falcón y al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, respectivamente.

En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio relativo a la comisión librada, la cual fue enviada a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha 27 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, oficio Nº 647-08 de fecha 23 de abril de 2008, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 517 librada por esta Corte en fecha 29 de octubre de 2007.

En fecha 22 de mayo de 2008, se ordenó agregar las mencionadas resultas a las actas respectivas.

En fecha 5 de diciembre de 2011, esta Corte observó que la causa se encontraba paralizada, en consecuencia, se acordó su reanudación previa notificación de las partes, para lo cual se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificar a las partes y al Procurador General de la República, concediéndole a este último el lapso de ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indicándoles que una vez constaran en autos las referidas notificaciones, comenzaría a correr los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, así como los diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, por cuanto la parte recurrente no señaló domicilio procesal alguno se ordenó su notificación mediante boleta que sería fijada en la cartelera de esta Corte de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró la boleta por cartelera dirigida al ciudadano Edmundo Salomón Castellano Ruiz, Boleta de Notificación a la sociedad mercantil PDVSA Petroleos S.A., y los Oficios Nros. CSCA-2011-006794, CSCA-2011-006795 y CSCA-2011-006796, dirigidos al Juez (Distribuidor) de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al Inspector del Trabajo de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón y al Procurador General de la República, respectivamente.

En fecha 26 de enero de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., el cual fue debidamente recibido en fecha 19 de enero de 2012.

En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido en fecha 1º de marzo de 2012.

En fecha 23 de abril de 2012, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, oficio Nº 147-12 de fecha 13 de marzo de 2012, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 1363-12 librada por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2011.

En fecha 24 de abril de 2012, se ordenó agregar las mencionadas resultas a las actas respectivas.

En fecha 28 de mayo de 2012, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte en fecha 5 de diciembre de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines de su cumplimiento, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concedió cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a los fines de que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 20 de junio de 2012, por cuanto transcurrieron los lapsos establecidos en el auto de fecha 28 de mayo de 2012, sin que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión respectiva.

En fecha 25 de junio de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

En fecha 25 de agosto de 2005, el abogado Francisco Limonchy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edmundo Salomón Castellano Ruiz, previamente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:

Señaló que “(…) en fecha 28 de febrero de 2005, el Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del Estado (sic) Falcón, mediante auto, negó la admisión de las siguientes pruebas promovidas por el trabajador (…) porque a su entender: ‘se trata de simple documentos (S.I.C.) privados, por interpretación en contrario no debe ser admitido esta clase se (S.I.C.) (sic) documento en copias simples, por ser manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido [fundamentando] su decisión en el contenido del artículo 429, del Código de Procedimiento Civil [sin indicar] la norma expresa que regula la presentación de documentos privados provenientes de las partes como es el caso de las minutas (…)”. (Mayúsculas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso que “(…) el Inspector incurrió en falta de aplicación del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil [siendo esta] la norma específica que debió aplicarse al momento de admitirse la prueba en comento [ya que] la imposibilidad de obtener 1.724 originales, obligó a presentar en uno solo de los expedientes el original de las minutas, y a hacer mención de ese expediente en los escritos de promoción de los restantes 1.724 trabajadores que tenían la obligación de promover pruebas en cada uno de los procedimientos instaurados por ellos (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Añadió que “(…) además, negó la admisión de la prueba de testigos promovida para demostrar: a.- QUE LAS INSTALACIONES DEL CENTRO REFINADOR PARAGUANÁ FUERON MILITARMENTE TOMADAS POR EFECTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS ASÍ COMO POR OTRAS PERSONAS CIVILES (…) QUE NO PERTENECEN A LA INDUSTRIA PETROLERA (…) b.- QUE NO HUBO ABANDONO DE TRABAJO SINO UNA PROHIBICIÓN DEL PATRONO DE PERMITIR EL ACCESO A LOS TRABAJADORES A SU SITIO DE TRABAJO. C.- PARA DEMOSTRAR QUE LA EMPRESA SE ENCONTRABA EN UN PROCESO DE PARADA SEGURA (…) Y EN CONSECUENCIA ES FALSO QUE HAYA EXISTIDO UNA PARALIZACIÓN ILEGAL [debido a] ser manifiestamente ilegal, por haber sido promovida en evidente abuso de derecho por excesiva promoción (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Posterior a esto, señaló que “(…) es lógico pensar que cualquier rechazo o negativa a admitir una prueba que no fuese calificada como manifiestamente ilegal o impertinente, tal y como sucedió en el caso de autos, violenta la normativa regulatoria del procedimiento probatorio que debe privar en el curso del procedimiento e impide la efectividad del contradictorio, pudiendo lesionar en definitiva el derecho a la defensa de la parte promovente. Y lo lesiona aun mas (sic) cuando el Inspector en su escrito habla de conducencia o e (sic) idoneidad del medio que es materia de fondo para la sentencia definitiva una vez evacuadas las pruebas y no de la etapa previa de admisión de pruebas (…)”.

Agregó que “(…) en el ámbito aboral sucede (…) que la Administración Pública tiene atribuidas competencias para la resolución de conflictos entre los trabajadores y los patronos, para lo cual cuenta dentro de su organización con las inspectorías de Trabajo, a las cuales les corresponde ejercer una función análoga a la jurisdiccional. Y contra cuyas decisiones definitivas se puede ejercer el recurso correspondiente ante los órganos judiciales (…)”.

Posterior a esto, destacó que “(…) lo expresado con anterioridad permite concluir que en el caso en que un trabajador impulse por ante una Inspectoría del Trabajo un procedimiento administrativo, sin que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley para que proceda por esa vía la reivindicación de sus derechos, lo lógico es esperar que el órgano administrativo del trabajo conciente (sic) de sus competencias naturales, proceda a declinar la jurisdicción en caso de que corresponda al poder judicial o juzgados de estabilidad laboral o a la jurisdicción laboral, o a declararse incompetente si corresponde a otro órgano de la administración pública, pues lo importante es resguardar los derechos de los trabajadores y a fin de que se hagan efectivas a tiempo sus pretensiones (…)”.

Arguyó que “(…) cuando el Inspector del Trabajo, omite remitir el asunto al órgano que era competente para conocer un procedimiento de calificación de despido, que no llenaba los elementos para ser tramitado por ante ese despacho pero que si debía ser atendido a fin de proteger los derechos del trabajador (en este caso la estabilidad laboral), violó al trabajador su derecho al juzgamiento por el juez natural que reconoce el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el conocimiento de toda reclamación por estabilidad laboral (judicial), y viceversa, pues existen parámetros de jurisdicción y competencia que deben ser atendidos (…)”.

Expresó que “(…) la providencia administrativa dictada por el inspector del Trabajo [constituyó] un acto lesivo a los derechos del trabajador, por ser violatoria en forma flagrante, grosera e inmediata, de las garantías constitucionales del DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA QUE SE EXTIENDE AL CAMPO ADMINISTRATIVO Y A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, vulnerando con ello el principio de seguridad jurídica (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo expuesto, expresó que “(…) el Inspector [violó] los derechos antes descritos (…) lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Acto Administrativo aquí recurrido es ABSOLUTAMENTE NULO (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) el Inspector del Trabajo al constatar que no existía uno de los elementos para la procedencia del procedimiento administrativo de calificación de despido, pero dando por probados los otros dos elementos, tales como la relación de trabajo y el despido, debió remitir los autos al órgano competente y no lo hizo, vulnerando al trabajador el derecho a ser juzgado por su Juez Natural (…)”.

Indicó que “(…) la recurrida infringió el artículo 12 del Código d Procedimiento Civil, ya que no [decidió] de acuerdo a lo probado en el proceso, ya que en forma sorprendente [invocó] su conocimiento privado, no máxima de experiencia, y [concluyó] en hechos que no constan en autos y utilizado igualmente, su conocimiento privado el cual está prohibido por la norma delatada, [concluyó] que la mayoría de los trabajadores ‘decidieron libre y voluntariamente plegarse a una acción de estricta naturaleza política, esto es, el ‘Paro Cívico’ convocado por diversas organizaciones políticas y gremiales, entre ellas, la Asociación Civil ‘Gente de Petróleo’… Esta acción política condujo a que estos trabajadores se negaran a prestar sus labores,…’ hecho que tampoco consta en autos. Hay que destacar las palabras libre y voluntariamente, pues, llama a curiosidad como tuvo acceso el Inspector del Trabajo al querer interno de cada uno de esos trabajadores, que aglutina en la frase ‘mayoría de trabajadores’ (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Por último, estableció que “(…) al presente recurso no se le [anexó] la copia certificada de la Providencia Administrativa dictada el 18 de marzo de 2005, en virtud de la negativa del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, lo cual motivó la interposición de un Recurso de Habeas Data el cual cursa por ante este Tribunal signado con el No. 8997, admitido en fecha 07 de junio de 2005(…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 1º de noviembre de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, efectuando las siguientes consideraciones:

“(…) Analizada la pretensión de la parte recurrente, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que el recurrente tiene la carga procesal de presentar su recurso juntamente con los instrumentos en que la fundamenta, pues expresamente establece:
(…Omissis…)

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente sólo consignó a las actas el instrumento poder que acredita su carácter de apoderada judicial, pero no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples, argumentando lo siguiente:

(…Omissis…)

Ahora bien, en virtud de la función jurisdiccional que ejerce quien suscribe esta decisión, sabe con certeza que el expediente signado con el Nº 8997 (nomenclatura del éste Tribunal) contiene una acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ZORAIDA DE MOLERO y NATHALY CUBILLÁN actuando en representación de las ciudadanas ELIZABETH RODRÍGUEZ DE MOLINA y ARGENIS ANIBAL CARRASQUERO RODRÍGUEZ, en contra del Inspector del Trabajo de los Municipios Carirubana, Los Taques y Falcón con sede en Punto Fijo, por la negativa de dicho funcionario a permitirles el acceso a los expedientes Nros. 1410 y 1092 y a expedir copia certificada de las Providencias Administrativas dictadas el 18 de marzo de 2005 en dichos expedientes, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Nacional. Pero es el caso que la referida acción de amparo constitucional contenida en el expediente Nº 8997 no guarda ninguna relación con la presente causa, ni con el objeto de la acción, ni en las partes, ni en las Providencias Administrativas a que se refieren ambas causas, por lo que no exime a la parte recurrente de la carga procesal prevista en el artículo 21, aparte 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es inadmisible (…)”. (Resaltado del original).

III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas, en este caso por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y en razón de que el ámbito objetivo del presente asunto lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edmundo Salomón Castellano Ruiz, contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques del estado Falcón, debido a que “(…) tal omisión (de consignar a las actas el acto impugnado), impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia del acto recurrido ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil (…)”, ello así, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes precisiones:
Planteado lo anterior, esta Alzada estima pertinente traer a colación el contenido del aparte 5to del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable ratione temporis, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 19.- Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Del artículo transcrito ut supra, se observa que uno de los requisitos necesarios para la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad es la consignación de aquellos documentos útiles para verificar los dichos por la parte actora en su escrito recursivo. Asimismo, el mencionado artículo debe ser concatenado con el aparte 21 del artículo 9 de la ley in comento, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 9.- En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Dicho esto, observa este Órgano Jurisdiccional que el auto emitido por el iudex a quo en fecha 1º de noviembre de 2005, al no verificar en autos la consignación del instrumento fundamental, procedió a inadmitir el recurso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Edmundo Salomón Castellano Ruiz.
En virtud de lo anterior, observa esta Corte que, tal y como fue establecido en el auto de fecha 28 de mayo de 2012, el cual riela al folio ciento cuatro (104) del expediente judicial, se inició el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
Ahora bien, en fecha 20 de junio de 2012, finalizó el mencionado lapso, sin que la parte actora, en ningún momento, trajera a colación ningún señalamiento que contradiga lo dispuesto por el iudex a quo en su respectivo fallo, razón por la cual se ordenó el pase a ponente para que se pronunciara sobre la apelación interpuesta.

Visto esto, y en aplicación ratione temporis de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señalaba como requisito indispensable para la admisión del recurso, el instrumento fundamental o cualquier documento que avale lo dicho por la parte actora en su escrito recursivo, así como también observa esta Alzada que, en la etapa procesal para presentar los informes, en virtud de lo establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte actora, en ningún momento expuso algún argumento de hecho o de derecho contrario a lo señalado por el tribunal de primera instancia, así como tampoco consignó documento alguno que permita realizar una modificación de la decisión dictada por el iudex a quo, debe entonces declararse sin lugar la presente apelación y, en consecuencia, confirmar la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de noviembre de 2005. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la decisión dictada en fecha 1º de noviembre de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Limonchy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO SALOMÓN CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N° 6.751.109, contra la Providencia Administrativa dictada en el expediente Nº 1357, de fecha 18 de marzo de 2005, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CARIRUBANA, FALCÓN Y LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.

3.- CONFIRMA el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 1º de noviembre de 2005, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. AP42-R-2007-001592
ERG/13


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.