REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, __________ (__) DE __________ DE 2012
AÑOS 202º Y 153º
En fecha 2 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 07-2678 de fecha 26 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ricardo Antela Garrido, Ángel Bello y Miguel Ángel Torres, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.846; 117.566 y 95.092, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARVELY COROMOTO JIMÉNEZ SANTANA, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS por órgano del CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó, en razón del recurso de apelación ejercido por el abogado Igor Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.551, actuando en su carácter de apoderado judicial del Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2007, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 14 de agosto de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZALEZ, otorgándose quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaban su apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 5 de diciembre de 2008, el ciudadano Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.749, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de fundamentación a la apelación y copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 14 de enero de 2008, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa, el cual feneció el 21 de enero de 2008.

El 23 de enero de 2008, vencido el lapso de promoción pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, se fijó el día 10 de julio de 2008 a las 11:40 am, para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral de conformidad con lo establecido en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 10 de julio de 2008, se llevó a cabo el acto de informes, dejándose constancia de la comparecencia de la recurrente y de su apoderado judicial, asimismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. En este mismo acto la representación judicial de la parte accionante consignó escrito de conclusiones.
En esa misma fecha, la ciudadana Doralina Vergara De Urbina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.199, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, consignó escrito de informes y copia simple del poder que acredita su representación.
El 11 de julio de 2008, celebrado el acto de informes orales en fecha 10 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.

En fecha 14 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

El 3 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte querellante, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia definitiva en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2009, esta Corte dictó decisión Nº 2009-1465 en la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual sería suspendida por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación, en aplicación de lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuara en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviera por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.

El 11 de marzo de 2010, el abogado Francisco Sandoval Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marvely Jiménez, solicitó la continuación de la causa.

En fecha 12 de mayo de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, por lo cual, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-001695 y CSCA-2009-001696, respectivamente

El 22 de junio de 2010, se recibió Oficio Nº GDC-CJ-OF-079, de fecha 16 de junio de 2010, emanado del Consultor Jurídico del Gobierno del Distrito Capital, en el cual expresó que visto que la ciudadana recurrente no fue objeto de transferencia alguna, al Gobierno del Distrito Capital no le corresponde participar en el presente juicio.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República.

El 22 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano y al Procurador del Distrito Metropolitano, de la decisión dictada por esta Corte en fecha doce 12 de agosto de 2009.
En esa misma fecha, se libró oficio Nro. CSCA-2011-006083, dirigido al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 18 de octubre de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2012, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 12 de agosto 2009 y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

El 22 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

I

El 5 de diciembre de 2008, el ciudadano Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, fundamentó ante esta Corte el recurso de apelación interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó que “[…] las labores realizadas por la ciudadana MARVELYS JIMÉNEZ suficientemente identificada, como SECRETARIA DE COMISIÓN III, [insistieron] en que requieren un alto grado de confianza y de confidencialidad en los despachos de las autoridades de la administración pública por lo que [recalcan] en que su labor encuadra en el presupuesto establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para los cargos de confianza […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

Por su parte, la ciudadana accionante en su recurso contencioso administrativo funcionarial expresó que “[…] para que la remoción de [su] representada pueda reputarse válida, ha debido razonar y comprobar en sede administrativa -y mal puede hacerlo tardíamente en sede judicial- que el cargo de Secretaria de Comisión III ocupado por [su] representada comprendía el ejercicio de funciones que requerían un ‘alto grado de confidencialidad’ en el despacho de alguna ‘máxima autoridad’ del Distrito Metropolitano de Caracas, o de un Director o cargo equivalente, o en su defecto, que ejercía funciones que comprendían principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras al no ser así, el acto de remoción está viciado de inmotivación, por ende, sujeto a nulidad absoluta por violación del derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Afirmó que “[…] en el caso de [su] representada la Administración municipal no sólo omitió cualquier referencia a las funciones que según el RIC desempeñaba [su] representada, todavía peor, es que ni siquiera el acto de remoción señala cuáles son las funciones que según el criterio del Cabildo permitían calificar a un sencillo cargo de ‘Secretaria’ como un cargo de confianza. […]” [Corchetes de esta Corte y subrayado del original].

Destacó que “[…] debe presumirse que el cargo ocupado por [su] representada -Secretaria de Comisión III, anteriormente Secretaria III- es un cargo de carrera, por lo tanto, no es un cargo de confianza, y evidentemente no es de alto nivel. Correspondía a la Administración municipal la obligación de comprobar la procedencia de la excepción, o lo que es lo mismo, que el referido cargo era subsumible de alguna forma en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cosa que como quedó expuesto en el capítulo anterior, el Cabildo ni siquiera logró explicar.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Adujo que “[…] emerge con meridiana claridad, y poco se necesita alegar y demostrar al respecto, que por la naturaleza de su cargo -Secretaría al servicio de la Comisión de Transporte y Vialidad del Cabildo Metropolitano-, [su] representada no ejercía funciones que comprendieran principalmente -y ni siquiera accesoriamente- actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, o control de extranjeros y fronteras, que permitan subsumir el cargo en alguno de esos supuestos y por vía de consecuencia, considerarlo cargo de confianza según lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocado por la Administración municipal para justificar su errado actuar.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y subrayado del original].

Una vez precisado lo anterior y a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y apegado a la verdad material, esta Alzada requiere tener conocimiento de ciertos elementos cuya oscuridad acarrearía alteraciones en la decisión sobre el fondo de la presente controversia.

Específicamente, esta Corte constata la ausencia de elementos en el presente expediente que aclaren la naturaleza del vínculo existente entre la recurrente y la parte recurrida, así como tampoco la naturaleza del cargo de “Secretaria de Comisión III”, esto es, si el mismo es de carrera o de libre nombramiento y remoción.

En efecto, esta Alzada observa que si bien consta en los autos (folio 16 del expediente judicial), acto administrativo Nº CM-DRH-00153-06, de fecha 23 de enero 2006, en el cual se le notificó a la ciudadana Marvely Coromoto Jiménez Santana que su cargo de Secretaria de Comisión III, es considerado de confianza, tal elemento resulta insuficiente para que esta Corte pueda determinar la naturaleza del cargo ejercido por la referida ciudadana.

En tal virtud, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sancionada en fecha 15 de diciembre de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), se ORDENA oficiar a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para que consigne en autos información documental que demuestre:

1) las funciones que desempeñaba la ciudadana Marvely Coromoto Jiménez Santana en el cargo de “Secretaría de Comisión III”, esto es, el Manual Descriptivo de Cargos o en su defecto cualquier otro documento que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones inherentes al cargo señalado;

2) La estructura organizativa en la cual se observe el grado y jerarquía que posee el cargo antes señalado;

La documentación requerida por medio del presente auto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar la naturaleza del cargo desempeñado por la recurrente, para que de tal forma, este Órgano Jurisdiccional pueda cumplir con su labor jurisdiccional en la presente causa.

La información solicitada deberá ser consignada en autos dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la respectiva notificación a que se refiere el presente auto.

Ahora bien, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes al momento de emitir decisión y de brindar la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana Marvely Coromoto Jiménez Santana, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte recurrida, podría -si así lo quisiera- impugnar los mismos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso otorgado para la remisión de la información aquí solicitada, para lo cual se abrirá, al día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

Resulta menester para esta Corte Segunda advertir que una vez transcurrido el lapso fijado en el presente auto, esta Corte dictará sentencia conforme a los alegatos y la documentación que consta en autos.

II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ORDENA la notificación del ciudadano ALCALDE DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y al ciudadano PRESIDENTE DEL CABILDO DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Asimismo, se ORDENA la notificación de la ciudadana MARVELY COROMOTO JIMÉNEZ SANTANA, en su condición de parte recurrente en la presente causa.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp Nº AP42-R-2007-001705
ERG/L

En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.