JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001008

El 5 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 08-0869 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesta por el abogado Carmine Ramaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.482 actuando como apoderado judicial del ciudadano DONATO VILLANI contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2008, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Carmine Romaniello, previamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Donato Villani, contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2008.
En fecha 27 de junio de 2008, se dio cuenta la Corte, así que por auto de esa misma fecha, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar escrito de fundamentación a la apelación, ello de conformidad con lo establecida en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en esa oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 28 de julio de 2008, se recibió del abogado Luis Daniel Ortíz, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 11.723, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pierre Denis La Treille, escrito mediante el cual solicitó se declarase el desistimiento de la presente apelación. En esa misma oportunidad, consignó escrito de contestación a la apelación.

En esa misma data, el abogado Carmine Romaniello actuando en su carácter de apoderado judicial de Donato Villani, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 1º de agosto de 2008, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de junio de 2008, a los fines de verificar los lapsos previstos en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de junio de 2008 exclusive, hasta el 21 de julio de 2008 inclusive, fecha en la cual concluyó la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 30, de junio de 2008; y 1º, 02, 03, 07, 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18 y 21 de julio de 2008”

En fecha 5 de agosto de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 7 de agosto de 2008, el abogado Carmine Romaniello anteriormente identificado, consignó escrito de “aclaratoria” acompañado de anexos.

En fecha 12 de agosto de 2008, se declaró la nulidad del auto proferido por esta Corte el 27 de junio de 2008, únicamente en lo relativo al inició de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; se repuso la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inició a la relación de la causa, contado a partir de que constara en actas la última notificación de las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2008, vista la decisión de fecha 13 de agosto de 2008, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes, como a la ciudadana Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano Josef Llovera Duque en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación número CSCA/2008-9086, dirigido al ciudadano Director de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, siendo recibida por la ciudadana Morella M. del departamento de correspondencia del ente antes mencionado.

En fecha 17 de octubre de 2008, el abogado Luis Daniel Ortíz en su condición de apoderado judicial del ciudadano Pierre Denis La Treille se dio por notificado de la decisión de fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano José Vicente D`Andrea en su carácter de Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 12 de noviembre de 2008.

En fecha 18 de noviembre de 2008, el ciudadano José Ereño en su condición deAalguacil de esta Corte, dejó constancia de que los días 21 y 30 de octubre y 6 de noviembre de 2008, se trasladó a la dirección indicada en autos, procediendo a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna.

En fecha 1 de diciembre de 2008, el abogado Luis Daniel Ortíz, solicitó sea fijada en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Donato Villano. Dicho pedimento fue ratificado mediante diligencias de fechas 11 de febrero de 2009 y 17 de marzo de 2009.

En fecha 26 de marzo de 2009, el abogado Carmine Romaniello se dio por notificado del auto de abocamiento dictado por esta Corte.

En fecha 20 de abril de 2009, se dictó auto mediante el cual, revisadas las actas procesales del presente expediente, se observó que no ha sido librado el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, en consecuencia, se ordenó librar oficio de notificación, a los fines de notificarle la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2008.

En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Misael Lugo en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2009-001345, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Yiannitza Ortíz, en el departamento de Dirección en lo Constitucional, Contencioso Administrativo, el día 6 de mayo de 2009.

En fecha 16 de junio de 2009, la abogada Mabel Cermeño inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.128, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Donato Villani, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado Luis Daniel Ortíz en su condición de apoderado del ciudadano Pierre Denis La Treille (tercero interesado), consignó escrito de observaciones a la apelación.

En fecha 18 de junio de 2009, el abogado antes mencionado, consignó diligencia mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes escrito de argumentos contra la apelación ejercida por el ciudadano Donato Villani.

En fecha 2 de julio de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas y que feneció el 9 de julio de ese año.

En fecha 13 de julio de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carmine Romaniello en su condición de apoderado de la parte recurrente, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.

En fecha 13 de julio de 2009, la Secretaria dejó constancia de que comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 13 de julio de 2009, el abogado Luis Daniel Ortíz actuando en su condición de apoderado judicial del tercero interesado, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de julio de 2009, vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 29 de octubre de 2009, el abogado Luis Daniel Ortíz, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación tomar en consideración al momento de la admisión de las pruebas, que la experticia promovida por la parte recurrente ya fue promovida por ella y evacuada con las formalidades de ley.

En esa misma data, el referido abogado solicitó se cumpliera con lo ordenado en el auto de fecha 16 de julio de 2009.

En fecha 10 de diciembre de 2009, el abogado Luis Daniel Ortíz solicitó se remitiera al Juzgado de Sustanciación el presente expediente, la cual fue ratificada

En fecha 28 de julio de 2010, el prenombrado abogado, solicitó se dictara sentencia, la cual fue ratificada en fecha 11 de agosto de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Luis Daniel Ortíz en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pierre Denis, consignó escrito mediante el cual solicitó se dictara sentencia.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente, siendo revocado dicho auto en fecha 14 de abril de 2011, ordenándose pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 3 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió el presente expediente.

En fecha 10 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte providenció los escritos de pruebas presentados por las partes, admitiendo las promovidas por la parte recurrente salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente e inadmitiendo las promovidas por el tercero interesado por haber sido presentadas de forma extemporánea. En fecha 11 de mayo de 2011, se libraron los oficios Nº JS/CSCA-2011-0555 y Nº JS/CSCA-2011-0556, dirigidos a las ciudadanas Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat y Procuradora General de la República respectivamente, y boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Donato Villani y Pierre Denis.

En fecha 22 de junio de 2011, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En esa misma data, el ciudadano José Martín Materan, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Donato Villani, la cual fue recibida por el apoderado judicial, el día 8 de junio de 2011.

En esa misma oportunidad, el ciudadano José Salazar, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la Directora General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, el cual fue recibido por la ciudadana Azulaira Barrillas, quien se desempeñaba en el departamento de correspondencia.
En la misma fecha, el ciudadano Joel Quintero, en su condición de Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Pierre Denis La Treille, por cuanto estando en la dirección suministrada en autos, procedió a llamar a la puerta del inmueble sin tener respuesta alguna.

En fecha 27 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 344 de fecha 31 de mayo de 2011proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó se les informe sobre los particulares señalados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 27 de junio de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido oficio y sus anexos.

En fecha 7 de julio de 2011, se dictó auto dando respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 344 de fecha 31 de mayo de 2011proveniente del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, dada la imposibilidad de notificar al ciudadano Pierre Denis La Treille personalmente, se ordenó librar boleta de notificación en la cartelera del Tribunal de Sustanciación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia que en esa data se fijó en la cartelera de ese Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano Pierre Denis La Treille, librada el 7 de julio de 2011.

En fecha 26 de julio de 2011, el ciudadano José Burgos en su condición de Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido por la ciudadana Johana Padilla, el día 22 de julio de 2011.

En fecha 1º de agosto de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de que en fecha “28 de julio de 2010” venció el lapso de diez (10) días de despacho concedidos al ciudadano Pierre Denis La Treille, en consecuencia, se ordenó agregar a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.

En fecha 2 de agosto de 2011, se fijó el segundo (2º) día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11 de la mañana (11:00 a.m), para que tuviera lugar el acto de designación de expertos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 4 de agosto de 2011, día y hora señalada para la designación del experto, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y por cuanto ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por sí ni por intermediario de apoderado, se declaró desierto dicho acto

En fecha 26 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, y visto igualmente, que no existían más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley. En esa misma oportunidad, se remitió el expediente.

En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió el expediente signado con el Nº AP42-R-2008-001008, proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, el abogado Carmine Romaniello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.482, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Donato Villani, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en los términos siguientes:
“Alegó que (…) Mediante resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572-A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado (sic) Miranda, fijando la desmesurada cantidad, como canon de arrendamiento mensual en la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON OO/100 cts (Bs. 12.286.539,00) (…)”
Arguyó que (…) En el procedimiento constitutivo del acto recurrido se alegó, en el escrito de oposición presentado ante la Dirección de Inquilinato del Ministerio DE Infraestructura, en fecha 10 de abril de 2006, que el inmueble objeto de la presente regulación se encuentra excluido de su ámbito de aplicación, por ser terreno urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, lo cual [constaba] en el Contrato de Arrendamiento anexo a dicho escrito (…)”.[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y destacado del original).

Siguió diciendo que “(…) las pruebas presentadas ante dicho Organismo, en fecha 21 de abril de 2006, se promovió el valor Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en el cual se evidencia que las parcelas de terreno objeto del contrato de arrendamiento, signadas con los números 572, 572-A y 572-B, ubicadas en la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, se [encontraban] excluidas de regulación, por constituir las mismas terrenos urbanos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en la cláusula Primera del Contrato de Arrendamiento se estipula lo siguiente: 'EL ARRENDADOR' da en arrendamiento a 'EL ARRENDATARIO' tres (3) parcelas de terreno contiguas y que conforman una unidad, distinguidas con los números 572, 572-A y 572-B ubicadas en la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado (sic) Miranda, cuyas parcelas a los efectos de [ese] documento se denominarán 'EL INMUEBLE' y será destinado para taller mecánico automotriz y de maquinarias en general, sin que se pueda establecer allí ninguna vivienda o industria' (…)” [Corchetes de esta Corte].

Igualmente dijo que “(…) de lo anteriormente expuesto, se constata que el Acto Administrativo impugnado se [encontraba] viciado de nulidad absoluta, en virtud de que, las parcelas identificadas con los Nros. 572, 572-A y 572-B, se [encontraban] exceptuadas de regulación por constituir terreno urbano, de conformidad con lo previsto en el literal a) del artículo 3 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tanto resulta de ilegal ejecución y viciado de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución Nº 010251 dictada por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura en fecha 27 de junio de 2006, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Subsidiariamente, en caso de considerar improcedente el alegato, de ilegal ejecución del acto administrativo impugnado [aduce] que el mismo [estaba] viciado de nulidad relativa, según lo dispuesto en el artículo 20 ejusdem (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró:

“(…) Para decidir, este Tribunal observa que la parte actora recurre contra la Resolución Nº 010251 de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura que reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572- A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando como canon de arrendamiento mensual la desmesurada cantidad de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.286.539,00). Es decir, Bs. F. 12.286,54.

Con relación al alegato formulado por el apoderado de la parte recurrente, de que el inmueble objeto de la presente regulación, se encuentra excluido del ámbito de regulación por ser terreno urbano, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que por tal motivo la Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Poder Popular para la Infraestructura, es de imposible e ilegal ejecución, este Tribunal al respecto observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, que a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) riela copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha primer (1º) de marzo de 1.980, suscrito entre el ciudadano AQUILES VILLARREAL y el ciudadano DONATO VILLANI, el cual establece en su cláusula PRIMERA lo siguiente:
“PRIMERO:“EL ARRENDADOR da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” tres (03) parcelas de terreno contiguas y que conforman una unidad , distinguidas con los números 572, 572-A y 572-B en la Urbanización La California Norte, ubicados entre la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns, de la citada Urbanización, en jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, cuyas parcelas a los efectos de este documento se denominarán “EL INMUEBLE” y será destinado para taller mecánico automotriz y de maquinarias en general sin que se pueda establecer allí ninguna vivienda o industria”.

De la cláusula anteriormente transcrita, se desprende que el inmueble objeto de regulación se encuentra destinado al desarrollo de actividad comercial, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Artículo 1º: El presente Decreto-Ley regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya sean arrendados o subarrendados totalmente o por parte “.

Ahora bien, este Juzgador a los fines de ahondar sobre este alegato observa que a los folios doscientos ochenta y nueve (289) al trescientos ocho (308) de la primera pieza del expediente principal cursa Inspección judicial practicada por el extinto Juzgado Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha diez (10) de abril de 1997, donde se dejó constancia que el referido inmueble estaba destinado a la actividad comercial (Auto Accesorios Nova S.A.;Servicio de Silenciadores; Taller Nova, S.R.L.), de donde se desprende que dicho inmueble se encuentra sujeto a regulación, y en razón de ello la Resolución impugnada no es imposible ni de ilegal ejecución, de donde se determina que la Dirección General de Inquilinato actuó ajustada a derecho, tomando como base para su decisión los informes técnicos que fueron elaborados, en tal sentido se desecha el alegato formulado por la parte actora al respecto, y así se decide.

Por otra parte la representante del Ministerio Público, señala que en el avalúo que sirvió de base a la Administración para tomar su decisión, no se tomaron en cuenta algunos factores de obligatorio cumplimiento establecidos en la Ley, lo cual hace de mérito probatorio el informe pericial que fue realizado por los expertos designados por el Tribunal, verificándose los requerimientos del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como punto previo, pasa este tribunal a pronunciarse con relación a la impugnación realizada por la parte recurrente de la experticia acordada en el presente procedimiento, y al respecto señala:

Ciertamente, en fecha 15 de marzo de 2007 durante el lapso probatorio la parte actora recurrente promovió en su escrito correspondiente la prueba de experticia, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 274 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701), en los términos siguientes:

“A los fines de probar, el verdadero valor del inmueble, que ocupa mi Representado como Arrendatario, y su rentabilidad, y por ende, que el acto recurrido resulta nulo (…) a practicarse sobre inmueble constituido por las Parcelas 572, 572-A y 572-B, situadas en la Urbanización La California Norte, ubicadas entre la Avenida San Francisco y la Calle Nueva Orleáns de la citada Urbanización (…) y solicito que los Expertos en su Informe, consideren, los factores indicados expresamente en los artículos 29 y 30 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, el uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas, y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, los cuales deberán especificar razonadamente: - el valor fiscal declarado o aceptado por el propietario, y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (06) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenados inmuebles similares, en los últimos dos (02) años; - Las mejoras realizadas en el inmueble, y que pueden incidir en su valoración, y con vista a dichos factores y el avalúo resultante, asignen la rentabilidad correspondiente, es decir, el canon de arrendamiento mensual que debería establecerse sobre el mencionado inmueble, conformado por las Parcelas antes mencionadas”. (sic).

Al respecto, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 30 de marzo de 2007 (Vid, folios 310 al vuelto del 311 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701) admitió dicha prueba y, por auto del 02 de abril de 2007 fijó para el segundo día de despacho siguiente el acto de nombramiento de expertos (Vid, folio 312 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

Así las cosas, en fecha 10 de abril de 2007 compareció la abogada MABEL CERMEÑO VILLEGAS, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadano DONATO VILLANI, quien procedió a designar a la ciudadana MORELA MUÑOZ PEROZO como experta y consignó carta de aceptación. Por su parte, este Tribunal designó a la ciudadana GLADYS CHACÓN, como experta de la parte accionada, y al ciudadano PEDRO RIVAS, como tercer experto designado por este Tribunal, ordenando notificar a estos dos últimos de su nombramiento para que comparecieran ante este Órgano Jurisdiccional a manifestar su aceptación o excusa, todo ello según lo preceptuado en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 316 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

Efectuadas las notificaciones de los ciudadanos antes mencionados, en su calidad de expertos designados en el presente procedimiento, quienes aceptaron el cargo para el cual fueron designados y juraron cumplirlo bien y fielmente, este Tribunal, por auto del 30 de abril de 2007, prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por el lapso de quince (15) días continuos a partir de dicha fecha, por cuanto estaba pendiente la evacuación de la referida prueba de experticia, todo ello de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, folio 332 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En este sentido, en fecha 02 de mayo de 2007 comparecieron por ante este Juzgado el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, y los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, GLADYS CHACÓN y PEDRO RIVAS MORENO, en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes establecieron el lapso de treinta (30) días continuos para la consignación de experticia ordenada en el mismo; e, igualmente, fijaron de forma conjunta los honorarios profesionales correspondientes (Vid, folio 333 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En fecha 21 de mayo de 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, GLADYS CHACÓN y PEDRO RIVAS MORENO, en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes mediante diligencia suscrita a tal efecto dejaron constancia de haber recibido cada uno de parte de la representación recurrente los respectivos cheques por concepto de honorarios profesionales para la elaboración de la experticia ordenada, consignando a los autos copia simple de dichos cheques (Vid, folio 335 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701). A tal efecto, en esa misma fecha (21-05-2007) compareció, igualmente, el abogado CARMINE ROMANIELLO en su carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó a los autos recibos de pagos de los honorarios profesionales cancelados a cada uno de los expertos designados en el presente procedimiento, debidamente suscritos por ellos; y, solicitó al Tribunal se sirviera concederles un lapso para la consignación del informe correspondiente (Vid, folio 340 y su vuelto de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En este orden de narración, en fecha 04 de junio de 2007 comparecieron por ante este Juzgado las ciudadanas MORELA MUÑOZ PEROZO y GLADYS CHACÓN, en su carácter de expertas designadas en el presente juicio, quienes solicitaron una prórroga de quince (15) días para culminar dicho informe (Vid, folio 344 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701); a cuyo efecto, este Tribunal, mediante auto dictado el 05 de junio de 2007, concedió la prórroga solicitada de quince (15) días continuos contados a partir de dicha fecha, todo ello según lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil (Vid, folio 345 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 06-1701).

En tal sentido, en fecha 14 de junio de 2007 comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos MORELA MUÑOZ PEROZO, GLADYS CHACÓN y PEDRO RIVAS MORENO, en su carácter de expertos designados en el presente juicio, quienes mediante diligencia suscrita a tal efecto consignaron Experticia realizada en el inmueble objeto de la misma (Vid, folio 2 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Así las cosas, en fecha 18 de junio de 2007 compareció el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora ciudadano DONATO VILLANI, quien procedió a IMPUGNAR la EXPERTICIA evacuada en el presente juicio, en los términos siguientes:

“De conformidad con lo previsto en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, formalmente, a nombre de mi Representado, procedo a IMPUGNAR. La Experticia consignada en fecha 14 de junio del año en curso, por los Expertos designados, por no estar ajustada a los principios consagrados en la realidad económica del País, y por exagerada. Es todo. Impugno los anexos en su Totalidad.” (sic) (Mayúsculas y subrayado del texto). (Vid, folio 105 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Con relación a dicha impugnación, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2007 (Vid, folio 106 de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701) señaló que se pronunciaría al respecto en la sentencia definitiva a recaer en el presente juicio. No obstante ello, en fecha 28 de junio de 2007 compareció nuevamente el abogado CARMINE ROMANIELLO, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora recurrente ciudadano DONATO VILLANI, quien, mediante diligencia suscrita a tal efecto, procedió a RATIFICAR la IMPUGNACIÓN que hiciera el 18-06-2007, por las razones allí indicadas (Vid, folio 108 y su vuelto de la pieza Nº 2 del expediente Nº 06-1701).

Siendo la oportunidad correspondiente, pasa este Tribunal a pronunciarse con relación a la impugnación de la prueba de experticia realizada y a tal efecto observa:

Tal como se indicó en párrafos anteriores, la parte actora recurrente en el decurso del lapso probatorio del presente juicio promovió, entre otros medios probatorios, la prueba de experticia; la cual fue evacuada debidamente, cumpliendo a cabalidad –tanto las partes como el Tribunal- con todas y cada una de las cargas y las fases procesales dispuestas para tal fin por la ley adjetiva correspondiente (léase: artículos 451 al 467 del Código de Procedimiento Civil).

Así pues, dicho medio probatorio (la experticia) está sometida a ciertas y determinadas formalidades que exige la ley para su procedencia y subsiguiente análisis por parte de este Sentenciador; que si bien dichos resultados no son de carácter vinculante para el Juez que deba valorar el contenido del informe que arrojen los expertos, no es menos cierto que dicho medio probatorio contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos que dieron origen al acto administrativo sometido a la revisión por parte de este Juzgador, creando en él los elementos de convicción que habrán de determinar la legalidad o no de dicho acto; o, si el mismo fue dictado conforme a derecho siguiendo los parámetros exigidos por la ley para su emisión.

En este sentido, la prueba evacuada -y cuestionada por su propio promovente- lo constituye la experticia realizada sobre las parcelas de terreno del inmueble descritas en el respectivo informe, cuya finalidad no fue otra que la de determinar que el valor estimado por la Administración en la Resolución impugnada de los inmuebles especificados en el objeto del contrato de arrendamiento suscrito a tal efecto no se correspondía con el valor real para entonces, lo cual incidió directamente en el ajuste (regulación) del canon de arrendamiento dispuesto en dicha Resolución, resultando el mismo excesivo; y, en consecuencia, dicho valor debía establecerse conforme los parámetros solicitados en la aludida experticia, los cuales arrojarían una cantidad menor con las subsiguientes repercusiones en el citado canon de arrendamiento.

Ahora bien, a los fines meramente pedagógicos debe preliminarmente este Sentenciador indicarle al promovente e “impugnante” de dicha prueba que la misma no está sometida a medio recursivo o de “impugnación” alguno; ni mucho menos pretender fundamentar tal solicitud en las previsiones contenidas en el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil, referido a la impugnación del justiprecio fijado en los procedimientos de embargo. En todo caso, la legislación procesal venezolana (artículo 468 del Código de Procedimiento Civil) lo único que admite es la solicitud de “aclaratoria del dictamen pericial”, en los términos siguientes:

“Artículo 468.- En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y -señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.”

De la disposición precedentemente transcrita se evidencia, ciertamente, que la única ingerencia permitida a las partes con relación al informe rendido por los expertos es la solicitud de “aclaratoria” o “ampliación” del mismo; lo cual es totalmente discrecional para el Juez, quien podrá acordarla “si estimare fundada la solicitud”, situación que no ocurrió en el caso bajo análisis, pues el promovente de dicho medio probatorio trató servirse de un recurso inexistente en la legislación para “IMPUGNAR” la experticia cursante en autos.

Aunado a lo anterior, este Sentenciador advierte que mal puede la parte que promueve un medio probatorio, luego de cumplir todas las cargas y fases procesales que le impone la ley para su evacuación, pretender desconocer sus resultados por cuanto los mismos resultan adversos a su pretensión; pues, para ello, requirió de la intervención de todo un grupo de auxiliares de justicia, incluido el del aparato jurisdiccional, quien le dedicó tiempo para proveer sobre su solicitud y extendió -en el buen sentido de la palabra- los lapsos procesales para que cumpliera su cometido y evitar desigualdades en detrimento a su derecho a la defensa.

No obstante ello, este Tribunal considera y así lo expresa que el informe (experticia) rendido por los expertos en el decurso del presente procedimiento, cumplió con todos los requerimientos exigidos para su evacuación y subsiguiente valoración por parte de quien suscribe. Es más, dicha experticia efectivamente satisfizo los extremos legales dispuestos por el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para la determinación del valor de los inmuebles objetos del contrato de arrendamiento, a los fines de la fijación del canon de arrendamiento (regulación) hoy cuestionado por el recurrente; pues, a diferencia de las variables y demás factores considerados por la Administración para determinar el monto recogido en la Resolución impugnada, la experticia in examine no sólo recogió algunos factores dispuestos en la norma omitidos por aquélla para emitir su valuación, sino que además estableció el monto actual y vigente de dichos inmuebles para determinar el valor real de los mismos; razón por la cual, este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha Experticia, debiéndose tomar los montos por ella recogidos como punto de referencia para establecer el canon de arrendamiento a pagar por el hoy recurrente, a partir de la publicación de la presente decisión, resultando forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de nulidad e innecesario para este Tribunal pronunciarse con relación a cualquier otro vicio alegado por la parte actora. Así se decide.
En mérito del anterior pronunciamiento este Tribunal, al haber otorgado pleno valor probatorio y acoger los valores dispuestos en el informe pericial, dispone que el canon de arrendamiento a pagar es la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉMTIMOS (Bs. 15.401.227,17) es decir (Bs. F. 15.401,23), a partir de la publicación del presente fallo.

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administran Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado CARMINE ROMANIELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.482, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DONATO VILLANI, portador de la cédula de identidad Nº 6.919.940 contra la Resolución Nº 010251, de fecha 27 de junio de 2006, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual reguló las parcelas de terrenos identificadas con los Nros. 572, 572- A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda, en la cantidad de de DOCE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.286.539,00) (ahora Bs. F. 12.286,54).

SEGUNDO: Se fija como canon de arrendamiento a pagar la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉMTIMOS (Bs. 15.401.227,17) es decir (Bs. F. 15.401,23), a partir de la publicación del presente fallo (…)” (Negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2009 la abogada Mabel Cermeño actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Donato Villani, presentó escrito de fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Relató que “(…) De conformidad con el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, [denunció] que la sentencia impugnada, incurre en la infracción de los artículos 12, 15, 215, 208, 251, 233 y 230 del mismo Código y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acusando la omisión de una forma sustancial de los actos, como [era] la falta de avocamiento (sic) al conocimiento de la causa, por parte de Juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre, y la falta de notificación de las partes.[Corchetes de esta Corte].

Indico que “(…) La falta de avocamiento (sic) del nuevo Juez, y la falta de notificación de las partes, violenta el orden público procesal, y por vía de consecuencia, se conculcó el sagrado derecho a la defensa de las partes, y por ende, los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, pues no se creó la oportunidad para que a las partes les naciera la ocasión para recusar al Juez, si hubiere lugar a ello, aunado al hecho de que dicho incumplimiento, de la falta de avocamiento (sic), y de la falta de notificación de las partes, es importante por razones de faltas absolutas o temporales del Juez Natural (…)”.

Continuó diciendo que “(…) En el caso de autos, el nuevo Juez que dictó el fallo contra el cual se recurre, habiendo vencido el lapso para sentenciar y su prórroga, debió haberse avocado (sic) al conocimiento de la causa, notificando a las partes de su avocamiento (sic), (…) razón por la cual se vulneró el derecho de defensa y al debido proceso a [su] representado, pues no tuvo la oportunidad de controlar la capacidad subjetiva del sentenciador, a través de la figura de la Recusación (…)”. (Mayúscula del original].

Que “(…) Por todas las consideraciones expuesta, es que el Vicio por Defecto de Actividad, establecido en el ordinal 1ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, conformado por la omisión de una forma sustancial de los actos, como son ( la falta de avocamiento (sic), y la notificación de las partes), fue totalmente determinante en el dispositivo del fallo, toda vez que si el Juez que dictó el fallo contra el cual se recurre, se hubiese avocado (sic) al conocimiento de la causa, y hubiese ordenado la notificación de las partes, no conllevaría ello a la denuncia planteada y al incumplimiento de formalidades de orden público en que incurrió, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, no [pudieron] pedir la constitución de Asociados, para la elaboración de la sentencia respectiva, lo que [conllevaría] a la existencia de un vicio de una forma sustancial del acto aludido (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original].

Finalmente dijo que “(…) Se sirva admitir y sustanciar el presente Recurso de Apelación, conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.- SEGUNDO: Sea Declarado CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto (…)” [Mayúsculas y negrillas del original].

III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de junio de 2009 el abogado Luis Daniel Ortíz, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero interesado, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:

Dijo que “(…) La parte solicitante, ciudadano Domingo (sic) Villani, al ejercer su derecho e incoar el presente Recurso de nulidad contra la Regulación dictada por el ente regulador, no lo hizo con la finalidad de encontrar la justicia que, de acuerdo a su actitud, supuestamente le había sido conculcada mediante una resolución reguladora. El ciudadano Domingo (sic) Villani buscó, y en todo momento ha buscado, que se le otorgue la razón en su posición y con ello [pudiera] continuar ocupando el inmueble que ha venido ocupando en calidad de arrendatario, compensando a su propietario con una cantidad de dinero que satisfaga a sus deseos y que no [estuviese] ajustada a la realidad del mercado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) El ciudadano Domingo (sic) Villani, a lo largo del presente juicio por nulidad de la regulación dictada por el ente regulador, ajustada en todo momento a la realidad del mercado inmobiliario, tal como quedó demostrado en la prueba de experticia promovida por él (sic) mismo (…)”.

Arguyó que “(…) El ciudadano Domingo (sic) Villani, dentro del lapso probatorio correspondiente y en ejercicio de su libertad procesal para probar todo aquello que [considerara] que le favorece [promovió] entiempo hábil, la prueba de Experticia, la cual fue admitida por el tribunal y evacuada de acuerdo a lo ordenado en el derecho procesal venezolano(…)” [Corchetes de esta Corte].

Dijo que “(…) El resultado de la prueba de experticia no fue otro que considerar que el canon mensual identificado en autos, debía ser de Bs. 15.401.227,17 (…) algo por encima al fijado por la Dirección de Inquilinato –ente regulador-, en la oportunidad de dictar la Resolución Administrativa de marras (…)”.
Siguió indicando que “(…) Con el resultado obtenido en la prueba de experticia promovida y evacuada por el ciudadano Domingo (sic) Villani, el mismo procede mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2007, a impugnar el resultado de “su prueba”, es decir, que el promoverte (sic) no buscaba la verdad, sino obtener la razón de su parte (…)”.

Continuó diciendo que “(…) [había] quedado evidenciado que el Domingo (sic) Villani [deseaba] que se le [diera] la razón aunque el derecho diga lo contrario (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) el ciudadano Domingo (sic) Villani, en el tercer contrato que suscribe con los propietarios del inmueble y cuyo objeto fue el mismo inmueble, reconoce y acepta que [contrataba] en arrendamiento tanto las parcelas como de terreno (inmueble) como las bienhechurías sobre las mismas construidas, situación que el ciudadano Domingo (sic) Villani ha querido ocultar, o desconocer, en todo momento al pretender señalar que se trataba de un terreno sin construcciones (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Finalmente dijo que “(…) el hoy apelante Donato Villani, [continuaba] explotando en el inmueble arrendado, su fondo de comercio dedicado al ramo de la mecánica automotriz que (…) en todo momento se ha caracterizado por los elevados de los montos de los trabajos encomendados (…) que con base a las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en el presente juicio, [existen] elementos convincentes para declarar sin lugar la presente demanda (…)” [Corchetes de esta Corte].



IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Donato Villani, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo del la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2008, en virtud del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, mediante la cual reguló las parcelas de terrenos identificadas con los números 572, 572-A y 572-B, ubicadas en la Avenida Nueva Orleáns, Urbanización La California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, en la cantidad, de Doce Millones Doscientos Ochenta y Seis Mil Quinientos Treinta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 12.286.539,00) según el antiguo cono monetario y fijó como canon de arrendamiento a pagar la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Un Mil Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 15.401.23).según la nueva escala monetaria.

Contra dicha se providencia, se alzó mediante el recurso de apelación la parte demandante, que como quedó evidenciado arguyó que la sentencia apelada adolecía del vicio de defecto de actividad, toda vez que se incurrió en “la omisión de una forma sustancial de los actos, como lo [era] la falta de avocamiento (sic) al conocimiento de la causa, por parte del Juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre, y la falta de notificación de las partes (…) Al no haber realizado el nuevo Juez, el acto de avocamiento (sic) al conocimiento de la causa, y al no haber realizado la notificación de las partes, menoscabó el derecho de defensa de [su] Mandante,(…) que la omisión del Juez, le privó a [su] representado (La Recusación)”.

Como se puede observar, la parte apelante circunscribió su apelación a la falta de abocamiento por parte del juez que decidió la causa en primera instancia, y solicitó que se repusiera la causa al estado de que el tribunal que resultara competente previa insaculación de ley, se abocara al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes y de así nacerle el lapso que corresponde a la recusación de los jueces y poder solicitar la constitución de un Tribunal conr asociados.

Es menester destacar que la institución de la recusación obedece a un acto procesal realizado por una de las partes a través del cual pueden desplazar del conocimiento del proceso aquellos jueces, magistrados u otros funcionarios judiciales que se encuentren incursos dentro las causales legalmente previstas, por tener una especial relación bien con las partes, bien con el objeto del proceso.

Pero si bien está reconocida legalmente la existencia del derecho a recusar, el escrito o diligencia donde sea planteada la misma, dada la naturaleza de dicha institución, debe especificar la causa o razón que la motiva, y si fuere necesario presentar las pruebas pertinentes en el lapso legalmente establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no es válida sólo la afirmación de circunstancias fundamentadas de forma genérica o vaga.

La recusación está dirigida a garantizar la objetividad, rectitud e imparcialidad con que deben dirimir los jueces de la República los conflictos sometidos a su consideración, con la misma se persigue que la competencia subjetiva de los juzgadores se mantenga en estricto apego a la objetividad que debe caracterizar a la Administración de Justicia, lo cual constituye una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural.

Así pues, tenemos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 107, de fecha 31 de enero de 2007, Caso: Tereza Urquiola Martínez, criterio asumido por la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal, en sentencia Nº 00352, Caso: Automotriz Maber C.A., estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, debe indicarse que la notificación del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de la causa, tiene por finalidad que las partes, en caso de considerarlo procedente, interpongan la respectiva recusación, por lo cual es éste, aunque la parte expresamente no lo señale, el derecho a tutelar, dado que de la naturaleza jurídica del acto que se señala como lesivo a su derecho constitucional no se desprende otra cosa.
Siendo ello así, es oportuno señalar el criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en sentencia del 15 de marzo de 2000 (caso: ‘Petra Laura Lorenzo’), donde se indicó que:
‘(...) el abocamiento de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma (…)’.
Ahora bien, en el presente caso se observa que si bien la accionante alegó como hecho lesivo de sus derechos constitucionales la falta de notificación de la demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del nuevo juez, no obstante, esta Sala verifica que en su solicitud de amparo, no consta, ni alega o prueba que el referido juez se encuentre incurso en alguna de las causales de procedencia de la recusación y que, por lo tanto, tenía la intención de proceder a formular la misma.
Bajo esa premisa, se debe indicar que si bien es cierto que el juez entrante al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa susceptible de ser tutelada mediante el amparo, pues para que prospere dicha acción bajo tal supuesto, el actor debe señalar que el Juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, ello por cuanto el mismo texto constitucional, en su artículo 26, preceptúa la prohibición de reposiciones inútiles (Vid. Sentencia de esta Sala Nros. 3546/03 y 908/04).

Por tanto, y en base con el criterio sostenido en el fallo citado, esta Sala considera que, a pesar de que se omitió la notificación de la parte demandada del abocamiento al conocimiento de la causa del Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sería inútil la reposición del juicio al estado de que se notifique a la parte de dicho abocamiento, pues de nada valdría dejar transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ésta no hiciera uso de ese derecho, o que no se configurase ninguna causal de recusación dado que no señaló que estuviese inmerso en una de ellas (Cfr. Sentencia de esta Sala del 10 de diciembre de 2004, caso: ‘Inversiones Galan, C.A.’).” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así las cosas, en la etapa probatoria, la parte apelante reprodujo el mérito favorable de los autos y ofertó prueba de experticia, sobre el inmueble constituido por las parcelas 572, 572-A y 572-B respectivamente, situadas en la urbanización La California Norte, ubicadas entre la avenida San Francisco y la calle Nueva Orleáns, Municipio Sucre del estado Miranda, sector Buena Vista, Caracas, la cual no fue evacuada, por lo que en esta etapa tampoco demostró alegó ni mucho menos demostró que el Juez de mérito hubiese estado impedido de dictar la decisión.

Siendo así, tal como lo dejó sentado la Máxima Sala, que todo Juez que entre al conocimiento de una causa debe notificar a las partes de su abocamiento, para que éstas, en caso de considerarlo necesario, puedan ejercer su derecho a recusar, no obstante, la falta de notificación prima facie no constituye una transgresión del derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, pues para que sea así, el actor debe señalar que el juez que se abocó a la causa en el estado en que se encontraba, efectivamente, estuviese incurso en una de las causales de recusación, lo cual no ocurrió aquí, toda vez, que de una revisión de las actas procesales, se constató que la parte apelante no alegó ni probó en esta Instancia que el juez de mérito hubiese estado impedido de decidir la causa por encontrarse incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que reponer la causa con base a los simples alegatos de la parte recurrente iría en contravención con lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de junio de 2008, por el abogado Carmine Romaniello, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano DAONATO VILLANI, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 22 de abril de 2008, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado profesional del derecho contra la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMADA la decisión apelada en los términos expuestos en el presente fallo.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, ___________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria




CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. Número AP42-R-2008-001008
ERG/016


En fecha ______________ ( ), de ___________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.

La Secretaria.