JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001404

En fecha 2 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 1110 de fecha 29 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del “recurso por abstención o carencia” interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.179, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano TIMOLEÓN FIALLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 156.181, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 29 de julio de 2008, dictado por el referido Tribunal, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2008, por la parte querellada, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la parte querellante.

En fecha 23 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería quince (15) días de despacho, más nueve (9) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 21 de octubre de 2008, la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 43.484, actuando con el carácter de apoderada judicial del Ejecutivo del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte querellante consignó escrito de contestación de la fundamentación a la apelación.

En fecha 5 de noviembre de 2008, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la parte querellante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de noviembre de 2008, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó a agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11 de noviembre de 2008, por la parte querellante.

En fecha 13 de noviembre de 2008, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 18 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional y en esa misma fecha se recibió el expediente en el referido Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente: “(…) Por cuanto en los numerales 1 y 2 del referido escrito de pruebas, la mencionada abogada reproduce el mérito favorable de instrumentos que cursan a las actas, este Tribunal advierte que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno (…) razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman presente expediente en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto (…)”.

En fecha 10 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 1 diciembre de 2008 hasta el 10 de diciembre de 2008. Asimismo en esa misma fecha se realizó dicho cómputo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda, a los fines que se continúe su curso de ley, se pasó el expediente a la Corte Segunda y se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación.

En fecha 19 de febrero de 2009, se fijó el acto de informes para el día 31 de marzo de 2010, a las 11:20 de la mañana.

En fecha 16 de marzo de 2010, el abogado José Clemente Bolívar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 57.819, apoderado judicial de la Gobernación del Estado Táchira, consignó copia simple del poder que acredita su representación.

En fecha 25 de marzo de 2010, se difirió el acto de informes en forma oral para el día 12 de abril de 2010, a las 11:20 de la mañana.

En fecha 12 de abril de 2010, se celebró el acto de informes de forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, mediante el cual consignó escrito de informes, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte querellada.

En fecha 13 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 20 de abril de 2010, se pasó al expediente el Juez ponente.

En fecha 7 de junio de 2010, se dictó auto para mejor proveer, mediante el cual este Órgano Jurisdiccional solicitó a la parte querellada el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2010, esta Corte ordenó la notificación de las partes que por encontrarse en domiciliados en el estado Táchira, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordenó librar boleta por cartelera dirigido a la parte querellante.

En fecha 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Juez (Distribuidor) de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue enviado el 27 de octubre de 2010, a través de la valija de la DEM.

En fecha 15 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio 3180-1719 de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual remitió resultas de la comisión Nº 1764-2010, librada por esta Corte en fecha 27 de septiembre de 2010.

En fecha 10 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión. En esa misma fecha, se agregaron las mencionadas resultas.

En fecha 21 de marzo de 2011, la parte querellante consignó expediente administrativo, solicitado por esta Corte en fecha 7 de junio de 2010 y copia simple del poder que acredita su representación.

El 22 de marzo de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos el referido expediente y abrir la correspondiente pieza separada.

En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada al ciudadano Timoleón Fiallo López.

El 7 de julio de 2011, fue retirada de la cartelera de esta Corte, librada a la parte querellante.

En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza para el mejor manejo del expediente, la cual comenzará a correr desde el folio número uno (1). Asimismo, por auto de esa misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2011, la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:



I
ANTECEDENTES

En la presente causa la abogada Francy Coromoto Becerra, actunado con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Timoleón Fiallo, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recurso por abstención o carencia por la omisión del Gobernador del estado Táchira, al no revisar el monto de la jubilación, en los siguientes términos:

En fecha 15 de febrero 2006 el Juzgado Superior antes señalado admitió el recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 y 21, partes 10 y 12 de la derogada Ley del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha, se concedieron diez (10) días de despacho para que las partes concurrieran a contestar o formular oposición al recurso. Igualmente, se ordenó citar al Procurador General del estado Táchira y al Gobernador del estado Táchira.

En fecha 13 de marzo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellante consignó cartel de emplazamiento de fecha 9 de marzo de 2006 publicado en el Diario El Nacional.

En fecha 25 de mayo de 2006, se dejó constancia de la notificación del Procurador General del estado Táchira y del Gobernador de ese estado del “recurso por abstención o carencia”, los cuales fueron recibidos en fecha 25 de septiembre de 2006.

En fecha 2 de abril de 2007, la co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira consignó escrito de oposición al “recurso por abstención o carencia”.

En fecha 27 de abril de 2007, el Juzgado a quo dictó auto mediante la cual ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez consten las notificaciones en autos, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que concurran a contestar el recurso, vencido el cual se entenderá abierto los cinco (5) días hábiles para promover las pruebas en el procedimiento y los treinta (30) días continuos para evacuarlas.

En fecha 13 de diciembre de 2007, la co-apoderada judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de enero de 2008, la apodera judicial de la parte querellante, consignó escrito oposición a las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 23 de enero de 2008, el Juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la parte querellada.

En fecha 24 de enero de 2008, el Juzgado Superior dio inicio a la relación del presente juicio y se fijó el décimo día de despacho para la presentación de los informes.

En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró el acto de informes, asistiendo las apoderadas judiciales de la parte querellante y querellada. En esa misma fecha ambas partes consignaron los informes de la presente causa.

En fecha 22 de febrero de 2008, se dio inicio a la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 11 de abril de 2008, venció la relación del presente juicio.

En fecha 15 de abril de 2008, se dijo vistos.

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual “(…) PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano TIMOLEÓN FIALLO LÓPEZ, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA. SEGUNDO: Se ordena al Gobernador del Estado Táchira, Ronald Blanco La Cruz, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación, desde el 25 de julio de 2005, en adelante. TERCERO: A los efectos del cálculo de los ajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido a la recurrente, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por la recurrente o en otro de categoría similar. CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.(…)”

Ello así, se evidencia que nos encontramos ante una relación funcionarial entre el recurrente y el órgano recurrido, con base en la cual, el primero presentó una solicitud de reajuste y es frente a ella que se produce la supuesta abstención denunciada.

En ese sentido resulta oportuno citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.583 de fecha 25 de septiembre de 2003, caso: Ángel Domingo Hernández Villavicencio, señalando lo siguiente:
“(…) Ciertamente, la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos –y aspirantes al ingreso de la Administración Pública- para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios. (…)”. (Negritas de esta Corte).

Precisamente, ese carácter polivalente atribuido al recurso contencioso administrativo funcionarial, permite que a través del mismo, se pueda ventilar todo tipo de pretensión, siempre que nos encontremos ante una relación de empleo público: nulidad de actos administrativos, vías de hecho, abstenciones de la Administración, entre otros, constituyendo así un mecanismo único para la tramitación de controversias de índole funcionarial.

De esta forma, observamos que al encontrarnos ante una reclamación de contenido funcionarial –respuesta frente a una solicitud de reajuste de jubilación presentada por un funcionario público-, el medio procesal para su trámite no sería el previsto en los artículos 19 y 21, apartes 10 y 12 de la derogada ley del Tribunal Supremo de Justicia, sino el régimen especial consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II
DEL “RECURSO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA”

Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano TIMOLEON FIALLO LÓPEZ, previamente identificados, interpuso “recurso por abstención o carencia”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

La parte querellante interpuso “recurso por abstención o carencia” contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, por el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la no revisión del monto de la jubilación de la parte querellante.

Que “(…) la pretensión que se aspira satisfacer mediante la presente acción consiste en obtener de la autoridad administrativa identificada anteriormente, el cumplimiento de una obligación específica establecida por el texto legal que regula las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos, la cual consiste en reajustar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones, de acuerdo con los incrementos que a su vez efectuaren en el régimen de remuneraciones del personal en servicio activo.

Que “(…) [su] mandante fue jubilado por el Ejecutivo del Estado Táchira, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ESTADO TÁCHIRA previo dictamen No. 000700 de fecha 25-10-1983 (sic), emanado de la Procuraduría General del Estado Táchira, a partir de la misma fecha, siendo su último cargo el de Directora de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, devengando un salario mensual de Bs. 6.050,00 como sueldo base (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante fue jubilado con un 75% del salario devengado, quedando su pensión de jubilación en la cantidad de Bs. 4.225,00 (…)”.

Que “(…) el pago de su jubilación siempre ha estado a cargo del Ejecutivo del Estado Táchira (…) que han sido múltiples las gestiones realizadas para lograr el reajuste de la pensión de jubilación de [su] mandante (…) pero las mismas han resultado infructuosas, al punto tal de que actualmente, el sueldo básico mensual del Director de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Táchira alcanza la suma de Bs. [1.785,35] conforme consta en la Relación de Cargos Fijos para el Ejercicio Fiscal 2005, emanada de la Gobernación del Estado Táchira, (…) mientras que la pensión de jubilación de [su] mandante apenas alcanza la suma de Bs. 385.482,00 (…)”. (Subrayado y negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [su] mandante junto con otros jubilados de la Gobernación del Estado Táchira, dirigió las siguientes comunicaciones a las autoridades del Estado Táchira:

a) Oficio dirigido al Dr. Ricardo Méndez Moreno, para entonces Gobernador del Estado Táchira, en fecha 29 de octubre de 1997 (…).
b) Oficio dirigido al diputado José Francisco Guanipa, Presidente y demás miembros de la Comisión de Finanzas de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Táchira, en fecha 9 de febrero de 1998 (…)
c) Oficio dirigido al Cap. (R) Ronald Blanco La Cruz, actual Gobernador del Estado Táchira, en fecha 31 de octubre de 2000 (…).
d) Oficio dirigido al Lic. Jesús Cárdenas, para la fecha, Director de Recursos humanos de la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 2 de noviembre de 2000 (…).
e) Oficio dirigido a la Dra. Lilimar Rojas, para la fecha Defensora del Pueblo en el Estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2001 (…).
f) Oficio dirigido al Cap. (R) Ronald Blanco La Cruz, actual Gobernador del estado Táchira, en fecha 5 de marzo de 2001 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) [su] representado ha venido cumpliendo con el deber de exigir a la Administración el cumplimiento de una conducta determinada a la cual está obligada por una ley expresa (…) puede afirmarse que [su] representada ha venido sufriendo un gravísimo deterioro en el monto de suspensión de jubilación y en el de su calidad de vida, pues habiendo sido jubilada con el 75% de su última remuneración, hoy en día devenga apenas veintiún enteros con sesenta décimas por ciento (21,6%) del salario que corresponde al último cargo desempeñado por [su] mandante (…)” [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su recurso en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Municipios en el artículo 13, en la sentencia Nº 2001-272, de fecha 13 de marzo de 2001 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la sentencia Nº 2000-947, de fecha 11 de julio 2000, de la referida Corte.

Finalmente solicitó “(…) PRIMERO: Que [se] ordene al Ejecutivo del Estado Táchira (…) el reajuste de la pensión de jubilación de [su] representada, tomando como base 75% del salario básico devengado por el Director de Obras de la Gobernación del Estado Táchira, con carácter retroactivo, a partir de la entrada en vigencia del texto constitucional de 1999. SEGUNDO: Para el caso de que la Administración persista en su conducta contumaz frente a la obligación establecida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios (…) sustituya la conducta omisiva de la Gobernación del Estado y ordene-previa la realización de una experticia complementaria del fallo-el reajuste de la pensión de jubilación de [su] representada (…)”.

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar el “recurso por abstención o carencia” interpuesto con base en los siguientes argumentos:

“(…) resulta de interés determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
…Omisis…

Es[e] Tribunal, siguiendo el criterio sentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos. Así se [decidió].

Tal como se desprende de lo anteriormente expuesto la procedencia del recurso por Abstención o Carencia se deriva de la inactividad de la administración ante una obligación que legalmente le es atribuida; en el caso específico de autos, según lo expuesto por el actor, la obligación específica de la administración consiste en darle cumplimiento al mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; consistente en la revisión del monto de jubilación de su representada, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó su representado.

En este orden de ideas, de las actas que cursan en el expediente, se constata que al folio 14 cursa Oficio Nº 4073, de fecha 01 de agosto de 2005, suscrito por la Procuradora General del Estado Táchira, mediante la cual se remite al Ingeniero Timoleon Fiallo López, copia certificada del Dictamen de Jubilación Nº 000890, de fecha 25 de octubre de 1983, en el que se recomienda jubilar al recurrente a partir de enero de 1984, con el setenta y cinco por ciento (75%) del sueldo que devengaba para la fecha, asimismo, corre inserta copia simple de la libreta de ahorros perteneciente al ciudadano Timoleon Fiallo, titular de la cédula de identidad Nº 156.181, en la que se observa en la que se acredita en fecha 10 de febrero, 11 de marzo y 09 de abril, la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 385.482,00).

Pasa quien aquí juzga a examinar los alegatos de las partes, en los términos siguientes: respecto a la inadmisibilidad por caducidad del presente recurso opuesto por la parte querellada, este Tribunal Superior acoge el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-01777, de fecha 22 de octubre de 2.007, caso: ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA.

…Omissis…

En aplicación de la sentencia anteriormente transcrita, constata es[a] Juzgadora que el presente recurso fue presentado por el recurrente en fecha 25 de octubre de 2.005 (sic) (folio 44), y resultando aplicable al caso de autos, el lapso de caducidad de tres meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de pensión de jubilación del recurrente será desde el 25 de julio de 2005, pues conforme lo ha dejado establecido nuestra jurisprudencia patria “la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, determinada como ha sido la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitada, en los términos expuestos, se orden[ó] a la Gobernación del Estado Táchira, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir de la fecha antes mencionada, tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado, cargo desempeñado por el ciudadano Timoleon Fiallo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación desde el 25 de julio de 2005, en adelante. Así se [decidió].[Corchetes de esta Corte].

IV DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por el ciudadano TIMOLEÓN FIALLO LÓPEZ, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

SEGUNDO: Se ordena al Gobernador del Estado Táchira, Ronald Blanco La Cruz, el ajuste de la pensión de jubilación del querellante, de conformidad con los aumentos que se hayan producido tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación, desde el 25 de julio de 2005, en adelante.

TERCERO: A los efectos del cálculo de los ajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido a la recurrente, es decir, el setenta y cinco por ciento (75%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por la recurrente o en otro de categoría similar.

CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 21 de octubre de 2008, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó “(…) la inadmisibilidad de la acción por caducidad, así como el carácter potestativo del mandato contenido en la norma, por no constituir una obligación concreta y precisa (…)” [y que] el artículo 243, Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece: ‘Toda sentencia debe contener: 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión’, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 15 de julio de 2008, resulta imposible ejecución para la Administración porque existe una indeterminación en el objeto económico, debido a que no fueron especificadas las partidas presupuestarias en las cuales debe ejecutarse la sentencia objeto de esta apelación (…) [razón por la cual].por los alegatos antes expuestos, solicit[ó] a esta Corte anule el fallo apelado (…)”. [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Francis Becerra, previamente identificada, consignó el escrito de contestación a la fundamentación a la apelación en los siguientes términos:

Expuso que “(…) la apoderada judicial de la demandada, solicita que se anule el fallo apelado, de conformidad con el artículo 313, ordinal 2º, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que según su criterio el mismo se encuentra viciado de un error del juzgador, por cuanto en la sentencia citó una jurisprudencia relativa a una pretensión de reclamo de derecho a jubilación y no relativa a la revisión de la pensión de jubilación”.

Que “(…) en el escrito de oposición al recurso por abstención o carencia introducido por [ella] en nombre de [su] representada (sic), la demandada alegó la improcedencia de la acción, en virtud de que a su decir, no se configuraban los requisitos que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia de este tipo de acciones, es decir, negó que la Administración haya incumplido con un deber (obligación legal) en concreto, y que al no haber omisión no era procedente el recurso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) con respecto al alegato de improcedencia de la acción por no reunirse los requisitos exigidos a la luz de la jurisprudencia, debo ratificar los diversos alegatos que explanados tanto en el escrito contentivo de la acción, como en la oportunidad de la Audiencia Pública y Oral, en el sentido de que si existe un deber específico por parte de la Administración de revisar las pensiones de jubilación, tal como lo ha señalado tanto el Tribunal Supremo de Justicia en sus Salas Constitucional, Político Administrativa y de Casación Social, como las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (…) Por tanto debe concluirse que la revisión de los montos de las jubilaciones y pensiones constituye un DEBER A CARGO DE LA ADMINISTRACIÓN” (Mayúsculas y negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó “(…) con respecto a la caducidad, [debe] señalar que el beneficio de la jubilación consiste en un pago sucesivo, es decir, se trata de una obligación de tracto sucesivo, en la cual nace el derecho a la revisión de los montos, cada vez que se produzca un aumento del monto de los salarios del personal activo, por tanto, no puede hablarse en términos genéricos de caducidad de la acción para obtener por vía judicial la revisión de los montos de pensiones y jubilaciones (…)”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mal puede fundar la apelación formalizada en un supuesto ‘error del juzgador’, cuando éste determinó que no existía caducidad en la acción sometida a su juzgamiento, pues la misma fue interpuesta oportunamente, siguiendo el criterio sostenido por la Jurisprudencia de la máxima Alzada (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que por todos los razonamientos anteriormente expuestos “(…) solicit[ó] sea desechada la apelación formalizada por la representación del Ejecutivo del Estado Táchira y en consecuencia se CONFIRME la decisión que favoreció a mi representada.


VI
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Ello así, resulta oportuno destacar que la reposición ha sido distinguida como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores u omisiones procedimentales que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-1129, de fecha 29 de junio de 2009, caso: Víctor Vicente Echarry González contra la Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda)

No obstante a ello, a un lado de la reposición como fórmula procesal que pretende garantizar el derecho a la defensa de las partes, se erige otro principio de orden constitucional que establece en su artículo 26 que el Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. De tal modo, que al momento de nacer una contradicción entre principios de orden Constitucional de igual o similar entidad, el Juzgador deberá realizar una actividad de ponderación –en la hipótesis que así sea requerido-, con el propósito de vigorizar aquel derecho que en ese supuesto tenga mayor o suficiente cabida.

En tal sentido, la reposición de la causa debe perseguir un efecto útil, en resguardo del precepto constitucional que prohíbe las reposiciones inútiles, dirigido a corregir las desigualdades procesales ocurridas en el transcurso de un juicio y ello se consigue a través de la constatación de violaciones directas del derecho a la defensa del ente municipal o de las alteraciones graves del orden procesal que inciden directamente en una lesión al debido proceso judicial, ambas tuteladas por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2009-411, del 19 de marzo de 2009, caso: Vicente Rafael Padrón contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia)

En consecuencia, visto que las partes ejercieron su derecho a la defensa en la presente causa, considera esta Corte que ordenar una reposición, a los fines de anular la sentencia proferida en primera instancia, generaría una reposición cuyo finalidad procesal para este momento ya habría sido satisfecha, aunado al hecho que, existe un mandato Constitucional, que en función de los principios de justicia y celeridad procesal, ordena evitar dilaciones sustentadas en un riguroso formalismo procesal.

Con base a lo anteriormente expuesto esta Corte observa que la presente causa debió tramitarse como un recurso contencioso administrativo funcionarial, sin embargo visto que en el caso de autos se cumplieron con cada una de las fases y etapas dispuestas en la ley, informándoles y notificándoles a las partes de cada uno de los lapsos con los cuales disponían para ejercer sus defensas, por cuanto se les garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva, y dado que ha transcurrido un tiempo considerable desde el momento de la interposición del presente recurso hasta la presente fecha, en consecuencia, y para este caso en concreto dadas las particularidades suscitadas, por vía excepcional, esta Corte convalida todas y cada una de las actuaciones procesales que se llevaron a cabo por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes en la presente causa.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verifica que el presente recurso fue tramitado como un “recurso de abstención o carencia” debiendo ser recalificado por el a quo como un recurso contencioso administrativo funcionarial por cuanto se evidencia que se trata de un ajuste de pensión de jubilación y visto que la normativa que rige la relación entre la Administración Empleados y los jubilados se desarrolla en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ese sentido se exhorta al a quo a verificar la calificación de los recursos para que en futuras situaciones no se produzcan confusiones como el caso de autos.

Declarada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del fallo dictado por el a quo, procede esta Corte a analizar dicha sentencia, y al respecto, observa que el referido Tribunal declaró parcialmente con lugar el “recurso por abstención o carencia” interpuesto.

De la apelación interpuesta

El apoderado judicial de la parte querellada alegó en el escrito de fundamentación a la apelación “(…) el artículo 243, Numeral 6 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, que establece: ‘Toda sentencia debe contener: 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión’, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región Los Andes, en fecha 15 de julio de 2008, resulta imposible ejecución para la Administración porque existe una indeterminación en el objeto económico (…)”.

Al respecto aprecia esta Corte que el artículo 243, numeral 6 del Código de Procedimiento Civil establece: “(…) Toda sentencia debe contener: 6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión (…)”.

Según el autor venezolano Arístides Rengel Romberg “(…) La sentencia debe determinar la cosa u objeto sobre la cual recae la decisión. Aquí ha de entenderse la palabra ‘cosa’ no sólo en su sentido material, sino también inmaterial, como son los derechos u objetos incorporables. En sentido propio, la ley quiere referirse en este caso al objeto de la pretensión, que es un elemento de esta y constituye el interés jurídico que se hace valer en la pretensión (…)”. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. 11ª edición. Tomo II. Pág. 298.).

En ese sentido la sentencia del a quo estableció lo siguiente:

“(…) Con fundamento en lo anteriormente expuesto, determinada como ha sido la procedencia del ajuste de pensión de jubilación solicitada, en los términos expuestos, se ordena a la Gobernación del Estado Táchira, la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con los aumentos que se hayan producido a partir de la fecha antes mencionada, tomando como base el sueldo del Director de Obras del Estado, cargo desempeñado por el ciudadano Timoleon Fiallo, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación desde el 25 de julio de 2005, en adelante (…)”.

En ese orden de ideas, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la pretensión jurídica de la parte querellante, se circunscribe a la solicitud de revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1983, beneficio que le fue otorgado por la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 25 de octubre de 1.983, mediante dictamen sobre solicitud e jubilación, emanado de la Procuraduría General del estado Táchira, el cual corre inserto en copia simple en el folio dieciséis (16) del expediente judicial, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de Director de Obras de la mencionada Gobernación, ha venido incrementándose considerablemente, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Director, de conformidad con la Relación de Cargos Fijos Ejercicio Fiscal 2000, 2001, 2002, 2003 y 2005, el cual rielan en los folios veintidós (22) al veintiséis (26) del expediente judicial, dictado por el Gobierno del Estado Táchira.

Igualmente, el a quo estimó que el actor tiene derecho a que le sea reajustado al monto de la pensión de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, de conformidad con lo aumentos que se hayan producidos a partir del 25 de julio de 2005, tomándose como base el sueldo del Director de Obras del Estado o a uno de igual remuneración en caso de haber cambiado su denominación desde el 25 de julio de 2005.

Previamente debe esta Corte señalar que el querellante fue jubilado en el año 1983 según la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Táchira, más sin embargo la misma fue derogada por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, según Gaceta Oficial Nº 3850, de fecha 18 de julio de 1986, razón por la cual le es aplicable actualmente dicha ley porque rige la materia de jubilaciones.

Del reajuste solicitado

Siendo ello así, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho el querellante y visto el análisis expuesto por el iudex a quo, considera importante esta Corte conforme con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela (…)” (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, y por cuanto ha sido criterio reiterado de esta Corte el derecho que le asiste a los funcionarios jubilados a que se le ajuste la pensión de jubilación y la obligación de la Administración de realizar dicho ajuste, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos de los funcionarios activos, para garantizar a los pensionados un sistema de seguridad social que eleve y asegure su calidad de vida.

En ese orden de ideas se constata que la decisión de reajustar el importe de la pensión de jubilación de la cual goza el querellante, constituye una decisión acertada y más aún constitucionalmente inspirada y siguiendo el criterio sentado considera que si constituye una obligación específica y concreta por parte de la Administración la revisión del monto de jubilación

Por las consideraciones antes expuestas esta Corte desecha el alegato señalado por la parte querellada, por cuanto la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes existe una determinación en el objeto económico pretendido por el demandante correspondiente al reajuste del monto de la jubilación otorgada por la Administración querellada, la cual especificará el monto a pagar conforme a la experticia complementaria del fallo establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, observa esta Corte que la parte querellada argumentó “(…) que no fueron especificadas las partidas presupuestarias en las cuales debe ejecutarse la sentencia objeto de la apelación (…)”. Así pues, aprecia esta Corte que en el caso objeto de estudio, este se encuentra en fase cognoscitiva, siendo que, una vez sea publicado el presente fallo y quede definitivamente firme, se procederá a ejecutar la sentencia dictada, y es en ese estadio procesal que corresponderá de acuerdo a las previsiones establecidas en la ley, proceder a la ejecución voluntaria y una vez agotada esta, incluir las partidas presupuestarias, motivo por el cual quien decide desestima el presente argumento por manifestarse infundado. Así se decide.

Por las razones antes expuestas se aprecia que el fallo del Tribunal a quo fue proferido con total apego a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes y todos los argumentos expuestos han sido valorado y vista que la decisión del Juzgado Superior se ajusta a derecho decidiendo todo lo que se elevó ante su competente autoridad, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y confirma el fallo dictado el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes. Así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lorena Josefina Viera Trejo, actuando con el carácter de apoderada judicial del GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia del 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.179, actuando con el carácter de apoderada Judicial del ciudadano TIMOLEÓN FIALLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 156.181, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Presidente


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp N° AP42-R-2008-001404
ERG/08

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.

La Secretaria Accidental.