JUEZ PONENTE EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001793

En fecha 18 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio número 1.305 de fecha 17 de septiembre de 2008, anexo al cual el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Carlos Bonilla Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.616, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA), debidamente inscrita en fecha 22 de mayo de 1998 por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 69, Tomo 8-A de los Libros de Registro, contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión, se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso ejercido.

En fecha 10 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en el entendido de que vencidos los cinco (5) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de enero de 2009, el apoderado judicial de la parte apelante, consignó el escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 17 de febrero de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 26 de febrero de 2009, venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho.

En fecha 3 de marzo de 2009, se fijó por auto expreso y separado, el día y la hora en que tendría lugar el acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 21 de abril de 2010, se declaró desierto el acto de informes orales, en virtud de no encontrarse presente ninguna de las partes.

En fecha 22 de abril de 2010, se dijo “Vistos” en la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 7 de junio de 2010, mediante decisión número 2010-00796 se declaró la “(…) NULIDAD de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación; 2.- Se REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes del presente fallo, para que una vez que conste en autos su notificación, la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A. (INAICA) dé contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y destacado del original).

En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada en fecha 7 de junio de 2010, y a tal fin se libraron las respectivas boletas y los oficios Nº CSCA-2010-004463, CSCA-2010-004464, CSCA-2010-004465, CSCA-2010-004466 y CSCA-2010-004467, respectivamente.

En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio dirigido al Juez Distribuidor de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Juez Distribuidor de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, los cuales fueron enviados a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 8 de octubre de 2010. Asimismo, en fecha 14 de octubre de 2010, se dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se recibió oficio número 710 de fecha 21 de octubre de 2010, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 26 de enero de 2011, la Secretaria de esta Corte fijó en la cartelera de esta Corte boleta de notificación librada a los ciudadanos José Luis Bermúdez, Luis Vásquez, Jean Carlos Guerra, Arnoldo Peña, Ada Lozano, Ángel Rondón, Aura Urbina, David Gil, Dany Lameda, y otros.

En fecha 23 de marzo de 2011, la Secretaria de esta Corte dejó constancia de haber retirado de la cartelera la boleta librada a los ciudadanos supra indicados.

En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado judicial de los terceros interesados solicitó sea ratificado el oficio de fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 2 de mayo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación

En fecha 17 de mayo de 2011, ordenó agregar el oficio Nº 030 de fecha 20 de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de septiembre de 2010. Asimismo, dejó constancia de que “(…) notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 07 de junio de 2010, comenzarán a transcurrir los ocho (08) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso ‘Carmen Santiago de Sánchez, Helena Palsaky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)’ y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos estos, se dará inicio al lapso de cinco (05) días de despacho, contemplados en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en lo que deberá presentar por escrito la contestación a la fundamentación de hecho y de derecho, acompañada de las pruebas documentales (…)”.

En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente la Juez ponente.

En fecha 19 de junio de 2012, el apoderado judicial del tercero interesado solicito que se dictara sentencia en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar los siguientes señalamientos.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

En fecha 16 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 29, dictada en fecha 7 de marzo de 2006, por la Inspectoría del Trabajo Ad Hoc de Guanare del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [e]n fecha cuatro (4) de enero de 2.006 (sic), ocu[rrieron] por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado (sic) Barinas los ciudadanos, Jose Luis Bermúdez (…) quienes solicita[ron] al inspector de trabajo proceda a dictar medida cautelar innominada, a los fines de que se ordene a [su] patrocinada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA) la restitución de los mencionados ciudadanos a su sitio de trabajo así como la cancelación de los salarios retenidos y el pago de las utilidades del año 2005; en ese sentido, siendo que con fecha 28 de octubre de 2005, el Inspector del Trabajo en el Estado Barinas se inhibió de conocer todos y cada uno de los procedimientos en los cuales estuviera involucrado el abogado Elibanio Uzcategui tal y como consta a los folios 14, 15 y 16 del expediente administrativo, de dicha inhibición se observa que mediante auto de fecha nueve (9) de enero de 2006, el Coordinador Zona los llanos (sic) Occidentales vista la inhibición planteada por el Inspector del Trabajo del Estado (sic) Barinas, remite expediente administrativo, al Inspector del Trabajo de Guanare Estado (sic) Portuguesa (…) todo a los fines de que el referido Inspector del Trabajo de Guanare haga los tramites respectivos (…)” (Mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en fecha 18 de enero del 2006, dicta en contra de [su] representada mediante Providencia Administrativa ‘MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE REINCORPORACIÓN’ a favor de los trabajadores solicitantes (…) para la cual (…) comisiona al Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a los fines de ejecutar la medida cautelar dictada en contra de [su] representada (…) así pues (…) que de manera coactiva la referida medida cautelar dictada se pone en estado de ejecución (…) por otra parte , se desprende (…) que el Inspector del Trabajo Ad Hoc (…) ordena la apertura de un procedimiento sancionatorio en contra de [su] representada alegando que ésta se ha negado a acatar la medida cautelar dictada (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la Inspectoría del Trabajo realizó una serie de actos y procedimientos no establecidos por la ley (…) existen otras situaciones que deducen subversión del procedimiento, por ejemplo, el auto de fecha 17 de enero de 2006, ordena la notificación y comparecencia de la empresa para el segundo día hábil siguiente a las 10 a.m. El día 20 de enero de 2006, la Jefa de la Sala Laboral se traslada a la empresa y a los fines de ejecutar la ‘MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN’. Ahora bien, debe inferirse que la ‘MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN’ está acumulada a algún procedimiento, ya que ninguna medida cautelar incluso la inventada por el Inspector, agota su virtualidad en si misma. Por tanto [su] representada quedó notificado del procedimiento de calificación de despido y el acto debió realizarse y no se hizo el día jueves 19 a las 10 a.m., sin embargo, ordenan de nuevo la notificación la cual se realiza el día 30 de enero de 2006, allí la Inspectoría de Trabajo subvierte de nuevo el procedimiento al realizar el acto el día primero de febrero de 2006, cuando en realidad se debió realizar el segundo día hábil siguiente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que el Inspector del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa “(...) viola clara y meridianamente el principio de legalidad administrativa lo que comporta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento y en el acto recurrido así como la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) la providencia administrativa Nº 29, del 7 de marzo de 2006, se limitó única y exclusivamente a rechazar o enervar los argumentos relacionados a la falta de citación, obsérvese; que omite toda consideración con relación al fondo del asunto, no analiza nada, incluso omite toda consideración en relación al material probatorio vertido o incorporado al expediente por los reclamantes, cuyo contenido obra a favor de [su] representado, por ejemplo, se consignaron las solicitudes de calificación de despido de los recurrentes, de fechas anteriores a la calificación, las cuales demuestran de manera clara y precisa, que nunca fueron despedidos. Las pruebas debieron ser analizadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto silenció en cuanto las alegaciones formuladas en contra de la ‘MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN’. Es de destacar, que la conjetural medida fue inventada por el Inspector sin establecer un mecanismo de oposición, todas las alegaciones en contra de la misma se hicieron sobre la marcha, alegaciones que debieron ser atendidas por el Inspector en el acto administrativo definitivo (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) Siendo que fue planteada la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas de conocer todos los procedimientos en los cuales el abogado Elibanio Uzcategui actuara como abogado de los recurrentes; se desprende que una vez presentada la solicitud de los trabajadores (…) la misma ni siquiera paso por las monos (sic) del Inspector del Trabajo de Barinas, sino que ésta fue directamente remitida a la Coordinación de Los Llanos Occidentales, por lo que se observa que le Inspector del Trabajo de Barinas no se inhibió (…)”.

Que “(…) se observa (…) en oficio S/N de fecha 09 de enero de 2006 (folio 17), que el Coordinador de la Zona Los Llanos Occidentales, en forma por demás arbitraria y en total desconocimiento de la Ley, se atribuyó la designación del inspector Ad Hoc, cuando ésta no es una competencia atribuida a al (sic) Coordinador de la Zona, por cuanto dicha competencia de carácter funcional atribuida solo al Ministro del Ramo (sic) ya que el Inspector del Trabajo funcional, administrativa y jerárquicamente hablando depende del Ministro y no del Coordinador de Zona (…)”.

Finalmente, solicitó decretara amparo cautelar solicitando la suspensión de efecto del acto recurrido, y la nulidad del mismo.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de noviembre 2007, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:

“(…) Considera este Juzgador que es primordial, realizar un análisis de los documentos consignados en el presente expediente y a tal efecto hace las siguientes observaciones:

A los folios 17 y 18 de los autos se encuentra documento poder en el cual Paolo Lopiparo Lentini en representación de Industrias Alimenticias Italia Compañía Anónima otorga poder judicial a los abogados Jaime Carlos Villarroel y Carlos Alberto Bonilla Álvarez para actuar y accionar en este juicio. Este poder no fue impugnado por la contraparte por lo que se estima de plena validez para las actuaciones de los referidos abogados en este juicio y así se declara.

A los folios 20 aparece certificación emanada del Inspector del Trabajo Jefe (E) en El Estado Barinas, dando fe del traslado fiel y exacto de los originales (…) Dichas certificaciones no fueron impugnadas, por lo que a criterio de este Juzgador hacen plena prueba de sus contenidos y así se decide.

De los folios 247 a los folios 318 aparecen copias de recibos contentivos de las renuncias de los trabajadores con sus respectivas cancelaciones de Prestaciones Sociales (…) todos certificados para su vista y devolución por la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de La Región los Andes, en la audiencia oral el abogado Elibanio Uzcátegui, en nombre y representación de los trabajadores impugnó ‘las renuncias que presentó el apoderado recurrente’. Es criterio de observar que en ningún momento impugna, ni desconoce en su contenido y firmas, los recibos originales que por pago de prestaciones Sociales firmaron cada uno de los trabajadores antes mencionados, en donde todos y cada uno de ellos expresan recibir dichas cantidades expresadas y detalladas en cada uno de los recibos ‘ por término de la relación laboral’, que al no ser enervados, ni desconocidos en su contenido, ni en sus firmas, dichos recibos hacen plena prueba, no solo en cuanto a las indemnizaciones laborales recibidas, sino en cuanto su declaración de que reciben esto por término de la relación laboral y así se decide. En cuanto a la impugnación hecha por el abogado Elibanio Uzcátegui de ‘las renuncias que presentó el apoderado recurrente’ se estima lo siguiente: Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que:

(…Omissis…)

Se observa que solo se impugnan copias de documentos públicos o privados o reconocidos o tenidos por reconocidos en cuyo caso se presentarían los originales para su cotejo o comparación.

Se observa que todas y cada una de las renuncias fueron presentadas originales según certificación dada por La Secretaria para ese entonces del Juzgado Superior contencioso (sic) Administrativo de La Región Los Andes. Lo que quiere decir y así lo constató el propio juzgador que los documentos presentados en el momento de la Audiencia Oral a la vista de la contraparte fueron los originales, no simples copias de ellos, solo posteriormente al terminar la audiencia oral la Secretaria del Juzgado certifica y da fe de la exactitud de las copias fotostáticas presentadas para su vista y devolución (…).

En el caso de autos las renuncias presentadas original fueron opuestas a los trabajadores en cabeza de su representante el abogado Elibanio Uzcategui, y es bien sabido, que solo pueden ser objeto de impugnación las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales. Al presentar los recurrente originales de documentos privados no autenticados ni reconocidos, los mismos pudieron ser desconocidos por el abogado Elibanio Uzcategui en nombre y representación de los trabajadores firmantes pero no limitarse a impugnarlos pues el documento privado original no es susceptible de que se le aplique el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara. En consecuencia al no ser desconocidos ni en su contenido ni en sus firmas por la contraparte este juzgador les da pleno valor probatorio y así se decide (…)

Alega el Recurrente que el Inspector Ad Hoc de Guanare Estado Portuguesa, dictó una medida cautelar de reincorporación con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que establecen las medidas cautelares innominadas, aduciendo que las mismas son procedentes cuando las partes puedan causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y las aplica por mandato del artículo 250 del de la Ley Orgánica del Trabajo que establece las medidas cautelares, las cuales disponen de legitimación activa específica y restringida, pues solo son acordadas al patrono o empleador cuando exista fundado temor de que el trabajador investido de fuero sindical o inamovilidad como es el caso, pueda incurrir en faltas graves que puedan ocasionar daños a personas o bienes y tiene como fin colocar al trabajador en un puesto distinto o separarlo por el tiempo que dure el procedimiento. El Inspector del Trabajo Ad Hoc de Guanare Estado Portuguesa, señala que el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es: discriminatorio, carente de legalidad por discriminatorio, parcial e incompatible con los postulados sobre el hecho social contenidos en la Carta Magna, y está en contradicción con el derecho humano a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresando que la medida cautelar a que hace referencia el artículo 250 antes referido, puede indistintamente ser usada a favor como en contra del patrono en virtud de que la ley no lo prohíbe. Este juzgador constata en el cuerpo del Expediente Administrativo concretamente al folio setenta y nueve del expediente que El Inspector del Trabajo expone:

‘(…) extrañadamente el reglamentista del año 1.999 en el artículo 250 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, estipuló de manera expresa la medida cautelar sólo a favor de los patronos, ello, sin entrar en mayores disquisiciones sobre su cuestionada constitucionalidad y ausencia de legalidad, por discriminatorio, parcial e incompatible con los postulados sobre el hecho social trabajo contenidos en la Carta Magna; está en total contradicción con un elemental principio de derecho humano, como lo es de la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana (….omissis…) De tal manera que, al no existir prohibición expresa para decretar la medida en beneficio de los trabajadores, incuestionablemente que es factible su admisibilidad, (subrayado y negritas de quien juzga) en aras de ser fiel al principio constitucional sobre la igualdad ante la Ley (…)’.

Ahora bien uno de los principios bases de la actividad administrativa, es el Principio de legalidad, que se resume en que cada actuación de la Administración Pública y cada acto administrativo debe tener como fundamento y respaldo una norma legal que lo permita. De tal manera que todas las actuaciones de las autoridades están sujetas a La Ley (…).

Alega el recurrente que no es competencia del Coordinador de La Zona Los Llanos Occidentales se atribuyó la designación del Inspector ‘Ad hoc’ cuando esta no es atribuida al Coordinador de La Zona, por cuanto dicha competencia de carácter funcional es atribuida solo al Ministerio del Ramo, ya que el Inspector del Trabajo funcional, administrativa y jerárquicamente depende del Ministro y no del Coordinador de La Zona.

A tal efecto, es menester observar que el Principio de la Competencia, contenido en el artículo veinte y seis (26) de La Ley Orgánica de La (sic) Administración Pública:

‘Toda competencia otorgada a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, límites y procedimientos establecidos legalmente; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos.

Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.’

La Ley Orgánica de La Administración Pública, establece que la competencia es indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna y así debe ser porque toda competencia es de eminente orden público.

Y el articulo 27 ‘ejusdem’ establece

En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente. (negritas y subrayado del Juzgador)

Y el Principio de Jerarquía establece:

Artículo 28. Los órganos de la Administración Pública estarán jerárquicamente ordenados y relacionados de conformidad con la distribución vertical de atribuciones en niveles organizativos. Los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión y control de los órganos superiores de la Administración Pública con competencia en la materia respectiva.

Ahora bien de acuerdo con el artículo 598 de La ley (sic) Orgánica del Trabajo:

‘En El Distrito Federal, en los Estados y en Los Territorios Federales habrá por lo menos una Inspectoría del Trabajo dependiendo del Ministerio de Ramo (..omissis)’ (subrayado de quien juzga)

De acuerdo a la Estructura del Ministerio del Poder Popular para El (sic) Trabajo, las Inspectorías del trabajo no dependen ni tienen como su órgano Superior inmediato a La Coordinación de Zona o a los Coordinadores de Zona.

Tampoco está dentro de Las atribuciones de los Coordinadores de Zona señaladas en los artículos 262 y 263 del Reglamento de La (sic) Ley del Trabajo la designación del funcionario o funcionaria que deba conocer de un expediente administrativo por inhibición del Inspector del Trabajo mucho menos designar a un Inspector del Trabajo cuya competencia territorial no es la de La Inspectoría del Estado Barinas.

En todo caso correspondería a ‘la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio, del segundo nivel jerárquico del respectivo órgano o ente.’ (Negritas y subrayado del Juzgador) tal como lo establece la Ley Orgánica de La Administración, en su artículo 26:

‘Toda actividad realizada por un órgano manifiestamente incompetente o usurpada por quien carece de autoridad pública es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.’

Quien debió decidir la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y de ser declarada con lugar, designar de acuerdo a los requisitos legales, a un funcionario de La Inspectoría del Estado Barinas a cuya jurisdicción compete conocer el caso, ha debido ser el Superior Jerárquico dentro de la estructura del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social o el Propio Ministro del Trabajo, mediante delegación a algunos de sus órganos y no de la manera en que se realizó dicha designación, claramente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa.

Lo que significa que las actuaciones realizadas por El Inspector del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, son irritas ‘ab initio’ y sin efecto jurídico alguno y así se declara (…)

III
DECISIÓN

Es por todos los razonamientos, motivaciones y análisis expuestos anteriormente, que este Juzgado Superior Accidental en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y Contencioso Administrativo de La Región Los Andes, en nombre de La República y por Autoridad de La ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el abogado CARLOS BONILLA ALVAREZ, ya identificado en nombre y representación de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), ya identificada, en contra de La Providencia Administrativa número veinte y nueve (29) de fecha siete (7) de Marzo del dos mil seis (2006) emanada del Inspector del Trabajo Ad Hoc de Guanare, Estado Portuguesa. En consecuencia, se declara nulo el acto administrativo impugnado y todos y cada uno de los actos que se desprenden del expediente numero 004-2006-00003 relacionado con dicha decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes la presente decisión (…)”.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2009, el ciudadano Elibanio Uzcategui, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de los terceros interesados, presentó escrito de fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base a la siguientes consideraciones:

Que “(…) en la sentencia del a quo, se debió ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Superior Jerárquico del Inspector del Trabajo (inhibido) dentro de la estructura del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social o el propio Ministerio del Trabajo, decidiera sobre la designación de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a cuya jurisdicción compete el caso, a los fines de darle continuidad a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por [sus] mandantes, cuestión que no fue ordenada en la sentencia, violándose de esta manera los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánico del Trabajo, así como también los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]s de resaltar que el Superior Jerárquico del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dentro de la estructura del Ministerio para Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, es el COORDINADOR DE LA ZONA LLANOS OCCIDENTALES. En el caso que nos ocupa, para la fecha en que se tomó la decisión sobre la inhibición formulada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, es decir, en fecha 28 de Octubre de 2005, el COORDINADOR ZONA OCCIDENTAL era el ciudadano ADONAY SOLIS MEJIAS (…)” (Mayúsculas y destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el referido Coordinador de la Zona Llanos Occidentales, superior jerárquico, declaró procedente la inhibición formulada por el Abogado Pablo Emilio López, Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en todos aquellos procedimientos donde interviniera los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Alimenticia Italia (SUIAI) y el abogado Elibanio Uzcátegui, a la vez que designó al Inspector del Trabajo para que continuara la tramitación de la solicitud de reenganche formulada por los trabajadores, es decir, remitió el expediente a una Inpsectoría del Trabajo de una jurisdicción distinta al lugar donde prestaban servicios los trabajadores y se encontraba la sede de la empresa; cuestión que en esa oportunidad, no fue objetada por ninguna de las partes (…)” (Destacado y subrayado del original).

Que “(…) en fecha 17-01-2007 (…) estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, me opuse formalmente a la MEDIDA CAUTELAR Ordenada por el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES en fecha Primero (01) de Junio de 2006, donde se SUSPENDEN LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO No. 29 DE FECHA 07 DE MARZO DE 2006, EMANADO DEL INSPECTOR AD HOC DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, en virtud de que dicho acto administrativo no violentó normativa legal alguna, y dado que la suspensión de los efectos de la Providencia que Ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de [sus] defendidos, deja en un total y absoluto estado de desamparo legal a [sus] mandates (…)” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) señal[ó] en ese escrito al Tribunal de la recurrida, que el mismo patrono había indicado a la Inspectoría del Trabajo que los reclamantes efectivamente eran trabajadores de INAICA, que reconocía la inamovilidad y que en ningún momento había despedido a trabajador alguno; que todo ello indicaba que estábamos (sic) en presencia de una insólita arbitrariedad patronal, que violenta descaradamente los derechos de los trabajadores; y que pretendía, a través de subterfugios irregulares, mantener suspendida la relación de trabajo de [sus] defendidos, todo ello en contra del derecho constitucional al trabajo que los asistía (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [s]olicit[ó] en esa oportunidad, que dicha medida de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa fuera revocada; y como consecuencia de ello, le fuera ordenado a la empresa INAICA que restituyera los derechos constitucionales y legales que le estaban siendo violentado a [sus] defendidos (…) Es de resaltar que la recurrente de Nulidad (INAICA) ni tan siquiera insistió en que se mantuviera la medida, y menos aún consignó pruebas en la oportunidad legal; aún sí, el tribunal de la recurrida mantuvo la medida de Suspensión vigente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].


IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2011, el ciudadano Carlos Bonilla Alvarez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con base a la siguientes consideraciones:

Que “(…) el proferimiento de la denominada ‘MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN’ violó clara y meridianamente el principio de legalidad administrativa lo que comportó la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento y en el acto recurrido así como la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúscula del original).

Que “(…) la ILEGALIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 29 DEL 7 DE MARZO DE 2006, POR MOTIVACIÓN INSUFICIENTE;ya que era evidente y grosera la subversión procedimental contenida en la providencia administrativa Nº 29, del 7 de marzo de 2006, la misma se limitó única y exclusivamente a rechazar o enervar los argumentos relacionados a la falta de citación (…) omitió toda consideración con relación al fondo del asunto, no analizó nada, incluso omitió toda consideración en relación al material probatorio vertido o incorporado al expediente por los reclamantes, cuyo contenido obraba a favor de [su] representada, por ejemplo. Se consignaron con las solicitudes de calificación de despido de los recurrentes documentales de fechas anteriores a la calificación, las cuales demuestran de manera clara y precisa, que nunca fueron despedidos. Las pruebas debieron ser analizadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…)” (Subrayado, mayúsculas y destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) alegó la VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD; por cuanto el acto recurrido silenció en cuanto a las alegaciones formuladas en contra de la ‘MEDIDA CAUTELAR DE REINCORPORACIÓN’. Es de destacar, que la conjetural medida fue inventada por el Inspector sin establecer un mecanismo de oposición, todas las alegaciones en contra de la misma se hicieron sobre la marcha, alegaciones que debieron ser atendidas por el Inspector en el acto administrativo definitivo (…)” (Subrayado, mayúsculas y destacado del original).

Que “(…) el Inspector del Trabajo Ad Hoc de Guanare del Estado Portuguesa (…) actúo como así lo suscribe la Providencia Administrativa recurrida ‘…ABOG. JOSE (sic) LUIS BRICEÑO INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE AD HOC…’; al respecto es preciso señalar, que siendo que fue planteada la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas de conocer todos los procedimientos en los cuales el abogado Elibanio Uzcategui actuara como abogado de los recurrentes; se desprende que una vez presentada la solicitud de los trabajadores en fecha 04 de enero de 2.006, la misma ni siquiera fue presentada al despacho del Inspector del Trabajo de Barinas, sino que ésta fue directamente remitida a la Coordinación de Los Llanos Occidentales, por lo que se observa que el Inspector del Trabajo de Barinas no se inhibió (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) [E]s evidente la contradicción en la que incurre el abogado apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, cuando solicita la reposición de la causa al estado en el que se designe un funcionario del Trabajo por parte del ciudadano Ministerio a los fines de darle continuidad a la causa administrativa, y más adelante señala que el Coordinador de la Zona de los Llanos Occidentales era el superior jerárquico de (sic) debió designar al funcionario que conociese del mismo (…)” [Corchetes de esta Corte].

V
DE LA COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 22 de noviembre de 2007. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 24 de abril de 2008 por el abogado Elibanio Uzcátegui, antes identificado, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso ejercido, mediante la cual se declaró nulo el acto administrativo impugnado; señalado lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación en los siguientes términos:

Esta Corte observa que el presente caso versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 7 de marzo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos José Luís Bermúdez, Cédula de identidad N° 14.171.349, Luís Vásquez, Cédula de Identidad N° 9.387.693, Jean Carlos Guerra, Cédula de Identidad N° 16.979.772, Arnoldo Peña, Cédula de Identidad N° 11.717.194, Ada Lozano, Cédula de Identidad N° 9.988.532, Ángel Rondón, Cédula de Identidad N° 13.501.164, Aura Urbina, Cédula de Identidad N° 10.561.492, David Gil, Cédula de Identidad N° 16.371.628, Dany Lameda, Cédula de Identidad N° 14.341.650, Denys Mendoza, Cédula de Identidad N°19.071.277 Dilmar Vivas, Cédula de Identidad No. 16.189.373 Diodulfa Rodríguez Cédula de Identidad No.8.147.645, Esther Gil, cedula de identidad N° 12.203.872, Geovanny Sosa, Cédula de Identidad N° 15.271.006, Jehny Varga,.Cédula de Identidad N° 14.347.659, José Camacho, Cédula de Identidad N° 8.137.060, José Gregorio Balza, Cédula de Identidad N° 14.712.588, Larry Villamizar, Cédula de Identidad N° 17.687.362, Leudys Cabeza, Cédula de Identidad N° 9.669.499, Lisbeth Guerrero, Cédula de Identidad N° 17.453.562, Maribel Bastidas, Cédula de Identidad N° 13.592.327, Marisel Karina Ramírez Cédula de Identidad N° 17.290.440, Maryury González, Cédula de Identidad N° 16.979.993, Maryurys Linares, Cédula de Identidad N° 15.828.927, Maryury Quitian, Cédula de Identidad N° 14.663.675, Nasael Gil, cédula de Identidad N°16.793.066, Nerly Hernández, Cédula de Identidad N° 15.535.567, Norka Velásquez, Cédula de Identidad N° 13.063.570, Kelver Sánchez, Cédula de Identidad N° 17.205.173, Toni Linares, Cédula de Identidad N° 16.371.523, Víctor Pérez, Cédula de Identidad N° 16.980.638, Wilmer Nuñez, Cédula de Identidad N° 16.127.052, Yenny Carolina Torres, Cédula de Identidad N° 16.127.383, Yuleida Vásquez, Cédula de Identidad N° 19.882.931, Zonia Braque, Cédula de Identidad N° 10.561.016, Zonia Yánez, Cédula de Identidad N° 14.068.350, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barinas, y en consecuencia ordenó a la sociedad mercantil industrias alimenticias Italia, c.a. (INAICA), al reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados ciudadanos.

Denunció la representación judicial de los terceros apelantes en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en la sentencia del a quo, se debió ordenar la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Superior Jerárquico del Inspector del Trabajo (inhibido) dentro de la estructura del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social o el propio Ministerio del Trabajo, decidiera sobre la designación de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas a cuya jurisdicción compente el caso, a los fines de darle continuidad a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por [sus] mandantes, cuestión que no fue ordenada en la sentencia, violándose de esta manera los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánico del Trabajo, así como también los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [e]s de resaltar que el Superior Jerárquico del Inspector del Trabajo del Estado Barinas, dentro de la estructura del Ministerio para Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, es el COORDINADOR DE LA ZONA LLANOS OCCIDENTALES. En el caso que nos ocupa, para la fecha en que se tomó la decisión sobre la inhibición formulada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, es decir, en fecha 28 de Octubre de 2005, el COORDINADOR ZONA OCCIDENTAL era el ciudadano ADONAY SOLIS MEJIAS (…)” (Mayúsculas y destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el referido Coordinador de la Zona Llanos Occidentales, superior jerárquico, declaró procedente la inhibición formulada por el Abogado Pablo Emilio López, Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, en todos aquellos procedimientos donde interviniera los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Alimenticia Italia (SUIAI) y el abogado Elibanio Uzcátegui, a la vez que designó al Inspector del Trabajo para que continuara la tramitación de la solicitud de reenganche formulada por los trabajadores, es decir, remitió el expediente a una Inspectoría del Trabajo de una jurisdicción distinta al lugar donde prestaban servicios los trabajadores y se encontraba la sede de la empresa; cuestión que en esa oportunidad, no fue objetada por ninguna de las partes (…)” (Destacado y subrayado del original).

Por su parte, el a quo indicó que “(…) De acuerdo a la Estructura del Ministerio del Poder Popular para El (sic) Trabajo, las Inspectorías del trabajo no dependen ni tienen como su órgano Superior inmediato a La Coordinación de Zona o a los Coordinadores de Zona. Tampoco está dentro de Las atribuciones de los Coordinadores de Zona señaladas en los artículos 262 y 263 del Reglamento de La (sic) Ley del Trabajo la designación del funcionario o funcionaria que deba conocer de un expediente administrativo por inhibición del Inspector del Trabajo mucho menos designar a un Inspector del Trabajo cuya competencia territorial no es la de La Inspectoría del Estado Barinas (…)”.

Que “(…) Quien debió decidir la inhibición del Inspector del Trabajo del Estado Barinas y de ser declarada con lugar, designar de acuerdo a los requisitos legales, a un funcionario de La Inspectoría del Estado Barinas a cuya jurisdicción compete conocer el caso, ha debido ser el Superior Jerárquico dentro de la estructura del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social o el Propio Ministro del Trabajo, mediante delegación a algunos de sus órganos y no de la manera en que se realizó dicha designación, claramente violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa. Lo que significa que las actuaciones realizadas por El Inspector del Trabajo de Guanare, Estado Portuguesa, son irritas ‘ab initio’ y sin efecto jurídico alguno y así se declara (…)”.

Conforme a lo expuesto y, resulta evidente para la Corte, que la representación judicial de los terceros interesados formularon sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación, entre otros, relativo a la inhibición del Inspector del Trabajo que conoció la aludida solicitud de reenganche, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el presente juicio.

- De la Incompetencia del Funcionario para la designación del Inspector del Trabajo inhibido.

Asimismo la parte recurrente alegó que “(…) se observa (…) en oficio S/N de fecha 09 de enero de 2006 (folio 17), que el Coordinador de la Zona Los Llanos Occidentales, en forma por demás arbitraria y en total desconocimiento de la Ley, se atribuyó la designación del inspector Ad Hoc, cuando ésta no es una competencia atribuida a al (sic) Coordinador de la Zona, por cuanto dicha competencia de carácter funcional atribuida solo al Ministro del Ramo (sic) ya que el Inspector del Trabajo funcional, administrativa y jerárquicamente hablando depende del Ministro y no del Coordinador de Zona (…)”.

Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe enfatizar que ha tenido oportunidad de pronunciarse en torno al carácter subjetivo de la jurisdicción contencioso administrativa, en sentencia Nº 1596 del 14 de agosto de 2008, cuando determinó que, a raíz de la influencia directa de la noción de Estado Social de Derecho y de Justicia -consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- nuestro Sistema Contencioso Administrativo cambió de tener una concepción meramente objetiva (juicio al acto), a tener una concepción subjetiva (restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas) de las controversias jurídicas planteadas ante los distintos jueces que componen dicho sistema.

En este propósito, es importante traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 9 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otras contra el artículo 211 del Decreto N° 1.546 con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableció la justificación e implicaciones de este cambio de concepción, de la siguiente forma:

“De este modo, el legislador, de acuerdo con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está facultado para establecer las condiciones de actuación del juez contencioso administrativo, para lo cual debe legislar en términos de disponer lo necesario para que el órgano jurisdiccional pueda lograr su cometido constitucional, como es el restablecimiento de las situaciones jurídicas de los particulares ante la actuación administrativa, independientemente del sentido activo o negativo de dicha actuación, lo cual conlleva a que frente a la omisión de la actividad administrativa, el juez contencioso pueda intervenir restableciendo los derechos o intereses eventualmente vulnerados.

Es esta la ratio de los poderes inquisitivos del juez contencioso, como un efecto de la concepción social y de justicia del Estado venezolano, caracterizado por una institucionalidad que se adecua a lo que sea oportuno y posible en un momento determinado. Para ello, se tiene en cuenta la situación real de los ciudadanos y se adoptan normativas que persiguen disminuir las desigualdades sociales, permitiendo que las personas ajenas al poder público o privado obtengan una mejor calidad de vida.
Ello implica que en materias relacionadas con el interés general, el Poder Público se abra paso mediante la intervención directa sobre determinadas circunstancias, a los fines de tutelar a la colectividad, lo cual guarda una incontrovertible relación con el supra referido carácter subjetivo del contencioso administrativo, cuyo desarrollo persigue la protección de las situaciones jurídicas de los particulares”.

De esta forma, esta Sede Jurisdiccional considera que la situación planteada en el presente caso amerita la intervención de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de considerar la protección de situaciones jurídicas particulares como consecuencia
Señalado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario efectuar ciertas consideraciones a los fines de precisar mejor la situación de marras.

El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, ese concepto de Estado Social fue desarrollado de manera muy prolija por el Máximo Tribunal en una decisión de capital importancia en la materia, en la cual definió las bases fundamentales de esta importante noción, dada su relevancia a partir de la vigencia de nuestra Carta Magna.

Es así como, en decisión Nº 85 del 24 de enero de 2002, recaída en el caso: ASODEVIPRILARA Vs. SUDEBAN e INDECU, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que el Estado Social de Derecho “persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación”, agregando la Sala que “el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales”. (Subrayado de esta Corte)
Dentro de esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional precisó en reciente sentencia del 6 de junio de 2008, caso: Carmen Nina Sequera de Callejas Vs. Compañía Anónima Hidrológica de la Región Capital (HIDROCAPITAL), que el Estado Social tiene por finalidad satisfacer las necesidades que tengan un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del pueblo.

De igual modo en sentencia Nº 2008-1596 de fecha 14 de agosto de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señaló lo siguiente:

“En el marco de las consideraciones anteriores, el Estado Social y de Derecho bien puede entenderse como habilitación y mandato constitucional, no sólo al legislador para que se interese en los asuntos sociales, adoptando un orden social justo, sino también a los mismos jueces para que interpreten las normas constitucionales, con apego a todo lo desarrollado previamente en este fallo.

Entonces, no es posible hablar de estado de derecho mientras no exista justicia social y a su vez no podemos ufanamos de ella, mientras un pequeño grupo goza de privilegios que no le han sido dados como un don divino sino que ha sido la misma sociedad quien les ha cedido dichos privilegios; lo que en palabras de J.J. Rauseau “es simplemente contrario a la ley de la naturaleza... mientras la multitud hambrienta no puede satisfacer las necesidades básicas de la vida”.

La búsqueda de un estado social de derecho implica no sólo alcanzar el mínimo de desigualdades, sino fortalecer las condiciones económicas de los más desposeídos en aras de las cuales se establecen leyes de carácter social.

Así, la doctrina ha reconocido que el estado social de derecho persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales; impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolos a la pobreza, a la ignorancia, a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.

Luego, es de observar que si bien el artículo 2 consagra el estado social de derecho, lo hace como desarrollo lógico y consecuente del preámbulo de la Constitución, que sienta las bases de esos derechos intrínsecos de los pueblos como son: el derecho a la libertad, la soberanía la democracia participativa; y que además soporta los valores de la libertad, independencia, paz, solidaridad, bien común, integridad territorial, convivencia y el imperio de la ley en el tiempo; así como el derecho a la vida, el trabajo, la cultura, educación, justicia social, igualdad, insubordinación, y autodeterminación de los pueblos, que en conjunto conforman las tan nombrada garantía universal de los derechos humanos.

El ordenamiento no se agota y continúa soportándose en el artículo 3 de la Constitución, que confía en manos de todos los órganos del Estado la garantía de cumplimiento de los principios, derechos y deberes que consagra la Constitución y es que corresponde, a los Poderes Públicos velar por esos fines esenciales del Estado como son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, así como la construcción de una sociedad justa y amante de la paz. ”(Negrillas de esta Corte)

De modo pues que el Estado Social pretende garantizar los denominados derechos sociales mediante su reconocimiento en la legislación (trabajo y vivienda dignos, salud, educación o medio ambiente) y mediante políticas activas de protección social, para garantizar la convivencia y el orden social, de manera que se preserve la paz, el libre desarrollo de la personalidad y la satisfacción de los intereses individuales y colectivos, y el eficiente desenvolvimiento de las actividades económicas.

Es así que con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, se incorporan a nuestro ordenamiento jurídico, conceptos determinantes para el desarrollo de un nuevo sistema sociopolítico, sustentado sobre la base de un Estado Social de Derecho y Justicia, resaltando los valores de solidaridad, responsabilidad social, igualdad, democracia, justicia, libertad, participación, cooperación y corresponsabilidad. Teniéndose entonces que todo el ordenamiento jurídico debe desarrollar los preceptos constitucionales, a los fines de garantizar el bien común, entendido éste, como un mandato Constitucional para que el legislador se interese en los asuntos sociales, adoptándolo como Juez a un orden social justo, que persigue el disfrute real y efectivo de los derechos fundamentales para un mayor número de ciudadanos.

En consecuencia, la protección que el Estado brinda al hecho social trabajo, incide directamente en el contexto de toda la sociedad, ya que ello puede conllevar a un alto índice de desempleo y una serie de inconvenientes colaterales socioeconómicos que de mantenerse causarían daños, tanto a los trabajadores, como a los entes públicos vinculados al caso.

De tal manera que los derechos constitucionales, encuentren en la legislación el mejor escenario para su realización.

Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15).

De este modo se observa que el artículo 89 de nuestra Carta Magna consagra:

“El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales.

En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.” (Negrillas de esta Corte)

De este modo se explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico del Estado Venezolano.

Señalado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse sobre el alegato de la parte recurrente.

En este sentido, se debe destacar el contenido de los artículos 36 y 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 36. Los Funcionarios administrativos deberán inhibirse, del conocimiento del asunto cuya competencia le esté legalmente atribuida, en los siguientes casos (…)
2. Cuando tuvieran amista intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento”.

“Artículo 38. El Funcionario superior, dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recepción del expediente, deberá acudir, sin más trámites, si es procedente o no la inhibición.

En el primer caso, el superior designará, en la misma decisión, un funcionario de igual jerarquía que conozca del asunto y, al efecto, le remitirá el expediente sin retardo alguno.

En caso de que no existiera funcionario de igual jerarquía al que se hubiere inhibido, designará un funcionario ad-hoc.

En caso que no aceptara la inhibición, devolverá el expediente al funcionario inhibido, quien continuará conociendo el asunto”.

Se observa que en fecha 18 de octubre de 2005, se le fue informado a la parte recurrente de la situación laboral de los mencionados ciudadanos que solicitaron el reenganche y pago de salarios caídos, ante la mencionada Inspectoría. (Vid. folio 85 de la primera pieza del expediente judicial).

Así pues, el Coordinador Zona Llanos Occidentales en fecha 28 de octubre de 2005, según se desprende del auto que riela al folio treinta y tres (33) del expediente judicial, declaró procedente la inhibición planteada de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; asimismo, designó a la Inspectoría del Trabajo en Guanare estado Portuguesa, para que continuara la tramitación del referido procedimiento.
En ese sentido, en fecha 9 de enero de 2006, el Abogado Adonay Solis, Coordinador Zona Los Llanos Occidental remitió el referido expediente a la Inspectoría del Trabajo en Guanare estado Portuguesa, a los fines de continuar con la debida tramitación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (Vid. folio treinta y siete -37-).

Posteriormente, en fecha 17 de enero de 2006, el abogado José Luis Briceño, en su carácter de Inspector del Trabajo, admitió la referida solicitud, y acordó “(…) la notificación del representante legal de la Empresa INAICA (…) a las 10:00 a.m, del segundo día hábil siguiente a su notificación, a dar respuesta a la solicitud interpuesta en contra de su representada, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 454 de la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Así las cosas, de las actuaciones procesales ut supra indicadas se observa con claridad que resulta improcedente el alegato plasmado por la parte recurrente, por cuanto que desde el momento en que el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de estado Barinas se inhibió del conocimiento de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se cumplió con el procedimiento dispuesto en el Capítulo II de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos relativo a las inhibiciones (artículos 36, 37, 39 y 40). Así se decide.

Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, riela cartel de notificación librado a la empresa recurrente a fin de dar respuesta a la solicitud interpuesta de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmándose de este modo la continuidad de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos sin violación alguna a la referida disposición. Así se declara.

Siendo ello así esta Corte observa que la parte recurrente tuvo la oportunidad de presentar su disconformidad con la asignación por parte del Coordinador de la Zona Los Llanos Occidentales del caso de autos a la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, de acuerdo con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, no obstante no ejerció dicho derecho, siendo ello así, esta Corte no puede suplir a la parte en sus actuaciones, salvo casos excepcionales que vayan en contra del Orden Público, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y contra el ordenamiento jurídico venezolano, siendo que en el presente caso no sucede lo anterior, visto de esta manera la parte recurrente pudo haber ejercido recurso por vía administrativa o jurisdiccional, y no permanecer en la espera de la decisión de la mencionada Inspectoría, siendo que estaba en desacuerdo con la designación antes mencionada, según se desprende de su escrito recursivo.

Al respecto, cabe indicar que la Sala Político administrativa ha señalado en cuanto a la figura de la inhibición y de la recusación en sede administrativa lo siguiente:

“[…] la inhibición es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad.
Sin embargo, la ley sí arbitra otra solución ante la negativa del funcionario a separarse del conocimiento del asunto, cuando medie alguna de las causales de inhibición. En efecto, de acuerdo al artículo 39 ibidem, el funcionario de mayor jerarquía podrá ordenar de oficio o a instancia de los interesados, a los funcionarios incursos en las causales señaladas en el artículo 36, que se abstengan de toda intervención en el procedimiento. Así, la interpretación del dispositivo, atendiendo a su finalidad, cual es la de garantizar la objetividad y transparencia en los resultados de la actividad administrativa, lleva a esta Sala a afirmar que el legislador ha puesto al alcance de los particulares un mecanismo en sede administrativa, distinto de la recusación y de la inhibición, cuyo fin es lograr la exclusión de un determinado funcionario público del conocimiento de un asunto, cuando su vinculación con el interesado se ajuste a los presupuestos contenidos en el artículo 36.
De este modo, puede distinguirse la figura de la recusación, propia del derecho procesal y sólo admisible en sede jurisdiccional, del medio contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues mientras la primera exige su formulación por ante el mismo funcionario contra quien obra el impedimento de seguir conociendo del asunto, la segunda requiere que el interesado se dirija al superior jerárquico –ya no al funcionario actuante– para pedir que ordene al funcionario incurso en las causales del artículo 36 eiusdem, que se abstenga de intervenir en el procedimiento, previo el estudio del caso concreto.
En definitiva, el artículo en estudio permite a los particulares disponer de un mecanismo de naturaleza diferente a la recusación y la inhibición, al exigir que la solicitud se dirija a la máxima autoridad del ente administrativo, quien está en la obligación legal –hoy en día, constitucional- de resolver sobre la posible exclusión de los funcionarios de ese órgano, cuando sea propuesta con base en el artículo 36 eiusdem; ello como manifestación concreta del derecho de petición de los interesados y el correlativo deber de la Administración de resolver toda solicitud que sea sometida a su consideración.(Vid. Sentencia Nº 01236, de fecha 9 de octubre de 2002)

Aplicando las normas y el criterio jurisprudencial parcialmente trascritos supra, se colige que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al indicar expresamente el deber de los funcionarios públicos de inhibirse de los asuntos cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los casos en los que se encuentren incursos en alguna de las causales indicadas en el artículo antes comentado, impone a dichos funcionarios, un deber que opera de oficio y no a instancia de parte. Este criterio ha sido sostenido por la doctrina patria al señalar que el mismo consiste en el acto espontáneo del funcionario responsable de la tramitación y o decisión, en virtud del cual se separa del conocimiento de un procedimiento administrativo, por estimar que no reúne todas las condiciones y circunstancias objetivas y subjetivas para adoptar un comportamiento imparcial, pues la inhibición constituye una técnica para garantizar que las personas físicas que en un momento dado personifican a la Administración Pública, van a realizar adecuadamente los fines encomendados, evitando que la recta decisión pueda resultar desviada por las relaciones con las personas o los intereses en juego.

En virtud de lo anterior esta Corte debe enfatizar en el hecho de la que la inhibición realizada, es motivada a que fácticamente el funcionario se encuentra incapacitado para resolver de manera objetiva la controversia, de igual forma, se enfatiza en el hecho de que el Coordinador de Zona fue quien realizó de manera adecuada y garantizando la imparcialidad del procedimiento administrativo, respectivo de la inhibición del Inspector del Trabajo de Barinas, asignando al Inspector del Trabajo de Guanare el conocimiento de dicha causa.

Señalado lo anterior, esta Corte debe mencionar que el procedimiento realizado en este caso en concreto para la inhibición fue el adecuado y más expedito, a los fines resguardar los postulados constitucionales previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en mantenimiento del principio de que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; lo ideal fue que el Coordinador de Zona era quien resolviera la inhibición y la reasignara la causa administrativa, y esto fue lo acaecido.

Esta Corte debe enfatizar en base a los criterios anteriormente señalados, que se realizó un proceso por vía administrativo donde tuvo la oportunidad de presentar los argumentos que consideró pertinentes, promover y evacuar pruebas, ejerció su respectivo recurso contencioso administrativo, ante su disconformidad con la mencionada Providencia administrativa, mas aun ejerció su derecho a la contestación a la fundamentación a la apelación.

Esta Corte observa que la parte recurrente durante el procedimiento administrativo ejerció su derecho a la defensa, así como se realizo el procedimiento respectivo, en virtud de que no se le fue violentado su derecho a la defensa y debido proceso, más aún, demostró su disconformidad con la mencionada providencia, ejerciendo el recurso contencioso administrativo, en consecuencia, esta Corte desestima el alegato de la parte recurrente. Así se decide.

- De la violación del procedimiento en Sede Administrativa

Ahora bien esta Corte observa que la parte recurrente alegó que el Inspector del Trabajo de Guanare del estado Portuguesa “(:..) viola clara y meridianamente el principio de legalidad administrativa lo que comporta la existencia de un vicio de inconstitucionalidad en el procedimiento y en el acto recurrido así como la nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.

De igual manera esta Corte en sentencias Nros. 2008-037, 2008-084, 2010-1342, de fecha 22 de enero de 2008, 25 de enero de 2008 y de Octubre de 2010, respectivamente, Caso: Emigdio Rafael endriago García, contra Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Caso: Felipe Ramón Pereira Rodríguez contra el Director General de la Policía Metropolitana; y Caso: Héctor López, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ha señalado al respecto lo siguiente:

“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.

(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.

Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audirealterampartem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.

Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.

En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.

Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.

De igual manera esta Corte debe señalar el principio constitucional antiformalista establecido en sus artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

(…omissis…)

“Artículo 257.-El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Ahora bien, estima esta Corte, que el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos se realizó de acuerdo a derecho, se realizaron las fases respectivas como lo son la contestación a la acción incoada en sede administrativa, así como tuvo la oportunidad de presentar pruebas la parte hoy recurrente, que el mismo se encuentra enmarcado en la legalidad, que dicho procedimiento administrativo no conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa (Vid. Sentencia Número 2008-37, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Emigdio Rafael Indriago García Vs. Ministerio del Trabajo). Siendo ello así, esta Corte debe desestimar el alegato traído a colación por la parte recurrente. Así se declara.

De igual manera esta Corte observa que la parte recurrente alegó que “(…) la providencia administrativa Nº 29, del 7 de marzo de 2006, se limitó única y exclusivamente a rechazar o enervar los argumentos relacionados a la falta de citación, obsérvese; que omite toda consideración con relación al fondo del asunto, no analiza nada, incluso omite toda consideración en relación al material probatorio vertido o incorporado al expediente por los reclamantes, cuyo contenido obra a favor de [su] representado, por ejemplo, se consignaron las solicitudes de calificación de despido de los recurrentes, de fechas anteriores a la calificación, las cuales demuestran de manera clara y precisa, que nunca fueron despedidos. Las pruebas debieron ser analizadas en virtud del principio de la comunidad de la prueba (…)” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior esta Corte debe traer a colación lo establecido en lo establecido en el Decreto Presidencial Nº 3.957, de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.280 de fecha 26 de septiembre de 2005, que dispone lo siguiente:

“ Articulo 1º Se prorroga desde el primero (1º) de octubre de dos mil cinco (2005) hasta el treinta y uno de marzo de dos mil seis (2006), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial, dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenido en el Decreto Nº 3.546 de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 38.154 del día veintinueve (29) del mismo mes y año.

Artículo 2º. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido legalmente para tal fin.

(…Omissis…)
Artículo 4º. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00) y los funcionarios del sector público, quienes conservaran la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Articulo 5º. El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”

Ahora bien señalado lo anterior, esta Corte debe necesariamente traer a colación lo establecido en el 453 de la Ley Orgánica del Trabajo:

“Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. El Inspector citará al trabajador para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil después de su citación para que dé contestación a la solicitud de despido, y en ese acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. Si el trabajador o el patrono no comparecen a la hora fijada se les concederá una hora de espera. La no comparecencia del patrono al acto de la contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud de despido, a menos que justifique el motivo de fuerza mayor que haya impedido su asistencia.

En caso de no lograrse la conciliación, se abrirá una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles, de los cuales los tres (3) primeros serán para promover las pruebas y los cinco (5) restantes para su evacuación. La no comparecencia del trabajador se entenderá como un rechazo de la solicitud de las causales invocadas por el patrono. Serán procedentes todas las pruebas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. En caso de que se desconozca un documento se hará el cotejo por un experto nombrado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, por el Inspector cuyo costo correrá a cargo del patrono si resultare contrario al planteamiento de éste, o del Ministerio del ramo en cualquier otro caso.

El segundo día hábil después de la terminación del lapso de evacuación de pruebas se oirán las conclusiones de las partes, y dentro de los diez (10) días siguientes el Inspector dictará su Resolución. De esta Resolución no se dará apelación, pero ella no privará a las partes de ventilar ante los tribunales los derechos que les correspondan.”

Señalado lo anterior esta Corte debe señalar que el procedimiento a seguir en el caso de que el patrono pretenda despedir a un trabajador amparado por el decreto de Inamovilidad, primeramente debe dirigirse a la Inspectoría del Trabajo correspondiente del domicilio, para realizar la solicitud de calificación de falta, una vez sustanciado dicho procedimiento en sede administrativo, y solo en caso, de haber sido otorgada la calificación de falta y en consecuencia la autorización para despedir al trabajador investido de inamovilidad, podrá realizar dicho despido, enfatizado lo anterior, esta Corte observa de autos, que dicho procedimiento no se cumplió y que la parte recurrente nunca le fue otorgada la calificación de falta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Corte, en virtud de lo anterior, evidencia que se realizó un despido sin autorización de la respectiva Inspectoría del Trabajo, y que la decisión de la Inspectoría del Trabajo se encuentra ajustada a derecho, en virtud de lo anterior, esta Corte desestima el anterior alegato. Así se declara.

Ahora bien la parte recurrente alegó que no fueron analizadas las solicitudes de calificación de despido, no obstante esta Corte en virtud del señalamiento anterior, debe enfatizar que la solicitud de calificación de despido, no implica que la misma pueda proceder, es decir, que el trabajador o trabajadora este inmerso en las causales justificadas de despido, razón por la cual, la mencionada Inspectoría no podía valorar adecuadamente un hecho que era futuro e incierto, supeditado a una decisión igualmente futura e incierta, motivo por el cual esta Corte debe desestimar el mencionado alegato.

- Del acuerdo entre los terceros interesados y la parte recurrente

Esta Corte debe señalar que la parte recurrente en su escrito recursivo señaló que “(…) fue tan bárbara la mala intención con la que actuaron tanto los funcionarios del trabajo así como el abogado Elibanio Uzcategui al momento de la presentación de la solicitud de medida cautelar (…) tenían pleno conocimiento de las renuncias de los ciudadanos Héctor Baloa (…) Nidia Vásquez (…) Ángel Rondón (…) Kelver Sánchez (…) Esther Gil (…) Lisbeth Guerrero (…) Denys Mendoza (…) Larrys Villamizar (…) Maryury González (…) José Gregorio Balza (…) Víctor Pérez (…) habían renunciado igualmente a seguir prestando servicios personales para mi representada, tal y como se evidencia de carta de renuncias y recibos o finiquitos de cancelación de prestaciones de todas y cada uno de los ciudadanos que decidieron poner fin su relación de empleo (…) se observa que tales renuncias fueron con anterioridad a la solicitud de medida presentada y por cuanto se observa que lo único que siguieron fue causarle un perjuicio a mi representada, por lo que se evidencia la existencia de un FRAUDE en el procedimiento, lo que en otras palabras podríamos decir, que con tales actuaciones efectuadas al margen de la Ley (…) se configura y se determina la existencia de un FRAUDE PROCESAL (…)”. (Destacado del Original)
De igual manera posteriormente la parte recurrente alegó que “(…) de lo anterior [se puede] inferir (…) la comisión de un hecho punible que reviste sanciones de carácter corporal, en tal sentido pido a usted oficie a la Físcalia del Ministerio con la remisión de los recaudos que se requieran, a los fines que se aperture una Investigación Penal de lo (…) de denunciado y a los funcionarios y/ (sic) personas involucradas (…)”. (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].

Esta Corte debe señalar que consta en autos diversos acuerdos realizados entre los trabajadores y la parte recurrente, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar unas consideraciones respecto la Intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, primacía de la realidad sobre las formas y el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

La importancia de estudiar los principios en los que se funda el Derecho del Trabajo estriba en la función fundamental que ellos juegan en todas las disciplinas del Derecho, pero que por tratarse de una rama de relativo recién nacimiento, necesita apoyarse en principios que suplan la estructura conceptual asentada en siglos de vigencia y experiencia que tienen otras ramas jurídicas.

De este modo el profesor Américo Plá Rodríguez señaló que representan “Líneas directrices que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos." (Los Principios del Derecho del Trabajo, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1978, Pág. 9):

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, observa que para la resolución del caso de marras es necesario desarrollar ciertos principios laborales:

El primero de los elementos enunciados por la Constitución intangibilidad puede entenderse sustantivamente como ‘cualidad de intangible’ o adjetivamente, en el sentido ‘que no debe ni puede tocarse’. (Diccionario de la Real Academia Española).

Estas nociones permiten aproximar a los derechos de los trabajadores como intangibles en cuanto y en tanto no se alteren o modifiquen luego de haberse legítimamente establecidos.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 17 de junio de 2004, mediante sentencia Nº 1.185, (Exp.- 03-0775 Petróleos de Venezuela S.A.,) señaló

“(…) En lo que respecta al elemento de la relación de los principios enunciados con el sistema de los derechos laborales, debe considerarse que la intangibilidad (…) se relaciona conjuntamente con el principio interpretativo indubio pro operario establecido en el artículo 89, numeral 3, de la Constitución, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así, esta Sala en consideración de ello, observa que, tanto el derecho al trabajo, como sus elementos primordiales, entre los cuales se encuentra la garantía de que los trabajadores gocen de estabilidad, ha sido considerada como un elemento esencial de ese derecho social, por la seguridad jurídica que otorga al trabajador de no rescindirle la relación laboral por la sola intención del patrono, salvo que medien las causales taxativamente previstas en el ordenamiento que regula la materia.
Aunado al análisis sistemático dentro del cual se relacionan la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, se observa que el mismo debe hacerse en consideración al sistema positivo, el cual se conforma por el plano de la legalidad y por el sistema normativo internacional al cual se ha adherido el Estado venezolano, con especial referencia a los convenios dictados por la Organización Internacional del Trabajo de la cual se forma parte desde 1919. Al respecto, dentro del marco legal reflejado en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, no se establece con clara precisión la noción de la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales; sin embargo, el artículo 60 de la Ley establece en las letras ‘D’, ‘E’ y ‘F’ que los principios que inspiran la legislación del trabajo, contenidos en las declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados por la Organización Internacional del Trabajo y en la doctrina y jurisprudencia nacionales; los principios universalmente admitidos por el derecho del trabajo y los principios generales del derecho constituyen fuentes aplicables para la resolución de casos particulares relacionados con la materia del trabajo, disposiciones que se concatenan con la reiteración establecida en el artículo 5° del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a la aplicabilidad de los principios y normas del derecho laboral internacional.

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo ha ejercido la interpretación de los derechos laborales dentro de la perspectiva y de los principios de los derechos humanos fundamentales, señalando a tal efecto, que los principios elementales que fundamentan a dicha Organización son de obligatorio cumplimiento y aplicación para los Estados miembros, así no hayan sido señalados mediante los Convenios respectivos objeto de ratificación por sus integrantes, pues tales elementos son inherentes a los valores que la rigen y para cuyo fin se ha constituido, delimitados en la Declaración relativa a los Fines y Objetivos de la Organización Internacional del Trabajo o Declaración de Filadelfia de 1944, la cual obró como Enmienda de su Carta Constitucional: “La Conferencia, convencida de que la experiencia ha demostrado plenamente cuán verídica es la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social, afirma que. (...) el logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional” y “cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde el punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y no entorpezcan, el cumplimiento de este objetivo fundamental (Título II, letras b y c). De esta manera, dentro de los fundamentos esenciales de los derechos laborales entendidos como derechos humanos, puede resaltarse la irregresividad y su correlativa progresividad.

En lo que respecta a su análisis lógico y teleológico, las normas constitucionales como derechos comprende en sí el resguardo de los elementos primordiales de la naturaleza humana, por lo que los derechos como tales no pueden desmembrarse ni erosionarse. El ámbito laboral al sujetarse constantemente a cambios sociales, no permite que los principios protectores de los trabajadores puedan alterarse en su desmedro, por lo que la legislación laboral debe desarrollar el beneficio en caso de haber alteración en las normas protectoras de los trabajadores, pues el objetivo se encuentra en el mejoramiento de la gradualidad que aseguren la efectividad de los derechos reconocidos constitucionalmente.

(..omissis…)

Así, con base en lo anterior, se concluye que los principios de intangibilidad y progresividad nacen constitucionalmente en virtud de la necesidad de proteger las conquistas de los trabajadores, siendo ambos elementos relacionados con la naturaleza de los derechos legítimamente adquiridos, por haberse incorporado a modo definitivo dentro de la esfera jurídico-subjetiva de una persona o grupo de personas. Este ha sido precisamente el carácter proteccionista que nuestra Constitución le ha dado al régimen jurídico de los trabajadores: garantizarles los principios reconocidos mediante los diversos mecanismos laborales ante las diversas situaciones jurídicas cuya variabilidad es constante por tratarse de la materia social del trabajo, esto se traduce, cuando las garantías laborales al ser otorgadas a los trabajadores, y una vez consumada legítimamente la situación jurídica individual y subjetiva y constituido de esa manera el derecho en concreto, estos resultan intangibles frente a nuevas legislaciones o ante cualquier cambio ulterior.” (Negrillas de esta Corte)

De este modo se observa que los principios de intangibilidad y progresividad, surgen de la necesidad de proteger las conquistas laborales de los trabajadores, elementos relacionados con los derechos adquiridos legítimamente, ante las situaciones de variabilidad social, de manera que estos resulten intangibles frente a las nuevas legislaciones o ante cualquier cambio social.

De la supremacía de la realidad sobre las formas, este principio significa que en caso de discordancia entre lo que surja de documentos o acuerdos escritos y lo que ocurre en la práctica, prevalece lo último.

Dicho de otro modo, lo que el Derecho del Trabajo impone es el reconocimiento absoluto de unos hechos que resultan irrefutables, independientemente, de las formalidades o apariencias que pueda adquirir la relación de trabajo. No es la letra o la redacción lo que evidencia la compra o prestación de un servicio, son los hechos y, la continuidad de estos.

En este sentido la Sala Político- Administrativa el 8 de mayo del año 2001, en sentencia Nº 00818, señaló lo siguiente:

“Hay que advertir que el rango constitucional de los derechos laborales así como el orden público del trabajo contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

‘...En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias’.

Consagra lo que en doctrina se denomina el contrato realidad, principio éste también contemplado en la legislación sustantiva y que consiste en que el juez no debe atenerse a la declaración formal de las partes acerca de la naturaleza laboral o no de su relación jurídica, sino que debe indagar en los hechos la verdadera naturaleza jurídica de la relación. En consecuencia, cada vez que el Juez verifique en la realidad la existencia de una prestación personal de servicio y que ésta sea subordinada, debe declarar la existencia de la relación de trabajo, independientemente de la apariencia o simulación formal que las partes puedan haberle dado a dicha relación.”(Negrillas de esta Corte).

De esta manera, la actividad del Juez en los casos de naturaleza laboral, debe por el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias el cual no se circunscribe únicamente, a reducir las brechas y desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar y establecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La irrenunciabilidad de los derechos establece la imposibilidad de privarse, aún por voluntad de parte, de los derechos concedidos por la legislación laboral.

Este principio constituye otro elemento que diferencia nuestra rama del Derecho de otras; en éstas la renunciabilidad de derechos es más bien un principio: las personas pueden obligarse a todo aquello que no les esté prohibido expresamente por la ley; o que no siéndolo constituye un acto ilícito, o que no siéndolo afecte derechos de terceros de buena fe; en nuestra materia es todo lo contrario, pues aún a voluntad de parte expresada libremente, si conlleva una renuncia a un derecho que la ley otorga, en razón de ser de orden público, se entiende que es nula absolutamente: no es permitido privarse, aún por voluntad, de las posibilidades o ventajas establecidas en su provecho por la ley laboral.

Bajo el principio de irrenunciabilidad, los trabajadores no pueden disponer, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario, lo cual pone una fuerte limitación al finiquito, respecto del que, si impugnado, se ha de examinar si en efecto ha implicado o no una renuncia de este tipo de derechos, con declaración de nulidad de la misma si tal es el caso. (vid. Manuel Alonso Ola y María Emilia Casas Baamonde, Derecho del Trabajo. Editorial Thomson Arazadi. 2006, pág. 565).
El alcance de la irrenunciabilidad, deviene de la indisponibilidad del derecho y el orden público como fundamentos de la prohibición de renunciar a las ventajas que ofrece el Derecho Laboral (Santoro-Passarelli vendría a ser su más firme representante), entienden que la irrenunciabilidad se extiende a la intransigibilidad, por lo que la ley no solo desautoriza los sacrificios sin correspondencia (convenimiento, desistimiento), sino también los sacrificios eventuales que existen en la transacción, pues procuran evitar estos autores el caso en que el lado patronal resulte el mayor beneficiado del negocio.

Ahora bien, en los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se lee lo siguiente:

“Artículo 9.- Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(..omissis..)

b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10.- De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio en el artículo 3, en el que tampoco se excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto (artículo 3, parágrafo único).

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el principio en los siguientes términos:

“Artículo 89.

(omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Dentro de este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1482/02, (Caso: “José Guillermo Báez”), al analizar el orden público de la legislación laboral, estableció lo siguiente:

“…las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público (ex artículo 10) y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues, por debajo de esos derechos, no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la inderogabilidad de tales preceptos (por ejemplo, el trabajador y el patrono no pueden celebrar un contrato donde estipulen que no habrá derecho a vacaciones, preaviso, antigüedad, etc, ya que, tal disposición sería absolutamente nula). El carácter tuitivo de la ley atiende a la débil naturaleza económica del trabajador; de no ser así, el patrono podría controlarlo fácilmente, mediante la imposición de su voluntad en la constitución de las condiciones de la relación laboral”

De igual forma en fecha 13 de marzo de 2003, mediante sentencia Nº 528 señaló que:
“(…) la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera. (…)”

De allí pues, que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa que la irrenunciabilidad de los derechos implica una indisponibilidad de los derechos que la ley otorga, significando esto que se impide que las renuncias y transacciones se den en detrimento de esos derechos.

En efecto, siendo que las leyes laborales imperativas en cuanto establecen condiciones mínimas de cumplimiento obligatorio para las partes (trabajadores y patronos), la irrenunciabilidad de los derechos deriva del carácter de orden público que tienen las normas del Derecho Laboral.

Ahora bien esta Corte Observa que riela a los folios 142 al 161 del expediente judicial copia simple de los acuerdos suscritos entre los terceros interesados y la parte patronal, hoy recurrente, así como copia simple de estos acuerdos rielan a su vez en los folios 247 al 306, mediante la cual la Secretaria del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes certifica que los mismos son copia fiel y exacta del original. Visto lo anterior si bien consta en autos la transacción realizada por la parte recurrente y los terceros interesados, esta Corte debe señalar, que no consta en autos la homologación por parte de un funcionario del trabajo de dicha transacción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, haciendo que las misma no sean validas. Así se declara.

Finalmente esta Corte debe señalar que la parte recurrente enfatizó en el hecho de que no hubo un pronunciamiento respecto a la medida cautelar de reincorporación dictada por la mencionada Inspectoría, no obstante, al existir un acto administrativo definitivo y que causó estado en el presente caso, esta Corte estima inoficioso pronunciarse acerca de la referida medida.

Asimismo, esta Corte en virtud de las consideraciones anteriores debe desestimar el alegato de la parte recurrente en cuanto a la supuesta existencia de un fraude procesal, por cuanto del análisis del caso de marras, del mismo no se evidencia lo denunciado, siendo inexistente en el presente caso un fraude procesal.

Esta Corte en atención a los postulados constitucionales y al Estado Democrático y social de derecho y de Justicia, evidencia que en el presente caso, la Providencia N° 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, se encuentra ajustada a derecho, esta Corte debe desestimar el alegato mencionado por la parte recurrente. Así se declara.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que el Juzgado a quo señaló que la Providencia Administrativa N° 29 de fecha 7 de marzo de 2006 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare del Estado Portuguesa, era nula por cuanto quien dictó dicho acto era incompetente, no obstante, tal como lo analizó esta Alzada, el Coordinador de Zona si era competente, de las motivaciones tomadas en consideración por el Juzgado A quo para dictar el fallo apelado, se observa que no realizó un pronunciamiento expreso sobre la procedencia o no del reenganche y el pago de los salarios caídos de los terceros interesados, si se realizó un despido injustificado o no, siendo ello así, que no hay un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia o se haya determinado el tema ofrecido thema decidendum, no ofrenciendo la tutela judicial que merecen los justiciables, el cual corresponde a dicho Juzgado pronunciarse al respecto, haciendo que la misma este inmotivada.

En virtud de lo antes expuesto, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los terceros interesados contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, por consiguiente este Órgano Jurisdiccional REVOCA el referido fallo, y en consecuencia, y conociendo el fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el apoderado judicial de la empresa Industrias Alimenticias Italia, C.A. contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2008, por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando como apoderado judicial de los terceros intervinientes contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2007 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes que declaró con lugar el recurso ejercido, contra la Providencia Administrativa Nº 29 de fecha 7 de marzo de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE GUANARE DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA, C.A.

2.- CON LUGAR la apelación interpuesta contra el referido fallo;

3.- REVOCA el fallo apelado;

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001793
ERG/20

En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.