JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2009-001374
En fecha 30 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio número 09-1836 de fecha 22 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.580 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 6 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 36, Tomo 80-A, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0144 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 22 octubre de 2009, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente el 20 de octubre de 2009, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 13 de octubre de 2009, que declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2009, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, en esa misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedieron ocho (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia y vencidos estos se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito. Asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 10 de diciembre de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presenten sus observaciones a los informes.
En fecha 14 de febrero de 2012, la abogada Nathalie Yael Cohen inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.117, consignó diligencia mediante la cual sustituye poder. Asimismo solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2012, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones de informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente.
En fecha 27 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de agosto de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0144 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, realizando las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto fue dictada en franca violación al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a ser juzgado por el juez natural, por cuanto fue dictada por un funcionario administrativo que se encuentra incurso en causales de inhibición (…)” (Destacado del Original).
Sostuvo que “(…) la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada sobre la base de un falso supuesto de hecho (…)” (Destacado del Original).
Arguyó que “(…) subsidiariamente a los alegatos antes expuestos la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad, toda vez que fue dictada con ausencia de motivación (…)” (Destacado del Original).
- De la solicitud de amparo cautelar
Relató que “(…) del fumus boni iuris (…) Violación del Derecho Constitucional a la tutela Judicial Efectiva, a ser Juzgado por el ‘juez’ natural y al debido proceso (…) vulnera el derecho al debido proceso de [su] representada que implica o conlleva que sea juzgada por su juez natural o en este caso su inspector del Trabajo Natural, previsto en el artículo 49, numerales 3 y 4 de la CRBV (sic) , e inclusive al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva previsto en el articulo 26 eiusdem (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) es evidente entonces que al no haberse inhibido el Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz Estado Bolívar, del conocimiento de la causa contentiva de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jesús Febres, quien invoco haber sido despedido por COMSIGUA C.A. y al haber dictada la decisión impugnada; a pesar de haber fungido en tiempos recientes como asesor profesional del Sindicato de Trabajadores de esa empresa para la negociación de la Convención Colectiva vigente, se incurrió en violación directa del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, así como al debido procesio y a ser juzgada por su juez natural de [su] representada (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
- De la medida cautelar de suspensión de efectos
Afirmó que “(…) el elemento de la presunción de buen derecho se puede evidenciar del expediente administrativo que reposa por ante la Inspectoría del Trabajo, para así determinar la veracidad de los juicios aquí expuestos (…)”.
Señaló que “(…) en efecto, el acto administrativo impugnado constituye verdaderamente una prueba grave de que la pretensión de nulidad será satisfecha en la sentencia definitiva, toda vez que el mismo atenta seriamente contra principios y garantías fundamentales que amparan al administrado frente a la actividad administrativa (…)”.
Reseñó que “(…) el constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así esté expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considera[ría] nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de [su] representada a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgada por su ‘juez’ natural (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “(…) la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la decisión impugnada se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que al trabajador reclamante le resulta aplicable la Convención Colectiva del Trabajo de COMSIGUA y que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en dicha convención; cuando lo cierto es que, tal como se explicó suficientemente a lo largo de este escrito, al actor por desempeñarse en un cargo de confianza, no le era aplicable la Convención Colectiva habiendo estado el mismo, durante la vigencia de la relación de trabajo, regulado bajo el régimen de un Contrato Individual de Trabajo que en su conjunto resultaba más favorable que el propio Contrato Colectivo (…)” (Destacado del Original).
Precisó respecto al periculum in mora que “(…) sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir, las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia impugnada serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, sin que pueda [el] honorable tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de Octubre de 2009, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican. En tal sentido, observa este Tribunal, que la parte recurrente esgrimió como presunción de buen derecho la parcialidad del Inspector del Trabajo por haber sido asesor del Sindicato de trabajadores de la empresa y que al no haberse inhibido violó le violó el derecho al debido proceso y al ser juzgado por su juez natural, y en el vicio de falso supuesto en que alegó haber incurrido la providencia cuestionada, se cita la argumentación respectiva:
(…omissis…)
En consecuencia, al constituir causal de nulidad absoluta de los actos administrativos el hecho de que así este expresamente establecido por una norma constitucional o legal e indicando además el artículo 25 de la carta magna que se considerará nulo todo acto que viole o menoscabe los derechos constitucionales y legales, es evidente entonces que la violación del derecho fundamental de mi representada a la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a ser juzgado por su ‘juez’ natural, que viene dada por la participación del Inspector del Trabajo Abog. Guillermo Peña Guerra en el procedimiento en que la misma era parte, constituye presunción de que las pretensiones de COMSIGUA gozan de verosimilitud.
De igual manera, la presunción de buen derecho se verifica del hecho de que la Decisión Impugnada se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, cual es, que al trabajador reclamante le resultaba aplicable la Convención Colectiva de Trabajo de COMSIGUA, y que se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en dicha Convención; cuando lo cierto es que, tal como se explicó suficientemente a lo largo de este escrito, el acto por desempeñarse en un cargo de Confianza, no le era aplicable la Convención Colectiva habiendo estado el mismo, durante la vigencia de la relación de trabajo, regulado bajo el régimen de un Contrato Individual de Trabajo que en su conjunto resultaba más favorable que el propio Contrato Colectivo.
De lo anterior se colige que al no serle aplicable al ciudadano Jesús Febres la Convención Colectiva de COMISGUA, por haberse desempeñado como trabajador de confianza, siendo reguladas sus condiciones de trabajo bajo un régimen distinto que le resultaba más beneficioso, se evidencia suficientemente que este (sic) tampoco goza de la inamovilidad prevista en el clausula (sic) 87 del Contrato Colectivo, que fuere invocada y declarada en el acto recurrido’.
En este contexto considera necesario este Juzgado Superior analizar la providencia impugnada a los fines de verificar si la presunción de buen derecho se encuentra cumplida, en este sentido la referida providencia desestimó la solicitud de inhibición sobre la cual se pronunció mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, declarándola improcedente y desestimó el alegado que el trabajador no estaba amparado por la inamovilidad derivada de la convención colectiva, se cita parcialmente la fundamentación del acto cuestionado:
“CUARTO: Con base al resultado del interrogatorio, las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: Fue tácitamente reconocida por la parte solicitada en el acto de contestación, alegando en el primer particular a que contrae el artículo 454: “(...) El ciudadano NO PRESTA SERVICIOS ACTUALMENTE para la empresa. Lo cierto es que el solicitante prestó sus servicios personales para COMSIGUA, desde el día desde el 28 de enero de 1998 hasta el día 11 de diciembre de 2008. (...)”; y quedó ratificada con las documentales que ambas partes presentaron. Así se Declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: Fue reconocida por la representación patronal en el acto de contestación, alegando en el tercer particular a que se contrae el artículo 454: “(...) Sí se efectuó el despido en fecha 11 de diciembre de 2008. No obstante, hay que destacar en todo caso, que el reclamante recibió el pago de sus prestaciones sociales el mismo día en que fue despedido, tal como se demostrará oportunamente (...)”. El alegato de que el trabajador recibió el pago de sus prestaciones sociales, se pretendió demostrar con documento de liquidación de prestaciones sociales, inserta al folios(sic) 283 al 286, pero lo cierto es que el recibo no esta firmado por el trabajador solicitante como antes se dejó constancia al analizar dicha prueba documental. Así mismo, se demostró que el trabajador no cobró el cheque entregado por la empresa que previamente se analizó. Por otra parte, no consta ningún acto de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación laboral como lo sería una carta de renuncia u otro acto que de manera inequívoca, pueda considerarse como voluntad del trabajador para dar por terminada la relación laboral. Por ultimo (sic), es de destacar que la protección de la figura de inamovilidad es de orden público y al contrario de la figura de estabilidad no puede ser convalidado el despido con un simple pago de unas prestaciones sociales ni el pago de la indemnizaciones (sic) prevista en el artículo 125 de la LOT, por lo que, basta señalar que ambas figuras tienen jurisdicciones distintas ante las cuales se tramitan su reclamo, y normas distintas que regulan dichas figuras. En consecuencia de lo antes expuesto, se concluye que el solicitante fue despedido por COMSIGUA, el día 11/12/2008. Por último no consta en los autos procesales que se hubiese obtenido, por la parte patronal, autorización mediante el proceso previsto en el artículo 453 de la LOT, para despedir al trabajador. Así se Establece.
DE LA INAMOVILIDAD LABORAL CONTENIDA EN LA CLÁUSULA 87 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE SINTRACOMSIGUA: Correspondió a este Despacho verificarla de conformidad con lo dispuesto en el artículo 454 de la LOT. Al respecto, es oportuno destacar que riela a los folios 197 al 249 del presente expediente, copias fotostáticas de la Convención Colectiva celebrada entre COMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, a través de la cual la Cláusula 4 establece lo siguiente: ‘1. Los Trabajadores que bajo relación de subordinación directa con la Empresa, ejecuten servicios personales en sus instalaciones ubicadas en el Sector Cuchillo, en Matanzas, Ciudad Guyana, están amparados por esta Convención Colectiva, exceptuados aquellos que por aplicación de normas legales (artículo 42, 45 y 51 de la LOT, sin excluir otras actualmente existentes o que, en el futuro, se decreten) pueden excluirse’. De la cláusula transcrita entiende este Juzgador que el solicitante estaba amparado de la referida convención en razón de que mantuvo una relación de trabajo con la empresa solicitada desde el 28/01/1998, y no consta que haya sido empleado de dirección, un trabajador de confianza o un representante del patrono, supuestos éstos que lo hubiesen excluido de la misma. Por lo tanto siendo que el trabajador estaba amparado de la Convención Colectiva, la consecuencia directa es que disfrutaba de todas las cláusulas contenidas en la misma, entre ellas la Cláusula Nº 87, la cual señala textualmente lo siguiente: ‘1. La Empresa se compromete a mantener la inamovilidad laboral a los trabajadores amparados por la presente Convención Colectiva por un lapso de tres (03) meses, a partir de su entrada en vigencia’. En este sentido, esta Cláusula prevé una Inamovilidad Laboral convencional a favor de los trabajadores amparados por la Convención, contados a partir de su entrada en vigencia, y dado que la convención fue depositada el 05/12/2008, la inamovilidad comenzaba desde esta fecha y finalizaba el 05/03/2009.
En consecuencia, tomando en consideración que la Inamovilidad Laboral alegada por el solicitante inició a partir del 05/12/2008, es menester señalar que el solicitante para el 11/12/2008, fecha en qué (sic) fue despedido, estaba amparado de la Inamovilidad Laboral consagrada en la Cláusula Nº 87 de la Convención Colectiva celebrada entre OMSIGUA y el Sindicato Único de Trabajadores de COMSIGUA, la cual estaba obligado a respetar la empresa solicitada motivado a que forma parte de un cláusula de las denominadas obligacionales que establecen los derechos y obligaciones de las partes, tal y como lo regula el artículo 506 de la LOT. Por consiguientes, el despido del cual fue objeto el solicitante es irrito en razón de que gozaba de inamovilidad. Finalmente, este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
De esta forma, el Inspector del Trabajo al considerar que el trabajador de autos se encontraba amparado por la cláusula 87 de la Convención Colectiva, por no ser de dirección, de confianza o representante del patrono, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegada por el recurrente, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante.
En este contexto destaca este Juzgado que si bien es cierto que en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado autónomamente por la empresa de autos contra la medida cautelar que fuera dictada en el procedimiento administrativo en cuestión, este Órgano Jurisdiccional decretó la suspensión provisional de la medida cautelar administrativa en referencia, al considerar que no existía pronunciamiento por el Inspector del Trabajo de la solicitud de inhibición, ni se había tramitado la misma ante el Superior Jerárquico, sin perjuicio que tal situación quedara desvirtuada en el curso del proceso, sin embargo, de la lectura de la providencia que resolvió el fondo de la controversia, se observa que mediante auto de fecha 05 de marzo de 2009, el Inspector del Trabajo manifestó no encontrarse incurso en causal de inhabilidad subjetiva, por ello declarándola improcedente, en consecuencia, ante tal circunstancia, se reitera la conclusión que para constatar la existencia del fumus boni iuris alegado por la recurrente en el presente asunto, habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, por lo que este Juzgado considera que no se concreta en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.
III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 10 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con base en los siguientes argumentos:
Explicó que “(…) la sentencia recurrida insiste en señalar que para constatar la verosimilitud de buen derecho (fumus boni iuris) alegada por [su] representada, habría que adelantar o prejuzgar sobre el fondo del asunto principal, lo cual implicaría la valoración integra de las pruebas presentadas en el curso del proceso, toda vez que a juicio del juzgador hay inexistencia de elementos probatorios que permitan verificar la procedencia de este requisito, cuestión que no resulta cierta, y que es fácilmente comprobable por [esa] alzada, y por tanto, debe proceder a la anulación de la decisión controvertida, así como al otorgamiento efectivo de la medida solicitada (…)”[Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “(…) el funcionario del trabajo hizo caso omiso a la solicitud de inhibición y de recusación presentada por [su] representada, obviando incluso el procedimiento para las inhibiciones de los funcionarios de la Administración Pública previsto en la legislación nacional, toda vez que sustanció todo el procedimiento de reenganche incoado por el ciudadano Jesús Febres, hasta el nombramiento de nuevo Inspector del Trabajo que únicamente procedió a dictar Providencia Administrativa en la cual ordeno el reenganche y pago de salarios caídos a favor del referido trabajador (…)” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “(…) de igual forma, se violento (sic) con la decisión de la recurrida el derecho al debido proceso de [su] representada, y el derecho a ser juzgada por su juez natural, en este caso el funcionario administrativo natural, de acuerdo a lo previsto en lo numerales 3 y 4 del artículo 49 de la CRBV (sic) , que engloba no solo el derecho a que el funcionario o juez esté predeterminado sino adicionalmente que ostente la imparcialidad debida. (…) Adicionalmente, el funcionario del trabajo incurrió en una clara violación del procedimiento establecido por el Ministerio del Trabajo (sic) para las inhibiciones y recusaciones de los Inspectores del Trabajo, toda vez que en ningún momento se separó del conocimiento de la causa, y es sólo hasta el día 13 de marzo de 2009 cuando dicta la Providencia Administrativa objeto del recurso de nulidad, que se pronuncia sobre la inhibición solicitada, declarándola improcedente (…)”[Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “(…) el juzgado a quo utilizó como fundamento para negar la protección cautelar que la verificación de la existencia del buen derecho de [su] representada, constituiría un prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia al constituir uno de los vicios de nulidad del acto el fundamentó para la solicitud de la medida cautelar, y adicionalmente, por no existir a su juicio pruebas que pudieran demostrar el requisito en referencia, obviando totalmente los elementos probatorios que acompañan el recurso de nulidad y sobre todo, la medida cautelar dictada a favor de [su] representada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en fecha 25 de febrero de 2009) en la cual señaló que existían elementos de convicción para considerar que hubo indefensión del recurrente, al no aportarse el funcionario del trabajo del conocimiento del asunto ni seguir el procedimiento establecido para sustanciar y decidir la solicitud de inhibición, sin perjuicio de que sea desvirtuada en el curso del proceso (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) de cumplir [su] representada con la providencia administrativa, que posteriormente puede ser anulada por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería absolutamente irreparable e irreversible por la sentencia definitiva que sobre el fondo , toda vez que las cantidades de dinero pagadas indebidamente al beneficiario de la `providencia administrativa sería irrecuperables una vez que ingresen a su patrimonio (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “(…) si no se suspenden los efectos de la providencia administrativa recurrida sobre la cual se solicita la medida cautelar, una eventual sentencia definitiva que declare la nulidad de la misma, será completamente inocua a los fines de resguardar los derechos de [su] representante en el presente proceso (…)”[Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; a tal respecto, es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, debe esta Corte destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de resolver un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:
“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:
(…omissis…)
De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:
‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).
Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.
Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una Providencia Administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).
Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas contra a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.
Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011, de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:
“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).
De acuerdo con las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte, que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tal y como ya lo ha realizado en anterior oportunidad (Vid. Sentencia dictada por esta Corte en fecha 28 de abril de 2011, Caso: Constructora Vialpa, S.A, Nº 2011-0663) declara su COMPETENCIA, y pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia del 13 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, esta Corte procede a decidir la medida invocada con base en los argumentos planteados por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana C.A., quienes pretenden que la suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 2009-0144 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y paso de salarios caídos del ciudadano Jesús Febres, tal y como se evidencia en los folios 55 al 68 de la primera pieza del expediente judicial.
Establecido lo anterior, debe indicarse que las medidas cautelares previstas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso contencioso administrativo según el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tienen como objetivo fundamental la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva que por el transcurso del tiempo, podrían afectar ilegítimamente a la parte que tiene razón en el juicio; por ello tales proveimientos están dirigidos a prevenir el daño que podría derivarse del retraso normal del proceso.
Sobre la justificación y sentido de las medidas cautelares en los procesos jurisdiccionales, la autora española Carmen Chinchilla Marín expresó lo siguiente:
“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías - escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).
La potestad del juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:
“El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.
El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.
Por su parte, el artículo 104 del referido instrumento legal dispuso lo que se transcribe a continuación:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
Tales disposiciones normativas, desarrollaron el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dotando al juez contencioso administrativo de amplios poderes cautelares para ordenar el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas por la actividad administrativa. En efecto, tal capacidad de actuación jurisdiccional refuerza la idoneidad de esta vía judicial y la concepción subjetiva de un sistema que “(...) no está [limitado] a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso- administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración (...)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002) [Corchete de esta Corte].
Sin embargo, tales normas jurídicas consagran dos (2) novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia y “ciertas gravedades en juego”.
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.038 de fecha 21 de octubre de 2010, señaló lo siguiente:
“(...) Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’ (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
Precisado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente las innominadas, por ser una de esta naturaleza la que solicitó la representación judicial de la parte actora para proteger sus derechos e intereses, mientras se sustancia la pretensión principal de nulidad. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De igual manera, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de enumerar las medidas que puede dictar el Juez en el curso del proceso, consagró la posibilidad de que se dictaran providencias cautelares adecuadas -consistentes en órdenes de hacer o no hacer- para proteger a una de las partes de las acciones u omisiones de su contraria, estableciendo lo siguiente:
“(...) Parágrafo primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.
Como puede apreciarse de los apuntes expuestos, la procedencia de las medidas cautelares innominadas está sujeta a la verificación concurrente de los siguientes requisitos: (a) el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo manifestado por la infructuosidad en la tardanza en la emisión de la resolución que decide el fondo del asunto; (b) la existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo referido, y (c) la existencia de un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.786 de fecha 12 de noviembre de 2002), debiendo ponderarse los intereses públicos en juego por mandato expreso del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sobre este último elemento descrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia N° 269 de fecha 16 de marzo de 2005 lo que se expone a continuación:
“(...) Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público y más concretamente en el ámbito de la jurisdicción constitucional, donde necesariamente están en juego intereses generales, el juez también deberá realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión a los intereses generales en un caso concreto (...)” (Negritas de esta Corte).
Si bien en el referido fallo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia circunscribió su pronunciamiento a la “jurisdicción” constitucional sin referirse específicamente a ninguna otra, no es menos cierto que la lógica de tal razonamiento puede aplicarse a la materia contencioso administrativa -que también forma parte esencial del Derecho Público- donde comúnmente se ventilan controversias que involucran intereses que trascienden el ámbito estrictamente individual de las partes contendientes (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 470 de fecha 6 de abril de 2011).
Sobre los requisitos para acordar la protección cautelar, esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:
(a) El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio, puesto que “(...) sin este peligro, que cautelarmente hay que frenar para que el objeto del proceso se mantenga íntegro durante el tiempo que dure no hay medidas cautelares (...)” (Ibídem).
Sobre el particular, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo puntualizó que:
“(...) Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste (...)” (Vid. Sentencia N° 2008-1 170 de fecha 26 de junio de 2008).
Como puede apreciarse, el peligro que representa el solo transcurso del tiempo para quien prueba preliminarmente tener la razón, debe ser protegido por el juez mediante el decreto de medidas cautelares ya que este tipo de actuación procesal expresa un elemento fundamental de la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2.762 de fecha 20 de noviembre de 2001).
(b) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.
Como afirma la autora citada “(...) la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma (...)”. Su posición sobre la protección cautelar en el sistema contencioso administrativo la condujo a sostener que:
“(...) Por lo que respecta a la tutela cautelar en el proceso contencioso administrativo, el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa. De poco serviría, en mi opinión, el periculum in mora y el fumus de buen derecho sin un fumus de actuación administrativa ilegal (...)” (Negritas y subrayado de esta Corte).
De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.
(c) El último de los requisitos descritos, ponderable cuando se trata de medidas innominadas, refiere al peligro de que la parte que invoca la protección cautelar sufra un daño o un perjuicio de difícil o imposible reparación en la sentencia definitiva. Efectivamente, el peligro de daño se traduce en un temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves al derecho de la otra.
Realizada las consideraciones anteriores, se debe hacer mención que tanto el fumus boni iuris y el periculum in mora, deben llevarse a cabo de forma concurrente; ello ha sido expresamente reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N° 1.665 de fecha 17 de junio de 2003 en la que señaló lo siguiente:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo consagrado en el Parágrafo rimero del artículo 588 eiusdem, es decir cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones graves o de difícil reparación, de manera tal que, faltando la prueba de cualquiera de estos elementos, el Juez constitucional, a pesar de los amplios poderes con que cuenta para decretar la suspensión requerida, no podría bajo ningún aspecto decretar la medida preventiva, ni tampoco le estaría dado proveer en tal sentido por tratarse de jurisdicción constitucional de una materia de Derecho Público donde puedan estar en juego intereses generales (...)”.
En idéntico sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sede contencioso administrativa al señalar que “(...) de manera, que resulta necesario comprobar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar. El fumus boni iuris y el periculum in mora; debiendo destacarse que la decisión del juez debe fundamentarse en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales se desprenda el cumplimiento de tales extremos de manera concurrente (...)” ya referidos por este Órgano Jurisdiccional ut supra (Vid. Sentencia N° 375 de fecha 30 de marzo de 2011) (Negritas y subrayado de esta Corte).
Aplicando los principios y las reglas descritas al examen de la medida cautelar innominada solicitada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Complejo Siderúrgico de Guayana c.a., esta Corte advierte que con el objeto de ponderar la apariencia de buen derecho, la parte actora sostuvo la misma argumentación referida a la pretensión principal de nulidad de la actuación administrativa, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional analizará lo planteado sin extenderse en consideraciones propias del fondo de la controversia, tal como ordena el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Del Periculum in mora
Aunado a lo anterior, sobre el argumento expuesto por la parte actora, es de acotar que el periculum in mora el cual, se insiste, se considera un requisito esencial de procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y exige que el daño producido por el acto administrativo recurrido sea un daño cierto mas no eventual, para lo cual esta Corte debe señalar que la parte actora trajo a colación diversas pruebas, aunado a que la parte recurrente se limitó a mencionar tal como se desprende del escrito de apelación que “(…)de cumplir [su] representada con la providencia administrativa, que posteriormente puede ser anulada por vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, sería absolutamente irreparable e irreversible por la sentencia definitiva que sobre el fondo , toda vez que las cantidades de dinero pagadas indebidamente al beneficiario de la `providencia administrativa sería irrecuperables una vez que ingresen a su patrimonio (…)” [Corchetes de esta Corte].
En razón de ello, debe entonces esta Corte proceder a analizar los alegatos expuestos por la parte solicitante, así como verificar si en el presente caso existe algún medio de prueba que haga presumir el riesgo de que quede ilusoria o de difícil ejecución un posible fallo favorable para la recurrente.
Ello así, observa esta Corte de la revisión del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad en el que se requirió la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2009-0144 de fecha 8 de mayo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” con sede en Puerto Ordaz, que la recurrente, al momento de ilustrar la procedencia de la medida de suspensión de efectos requerida, en cuanto al periculum in mora, se limitó a señalar “ (…) sería absolutamente irreparable e irreversible por una sentencia definitiva dictada en el presente juicio de nulidad. Es decir, las cantidades pagadas indebidamente al beneficiario de la providencia impugnada serán virtualmente irrecuperables una vez que dicho pago tenga lugar, sin que pueda [el] honorable tribunal ordenar en su sentencia anulatoria el reintegro de las mismas (…)” (Destacado del Original) [Corchetes de esta Corte].
En el marco de la situación expuesta, se observa que los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente, señalaron que se le causaría un daño o perjuicio irreparable a su representada si no se suspendiesen los efectos de la Providencia impugnada, por cuanto, una vez determinada la nulidad de la misma, el desembolso económico devenido del pago de los salarios caídos, sería difícil recuperarlo.
Al respecto, debe advertirse que no basta con indicar que se le causaría tal perjuicio, sino que dicho señalamiento debía formularlo de tal manera que resultara suficiente para hacer surgir en el juzgador la convicción de que efectivamente los hechos o circunstancias indicadas como perjudiciales, le causarían un perjuicio irreparable o de difícil reparación, además de aportar al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva; en el caso concreto, por ejemplo, cómo la ejecución de la Providencia Administrativa recurrida pudiera causar una desventaja o una variación de su posición jurídica como fue alegada, así como el daño irreparable que originaría el pago de los salarios caídos ordenados en la providencia en caso de ser declarada su nulidad, siendo que la reincorporación de la extrabajador y su efectiva prestación de servicios devendría en el pago de los salarios por éste devengados, es decir, el pago de los salarios sería en compensación al servicio prestado, de lo que no se determina daño o perjuicio alguno, aunado a ello, la recurrente no acompañó algún medio probatorio del cual pueda colegirse el daño irreparable alegado. (Vid. Sentencia de fecha 11 de febrero de 2010, HIDROBOLÍVAR, C.A. Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz en el Estado Bolívar).
De lo expuesto, se observa que la parte actora en cuanto al periculum in mora, no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a este Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre el posible daño que le causaría la ejecución del acto impugnado, así como su irreparabilidad por parte de la sentencia definitiva. Así se declara. (Vid. Sentencia Nº 900 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de junio de 2009).
Así pues, esta Corte no evidencia el perjuicio irreparable alegado por la parte recurrente a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, razón por la cual, visto que en el caso de autos no se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Corte debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora, tal y como lo decidió el Juzgador de instancia, motivo por el cual resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara. (Vid sentencia Nº 2010-1037 de fecha 22 de julio de 2010, Caso: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A., Vs. Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz del Estado Bolívar dictada por este Órgano Jurisdiccional.)
Por todos los razonamientos anteriores, en razón de que no se estiman cumplidos los requisitos de procedencia de la protección cautelar solicitada, debe esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente; y en consecuencia, se confirma en los términos expuestos, en cuanto a que no se cumple los requisistos del periculum in mora , en el presente caso, la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación incoada por elabogado Omar Ortega Pizzani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.580 actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 13 de octubre de 2009, mediante la cual declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-0144 de fecha 8 de mayo de 2009 dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR., mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos intentada por el ciudadano Jesús Febres, anteriormente identificado, contra la referida sociedad mercantil;
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida contra la referida sentencia;
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42- R-2009-001374
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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