Expediente Nº AP42-R-2011-001122
Juez Ponente: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 11 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 1086-11 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo Demanda que por vías de hecho, interpuesiera los abogados JUDITH FAJARDO Y JORGE LUIS RODRÍGUEZ, inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 104.623 y 157.239 respectivamente, asistiendo a los ciudadanos FREDDY BONILLA, RICHARD BLANCO Y JORGE RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.779.985, Nº V-12.867.070, y V-13.057.269, respectivamente, contra la PROCURADURÍA DEL ESTADO VARGAS y EL INSTITUTO AUTÓNOMO DE VIVIENDA DEL ESTADO VARGAS (IVIVAR).
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por los apoderados judiciales de los querellantes, en fechas 13 y 14 de Julio y 01 de agosto de 2011, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior el 11 de Julio de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto.
En fecha 13 de Octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y concediéndose 1 día continuo correspondiente al término de la distancia, tras el cual comenzaría a correr el lapso de 10 días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 31 de octubre de 2011 el abogado Jorge Rodríguez, previamente identificado, actuando en propio nombre y representación consigna escrito mediante el cual fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 02 de noviembre de 2011 la Secretaría de esta Corte deja constancia de haber comenzado a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 09 de noviembre de 2011 el abogado John Suarez, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consigna escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 10 de noviembre de 2011, esta Corte emite auto mediante el cual deja constancia de haber vencido lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y el pase del expediente al juez ponente.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte revoca auto de fecha 10 de noviembre de 2011, en virtud de la impugnación que realizara el abogado Jhon Vicente Suárez Gúzman, del acta emanada del Consejo Comunal Andrés Bello y los vecinos del Conjunto Residencial “El Pozo” de la Parroquia Carayaca, remitiéndose en misma fecha el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines consiguientes.
En fecha 25 de enero de 2012, se deja constancia mediante nota de secretaría de la recepción del expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 02 de febrero de 2012 se ordena la notificación del Procurador General del Estado Vargas, Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) y el Procurador General de la República, así como al Consejo Comunal Andrés Bello de la Urbanización Residencias “el Pozo” y los ciudadanos Freddy Javier Bonilla García, Richard Dillon Blanco y Jorge Luís Rodríguez, previamente identificados, en el entendido de que una vez notificados, se abriría una articulación probatoria de 8 días.
En fecha 16 de febrero de 2012, el ciudadano Jorge Luis Rodríguez, actuando en propio nombre y representación se da por notificado y solicita le sean entregadas copias del libelo y la orden de comparecencia del Consejo Comunal Andrés Bello del Sector “El Pozo”, a fin de gestionar la citación de los mismos.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordena la notificación al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo, en virtud de la naturaleza de la demanda interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2012 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de no haber podido notificar a la ciudadana Fiscal General de la República, por cuanto no le fuera recibido el oficio enviado a tales efectos.
En fecha 8 de marzo de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de haber notificado a los miembros del Consejo Comunal Andrés Bello de la Urbanización Residencias “El Pozo”.
En fecha 8 de marzo de 2012 el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de haber notificado debidamente a la ciudadana Defensora del Pueblo.
De igual forma, en fecha 15 de marzo de 2012 se deja constancia de haber vencido los 10 días de despacho concedidos a los fines de notificar por medio de boletas en la cartelera del Tribunal a los ciudadanos Freddy Javier Bonilla García, Richard Dillon Blanco y Jorge Luis Rodríguez, previamente identificados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de abril de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de haber entregado en la recepción de correspondencia de la Procuraduría General de la República oficio dirigido a la ciudadana Cilia Flores, consignando en consecuencia acuse de recibo debidamente firmado y sellado.
En fecha 26 de abril de 2012, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de haber notificado debidamente al ciudadano Procurador General del Estado Vargas.
En fecha 10 de mayo de 2012, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte deja constancia de haber notificado debidamente a la Presidenta del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), consignando en consecuencia acuse de recibo respectivo debidamente firmado y sellado.
En fecha 17 de mayo de 2012 el abogado Jhon Suarez, previamente identificado, y actuando en su carácter de abogado sustituto del Procurador General del Estado Vargas, consigna escrito de pruebas y anexos, constante de copias certificadas de la solicitud de inspección judicial que hicieran los promoventes ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signado bajo el Nº7732-12, ordenándose mediante auto de misma fecha que los mismos fueran agregados a autos.
En fecha 22 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la delegación de la Procuraduría General del Estado Vargas, admitiendo los instrumentos por ellos presentados, en fecha 17 de mayo de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el abogado Jorge Rodríguez, actuando en propio nombre y representación presenta escrito de promoción de pruebas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Corte, en las cuales ratifica y reproduce las pruebas aportadas en primera instancia, el acta de la audiencia oral que se llevara a cabo con ocasión de la misma, y solicita que se fije oportunidad para que la representación del Consejo Comunal del Conjunto Residencial “El Pozo” de Carayaca pueda ratificar el acta impugnada y, así mismo, pudieran dar testimonio de los hechos acaecidos el 27 y 28 de octubre de 2010.
En fecha 28 de mayo de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente, admitiendo las mismas.
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en la oportunidad fijada a los fines de llevar a cabo la ratificación de los documentos privados presentados por la parte recurrente, deja constancia de que dicho acto quedó desierto, en virtud de la incomparecencia de representación alguna del Consejo Comunal Andrés Bello del Conjunto Residencial “El Pozo”.
En misma fecha, el abogado Jorge Luis Rodríguez, anteriormente identificado, solicita que sea fijada nueva oportunidad a los fines de la ratificación por parte del Consejo Comunal Andrés Bello del Conjunto Residencial “El Pozo” del documento privado impugnado.
En fecha 5 de Junio de 2012 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes, acuerda lo solicitado por la parte recurrente en fecha 31 de mayo de 2012, fijando en consecuencia nueva oportunidad a los fines consiguientes.
En fecha 7 de junio de 2012, en la oportunidad fijada mediante auto de fecha 05 de junio de 2012 para la ratificación del documento privado presentado por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte levanta acta mediante la cual se declara desierto el acto fijado, vista la incomparecencia de representante alguno del Consejo Comunal Andrés Bello, supra identificado.
En fecha 8 de junio de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en virtud de no haberse ratificado el documento privado impugnado por la delegación de la Procuraduría General del Estado Vargas, y al no haber más pruebas que evacuar, ordena la remisión del expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines consiguientes.
En fecha 12 de junio de 2012, mediante nota de secretaría de misma fecha se deja constancia de la remisión del expediente en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En misma fecha, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 8 de junio de 2012, se ordena el pase del expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
Ahora bien, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la parte recurrente, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR VÍAS DE HECHO
En fecha 26 de abril de 2011, los abogados Judith Fajardo y Jorge Luis Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de los recurrentes interpusieron demanda por vías de hecho, con base en las siguientes consideraciones:
Al respecto alegaron que “el 27 de octubre del año 2010, la Procuraduría del Estado Vargas representado por el Dr. PEDRO RODRÍGUEZ, y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) representada por su presidenta DIANNEY OCANTO MORENO y el Dr. JOSE RAFAEL MORA, como representante legal de dicha institución, se presentaron en el Conjunto Residencial El Pozo, Parcela 85, 3º Zona, Granjas de Carayaca, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, acompañados de funcionarios (sic) y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a las 02:00 PM aproximadamente, con el supuesto fin de realizar una Inspección Judicial solicitada por el Procurador del Estado Vargas, que a tenor del escrito de solicitud y del Acta levantada por el Juzgado estaba destinada a dejar constancia de cada uno de los apartamentos ubicados en las torres A, B Y C; sin embargo, identificó para la inspección a los apartamentos torre A: 3-3, 1-2, 1-3, 1-; Torre B: 2-2, 3-4 y 3-3; torre C: PB-3, PB-6, 1-2, 1-5, 2-, 3-6 Y 3-1, y si se encontraban habitados” (Mayúsculas en el original).
Adujeron igualmente que “el apartamento 3-1, de la torre C, pertenece por contrato de adjudicación (…) a ciudadano FREDDY JAVIER BONILLA GARCÍA, y en el acta levantada por el Juzgado (…) se deja constancia que en el mismo se encontró juego de recibo, nevera, cocina, juego de cuarto, y algunos enseres, baño en buenas condiciones y al momento de la inspección se encontr[ó] totalmente desocupado”. (Mayúsculas en el original) [Corchetes de esta Corte].
De igual forma afirmaron que “el apartamento 2-2, de la torre B, pertenece por contrato de Compra Venta de fecha 28/11/2008, al ciudadano RICHARD DILLON BANCO ALARCON, y en el acta levantada por el juzgado (sic) se (...) deja constancia que el mismo se encuentra en buenas condiciones con juego de recibo, comedor, juego de cuarto, baño en buen estado y algunos enseres [evidenciándose] que el mismo se encuentra habitado”. (Mayúsculas en el original) [Corchetes de esta Corte].
Asi mismo mencionaron que “el apartamento 2-3, de la torre B, pertenece por contrato de adjudicación, (…) al ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ, (…) evidenci[ándose] en el escrito de solicitud de inspección [que] en ninguno de sus particulares se menciona el apartamento 2-3, sin embargo, en el acta (…) se leen dos menciones diferentes relacionadas con el Apartamento Nº 2-3, aunque ninguna de las dos menciones identifica la Torre al cual pertenece; en la primera mención de las observaciones se lee: “se deja constancia que el mismo se encuentra cerrado (…) en la segunda mención de las observaciones dice “se deja constancia que el mismo se encuentra totalmente amoblado y aunque al momento de la inspección no se encontraba persona alguna, pero se evidencia que se encuentra habitado”. (Mayúsculas en el original) [Corchetes de esta Corte].
Alegaron igualmente que “una vez finalizada la inspección, sin que mediara un procedimiento administrativo o judicial que [les] garantizara los derechos fundamentales establecidos en la constitución, procedieron de manera arbitraria con abuso de poder de manera ilegítima e injustificada por VÍAS DE HECHO A DESALOJARL[LES] DE [SUS] APARTAMENTOS (…) [les] amedrentaron bajo el velo de la inspección judicial y ordenaron al personal bajo su mando retirar todos los muebles y efectos personales de las viviendas supra identificadas y colocarlas en el área del estacionamiento, posterior cambiaron las cerraduras de las puertas, equiparon las viviendas con nuevos enseres y colchonetas y las entregaron a personas que no pudimos identificar pero, por palabras del Procurador, eran personas damnificadas por las recientes lluvias acaecidas en el estado” (Mayúsculas en el original) [Corchetes de esta Corte].
Así mismo explicaron que “[su] actuación se fundamenta contra la vía de hecho de la administración pública (…) violatoria de [sus] derechos constitucionales el artículo 25 de la constitución nacional, que establece la nulidad absoluta a todo acto que sea contrario a sus disposiciones y el artículo 259 de donde se desprende la garantía que tiene toda persona natural o jurídica de accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales, y el artículo 49 que establece el derecho inviolable del debido proceso y en el artículo 65 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues, sin lugar a dudas, las actuaciones realizadas por vías de hechos y que se materializaron con el desalojo del que fuimos objeto es contrario a derecho” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia, en virtud de las razones expuestas, solicita “se declare con lugar el recurso contencioso por las actuaciones que por vía de hecho fueron ejecutadas (…) y se ordene (…) el restablecimiento inmediato de la situación jurídica subjetiva lesionada e infringida con las actuaciones materiales ejecutadas por vía de hecho que se materializaron con el desalojo ilegal de [sus] viviendas, violación de [sus] derechos establecidos conforme a la Constitución Bolivariana de Venezuela; y la restitución inmediata de [sus] viviendas ubicadas en las Residencias El Pozo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente solicitaron “MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, contra las actuaciones VÍAS DE HECHOS, (…) por cuanto el fumus boni iuris, se desprende de los instrumentos que forman parte de las pruebas de las denuncias aquí realizadas, y que permiten comprobar que por vía de hecho fu[eron] desalojados de [sus] únicas y principales viviendas” por lo que solicitan que “se [les] ampare y acuerde el cese o terminación inmediata de la vía de hecho lesiva denunciada, se [les] ponga en posesión de [sus] hogares mientras dura el juicio contra la vía de hecho, pues tal proceder constituye una subversión procesal que violenta grave e inminentemente [su] derecho constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la constitución” (Mayúsculas en el original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“ (…) Como punto previo este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato de caducidad de la acción hecho por los apoderados judiciales de la parte recurrida, y en tal sentido observa que, en los caso de recursos de nulidad ejercidos por vías de hecho de la Administración, los particulares están sujetos para accionar judicialmente contra dicha actuaciones a un lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días continuos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho lapso debe computarse a partir de la materialización de la actuación que se imputa como vía de hecho; en el presente caso los actores manifiestan en su escrito libelar que las presuntas vías de hecho de desalojos de los apartamentos realizadas por el Procurador General del estado Vargas y el Consultor Jurídico del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, se materializaron el día veintisiete (27) de octubre de 2010, (folio 02 del expediente judicial); momento éste que le nace la oportunidad a los recurrentes para reclamar judicialmente, siendo que el lapso para ejercer en tiempo hábil la presente acción discurrió de la siguiente manera: 4 días continuos en el mes de octubre del año 2010, 30 días continuos en el mes de noviembre del año 2010, 31 días continuos en el mes de diciembre de 2010, 31 días continuos en el mes de enero de 2011; 28 días continuos en el mes de febrero de 2011; 31 días continuos en el mes de marzo de 2011 y 25 días continuos del mes de abril de 2011, lo que suma 180 días continuos, por lo que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso por vías de hecho venció el día 25 de abril de 2011 y siendo que la presente demanda fue interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2011 (folio 11 del expediente judicial); es decir, al día 181 continuo de haberse ejecutado las supuestas vías de hecho, fuera del lapso legal para ejercer válidamente dicha acción, debe concluirse forzosamente que la presente acción judicial resulta incoada extemporáneamente por tardía”
[Omissis]
“En el presente caso observamos que los recurrentes han ejercitado el derecho de accionar pero no dentro de los límites que el legislador le estableció puesto que tal como se dijo antes, los recursos o acciones (contra vías de hecho) que los particulares han de intentar en contra de los entes públicos tiene un lapso preestablecido para su ejercicio, por consiguiente si la acción se incoa fuera de dicho lapso la misma desde un punto de vista jurídico no tiene cabida a los efectos de obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido al Órgano Jurisdiccional por haberse interpuesto fuera de dicho lapso, resultando así CADUCA el ejercicio de la acción por haber sido ésta incoada tardíamente. (…).
(…) con el presente recurso de nulidad por vías de hecho, la parte recurrente conjuntamente solicitó también medida de amparo cautelar, la cual, en virtud de lo antes decidido resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse al respecto, y así se decide.”
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Jorge Rodríguez, actuando en propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) el Tribunal de la causa pronunció en su fallo la inadmisibilidad por caducidad, sin analizar ni valorar los elementos de certeza y convicción que constan en los autos y que determinan que las actuaciones (…) iniciaron el 27 de octubre de 2010 a las 02:00 pm de la tarde aproximadamente [y] se prolongaron hasta las horas de la madrugada del día 28 de octubre” [corchetes de esta Corte].
Que “el juez debió valorar antes de emitir su pronunciamiento, conforme a derecho y ajustado a lo establecido en los artículos 10, 39, 40 y 58 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como elemento fundamental y necesario, por cuanto presenciaron los hechos e intervinieron y lograron en la madrugada del 28/10/2010 calmar los ánimos la angustia de todas las familias desalojadas arbitrariamente, sin procedimiento previo y con violación de las garantías constitucionales, como ya habían familias dentro de nuestros hogares su apoyo logró que nos fijaran una reunión para ese mismo día 28/10/2010”
Que “el consejo comunal nos garantizó el cuidado de nuestras pertenencias mientras nos reuníamos en la sede del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), CON EL Dr. PEDRO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, Procurador del Estado Vargas, el Dr. JOSÉ RAFAEL MORA y el Ing. PEDRO MORALES, ambos representantes de la Institución de la vivienda, quienes manifestaron que la solución sería que renunciáramos a nuestros apartamentos a través de un acta, con el objeto de que el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas, nos pudiera hacer una nueva adjudicación” (mayúsculas de esta Corte)
Solicitan en consecuencia que “sea declarada CON LUGAR la apelación interpuesta contra sentencia del Tribunal A QUO, y se revoque por improcedente la caducidad decretada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de Julio de 2011”. (mayúsculas de esta Corte).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Que “el Tribunal a quo al momento de pronunciar su fallo [ha] analizado y valorado todos los elementos de certeza y convicción para decretar la inadmisibilidad por caducidad de la presente acción”
Que “el presente recurso fue interpuesto ante el Juzgado Distribuidor Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (…) extemporáneamente por tardía (sic)”.
En consecuencia, solicita a esta Corte “declare sin lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos Judith Fajardo y Jorge Rodríguez (…) y confirme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones que se originan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Luis Rodríguez, actuando en propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Richard Dillon Blanco Alarcón, previamente identificados, quienes recurren contra la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la demanda por vías de hecho interpuesta, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
En este sentido, esta Corte considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así las cosas, se observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción”
[omissis]
De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (vid. sentencia de esta corte nº 2011-1980 de fecha 16 de diciembre de 2011, caso: Manuel Francisco Hernández Padrón vs. Ministerio del Poder Popular para la Salud)
Siendo ello así, conviene precisar lo que dispone el artículo 32 en su numeral 3 en cuanto a la caducidad cuando se trata de vías de hecho:
“Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
[Omissis]
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización [...]”
De esta forma se hace necesario, a los fines de determinar la procedencia del presente recurso, si el cómputo del lapso realizado para establecer si se verificó la caducidad respecto a la interposición de la demanda contra la supuesta vía de hecho en la presente causa, se efectuó de manera adecuada.
Al respecto el iudex a quo indicó que “el lapso para ejercer en tiempo hábil la presente acción discurrió de la siguiente manera: 4 días continuos en el mes de octubre del año 2010, 30 días continuos en el mes de noviembre del año 2010, 31 días continuos en el mes de diciembre de 2010, 31 días continuos en el mes de enero de 2011; 28 días continuos en el mes de febrero de 2011; 31 días continuos en el mes de marzo de 2011 y 25 días continuos del mes de abril de 2011, lo que suma 180 días continuos, por lo que el lapso para ejercer válidamente el presente recurso por vías de hecho venció el día 25 de abril de 2011”.
Sin embargo, de una revisión pormenorizada y exhaustiva de las actas que conforman el expediente, es posible inferir que, si bien es cierto que las actuaciones que pretende el recurrente sean declaradas como “actuaciones por vías de hecho” por parte de la Administración Municipal, en este caso, la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR), se iniciaron el día 27 de octubre del año 2010, dichas actuaciones aparentemente, a decir del demandante, se prolongaron hasta la madrugada del día siguiente 28 de octubre de 2010, momento en el cual aún no podían acceder a los lugares en los cuales supuestamente habitaban, acudiendo incluso este mismo día a la sede del Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) a los fines de reunirse con la directiva de la misma con miras a obtener una solución a su problema, obteniendo en ese momento presuntamente como respuesta “que la solución sería que renunciáramos a nuestros apartamentos a través de un acta, con el objeto de que el instituto nos pudiera hacer una nueva adjudicación”.
En consecuencia, resulta evidente la dilatación temporal del estado de duda por parte de los presuntos agraviados sobre la presunta perpetración de actuaciones materiales en su contra, cuyo desarrollo se prolongó presuntamente hasta el día 28 de octubre del año 2010
Al respecto, en virtud de la presunción respecto a la extensión de los hechos materiales hasta el día 28 de octubre de 2010, resulta conveniente la aplicación del principio pro actione , el cual ha sido desarrollado desde hace ya varios años la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos en los cuales no es clara la fecha en la cual concluye el lapso de caducidad para accionar, criterio este usado en decisiones como la Nº 2565 del 15 de octubre de 2002 de la siguiente manera:
“…en atención al principio pro actione (según el cual, en caso de duda acerca de materialización de una causal de inadmisibilidad debe siempre admitirse la acción), que fue en esa ocasión, 2 de febrero de 2001, en que la parte accionante se dio tácitamente por notificada de la sentencia impugnada, por lo que mal pudo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declarar inadmisible la acción por haber operado el consentimiento tácito de lesión constitucional” (Resaltado de esta Corte)
Tal criterio ha sido igualmente acogido por la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal, como puede evidenciarse en sentencias Nº 1329 del 19 de octubre de 2011 y Nº 569 del 28 de junio de 2008, estableciendo en esta última que:
“Efectivamente, conforme ha señalado esta Máxima Instancia en fallos precedentes, en el procedimiento administrativo, al igual que en el proceso judicial, rige el principio pro actione, según el cual se postula la necesidad de adoptar la interpretación que surja más favorable al ejercicio del derecho de acción.”
Efectivamente, el principio pro actione, postula la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción asegurando, en lo posible, más allá de las dificultades de índole formal, una decisión sobre el fondo del objeto del procedimiento. (García de Enterría y Fernández, Curso de Derecho Administrativo II, Ed. Civitas, Cuarta Edición, Madrid, 1995, pp. 456-457).
Al respecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (Vid. sentencia N° 708 dictada en fecha 10 de mayo de 2001 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño, Tibisay Erminia Cuéllar Marcano y otros).
De esta forma, en consonancia con las disposiciones constitucionales que consagran el derecho a obtener una Tutela Judicial Efectiva, se erige el principio pro actione como un componente coadyuvante a la realización de dicho derecho, permitiendo y garantizando el acceso de los ciudadanos a los Órganos de Justicia sin obstrucciones innecesarias.
Siendo ello así, y dadas las particularidades en la realización de las aparentes actuaciones materiales por parte de la Procuraduría General del estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del estado Vargas en el caso objeto de estudio, observa esta Corte que se hace patente la dificultad al intentar circunscribir temporalmente las acciones presuntamente ejecutadas por la Administración, en consecuencia, y en consonancia con el reiterado criterio que han sostenido las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de ser imposible determinar hasta donde se extienden las referidas actuaciones, debe aplicarse el principio pro actione, considerándose en consecuencia que la fecha 28 de octubre de 2010 es el momento a partir del cual se abre el lapso para interponer la demanda contra las presuntas vías de hecho, Así se declara.
De esta forma, siendo el día 28 de octubre de 2010 la fecha a partir de la cual se inicia el lapso de caducidad, debe entenderse que es en este momento cuando nace para los demandantes la oportunidad para acudir a los Órganos Jurisdiccionales a los fines de solicitar de los mismos la tutela de sus derechos subjetivos supuestamente lesionados, transcurriendo por tanto el lapso para interponer el consecuente recurso de la siguiente manera: 3 días continuos en el mes de octubre de 2010, 30 días continuos en el mes de noviembre del año 2010, 31 días continuos en el mes de diciembre de 2010, 31 días continuos en el mes de enero de 2011; 28 días continuos en el mes de febrero de 2011; 31 días continuos en el mes de marzo de 2011 y 26 días continuos del mes de abril de 2011, con lo cual, de una sencilla operación matemática, se puede obtener como resultado un total de 180 días continuos, concluyéndose de esta manera que podía presentarse el recurso de manera hábil hasta el día 26 de abril de 2010.
De esta forma, observando esta Corte que el escrito contentivo de la demanda contra las supuestas actuaciones materiales llevadas a cabo por la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de la Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR) fue consignado el día 26 de abril de 2011 en la sede del Tribunal Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien fungía en ese momento como Tribunal Distribuidor del referido Circuito, mal podría declararse como inadmisible por caducidad el mencionado recurso, por cuanto el mismo fue presentado en horas de despacho del último día hábil disponible a tales efectos. Por consiguiente, se concluye forzosamente que el ya referido escrito contentivo de la demanda por vías de hecho fue presentado de forma tempestiva y así se declara.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado el abogado Jorge Luis Rodríguez, actuando en propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Richard Dillon Blanco Alarcón, ambos anteriormente identificados, en virtud de lo cual Revoca el fallo dictado por Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de julio de 2011, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos Freddy Bonilla, Richard Blanco y Jorge Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.779.985, Nº V-12.687.070, y V-13.057.269, respectivamente, contra la Procuraduría General del Estado Vargas y el Instituto Autónomo de Vivienda del Estado Vargas (IVIVAR)
Como corolario de las anteriores consideraciones, observa esta Corte que la decisión objeto de estudio, fue proferida por el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre el fondo de la causa, después de haberse llevado a cabo de manera regular la totalidad del procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas como la que nos ocupa, emitiendo de esta manera, lo que la doctrina ha llamado una “sentencia definitiva formal”. Dicha circunstancia acentúa la necesidad de revocar el fallo, en virtud de la omisión del Tribunal de primera instancia, el cual, pudiendo impartir justicia al decidir el fondo de la controversia, prefirió no hacerlo, acción contraria a las disposiciones constitucionales supra desarrolladas, en consecuencia, se ordena remitir la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de que dicte sentencia definitiva, de conformidad con los artículos 72 y 75 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 y 14 de julio y 1 de agosto de 2011, por el abogado Jorge Luis Rodríguez, actuando en propio nombre y representación y asistiendo al ciudadano Richard Dillon Blanco Alarcón, contra la decisión dictada el 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora en fecha 26 de abril de 2011.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA la decisión dictada por el por el Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 11 de julio de 2011.
4.- ORDENA remitir al Tribunal de origen, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la controversia
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________ (____) días del mes de ______________ de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001122
ERG/17
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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