JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-001205

En fecha 27 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. TSSCA-1365-2011 de fecha 25 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGUEZ ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nro. 645.480, asistido por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.928 contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto dictado por el referido Juzgado Superior de fecha 25 de octubre de 2011 que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra la decisión dictada por el aludido Juzgado en fecha 7 de abril de 2011.

En fecha 31 de octubre de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de noviembre de 2011, el representante judicial del recurrente consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de noviembre de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 18 de enero de 2012, el apoderado judicial del recurrente solicitó que fuese dictada sentencia en la presente causa, pretensión que fue reiterada en fechas 14 de febrero, 26 de marzo, 25 de abril y 7 de junio del año 2012.

En fecha 13 de febrero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 12 de abril de 2010, el ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, asistido por al abogado Humberto Decarli, ambos antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “[ha] sido funcionario del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, luego Ministerio de Infraestructura, primero como topógrafo y después con cargo de Ingeniero Civil desde el año 1978. Posteriormente fu[e] enviado en comisión de servicios al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), en fecha 31 de enero de 2003. Desde el año 2006 no ha habido pronunciamiento del indicado ministerio sobre esta situación pero he seguido prestando [sus] servicios como Ingeniero Civil en el I.N.A.C. (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “[en] fecha 8 de octubre de 2009 dirigi[ó] una comunicación al Presidente del I.N.A.C, solicitándole el pago de un complemento salarial recibido de ese organismo, por Bs. F. 744,00, así como de lo percibido como Presidente del Condominio de la Torre Británica de Seguros, Bs.F. 1.000,00. Esa misiva dio inicio al procedimiento administrativo de acuerdo a los artículos 48 y 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2009 el Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del I.N.A.C., Licenciado Mecymar Arias Peraza, [le] comunica que debido a la revocatoria de la comisión de servicios a [su] favor procedió el cálculo de las prestaciones sociales. (…) es[a] respuesta la cual [le] fue notificada el 8 de diciembre de 2009 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) ante tal postura, ejerci[ó] en fecha 18 de diciembre de 2009 un Recurso de Reconsideración ante el mismo Gerente General de la Oficina de Recursos Humanos del I.N.A.C. (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Esgrimió que “(…) en vista de que el término para decidir la reconsideración en comento venció el 7 de enero de 2010 sin haber ningún tipo de pronunciamiento, ejerci[ó] en fecha 22 de enero de 2010 el Recurso Jerárquico ante el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Licenciado José Luis Martínez Bravo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Afirmó que “(…) mediante comunicación de fecha 2 de febrero de 2010, el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, Licenciado José Luis Martínez Bravo, notificada a [su] persona el 8 de febrero de 2010, [le] expresa que no tiene competencia para resolver el Recurso Jerárquico y que deb[ía] intentarlo ante el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) el recurso de anulabilidad previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pued[e] intentarlo porque reúne sus requisitos: 1. Se trata de un acto administrativo de efectos particulares susceptible de ser recurrido conforme la ley. El acto es el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Jerárquico interpuesto (…) y sostiene que debi[ó] ejercerlo ante el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI). 2. [es] destinatario del indicado acto por haber ejercido un Recurso de Reconsideración declarado improcedente. 3. [es] afectado directamente por tal acto al declararse improcedente [su] petición violándose los derechos y las normas legales y constitucionales más adelante indicadas. 4. [está] intentando este recurso en el lapso de ley dentro del lapso de tres (3) meses contado a partir de [su] notificación efectuada el 8 de febrero de 2010. No hay otra posibilidad de revisión o cuestionamiento del acto en sede administrativa por lo cual sólo queda el presente recurso jurisdiccional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) el acto que desestimó [su] Recurso de Reconsideración es nulo de nulidad absoluta porque está infectado de falsa suposición e incompetencia. La nulidad es fundamentalmente por razones de ilegalidad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “(…) el acto administrativo recurrido es contrario a derecho porque declara improcedente una solicitud más que justa realizada por [su] parte. En efecto, considera el acto administrativo recurrido que el I.N.A.C. actuó ajustado a derecho porque simplemente se limitó a dar por concluida una comisión de servicios estando facultada para ello de acuerdo a los artículos 71 y 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) el problema es que el instituto mencionado no apreció la inexistencia de comisión de servicios porque conforme al referido artículo 72 no podía exceder de un año y desde el año 2006 no se [le] había renovado, motivo por el cual se ha excedido en término prescrito por la ley y específicamente no hay comisión de servicios. Al no haberla porque en [su] caso se transgredió la ley en tal sentido, no debía el instituto indicado hablar de tal comisión (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo “(…) la existencia de una suposición falsa del órgano administrativo porque lo alegado por el instituto de marras no es veraz en tanto no es cierta la existencia de una presunta comisión de servicios (…)”.

Destacó que “(…) hay varios elementos para concretar la falsedad de los hechos causantes del cese de la comisión de servicios del cargo indicado: Todas las anteriores consideraciones prueban la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente contentivo del Recurso Jerárquico indicado (…) porque se trata de una interpretación fáctica y jurídica errónea (…)”.

Afirmó que “(…) al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro (…)”.

Resaltó que “(…) en el caso que nos ocupa el presidente del I.N.A.C. ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia el acto administrativo cuestionado de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.


Denunció que el acto administrativo recurrido incumple con las siguientes disposiciones legales “(…) 1. El artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que limita a un año la comisión de servicios. Quiero significar que la comisión de servicios ya no existe porque desde el año 2006 no ha habido renovación de la misma y a fortiori, hay una situación distinta a ese supuesto y el acto llevado a cabo está infectado de vicios que acarrean su nulidad. 2. Asimismo, se transgrede el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber nulidad absoluta por incompetencia manifiesta consecuencia de la falsa suposición y la interpretación jurisprudencial en este sentido (…)”.

Manifestó que “(…) esta acción se ejerce por facultad expresa de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y también con basamento en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Hay una falsa suposición porque al sostener el acto recurrido que había una comisión de servicios apodícticamente inexistente incurre en un error fáctico y jurídico (…)”.

Igualmente recalcó que “(…) por los argumentos ya explicados se incumple también con el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al haber nulidad absoluta por la incompetencia manifiesta consecuencia de la falsa suposición (…)”.

Finalmente, por las consideraciones expuestas solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Jerárquico ejercido porque a su juicio debe ejercerse ante el MOPVI. En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose [su] reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos correspondientes así como los complementos salariales antes precisados. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el parágrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema (sic) de Justicia, solicit[ó] se anule el acto recurrido y se restablezca la situación jurídica infringida (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LOS AUTOS APELADOS

En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó dos (2) autos ordenando i) la reposición de la causa al estado de admisión y ii) la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

• Del auto concerniente a la reposición de la causa
“(…) Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el mismo se encuentra en estado de pruebas, sin embargo, de la revisión de los alegatos y defensas se desprende que pudieran verse afectados derechos inherentes a la República y al órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, presentándose confusión, ambigüedad e imprecisión, por tanto, este Juzgado en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y de conformidad con el Articulo (sic) 206 del Código de Procedimiento civil, repone la causa a estado admisión. Así se decidió (…)”.

• Del auto concerniente a la reformulación del recurso
“(…) de una revisión del escrito libelar presentado o por la parte querellante, se evidencia imprecisión y ambigüedad en los alegatos que fundamentan su pretensión, así como también confusión en cuanto al legitimado pasivo en la causa, razón por la cual es[e] Órgano Jurisdiccional, en razón de ello y con fundamento en lo establecido en el numeral 3ro del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, orden[ó] REFORMULAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” (Resaltados del original).


III
FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 14 de noviembre de 2011, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo Vírguez, ambos antes identificados, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación ejercido, con base a los siguientes fundamentos:

Indicó que “(…) estando dentro del lapso legal para presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2011 contra los autos de fecha 7 de abril de 2011 dictados por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el expediente 2755, en la cual se declaró: El primero de ello (sic) repuso la causa al estado de admisión porque el juzgador consideró que por verse afectada la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, presentándose confusión, ambigüedad e imprecisión, consecuencia de una revisión de los alegatos y defensas. El otro auto ordenó reformular el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial porque, a juicio de dicho juzgado, de una revisión del escrito libelar presentado por la parte querellante se evidencia imprecisión y ambigüedad en los alegatos que fundamentan la pretensión (…)”.

Afirmó que “(…) este proceso se inició mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial intentado por [su] mandante contra el acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2009, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer del Recurso Jerárquico interpuesto por [su] poderista (sic) y sostiene que debió ejercerlo ante el Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda (MOPVI) (…)” (Mayúsculas el original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) admitida la querella así como su reforma se procedió a las notificaciones de ley y se produjo el escrito de contestación. Ulteriormente se efectuó la Audiencia Preliminar en fecha 25 de marzo de 2011 y se abrió, por petición [suya], el juicio a pruebas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “[promovió] pruebas en fecha primero de abril de 2011 consistentes en documentales y la exhibición de varios instrumentos (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “[en] fecha 7 de abril de 2011 el juzgado a quo profirió los referidos autos los cuales apel[ó] y se [le] negó el recurso porque eran actos de mera sustanciación. Ejerci[ó] Recurso de Hecho ante la Corte Segunda que fue declarado con lugar y se ordenó oírsele. Es por esta razón que se eleva ante esta Alzada la presente apelación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) los autos apelados no tienen razón de ser procesalmente hablando porque no tienen ningún sentido alcanzar las conclusiones a las cuales llegó el juzgado superior habiéndose admitido el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, producido la contestación, la Audiencia Preliminar y la apertura del juicio a pruebas (…)”.

Destacó que “(…) no es cierto que existan imprecisiones en el recurso referido porque incluso el ente querellado, el I.N.A.C., en su escrito de contestación no señaló nada en esa dirección y alegó la ilegitimidad de ella (…)”.

Precisó que “(…) no se avizora ninguna lesión a los intereses de la República ni al derecho de defensa de la querellada porque se efectuó, su notificación, contestó la querella y promovió pruebas, con lo cual se estructuró el debido proceso y tuvo plena oportunidad de defenderse como lo evidencia tales actuaciones (…)”.

Resaltó que “(…) los autos recurridos parten de una premisa falsa. Se trata de una falsa suposición fáctica del sentenciador al pensar en que se han violentado los intereses y el derecho de defensa de la República y además, estima falsamente que la querella es confusa y ordena su reformulación (…)”.

Consideró que “(…) de las actas procesales no se colige ninguna de estos hechos, existentes sólo en la percepción ideológica del juzgado superior ya que no hay probabilidad mínima de lesión, conforme se aprecia nítidamente en la foja procesal, a los intereses y los derechos de la República. La notificación, el escrito de contestación y el escrito de promoción de pruebas del I.N.A.C, así como lo confirman y evidencian el respeto absoluto a la defensa del querellado (…)”.

Sostuvo que “(…) tampoco existe confusión en la sintaxis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial porque es bien nítido y explícito y tan es así que no hubo duda alguna en la contestación del I.N.A.C en ejercer las defensas respectivas (…)”.

Manifestó que “[se está] en presencia de una ostensible suposición errónea del Juzgado Séptimo Superior cuando cree en haber daños e indefensión en el accionado y en la existencia de ambigüedad y confusión en el libelo del recurso sin haber ninguna evidencia de ello y en consecuencia, declara la reposición así como la reformulación de la querella (…)”.

Expresó que “(…) al haber falso supuesto se genera incompetencia del órgano administrativo que dictó el acto porque nuestra jurisprudencia ha considerado que un vicio acarrea el otro (…)”.

Señaló que “(…) en el caso que nos ocupa dicho tribunal ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia los autos apelados de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Denunció que “(…) los autos apelados transgreden varias disposiciones constitucionales. En efecto, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el proceso como instrumento de justicia, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son violentados al decidir la reposición y la reformulación de la querella (…)”.

Esgrimió que “(…) esos autos limitan totalmente a [su] poderista (sic) cuando después de haber ocurrido varios estadios procesales se ordena reiniciar el juicio y con ello haciendo caso omiso a la tutela judicial efectiva. Igualmente se enerva el derecho de defensa porque se reduce el radio procesal de [su] representado y sobre todo, emerge una reposición inútil como lo prohíbe el artículo 257 constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, señaló que debe ser declarada con lugar la presente apelación y ordenar la continuación del proceso al juzgado a quo, esto es, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que “(…) los autos apelados son absolutamente ilegales e inconstitucionales porque desconocen al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, además de la palmaria inconstitucionalidad inferida de la transgresión de los artículos 26, 49 y 257 del pináculo del vértice del ordenamiento jurídico nacional. Se viola también el ordinal cuarto del artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos al determinarse su nulidad absoluta. 2. Al existir una falsa suposición y la inconstitucionalidad señalada los autos deben ser revocados y así lo solicit[ó] por su palmaria nulidad. 3. Debe ser declarada con lugar la presente apelación y ordenar la continuación del proceso al juzgado a quo, esto es, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, antes identificados, contra las dos (2) decisiones dictadas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante los cuales se ordenó: i) la reposición de la causa al estado de admisión, y ii) reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Planteado lo anterior, este Tribunal en aras de brindar claridad expositiva al presente fallo, estima pertinente señalar lo siguiente:

En fecha 12 de abril de 2010, el representante judicial del ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonzo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual solicitó “(…) la nulidad del acto administrativo de fecha 2 de febrero de 2010, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (I.N.A.C), ciudadano JOSÉ LUIS MARTÍNEZ BRAVO, el cual declaró su incompetencia para conocer el Recurso Jerárquico ejercido porque a su juicio debe ejercerse ante el MOPVI. En consecuencia, se deje sin efectos dicho acto administrativo, ordenándose [su] reenganche al cargo precitado y el pago de salarios caídos correspondientes así como los complementos salariales antes precisados (…)”.
En fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; ordenó la citación del Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con el objeto de que diera contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, una vez transcurridos el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También, se solicitó el expediente administrativo del recurrente. Igualmente, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Al respecto, se libraron los oficios Nros. 0488-2010 y 0489-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.

En fecha 7 de junio de 2010, el representante judicial del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil se dio por notificado del presente asunto.

En fecha 24 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del recurrente reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo cual “(…) añad[ió] los siguientes pedimentos: ‘Subsidiariamente, en el caso de desecharse la nulidad y el reenganche con pago de salarios caídos solicitados, demand[ó] que a [su] mandante se le otorgue la jubilación por haber cumplido 32 años de servicio y 60 años de edad, requisitos para su procedencia y que la Pensión de Jubilación [fuese] calculada de acuerdo a su último salario con inclusión de los complementos salariales dejados de percibir desde el mes de junio de 2009 más el incremento otorgado a todo el personal que ha sido jubilado (…)” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En fecha 26 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se ordenó la citación del Presidente del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), con el objeto de que diera contestación a la querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de que constara en autos su citación, una vez transcurridos el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. También, solicitó el expediente administrativo del recurrente. Igualmente, ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Al respecto, se libraron los oficios Nros. TSSCA-1672-2010 y TSSCA-1673-2010, dirigidos a la Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, respectivamente.

En fecha 9 de marzo de 2011, los abogados Heberto Eduardo Roldan López y Gustavo Martínez Morales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.589 y 72.089, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), presentaron ante el Tribunal a quo la contestación de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2011, el iudex a quo levantó acta mediante la cual dispuso que en la fecha anteriormente señalada siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) tuvo lugar la audiencia preliminar, dejando constancia de la presencia del apoderado judicial de la parte querellante, así como la no comparecencia de la representación judicial del órgano querellado.

En fecha 4 de abril de 2011, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado tanto por la parte querellante como por el organismo querellado.

En fecha 7 de abril de 2011, el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual estableció que “(…) de la revisión de los alegatos y defensas se desprende que pudieran verse afectados derechos inherentes a la República y el órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones, presentándose confusión, ambigüedad e imprecisión (…) de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, repone la causa al estado de admisión (…)” (Resaltados de esta Corte).

En esa misma fecha, el referido Juzgado Superior dictó auto mediante el cual dispuso que “(…) de una revisión del escrito libelar presentado por la parte querellante, se evidencia imprecisión y ambigüedad en los alegatos que fundamentan su pretensión, así como también confusión en cuanto al legitimado pasivo en la causa, razón por la cual es[e] Órgano Jurisdiccional, en razón de ello y con fundamento en lo establecido en el numeral 3ro del artículo 95, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, orden[ó] REFORMULAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)” (Resaltados del original).

Determinado lo anterior y teniendo en consideración que el presente recurso de apelación fue ejercido en contra de los autos dictados por el mencionado Juzgado Superior mediante los cuales ordenó: i) la reposición de la causa al estado de admisión, y ii) reformular el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, siendo así, esta Alzada considera pertinente analizar los mismos.



-Del auto concerniente a la reposición de la causa

Señaló que “(…) dicho tribunal ha actuado de manera manifiesta fuera de su esfera legal de competencia y tal conducta vicia los autos apelados de nulidad absoluta por imperativo del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.

Denunció que “(…) los autos apelados transgreden varias disposiciones constitucionales. En efecto, la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa y el proceso como instrumento de justicia, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son violentados al decidir la reposición y la reformulación de la querella (…) Igualmente se enerva el derecho de defensa porque se reduce el radio procesal de [su] representado y sobre todo, emerge una reposición inútil como lo prohíbe el artículo 257 constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, expuesto lo anterior y en virtud de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, concluye este Órgano Jurisdiccional que la presente controversia se circunscribe al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, en razón de la relación funcionarial que existió entre el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) y el ciudadano Ricardo José Vírguez Alfonso, sin embargo, se observa en autos que dicha relación tuvo origen, en virtud de una comisión de servicio, en la que el órgano comitente es el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por lo que resulta pertinente para esta Alzada, realizar las siguientes consideraciones:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, en relación a la Comisión de Servicios, establece lo siguiente:
“Artículo 71: La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma”.

Por su parte, el Reglamento General de la Ley Carrera Administrativa, establece en su articulado lo siguiente:
“Artículo 71. La comisión de servicio es la situación administrativa en que se encuentra el funcionario a quien se ordena una misión en otra dependencia del mismo organismo o en cualquier otra de la Administración Pública Nacional.
Artículo 72. La comisión de servicio puede implicar el desempeño de un cargo diferente siempre que el funcionario llene los requisitos del cargo y éste sea de igual o superior nivel.
En el caso de que exista diferencia de remuneración entre los cargos, el funcionario tiene derecho a la misma. Igualmente a los viáticos y demás remuneraciones, si fueren procedentes conforme a las disposiciones de este Reglamento.
Artículo 73. Las comisiones de servicio serán ordenadas por la máxima autoridad del organismo donde preste servicios el funcionario.
Si la comisión de servicio se cumple en otro organismo de la Administración Pública Nacional, debe ser solicitada por el organismo interesado, especificando tiempo, objeto, monto de los viáticos si fueren procedentes, lugar y demás circunstancias que se juzguen necesarias.
Artículo 74. La duración de las comisiones de servicio no podrá exceder de doce meses. En caso de ausencia temporal, la comisión podrá ordenarse por el término de aquélla y se le pagará al comisionado la diferencia entre la remuneración de su cargo y la del cargo que va a suplir. En caso de vacancia definitiva la comisión no podrá exceder de tres meses.
Artículo 75. La comisión de servicio se ordenará mediante decisión que exprese:
1. El cargo y su ubicación.
2. El objeto.
3. Fecha de inicio y duración.
4. La identificación del funcionario distinto al superior inmediato si se realiza bajo su dirección.
5. Si implica o no suspensión temporal de las funciones inherentes al cargo del cual es titular.
6. El organismo pagador, si se causan viáticos.
7. La diferencia de remuneración que deberá pagar el organismo donde se cumpla la comisión.
8. Cualquier otra circunstancia pe la autoridad administrativa juzgue necesaria.
Artículo 76. La comisión de servicio que hubiere de realizarse bajo la dirección o supervisión de un funcionario distinto a su superior inmediato, somete al comisionado a la autoridad de aquél.
Para la destitución, el superior comisionado solicitará del comitente la apertura y sustanciación de la averiguación disciplinaria. La sanción la aplicará la máxima autoridad del organismo de origen.
Artículo 77. Al finalizar la comisión de servicio se hará una evaluación del funcionario cuyo resultado se anexará a su expediente”.

La comisión de servicios, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, es una situación administrativa, determinada por la posición de un funcionario activo dentro de la Administración a quien se le ha encargado o encomendado la tarea, labor o misión de realizar funciones dentro de otra dependencia de la misma unidad organizativa, u otra de la Administración Pública. La propia naturaleza de la comisión de servicios, induce a que la misma tenga un carácter temporal, toda vez que, la cesión del funcionario no implica un traspaso definitivo y absoluto, que lo desligue o libere abruptamente de la dependencia de origen, por el contrario, los mismos se entienden como una especie dentro de los pactos de cooperación verificados dentro de la Administración Pública.

En este sentido, y teniendo en cuenta que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tiene entre sus pretensiones la reincorporación del querellante al cargo que ostentaba, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y de manera subsidiaria de no otorgársele la solicitud principal, requirió que le fuere dado el beneficio de jubilación, por lo que, siendo dicha relación funcionarial originada en razón de una comisión de servicio, aparentemente al ser el Ministerio de Transporte y Comunicaciones hoy día Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre el Órgano comitente, de un estudio prima facie de la causa el funcionario comisionado no se desligó de su dependencia de origen –Ministerio comitente- por ser trasladado a otra dependencia –Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como organismo comisionado-, en consecuencia, el Tribunal de origen al comenzar la presente controversia debió también emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, el cual no fue emplazado. Así se decide.

Aunado a ello, de lo expuesto con anterioridad se aprecia que en el caso de autos una de las partes en juicio es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre; razón por la cual, esta Corte tomando en cuenta que el primero de los autos aquí impugnados estuvo dirigido a reponer la causa al estado de admisión, en razón de que los intereses de la República pudiesen verse afectados en el presente juicio, esta Alzada pasa analizar de seguidas si dicha reposición resulta útil en el caso de marras.

En este sentido, y tomando en cuenta la razón por la cual el iudex a quo repuso la causa, resulta pertinente señalar lo que establece el único aparte del artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual prevé que: “(…) La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República (…)”.

Asimismo, el artículo 98 ejusdem dispone lo siguiente: “La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.

Siendo así, aunque la Procuradora General de la República fue llamada a juicio en la presente causa, ciertamente dicha notificación fue motivada en razón del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) quien fue debidamente emplazado, dejando fuera de juicio al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre (quien siendo el Órgano comitente y por tanto la dependencia de origen del funcionario querellante, debió haber sido emplazado igualmente, lo cual no se realizó, como fue explicado con anterioridad) ello así, al tener carácter de orden público las prerrogativas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:“Las normas de este Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes”.
Ahora bien, respecto a la denuncia realizada por la querellante concerniente a la vulneración de la tutela judicial efectiva, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, consagrándose así, lo que se ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.

Por otra parte, ha señalado la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, específicamente en sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 100 del 28 de enero de 2003, mediante el cual se estableció lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que definen y determinan la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías reconocidos en favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria, la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como, la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales actuaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforman el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como la libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más convenientes para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales.”
Por lo tanto, esta garantía a la tutela judicial efectiva debe ser entendida como una manera de proteger el derecho de todos los ciudadanos a obtener la resolución de una controversia planteada, a través de los órganos jurisdiccionales, dichas controversias pueden ser entre particular o entre estos con el Estado; y no como una forma de evadir las normas procesales existentes en el ordenamiento jurídico, ya que estas últimas tienen como fundamento y razón de ser, el hecho de hacer efectivo el ejercicio real de dicha garantía constitucional, razón por la cual se desestima el alegato de violación de la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente denunció la violación del debido proceso, a tal respecto, considera necesario esta Alzada destacar que las subsanaciones de las alteraciones del orden procedimental, que en el caso de autos es la falta de emplazamiento al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, pueden ser solicitadas por el Estado e igualmente podrán ser decretadas de oficio por el Tribunal cuando se haya omitido la práctica de esta, siendo dicha actuación de orden público, como se indicó con anterioridad.

Por consiguiente, los operadores de justicia están obligados a emplazar a los órganos o entes que sean partes en juicio- en el caso de marras, en razón de la relación funcionarial-, con mayor énfasis por estar directa o indirectamente involucrado los intereses patrimoniales de la República; obligación cuyo incumplimiento acarrearía la reposición de la causa.

Ahora bien, según la doctrina, la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de las normas legales que indiquen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso; reparando de esta manera el gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar en el derecho de las partes.

Con fundamento en todo lo anterior, era obligatorio -orden público- emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por lo que ordenar reponer la causa para hacer efectiva la defensa del mismo, subsana dicha omisión o falta procedimental, garantizando de esta manera la estabilidad del proceso y, por lo tanto, la tutela judicial efectiva. Así se decide.

Posteriormente el iudex a quo procedió a reponer la causa al estado de admisión del recurso, no obstante lo conducente era la reposición al estado de emplazar al referido Ministerio para dar contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, notificar tanto al querellante como al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), así como a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que por Decreto Presidencial Nº 8.559, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.791 de fecha 2 de noviembre de 2011, fue creado el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, y además, sabiendo que por Decreto Nº 8.956 de fecha 7 de mayo de 2012, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) paso a ser un ente adscrito a dicho Ministerio, esta Corte, en razón de las particularidades que presenta el caso sub examine, así como, para la protección de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y en razón de que podría verse involucrado los intereses de la República, estima apropiado, emplazar igualmente a dicho Ministerio para que exponga las defensas pertinentes en el presente juicio al momento de contestar el recurso administrativo funcionarial interpuesto, y de ser el caso consigne las pruebas que crea convenientes en el lapso correspondiente para ello.

En base a todo lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma con las modificaciones expuestas, el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de abril de 2011 –concerniente a la reposición de la causa-, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, y al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo a los fines de que ejerzan la contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

-Del auto concerniente a la reformulación del recurso

Ahora bien, habiendo sido analizada la apelación en contra del auto dictado por el iudex a quo de fecha 7 de abril de 2011, relativo a la reposición de la causa, esta Alzada pasa a analizar la apelación en contra del auto de esa misma fecha, concerniente a la reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a los fines de verificar si dicho auto se encuentra ajustado a Derecho.

Siendo así, de la revisión exhaustiva de las actas esta Corte observa que en fecha 15 de abril de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial de fecha 12 de abril de 2010 interpuesto por la parte querellante, seguidamente, el referido Juzgado Superior en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó auto mediante el cual admitió la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial consignado por la parte querellante en fecha 24 de noviembre de 2010.

Posteriormente, luego de: i) las referidas admisiones, ii) realizada la audiencia preliminar, iii) iniciado el lapso probatorio, es en fecha 7 de abril de 2011, cuando el iudex a quo dictó un auto ordenando la reformulación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por evidenciar ambigüedad, imprecisión y confusión en cuanto al legitimado pasivo.

Ello así, y siendo que, dicho Juzgado Superior admitió tanto el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto como su reforma posterior, concatenado ello con el análisis realizado respecto a la reposición de la causa, resulta un perjuicio que impone la carga a la parte actora de volver a actuar en juicio ordenándole el comienzo total del presente procedimiento.

Siendo así, el Juzgado Superior, de haber considerado que el presente recurso funcionarial presentaba ambigüedad y confusión en cuanto al legitimado pasivo, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 96 establece un lapso para que sean reformuladas las querellas incoadas, el cual dispone lo siguiente: “las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean extensas de forma tal que el juez o jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguientes a su presentación, a los fines de que sean reformuladas (…)”.

En este sentido, resulta evidente que pasaron con creces los tres (3) días de despacho establecidos en la citada Ley funcionarial, para ordenar la reforma del recurso contencioso funcionarial en el caso de marras, asimismo, por cuanto dicho recurso ya fue admitido por el iudex a quo, y por cuanto el referido auto ordenó la reformulación del recurso en razón de aclarar el legitimado pasivo, y siendo que ut supra esta Alzada ordenó la reposición de la causa al estado de que se emplace al Ministerio del Poder Popular de Transporte Terrestre, para que realice la contestación en la presente demanda, resulta un perjuicio imponer la carga a la parte actora de volver a comenzar el presente juicio, todo ello, concatenado con que las reposiciones además de corregir vicios efectivamente ocurridos, tienen que perseguir una finalidad útil, lo cual respecto a la reformulación del recurso en el caso sub examine, no tendría ninguna utilidad.

Siendo así, este Órgano Jurisdiccional en razón de la efectiva tutela judicial establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, lo concerniente a la reposición inútil igualmente establecido en nuestra Carta Magna en el artículo 257, teniendo esta última la siguiente disposición: “(…) el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (…)”, en consecuencia, esta Corte revoca el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 7 de abril de 2011, concerniente a la reforma del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En este sentido, esta Corte declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del recurrente, contra los autos dictados por el aludido Juzgado Superior en fecha 7 de abril de 2011.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas esta Corte evidencia que en fecha 4 de abril de 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte querellante, siendo así, por cuanto en el presente fallo se ordenó la reposición de la causa al estado de emplazar al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, a los fines de que ejerza la contestación en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en razón del principio probatorio favor probationes, así como el derecho a la defensa, y el acceso a la justicia como derechos del justiciable, siendo dicho principio establecido en favor de la prueba promovida en juicio de manera regular, que además coadyuva con el fin último del proceso el cual es la realización de la justicia material, en este sentido, este Órgano Jurisdiccional establece que las pruebas promovidas por el querellante en el presente juicio deben reputarse como válidas, siendo así, en vista de que se entiende por efectuada la promoción de pruebas de la parte querellante.

Ello así, esta Corte ordena la apertura del lapso procesal correspondiente a la parte contraria para la oposición de los referidos medios probatorios, así como para la promoción de las pruebas que considere pertinentes, para su admisión o inadmisión, en los supuestos que así sean considerados, así como su eventual evacuación de ser el caso. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra los autos de fecha 7 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano RICARDO JOSÉ VÍRGUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nro. 645.480, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).

2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida.

3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas, el auto de fecha 7 de abril de 2011 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, concerniente a la reposición de la causa.

4.- ANULA el auto dictado por el referido Juzgado Superior, relativo a la reforma del recurso contencioso administrativo funcionarial

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/023
EXP. N° AP42-R-2011-001205


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.